T-459-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-459/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION
Esta Sala no
vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el
derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de
la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la
vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por
virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.
HABEAS DATA
Prima el derecho
de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre
en estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada,
respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la
obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y
circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin
que para ello se requiera solicitud o petición de parte.
REF:
Expediente No 16398
Peticionario:Hildebrando
Riveros Reina.
TEMA:
Habeas Data.
Procedencia:
Juzgado Treinta y
cuatro
Civil Municipal de Santafé de
Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia fué proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal
de Santafé de Bogotá, el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El dos de junio de
1993, el señor HILDEBRANDO RIVEROS REINA, impetró la acción de tutela prevista
en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de COMPUTEC S.A.,
División DATACREDITO, con el fin de que se le ordene excluír su nombre del
banco de datos de la entidad, en el que sigue figurando como deudor moroso pese
a haber "cancelado la obligación con el BANCO DE CALDAS ...".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. El accionante fue
deudor del BANCO DE CALDAS.
2. En septiembre de
1987 canceló la suma de $1.650 "que era el saldo existente de la deuda,
obteniendo el paz y salvo de dicho banco y el cual presenté a
Data-Crédito".
3. "Después de
seis (6) años aparece reseñado en el archivo de COMPUTEC S.A. DIVISION DE DATA
CREDITO, situación que le ha ocasionado "el bloqueo total en todas las
entidades crediticias del país..."
En sentir del
accionante, DATA CREDITO vulnera su derecho a la intimidad.
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Treinta y
cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de junio diez
(10) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la tutela
formulada por el señor HILDEBRANDO RIVEROS REINA, al no encontrar el despacho
violado su derecho consagrado en el artículo 15 de la C.N..." de
conformidad con las siguientes consideraciones:
1. La información
que se maneja en bancos de datos puede convertirse en "arbitraria, dañina
a la vida privada de las personas y puede llegar a afectar su buen nombre,
claro está, siempre y cuando esta información se base en datos erróneos o no
ciertos".
2. El registro que
figura en DATA CREDITO corresponde a "la historia fidedigna del manejo de
los créditos que ha tenido el accionante con las entidades BIC, BANCO DE CALDAS
y CAJA SOCIAL DE AHORROS, sin que se haya establecido que tales datos no sean
reales."
3. Si el accionante
canceló la obligación que tenía pendiente con el BANCO DE CALDAS, dicho pago
figura en la respectiva información, razón por la cual no le asiste razón al
peticionario quien afirma se le mantiene mal reseñado "cuando se está
acreditando por parte de la entidad, la historia o forma como el accionante ha
manejado sus obligaciones."
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Como cuestión
preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos
constitucionales y legales que tornan procedente la acción de tutela, debe
indicarse que la temática que esta Sala aborda, a propósito del caso
sub-exámine, se inscribe dentro de la hipótesis de procedencia de la referida
acción contra particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta no todos
los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilización
del mecanismo de protección tutelar sino sólo aquellos excepcionales señalados
en la Constitución y regulados legalmente.
El estatuto superior
defiere a la ley el señalamiento de los casos en que "la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión",
de modo que frente a los particulares procede la acción de tutela en los
eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de
ahí el carácter taxativo de las hipótesis previstas en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite,
interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela "cuando
la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución".
Sentada la anterior
premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra
una clara concurrencia de derechos. Así, el artículo 20 de la Carta garantiza
a toda persona la libertad "de informar y recibir información veraz e
imparcial", al paso que los artículos 15 y 21 del mismo ordenamiento
superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.
Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados
revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco
conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos
necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el
juez constitucional "el llamado a realizar esa ponderación o balance de
intereses en disputa, según las circunstancias concretas de las personas.".
En asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte
Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992
de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Barón:
"En casos
de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia
del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia
necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio
fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se
ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero
de la Carta de 1991.
En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento de la personalidad y como tal
tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia,
ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de
limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los
presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución. No basta,
pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad, es necesario que
ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución
entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la
dignidad humana".
Ahora bien, dentro
del contexto del artículo 15 de la Carta, el Constituyente incluyó el habeas
data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para "conocer,
actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas",
de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jurídicamente garantizada
de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos, y
asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación y
actualización de informaciones inexactas, erróneas o ya no coincidentes con la
realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o
eliminaciones pertinentes.
Si bien es cierto la
libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de
brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas
que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector
financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a
la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la
dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte
Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15
superior, de conformidad con el cual "en la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución", de donde surge, además, la contundente conclusión de que
no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y
razonable.
Previos los
predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía
del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que
reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas
repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones
y registros en los que se identifica a una persona como "deudor
moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses
correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento
de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o
incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se
le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad,
al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualización significa que
"una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato
pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga
suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor
moroso". Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos
contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993
"Para la
hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero,
la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que
mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el
responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene
registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un
récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación
del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.
Considera la
Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la
característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el
nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser
excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda
tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación
al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su
descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario
adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de
las sumas adeudas". (M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
No es justo,
entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que
proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del
sector financiero. Una vez más debe reiterarse que el dato tiene una vigencia
limitada en el tiempo que "impone a los responsables o
administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente
actualización a fín de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales'
que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas
reales", además, "las sanciones o informaciones negativas acerca de
una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de
algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al
olvido" (Sentencia T-414 de 1992).
Finalmente, observa
la Corte que con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificación
ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la
información reportada. Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303
de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:
"Ha de
concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en
la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco
de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad
éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la
tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de
la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de
sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha
entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que
la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades
bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás
garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que
se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de
actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera
solicitud o petición de parte".
Acreditado como está
el pago de las sumas adeudadas, procederá esta Sala a conceder la tutela
impetrada y a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y cuatro Civil
Municipal de Santafé de Bogotá.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por HILDEBRANDO RIVEROS REINA y en consecuencia se ordena a
la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION -DATA CREDITO) que en
el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus
centrales de información el registro de datos correspondiente a HILDEBRANDO
RIVEROS REINA, en donde aparezca como deudor moroso respecto de obligaciones
que tuvo en época anterior, por cuanto el solicitancte demostró haber cancelado
la respectiva deuda.
Tercero. La
SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO),
dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante
el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
sentencia.
Cuarto. El desacato
a lo ordenado por esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los
artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Comuníquese, cúmplase e insértase en la Gaceta de la Corte Constitucional,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
HERNAN OLANO GARCIA
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.