T-459-99
Sentencia T-459/99
Sentencia
T-459/99
DERECHO A LA
IGUALDAD-Pago de prima
técnica
RECURSO
PRESUPUESTAL INSUFICIENTE-Repartición
entre todos los acreedores con igual título
DERECHO DE
PETICION EN PRIMA TECNICA-Respuesta
sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-198460
Peticionario: Jorge
Luis Buitrago López
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Los demandantes,
funcionarios de la Universidad de Caldas y la misma Universidad de Caldas
interponen acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y autonomía
universitaria. Señalan que mediante decretos 1661 y 2164 de 1991, se modificó
el régimen de Prima Técnica y en desarrollo de éstos, en el año de 1992 la
Universidad de Caldas solicitó al Ministerio de Hacienda la viabilidad
presupuestal para el reconocimiento y pago de dicha prima a los niveles
Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo. En
enero de 1993, el Ministerio de Hacienda respondió que no era posible atender
dicha solicitud, debido a la necesidad de controlar el crecimiento de los
gastos de funcionamiento del Estado. Sin embargo, durante los años de 1993 a
1998 la universidad incluyó dentro de su presupuesto anual, partidas para el
pago de la mencionada prima. Aún cuando el Ministerio de Hacienda había negado
dicha solicitud, apropió y giró recursos suficientes para pagarla, sólo al
nivel Directivo (Rector, Vicerrector y Secretario General). En abril de 1997,
el Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Caldas, en
petición elevada a la Universidad, solicitó el reconocimiento y pago de la
Prima Técnica a los demás niveles de empleados. La Universidad respondió que no
era posible, pues se carecía de los recursos para ello. Días después, la Universidad,
por resolución de noviembre de 1997, reconoció y ordenó el pago retroactivo de
la prima técnica a los empleados de niveles Directivo y Ejecutivo, excluyendo
los otros niveles. Nuevamente el Presidente de la Asociación de Empleados de la
universidad, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional T-346 de
1998, solicita al Rector reconociera y pagara retroactivamente desde 1991, la
prima técnica a los empleados de niveles Profesional, Técnico y Asistencial.
En septiembre de
1998, el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda
reiteró su negativa en atender la solicitud de asignación de recurso para el
pago de dicha prima. La Universidad se allanó a lo señalado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-346 de 1998, y por Resolución No. 00584 de
octubre 13 de 1998, se limitó a reconocer la prima técnica a los empleados de
los niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Asistencial para no
vulnerar el derecho a la igualdad. Sin embargo, el pago de la prima se
condicionó a la asignación de recursos, que para el efecto, hiciera el
Ministerio de Hacienda. Ante tales hechos, los demandantes solicitaron se
ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que apropiara y transfiriera
en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Universidad de Caldas, los
recursos necesarios para pagar la Prima Técnica y que en el futuro, trasladara
los recursos suficientes y necesarios para el pago de la misma.
En sentencia del 11
de noviembre de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tuteló
el derecho fundamental a la autonomía universitaria. Ordenó al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que apropiara y transfiriera a la Universidad de
Caldas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente
sentencia, los fondos requeridos para pagar la Prima Técnica a los empleados
vinculados a dicha institución, de conformidad con lo dispuesto en las
resoluciones No. 00584 y 00595 de octubre de 1995. Impugnada la decisión
conoció en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. El ad quem, mediante sentencia del 10 de diciembre
de 1998, revocó la sentencia de primera instancia, en lo referente a la
protección del derecho fundamental a la autonomía universitaria.
Mediante decretos
1661 y 2164 de 1991, el Gobierno Nacional estableció el reconocimiento y pago
de una prima técnica para empleados oficiales calificados. Aún cuando esta
prima tiene rango legal, el derecho de todos sus titulares a ser tratados de
forma igual en la cancelación de la obligación es de origen constitucional y
tiene la categoría de fundamental. El presente caso es similar al resuelto por
esta Corte en sentencia T-346 de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos
Gaviria Díaz, en donde por igual se comprobó que sólo se había cancelado la
prima técnica a algunos de sus titulares en la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, y, ante el pago selectivo de la prima técnica y la
consiguiente infracción a la igualdad, se concedió el amparo por vía de tutela.
En el presente caso, también se comprueba la violación del derecho a la
igualdad, cuando la misma Universidad de Caldas, al haber reconocido el derecho
a todos los funcionarios de la institución, procedió a hacer efectivo su pago,
sólo respecto de los funcionarios del nivel directivo (Folios 258 y ss.). Es
claro, tal como se dijo en la ocasión mencionada, siguiendo la doctrina
constitucional, que las cargas provenientes de la insuficiente disponibilidad
presupuestal, deben repartirse entre todos los acreedores con igual título,
pues de lo contrario, se vulnera la garantía constitucional del artículo 13 de
la Carta Política.
En este punto cabe
señalar que el reconocimiento de un derecho, no debe limitarse a su aspecto
formal, sino a su materialización para su efectivo goce.[1] Por
lo tanto, la entidad no puede justificar su trato discriminatorio en la falta
de recursos económicos suficientes para cubrir el pago de dicha prima técnica a
todos y cada uno de los funcionarios que perteneciendo a la Universidad de
Caldas, tienen reconocido el derecho al mismo beneficio laboral.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura del 10 de diciembre de 1998. En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes Jorge Luis Buitrago
López y otros.
Segundo. ORDENAR
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
adopte las medidas necesarias para situar los fondos con el objeto de pagar la
prima a que tienen derecho los actores. En caso de que no exista la partida
presupuestal o esta fuere insuficiente, dentro del mismo término deberá iniciar
las gestiones legalmente pertinentes, con el fin de efectuar la respectiva
apropiación.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] T-346 del 9 de julio de 1998,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.