T-459-00
Sentencia T-459/00
Sentencia T-459/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago oportuno de
mesadas pensionales/FONDO NACIONAL DE PENSIONES Y ENTIDADES TERRITORIALES-Cuenta
destinada al pago de mesadas atrasadas
Debe ampararse el
derecho al mínimo vital de los actores, toda vez que dependen de éstos ingresos
para atender sus necesidades básicas. Por ende, se concederá la tutela respecto
de las mesadas pensionales adeudadas, ordenando al Departamento su cancelación
en el término de quince días posteriores a la notificación de esta providencia.
Igualmente, se advierte al Departamento del Atlántico, que podrá hacer uso del
mecanismo dispuesto en la ley 549 de 1999 mediante la cual creó el Fondo
Nacional de Pensiones de las entidades Territoriales “FONPET” y dispuso
anticipar a las entidades territoriales, los recursos que deba girar la Nación
a éstos, con el fin de que sean destinados a pagar las mesadas pensionales atrasadas.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-279838 y T-279839.
Acciones de tutela
instauradas por Ligia Tatis de Nieto y Armando Antonio Nieto Tatis contra la
Gobernación del Departamento del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dos (2) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla
dentro de los expedientes de tutela T-279838 y T-279839.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los accionantes instauraron acción de
tutela contra la Gobernación del Atlántico en su calidad de sustitutos como
cónyuge e hijo inválido del señor Leonardo Nieto Ripoll pensionado de dicha
entidad. Reclaman la protección de sus derechos fundamentales, los cuales
consideran vulnerados, en razón a que la demandada no ha cancelado las mesadas
pensionales de agosto y septiembre de 1.999, considerando afectado su mínimo
vital.
La Gobernación del Atlántico, señaló que
debido a la difícil situación financiera por la que atraviesa, ha tenido que
acudir al sistema de crédito ante las entidades financieras para poder atender
el pago oportuno de las mesadas pensionales, lo cual se ha dificultado
recientemente debido a que cada día es más difícil la obtención de desembolso
de los créditos por cuanto los entes territoriales están considerados como de
alto riesgo ante las entidades financieras; de otra parte, indicó que si bien
las pensiones se venían cancelando con recursos propios, éstos han tenido una
notable disminución generando dificultad en la cancelación de las pensiones.
2. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla, en relación con los expedientes T-279838 y T-279839
profirió los fallos respectivos, mediante los cuales se negó el amparo por
improcedente al considerar que los derechos invocados tienen rango legal y los
actores cuentan con otra instancia, que es la justicia laboral, para dirimir el
conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos
fundamentales infringidos:
Afectación del mínimo vital.
De las pruebas practicadas y aportadas
dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la presente
providencia, se encuentra demostrada la calidad de beneficiarios de sustitución
pensional de los actores, cuyo pago está a cargo de la Gobernación del
Atlántico, no existiendo prueba de que éstos perciban ingresos diferentes a la
mesada pensional, para satisfacer sus necesidades básicas y mínimas.
Jurisprudencialmente, esta Corporación ha
sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por lo
general ésta no procede para lograr el pago de acreencias laborales, ante la
existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para lograr la
protección de los derechos conculcados.
Sin embargo, también en forma reiterada, se
ha señalado, que el amparo es viable, con carácter excepcional, teniendo en
cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Así, es posible y aún
imperiosa la necesidad de la tutela de los derechos fundamentales cuando para
su defensa inmediata el medio judicial existente no muestra eficacia o resulta
tardío o inoportuno; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable,
o cuando se trate de personas en condiciones de debilidad manifiesta cuyo
mínimo vital se encuentra afectado ante la acción u omisión de un ente público
o privado.
En el presente caso se observa, que la
pensión por sustitución de los actores, se constituye en la única fuente de
ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, por lo que el
amparo por esta vía se hace urgente a fin de permitir el goce efectivo de sus
derechos a la subsistencia y a la salud en conexidad con la vida, por cuanto
las condiciones de vida del joven inválido, beneficiario de la pensión por
sustitución de su padre, dependen de los recursos económicos que le facilita su
mesada pensional.
De otra parte, la crisis económica que
invoca la institución accionada, con el fin de justificar la falta de pago, no
es de recibo para esta Sala pues, como en situaciones similares la Corte lo ha
puesto de presente, la situación económica no es excusa para incumplir las
obligaciones laborales. Estas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia,
máxime tratándose de pensionados por sustitución, que por sus especiales
condiciones de indefensión, gozan de la especial protección del Estado. Al
respecto es preciso tener en cuenta que la pensión de invalidez y su
equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor
de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible
necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter
económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o
protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad
(inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).(T-827 de 1999, M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero)
Por todo lo antes expuesto, debe ampararse
el derecho al mínimo vital de los actores, toda vez que dependen de éstos
ingresos para atender sus necesidades básicas. Por ende, se concederá la tutela
respecto de las mesadas pensionales adeudadas, ordenando al Departamento su
cancelación en el término de quince días posteriores a la notificación de esta
providencia.
Igualmente, se advierte al Departamento del
Atlántico, que podrá hacer uso del mecanismo dispuesto en la ley 549 de 1999
mediante la cual creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
Territoriales “FONPET” y en su artículo 2º parágrafo, dispuso anticipar a las
entidades territoriales, los recursos que deba girar la Nación a éstos, con el
fin de que sean destinados a pagar las mesadas pensionales atrasadas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado 8º. Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de los
expedientes T-279838 y T-279839, por las razones expuestas en la
parte motiva de ésta providencia.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales de los actores a su mínimo vital y, en
consecuencia, ORDENAR al Gobernador del Atlántico que, si todavía no lo
ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la
presente providencia, proceda a cancelar a los actores la totalidad de las
mesadas pensionales, advirtiéndole que también podrá hacer uso del anticipo
contemplado en el parágrafo 6º del artículo 2º de la ley 549 de 1999.
Tercero. El desacato a lo aquí
dispuesto será sancionado en los términos previstos por el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1.991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.