T-459-94
Sentencia No
Sentencia No. T-459/94
JURISDICCION
COACTIVA-Recursos/VIA
DE HECHO-Inexistencia/DERECHO DE DEFENSA-Liquidación de Crédito
No encuentra la
Sala que al proferir la providencia cuestionada se hubiera incurrido en una vía
de hecho. Debe tenerse en cuenta, que la sociedad peticionaria dispuso de las
garantías que en su oportunidad le ofrecieron la vía gubernativa y luego la vía
contencioso-administrativa para discutir la legalidad de la obligación que se
le impuso y, además, de los derechos procesales que a su favor consagra el
proceso de jurisdicción coactiva, dentro de los cuales se cuenta el de
objetar la liquidación del crédito. Por consiguiente, Colseguros no puede
aducir ahora que se le cercenó su derecho de defensa, si dejó de impugnar la
liquidación del crédito.
REFERENCIA:
Expediente T-39776
PETICIONARIO:
ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A.
PROCEDENCIA:
Corte Suprema de
Justicia
TEMA:
Liquidación del
Crédito en procesos por jurisdicción coactiva. No se configura la vía de hecho
cuando se niega la apelación del auto que liquidó al crédito, cuya liquidación
no ha sido objetada.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los
veinticuatro (24) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La Sala Segunda de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela instaurada
por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra el Fondo Vial Nacional, hoy
Instituto Nacional de Vías, establecimiento público adscrito al Ministerio de
Obras Públicas, y el Consejo de Estado -Sección Quinta-.
I. ANTECEDENTES.
A. Los hechos.
La accionante fundamenta su petición en los
supuestos fácticos siguientes:
Según resoluciones números 1195 de febrero
4 de 1974 y 3127 de mayo 6 de 1975, aprobadas en su orden por las resoluciones
ejecutivas números 013 (febrero 4 de 1974) y 115 (mayo 7 de 1975), el Fondo
Vial Nacional declaró la caducidad administrativa y ordenó la liquidación del
contrato No. 342-70, celebrado con las Sociedades "Pavimentaciones
Asfáltica Ltda." y "Pavimentos Unidos Ltda", para la
construcción y pavimentación de los sectores de carretera Fundación - La
Estación - San Roque - La Estación - Bosconia - Mariangola y Crucero -
Chiriguaná - Rincón Hondo - Codazzi, contrato cuyo cumplimiento fue amparado
por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A.
Mediante la resolución No. 8161 de 1975 el
Fondo Vial Nacional aprobó la liquidación final y definitiva de dicho contrato.
A través del Juzgado Unico de Ejecuciones
Fiscales el Fondo Vial Nacional adelantó proceso de cobro por jurisdicción
coactiva contra la Aseguradora Colseguros S.A., para el pago de las
obligaciones asumidas con ocasión del contrato mencionado.
En virtud de la facultad de cobro coactivo
que le atribuyó la ley 6a. de 1992 (art. 112), el Fondo Vial Nacional asumió el
conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión, mediante auto del 12 de
noviembre de 1992.
Por auto del 24 de diciembre de 1992 el
Fondo aprobó la liquidación del crédito, acogiendo el proyecto que en tal
sentido presentó el apoderado del mismo Fondo, cuyo valor por capital e
intereses, desde el 4 de marzo de 1976, en que se hizo exigible la obligación,
hasta el 25 de diciembre de 1992, ascendió a la suma de mil cuatrocientos
cincuenta y un millones setecientos veinticinco mil cincuenta y ocho pesos ($
1.451'725.058). En el mismo auto se dio traslado al ejecutado por el término de
tres días, para los fines y en los términos del artículo 521 del C.P.C.
El 5 de enero de 1993, vencido el término
de objeción, el apoderado de la parte ejecutada rechazó la liquidación del
crédito y presentó otra por valor de trescientos cuarenta millones doscientos
treinta y dos mil quinientos setenta y dos pesos con siete centavos
($340.232.572,07).
Por auto del 9 de marzo de 1993 el Fondo
rechazó por extemporánea la objeción presentada y aprobó la liquidación del
crédito.
El apoderado de la Aseguradora, dentro de
la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de
apelación contra la providencia del 9 de marzo a que se ha hecho mención.
El Fondo, en auto del 12 de mayo de 1993,
negó la reposición y declaró improcedente la apelación por cuanto este recurso
no está autorizado por la ley.
La decisión precedente fue recurrida en
oportunidad por la parte ejecutada en reposición, y se solicitó en subsidio la
expidición de copias para interponer el recurso de queja. El Fondo, según
proveído del 9 de julio de 1993, reiteró su negativa a conceder la apelación
con el argumento de que el auto sobre la liquidación del crédito en proceso
ejecutivo es apelable "cuando resuelve a propuesta del ejecutado o del
ejecutante, algo en relación con la liquidación", deduciendo que la
providencia de 9 de marzo, ante la falta de "inconformidad oportuna de la
ejecutada, por sustracción de materia, no resolvió ninguna objeción respecto de
la liquidación del crédito hecha por el Fondo Vial Nacional en su condición de
ejecutante y que estuvo a disposición de la ejecutada por el término
legal"
La Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, al desatar la queja en
auto del 3 de noviembre de 1993, confirmó la decisión del a-quo mediante la
cual denegó el recurso de apelación.
Contra dicha providencia, el apoderado de
la aseguradora interpuso recurso de reposición que el H. Consejo de Estado negó
mediante providencia del 26 de noviembre de 1993.
B. Los fallos que se revisan.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 1994, negó la
tutela solicitada por la compañía aseguradora, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
"No es posible ni legal, ni jurídica
ni constitucionalmente que la justicia ordinaria civil juzgue las decisiones de
un ente que, como el Consejo de Estado, es la máxima autoridad en materia
contencioso administrativa. Más no por el hecho de serlo, sino porque, debe
reiterarse, por la especialidad de cada una de las ramas en que se divide el
poder público y específicamente en punto a la competencia constitucional, es a
los jueces de esa jurisdicción a los que debe proponerse la decisión de la
presente tutela".
"No sería posible que el Tribunal
ignorara que de abrirse paso una tesis contraria, al alcance de cualquier juez
- acaso municipal - estaría en la posibilidad de desconocer las decisiones, que
proferidas por un Tribunal o por una autoridad jurisdiccional de rango superior
pero de distinta especialidad a la civil ordinaria, fueran pronunciadas. Y que
por la vía de la acción de tutela se ordenara por el juez civil, v. gr. la
revocatoria de una acción electoral que resolviera sobre el nombramiento de un
gobernador u ordenara, en fin, un gasto público a contravía de lo previsto en
la ley presupuestal". (fl. 319)
"Todo esto demuestra la necesidad en
que se está de que los asuntos propios de la jurisdicción contencioso
administrativo sean juzgados por quienes tienen u ostentan la competencia que
les es propia, adquiere en este supuesto toda su dimensión el criterio
expresado al inicio de estas consideraciones".
2. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, en fallo del 30 de mayo de 1994, decidió confirmar la sentencia de
primera instancia, aunque por otras razones, a saber:
"Lo anterior significa que la ley
reglamentó exclusivamente lo relacionado con la competencia a prevención con
relación al factor territorial (se refiere a los arts. 86 C.P. y 37 D.2591/91),
más no en lo referente a la naturaleza del asunto que originó el amparo
demandado, con excepción de las acciones dirigidas contra la prensa y los medios
de comunicación que la fijó en los jueces del circuito del lugar, es decir, sin
consideración a la especialidad, pues tal distinción no se consagró en la Carta
Política ni en el Decreto Reglamentario".
(...)
"Siendo así que el accionante escogió
como juez de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá (factor territorial), por considerar vulnerados los derechos
fundamentales en esta ciudad donde tiene asiento la sede del Consejo de Estado,
no puede sustraerse ni a su conocimiento ni tampoco a decidir de fondo como lo
hizo, pues las jurisprudencias en que se basó para tomar su decisión fueron
interpretadas equivocadamente, ya que éstas se refieren al caso especialísimo
en que se pretenda suspender un acto administrativo por vía de tutela, en
abierto desconocimiento de la competencia fijada en el artículo 238 de la Carta
Magna y del carácter de subsidiariedad de la acción ante supuestos de hecho que
no concurren en el asunto sub-judice en el que se acusa al Consejo de Estado y
a la funcionaria ejecutora de haber violado el debido proceso en una actuación
judicial".
(...)
"Examinadas las mismas, (las
providencias impugnadas) se concluye sin lugar a dudas que en modo alguno
fueron el producto de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios
acusados, sino el resultado de la interpretación de la ley, situación que es
aceptada por el mismo impugnante en la solicitud que dio origen a esta
acción".
"Por tanto, aunque esta Sala no
comparte el criterio de interpretación de aquellos (Juez de Ejecución Fiscal y
Consejo de Estado), no encuentra que la que se hizo sea absurda y que no tenga
un sustento objetivo en la propia norma, la cual no es ciertamente modelo de
claridad y precisión, por lo que admite interpretaciones diversas, de modo que
en cuanto la que se haga no sea abiertamente ilógica, la providencia no se
puede calificar de arbitraria" (fls. 23, 24 y 25).
II. COMPETENCIA.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la revisión de las aludidas sentencias en virtud de lo dispuesto por
el inciso 2o. del articulo 86 de la Constitución Política, en concordancia con
el decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La Pretensión.
La pretensión del accionante se dirige a
que se tutele, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, el derecho de defensa y el debido proceso, a efecto de que se
conceda y ordene tramitar, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación
interpuesto contra la providencia que ordenó la liquidación del crédito.
2. La acción de tutela contra providencias
judiciales cuando se configura una vía de hecho.
La Corte, dentro de un criterio
restrictivo, ha reconocido la viabiladad de la acción de tutela contra la
acción u omisión de los funcionarios oficiales. En la sentencia T-442 de 1994,
clarificó la jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos:
"La
procedencia de la tutela contra la acción u omisión de los funcionarios
judiciales es una cuestión que ha quedado definida y consolidada en la
jurisprudencia constitucional, a través de numerosas sentencias de las Salas de
Revisión de Tutelas, (sentencias T-442/93, 175/94, 231/94, 327/94, entre
otras), que han seguido los derroteros trazados por la sentencia C-543 del 1 de
octubre de 19921, en el sentido de que la tutela como
mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales
amenazados o vulnerados por dicha acción u omisión, opera cuando el juez omite
o dilata injustificadamente la adopción de un acto procesal o la actuación
judicial constituye una vía de hecho o se expide una decisión judicial que
puede generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. Igualmente
la referida jurisprudencia ha precisado los requisitos y condiciones de
procedibilidad de la tutela y sus efectos jurídicos en cada una de las
hipótesis que se han señalado".
"Si bien la
jurisprudencia sobre la materia se ha elaborado básicamente con respecto a las
omisiones o actuaciones de los jueces que preceden o son posteriores a la
sentencia y ha sido cautelosa en cuanto a admitir la acción de tutela contra
sentencias, últimamente y bajo la orientación y la filosofía generales
extraídas del análisis sistemático y unitario de la sentencia C-543/93, ya
citada, se ha llegado a la conclusión de que es procedente la tutela cuando en
la misma sentencia se incurre en una vía de hecho".
3. El caso objeto de análisis.
En lo referente, a la liquidación del
crédito, aplicable al proceso de jurisdicción coactiva, el artículo 521 del C.
P.C., en lo pertinente, señala:
"2.- De dicha liquidación se dará
traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos,
dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que
estime necesarias.
"3.- Vencido el traslado el juez
decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en efecto
diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la
entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la
apelación."
Para la Sección Quinta del H. Consejo de
Estado, no era viable el recurso de apelación contra el auto que liquidó el
crédito en el aludido proceso, en virtud de las siguientes consideraciones:
"Por ello en la aplicación del
artículo 521 numeral 3o. del C. de P.C., es preciso tomar en cuenta que si la
parte ejecutada no formuló objeciones a la liquidación del crédito efectuada
por la ejecutante, que simultáneamente funge de juez, este se limita a aprobar
su propia liquidación en auto que pasa a ser de mero impulso procesal y que,
como tal, no puede ser pasible de apelación".
"En efecto, el precitado inciso
contempla que una vez vencido el traslado de la liquidación del crédito tiene
el juez dos opciones, expresadas, con proposiciones unidas con la conjunción
disyuntiva "o", indicativa de su condición de excluyentes entre si:
aprobar o modificar la liquidación, esta segunda por auto apelable en el efecto
diferido".
"Si el texto del inciso tuviera una
coma (,) después del sustantivo "liquidación", cabría entender que
la oración "por auto apelable en el efecto diferido" afectaría a las
dos proposiciones disyuntivas en mención.- Pero ante la ausencia de ese signo
de puntuación la oración transcrita alude a la segunda proposición,
determinando que sólo es apelable el auto por el que el juez "modifica la
liquidación".
"Esta interpretación es acorde con la
que corresponde al numeral 5o. del art. 351 del C.P.C., pues con criterio
estrictamente literal es de entender que la inflexión verbal
"resuelva" que expresa la acción del juez respecto de la liquidación
se refiere a la decisión que adopta en cuanto a las objeciones o a la
modificación de la liquidación.- No así a la que aprueba esta por no haber
cuestiones que resolver o motivos para modificarla. -Mucho menos a la del juez
de ejecución coactiva que aprueba la liquidación no objetada, que él mismo
elaboró o que hizo suya, como en el presente caso-".
Como puede observárse de los apartes de la
providencia del H. Consejo de Estado antes transcritos, esta Corporación sentó
su posición respecto a la interpretación que se les debe dar a los preceptos
procesales en cuestión, relievando el carácter excepcional del juicio de
jurisdicción coactiva. Por lo tanto, bajo esa perspectiva es como, a juicio del
Consejo, deben entenderse las normas que determinan el trámite del mencionado
proceso, pues si la parte ejecutada no objetó la liquidación del crédito, el
organismo investido de jurisdicción coactiva no tiene otro camino que aprobarla
mediante decisión que no admite apelación. Por tanto, otro tratamiento requiere
la decisión que adopta el juez cuando la liquidación es objetada o se le
introducen modificaciones a la misma, porque en estos eventos la providencia no
obedece a un mero trámite, sino que resuelve una cuestión de fondo.
De las consideraciones que adujo la Sección
Quinta del Consejo para estimar bien denegado el recurso de apelación
interpuesto por la actora contra el auto de fecha 9 de marzo de 1993, se deduce
que no hubo pretermisión de las ritualidades procesales propias del proceso por
jurisdicción coactiva y que la decisión de dicha sección se halla fundada en
razonamientos serios y lógicos que avalan una interpretación de la ley que se
considera ajustada al sentido y al espíritu del referido precepto. Por lo
tanto, no encuentra la Sala que al proferir la providencia cuestionada se hubiera
incurrido en una vía de hecho.
Debe tenerse en cuenta, que la sociedad
peticionaria dispuso de las garantías que en su oportunidad le ofrecieron la
vía gubernativa y luego la vía contencioso-administrativa para discutir la
legalidad de la obligación que se le impuso y, además, de los derechos
procesales que a su favor consagra el proceso de jurisdicción coactiva, dentro
de los cuales se cuenta el de objetar la liquidación del crédito. Por
consiguiente, Colseguros no puede aducir ahora que se le cercenó su derecho de
defensa, si dejó de impugnar la liquidación del crédito.
Como lo ha advertido reiteradamente la
Corte, la tutela como medio subsidiario o alternativo de defensa judicial, no
puede constituirse en otra instancia procesal, mas aun cuando, como en el
presente caso, el demandado actuó negligentemente al no realizar el acto
procesal que la norma del art. 521 ha previsto como instrumento para
contradecir la liquidación del crédito.
Sobre el punto la Corte ha expresado:
"La acción
de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencias de los jueces, ni
para crear instancias adicionales a la existentes, ni para otorgar a los
litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (...)"2
O en este otro caso
cuando señaló:
"No es la
tutela un mecanismo que sirva para suplir las deficiencias en que las partes,
al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se
convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo
pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación
de Derechos Constitucionales Fundamentales "3
Se anota finalmente, que la sociedad
demandante canceló la totalidad de su obligación, según se desprende de las
constancias que obran en el proceso. De esta manera resulta contrario al
sentido de la tutela señalar la inminencia de un perjuicio irremediable porque,
como lo ha reiterado esta Corporación, para que sea admisible la tutela con
tal fin, es indispensable que exista la inminencia de un perjuicio, que en el
caso sub-lite es imposible por sustracción de materia.
De las consideraciones anteriores concluye
esta Sala que en el asunto bajo examen no se configuró una vía de hecho que
hubiera determinado la violación del derecho fundamental al debido proceso. En
tal virtud, por estas razones y las ya anotadas no procede la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
III. DECISION.
En mérito a lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 30 de mayo de 1994
proferida por el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que a su
vez acogió la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Civil, de abril 29 de 1994, mediante la cual se negó la tutela impetrada
por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A.
SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.
NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE,
CUMPLASE, E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 M.P. Jose Gregorio Hernandez
Galindo.
2 Sentencia N°. T-001/92. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
3 Sentencia No. T-008/92 M.P.
Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.