T-459-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-459/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente: T-1321638
Accionante: Claudia Marcela Aristizabal
Ciro
Procedencia: Juzgado Segundo Penal
Municipal de Rionegro
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil
seis (2006)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Rionegro-Antioquia, de 30 de enero de 2006, y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Rionegro, de 1º de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro contra la EPS
Coomeva, Seccional Medellín.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos
La señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro
estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la
EPS Coomeva desde agosto de 1999, como beneficiaria de la mamá, hasta agosto de
2004. Desde esa fecha cotiza como independiente, sumando un total de 6 años y 5
meses.
Agrega que en marzo de 2005 inició su
embarazo, para este tiempo ya había cotizado como independiente 7 meses. Por la
situación económica por la que atravesaba, en los meses de junio, julio, agosto
y octubre canceló en forma extemporánea la cotización en la entidad demandada,
siendo el máximo tiempo de retraso 12 días en el mes de agosto.
Afirma que canceló los intereses de mora el
10 de noviembre de 2005, y en forma oportuna los meses siguientes. El día 30 de
noviembre de 2005, nació su hijo y fue atendida en la EPS Coomeva.
Al solicitar el pago de la licencia de
maternidad, la solicitud fue negada por la entidad demandada argumentando que
se encontraba en mora el pago de los aportes según lo preceptuado por el
Artículo 80, Decreto 1804 de 1999.
La accionante reconoce que se encontraba en
mora pero que la deuda fue cancelada en su totalidad incluyendo los intereses,
por lo que no encuentra fundamento en lo manifestado por la entidad demandada.
Por lo
anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la
seguridad social, a la protección especial a la maternidad, y a los derechos
del menor por parte de la EPS Coomeva, en razón a que dicha entidad no le ha
cancelado el pago de su licencia de maternidad.
B. Respuesta de la EPS Coomeva al Juez de
tutela.
Mediante oficio remitido el 19 de enero de
2005, el representante legal de la entidad demandada, estando dentro del
término legal, contestó el escrito de tutela, afirmando que en ningún momento
se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Claudia Marcela
Aristizabal Ciro.
Informa que se negaron al reconocimiento
económico de la licencia de maternidad, por haberse realizado los pagos por la
accionante en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el Decreto
1804 de 1999, artículo 21 y Decreto 1406 de 1999, artículo 24, razón legal que
impide el citado reconocimiento.
La EPS Coomeva relacionó las fechas y pagos
donde se verifica que los aportes se realizaron de forma extemporánea:
Período
Declarado
Días cotizados
Fecha
de pago
Fecha límite de pago
Pago oportuno
Pago Completo
2005/06
30
2005/06/14
2005/06/13
NO
SI
2005/07
30
2005/07/22
2005/07/13
NO
SI
2005/08
30
2005/08/22
2005/08/10
NO
SI
2005/09
30
2005/09/12
2005/09/12
SI
SI
2005/10
30
2005/10/20
2005/10/12
NO
SI
2005/11
30
2005/11/09
2005/11/11
SI
SI
Concluye la
entidad demandada que no se le está violando ningún derecho fundamental a la
accionante pues el asunto que se discute es patrimonial, de donde no se puede
hablar de violación del derecho a la vida o a la salud.
C. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº
39.450.080 de San Carlos (Antioquia), con fecha de nacimiento 28 de abril de
1979, donde costa que la accionante cuenta con 27 años de edad.
- Solicitud de petición de noviembre 11 de
2005, dirigida al Coordinador Administrativo de la EPS Coomeva, Seccional
Medellín, con el fin de que se le cancele la licencia de maternidad.
- Certificado de la licencia de maternidad
emitida por la EPS Coomeva, a nombre de la accionante con fecha de inicio de la
incapacidad 30 de noviembre de 2005 y de terminación el 21 de febrero de 2006,
dando un total de 84 días.
- Escrito de la E.P.S. Coomeva del 2 de
diciembre de 2005, dando respuesta a la señora Claudia Marcela Aristizabal,
negándole la solicitud del pago de la licencia de maternidad por haber
realizado los pagos extemporáneamente.
- Constancia del 10 de noviembre de 2005,
emitida por la EPS Coomeva manifestando que la accionante está afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen contributivo como
cotizante desde el 26 de agosto de 1999 a la fecha.
- Copia de la Autoliquidación de Aportes Nº
18048298 del año 2005 de la EPS Coomeva en donde se encuentra relacionada la
accionante como cotizante.
- Certificado de la EPS Coomeva del 13 de
enero de 2006, manifestando que la accionante canceló los aportes del Plan
Obligatorio de Salud POS de los meses de marzo a diciembre de 2005 y enero de
2006.
- Ampliación de la tutela por parte de la
señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro, realizada el 26 de enero de 2006 en el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro.
- Registro Civil de Nacimiento del menor
Jacobo Valencia Aristizabal certificado por la Notaria Primera de Rionegro de
fecha 5 de diciembre de 2005.
- Testimonio de la señora Lucely del
Socorro Ciro Ciro (madre de la accionante) rendido ante el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Rionegro, con fecha 27 de enero de 2006. Declaración que
confirmó el dicho de la accionante.
- Testimonio de Lucely del Socorro Ciro
Ciro (hermana de la accionante) rendido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Rionegro, con fecha 27 de enero de 2006. Declaración que confirmó el dicho
de la accionante.
D. Sentencias que se revisan
Primera instancia
Mediante sentencia del treinta (30) de
enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro,
denegó la protección solicitada, por las siguientes razones:
“Si
bien la accionante es madre soltera, en este momento se encuentra cesante, el
mínimo vital de ella y su hijo no se encuentra vulnerado, pues en este instante
vive con sus padres, como siempre lo ha hecho, recibe la ayuda de éstos, y el
padre del menor le ayuda con leche y compra de pañales, además de preguntarle
que más le hace falta al niño. Es decir, tiene lo necesario para subsistir
dignamente con su hijo, además el papá del niño tiene la obligación de
asistirlo con todo lo que necesite. En cuanto a las deudas está en la
posibilidad de refinanciarlas mientras vuelve a conseguir trabajo, ya que tiene
expectativa de volverse a ocupar en la entidad CORNARE, donde antes tenía un
contrato como ingeniera ambiental, o en otra entidad que necesite personas con
esta clase de preparación.”
Finalmente declaró la acción de tutela
improcedente, por tener la accionante otra vía judicial para hacer valer sus
derechos.
Impugnación
El 6 de febrero de 2006, la accionante
impugno el fallo del A-quo al considerar que el juez se limitó a
presumir que ella podía ingresar a trabajar, que el papá del niño le proveía lo
necesario al menor y que la familia le brindaba vivienda y alimentos, no
teniendo en cuenta que es madre soltera, cabeza de familia, se encuentra sin
trabajo y no cuenta con recursos económicos para sufragar una digna
subsistencia tanto para su hijo como para ella misma.
Por lo que, solicitó se le tutelaran los
derechos fundamentales invocados y se revocara el fallo de instancia.
Segunda instancia
El 1º de marzo de 2006, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Rionegro, confirmó el fallo del A-quo,
manifestando que pese a que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la
licencia de maternidad por parte de la entidad demandada, la acción de tutela
no es la vía para que solicite el reconocimiento.
Los casos de tutela que se han concedido ha
sido protegiendo el derecho al mínimo vital tanto de las madres como de los
niños, situación que no es la de la accionante. Al respecto el Juez manifestó:
“... cuenta con la ayuda económica tanto de
sus progenitores como la del padre del menor, que aunque ella considera no son
suficientes, no pone en peligro ni su subsistencia ni la del niño.
Obsérvese que sus obligaciones aún cuando
trabajaba solo era sus estudios y una ayuda que brindaba en su casa para el
sostenimiento del hogar, pero siempre ha vivido con sus padres, nunca ha pagado
arriendo, servicios, alimentación, es decir, nunca ha tenido a su cargo el
sostenimiento de un hogar, por tanto, y pese a que tiene un hijo, que es madre
soltera, no se puede predicar que es madre cabeza de familia ya que el
sostenimiento de su pequeño no depende exclusivamente de ella, siempre ha
contado con la ayuda de sus padres y la del progenitor de su pequeño a quien
igual deber le asiste de colaborarle con todo lo que tiene que ver con el
cuidado del mismo.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
B. Problema
Jurídico
En el presente caso la Sala analizará si la
EPS Coomeva, Seccional Medellín, al no cancelarle la licencia de maternidad de
la señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro, está vulnerando los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la protección especial de ella,
como madre cabeza de familia, y de su hijo como menor.
C. Fundamento Jurídico
1.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
La
Corte ha determinado en los casos en que se ha reclamado el pago de la licencia
de maternidad que para que proceda la acción de tutela se deben tener en cuenta
los siguientes criterios:
“1. En principio
se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de
protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en
relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién
nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social
y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un
derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protección por
vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
2. Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se
torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el
pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99,
T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
3. La entidad
obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con
cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si
el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si
los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar
la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
4. Si el
empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron
aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,
hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02
y T-996/02 y T-922 de 2004).
5. Para que la
vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad
genere amparo el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de
conformidad con la última jurisprudencia de la
Corte constitucional es preciso que conforme a la cual (sic) jueces de “siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del
niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de
vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a
la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el
artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora
lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”.[1] (Se subraya) T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.
En la Sentencia T-182 de 2006,
la Corte fue clara en diferenciar dos situaciones, a saber:
“a. Le corresponderá a la
empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del
empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aun cuando
dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS
se allana a la mora al recibirlos así sea extemporáneamente.
b. De otro lado, para que se presente
vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad,
se requiere que la madre la solicite dentro del año siguiente al nacimiento
de su hijo, y en el caso en estudio, el hijo de la señora Clara Inés
Araujo Millán, nació el 13 de julio de 2005, y la acción de tutela se instauró
el día 10 de diciembre de 2005, lo que significa que acudió a esta instancia
judicial dentro del período establecido, que en sentencia T-999 de 2003, dice:
“ este amparo se debe reclamar dentro del año siguiente al nacimiento del
niño”. Por todo lo anterior, no hay justificación alguna, para que el Juzgado
Primero Civil Municipal de Buenaventura, no haya protegido el amparo
constitucional.” [2] (subrayas fuera de texto)
Esta
Corporación ha manifestado que en los casos en que la entidad prestadora de
salud no alegue a tiempo la mora en los aportes por parte de los trabajadores
independientes o de los empleadores, estaría allanándose a la mora de quien la
cause.
En la
Sentencia T-559 de 2005[3], la Corte se refirió al tema
en los siguientes términos:
“Deberá
reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las
prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios,
cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una
actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser
alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su
hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y
en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.[4]
Lo anterior no solamente es aplicable en el
caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tardía,
sino también cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se
parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protección
efectiva de los derechos de la madre y del recién nacido durante sus primeras
semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.” [5]
Por lo tanto, la tutela está llamada a
prosperar cuando no se demuestra que la accionante trabajadora independiente
incumpla con los requisitos legales para acceder a su licencia de maternidad.
2. Prueba de afectación al mínimo vital
La acción de
tutela ha procedido en casos excepcionales para el pago de la licencia de
maternidad, cuando esto constituye para la afectada, la única manera de cubrir
sus necesidades básicas tanto personales como familiares[6],
es decir, que con el incumplimiento del pago se ve comprometido el mínimo vital
de la madre y su menor hijo.
En la Sentencia T- 308 de 1999[7],
esta Corporación, precisó sobre el tema:
“… La
improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y
pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de
defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta
pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la
cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se
hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones
ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas
pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del
trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996,
T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)”.
(...)
Con ocasión
de los anteriores pronunciamientos, esta Corporación ha entendido el derecho al
mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para
garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.[8]
Refiriéndose al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, “sin
un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más
elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.”[9] De igual
forma, la Corte ha hecho énfasis en que el concepto de mínimo vital varía
dependiendo del análisis del caso concreto. Al respecto ha señalado que
éste no puede entenderse de manera uniforme pues como se ha indicado en
anteriores pronunciamientos, “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de
vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada
sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por
satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida”.[10]
Así pues, no cabe duda de la importancia de
este derecho como presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los
demás derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte ha sostenido que el
mínimo vital se constituye en una “pre-condición básica para el ejercicio de
los derechos y libertades constitucionales de la persona”.[11] (subrayas fuera de texto)
En la Sentencia T-148 de 2002[12],
la Corporación estableció los siguientes parámetros para la prueba de
afectación del mínimo vital:
“( i.) existencia de un incumplimiento
salarial; (ii.) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (
iii.) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es
prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o
indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de
aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos
fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no
justifican el incumplimiento salarial.”
(...)
Sin embargo, se ha sostenido que aún de
comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital,
cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los
cuales puede atender sus necesidades y las de su familia. Al respecto, esta
Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que
el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga
de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae
sobre el demandado o el juez. En este sentido, la Corte en sentencia T-818
de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, precisó lo siguiente[13]:
“La Corte Constitucional ha aceptado que
debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios
está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede
abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró
la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos
fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar
los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo.”[14] (subrayas fuera del texto)
Tratándose de afectación del mínimo vital por falta
del pago de la licencia de maternidad, las sentencias T-090 y T-091 del mismo
año, consideraron que:
“se presume la
afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién
nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario
mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso, y no ha transcurrido
más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al
empleador desvirtuar dicha presunción.”
Con base en lo anterior, la Sala analizará
si en el presente caso a la accionante y su menor hijo se le vulneró el derecho
fundamental al mínimo vital con la omisión en el pago de la licencia de
maternidad.
Caso Concreto
La actora instauró demanda de
tutela, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud,
la seguridad social y los derechos de los niños, que considera vulnerados por
la entidad de Salud EPS Coomeva, Seccional Medellín, al haberse negado a pagar
la licencia de maternidad.
Por su parte, la EPS Coomeva
argumentó que la accionante realizó los pagos extemporáneamente, es decir, no
dentro de la fecha límite sino uno (1) ó diez (10) días después de ésta fecha,
por lo que considera la entidad demandada que no reúne el tiempo necesario para
pagar la licencia de maternidad.
Esta Sala considera que aunque existió mora
en el pago de los aportes por parte de la señora Aristizabal a la EPS
demandada, también existió allanamiento a la mora por parte de dicha entidad,
no habiendo en ningún momento alegado el pago extemporáneo, motivo por el cual,
no hay razón para que le niegue el pago de la licencia de maternidad.
Además, con la omisión de la EPS Coomeva al
no cancelarle la licencia de maternidad a la señora Claudia Marcela
Aristizabal, es evidente para la Sala que se vulnera el derecho al mínimo
vital tanto de la madre como del menor, razón por la cual éstos no pueden verse
afectados por la negligencia de la entidad demandada al no alegar la mora en el
tiempo en que fue causada por la accionante.
Respecto de la afectación al mínimo vital,
la accionante allegó como prueba el certificado de incapacidad o licencia de
maternidad donde consta que como trabajadora independiente cotiza sobre un
salario mensual de $381.500,oo[15]. Por otra parte, la
vulneración también se puede evidenciar en las ampliaciones de la petición
llevadas a cabo en el juzgado de primera instancia tanto por parte de la
accionante como por sus familiares, en donde manifestaron que la señora
Aristizabal se encuentra desempleada, que pese a que el padre responde por los
elementos básicos del menor, ello no quiere decir que la actora tenga un
presupuesto con el que pueda cumplir con sus gastos personales, como son las
deudas de estudio y demás gastos a nivel personal.
Por último, la Sala observa que además de
que el monto del salario con base en el cual cotizaba la actora es muy bajo,
ella ha dejado de percibir la licencia – sustituta del salario durante los tres
meses posteriores al parto – por más de dos (2) meses. Igualmente, no hay
prueba en el proceso que demuestre que la accionante dispone de medios
económicos suficientes para si digna sibsistencia.
En consecuencia, y teniendo en cuenta las
anteriores consideraciones, esta Corporación revocará los fallos proferidos por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Rionegro, y en su lugar, concederá el amparo solicitado, a fin de
proteger los derechos que aquí se reclaman.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Rionegro, el 30 de enero de 2006, y por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el 1º de marzo de 2006, en la acción de
tutela presentada por la Claudia Marcela Aristizabal Ciro contra la EPS
Coomeva, Seccional Medellín. En consecuencia, CONCEDER el amparo
invocado a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la EPS Coomeva,
Seccional Medellín o quien haga sus veces, que, en caso de que no se hubiere
hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la
señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro la licencia de maternidad a que tiene
derecho.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-641 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver la T-615 de 2005 del
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] MP Rodrigo Escobar Gil
[4]
Sentencia T-1224/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[5] Sentencia T-206/06. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
Sentencias SU-995 de 1999 y T-167 de 2000.
[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de
1999.
[9]
Sentencia T-818 de 2000.
[10]
Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden consultarse las
sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000.
[11]
Sentencia T-772 de 2003.
[12]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[13]
Ver sentencia T-259 de 1999.
[14] En relación con este punto, la Corte en
la sentencia C-291 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “En
efecto, respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión
durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el
mínimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su
reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la
jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que
son reclamables por la vía de la acción de amparo”.
[15] Fl. 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.