T-459-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-459/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Concepto
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO
ACCION DE TUTELA-Objeto
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
FALLO DE TUTELA-Contenido
SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento
inmediato
NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS EN TUTELA-Deberes
del juez y las partes
JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer
cumplir sus fallos
La protección
que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una acción de
tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, eficaces y oportunos al
alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que violó o
desconoció un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla
con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los términos
fijados por él, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse
inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela
sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los
mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de
utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión
no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que
la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el
restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las
causas de la amenaza.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que
debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
El juez puede
sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su
sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el
juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la
potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez
puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y
simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el
cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la
competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito
necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a
la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo
antes de iniciar el trámite del desacato.
SANCION POR DESACATO-Alcance
INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza/CONSULTA-Naturaleza
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva
DESACATO DE TUTELA-Procedimiento
VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
ACCION DE TUTELA-Notificación por
conducta concluyente
INCIDENTE DE DESACATO-Notificación
VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso
Referencia: expediente T-683332
Acción de tutela interpuesta por Myriam Pastrana de
Pastrán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Civil- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia -salas de Casación Laboral y
Penal-, en primera y segunda instancia respectivamente, al resolver sobre la
acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 9
de agosto de 2002 la peticionaria, Myriam Pastrana de Pastrán, interpuso acción
de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por
considerar que dentro del trámite del incidente de desacato, adelantado en su
contra, se le violaron sus derechos a la libertad personal, a la dignidad
humana y al debido proceso.
2. Previo
al relato de los hechos expuestos por la accionante y con el fin de tener una
mayor claridad sobre los mismos, es preciso hacer un breve recuento de los
hechos que dieron lugar a las sentencias de tutela y a las providencias
proferidas en el trámite del incidente de desacato, las que, a su vez,
originaron las sentencias objeto de revisión.
2.1. Con ocasión
de la acción de tutela incoada por José Hernán González contra el Instituto de
Seguro Social y el Ministerio de Defensa, por violación de sus derechos al
mínimo vital y a la seguridad social debido al no reconocimiento de su
pensión de vejez a pesar de estarla tramitando desde el 16 de marzo de
2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, a
través de sentencia del 8 de abril de 2002, tuteló el derecho de petición y
resolvió:
“...ordenar al jefe de la División de Pensiones y Atención al
Pensionado –Prestaciones Sociales y Económicas- del Instituto de Seguros
Sociales, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
personal de esta decisión (de lo cual la Secretaría del Tribunal dejará
constancia expresa en el expediente), por medio de acto administrativo motivado
proceda a dar respuesta definitiva, acorde con su contenido material, a la
petición de jubilación del accionante JOSE HERNAN GONZALEZ SÁNCHEZ y que una
vez vencido el término concedido, proceda a remitir a este Despacho copias
autenticadas de la actuación adelantada para dar cumplimiento a lo aquí
dispuesto, para lo cual se le ponen de presente los artículos 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes e
intervinientes, por el medio más idóneo y eficaz, dejando las constancias de
rigor (artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991)”. (Folios 25 a 30 del cuaderno
3 -expediente de tutela inicial-).
Mediante carta de fecha 15 de abril de
2002, con sello de recibido el 17 de ese mes y año, la ahora accionante, Myriam
Pastrana de Pastrán, le informa a ese Despacho que, en cumplimiento al fallo de
tutela anterior, solicitó el 4 de septiembre de 2001 la expedición del bono
pensional a la oficina respectiva del Instituto de Seguro Social para que por
su conducto se liquidara y solicitara el bono pensional tipo B al Ministerio de
Hacienda. (Folio 35 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-).
El mismo 15 de abril de 2002 la peticionaria le envió carta al
interesado manifestándole lo siguiente:
“...con oficio
N° 062-2-11.N° 5092 del 04 de septiembre de 2002 se solicitó la expedición del
Bono pensional remitiendo los documentos necesarios para la liquidación del
bono pensional a la oficina de bonos pensionales del ISS, nivel nacional. Para
que a través de esta oficina se liquidara y solicitara el pago del BONO
PENSIONAL TIPO B a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de
Defensa, que de acuerdo al nuevo convenio suscrito entre el Ministerio de
Hacienda y el ISS debe atenderse la presente solicitud con el sistema de cuotas
partes teniendo en cuenta que en la presente no hubo traslado al ISS con la
expedición de la ley 100 de 1993 y aplicando el decreto 13 de 2001.
En vista de las nuevas directrices y el convenio suscrito entre
estas dos entidades se procede a consultar las cuotas partes a las entidades de
previsión y acatando un fallo de tutela.
Que en acatamiento al art 11 del decreto 2709 de 1994, se remitirá
copia del proyecto de resolución y los anexos que sirvieron de soporte a las
correspondientes entidades de previsión para que manifieste su aceptación u
objeción a la cuota parte asignada en el término en la norma ibidem”. (Folio 37
del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-).
Igualmente, el 15 de abril del mismo año la peticionaria remitió
proyecto de resolución al Ministerio de Defensa con el fin de que se
pronunciara acerca de su cuota parte correspondiente a 3370 días.
(Folio 38 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-).
2.2. El 17 de junio de 2002, José Hernán González presentó incidente
de desacato bajo el argumento de que el Instituto de Seguro Social no le había dado
cumplimiento al fallo de tutela y que en dicha entidad le manifestaron que
debía esperar 90 días para obtener respuesta a su petición. (Folios 1 y 2 del
cuaderno 4 -incidente de desacato-).
La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 4 de julio
de 2002, decidió el incidente y sancionó a la señora Myriam Pastrana de
Pastrán, en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguro Social, con 3 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos
mensuales por incumplimiento al fallo de tutela. Consideró el Tribunal que la
peticionaria debía ser objeto de la sanción prevista en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991 toda vez que no dio cumplimiento al fallo proferido por
esa Corporación. Sostuvo así en la providencia:
“...de acuerdo
con su misma comunicación (refiriéndose a la peticionaria) del 21 de junio de
2002, por la cual descorre el traslado del incidente de desacato propuesto, tan
sólo hasta dicha fecha, superándose ostensiblemente el término concedido, se
procedió a proferir la Resolución N° 012706 negándole la prestación reclamada,
citándolo mediante oficio de la misma fecha para recibir notificación de la
misma, ‘...que resolvió de fondo sus pretensiones en estricto cumplimiento a
INCIDENTE DE DESACATO”, y a su vez, en comunicación diferente y contradictoria
a la mentada resolución de fondo de la pretensión, se le informa que el
Ministerio de Defensa objetó la cuota parte que le correspondía “...hasta tanto
se allegue constancia donde manifieste que no percibe pensión del Estado y se
verifique tiempo de servicios prestados con Mindefensa expedida por el Archivo
General de este Ministerio’, solicitándole ‘su colaboración en aportar tales
pruebas requeridas con el fin de subsanar el rechazo de la citada cuota parte y
así ser aceptada’, y que ‘una vez se allegue las citadas pruebas y MINDEFENSA
acepte estaremos comunicándole las actuaciones surtidas’, vale decir,
confundiendo al usuario bajo el amparo de una inexistente orden proferida en
desarrollo del INCIDENTE DE DESACATO, se le resuelve a medias la petición sobre
la prestación reclamada, sin atender el hecho de que el Ministerio de Defensa
desde el 8 de octubre de 2001 le dio respuesta sobre la aceptación del bono
pensional a favor del actor y que le corresponde a la entidad accionada
internamente o interinstitucional clarificar respecto al no cobro de pensión
por parte del usuario y tiempo laborado en el sector público mediante la
expedición del correspondiente certificado de la oficina de archivo mencionada
y no imponer tal carga al trabajador, siendo ineludiblemente concluir que el
derecho de petición del actor, pese a haber sido protegido inicialmente por el
Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, y lograr nuevo amparo constitucional
por esta Sala de Decisión Civil, continúa siendo conculcado por los
funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, pues pese al intento
desesperado ante el incidente de desacato de solucionar la situación, para la
fecha en que se descorrió el traslado del mismo no se acreditó haber notificado
al interesado de acto administrativo alguno como fue ordenado...”.
(Folios 24 a 31 del cuaderno 4 -incidente de desacato-).
El 23 de julio
de 2002 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
auto anterior y manifestó que Myriam Pastrana de Pastrán no cumplió con la
orden proferida por el juez de tutela pues no resolvió en forma oportuna la
solicitud pensional. Agregó que si para proferir el correspondiente acto era
necesaria la consulta ante el Ministerio de Defensa sobre la aceptación de
cuota parte de la pensión a su cargo, fue evidente que el Instituto de Seguro
Social recibió el escrito de objeción del Ministerio el 17 de mayo de 2002, y tan
sólo hasta el 21 de junio de ese año, luego de notificada de la iniciación del
incidente de desacato, reinició los trámites tendientes a cumplir el fallo de
tutela. Esa gestión -a su juicio- fue tardía y poco idónea para el cumplimiento
efectivo de la orden, pues se le negó la pensión al interesado y al mismo
tiempo se le exigió allegar unos documentos para estudio. De otro lado, y en
cuanto a la indebida notificación alegada por la señora Myriam Pastrana de
Pastrán, consideró que de la réplica al incidente de desacato presentada por
ésta y de las comunicaciones enviadas al Tribunal dando cuenta sobre los
trámites iniciados para acatar el fallo, se desprende que ella conoció en forma
oportuna el contenido del mismo. Agregó que la notificación personal no es
obligatoria en materia de tutela. (Folios 11 a 17 del cuaderno 5 -incidente de
desacato-).
3.
La acción de tutela interpuesta por Myriam Pastrana de Pastrán.
Asegura la
peticionaria que el fallo del 8 de abril de 2002, proferido por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se
concedió la acción de tutela impetrada por José Hernán González, no le fue
notificado, toda vez que a pesar de que desempeña sus funciones en la Carrera
15 N° 93B-28 la notificación fue dirigida al Gerente y/o Representante Legal
del Instituto de Seguro Social a la Avenida 15 N° 100-43.
Aduce que debido
a la excesiva carga de trabajo y al elevado volumen de asuntos por resolver,
así como “el caos generado por el derecho de petición”[1], sólo tuvo conocimiento
de la decisión el 15 de abril de 2002. No obstante, procedió a informar al
referido Tribunal Superior que desde el 4 de septiembre de 2001 había
solicitado a la Jefatura de Área de Cuotas Partes y Bonos Pensionales del
Ministerio de Defensa la emisión del respectivo bono pensional. Aclara que si
existió respuesta a este requerimiento, la misma nunca llegó al Departamento
que preside y por tal motivo no obra en el expediente administrativo del señor
González.
Manifiesta que
el 15 de abril de 2002 consultó con el Ministerio de Defensa lo relativo a la
cuota parte y éste respondió hasta el 14 de mayo de ese año mediante un oficio
en el que solicitaba al peticionario aportar algunos documentos. Ese documento
llegó a correspondencia del Instituto de Seguro Social el 17 de mayo siguiente
y de allí pasó al Grupo de Bonos, luego al Grupo de Tutelas y sólo hasta el 21
de junio de 2002 al Departamento que lidera y en esa misma fecha puso en
conocimiento del Tribunal de instancia tal novedad, y se enteró que hubo
objeción por parte del referido Ministerio. Agrega que la comunicación del
Ministerio del 8 de octubre de 2001, que se cita en el fallo de tutela, no era
conocida por el Departamento. Tal comunicación ocasionó confusión respecto de
la objeción de la cuota parte y ello hizo inducir en error a los funcionarios
encargados de estudiar y proyectar las decisiones y por consiguiente a ella,
motivo por el cual firmó la resolución N° 012706 del 21 de junio de 2002,
mediante la cual se negó la pensión, pero cuyo error fue corregido a través de
la Resolución N° 16003 del 11 de julio de 2002 por la cual se reconoció la
pensión y se materializó la orden de tutela.
Respecto de la
providencia que resolvió el incidente de desacato, dice que allí se presume que
hubo notificación personal del fallo de tutela, cuando en realidad no existió
tal y se le imputa una afirmación no realizada por ella, la de que el
particular interesado debía esperar 90 días. De acuerdo con lo anterior aduce
que no existió por su parte dolo o mala fe, negligencia u misión intencionada
que comprometiera su responsabilidad.
Reitera que ni
el fallo de tutela ni el incidente de desacato se le notificaron personalmente
y ambas actuaciones las conoció de manera extemporánea por otros medios.
Expresa que se
le desconoció su derecho al debido proceso y a la prevalencia del derecho
sustancial, toda vez que en materia de desacato y por tener naturaleza
sancionatoria, la responsabilidad es subjetiva y no objetiva. Asegura que la
responsabilidad generada por el incumplimiento de los términos para resolver
los derechos de petición y para el cumplimiento de los fallos de tutela es un
problema estructural en el Instituto de Seguro Social dada la distribución de
competencias, razón por la cual “la responsabilidad de las falencias no puede
recaer en una servidora como la suscrita, máxime que cualquier decisión para el
caso reviste las características de ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS”. Indica
que por ese motivo inició una acción de cumplimiento para que se reglamentara
el derecho de petición y se estableciera el manual de funciones, y además elevó
reclamaciones en tal sentido ante las directivas del Instituto de Seguro
Social.
Solicita que
ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en torno al ejercicio de su
derecho a la libertad y los efectos económicos de la sanción impuesta, se
ordene la suspensión provisional del fallo sancionatorio. Pidió, además, se
practicara una inspección judicial en el Departamento de Atención al Pensionado
para verificar el expediente administrativo del trámite de la pensión del señor
José Hernán González y determinar el número de derechos de petición y acciones
de tutela pendientes por resolver, así como que se recepcionara declaración a
varios funcionarios a quienes les consta la congestión de trabajo existente.
(Folios 1 a 7 del cuaderno 1).
La petente anexó
con su escrito fotocopia de la acción de cumplimiento presentada por ella ante
el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 2002[2] y la solicitud del 24
de julio de 2002 dirigida al Presidente del Instituto de Seguro Social,
Vicepresidente Nacional de Pensiones, Gerente Nacional de Atención al
Pensionado, Secretaria General y Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria,
relacionada con la necesidad de reglamentar el derecho de petición, manual de
procedimientos para individualizar responsabilidades en el Departamento de
Atención al Pensionado de esa entidad[3].
4. Respuesta de
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
La doctora Ana
Lucía Pulgarín Delgado, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, solicita negar la tutela incoada por considerar
que la decisión adoptada por esa Corporación se encuentra ajustada a derecho y
no se vislumbra vía de hecho alguna. Remite los expedientes originales del
trámite de la acción de tutela, así como del incidente de desacato. (Folio 15
del cuaderno 2).
5.
Intervención del peticionario de la tutela que dio lugar al incidente de
desacato
José Hernán
González presentó escrito en el que manifestó haber solicitado el desacato
debido a que desde agosto de 2000 estuvo solicitando al Instituto de Seguro
Social le resolviera su petición sobre reconocimiento de pensión de vejez y el
30 de abril de 2001 le informaron que se encontraba en el grupo de bonos
pendiente de revisión. En marzo de 2001 envió otra petición en el mismo sentido
y como no obtuvo respuesta interpuso una acción de tutela. El 5 de septiembre
de 2001 la entidad respondió diciendo que reconocería la pensión una vez el
Ministerio de Defensa emitiera el bono pensional. Este Ministerio envió oficio
el 8 de octubre de 2001 al Instituto de Seguro Social manifestando aceptar su
cuota parte y como el Seguro Social no resolvió de fondo incoó otra acción de
tutela la cual fue fallada a su favor. Asegura que como a pesar de ello la
entidad no le definió su situación acudió al incidente de desacato.
Expresa que sólo
hasta el 21 de junio de 2002 el Instituto de Seguro Social le respondió su
petición y profirió la resolución 012706 en la que le negaban la pensión. Sin
embargo, el 31 de julio de 2002 le comunicaron que se presentara a la entidad
para notificarse de una nueva resolución que le reconocía su derecho. Agrega
que la accionante, Myriam Pastrana de Pastrán, no fue la persona que le
manifestó que debía esperar 90 días, pero deja constancia que la demora en
resolver sí existió. (Folios 34 a 38 del cuaderno 2).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió
negar la tutela solicitada a través de sentencia proferida el 24 de septiembre
de 2002, por considerarla improcedente. En su criterio, la acción no puede
utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como las objeto de
cuestionamiento so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y
autonomía de los jueces. (Folios 40 a 57 del cuaderno 2).
Impugnación
Inconforme con
la decisión anterior, la peticionaria presentó escrito de impugnación en el
cual manifestó que en su caso se vulneró el derecho al debido proceso por
cuanto en el trámite del incidente de desacato no se cumplieron “los pasos
establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 ya citado”. Aseguró que el
fallo del cual disiente no analizó ese asunto como tampoco lo relativo a la falta
de notificación personal alegada y a la prevalencia del derecho sustancial.
Expresó que la
acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales cuando, como en este
caso, se advierte la existencia de una vía de hecho y al respecto dijo:
“El incidente
de desacato omitió de plano y absolutamente constatable cayendo en las vía de
hecho por violación al debido proceso, justamente porque ello condujo a no
materializarse la oportunidad procesal para que tanto el superior jerárquico
como la suscrita a pesar de todas las contradicciones y ordenamientos que a
través de la Ley 100 de 1993 configuran el principio de legalidad que como
servidores públicos estamos obligados a cumplir.
(...)
De lo anterior reiteramos a propósito, que en primer lugar y como
dice la Corte ‘a simple vista’, se deduce el vacío procedimental al revisar en
el cuaderno del expediente correspondiente al INCIDENTE DE DESACATO, y en
segundo lugar, que se han vulnerado mis derechos económicos con el mínimo vital
incluido y por supuesto el Derecho a la Libertad. Lo que antes fue una amenaza
hoy es una vulneración configurada en términos materiales en ambos aspectos”.
(Folios 65 a 68 del cuaderno 2).
2. Segunda
Instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 de
noviembre de 2002, decidió confirmar la sentencia impugnada por considerar que,
en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
Además, concluyó que, revisados los fallos proferidos dentro del incidente de
desacato, no existió irregularidad alguna que constituya vía de hecho y se
hallan seriamente motivados. Finalmente, puntualizó que si bien con
anterioridad se admitía la procedencia de la acción respecto de decisiones
adoptadas en procesos de tutela “ya es pacífica la doctrina de la Sala de
Casación Penal de la Corte, así como la de la Corte Constitucional, en cuanto
por muchísimos motivos esa protección excepcional no es viable frente a
pronunciamientos en torno a la tutela. Y, por supuesto, tampoco es factible en
relación con las consecuencias de aquella, dentro de ellas, naturalmente, las
decisiones que se tomen dentro del trámite de desacato. Como en el asunto
estudiado la demanda se dirige contra las dos decisiones que resolvieron el
incidente de desacato, tampoco procede la acción intentada (...) Finalmente,
importa tener en cuenta que tampoco prospera la acción porque la doctora
PASTRANA DE PASTRÁN ya cumplió la orden impartida, pues se sometió al arresto
impuesto y se halla en trámite lo correspondiente a la sanción pecuniaria”.
(Folios 3 a 8 del cuaderno principal).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1. Problema jurídico
Le corresponde en esta oportunidad a la Corte resolver si la acción
de tutela procede contra una providencia judicial en la que presuntamente se
han vulnerado derechos fundamentales. Si la respuesta es positiva, debe
establecer si el auto mediante el cual se resolvió el incidente de desacato y
por consiguiente el que lo confirmó, constituyen o no una vía de hecho y si el
cumplimiento de la orden de tutela por parte del obligado a ello, durante el
trámite del incidente de desacato, excluye la imposición de la sanción.
Para resolver lo anterior, la Sala hará algunas consideraciones
sobre la naturaleza del desacato y su diferencia con el poder que tiene el juez
para hacer cumplir el fallo de tutela.
2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La vía de hecho
2.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de
que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en razón a la
intangibilidad de la cosa juzgada. Así lo expresó desde la Sentencia C-543 del
1 de octubre de 1992[4],
en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991 que regulaban lo pertinente a las acciones de tutela
contra sentencias judiciales. Este fallo fue citado por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela objeto
de revisión.
2.2. No obstante, la referida Sentencia no se profirió en términos
absolutos, sino que dejó abierta la posibilidad para la procedencia de la
acción en casos excepcionales, refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en
apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, en realidad no lo sean
en tanto que constituyen una vía de hecho. Dijo la Corte en esa oportunidad:
“...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez
que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su
cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos
judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta
figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí
está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio
cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
Así las cosas, aunque la regla general es la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, esta Corporación admitió
excepciones en dicho fallo, las cuales han sido reconocidas y precisadas en
pronunciamientos posteriores[5],
en atención a que los jueces son autoridades públicas cuya forma de expresión
en materia jurídica es a través de providencias y que, pese a la intangibilidad
de su autonomía funcional y de la fuerza de cosa juzgada de que gozan aquéllas,
pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y
atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos
fundamentales.
En efecto, con posterioridad al aludido pronunciamiento de la Sala
Plena, la Corte, a través de diversos fallos, ha precisado en qué casos es
procedente la acción de tutela por la existencia de una vía de hecho[6] y ha señalado que la
vía de hecho se traduce en una actuación judicial que de manera burda y grosera
atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico y
lesiona en forma grave el derecho fundamental al debido proceso[7].
La jurisprudencia ha establecido con claridad que se está ante una
vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando se
presenta al menos uno de los siguientes defectos en los cuales puede incurrir
el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión
impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto
fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el
apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el
funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, que
ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que
se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido[8].
Ahora bien, como se trata de una circunstancia excepcional, esa
doctrina de la vía de hecho no puede ser aplicada por los jueces con ligereza
sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso toda vez que la Constitución
establece el respeto a la autonomía de los jueces de la República y el carácter
de cosa juzgada de las sentencias por ellos proferidas[9]. En efecto, no basta
para alegar una posible vía de hecho la existencia de cualquier irregularidad
sino que la conducta desplegada por el juez debe ser de tal gravedad e ilicitud
que estructuralmente pueda ser calificada como una clara vía de hecho[10].
2.3. De otro lado, es preciso advertir que aunque la Corte ha
sostenido que no es procedente la tutela contra decisiones proferidas dentro de
una acción de esa naturaleza, también ha admitido que si se verifica la
existencia de una vía de hecho, procede el amparo constitucional y el juez de
conocimiento no puede escudarse en la improcedencia de plano. Así mismo, en
reiteradas oportunidades se ha precisado que bajo esos mismos lineamientos es
igualmente procedente la tutela contra providencias judiciales dictadas dentro
de un incidente de desacato[11].
Así las cosas,
cuando en el asunto objeto de estudio se encuentra de por medio una orden
judicial que protegió derechos fundamentales y la misma fue incumplida por
quien estaba llamado a hacerlo, el estudio de la Corte no puede limitarse tan
sólo a la decisión que adoptó el juez durante el trámite del incidente de
desacato sino que debe analizar el trámite dado al mismo.
3. La acción
de tutela. La observancia del debido proceso en su trámite y el cumplimiento de
las órdenes proferidas por el juez constitucional
3.1. La acción
de tutela es un instrumento jurídico confiado directamente por la Constitución
a los jueces cuyo propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad
de acceder, sin mayores rigorismos formales y en cualquier momento, a la
protección por parte del Estado con el fin de que éste de manera inmediata
restablezca sus derechos fundamentales cuando quiera que hayan sido amenazados
o violados por una autoridad pública o, en los casos establecidos por la ley,
por los particulares.
Ese mecanismo
constitucional se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez. La primera
en cuanto sólo puede acudirse a la acción cuando el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial, a menos que se proponga como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda característica se refiere a
que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que
se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho sujeto a violación o amenaza[12].
3.2. Una vez
verificados por el juez los supuestos fácticos y jurídicos del caso objeto de
estudio y de llegar a la conclusión que se han vulnerado derechos
fundamentales, debe proferir una sentencia que decida de fondo el asunto y
restablezca el orden jurídico violado. La decisión del juez se concreta en una
orden, la cual debe ser de tal entidad que, en caso de que se advierta
vulneración de derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los
derechos desconocidos del interesado, de tal manera que el infractor de la
norma fundamental actúe o se abstenga de hacerlo. Dicha orden es de inmediato e
ineludible cumplimiento en tanto que lo que se pretende es el restablecimiento
del orden jurídico constitucional y hacer efectiva la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política.
No puede
quedarse tan sólo en el plano teórico o conceptual sino que es imperativo que
se materialice, que se haga efectiva porque de lo contrario el orden
constitucional continúa quebrantado y perderían sentido las normas de la Carta
que reconocen y protegen los derechos de estirpe fundamental[13]. De esta manera el
destinatario de la orden, ya sea una autoridad pública o un particular, debe
acatarla y darle estricto cumplimiento en forma inmediata, sin entrar a
considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen
sus intereses, pues sólo les basta con saber que han sido dictados por jueces
de la República que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han
proferido una decisión destinada a hacer valer el imperio de las normas
constitucionales que consagran derechos fundamentales.
Importa destacar
que si bien es cierto el fallo es de obligatorio cumplimiento, y el llamado a
ello debe actuar o dejar de hacerlo conforme a lo ordenado, también lo es que
para que tal providencia sea oponible es necesario que la misma se haya
notificado.
3.3. Es claro
que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una
tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues
durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso
contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese
procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de
restablecer el derecho violado. Esa notificación, como las de las demás
providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley
(art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser
personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser
expedito[14]
y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el
evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la
persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta
concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo
cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las
partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y
de controvertir, se ha satisfecho. En ese caso el derecho a la contradicción no
se ha vulnerado en cuanto los términos sólo empezarían a contar a partir del
día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia.
4. El poder
que tiene el juez para hacer cumplir sus fallos difiere del que tiene para
imponer una sanción por desacato. El trámite del desacato y el debido proceso
4.1. La
protección que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una
acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, eficaces y
oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o
persona que violó o desconoció un derecho fundamental, y destinatario de una
orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca,
en los términos fijados por él, el derecho violado o amenazado.
El juez no puede
quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de
tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los
mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de
utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión
no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que
la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el
restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las
causas de la amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991).
Ya la Corte ha
señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
cuáles son los pasos que le corresponde al juez agotar en caso de que, dentro
del término señalado en el fallo, se incumpla la orden dada. Así, ha sostenido
que (1) debe dirigirse al superior del responsable con el fin de requerirlo
para que haga cumplir la sentencia y abra el correspondiente proceso
disciplinario contra aquél; (2) si luego de transcurridas 48 horas a partir del
requerimiento no se ha cumplido con lo ordenado, ordenará abrir proceso contra
el superior, y (3) en ese mismo momento adoptará directamente todas las medidas
para el cabal cumplimiento del fallo[15].
Adicionalmente,
el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
cumplan su sentencia.
4.2. De acuerdo
con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opción que
tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera
alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es
decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los
responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a
obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual
manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es
requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste
razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el
fallo antes de iniciar el trámite del desacato.
Veamos, el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa de manera precisa de la figura
del desacato y prescribe:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base
en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de
seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este
decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de
los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
El afectado por
la falta de materialización de una orden de tutela, puede acudir ante el juez
que impuso la sanción o el de primera instancia, según sea el caso, para
solicitarle el cumplimiento total de la misma y asegurar que su derecho sea
íntegramente protegido, para lo cual el juez está obligado a observar el
procedimiento señalado en la norma transcrita e iniciar un trámite incidental
para establecer si hay lugar o no a imponer la sanción por desacato.
El desacato no
es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y
contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en
ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela.
Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y
sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para
sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera
efectiva derechos fundamentales[16].
Tal como la Sala
Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional
está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el
artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez
civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional[17].
El trámite que
debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si
impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la
actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye
la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho
auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida
correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no
confirme el auto consultado[18].
Así pues, al ser
el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la
responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva[19], lo que indica que no
puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino
que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la
negligencia de la persona comprometida.
Lo anterior es
independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible
al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
4.3. Hasta aquí
podría concluirse que el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la
posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es
objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del
Decreto 2591 de 1991. El desacato, por su parte, se caracteriza por tener un
trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte
interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del
Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio[20]; la responsabilidad es
subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.
Teniendo en
cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva
materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar
si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha
incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva[21], la necesaria
consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es
la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente
y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo
ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de
aplicar la sanción por desacato.
Ésta se impone
como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es
independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de
la orden y se restablezca el derecho vulnerado.
4.4. De otra
parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria
durante el trámite incidental[22],
lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la
tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido
proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la
iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la
cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir
la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible
cumplimiento[23],
lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2)
practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son
indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso
de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el
superior.
En el evento en
que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al
debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es
perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la
acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez
de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se
configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra
providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
Al respecto,
debe anotar la Corte que las razones que el peticionario exponga en su escrito
de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el
incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas,
conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no
sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio
procesal ante la desidia o negligencia del interesado.
4.5. En la
acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido
debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en
su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el
trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un
mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para
remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.
5. Caso
concreto
5.1. El desacato
que dio lugar a la interposición de esta acción de tutela se originó por el
incumplimiento a una orden contenida en un fallo de tutela proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril
de 2002, mediante el cual protegió el derecho de petición de José Hernán
González y le ordenó a la ahora accionante que en el término de 48 horas
siguientes diera respuesta definitiva, a través de acto administrativo
motivado, a la petición de jubilación presentada por aquél.
5.2. En primer
lugar, la accionante manifiesta que durante el trámite de la tutela que dio
origen al desacato no se le notificó personalmente el fallo de instancia y que
sólo lo conoció de manera extemporánea por otros medios.
Sobre este punto
se debe precisar que tal cuestión no fue alegada en el momento en que se le
comunicó sobre la iniciación del desacato, tal como consta en su oficio de fecha
21 de junio de 2002[24],
aunque sí lo expuso luego de que ya se había proferido la decisión por medio de
la cual la Sala Civil del Tribunal Superior le impuso la sanción y antes de que
surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
De acuerdo con
las diligencias obrantes en el expediente se observa que el referido Tribunal
profirió sentencia mediante la cual protegió el derecho de José Hernán González
el 8 de abril de 2002 y el 9 de siguiente libró oficio mediante el cual se
notificaba esa decisión al “Gerente y/o Representante Legal del Instituto de
Seguro Social a la Avenida 15 N° 100-43”.
También se
observa que el 15 de abril de 2002 la petente presentó un escrito al juez de
instancia en el cual informaba que, dando cumplimiento al fallo proferido,
solicitó el 4 de septiembre de 2001 la expedición del bono pensional a la
oficina respectiva del Instituto de Seguro Social para que por su conducto se
liquidara y solicitara el bono pensional tipo B al Ministerio de Defensa y ese
mismo día remitió carta al entonces peticionario en la cual le comunicaba lo
mismo.
Con base en lo
anterior, se advierte que si en gracia de discusión la comunicación enviada por
el Tribunal a la dirección antes anotada no le llegó en realidad a la
peticionaria, lo cierto es que ésta se notificó por conducta concluyente al
haber presentado el escrito informando el supuesto cumplimiento a la orden
proferida. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna toda vez que ese tipo
de notificación es válida dentro del trámite de la acción de tutela.
5.3. En segundo
lugar, alega que tampoco le fue notificado el trámite del desacato. Luego de
hacer una verificación del expediente respectivo, encuentra esta Sala que obra
comunicación del 19 de junio de 2002[25],
enviada por el Tribunal Superior, en la que le notifica a la actora de la
iniciación del incidente. Así mismo, consta que la peticionaria dio respuesta a
dicho requerimiento[26].
De igual manera, aparece que el 5 de julio de 2002 se le envió oficio
notificándola del auto por medio del cual se le impuso la sanción[27] y también consta que
ella intervino en su defensa y presentó escrito para que se tuviera en cuenta
por el superior al desatar la consulta[28].
Así las cosas,
se concluye que la peticionaria estuvo enterada no sólo de la acción de tutela
incoada por José Hernán González sino del desacato iniciado en su contra, al
cual fue legalmente vinculada, y además intervino dentro del trámite de uno y
otro.
5.4. Según
sostiene la peticionaria, la responsabilidad en el desacato es subjetiva y el
incumplimiento de los términos para resolver los derechos de petición y para
resolver los requerimientos generados dentro de una acción de tutela es un
problema estructural del Instituto de Seguro Social dada la distribución de
competencias, razón por la cual inició una acción de cumplimiento.
Al respecto,
considera la Corte que razón tiene la accionante al manifestar que la
responsabilidad en el mencionado trámite incidental es subjetiva, motivo por el
cual sólo hay lugar a imponer la respectiva sanción en caso de que se demuestre
negligencia por parte del obligado.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial, al conceder el amparo del derecho de petición,
ordenó de manera clara a la accionante que, en el término de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, ella debía dar respuesta definitiva y
mediante acto administrativo motivado a la solicitud de jubilación presentada
por el interesado, José Hernán González. Dicho fallo es del 8 de abril de 2002
y el 15 de abril siguiente la actora le envía un escrito al señor González
informándole los trámites adelantados para obtener el bono pensional
correspondiente, pero en manera alguna le respondió de fondo lo pedido, es
decir, no profirió acto administrativo alguno en el cual reconociera o negara
la pensión solicitada. Y el mismo 15 de abril la accionante le comunica al
Tribunal de instancia que con ello da cumplimiento al fallo proferido.
Salta a la vista
que esa comunicación enviada por la peticionaria no constituye una respuesta de
fondo a lo solicitado por el interesado, pues lo que se pretendía era la
decisión definitiva sobre el reconocimiento de una pensión de vejez. En manera
alguna de lo que se trataba era de que la respuesta fuera positiva. No. La orden
consistió en que se le contestara materialmente lo solicitado. Indudablemente
el fallo no fue cumplido.
5.5. Téngase en
cuenta, además, que el incidente de desacato se interpone luego de pasados más
de dos meses desde la providencia que concedió el amparo -el 17 de junio de
2002-, tiempo durante el cual ninguna actuación adelantó la peticionaria en
aras de cumplir a cabalidad con lo ordenado.
Solamente viene
a contestar de fondo el asunto luego de que se ha notificado sobre la
iniciación del desacato, a través de una resolución que acompañó a su escrito
de defensa y mediante la cual negó la pensión. Con posterioridad profiere otra
resolución reconociendo la pensión de vejez del señor González y alegó que se
estaba frente a un hecho superado.
Advierte la Sala
que la peticionaria, dentro de la oportunidad de defensa concedida por el
Tribunal Superior durante el trámite incidental del desacato no acreditó ni el
cumplimiento de la orden de tutela ni las causas que la exoneraban para no
haber cumplido, no solicitó pruebas y menos esgrimió los argumentos que ahora
en su escrito de tutela expone, los relativos al problema estructural del
Instituto de Seguro Social y al excesivo número de derechos de petición por
resolver. Debe resaltarse que la acción de cumplimiento impetrada por la
peticionaria y a la cual hace alusión en su escrito, así como la petición
dirigida a las directivas del Instituto de Seguro Social mediante las cuales
pretendía se estableciera un manual de procedimiento interno, sólo tuvieron
lugar el 8 de agosto y el 24 de julio de 2002, respectivamente[29], es decir, luego de
que ya se había iniciado el incidente de desacato.
No es este el
momento procesal para presentar esas explicaciones en su defensa, pues ello
debió hacerlo durante el trámite del desacato, y no lo hizo. Así las cosas no
puede utilizar ahora la tutela para alegar argumentos nuevos y para subsanar su
descuido y negligencia durante el momento procesal pertinente para ello. La
peticionaria desechó la posibilidad de contestar los cargos formulados,
consistentes en el incumplimiento a una orden de tutela, así como pedir
pruebas, acompañar los documentos que consideraba necesarios para ejercer su
derecho de defensa, pues sólo expuso la circunstancia que había solicitado la
cuota parte al Ministerio de Defensa, desconociendo que ello ya había sido
objeto de discusión durante la tutela inicial y en la cual constaba que esa
Cartera ya la había reconocido[30].
La desidia y
negligencia de la peticionaria la hacen responsable de las consecuencias del
fallo adverso proferido, toda vez a nadie le es dado alegar a su favor su
propia torpeza o culpa.
5.6. Finalmente
hay que decir que, aunque durante el trámite del desacato la peticionaria dio
cumplimiento a la orden de tutela y reconoció la pensión de vejez solicitada
por el señor González, lo cierto es que, como ya se expuso, ello no la exime de
la imposición de la sanción, mucho más si se tiene en cuenta la gran cantidad
de acciones de tutela que se interponen contra el Instituto de Seguro Social
precisamente por violación de los derechos a la seguridad social y el de
petición.
No se advierte,
entonces, vía de hecho alguna respecto de las providencias objeto de tacha por
parte de la actora, motivo por el cual se confirmarán los fallos objeto de
revisión en esta tutela, pero por las razones anotadas.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la
parte considerativa de esta Sentencia, los fallos proferidos por las salas de
Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que negaron el amparo
solicitado por Myriam Pastrana de Pastrán.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 2 del cuaderno 1.
[2]
Folios 8 a 13 del cuaderno 1.
[3]
Folios 14 a 20 del cuaderno 1.
[4]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-249 del 1 de junio de 1995 (M.P.
Hernando Herrera Vergara), T-518 del 15 de noviembre de 1995 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
T-100 del 24 de marzo de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-465 del
3 de septiembre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-555 del 15 de mayo de
2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-1267 del 29 de noviembre de 2001 (M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes), entre muchas otras.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-173 del 4 de mayo de 1993 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-081 del 28 de febrero de 1994 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), T-485 del 8 de julio de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
y SU-1184 del 13 de noviembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 1997, ya citada.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 del 12 de octubre de
1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-343 del 9 de julio de 1998
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-766 de 1998, ya citada.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-766 de 1998 y T-188 de
2002, ya citadas.
[14] En cuanto a la expresión: por el medio que el juez considere mas
expedito y eficaz a que aluden los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte, en Sentencia T-548 del 23 de noviembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), manifestó que “[e]sta disposición no puede en ningún momento
considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se
debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la
violación constante del derecho fundamental al debido proceso. (...) Así,
entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento
y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del
proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y
asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha
actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz,
bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se
logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo
certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo
caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que
pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-763 del 7 de diciembre de
1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1155 del 1 de septiembre de 2000
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de
1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[18] Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243
del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda
instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declaró
inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”.
[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada.
[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de
1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada.
[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.
[24] Folios 8 y 9 del cuaderno 4 -incidente de desacato-.
[25] Folio 7 del cuaderno 4 -incidente de desacato-.
[26] Folios 8 y 9 del cuaderno 4 -incidente de desacato-.
[27] Folio 34 del cuaderno 4 -incidente de desacato-.
[28] Folios 35 a 37 del cuaderno 4 -incidente de desacato-.
[29] Folios 8 a 20 del cuaderno 1.
[30] Folios 17 a 22 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.