T-459-97
Sentencia T-459/97
Sentencia
T-459/97
CONVIVENCIA EN
COMUNIDAD EDUCATIVA-Sujeción
a valores, principios y derechos constitucionales/REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento
de normas sujeto a la Constitución
La convivencia
dentro de una determinada comunidad implica, para quienes la integran, el
disfrute de una serie de derechos acompañado, al mismo tiempo, de la obligación
de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto
por el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual es deber de las
personas y de los ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios". La comunidad educativa, es decir, aquella que se encuentra
integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y
privados, no esta exenta del principio general anotado más arriba, toda vez que
sus integrantes son titulares de derechos, mientras que están sujetos al
cumplimiento de una serie de deberes.La permanencia de un estudiante en una
determinada institución educativa depende, por entero, de que sus acciones se
ajusten a lo que disponga el manual de convivencia. Con fundamento en normas
constitucionales y legales los colegios ostentan un grado notable de autonomía
para expedir las normas que habrán de regular la convivencia en la comunidad
educativa. Sin embargo, esta garantía institucional no es total, como quiera
que el establecimiento de las mencionadas normas de convivencia es un ejercicio
que se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos consagrados en la
Constitución Política.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Potestad
sancionadora sometida a garantías constitucionales/REGLAMENTO EDUCATIVO-Determinación
de faltas y sanciones
Las faltas y procedimientos disciplinarios
constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los
manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias
de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les
permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar
las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que
correspondan, éste se encuentra sometida a las garantías que comporta el
derecho fundamental al debido proceso
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Inasistencia y
negativa a nivelar
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Incompetencia
para sancionar estudiante
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Cancelación
matrícula sin informar a la Asociación de padres de familia
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Alcance de las
anotaciones en libreta personal del estudiante
El juicio del
juez constitucional en relación con las observaciones y comentarios que se
registran en la libreta personal del estudiante, debe inscribirse dentro de los
propósitos que el artículo 67 de la Carta Política otorga a la educación, es
decir, la formación de los colombianos "en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente". El cumplimiento de estos objetivos, dota a los
establecimientos educativos de un grado considerable de discrecionalidad en
punto a la escogencia de los instrumentos utilizados con miras a hacer
efectivos los fines de la educación. Los comentarios transcritos por el
personal docente en las libretas o boletines de calificaciones de los
estudiantes son, un instrumento de diálogo entre el colegio, los estudiantes y
los padres de éstos, razón por la cual deben ser considerados como una
herramienta al servicio de los fines e intereses de la educación. Por este
motivo, la posibilidad de efectuar este tipo de comentarios está amparada por
el grado de discrecionalidad y flexibilidad. En particular, la Sala estima que,
mediante esta clase de anotaciones, los docentes pueden determinar procesos de
cambio y de modificación del comportamiento de los alumnos, estimulándolos a
perseverar en sus esfuerzos y logros y señalándoles las falencias y fallas que
deben ser corregidas a fin de alcanzar los objetivos que persigue el proceso
educativo.
BOLETIN DE NOTAS
DEL ALUMNO-Comentarios o
anotaciones sujetos a derechos fundamentales
El juez
constitucional no puede atentar contra la flexibilidad y autonomía en que deben
sustentarse los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines
constitucionales de la educación. Por esta razón, no es posible exigir que
todas y cada una de las afirmaciones o comentarios que los docentes consignan
en los boletines de notas de los alumnos sean el resultado de un proceso
exhaustivo dirigido a establecer que lo escrito corresponde exactamente a lo
ocurrido en la realidad. Por lo general, este tipo de comentarios responden a
intenciones claramente pedagógicas de los maestros quienes, a través de los
mismos, buscan orientar el comportamiento académico y disciplinario de los
estudiantes en un sentido específico. Sin embargo, está claro que la utilización de los
instrumentos pedagógicos a disposición de los docentes y autoridades escolares
se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de los
estudiantes. Ciertamente, sería inadmisible desde la perspectiva constitucional
y, por tanto, pasible de ser atacado por vía de la acción de tutela, aquel
comentario o anotación, plasmado en la libreta o boletín de calificaciones, que
amenace o vulnere los anotados derechos.
LIBRETA DE
CALIFICACIONES-Intensidad
del juicio constitucional sobre comentarios y anotaciones
La intensidad del
juicio que el juez constitucional puede efectuar sobre los comentarios o
anotaciones que las autoridades escolares consignen en los boletines o libretas
de calificaciones de los alumnos depende de dos elementos: (1) de los usos que
se den a al boletín o libreta de que se trate; y, (2) del contenido del
comentario o anotación bajo estudio.Según el primero de estos criterios, el
juicio de constitucionalidad tiende a aumentar en intensidad si el uso de la
libreta o boletín tiene lugar en ámbitos distintos al estrictamente académico
o, dicho de otro modo, trasciende su uso habitual que, como se vio, consiste en
servir de instrumento de diálogo entre el colegio, el estudiante y los padres
de familia. El segundo criterio determina que el examen constitucional sea más
estricto si el contenido de los comentarios o anotaciones contenidos en la
libreta o boletín trasciende los bienes o valores relacionados con la órbita
estrictamente escolar y afecta otros de una mayor relevancia pública, como
aquellos tutelados por el derecho penal.Entre mayor intensidad merezca el
juicio constitucional, menor será el grado de libertad de los docentes y de las
autoridades para imprimir en la correspondiente libreta las respectivas
anotaciones y, por supuesto mayor será la exigencia de la adecuación entre lo
anotado y lo efectivamente demostrado.
SANCION ESCOLAR-Carácter pedagógico
El carácter
pedagógico - que no penal - de las sanciones escolares, autoriza a los colegios
a investigar las conductas con un mayor grado de discrecionalidad, utilizando
un proceso que no debe sujetarse a la rigidez propia de los procesos penales,
ello tampoco es una patente de corso para imponer sanciones arbitrarias que
amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes. El deber de
hacer uso de garantías que aseguren los derechos de los estudiantes se torna
aún más estricto si las conductas que el centro educativo investiga constituyen
infracciones penales que, eventualmente, podrían dar lugar a la aplicación del
tratamiento especial previsto en el Código del Menor por parte de autoridades
públicas ajenas al centro educativo. En este tipo de casos, es previsible que
el peligro de amenaza o afectación de los derechos fundamentales de los alumnos
sea mucho mayor que si se tratase de conductas que comprometiesen meramente
valores y bienes circunscritos al ámbito estrictamente escolar.
INFORME
CONCEPTUAL Y DESCRIPTIVO DE ALUMNO-Reincidencia en indelicadeza con pertenencias de
compañeros
PRINCIPIO IN
DUBIO PRO REO-Carencia de
fundamento probatorio suficiente responsabilidad delictual de estudiante
Septiembre 24 de 1997
Referencia:
Expediente T-131274
Actor: Albeiro Burgos
Parra
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-131274 adelantado por ALBEIRO BURGOS PARRA contra el INSTITUTO INEM
"BALDOMERO SANIN CANO".
A N T E C E D E N T E S
1. El 17 de febrero
de 1997, el estudiante Albeiro Burgos Parra interpuso acción de tutela contra
el Instituto INEM "Baldomero Sanín Cano" de la ciudad de Manizales,
ante el Juzgado 3° Penal Municipal de esa ciudad, por considerar que esa
institución educativa vulneró sus derechos fundamentales a la educación (C.P.,
artículo 67), al debido proceso (C.P., artículo 29) y al buen nombre (C.P.,
artículo 15).
El actor relató que
es estudiante del colegio demandado donde, a principios de 1996, se presentaron
una serie de robos de los cuales fue acusado por una compañera llamada Beatriz
Helena Trujillo quien, además, le puso el sobrenombre de "Ratubelo",
el cual significa "ladrón". Informó que, durante el mes de mayo de
1996, el profesor Federico Ramos le atribuyó la responsabilidad por la
desaparición del maletín de un alumno de séptimo grado, al asegurar haberlo
visto en las canchas deportivas, el día del robo, en actitud sospechosa, cuando
llevaba algo escondido entre el saco del colegio y, en vez de acudir a su
llamado, decidió salir huyendo. Manifestó que la versión del profesor Ramos es
errónea, toda vez que lo que en realidad sucedió en esa oportunidad fue que al
salir de la asignatura de matemáticas se dirigió a las canchas deportivas, en
donde le solicitó a uno de sus amigos, quien se encontraba jugando fútbol, que
lo dejara participar en el juego, a lo cual aquel se negó. Afirmó que, acto
seguido, se sentó en un muro y comentó con otro compañero que "ese man era
muy mala gente" porque no les había permitido jugar. Luego de diez minutos
de conversación, él se dirigió hacia la cafetería, mientras que su amigo, con
el saco bajo el brazo, adoptó otro rumbo. Relata que, mientras se despedían, se
asomó el profesor Federico Ramos, quien vio cuando él entraba a la cafetería y
el otro muchacho se dirigía hacia la salida del colegio.
Manifestó que, en
razón de la queja presentada por el profesor Ramos, fue convocado al despacho del
Jefe de Unidad Docente, Nestor Marulanda, quien le advirtió que si no cancelaba
el valor del maletín hurtado sería expulsado del colegio. Indicó que, en un
principio, se negó a efectuar el pago solicitado, como quiera que él no era el
responsable del hurto, pero que, su madre lo convenció de hacerlo "para
evitar problemas".
El actor relató que,
luego de pagar el maletín, "siguieron los llamados de atención por
indisciplina" hasta el final del año escolar. Informó que, en diciembre de
1996, los padres de familia fueron convocados al colegio con el fin de hacerles
entrega de las calificaciones de sus hijos, oportunidad en la cual a él y a
otros tres compañeros no les fueron entregados los respectivos boletines.
Manifestó que, con posterioridad, fue citado con su madre, el día 11 de
diciembre de 1996, fecha en la cual le fueron entregadas sus calificaciones y
el jefe de unidad docente "[le] dijo que era mejor que [se] retirara de la
Institución, que porque [su] fama ya estaba muy regada, que si entraba el otro
año, ya [lo] iban a mirar de mala cara".
Indicó que, por este
motivo, su madre acudió a la Secretaría de educación, donde le redactaron una
carta en la cual se solicitaba al Consejo Directivo del colegio que
reconsiderara el caso de su hijo, con el fin de que volviera a ser admitido en
la institución educativa. El demandante afirmó que, el 14 de febrero de 1997,
él y su madre fueron citados con el fin de volver a estudiar el asunto. En esa
ocasión, "yo entré y el jefe de la unidad docente habló de que mi
indisciplina era bastante, que tenía muchas fugas, y respecto de los robos,
solo decía presuntamente, entonces mi mamá habló, hablé yo, y nos escucharon en
el consejo directivo, y entonces nos hicieron salir, mientras ellos resolvían,
y más o menos diez minutos después, una integrante del consejo directivo, nos
llamó a mi mamá y a mí, para informarnos que no era posible el ingreso al
colegio, que era mejor que me buscaran un colegio nocturno".
El actor considera
que el colegio "Baldomero Sanín Cano" vulneró sus derechos a la
defensa, al debido proceso, a la educación y al buen nombre. Así mismo, afirmó
que, según el jefe de la unidad docente, sí se llevó a cabo una investigación
disciplinaria, pero asegura que ni él ni su madre fueron notificados de la
misma en ninguna oportunidad. De igual forma, puso de presente que un escrito
de defensa presentado ante el colegio por uno de sus primos nunca fue tenido en
cuenta por el colegio demandado. En consecuencia, solicita: (1) que sean
tenidas en cuenta las causales de cancelación de matrícula contempladas en el
literal c) del Capítulo V del manual de convivencia; (2) ser reintegrado a la
institución educativa demandada; y, (3) que le sea restituido el dinero
cancelado por el maletín supuestamente hurtado.
2. Con la finalidad
de esclarecer los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de
tutela de la referencia, el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales recibió los
testimonios que se sintetizan a continuación.
2.1. El estudiante
Luis Fernando Medina García, compañero de estudio del demandante, manifestó al
juzgado de tutela que el comportamiento de Albeiro Burgos Parra en el colegio
era "normal, así como cualquier niño, travieso pero con mujeres. Respetaba
las normas del colegio, una sola vez llamaron a la mamá pero era porque él se
fugaba mucho de clase". De igual forma, afirmó que el actor es "una
persona honesta, delicada, yo muchas veces lo llevaba a la casa para hacer
trabajo y nunca se me perdió nada".
Por otra parte, el
declarante aseguró que Albeiro Burgos había sido acusado por un profesor del
robo del maletín de otro estudiante, "porque en cierto día traía escondida
una cosa dentro del saco, (…) y porque venía riéndose". Sin embargo,
indicó que "nunca le demostraron que él haya sido el autor de ese
hurto". Así mismo, puso de presente que él y otros dos estudiantes tampoco
habían sido admitidos en el colegio demandado para cursar el siguiente año
escolar por ser amigos del demandante y por acusárseles de los mismos hurtos
endilgados a éste. Señaló que en su boletín de calificaciones, así como en los
del actor y los otros dos compañeros, figura una constancia en la cual se
afirma que "es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus
compañeros".
Para finalizar,
aseguró que la estudiante Beatriz Helena Trujillo les puso el sobrenombre de
"ratubelos" porque "todo lo que se perdía éramos nosotros, (…),
siempre nos señalaba porque como nosotros no la íbamos bien con ella y como
ella era la más recochera y nosotros no nos hacíamos con ella".
2.2. La madre del
actor, Martha Lucía Parra Quiroga, rindió declaración ante el Juzgado 3° Penal
Municipal de Manizales y manifestó que, en la reunión del consejo directivo del
colegio demandado a la que fue citada el 14 de febrero de 1997, el jefe de
unidad docente "habló sobre las fugas de clases en que incurría Albeiro, y
después se refirió en el sentido de que en la sección donde se encontraba
Albeiro se perdían varias cosas y que sospechaban de él y otros compañeros,
porque siempre que se perdían las cosas ellos se fugaban de las clases, y eso
para mí no está muy claro, porque el señor Nestor nunca les hizo el seguimiento
que se debía, y más adelante en la misma reunión el señor Nestor se refirió
acerca de un maletín que se perdió en las canchas de educación física del
colegio, y del cual sospecharon que había sido Albeiro junto con unos
compañeros".
De igual forma, la
declarante afirmó que el colegio demandado nunca le informó o la notificó
acerca de alguna investigación disciplinaria que estuviere adelantando en
contra de su hijo Albeiro y puso de presente que "el señor Nestor me dijo
que no había hecho ese seguimiento que porque se le había olvidado y además
Albeiro nunca firmó el libro de disciplina". En relación con el
comportamiento general del actor, manifestó que éste es un muchacho muy
obediente que trabaja como "decorador de flores" en el cementerio con
el fin de "ayudarse en sus estudios y ayudarme a mí
económicamente".
Para terminar,
informó que hacia el mes de octubre de 1996 su hijo adquirió un
"Atari", lo cual despertó dudas en ellas y la determinó a comunicar
este hecho al jefe de unidad docente del colegio de su hijo, manifestándole que
"de pronto se lo habían dado por el problema del maletín". Sin
embargo, puso de presente que, posteriormente, pudo confirmar que su hijo había
comprado el "Atari" a otro muchacho a quien aún le debía algún
dinero.
2.3. Beatriz Helena
Trujillo Trujillo, estudiante del colegio "Baldomero Sanín Cano",
afirmó ante el juzgado de tutela que había sido compañera de estudios del
demandante en octavo grado, en cuyos inicios habían tenido una buena relación
que, con posterioridad, se deterioró el día en que llevó unos dulces festejar
el día de la mujer, los cuales desaparecieron de la carpeta donde los guardaba.
Indicó que "inicialmente no sospeché de nadie y más adelante vi a un
compañero comiéndose un dulce, de los mismos que yo había llevado, entonces yo
le pregunté que quién le había dado ese dulce, y me dijo que Burgos estaba
repartiendo, (…) y yo le dije a él que porqué me había robado los dulces y él
me respondió que estaban muy ricos, no me respondió más, él mismo se delató, y
ya después pasados los días, él me dijo que sí que él se los había comido y
hasta ahí".
De otra parte, la
declarante informó que a quien había puesto el apodo de "ratubelo" no
había sido a Albeiro Burgos sino a Luis Fernando Medina, un amigo de éste,
quien decidió cobrarle mil pesos que le había prestado antes de la fecha
señalada para el pago de esa deuda. En esa ocasión, "Albeiro Burgos que se
encontraba en compañía de Medina, me cogió con un brazo del cuello, y su
compañero me quitó el reloj que yo tenía puesto, y entonces Medina me dijo que
le trajera la plata y que él me devolvía el reloj". Relató que, pese a haber
pagado la deuda, el reloj no le fue devuelto sino tiempo después y gracias a la
intervención del director de disciplina. Precisó que "ratubelo"
quiere decir "ladrón, porque las ratas cogen todo".
Por último, afirmó
que en su salón de clases se habían presentado muchas pérdidas, de las cuales
siempre se acusaba al actor o a alguno de sus amigos. Sin embargo, puso de
presente que no era ella quien los acusaba y que, incluso, en una ocasión los
había defendido. Puntualizó que "nunca supimos si habían pruebas contra
ellos o no, porque eso se manejaba fuera del salón y a ellos los acusaban
porque ya tenían mala fama". Así mismo, informó que sí había conocido
acerca de una investigación disciplinaria en contra del demandante y de otros
compañeros "por fallas, inasistencia y fugas del colegio".
2.4. El profesor
Federico Ramos López, en declaración rendida ante el Juzgado 3° Penal Municipal
de Manizales, indicó que conocía al actor desde hacía aproximadamente dos años
por ser profesor del colegio donde aquel estudia. Sin embargo, aclaró que nunca
ha sido profesor de Albeiro Burgos. Así mismo, puso de presente que nunca había
tenido problemas con este último.
En relación con el
hurto del que dice haber sido testigo, el declarante afirmó: "yo iba de la
cafetería de los alumnos hacia la sala de profesores de educación física, en
ese momento tres alumnos venían corriendo de la cancha de fútbol, no les sé los
nombres, los conocía de vista por ser alumnos del colegio, venían corriendo y
riéndosen, y uno de ellos, o sea Albeiro, venía con algo debajo del buzo,
cuando les llamé la atención para que vinieran donde mí, no me obedecieron y se
volaron". Sin embargo, aclaró que no había presenciado el momento del robo
"sino cuando los tres salían de la cancha corriendo, y me pareció una
actitud sospechosa".
2.5. En su
declaración ante el juzgado de tutela, el jefe de unidad docente del colegio
"Baldomero Sanín Cano", Nestor Marulanda Rodríguez, manifestó que el
alumno Albeiro Burgos no había sido admitido en esa institución educativa para
cursar el nuevo año escolar porque "el mencionado estudiante en el año de
1995, cuando cursaba el grado 7° presentó reincidencias en ausencias
injustificadas de clase, peleas y disgustos con los compañeros, bajo
rendimiento académico, llegadas tarde al colegio, indisciplina en las clases,
lo que motivó frecuentes llamadas de atención por parte de los profesores, del
jefe de unidad docente, de los orientadores escolares y citaciones a la madre
de familia, sin obtener resultados favorables en su cambio de comportamiento y
de actitud, razón por la cual la evaluación de su comportamiento en cada uno de
los períodos académicos fue insuficiente". De igual modo, informó que,
durante el año académico de 1996, el estudiante Burgos incumplió su compromiso
de nivelar unas asignaturas pendientes del grado anterior y comenzó a no
asistir a la clase de matemáticas.
Indicó que, a lo
anterior, debían sumarse las quejas de los compañeros de curso del actor
"por las frecuentes indelicadezas de que eran objeto en sus pertenencias
por parte de un grupo de compañeros, entre los que se incluía al joven
Burgos". Sobre este asunto, puntualizó que "es coincidencial que las
ausencias de clase del grupo de estudiantes mencionado, coincidieran con
algunos daños o pérdidas de objetos estudiantiles, de estudiantes de otros
grupos, principalmente en los campos deportivos de la institución". A
estos hechos se sumaron, también, los reportes presentados por varios
profesores en los cuales informaban acerca de la indisciplina del estudiante
Burgos, la cual obstaculizaba el desarrollo de las clases, así como los actos
de irrespeto para con sus compañeros a quienes golpeaba y desafiaba a pelear a
la salida de clases. Con motivo de todas estas irregularidades, la madre de
Albeiro Burgos fue citada en mayo, agosto y octubre de 1996 con el fin de
ponerla al corriente de la situación de su hijo y advertirle que, de persistir
los comportamientos anotados, el colegio tendría que actuar de conformidad con
lo dispuesto en el manual de convivencia. Señaló que, pese a estas
advertencias, la conducta del alumno Burgos no mejoró.
En relación con el
robo del maletín del estudiante Felipe Alberto Bedoya Zuluaga, el declarante
manifestó que éste tuvo lugar "mientras Felipe Alberto estaba en clase de
educación física con el profesor Hernando Pinzón, y el cual había advertido a
un grupo de estudiantes que se encontraban cerca de las pertenencias de los
estudiantes que realizaban la educación física que se retiraran de allí y entre
ellos se encontraba Albeiro Burgos". Informó que, con motivo de esta
denuncia, citó al estudiante Burgos y a su madre para ponerlos en conocimiento
de esta situación. Agregó que, luego de esta reunión, continuó "buscando
pistas y próximos a salir a vacaciones de mitad de año, cité de nuevo a la
señora madre de Albeiro para solicitarle que en vista de que todos los indicios
conducían a señalar a Albeiro como responsable de la pérdida de los objetos del
estudiante Felipe Alberto, se pusiera de acuerdo con el padre de familia de
éste para su reposición y que además nos colaborara con su hijo para
identificar al estudiante que lo acompañaba en el momento de la pérdida de las
pertenencias mencionadas, con el propósito de que su hijo no cargara con toda
la responsabilidad y poder tener más elementos de juicio para la reunión del
comité de estudio de caso, que es el órgano que en primera instancia debe
avocar el conocimiento y las decisiones disciplinarias en el INEM".
El declarante manifestó
que, en el mes de octubre de 1996, la madre de Albeiro Burgos se presentó en su
oficina con el fin de comunicarle que su hijo "había aparecido con un
Atari", el cual ella pensaba "era el pago por el silencio de su hijo,
para que no denunciara a las autoridades del colegio al estudiante que lo
acompañaba".
Señaló que, por
todos estos motivos, el comité de estudio de caso, en su reunión del 26 de
noviembre de 1996, decidió no renovar la matrícula de Albeiro Burgos, decisión
en la cual "pesó muy poco la situación del presunto hurto de pertenencias
del estudiante Felipe Alberto Bedoya". Precisó que esta decisión fue
comunicada al estudiante y a su madre el 9 de diciembre de 1996 y éstos
interpusieron un recurso de reposición ante el comité de estudio de caso, el
cual confirmó su decisión inicial. Así mismo, manifestó que la decisión también
fue apelada ante el consejo directivo del colegio, instancia que escuchó en
descargos al estudiante y a su madre, para luego ratificar la decisión adoptada
en primera instancia por el comité de estudio de caso, es decir, la no
renovación de la matrícula "por incumplimiento y reincidencia" de los
deberes contemplados en el manual de convivencia y en los artículos 95 y 96 de
la Ley 115 de 1994.
En relación con el
procedimiento seguido para investigar la desaparición del maletín, el
declarante afirmó que "en primer lugar se le comunicó al estudiante los
indicios en su contra, se escuchó al menor Felipe Alberto, a su padre de
familia y al profesor Federico Ramos, quien fue testigo ocasional de la
situación denunciada, no se adelantó ningún otro proceso porque se carecía de
otros medios de prueba y porque pedagógicamente se pensó que el conflicto había
terminado con el acuerdo entre Albeiro Burgos y el padre de familia del afectado".
Para terminar,
aclaró que había solicitado a Albeiro Burgos que cancelara el valor del maletín
hurtado porque las normas escolares disponen que los daños o hurtos deben ser
cancelados por los responsables y "debido a la urgencia y necesidad del
estudiante Felipe Alberto para disponer de los elementos escolares y a la
contundencia de los indicios [en contra de Albeiro Burgos]".
2.6. El estudiante
Uber Alberto Calderón Lozano declaró ante el Juzgado 3° Penal Municipal de
Manizales que era amigo de Albeiro Burgos por ser compañeros de estudio en el
colegio "Baldomero Sanín Cano". En relación con los hurtos ocurridos
en esa institución educativa y a sus posibles responsables, manifestó que
"yo escuchaba que en el salón decían que se perdió algo, como cuadernos,
maletines, calculadoras, etc. y siempre acusaban a Albeiro Burgos y como
cómplice a Luis Fernando Medina y cuando yo andaba con ellos, también me metían
a mí como cómplice de esos hurtos". Agregó que, usualmente, quien
formulaba las acusaciones era la joven Beatriz Helena Trujillo.
De otra parte,
afirmó que Albeiro Burgos era "muy buena gente, honrado, yo nunca lo pillé
con cosas que no eran de él, es juicioso e inclusive los fines de semana
trabaja en el cementerio para poderse sostener en la semana".
Por último, puso en
conocimiento del juzgado de tutela que a él tampoco le habían renovado la
matrícula para el nuevo año escolar porque, según afirmaban las directivas del
colegio, habían incurrido en faltas de indisciplina. Finalmente, aseguró que la
anotación consignada en sus boletines de calificaciones, según la cual eran
indelicados, les dificultaría de sobremanera conseguir un nuevo colegio.
2.7. En declaración
rendida ante la juez de tutela, la profesora Leonora Giraldo de Silva, coordinadora
del curso del actor, informó que la matrícula de Albeiro Burgos no había sido
renovada en razón del incumplimiento de este estudiante a las normas del manual
de convivencia. En especial, señaló que ello se debió a "fugas frecuentes
de clase, indisciplina permanente en la institución, en el primer semestre del
año pasado hubo un hurto de elementos escolares a un estudiante y él fue
sindicado (…), a él no se le pudo comprobar nada, pero los compañeros lo
sindicaban a él constantemente del hurto".
En punto al proceso
disciplinario llevado a cabo para adoptar las medidas en contra de Albeiro
Burgos, la declarante manifestó que habían sido seguidas las normas respectivas
del manual de convivencia, "después de un seguimiento todo el año, sobre cuántas
fallas tienen, las cuales deben reportarse en un control (…), se le reporta las
fugas (…), se lleva un control dentro de la institución respecto a su
comportamiento o convivencia y después de hacer este seguimiento es que se toma
la determinación de no permitirle el ingreso a la institución". Por
último, señaló que el nivel académico de Albeiro Burgos era "más bien
regularcito".
3. Por providencia
de marzo 3 de 1997, el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales negó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por Albeiro Burgos Parra contra el
Instituto INEM "Baldomero Sanín Cano".
El fallador de
tutela consideró que el colegio demandado no vulneró ninguno de los derechos
fundamentales invocados por el actor. En efecto, señaló que "según todas
las pruebas aportadas a esta acción de tutela, fue el mismo joven el que no
cumplió con los requisitos y el manual de convivencia del Instituto Nacional de
Educación Media diversificada Inem Baldomero Sanín Cano, como bien lo estatuye
en sus diferentes apartes, y que fue debidamente aportado a este cuaderno y en
donde al ser leído se puede constatar las faltas graves que dan como sanción la
cancelación de la matrícula, entre ellas: 1) 'Reincidir en faltas graves…' 5)
'Registrar un récord de inasistencia injustificada…' 8) 'Atentar contra la
vida, honra y bienes de los integrantes de la comunidad Inemita'. Y en otros de
los capítulos propiamente el 5. Normas de comportamiento dice lo siguiente: Son
conductas que atentan contra la ética, la ley y los reglamentos de la
institución, entre otras, a) Faltas contra la disciplina. No asistir a clases
estando en el Instituto, llegar tarde sin excusa, ausentarse del aula sin
permiso, comportarse indebidamente dentro o fuera del colegio, participar en
juegos de suerte o azar. Vemos que muchas de estas faltas las cometió el joven
Burgos, según las declaraciones recibidas en esta tutela y que manifiestan
claramente que violaron el manual antes descrito y aportado por las directivas
y que se pudo constatar que éstas agotaron todas las vías y desataron todos los
recursos interpuestos por el tutelante, observando todas las normas legales, y
los decretos y leyes que en cuanto a educación se refieren".
4. Mediante escrito
de marzo 5 de 1997, la Defensora del Pueblo Regional Manizales impugnó la
sentencia de primera instancia.
En particular, la
impugnante se refiere a la anotación efectuada en el boletín de calificaciones
del actor - según la cual éste "es reincidente en su indelicadeza con las
pertenencias de sus compañeros" -, la que, a su juicio, viola su derecho
al buen nombre. Así mismo, señaló cómo el incidente de los dulces con la
estudiante Beatriz Helena Trujillo y el hurto del morral del alumno Felipe
Alberto Bedoya, habían derivado "en la vulneración del derecho de defensa
y del derecho al debido proceso porque en ningún momento se estableció una
responsabilidad individual. Se dedujo dicha responsabilidad del pago que debió
hacer la madre del menor de los objetos perdidos ante la amenaza de expulsión
del alumno si no lo hacía y esto sirvió de soporte para de manera irresponsable
hacer el señalamiento en el joven Burgos. (…). Nos preguntamos si el colegio
mediante el correspondiente procedimiento disciplinario logró establecer las
responsabilidades individuales o sólo se dejaron llevar por meras presunciones
cuando lo que debe presumirse es la buena fe y la inocencia hasta tanto no se
demuestre lo contrario".
En opinión de la
Defensora del Pueblo, el colegio demandado calificó la conducta de Albeiro
Burgos con base en meras suposiciones e indicios y "en cuanta especulación
hacían los profesores, compañeros y hasta madres de familia".
La impugnante señaló
que varias de las conductas llevadas a cabo por el actor que, a juicio de las
autoridades escolares, vulneraban las normas del manual de convivencia, no son
consistentes con las calificaciones finalmente vertidas en el informe
conceptual sobre el alumno. De igual modo, tampoco es explicable cómo el
estudiante pudo ser promovido del grado 8° al grado 9° si, según las directivas
del colegio, tenía obligaciones académicas pendientes. Por otra parte, la
Defensora anotó que la institución educativa demandada había incumplido con lo
dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código del Menor, según los cuales era
su deber investigar la causa de las reiteradas inasistencias a clase del menor
Albeiro Burgos y, si era preciso, informar al Defensor de Familia para que éste
adelantara las medidas de protección pertinentes.
Por último, afirma
que "si la finalidad de la sanción penal no es retaliatoria, muchísimo
menos lo puede ser una sanción educativa la cual debe contener como elemento sine
qua non la formación de los educandos. De ahí que así como no es posible
imponer una sanción penal a un infractor de la ley sin antes habérsele vencido
en juicio, tampoco es dable a los establecimientos educativos imponer sanciones
que afecten el futuro de los menores sin antes haberse agotado el procedimiento
previo [respectivo]".
Con base en lo
anterior, solicitó: (1) que el fallo de primera instancia fuera revocado; (2)
que los derechos fundamentales invocados fueran protegidos; (3) el reintegro de
Albeiro Burgos al colegio demandado; (4) ordenar que se borrara del informe
conceptual correspondiente al año de 1996 la frase "es reincidente en su
indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros"; (5) que en un plazo
razonable el INEM inicie un proceso disciplinario a Albeiro Burgos conforme a
las reglas del debido proceso; y, (6) que se advierta al INEM que se abstenga
de incurrir en conductas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de
los estudiantes.
5. Mediante
sentencia de abril 7 de 1997, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales
confirmó la decisión de primera instancia.
A juicio del ad-quem,
"consta en autos que el accionante no es un estudiante que se haya
esmerado por valorar sus relaciones con sus compañeros, no ha mostrado la menor
consideración hacia los que estudian y se conducen bien, no ha mostrado una
actitud seria hacia el trabajo, no sabe dominarse a sí mismo, no ha aceptado la
ayuda y orientación de sus profesores, no se ha interesado por mantener unas
buenas relaciones dentro del plantel y aunque es posible que tenga cualidades
positivas no lo ha demostrado. Se evidencia que no ha obrado con discreción y
rectitud frente a sus compañeros de estudio y sus profesores; se dice que es
mal estudiante e impide que los demás lo hagan; quebranta en forma permanente
la disciplina, es grosero, violento, poco serio e indelicado".
El fallador de
segunda instancia puso de presente que, pese a que los profesores y directivos
del colegio demandado señalaron a Albeiro Burgos cuáles eran sus fallas y cómo
debía subsanarlas, éste hizo caso omiso a todas las recomendaciones del
personal docente. Después de un recuento de los distintos actos de indisciplina
y de desidia académica que se endilgan al demandante, el ad-quem señaló
que "todos estos actos de indisciplina a los que hay que aunarle un hecho
de indelicadeza comprobado - así lo certifica el señor Rector -, fueron los que
finalmente llenaron la copa de las directivas del Instituto (…). Los actos de
indisciplina reiterados y permanentes del alumno, no fueron inventados por los
profesores ni por los miembros del Consejo Estudiantil (sic) para perjudicar al
estudiante".
Por otra parte,
estimó que si bien la inasistencia a clase no es una falta que el manual de
convivencia califique como grave, sí lo son los "actos de
indelicadeza", cuya comisión, según constancias expedidas por las
directivas del plantel educativo, fue admitida por Albeiro Burgos. Considera
que el pago efectuado por el actor para cancelar el valor del morral hurtado es
un indicio de su responsabilidad en el robo. Afirma que, "de ser cierto
que era inocente del acto de indelicadeza que se le imputaba, su posición
habría sido muy diferente. No se habría expuesto al escarnio público.
Seguramente hubiese buscado probar por todos los medios a su alcance que nada
tenía que ver en ese asunto".
En relación con el
procedimiento seguido por el colegio demandado para adoptar las medidas en
contra del actor, el fallador consideró que sí habían sido cumplidos los
procedimientos pedagógicos de rigor fijados en el manual de convivencia. En
efecto, el estudiante fue objeto de un adecuado seguimiento y se le hicieron
saber oportunamente cuáles eran sus fallas con el fin de que mejorara su
comportamiento y su rendimiento académico. Sobre este punto anotó que "el
tema del debido proceso en los actos administrativos de los colegios debe
entenderse como la observancia de los requisitos mínimos establecidos en las
normas pedagógicas para las acciones disciplinarias que se adelanten contra los
alumnos que incurren en faltas, pero no puede exigirse que en tales
investigaciones se emplee el rigorismo que se exige en las indagaciones de tipo
penal. La verdad es que antes de tomar las determinaciones que afectan los
intereses del estudiante se le escucho a éste y a sus progenitores. Se le dio
la oportunidad de explicar su conducta y rebatir los cargos, pero no lo hizo.
Se le enteró de las decisiones y se el concedieron los recursos que
oportunamente interpuso. Todos estos procedimientos revelan que también se le
garantizó el derecho a la defensa".
Por último, el
juzgador de segunda instancia consideró, en lo relativo a los actos de
indelicadeza, que era suficiente "la certificación expedida por el señor
Rector de que el menor accionante reconoció la autoría de tal conducta en su
presencia y se comprometió a pagar el valor del morral al progenitor del menor
ofendido". En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al buen nombre
del actor, anotó que "no se observa que en el informe conceptual y
descriptivo (…) haya existido ánimo de los profesores del Instituto de
perjudicar al alumno accionante desacreditándolo de manera injusta. Esa
anotación es perfectamente viable de acuerdo con el manual de convivencia
aceptado previamente por los estudiantes como norma rectora de su estadía en el
plantel educativo. No tiene otra finalidad que de llevar un control de los
comportamientos indebidos de los alumnos dentro del colegio. Esa anotación (…)
tiene su origen en el reconocimiento que en forma libre y espontánea hizo el
accionante de haberse apoderado indebidamente de un morral de propiedad de otro
estudiante".
6. La anterior
decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por
insistencia del Defensor del Pueblo, fue seleccionada, correspondiendo a esta
Sala su conocimiento.
A juicio del
Defensor, la anotación consignada en el informe conceptual y descriptivo del
actor - según la cual "es reincidente en su indelicadeza con las
pertenencias de sus compañeros" -, "significa ni más ni menos una o
varias imputaciones que al efecto han quedado al descubierto a través de lo
probado dentro del proceso de tutela donde se hace clara referencia al hurto de
un morral (…) y que se presume fue cometido por el ex-alumno Burgos Parra. No
hay en el proceso de tutela elementos claros que lleven a inferir que tal
conducta fue adelantada por el actor, como quiera que no existen personas que
hayan declarado verlo cargando a la vista el morral hurtado o documentos donde
se recoja un testimonio del joven aceptando tal hecho".
Considera que,
incluso admitiendo que el demandante hubiese incurrido en las conductas que se
le imputan, no es posible que el colegio haga anotaciones como la señalada,
toda vez que, del mencionado informe, depende que el estudiante sea admitido en
otras instituciones educativas. Agrega que "este tipo de procesos, que
indudablemente pueden dar lugar a la expulsión del alumno del colegio por la
gravedad de la falta, tiene señalados en los manuales de convivencia
consecuencias precisas, (…), por lo cual no existe razón para que aunado a ello
se genere en el informe evaluativo la estigmatización del estudiante, por una
conducta que debe ser reformada a través de procesos educativos y no negando la
posibilidad de ellos, como al efecto le ocurrió al accionante".
Por último, señala
que las actuaciones del colegio demandado transgreden lo dispuesto en el Código
del Menor, como quiera que esa institución debió dar aviso al Defensor de
Familia para que éste estableciera cuáles podían ser las causas que motivaban
los comportamientos de Albeiro Burgos y actuara de conformidad con éstas. De
igual forma, indica que el artículo 174 del mencionado código, según el cual
las actuaciones judiciales o administrativas que se cursen contra un menor
deben ser secretas y que, por ello, no podrán ser expedidas certificaciones de
las diligencias practicadas dentro de esos procedimientos, resultó vulnerado
por la institución educativa. Anota que "si en las investigaciones de las
infracciones penales cometidas por menores se establece absoluta y total
reserva, con el fin de proteger al menor infractor, no hay la más mínima
justificación para que por fuera de un proceso regular de investigación de una
infracción, se consignen, en detrimento del nombre de un menor de edad,
anotaciones como la atribuida al joven Burgos. No importa, se precisa, que
ellas correspondan a la realidad, como quiera que se trata de una persona en
etapa de formación y cuyos derechos por virtud del artículo 44 de la Carta
Política prevalecen sobre los derechos de los demás".
FUNDAMENTOS
Planteamiento del
problema
1. Según las
autoridades del Instituto INEM "Baldomero Sanín Cano" de la ciudad de
Manizales, durante el año académico de 1996, el estudiante Albeiro Burgos,
incurrió en una serie de faltas disciplinarias cuya comisión se encuentra
documentada en el expediente contentivo de la acción de tutela de la
referencia.
En efecto, según el
"Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Sección 811 del
año 1996, correspondiente al estudiante Albeiro Burgos Parra" (fols.
47-49) al renovarse la matrícula del estudiante para el grado 8° se le advirtió
que su comportamiento durante el año de 1995 había sido calificado como
insuficiente, en razón de su "impuntualidad, indisciplina en clase, peleas
con los compañeros e inasistencias frecuentes a clases". En el mismo
documento puede leerse que, el 28 de mayo de 1996, la madre de Burgos Parra fue
convocada por el centro educativo con motivo de la reincidencia de su hijo en
inasistencias injustificadas a clase. El comportamiento del actor durante el
primer período académico del año de 1996 fue calificado como insuficiente.
Por otra parte, en
el mencionado "Extracto del Seguimiento", en el acápite relativo al
segundo período académico aparecen, fechados los días 12, 14, 16, 20 y 21 de agosto,
9 de septiembre y 4 de octubre de 1996, los reportes efectuados por los
profesores de las asignaturas de mecanografía, inglés, pintura, ciencias y
matemáticas, en los cuales informan acerca de las reiteradas inasistencias a
clase de Albeiro Burgos Parra. De igual forma, la madre de este último fue
citada nuevamente, el 23 de agosto de 1996, a comparecer ante las autoridades
escolares para ponerla al corriente de la indisciplina y ausentismo de su hijo.
Como consecuencia de todo lo anterior, el comportamiento del estudiante durante
el segundo período académico fue evaluado como insuficiente.
Las anotaciones
relativas al tercer período académico de 1996 señalan que los días 24 de
octubre y 1° de noviembre el alumno Burgos Parra fue citado a la Unidad Docente
con el fin de amonestarlo por sus continuas inasistencias a clase, su
indisciplina y por sus conflictos con sus compañeros. Igualmente, se indica
que, el 31 de octubre de 1996, abandonó, sin justa causa, la clase de sociales
para incurrir en nuevos actos de indisciplina y desafiar a pelear a otro
estudiante. Así mismo, se registra una nueva citación a la madre, el 25 de
octubre de 1996, oportunidad en la cual se le advirtió que si no había cambios
positivos en la actitud y el comportamiento de su hijo, el colegio aplicaría
las sanciones disciplinarias correspondientes. Nuevamente, el comportamiento de
Albeiro Burgos Parra para el tercer período académico fue calificado como
insuficiente.
De otro lado, el
"Extracto del Seguimiento Académico al estudiante Albeiro Burgos Parra en
1996" (fols. 43-44) indica, en primer lugar, que el mencionado alumno,
luego de la evaluación académica definitiva del grado 7°, cursado durante 1995,
tenía pendiente la asignatura de ciencias naturales, la cual debía nivelar en
el curso del año de 1996 en la jornada sucesiva a la que normalmente le
correspondía. Este documento señala que Albeiro Burgos Parra nunca se presentó
a las clases de ciencias, necesarias para llevar a cabo la nivelación antes
mencionada, pese a la amonestación que, en este sentido, tuvo lugar el 27 de
mayo de 1996.
Por último, a folios
45 y 46 del expediente, aparece el "Extracto del Control de Inasistencia
de la Sección 811 de 1996 correspondiente a Albeiro Burgos Parra", en el
cual puede constatarse que el anotado estudiante se ausentó injustificadamente
de clase los días 14, 21, 22 y 29 de marzo; 10, 11, 16, 25, 26 y 30 de abril;
3, 9, 16, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de mayo; 5, 6, 7 y 11 de junio; 16, 17, 18,
22, 23, 24, 25, 26 y 29 de julio; 5, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 20, 23 y 30 de
agosto; 9, 10, 12, 13, 19, 23, 24 y 27 de septiembre; 1,3, 22 y 29 de octubre;
y, 1, 6, 8 y 12 de noviembre.
Además de las fallas
disciplinarias y académicas antes reseñadas, en el mencionado "Extracto
del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Sección 811 del año 1996,
correspondiente al estudiante Albeiro Burgos Parra" (fols. 47-49) aparecen
indicadas las distintas diligencias llevadas a cabo por el Instituto INEM
"Baldomero Sanín Cano" en torno al hurto de las pertenencias del
alumno Felipe Alberto Bedoya Zuluaga, de cuya comisión se señalaba como
presunto responsable a Albeiro Burgos Parra. Así, con fecha del 28 de mayo de
1996 se indica que este estudiante fue reportado por el Jefe de Unidad Docente
"como presunto responsable de hurto de pertenencias del estudiante Felipe
Alberto Bedoya Zuluaga". A continuación, de esta anotación se especifica
que el padre de Felipe Alberto Bedoya se presentó en el colegio para denunciar
al alumno Burgos Parra "como responsable de tomar pertenencias de su hijo,
en compañía de otro estudiante de color trigueño". De igual modo, se
indica que Albeiro Burgos y su madre fueron citados al centro educativo y que
aquél "fue reconocido" por Felipe Alberto Bedoya y "por otros
compañeros".
Posteriormente, en
la anotación fechada el 15 de julio de 1996, puede leerse: "Estudiante
Burgos, previo acuerdo con el señor Jaime Bedoya, pagó elementos escolares del
estudiante Felipe Alberto Bedoya. Pendiente citación del Comité de Estudio de
Caso para analizar esta situación, la negativa a nivelar ciencias, las
inasistencias injustificadas a clases estando en el colegio y la sospecha de
apropiación de útiles escolares de compañeros de sección e indisciplina
frecuente en clases".
2. Según consta en
el ya mencionado "Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la
Sección 811 del año 1996, correspondiente al estudiante Albeiro Burgos
Parra" (fol. 48), el día 26 de noviembre de 1996 el Comité de Estudio de
Caso decidió no renovar la matrícula de Albeiro Burgos Parra para el año
académico de 1997. Las causales que dieron lugar a esta sanción fueron las
siguientes: (1) "su negativa a nivelar ciencias de 7°"; (2) "su
reincidencia en inasistencias injustificadas a clase estando en el INEM";
(3) "su reincidencia en indisciplina en clases"; y, (4) "su
responsabilidad aceptada en hurto de elementos escolares del estudiante Felipe
Alberto Bedoya". Según los documentos recopilados en el expediente, la
sanción antes mencionada fue impuesta conforme al procedimiento que se describe
a continuación.
En el "Extracto
de Reunión de 'Comité de Estudio de Caso' de Grado 8°-1996" (fol. 50) se
establece que el 25 de noviembre de 1996 los profesores del grado 8° del
Instituto INEM "Baldomero Sanín Cano" se reunieron con el fin de
"evaluar el comportamiento definitivo de los estudiantes de las secciones
808 a 815 de la jornada de la tarde, en el año de 1996" y "acordar la
renovación de matrícula de los mismos estudiantes para el año de 1997”. Al
analizar el caso de Albeiro Burgos Parra, los profesores evaluaron su
comportamiento definitivo como insuficiente, habida cuenta de "los
seguimientos académico, disciplinario y de inasistencia, (…), además de los
informes de cada una de las secciones, presentados por los profesores".
Adicionalmente, los maestros acordaron la no renovación de la matrícula del
alumno Burgos Parra para 1997, "por su negativa a nivelar ciencias de
grado 7°, por su indisciplina continuada, por sus inasistencias injustificadas
a clase y por ser presuntamente responsable de hurto de elementos escolares,
pertenecientes a Felipe Alberto Bedoya, de la sección 703; a pesar de los
llamados frecuentes de atención y amonestaciones al estudiante y al padre de
familia, aquél no mejoró su comportamiento, ni colaboró en su proceso
educativo".
La anterior decisión
fue comunicada al estudiante y a su madre el 9 de diciembre de 1996 (fol. 48),
fecha en la cual les fue entregado el "Informe Conceptual y
Descriptivo" (fol. 53) y se les informó acerca de los recursos que
procedían contra la determinación adoptada por el Comité de Estudio de Caso.
Cabe anotar que, en los comentarios correspondientes a la asignatura
"comportamiento", consignados en el señalado informe, puede leerse:
(1) "En el transcurso del año faltó muchos días sin justificación";
(2) "su indisciplina en clases impidió su normal desarrollo. No
mejoró"; (3) "Es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias
de sus compañeros"; y, (4) "No usó los zapatos en los colores
exigidos para el uniforme, tanto de diario como de educación física".
Una vez interpuesto,
en forma verbal, el recurso de reposición contra la decisión de no renovación
de matrícula, el Comité de Estudio de Caso se reunió en forma extraordinaria el
7 de febrero de 1997 (fols. 48 y 51). En esta ocasión, luego de haber leído las
"razones y descargos" y "después de las consideraciones y debate
pertinente", los docentes, por unanimidad, decidieron mantener la sanción
impuesta y señalaron que contra esta determinación procedía el recurso de
apelación ante el Consejo Directivo del Instituto INEM "Baldomero Sanín
Cano".
El Consejo
Directivo, en su reunión del 13 de febrero de 1997, confirmó la decisión de
primera instancia. En el acta correspondiente a esta reunión (fols 41 y 42),
puede leerse que, en primer lugar, se dio lectura al escrito mediante el cual
el alumno sancionado y su madre solicitan la reconsideración de la decisión.
Así mismo, se señala la existencia de un escrito de defensa (fols. 5 a 12)
firmado por "un exalumno del Instituto y por la madre del alumno [Albeiro
Burgos], firma que no estampó la mencionada señora sino el exalumno, la cual no
será tenida en cuenta ya que no es acudiente del alumno Burgos". El acta
indica que, a continuación, se permitió el ingreso del estudiante y de su
madre, la cual explicó no haberle dado poder al exalumno que firmaba el escrito
de defensa anotado, sino que "únicamente le pidió ayuda para redactar la
carta y lo autorizó para que firmara por ella pues estaba en su trabajo".
Acto seguido, Nestor
Marulanda, Jefe de Unidad Docente, informó que Albeiro Burgos era un
"alumno dificultad", toda vez que no asistía a clases encontrándose
en el colegio y se fugaba de las mismas. De igual forma, manifestó que
"simultáneamente empiezan a aparecer daños en el colegio y el informe de
pérdidas de artículos personales de estudiantes del Instituto".
Igualmente, informó que "tampoco asiste a sus clases de matemáticas y
aduce que no tiene tiempo por su trabajo. Al regreso de vacaciones de mitad de
año empiezan a aparecer problemas individuales de estos alumnos, todos
relacionados con indelicadezas con los objetos personales de los compañeros. En
el mes de mayo en las canchas se perdió un morral con las pertenencias de un
alumno de grado siete; al hacer las investigaciones del caso, Albeiro es
señalado por un profesor como el alumno que el día del robo salió de las
canchas con un objeto escondido entre su uniforme; además es reconocido por
todos los niños de la sección. Albeiro se puso en contacto con el padre del
niño y éste prometió pagarle lo robado a su hijo. La pérdida de objetos en la
sección 811 hizo crisis, lo mismo que las fugas y conflictos porque ya este
alumno era señalado por sus compañeros. La madre de Albeiro fue informada
continuamente de las faltas de su hijo, su preocupación fue grande y siempre
estuvo pendiente de la situación; (…)".
Según el acta ya
mencionada, a continuación fueron escuchados el alumno y su madre,
"quienes dan versiones que no se ajustan a la verdad y continuamente entran
en contradicciones".
Por último, el
órgano directivo decidió confirmar la decisión de primera instancia y recomendó
a la madre de Albeiro Burgos Parra, ubicarlo en un colegio más pequeño.
3. Se pregunta la
Sala si la aplicación del procedimiento disciplinario antes descrito, a un
estudiante que ha incurrido en las conductas señaladas en el numeral 1, viola
sus derechos fundamentales.
El procedimiento
disciplinario en los establecimientos educativos
4. La convivencia
dentro de una determinada comunidad implica, para quienes la integran, el
disfrute de una serie de derechos acompañado, al mismo tiempo, de la obligación
de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento constitucional
en lo dispuesto por el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual es
deber de las personas y de los ciudadanos "respetar los derechos ajenos y
no abusar de los propios". La comunidad educativa, es decir, aquella que
se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios
públicos y privados, no esta exenta del principio general anotado más arriba,
toda vez que sus integrantes son titulares de derechos, mientras que están
sujetos al cumplimiento de una serie de deberes.
En reiteradas
oportunidades, la Corte ha señalado que la educación (C.P., artículo 67) es un
derecho-deber[1].
Ciertamente, al paso que los estudiantes son titulares del anotado derecho,
también están obligados a observar, dentro de los establecimientos educativos,
un comportamiento académico y disciplinario acorde con las disposiciones de lo
que el artículo 87 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) ha
denominado "Manual de Convivencia", es decir, el documento "en
el cual se definen los derechos y obligaciones de los estudiantes". En
pocas palabras, es posible afirmar que la permanencia de un estudiante en una
determinada institución educativa depende, por entero, de que sus acciones se
ajusten a lo que disponga el respectivo manual de convivencia.
Con fundamento en
normas constitucionales (C.P., artículos 67 y 68) y legales (Ley 115 de 1994,
artículo 77) los colegios ostentan un grado notable de autonomía para expedir
las normas que habrán de regular la convivencia en la comunidad educativa. Sin
embargo, esta garantía institucional no es total, como quiera que el
establecimiento de las mencionadas normas de convivencia es un ejercicio que se
encuentra sujeto a los valores, principios y derechos consagrados en la
Constitución Política. Esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades,
que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna
medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su
validez y legitimidad depende de su conformidad con las mismas.
Las faltas y
procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya
regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de
las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía
antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de
discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e
imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometida a las
garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo
29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha señalado que los
procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar
el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisión de una
determinada falta, razón por la cual los reglamentos deben contener como mínimo
(1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones
respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de
cualquier sanción. En un pronunciamiento que hacía referencia a los procesos
disciplinarios llevados a cabo por las universidades y que esta Sala juzga aplicable
al caso de los colegios, la Corte señaló el contenido mínimo del procedimiento
que deben observar las instituciones educativas en orden a la efectividad del
derecho de defensa:
"En resumen, la
efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos
sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda
garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las
siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario
a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y
cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas
disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y
cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus
descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y
allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los
hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda
controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones de las autoridades competentes"[2].
Conforme a estos
parámetros, debe la Sala determinar si, en el caso sub-lite, resultó
vulnerado el derecho al debido proceso de Albeiro Burgos Parra por parte del
Instituto INEM "Baldomero...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.