T-459-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-459/05
ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB DEPORTIVO-Procedencia
CLUB DEPORTIVO-Libertad del jugador cuando desaparece relación
contractual
CLUB DEPORTIVO-No entrega carta de transferencia de derechos
deportivos del jugador
CLUB DEPORTIVO-No existe contrato de trabajo vigente con el jugador
DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales
DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable
LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA
PROFESIONAL-Protección
especial
CLUB DEPORTIVO-Afectación patrimonial de sus intereses
Referencia: expediente T-1014957
Peticionario: Roger Cambindo Ibarra
Accionado: Club Deportivo Los Millonarios
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas
por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el 29 de julio de 2004, y el
Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2004, dentro de
la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Roger Cambindo Ibarra en
contra del Club Deportivo los Millonarios.
I.
ANTECEDENTES
Hechos de la demanda
El ciudadano Roger Cambindo, futbolista
profesional, interpuso acción de tutela en contra del Club los millonarios, por
estimar que la negativa de esta entidad a entregarle la Carta de Libertades,
a pesar de que no exista en la actualidad relación laboral vigente, desconoce
sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de escoger profesión y oficio y al trabajo.
El accionante fue inscrito por el Club
Deportivo Los Millonarios “como de su propiedad” ante la División Mayor
de Fútbol (en adelante DIMAYOR) con el fin de que pudiera actuar en el torneo
de fútbol profesional Copa MUSTANG I, durante el periodo comprendido entre
febrero y junio de 2004. En este orden, los derechos deportivos del actor se
encuentran registrados bajo la titularidad del Club demandado.
El jugador prestó sus servicios al Club
durante el torneo en mención hasta el primero de Julio de 2004, fecha en la
cuál dirigió una carta al presidente de aquel, notificándole la terminación del
contrato laboral por causa imputable al empleador, toda vez que el Club
accionado no cotizó al sistema de seguridad social durante la vigencia del
contrato y le adeuda algunos salarios.
En la misma carta, y toda vez que el
contrato que lo vinculaba al equipo se daba por terminado, solicitó la entrega
de sus derechos deportivos, sin los cuales está inhabilitado para inscribirse
en cualquier torneo profesional de fútbol nacional o internacional y para
contratar con otro club de fútbol profesional nacional o internacional. Precisó
el actor, además, que el documento contentivo de los derechos deportivos, debía
ser emitido en un “certificado de transferencia” que pudiera ser
registrado ante COLDEPORTES y la DIMAYOR, permitiéndole así ejercer su
profesión como jugador de fútbol profesional.
Considera el actor que las circunstancias
descritas vulneran sus derechos al trabajo y a la libertad de oficio o
profesión, en la medida en que la negativa del Club Deportivo accionado a
entregarle la carta de libertad sobre los derechos deportivos cuya titularidad
le corresponde, lo ha avocado a una situación de indefensión en la que una
reglamentación de carácter privado permite a los clubes ejercer un derecho de
propiedad sobre los jugadores que les impide desempeñarse en su profesión en
contra de la Carta Superior.
Solicita, entonces, que se ordene al Club
Deportivo Los Millonarios hacer entrega de los derechos deportivos en el
respectivo certificado de transferencia que haga constar que la titularidad de
los mismos le pertenece al peticionario, con el fin de que dicho certificado
pueda ser registrado a su nombre en la DIMAYOR, COLDEPORTES y COLFUTBOL, y por
tanto, esté en la posibilidad de cumplir con los requisitos para contratar directamente
con otros clubes profesionales y ejercer así su profesión como futbolista
profesional.
Así mismo, solicita que se ordene a la
DIMAYOR, COLFUTBOL y COLDEPORTES inscribir y registrar el certificado de
transferencia donde se haga constar su titularidad sobre los derechos
deportivos.
Respuesta de la entidad demandada
Como respuesta a la acción de tutela interpuesta, el
Club Los Millonarios manifestó que los derechos deportivos del actor se
encuentran registrados bajo la titularidad del Club ante la DIMAYOR, la
Federación Colombiana de Fútbol y el Instituto Colombiano del Deporte. Precisa
que el jugador fue inscrito “como de su propiedad”, razón por la que
pudo actuar en el torneo de fútbol profesional Copa Mustang I en el período
comprendido entre febrero y junio de 2004.
Señala además, que al tenor del contrato suscrito con el
jugador, la vigencia de la relación laboral dependía de la terminación de la
participación del Club en la Copa Mustang I-2004, la cual culminó el 16 de mayo
de 2004, con lo que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 16
de mayo de 2004 y no la mencionada en la acción de tutela, el 1 de julio de
2004.
Acepta que le adeuda algunos salarios al
jugador y que los aportes a la seguridad social fueron cancelados “mientras
la situación financiera del club lo ha permitido”, agregando que la
afectación a derechos fundamentales del actor por este concepto, “es una
apreciación subjetiva” del apoderado de aquel, que no le consta.
Respecto de los derechos deportivos del
jugador, el Club señala que los mismos tienen un contenido económico, razón por
la cual debe “discutirse entre las partes la manera en que el club los
utilice mediante el préstamo venta de los mismos a otro club.”
Agrega que la titularidad de los derechos
deportivos del accionante es del Club y que la vulneración al derecho al
trabajo alegada es una apreciación subjetiva ya que Millonarios “ha estado
dispuesto a conseguir otro club en el que el señor Cambindo Ibarra pueda seguir
ejerciendo su profesión”, y “teniendo en cuenta el carácter patrimonial
de los derechos deportivos”, no es admisible afirmar que la no entrega de
la carta de transferencia vulnera algún derecho fundamental.
Fundamenta lo anterior, precisando que la
relación de carácter deportivo entre un jugador y su club es diferente de la
estrictamente laboral, ya que la primera tienen un contenido patrimonial
representado en la titularidad de los derechos deportivos, con lo que es distinto
que un jugador pueda negociar su vinculación laboral con otro club, a que el
Club pierda sus derechos deportivos, los cuales constituyen un activo del
patrimonio de la institución. En consecuencia, toda vez que el contenido de
éstos es patrimonial no pueden ser considerados derechos fundamentales. En este
orden, manifiesta que la sentencia de constitucionalidad C-320 de 1997,
confunde los derechos deportivos con la relación laboral del club con el
jugador, distinción que, considera, es perfectamente clara en el artículo 35 de
la Ley 181 de 1995.
Aclara que el Club nunca ha pretendido
coartar la liberad del jugador o impedir el ejercicio de su profesión, “pero
siempre desde la perspectiva de no perder un activo propio” y por el contrario
siempre ha estado dispuesto a facilitarle que vaya a otro club, mediante
negociaciones previas con otros equipos interesados, circunstancia que depende
de que los clubes ofrezcan o no la posibilidad real de que esto suceda. Además,
agrega, no está probado que la negativa por parte de Millonarios a renunciar a
su “activo patrimonial” haya sido la causa de que el actor perdiera la
oportunidad concreta de trabajar en otro club.
Finalmente, indica que la tutela no es el
medio idóneo para el reclamo bajo estudio, en tanto los conflictos relacionados
con la titularidad de los derechos deportivos deben resolverse de acuerdo con
las normas contractuales y legales que los vinculan.
Así, toda vez que no está demostrado que el
Club haya impedido al jugador desempeñarse como futbolista en otra institución,
solicita que la tutela sea denegada.
Anexa a la contestación carta dirigida al
actor informándole que el Club está haciendo todo lo posible para cancelarle
sus salarios y prestaciones sociales, e indicándole que basta con que notifique
al Club en qué equipo va a jugar para que se realicen las gestiones necesaria
para que desempeñe su profesión sin ningún obstáculo.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
Mediante providencia del 29 de julio de 2004, el Juzgado
54 civil municipal de Bogotá decidió conceder el amparo a los derechos
fundamentales a la libertad de trabajo, al libre desarrollo de la personalidad
y la libertad de escoger profesión u oficio del peticionario, y en consecuencia
ordenó al Club los Millonarios, hacer entrega al accionante del Certificado de
Transferencia de los derechos deportivos.
Consideró el a-quo que, de acuerdo
la Ley 181 de 1995 y con la sentencia C-320 de 1997, mediante la cual se
estudió la constitucionalidad de algunos de los artículos de esta Ley, la
titularidad de los derechos deportivos corresponde a los clubes profesionales
siempre y cuando exista un contrato de trabajo vigente entre el respectivo club
y el deportista, razón por la cual, una vez terminado el contrato, el club
respectivo debe expedir la carta de libertad a favor de los jugadores a fin de
que éstos puedan registrar sus derechos ante la DIMAYOR y COLDEPORTES para
negociar las compensaciones económicas que se deriven de tales derechos.
Adicionalmente, el a-quo ordenó a
Los Millonarios cancelar los salarios adeudados al jugador, por estimar que la
demora en el pago de los mismos desconocía el mínimo vital del actor.
Impugnación
El representante legal de la entidad accionada impugnó
la decisión anterior, por considerar que por medio de la acción de tutela se
hizo extinguir un derecho patrimonial que pertenece al club, en contravía con
lo señalado por el Código Civil, el cual “solo admite como modos de adquirir
el dominio la tradición, la prescripción, la ocupación, la accesión y sucesión
por causa de muerte”. En este orden, afirma que el juez de instancia
inventó “un nuevo modo de adquisición a través de sentencia judicial”.
Concluyó indicando que la Ley 181 de 1995 no establece
la extinción del derecho de dominio sobre los derechos deportivos en los
eventos en que no exista contrato de trabajo.
Segunda instancia
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá
decidió, mediante fallo del 28 de septiembre de 2004, confirmar la sentencia
del Juzgado de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, señaló que,
al no existir contrato laboral vigente, la negativa a entregar la carta de
libertades al jugador vulnera su derecho a la libertad de trabajo, por cuanto
en la actualidad no está jugando con el Club demandado, no devenga salario
alguno, está inhabilitado para disponer de su fuerza de trabajo y requiere,
para poder contratar con otro equipo, del consentimiento de un tercero con el
que no tiene ninguna relación jurídica.
De otro lado, precisó el ad-quem que
la inconformidad del demandado, de acuerdo con la cual el a-quo inventó
una nueva forma adquirir el dominio, deriva de una concepción errada que
considera al jugador como “una cosa” o un “activo más”. Al
respecto aclara que tal apreciación no es viable jurídicamente en tanto habría
que concluir que algunas personas, en consideración al deporte que practican, “son
susceptibles de tener un dueño o amo”.
Por último, ordenó a la DIMAYOR, a la
Federación Colombiana de fútbol y a COLDEPORTES, hacer la inscripción
correspondiente en sus registros.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Fundamentos
Presentación del caso y problema jurídico
2. En el presente caso, el Club Los Millonarios se niega
a entregar al peticionario sus derechos deportivos aduciendo que los mismos
constituyen un activo patrimonial que le pertenece, independientemente de que
la relación laboral haya finalizado. El ciudadano demandante afirma que en la
medida en que el contrato que lo vinculaba con el Club terminó, la negativa del
club accionado, cuando ha terminado el contrato, constituye un desconocimiento
de sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al
trabajo.
3. Procede
esta Sala a establecer si la retención de la titularidad de los derechos
deportivos de los jugadores por parte de los clubes, en los eventos en que el
contrato de trabajo que los vinculaba ha terminado constituye una vulneración
de los derechos fundamentales del actor.
Para ello, la Sala estudiará el régimen previsto por la
ley respecto de la figura de los derechos deportivos para, a continuación,
efectuar una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y,
finalmente, establecer si, en el caso objeto de revisión, la actuación del Club
demandado está vulnerando los derechos invocados por el accionante.
Ahora, toda
vez que el tema relativo a la titularidad de los derechos deportivos en las
hipótesis en las que no existe contrato de trabajo que vincule al jugador con
el Club que se niega a hacer la entrega de aquéllos es un tema sobre el cual
esta Corporación se ha pronunciado, la Sala reiterará la doctrina establecida
sobre el asunto. La labor de reiteración es fundamental para garantizar
el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela con la
esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad
han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha
encargado de unificar[1].
Procedencia
4. Respecto de la procedencia de la acción de tutela
para debatir la titularidad de los derechos deportivos de jugadores que ya no
tienen un contrato laboral con el Club que se niega a entregar dichos derechos,
la Corte Constitucional ha indicado que procede la tutela como medio para
cuestionar las diferencias surgidas con ocasión de la mencionada negativa,
porque en las circunstancias descritas los jugadores se encuentran en una
situación de indefensión, en tanto que los medios jurídicos ordinarios resultan
no idóneos para reivindicar los aludidos derechos deportivos y hacer cesar las
causas que originaron una eventual vulneración de sus derechos fundamentales.
Así mismo, la Sala reitera que no es dable alegar como
mecanismo idóneo a la acción ordinaria laboral, en tanto el conflicto bajo
estudio no se origina en un contrato de trabajo o en una relación laboral entre
un jugador y un club deportivo, sino, por el contrario, en la vinculación que
existe entre ellos en virtud de la titularidad que el Club tiene sobre los
derechos deportivos del peticionario en conexión con una decisión que niega a
éste último la titularidad de los mismos para que pueda contratar libremente[2].
Marco normativo de la figura de los
derechos deportivos.
5. La norma legal que regula lo relativo a
la titularidad de los derechos deportivos es la Ley 181 de 1995 “Por la cual
se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del
Deporte”.
6. El artículo 34 de la Ley 181 establecía
la definición de la figura de los derechos deportivos en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 34. Entiéndese por derechos
deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que
tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación
de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las
disposiciones de la federación respectiva. (Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2)
jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo).” Subrayas y negrilla fuera del texto.
7. Mediante sentencia C-320 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación declaró la exequibilidad de la
norma bajo el entendido de que “no puede haber derechos deportivos sin
contrato de trabajo vigente, en los términos de esta sentencia.”
En este orden la Corte declaró la
inexequibilidad de la expresión “exclusiva”, en el entendido de
que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, y la
constitucionalidad condicionada del aparte de que dice “Ningún club
profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en
préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo”, bajo la consideración
de que los clubes respectivos deben contar con el consentimiento de los
deportistas y no pueden desmejorar la situación laboral de éstos.
Específicamente, en lo relativo a la
inexequibilidad de la expresión “exclusiva”, la Corte consideró que constituía una
restricción injustificada que impedía que los jugadores pudieran ser titulares
de sus derechos deportivos, en detrimento de sus derechos fundamentales. En
este sentido la sentencia de constitucionalidad expresó:
“Ahora bien, la Corte encuentra que la
prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos
deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en
nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un
deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el
administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los
propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la
autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide,
sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda
entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual
se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en
un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la
palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de
los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los
propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos.”
Así las cosas, la Corte estableció los parámetros
constitucionales dentro de los que debe enmarcarse la figura de los derechos
deportivos, como sistema de compensación entre los clubes cuya finalidad radica
en prever mecanismos para equilibrar la competencia deportiva y compensar los
gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club en relación con
un determinado deportista, a fin de evitar que el uso la misma permita un abuso
de parte de los mismos que tienda a desconocer los derechos constitucionales
del jugador y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones[3].
Por lo anterior, si bien debe resaltarse que la figura
de los derechos deportivos guarda especial importancia dentro de la
normatividad en materia de deporte, ya que, además de la finalidad ya indicada,
busca evitar que se forme un mercado secundario de "pases" que podría
restar claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitaría que
ciertos intermediarios controlaran mediante criterios puramente comerciales el
destino profesional de un deportista, no es admisible constitucionalmente,
especialmente a partir de la concepción de dignidad humana que la Carta
consagra para todas las personas, subordinar la libertades constitucionales al
arbitrio o a las contingencias económicas o de cualquier tipo de los clubes
deportivos.
8. En la misma sentencia, la Corte declaró la
inexequibilidad de un aparte del artículo 35 de la Ley en mención, por medio
del cual se establecía un plazo de 6 meses para que el club propietario del
derecho deportivo ofreciera formalmente un nuevo contrato laboral o
transferencia temporal al jugador, al estimar que no es compatible con la
protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos
deportivos de un jugador cuando no existe ninguna relación laboral entre los
mismos. En consecuencia, si cesa la relación laboral entre el Club y el
jugador, este último adquiere sus derechos deportivos.
De esta manera, la Corte admitió la existencia de la
figura de los derechos deportivos bajo un alcance limitado; de lo contrario, la
institución deportiva que tuviese la exclusividad podría situar de manera
deliberada al deportista en circunstancias en las que se vería obligado a
escoger entre dos posibilidades desproporciona e injustificadamente adversas.
Así es como estando la titularidad de sus derechos deportivos en cabeza de un
club determinado con el que no tiene un contrato laboral, el deportista tendría
que escoger entre renunciar a la actividad profesional de futbolista o a
continuarla sin contraprestación alguna, con lo que, además, estaría
imposibilitado para participar en torneo alguno, ya que para estos efectos es
requisito la inscripción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo
establecido en el literal c) del artículo 32 de la Ley 181 de 1995.
9. En conclusión, el régimen normativo
relativo a los derechos deportivos establece que los futbolistas pueden tener
la titularidad de éstos, y que, en los eventos en que cesa la relación laboral
entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos. De
esta manera son garantizados los derechos fundamentales de los deportistas al
trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger
libremente profesión u oficio, entre otros.
Sin embargo, lo anterior no debe llevar a
concluir que los deportistas están habilitados para incumplir sus obligaciones
contractuales o disciplinarias, o para que entren en colusión con otros clubes
a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era
legítima[4],
ya que la conducta de los jugadores debe ceñirse al principio constitucional de
la buena fe y al deber constitucional de no abusar de sus derechos, estando
obligados a responder jurídicamente por las obligaciones que hayan adquirido, a
través de los medios establecidos para ello, siempre que la garantía de las
disputas con un club respectivo – que tenía la titularidad de sus derechos
deportivos o con el que tenía contrato de trabajo – o de las controversias
entre diferentes clubes, no sea el cuerpo ni la persona del jugador.
La negativa de un club deportivo a entregar
la carta de derechos a un deportista con el que ya no tiene contrato de
trabajo, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, a la posibilidad de escoger libremente profesión
u oficio y al trabajo.
10. En varias oportunidades, la Corte
Constitucional ha tratado el tema de los derechos deportivos de los jugadores
de fútbol, estableciendo una clara línea jurisprudencial[5] que sirve de base para
resolver el problema jurídico planteado.
En este orden, en sentencia T-498 de 1994,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz[6],
la Corte conoció de un caso en el que un club deportivo se negaba a expedir a
un jugador, la carta de libertad de sus derechos deportivos, la cual era
necesaria para poder figurar en la nómina de otro club que lo solicitaba para
que fuera su jugador. En esta ocasión, el Club demandado otorgó antes del fallo
de tutela, la Carta de libertades por lo que se configuró un hecho superado.
Sin embargo estableció algunas precisiones acerca de la figura de los derechos
deportivos, específicamente respecto de la transferencia de futbolistas de un
club deportivo a otro, indicando que el abuso de este mecanismo puede vulnerar
o amenazar los derechos fundamentales de los deportistas.
En este
sentido, la sentencia señaló que los desacuerdos sobre el valor de los derechos
deportivos entre los clubes, “el hecho de anular o impedir definitivamente
el ejercicio de la libertad de oficio del jugador, hasta tanto no se obtenga la
suma de dinero demandada” representa un abuso de los derechos patrimoniales
del club, ya que el “ejercicio libre de un oficio no puede ser coartado de
manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro de
acreencias.”
Así mismo, resaltó que los clubes no pueden
disponer de la libertad de los jugadores, ya que en virtud del artículo 17 de
la Constitución que garantiza la libertad física de la persona humana mediante
la prohibición de la esclavitud, la “dignidad de la persona humana no
permite que ésta sea reducida a la condición de cosa u objeto, carente de
autonomía, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la
libertad o del cuerpo de un ser humano”.
Luego, en sentencia T-302 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, la Corte manifestó que los jugadores accionantes
en el caso concreto, habían adquirido sus derechos deportivos, puesto que el
Club demandado no había prorrogado el contrato laboral que había finalizado ni
registrado a los jugadores para que compitieran. En esta ocasión, la
Corporación precisó que el valor o compensación de los derechos deportivos
pertenecen a los jugadores por ser propietarios de tales derechos.
Posteriormente, mediante sentencia T-1299
de 2000, la Corte concedió la tutela a unos jugadores bajo el mismo supuesto
anterior, esto es, la negativa de un club deportivo a entregar los derechos
deportivos a pesar de que ya no existía contrato que vinculara a los
deportistas con el Club. En esta ocasión, la Corte resaltó que “no puede confinarse a los jugadores de fútbol a permanecer
de manera indefinida al arbitrio de un club deportivo que ha dejado de
demostrar interés en la formación deportiva, en la promoción o en la actividad
profesional de un deportista”, en tanto
esta circunstancia desconoce el derecho de las personas a trabajar en
condiciones dignas y justas (art. 25 y 53 de la Carta).[7]
Así mismo, en sentencia T-138 de 2000, M.P
Carlos Gaviria Díaz, la Corte amparó los derechos fundamentales a la libertad
de trabajo de un jugador de fútbol. En esta ocasión, el club demandado se
negaba a hacerle entrega del pase respectivo al deportista, evitando así que
pudiera negociar libremente su contratación con otra organización, a pesar de
que, después de haber dado en préstamo al jugador a otro club, no volvió a cancelarle
salario alguno, a transferirlo a otro equipo de esa u otra categoría ni a
vincularlo a los equipos del propio Club.
En igual sentido se pronunció la Corte en
la sentencia T-1136 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso, el club
accionado designó al jugador como un “activo patrimonial”, lesionando su
dignidad como ser humano, y, pretendiendo desconocer sus derechos
prestacionales, le ofreció al peticionario que renunciara a los mismos, a
cambio de entregarle sus derechos deportivos. La Corte consideró que este
proceder vulneraba derechos de rango constitucional y legal y reiteró la
jurisprudencia en la materia, ordenando al club demandado la entrega de los
derechos deportivos al peticionario.
En la
sentencia T-745 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, los accionantes una vez
terminaron su contrato con los equipos donde jugaban a “préstamo”, retornaron
al club demandado, que era su institución de origen, sin que los vinculara a
ninguna de las escuadras a su cargo y sin lograr que fueran aceptados en otro
equipo donde iniciaran un nuevo contrato laboral. Ante esta situación fáctica
la Corte dio aplicación a la regla contenida en el precedente jurisprudencial
en la materia, en el entendido que terminado el contrato laboral y haciéndose
imposible una nueva vinculación, la titularidad de los derechos deportivos debe
retornar al jugador. En esta ocasión, la Corporación precisó que “no resulta
ajustado al ordenamiento constitucional la diferenciación entre jugadores
“profesionales” y “aficionados a prueba”” en lo que respecta al goce de
derechos que son predicables a todos los ciudadanos, y específicamente respecto
de la protección constitucional de la libertad de trabajo de los deportistas en
eventos en los que se les niega, bajo las circunstancias indicadas por la
jurisprudencia constitucional, la entrega de sus derechos deportivos. En este
sentido resaltó que “La libertad de trabajo es un derecho inescindible de la
posibilidad de ejercer una actividad laboral en condiciones dignas y justas,
garantía que la Carta Política no condicionó a la naturaleza de la labor
desarrollada o a la clasificación que potestativamente realice el empleador.”
Finalmente, en la sentencia T-840 de 2002,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte concedió el amparo a los derechos a la
libertad de trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre
desarrollo de la personalidad de un jugador de fútbol a quien el club deportivo
con quien había suscrito contrato de prestación de servicios, se negaba a
otorgar la carta de derechos a pesar de que el jugador había dado por terminado
el contrato de prestación de servicios invocando para el efecto la ocurrencia
de una justa causa, fundada en el incumplimiento en los pagos o remuneración pactada
a su favor.
11. En los eventos descritos, esta
Corporación amparó los derechos fundamentales invocados en tanto que
constituían situaciones en las que los jugadores estaban obligados a escoger
entre alternativas que sin justificación legal o constitucional alguna los
afectaban desproporcionadamente, llegando incluso a darles un status de
carácter patrimonial en desconocimiento de su status de personas.
En efecto, los conflictos relativos a los
derechos deportivos y a la entrega de la carta de libertades generaron para los
jugadores situaciones en las que se veían obligados a continuar con un club sin
ningún tipo de contraprestación económica y sin posibilidad de hacerse parte de
otro club en donde pudieran ejercer su profesión de futbolistas.
12. Así las cosas, debe concluirse que la
doctrina constitucional concerniente a los derechos deportivos en eventos en
los que se ven comprometidos los derechos aludidos con ocasión de negativas de
los clubes a efectuar transferencias y a entregar la carta de libertades a los
jugadores con los que no tiene un contrato de trabajo, prescribe que forzar al
accionante a cualquiera de las alternativas descritas contraviene los
postulados de libertad de la Carta fundamental y por ende se hace necesaria la
protección constitucional.
Afectación patrimonial de los intereses de
los clubes deportivos
13. En la sentencia de constitucionalidad C-320 de 1997,
ya citada, la Corte estableció los parámetros constitucionales dentro de los
que debe enmarcarse la figura de los derechos deportivos como sistema de
compensación entre los clubes, a fin de evitar que el uso de la misma permita
un abuso de parte de los clubes que tienda a desconocer los derechos
constitucionales del jugador y a convertirlo en un simple activo de tales
asociaciones.
En concordancia con lo anterior, las regulaciones
emitidas por las federaciones nacionales e internacionales en el campo
deportivo no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los
derechos fundamentales de las personas (CP art. 5°).
Al respecto la
Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad aludida, consideró
lo siguiente:
“(...) la remisión efectuada por la ley a la regulación
de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas
constitucionales, en la medida en que éstas prevean disposiciones susceptibles
de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con
sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias.
Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que
afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podrían ser
eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones
injustificadas a la libertad de expresión. Por todo ello, la Corte considera
que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, y según lo disponen los
artículos 4º, 25 y 53 de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de
las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos
constitucionales de los jugadores”.
Así mismo, respecto del ejercicio de las facultades de
los clubes deportivos, las cuales derivan de la libertad de empresa y de
contratación y están garantizadas constitucionalmente, debe decirse que el
fútbol como actividad económica es libre; no obstante, está actividad económica
debe hacerse con observancia estricta de los derechos fundamentales de todas
las personas, dentro de los límites del bien común (CP art. 333) y de
conformidad con el deber Constitucional de "respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1).
14. En este orden de cosas, los conflictos de carácter
económico que surjan entre clubes de fútbol o en un club determinado que tenga
la titularidad de los derechos deportivos de un jugador, no pueden, bajo
ninguna circunstancia y en consideración a los fundamentos de nuestro Estado
Constitucional, desconocer el carácter de persona de los jugadores al
asimilarlos jurídicamente a un activo patrimonial y al limitar su libertad de
escoger profesión u oficio[8].
La Sala reitera, entonces, que en la resolución de las
controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, y en
general en todo lo relacionado con los derechos deportivos, los reglamentos
privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad
con la Constitución. De esta manera, la racionalidad económica que orienta las
decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los
jugadores, no puede superponerse a su autorealización personal y a la práctica
libre del deporte.
15. Ahora, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 181[9], las transferencias son
contratos entre los clubes. Son pagos que pretenden resarcir al club de origen
los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues
una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues
permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de
buenos jugadores.
Sobre este aspecto la Corte ha señalado que los pagos
por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y
puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan
al club de origen. De esta manera, como el propio artículo lo indica, las
transferencias no pueden, en aras de un argumento de estabilidad económica,
sacrificar la libertad de trabajo de la persona del jugador en los eventos en
los que se hacen recaer las consecuencias de las problemáticas entre los clubes
en la persona del jugador.
Es por lo anterior que las diferencias económicas
entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador
ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que
ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.
Al respecto, la Sala resalta que el
artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un
trabajo "en condiciones dignas y justas", por lo que los
clubes deportivos no pueden condicionar, por razones exclusivamente económicas,
el desarrollo profesional o la permanencia del futbolista en la organización
del fútbol asociado, más aún cuando para el reconocimiento y pago de deudas
dinerarias existen mecanismos legales alternativos.
En este sentido la sentencia C-320 de 1997,
expresó:
“ (...) esa posibilidad que tienen los
clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro
profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe
relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con
todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos
deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente
proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se
realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la
prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club
antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones
deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club
cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es
constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de
la libertad laboral para zanjar esas desavenencias económicas entre los clubes.
Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para controvertir las
deudas entre personas jurídicas.”
Así mismo, respecto del condicionamiento de la libertad laboral de los
deportistas a los intereses económicos del Club, está Corporación manifestó, en
sentencia T-498 de 1994, lo siguiente:
“Este condicionamiento o
dependencia económica del futbolista respecto del club dueño de sus derechos
deportivos es proclive a la vulneración del derecho a escoger y practicar
libremente una profesión u oficio. Las decisiones de los organismos deportivos
- clubes, ligas, federaciones - que colocan al jugador ante la opción de
aceptar determinados convenios, o de renunciar a un ofrecimiento de otra
entidad deportiva, desconocen el derecho a la libre escogencia de oficio del
deportista, debido a la imposibilidad que enfrentan los restantes clubes
afiliados a la organización del fútbol asociado de contratar a jugadores
respecto de los cuales no exista un acuerdo económico previo. Este caso no se
asimila a la restricción en el desempeño de una profesión u oficio por falta de
los requisitos que la ley impone para ejercerla. El fútbol es un oficio que por
no exigir formación académica, ni implicar riesgo social, es de libre ejercicio
(CP art. 26).
16. Por último, es importante resaltar que la
ilegitimidad de las restricciones a los derechos de los jugadores surgidas con
ocasión de controversias entre los clubes por el pago de los derechos
deportivos ha venido siendo reconocida por las federaciones internacionales.
Así, por ejemplo, la FIFA ha modificado de manera progresiva sus regulaciones
con la finalidad de no afectar a los deportistas. En este orden, el apartado 1º
del artículo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 señala que los
desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las
actividades profesionales o deportivas del jugador, y la circular No 616 del 4
de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no
cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prevé sanciones a los
jugadores, con lo que se refuerza la posibilidad de acudir a otros instrumentos
para controvertir o debatir las problemáticas económicas relativas a los
derechos deportivos, protegiendo así los intereses económicos de los clubes sin
detrimento de los derechos fundamentales de los jugadores.[10]
Del caso en concreto
17. De acuerdo con lo señalado en las
consideraciones anteriores, no es compatible con la protección de la libertad
de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador,
cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo que en los
eventos en los que cese la relación laboral entre un determinado Club deportivo
y un jugador, el deportista adquiere sus derechos deportivos, siempre que este
último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber
constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho
por el que no le es dable a nadie alegar su propia culpa en concordancia con
las causales de terminación del contrato previstas en la ley.
Entonces, la negativa a entregar los derechos deportivos
a un jugador con el que un club determinado ya no tiene relación laboral
vulnera los derechos fundamentales del deportista, toda vez que el club, a
pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede tomar decisiones
relativas a la actividad laboral del mismo por cuanto la titularidad de la
carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no
inscribir, ni autorizar la participación del jugador, con lo que éste queda imposibilitado
para ejercer su profesión sin recibir de parte del club que tiene la
titularidad de sus derechos una contraprestación económica, como sería la
remuneración laboral.
En este orden de cosas, de presentarse la hipótesis
señalada, el jugador se hace titular de sus derechos deportivos con lo que
queda facultado para registrar, inscribir y autorizar su actuación ante
COLDEPORTES y la Federación respectiva.
18. En el presente caso, la Sala advierte
que la relación laboral entre el ciudadano Roger Cambindo Ibarra y el Club
Deportivo Los Millonarios terminó por justa causa imputable al incumplimiento
de éste último, debido a que, primero, no efectuó el pago de los salarios a los
que tiene derecho el accionante en la cuantía, condiciones, períodos y
oportunidad pactados en el contrato y, segundo, a que no realizó las
respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.
Sin embargo, el Club demandado se niega a
entregar al peticionario los derechos deportivos, razón por la que este último
se ha visto inhabilitado para ejercer su profesión de futbolista.
En consecuencia, la Sala encuentra que se
configuraron los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido
para que el jugador se haga titular de sus derechos deportivos, razón por la
cual procederá a confirmar los fallos de instancia mediante los cuales los
derechos fundamentales del peticionario fueron amparados.
19. De otro lado, la Sala encuentra
importante realizar algunas precisiones acerca de la relación entre los
derechos fundamentales del jugador y la afectación patrimonial que el demandado
ha alegado dentro de este proceso de tutela.
El club demandado afirma que los derechos
deportivos constituyen en muchas oportunidades un sistema de compensación entre
clubes, por lo que debe diferenciarse entre la carta de libertad a la que tiene
derecho el jugador para ejercer su profesión y el valor de la compensación a
que tiene derecho quien pago por ella.
Considera importante lo anterior con el fin
de diferenciar la doble connotación de la figura de los derechos deportivos,
esto es, como derecho deportivo y como derecho económico. En este orden,
manifiesta que el derecho deportivo se refiere a la facultad del equipo de
inscribir al jugador para disputar un torneo, mientras que el derecho económico
se concreta en el valor que paga un club a otro por la cesión del uso del
derecho deportivo, valor que se calcula por el club cedente de acuerdo a lo que
invirtió en la formación deportiva del jugador y el prestigio deportivo que en
el momento tenga el mismo.
La entidad estima que la interpretación
constitucional según la cual el jugador adquiere sus derechos deportivos cuando
deja de existir relación laboral y se cumplen con los requisitos establecidos para
ello, tales como la buena fe en las relaciones contractuales, genera un grave
perjuicio para el club respectivo en la medida en que permite que “desaparezca
automáticamente del patrimonio de Club, el activo representado en el derecho
deportivo”.
Al respecto reitera esta Sala que los
conflictos económicos relativos a la figura de los derechos deportivos, no
pueden supeditar al jugador, quien es una persona, al estado de cosa o activo
patrimonial.
Ahora, teniendo en cuenta que el caso
objeto de revisión, en el que el demandado alega que pagó trescientos millones
de pesos por el jugador sin que le hayan sido retribuidos por el Club que
actualmente tienen la titularidad de los derechos deportivos en virtud de la
orden dada por el juez de instancia, es un debate de tipo contractual y
económico, al cual no pueden verse supeditados los derechos fundamentales del
jugador, so pena de convertir su estatus jurídico a de cosa, o al de propiedad
sobre su persona, permitiendo en este orden una forma contemporánea más sutil
de esclavización.
20. Adicionalmente, la Sala señala que el
club debe acudir a otros mecanismos distintos a los de hacer recaer sobre la
persona del jugador las consecuencias de los conflictos surgidos con relación a
los derechos deportivos, para lograr el restablecimiento de sus intereses
económicos, sin que le sea dado afirmar que la eventual afectación económica se
superpone a los derechos fundamentales que como persona tiene el peticionario.
Es claro entonces que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar
la libertad de trabajo del deportista, debido a conflictos entre los clubes
derivados de la transferencia de los derechos deportivos, más aún cuando el
ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos menos lesivos de la libertad
laboral para controvertir las deudas entre personas jurídicas y los conflictos
económicos entre los clubes.
En efecto, como se desprende de la
intervención del club demandado, en el presente proceso lo que discute el
demandado es la cuestión relativa a quien le responderá por el dinero pagado
por el jugador, a lo cual debe reiterarse que las divergencias económicas de o
entre los clubes no pueden constituir una causa para cambiar el estatus
jurídico del jugador a cosa susceptible de ser apropiada, por lo que las
consecuencias de los conflictos concernientes a los derechos deportivos no
pueden recaer en la persona del jugador.
En este caso entonces no se trata de una
aquiescencia tácita respecto del desaparecimiento de la inversión realizada por
el club, sino de la efectividad de una garantía a la protección de los derechos
de los jugadores, quedando a salvo el derecho de los clubes de perseguir por la
vías existentes la compensación económica respectiva sin que ella se pueda
traducir en la adquisición de la propiedad sobre la persona del jugador.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá,
el 28 de septiembre de 2004 dentro de la tutela instaurada por el ciudadano
Roger Cambindo Ibarra contra el Club Deportivo los Millonarios.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA
GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia, toda vez que para la fecha
le fue expedida incapacidad medica.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Ver entre muchas otras
las Sentencias T-613 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 339 de 2001, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sobre el tema en la
Sentencia T-745 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, mediante la cual
fueron amparados los derechos a la libertad de escoger profesión y oficio de
unos futbolistas a quienes el club que tenía la titularidad de sus derechos
deportivos se negaba a hacerles la entrega de los mismos a pesar de que no
existir un contrato de trabajo con el club, la Corte señaló que “En el
asunto que ocupa la atención de la Sala, no es claro siquiera que sea
procedente la acción laboral ordinaria, pues el conflicto entre el actor y el
Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora no se origina en un
contrato de trabajo o en una relación laboral, sino en la vinculación del
accionante al club, que no necesariamente implica tal relación laboral (...) Es
precisamente la falta de un vínculo laboral, sumada a la decisión de no dejar
en libertad al actor para contratar libremente, lo que configura una situación
violatoria de sus derechos fundamentales.”.
[3] El
establecimiento de los límites a la figura deportiva realizada en la sentencia
C-320 de 1997 partió de la doctrina desarrollada por esta Corporación desde
1994, en particular a partir de la sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Al respecto, ver la
Sentencia T-320 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] T- T-745 de 2002, T-1299/00,
T-1136/00, T-410/99, T-029/99, T-371/98, T-302/98, C-320/97, T-498/94.
[6] La Corte Constitucional
sentó jurisprudencia sobre este asunto en la sentencia referida, T-498 de 1994;
en la sentencia C-320 de 1997 esa doctrina fue ampliada y adoptada de manera
unánime con efectos generales, y luego fue reiterada, en diferentes fallos de
tutela.
[7] Ver en el mismo sentido
la sentencia T-029 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] En este sentido, la
sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó : “ (...) las decisiones de las
asociaciones deportivas "que supeditan a razones exclusivamente
económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su
libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación
y de asociación y, en general, su libertad personal", por lo cual en estos
eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio
de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una
posición privada de supremacía".
[9] El artículo 35 señala
que los “convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre
transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los
contratos de trabajo”. Al respecto, la Corte manifestó en la sentencia
C-320 de 1997, antes citada, que dicho artículo indica “que las
transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los
contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva”,
y resaltó que el propio artículo “ es terminante en señalar que las transferencias
no pueden “coartar la libertad de trabajo de los deportistas”.
[10] Al respecto, es
importante resaltar el caso “Bosman” fallado por el Tribunal de Justicia
Europeo en el caso Bosman, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 1995. En
esta ocasión el Tribunal concluyó que las reglamentaciones de las federaciones deportivas que
establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad
en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no
ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido
convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las
asociaciones deportivas, constituyen un obstáculo a la libre circulación de los
trabajadores. Sobre el tema el Tribunal señaló que en la medida en que en la medida en que las
reglamentaciones de las federaciones deportivas “establecen que un jugador
profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club
establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la
compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos
clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones
deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los
trabajadores”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.