T-459-01
Sentencia T-459/01
Sentencia
T-459/01
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/HOSPITAL
LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-408726
Acción de tutela
instaurada por la Asociación de Pensionados del Hospital Infantil Universitario
Lorencita Villegas de Santos contra el Hospital Infantil Universitario
Lorencita Villegas de Santos en liquidación y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D. C., siete
(7) de mayo del dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Laboral- de Bogotá
D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la presidente de la
Asociación de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita
Villegas de Santos.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante,
presidente de la Asociación de Pensionados del Hospital Infantil Universitario
Lorencita Villegas de Santos, manifiesta que los pensionados de la asociación a
partir del Decreto 1399 de 1999[1],
mediante el cual el Presidente de la República concedió permiso para el cierre
definitivo del Hospital, no han recibido puntualmente sus mesadas, aún cuando
en dicho Decreto se establezca que ha de constituirse una caución para
garantizar el pago de las pensiones de jubilación de conformidad el artículo 2º
del Decreto 2677 y el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978. Sin embargo, hasta
la fecha tal caución no ha sido pagada.
Por lo anterior, los
pensionados han tenido que soportar la falta de pago de sus mesadas, lo cual ha
repercutido considerablemente en su subsistencia y en la de sus familiares.
2. Es claro que el
gerente liquidador de la Fundación Hospital Infantil y la Superintendencia
Nacional de Salud[2],
que ejerce vigilancia sobre la liquidación, han actuado sin dar prioridad a
los pagos de los pensionados en desconocimiento total de los postulados
constitucionales relacionados con esta materia (artículos 11, 46, 48 y 53 de la
Constitución Política).
3. En consecuencia,
solicita que se paguen puntualmente las mesadas a los pensionados y se dé el
trámite de la conmutación pensional, para garantizar los derechos de aquellos.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera Instancia
El 9 de agosto de
2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito[3],
concedió la tutela argumentando que los pensionados son personas que requieren
de la mesada pensional para la supervivencia digna y la de sus familiares, tal
como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El a quo
resalta que el gerente liquidador de la Fundación Hospital Infantil no dio
estricto cumplimiento al artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, en
relación con la prelación de créditos. Así mismo, el Ministerio de Trabajo no
le ha dado aplicación al Decreto 1469 de 1978, el cual regula algunas
disposiciones laborales. Estas omisiones vulneran gravemente los derechos fundamentales
de los pensionados.
Por tanto, se
ordena, entre otras, "colocar fuera del comercio el patrimonio de la
Fundación hasta tanto se determine el valor del cálculo actuarial"[4] por parte del los
Seguros Sociales.
Segunda Instancia
El 7 de noviembre el
Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Laboral- de Bogotá[5], confirmó parcialmente
el fallo de primera instancia, por considerar que los problemas financieros
"no constituyen justificación aceptable para incumplir las obligaciones
prestacionales contraídas con anterioridad con estos pensionados, pues con ello
está desconociendo el Gerente Liquidador de la Fundación, el mandato legal que
ordena efectuar la conmutación pensional con la entidad social correspondiente",
en procura de garantizarle las mesadas presentes y futuras a los pensionados.
En relación con la
orden del a quo en poner fuera del comercio el patrimonio de la
Fundación, la Sala Laboral del Tribunal modificó la misma y dispuso que el
Gerente Liquidador de la Fundación asegure los bienes "... para el pago
del cálculo actuarial, la caución respectiva y créditos laborales a su cargo,
frente a los débitos civiles y comerciales que estén en curso"[6]. De no modificarse la
orden de primera instancia se estaría atentando contra el debido proceso en las
diligencias de embargo que se iniciaron por los acreedores de la Fundación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de
jurisprudencia. La Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas
de Santos y los derechos fundamentales de sus pensionados
Es necesario señalar
que en los fallos T-055 de 2000 y T-216 de 2001, se resolvieron pretensiones de
los trabajadores y ex trabajadores -pensionados- de la Fundación Hospital
Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, análogas a las que atiende
esta Sala de Revisión en el presente caso.
En la mencionada
Sentencia T-055 de 2000 se consideró:
"En el caso del
Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situación probada dentro del proceso
muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el
artículo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido
para el cierre definitivo de la Fundación y para la consecuente liquidación de
los contratos de trabajo debe hacerse en los términos y condiciones previstos
por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo
dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos
primeros relacionados -como el aludido Decreto lo recuerda- con la caución o
garantía que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales
-condición previa para el proceso de disolución y liquidación y para cualquier
despido del personal de trabajadores de la entidad".
En el mismo Fallo,
se reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con la obligación
adquirida por parte de los empleadores de cancelar las mesadas pensionales, ya
que éstas constituyen un pago fundamental para la subsistencia digna de los
pensionados. Por ello, no es posible, que las dificultades económicas de una
empresa exoneren al empleador de la responsabilidad sustancial de cancelar
puntualmente la mesada a personas que no pueden a raíz de circunstancias
físicas y de cesación laboral, encontrar otro medio que les permita recibir
recursos económicos que garanticen la percepción del mínimo vital.
Al respecto se
indicó:
"La Sala Plena
de la Corte ha resaltado -y ahora se reitera- que las dificultades económicas
del patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores, cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre
todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran,
encuéntrese o no en liquidación.
Se resalta de esa
jurisprudencia lo siguiente:
(…)
f. Con el propósito
de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos
con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el
juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de
presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de
personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la
oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al
mínimo vital.
g. El retardo en el
que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas". (Subrayado fuera
de texto). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Por su parte, en
Sentencia T-216 del 22 de febrero de 2001, nuevamente la Corte concede una
acción de tutela contra el Hospital Infantil por continuar desconociendo los
derechos laborales. En dicho fallo se afirmó:
"En el caso
presente, al igual que en el caso de la Sentencia T-055 de 2000, los
peticionarios solicitaron la protección de sus derechos al trabajo y a la vida,
a causa del no pago de salarios o mesadas atrasadas, en el curso de una
mora prolongada que afecta el mínimo vital; sólo que en esta ocasión no lo
hicieron en forma directa sino buscando la expedición de un acto administrativo
que convierta la liquidación voluntaria que se tramita en liquidación forzosa
obligatoria, con lo cual ellos consideran se garantiza el pago de sus
acreencias laborales". (Negrilla fuera de texto).
El 5 de febrero de
2001 el Magistrado Sustanciador, del mencionado fallo, solicitó al Gerente
Liquidador del Hospital Lorencita Villegas de Santos informar "... Si
ya se constituyó la caución que garantiza el pago de acreencias laborales
ordenada por la ley y a la cual se hace referencia en el Decreto 1369 de 1999,
que concedió permiso para el cierre definitivo de esta institución...",
quien al respecto contestó:
"Señores
magistrados, de acuerdo con un fallo de tutela del Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito se logró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenara el
desembargo de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones de pesos, con los
cuales siguiendo plenamente el espíritu de la tutela se cancelaron once
mesadas pensionales.
Además de lo
mencionado atrás, este Hospital gestionó lo pertinente para determinar la
conmutación pensional ante el Instituto de Seguro Social para 297
extrabajadores pensionados de esta institución, cuyo valor, conforme a la
Resolución 3198 de septiembre 12 de 2000, supera los DIECIOCHO MIL QUINIENTOS
MILLONES DE PESOS, pero debido a la iliquidez absoluta de la entidad no ha sido
posible entrar a su cancelación total, ni siquiera parcial, razón por la cual
el Hospital aún no ha podido cancelar las últimas diez mesadas pensionales, ni
tampoco pagar la conmutación a dicho Instituto para que asuma la totalidad de
las pensiones directa y efectivamente.
Entre la
problemática existente en el Hospital y que originó la crisis que lo llevó a su
disolución y liquidación, se encuentra el enorme pasivo pensional tanto con los
pensionados como con los trabajadores, proveedores y con las entidades de
seguridad social como el ISS, razón por la cual aún a la fecha actual este
Hospital adeuda gran parte de los valores por tal efecto a ese
Instituto..."".
La Sala Quinta de
Revisión concluyó, de conformidad con la respuesta del Gerente Liquidador de la
Fundación Hospital Infantil, lo siguiente:
"De conformidad
con este informe, la Sala encuentra que la situación permanece
inmodificable.... Habrá de concederse en el presente caso la tutela, ordenando
a los ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social su inmediata
intervención, con el fin de solucionar este grave problema laboral...".
Teniendo en cuenta
la prueba solicitada por el magistrado sustanciador en la Sentencia T-216 de
2001, y de la respuesta dada por el Gerente Liquidador de la Fundación
accionada, la cual es afín a las que reposan en el expediente que se examina[7], se impone para el
presente caso, la misma conclusión que se da en la mencionada sentencia, es
decir, "la situación permanece inmodificable", en relación con
la vulneración a los derechos fundamentales de los pensionados de la Fundación
Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos. En consecuencia, se confirmará
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial -Sala de Decisión Laboral- de Bogotá, el 7 de noviembre de
2000[8].
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de
Decisión Laboral- de Bogotá del 7 de noviembre de 2000, el cual se adiciona de
la siguiente manera:
ORDENASE al Gerente Liquidador del Hospital
Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que, si todavía no lo ha
hecho, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato, en el término
perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones a que
está obligado para cancelar la totalidad de las pensiones que se adeudan a los
pensionados. Así mismo, los ministros de Salud y de Trabajo y Seguridad Social
deben intervenir directa e inmediatamente a fin de solucionar el grave problema
que afrontan los pensionados del Hospital Lorencita Villegas de Santos, en
liquidación, con el fin de que se le aseguren las mesadas pensionales presentes
y futuras a los pensionados de la Asociación de Pensionados del Hospital
Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, así como su seguridad
social.
Segundo.- PREVENIR
a los entes demandados
para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir
en desacato, y para que, en el futuro, no repitan la omisión que dió origen a
la instauración de la presente acción.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 74 al 78 del expediente de tutela.
[2] Folio 452 del expediente de tutela.
[3] Folio 444 del expediente de tutela.
[4] Folio 452 del expediente de tutela.
[5] Folio 580 del expediente de tutela.
[6] Folio 595 del expediente de tutela.
[7] Folios 154, 421 y 573 del expediente de tutela.
[8] Folio 580 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.