T-459-98
Sentencia T-459/98
Sentencia
T-459/98
SERVIDOR PUBLICO-Mejoramiento condiciones de vida de
asociados
El servidor
público no solo está obligado a observar el reglamento o las normas que
determinan sus funciones, sino que además debe detectar las irregularidades que
en desarrollo de su actividad causen daño a los asociados. Sencillamente, es
deber del servidor público, a través del servicio a la comunidad, procurar las
mejores condiciones de vida a todas las personas que se encuentran dentro del
territorio colombiano.
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD-Carácter
fundamental por relación con la dignidad humana
Es el derecho a
la tranquilidad, inherente a la persona humana, que le permite al individuo
desarrollar una vida digna y sosegada. El derecho a la tranquilidad, lo ha
dicho esta Sala, asume el carácter de fundamental por
su estrecha relación con la dignidad humana que, necesariamente, conlleva a la
paz individual la cual es necesaria para vivir adecuadamente. Como
derecho inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido
por el Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia
humana, de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un
ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el
sosiego.
SERVIDOR PUBLICO-Actuación diligente frente a ruidos
excesivos
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD-Adopción de
correctivos para disminución de ruidos
Referencia:
Expediente T-155.628
Peticionaria:
Mercedes Giraldo Gómez
Procedencia:
Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo
Beltrán Sierra, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-155.628, adelantado por la ciudadana Mercedes
Giraldo Gómez contra la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante Auto del 23 de febrero del presente año,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. SOLICITUD
La peticionaria
solicita la protección de sus derechos a la salud y al saneamiento ambiental,
presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
2. HECHOS
Manifiesta la
accionante que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, entidad
accionada en la presente tutela, tiene ubicada en cercanía del conjunto
residencial Gama 1 y Gama 4, lugar donde habita, una central Telefónica cuyas
máquinas producen un ruido “enloquecedor” afectando no sólo el medio ambiente y
el descanso nocturno de los habitantes del sector sino también, y en forma
personal, su sistema nervioso y su capacidad auditiva (folio 10).
Por lo anterior, la
demandante ha solicitado desde el 24 de septiembre de 1995, a la Defensoría del
Pueblo, al gerente de las Empresas Públicas de Pereira, a la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda, al gerente general de Telecomunicaciones de
Pereira y al técnico de Servicios Seccionales de Salud de Risaralda, que se
tomen las medidas pertinentes para disminuir el ruido, sin obtener una solución
eficaz al problema (folio 9).
Afirmó la demandante
que con el ruido de las máquinas “…se sentía agotada, de mal genio, sin querer
escuchar radio, muy saturada…[Por otra parte] una de las alcobas [del
apartamento], la que da justo a los extractores no tienen ningún uso, en una
época colocaron unas tablas sobre la ventana buscando amortiguar el sonido; por
estos hechos expone que perdió la tranquilidad, vive tensionada, nerviosa”
(Cfr. Concepto de Medicina Legal de Pereira practicado el 11 de junio de 1998.
Folio 173 del expediente de tutela).
Luego de haber
recurrido a las entidades citadas y sin obtener una solución a su problema, la
señora Giraldo instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección
efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales (folios 174 y 175).
3. PRETENSIONES
A pesar de que la
peticionaria no señala pretensión alguna, se deduce del escrito de tutela
enviado al ente judicial, que la actora solicita es que se le ordene a la
entidad demandada realizar las obras necesarias para garantizar que el nivel
del ruido esté dentro de los límites legales establecidos y no se le continúe
perturbando su derecho a la salud, a la tranquilidad y al saneamiento ambiental
(Folio 9).
II. ACTUACION JUDICIAL
UNICA INSTANCIA.
El h. Tribunal
Contencioso Administrativo de Pereira, mediante providencia del 19 de Noviembre
de 1997, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Consideró el
Tribunal que los derechos invocados no son de aquellos que la Constitución
Nacional ha consagrado como fundamentales y, además, concluyó que según una
medición sonora que se hizo, el 29 de abril de 1996, el nivel de ruido diurno
se encuentra dentro de los límites aceptados reglamentariamente, no así en
horas nocturnas donde sí se sobrepasan tales límites. No obstante lo anterior,
no vio el h. Tribunal la necesidad de conceder la tutela, por cuanto la entidad
demandada demostró que estaba solicitando cotizaciones para iniciar las obras
tendientes a reducir el nivel de ruido.
III. Pruebas
decretadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
Mediante Auto del 27
de mayo de 1998 esta Sala de Revisión solicitó, al director del Servicio
Seccional de Salud de Risaralda, practicar una medición diurna y nocturna de
presión sonora tanto a la Central de Teléfonos situada en cercanía del
conjunto residencial Gama I y Gama IV como al rededor del mencionado conjunto.
La entidad
mencionada concluyó del estudio realizado que, teniendo en cuenta la Resolución
08321 de 1983 del Ministerio de Salud que establece los niveles de presión sonora,
únicamente la medición nocturna presenta niveles por encima de la norma
sanitaria.
Así mismo, mediante
Auto de la misma fecha, se le solicitó al gerente de la empresa accionada que
informara a esta Sala de Revisión si a la fecha ya se había contratado el
servicio de ingeniería para colocar silenciadores a la descarga de cada uno de
los ventiladores de la central de telefónica Gamma y, además, si se había
aislado acústicamente la planta eléctrica con el fin de evitar el ruido
producido por ésta.
En escrito remitido
a la Secretaria General de esta Corporación el 25 de junio de 1998, el
secretario general de la empresa accionada señaló que mediante la orden de
servicio No 002 del 29 de enero de 1998, se contrataron los servicios de una
empresa de ingeniería para montar una cabina de insonorización en la planta de
emergencia de la Central de Teléfonos Gamma y colocar aislantes en los
extractores del aire acondicionado.
Igualmente, se le
requirió al director de Medicina Legal seccional de Pereira practicar un examen
médico, al sistema nervioso y auditivo, de la señora Giraldo Gómez.
En el concepto
médico, remitido a esta Sala el 2 de julio del año en curso, se afirmó:
“La señora Giraldo
manifiesta alteraciones en el sueño de carácter crónico (insomnio) originado
por un estímulo auditivo nocturno el cual le impedía conciliar esta función
considerada restauradora y homeostática en la especie…, además que es esencial
para la conservación de la energía y la termorregulación.
Las personas
privadas de sueño, de acuerdo con diversos estudios, presentan irritabilidad,
letargia, apariencia debilitada, pérdida de peso, ansiedad, tensión somatizada,
estrés, somnolencia diurna, cansancio, dificultades en la atención y la
concentración, y en algunas ocasiones enfermedades psicosomáticas.
En la situación de
la señora Giraldo se han presentado varios de estos síntomas, los cuales por
ciertas épocas debieron incrementarse debido a la acentuación o disminución del
estímulo auditivo perturbador del sueño y a la actitud psicológica frente a lo
sucedido.
Se puede concluir
que la señora Giraldo ha presentado alteraciones en su salud mental o sistema
nervioso debido a los hechos materia de investigación. En la actualidad no se
encuentra alteraciones en el sistema auditivo.
CONCLUSION:
La señora MERCEDES
GIRALDO GOMEZ ha presentado alteraciones en la Salud Mental o Sistema nervioso
debido a los hechos materia de investigación”.
Además de lo
anterior, el 9 de julio de 1998, esta Sala solicitó nuevamente al director del
servicio Seccional de Salud de Risaralda que realizara una visita a la empresa
accionada con el fin de dictaminar cuáles mecanismos eran idóneos para
disminuir razonablemente el ruido que generan las máquinas de la empresa de
teléfonos. Sin embargo, en la respuesta enviada a la Corte el director del
Servicio no hizo referencia a lo solicitado en el Auto.
Finalmente, mediante
Auto del 30 de julio del presente año, la Sala Novena de Revisión, consideró
necesario ordenar una inspección ocular en la central de teléfonos Gamma,
localizada en cercanía del apartamento de la accionante y, además, en la
residencia de ésta, con el propósito de ejecutar, realizar y obtener las
pruebas y conclusiones pertinentes que rodearon el caso bajo examen.
La inspección se
llevo a cabo el día 6 de agosto de 1998 y fue practicada por el doctor José
Antonio Cepeda Amarís, magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente
en el proceso de la referencia y el doctor Pablo Enrique Leal Ruiz, abogado
sustanciador del mismo Despacho, como secretario ad hoc, quienes
presentaron el informe correspondiente, del cual se extraen los siguientes
apartes:
“2.
Conclusiones
Con base en las
mediciones y conceptos técnicos se concluye lo siguiente:
- Que según lo
señalado por el técnico de la Seccional de salud, las mediciones sonoras que se
realizaron fuera de la central telefónica, registran no sólo los ruidos que
ella produce sino todos aquellos que confluyen en el sector -ruido ambiental-.
- Que los trabajos
de insonorización realizados por la entidad accionada han disminuido
considerablemente los ruidos que emanan de la central de teléfonos, sin
perjuicio, que, con anterioridad a dichas obras, la intensidad del ruido que
generaban hayan influido en el deterioro de la salud física y mental de la
señora Giraldo.
- Que la zona donde
habita la señora Giraldo presenta una alta presión sonora, por los distintos
factores o elementos que confluyen en la mismo, como son: (i) la avenida 30 de
agosto con abundante tránsito, (ii) la pista del aeropuerto que funciona en
horas diurnas, (iii) los ruidos que provienen de la naturaleza (chicharras) y
(iiii), particularmente, los ruidos que se originan en el parque que colinda
con el inmueble de la actora. Todo ello contribuyó, ciertamente, a que las
distintas mediciones realizadas variaran su promedio y, en algunos casos,
particularmente en las horas nocturnas, sobrepasaran los decibeles autorizados
por el Ministerio de Salud…”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. Lo que se debate
Manifiesta la señora
Giraldo Gómez que desde 1980 habita en el barrio Gamma IV, localizado en la
ciudad de Pereira, y que hace aproximadamente 12 años construyeron una
subestación telefónica cerca a su apartamento. Sin embargo, durante los últimos
años tal subestación ha extendido considerablemente su servicio telefónico
teniendo que instalar más equipos, lo que ha hecho que cada vez sea mayor el
ruido que producen los mismos. Según la actora, las nuevas máquinas utilizadas
en la telefónica producen un ruido “desesperante y enloquecedor”.
Es por ello que la
accionante intentó mediante quejas y peticiones enviadas a varias empresas
públicas incluyendo la empresa accionada -Telecomunicaciones S.A. E.S.P-,
obtener la solución al problema del ruido. No obstante, dichas entidades no han
podido eficazmente proteger el derecho a la tranquilidad de la actora. En vista
de que la accionante ha debido soportar por largo tiempo tal situación, su
sistema nervioso se ha visto alterado atentándose contra su derecho a la salud
por tener que soportar la “tortura” del ruido de las máquinas de la indicada
subestación telefónica.
3.
Los servidores públicos, en
ejercicio de sus actividades, deben evitar los ruidos que alteren la
tranquilidad y la salud de los habitantes del territorio.
Las diferentes
autoridades públicas están llamadas a respetar la dignidad humana y cumplir los
fines esenciales del Estado como son el servicio a la comunidad, la promoción
de la prosperidad general y la garantía y efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución (Arts. 1 y 2 Constitución
(Const.); por ello mal podría la administración pública realizar sus labores
obstruyendo o desconociendo los derechos de los particulares.
El servidor público
no solo está obligado a observar el reglamento o las normas que determinan sus
funciones, sino que además debe detectar las irregularidades que en desarrollo
de su actividad causen daño a los asociados. Sencillamente, es deber del
servidor público, a través del servicio a la comunidad, procurar las mejores
condiciones de vida a todas las personas que se encuentran dentro del
territorio colombiano (Arts. 365 y 366 Const.).
Sobre lo anterior
esta Corporación ha señalado:
“…los servidores
públicos, según las voces del artículo 123 de la Carta, "están al servicio
del Estado y de la comunidad", lo cual es corroborado para todas las ramas
y dependencias del poder público, por el artículo 113 Ibídem, a cuyo tenor
"los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero
colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Específicamente
en cuanto a la función administrativa, declara el artículo 209 de la
Constitución que ella "está al servicio de los intereses generales",
razón por la cual "las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado"(Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-100 del 4 de marzo
de 1993. M.P.: doctor José Gregorio Hernández Galindo)
“…El Estado está al
servicio de la persona humana y no lo contrario. Por tanto, los servidores
públicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado están los
de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-098 del 7 de marzo de
1994. M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
Ahora bien, uno de
los derechos que deben ser garantizados por el Estado, y que ha ido cobrando
importancia dentro de la doctrina constitucional, es el derecho a la
tranquilidad, inherente a la persona humana, que le permite al individuo
desarrollar una vida digna y sosegada. El derecho a la tranquilidad, lo ha
dicho esta Sala, asume el carácter de fundamental por
su estrecha relación con la dignidad humana que, necesariamente, conlleva a la
paz individual la cual es necesaria para vivir adecuadamente.
Sobre el derecho a
la tranquilidad, la Corte se ha referido en estos términos:
“Es evidente que el
ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia
inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente
protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural
inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la
tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se
refiere el artículo 94 superior” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de
revisión. Sentencia T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: doctor Vladimiro
Naranjo Mesa).
Como derecho
inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el
Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana[1], de manera que los
individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de
cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego.
En consecuencia, el
funcionario público debe actuar en forma diligente frente a las peticiones que
los particulares presenten sobre ruidos excesivos que, en desarrollo de sus
actividades, produzcan las empresas públicas o privadas.
4. Caso concreto
Tal como se anotó en
el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la actora manifiesta que
cerca a su lugar de residencia se construyó una central telefónica cuyas
máquinas producen unos ruidos insoportables que vienen afectando
sustancialmente sus derechos a la tranquilidad y a la salud.
Esta Sala de
Revisión, con el fin de verificar las circunstancias fácticas que rodean el
caso sub lite, se dio a la tarea de ordenar la práctica de varias
pruebas que arrogaron los siguientes resultados:
- El Instituto
Nacional de Medicina Legal, Seccional Risaralda, remitió informe a esta
Corporación manifestando que "...la señora MERCEDES GIRALDO GOMEZ ha
presentado alteraciones en la salud mental o sistema nervioso debido a los
hechos materia de la investigación."
- El supervisor
técnico del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, luego de realizar las
medicines ordenadas por la Sala de Revisión concluyó, en escritos enviados a
esta Corporación, que “…únicamente la medición nocturna presenta niveles por
encima de la norma sanitaria…”. Posteriormente, manifestó que la planta
eléctrica no está produciendo impacto en el ruido ambiental por encima de los
45 decibeles exigidos por la Resolución 08321 de 1983 del ministerios de Salud.
Finalmente, concluyó que el apartamento de la señora Giraldo Gómez “está
ubicado próximo a la avenida 30 de agosto y cerca a la cabecera del aeropuerto
Matecaña donde los niveles de presión sonora oscila entre 50 y 85 decibeles”.
- Por su parte, la
Empresa de Teléfonos de Pereira, en escrito enviado al Despacho del magistrado
ponente, manifestó que durante el primer semestre del año en curso adelantó las
obras de insonorización de la planta eléctrica y de los ventiladores con el fin
de disminuir los ruidos que producen.
- Finalmente, la
inspección judicial ordenada por la Sala arrojó los siguientes resultados: (1)
que las obras realizadas al interior de la central durante el primer semestre
del año en curso, han disminuido sustancialmente los ruidos que molestaban a la
accionante; (2) que la planta eléctrica de la central telefónica opera
excepcionalmente y de manera temporal, cuando la zona se queda sin fluido
eléctrico; (3) que el sector donde reside la actora, por razón de su ubicación,
resulta afectado por un sinnúmero de ruidos ambientales que en la actualidad
son mayores a los producidos por la central de teléfonos, los cuales sobrepasan
los decibeles permitidos por la ley tanto en horas diurnas como nocturnas; (4)
que los ruidos a los que hace referencia la señora Giraldo Gómez tuvieron lugar
con anterioridad a las obras de insonorización, tal como ella lo manifestó.
Con fundamento en lo
expuesto, encuentra la Sala que en la actualidad han cesado las causas que
dieron lugar a la demanda de tutela, pues, como se pudo constatar, el gerente
general de la empresa accionada ya ha adoptado los correctivos necesarios
tendientes a disminuir los ruidos que producen la subestación telefónica Gamma.
Medidas que, según se deduce de lo expresado por el Servicio Seccional de Salud
de Risaralda y de lo constatado en la inspección judicial, permiten que la
señora Giraldo Gómez habite su apartamento en condiciones normales; esto es,
sin los ruidos que producen la planta eléctrica y los extractores de aire. Así
las cosas, tomando en consideración que el objeto constitucional de la acción
de tutela es la protección actual e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública (art. 86 Const.), no resulta posible la tutela de
los derechos invocados en la presente tutela.
Teniendo en cuenta
el informe de medicina legal y la época en que se realizaron las obras de
insonorización -primer semestre de 1998-, no desconoce la Sala que posiblemente
la falta de diligencia y oportunidad de la empresa de teléfonos de Pereira
-Telecomunicaciones S.A E.S.P.- y, en general, de las autoridades municipales
para resolver el problema de ruido que padecía la actora, pese a las reiteradas
quejas y peticiones que ésta les venía formulando desde el año de 1992, influyó
en el deterioro de su salud física y mental. Sin embargo, dado que el daño ya
cesó y la tutela es un mecanismo procesal subsidiario, no está en manos del
Juez de amparo calificar dicha omisión administrativa. Para ello, la señora
Girando debe acudir, mediante abogado, a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[2]
quien determinará, de existir, el grado de responsabilidad de la entidad
accionada - Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de Pereira-.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
la Sentencia proferida por h. Tribunal Contencioso Administrativo del
Risaralda -Sala de Decisión-, el diecinueve (19) de noviembre de 1997, en
relación con la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Giraldo
Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al h. Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda -Sala de
Decisión-, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Artículos 83 de la Ley 99 de 1993, “Ley del medio ambiente en Colombia”, y 42
del Decreto 948 de 1995.
[2] Cfr.
Artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.