T-459-92
Sentencia No
Sentencia No. T-459/92
ACCION DE TUTELA-Trámite Preferencial/EMPLEADO PUBLICO-Obligaciones
La obligación de dar trámite urgente a las
acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del
perentorio término en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a
los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier razón deban
intermediar en la tramitación de la demanda o en la práctica de las pruebas
ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, es la
protección inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento
preferente y sumario. Así, en casos como el que se estudia, cuando se trata de
tutela interpuesta por personas privadas de su libertad, los funcionarios del
respectivo establecimiento de reclusión, de la Dirección de Prisiones y otras
dependencias del Ministerio de Justicia, están en la obligación de dar trámite
inmediato a las solicitudes de tutela y son disciplinariamente responsables por
las demoras que impidan el pronto acceso del peticionario a la administración
de justicia.
ACCION DE TUTELA-Impugnación/PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL
Ninguna norma constitucional ni legal exige
que quien impugne sustente la impugnación. La expresión
"debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar,
debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal
previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del
juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la
impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que
la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en
consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de
la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no
será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho violado o amenazado". En este orden de
ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás
recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y
diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole
extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los
recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la interpretación teleológica
de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de
la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el
perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene
dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si
ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se
trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/HABEAS CORPUS
El Habeas Corpus es un recurso
concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido
privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es
procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza
del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el
Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del
proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la
garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones
vigentes.
Sala Tercera de Revisión
Ref.: Expediente
T-1491
Acción de tutela
intentada por
RAMIRO DE JESUS
GOMEZ VERGARA
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada mediante acta de la Sala Tercera
de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. INFORMACION PRELIMINAR
RAMIRO DE JESUS GOMEZ VERGARA expresa en su demanda de tutela que fue
detenido el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989),
recluído posteriormente en las instalaciones de la Cárcel Nacional de
Bellavista y puesto a disposición del Juzgado Quinto de Orden Público sindicado
de haber incurrido en el delito previsto por el artículo 13 del Decreto 180 de
1988 (porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares). Según
el actor ese Despacho lo condenó a la pena de prisión de once (11) años pero,
habiendo apelado el condenado ante el Tribunal Superior de Orden Público, éste
revocó la condena aunque manifestó que continuaba con auto de detención vigente
para efectos de adelantar la investigación y concluír si había cometido el
delito.
El actor estima que su detención es injusta
y arbitraria, pues el arma que se le decomisó, una pistola marca Browing
Calibre 7.65 no está catalogada como de uso privativo de las F.F.M.M. (Decreto
2003 de 1982), razón por la cual se viola su derecho a la libertad y su derecho
al trabajo, pues se le impide ejercer la actividad del comercio, a la cual se
dedica.
II. LA DECISION JUDICIAL EN REVISION
Correspondió al Tribunal Superior de
Medellín, Sala de Decisión Penal, resolver sobre la acción de tutela
instaurada.
Mediante sentencia de fecha veintisiete
(27) de febrero, el Tribunal negó la tutela, por considerarla improcedente,
expresando que, como aún no se ha proferido fallo, el actor cuenta con otros
medios a través del proceso judicial, para invocar su libertad. No indicó
cuáles eran esos medios.
Agregó el Tribunal que la Procuraduría debe
conocer la queja del señor GOMEZ VERGARA en relación con el lapso
transcurrido sin llegar a la culminación del proceso y la ausencia de respuesta
por parte de las autoridades de orden público, a los memoriales que ha dirigido
en demanda de libertad.
Impugnado el fallo, el Tribunal declaró
desierta la impugnación por considerar que el solicitante interpuso tal recurso
pero no lo sustentó.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
efectuar la revisión de la sentencia mencionada, según lo disponen los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y de acuerdo con lo previsto
en el Decreto 2591 de 1991.
2. Oportunidad de la decisión judicial
Vuelve a insistir la Corte en la necesidad
de que los jueces de tutela den exacto cumplimiento a la perentoria exigencia
del artículo 86 de la Constitución en el sentido de que ejercida la acción de
tutela, se la tramite mediante un procedimiento preferente y sumario a
fin de brindar a la persona, si hay lugar a ello, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales.
La inmediatez es una de las
características fundamentales de la figura, como ya lo ha subrayado esta Corte1
, y tiene su cristalización efectiva en el mandato de la propia norma
constitucional cuando establece, sin dar lugar a excepciones, que "en
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución".
En el caso materia de examen, obra
constancia dentro del expediente en el sentido de que el escrito mediante el
cual se solicitaba la tutela tiene fecha 4 de febrero pero tan solo fue
recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el
día 20 de febrero. La sentencia sometida a revisión es del 27 de febrero, es
decir que se profirió dentro del término previsto por la Carta Política.
3. Injustificada demora en el trámite
administrativo previo
Observa la Corte que la obligación de dar
trámite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces,
quienes gozan del perentorio término en referencia para proferir el fallo, sino
que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por
cualquier razón deban intermediar en la tramitación de la demanda o en la
práctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la
normativa constitucional, consignado de modo expreso en el artículo 86 de la
Carta es la protección inmediata y eficaz de los derechos mediante un
procedimiento preferente y sumario.
Así, en casos como el que se estudia,
cuando se trata de tutela interpuesta por personas privadas de su libertad, los
funcionarios del respectivo establecimiento de reclusión, de la Dirección de
Prisiones y otras dependencias del Ministerio de Justicia, están en la
obligación de dar trámite inmediato a las solicitudes de tutela y son
disciplinariamente responsables por las demoras que impidan el pronto acceso
del peticionario a la administración de justicia.
En esta oportunidad, fuera de la fecha que
aparece en la parte superior de la demanda (4 de febrero de 1992), no consta
en el expediente la fecha exacta de recepción del escrito por la oficina
correspondiente de la Cárcel de Bellavista o de la División de Defensoría
Pública cuyo sello se estampa en el original del escrito sin fecha alguna, pero
a juicio de la Corte, en cuanto los correspondientes funcionarios
administrativos omitieron hacer claridad al respecto, aceptaron el 4 de febrero
como día de presentación del documento ante ellos. No resulta explicable que
apenas el 20 de febrero se hubiese entregado la petición de tutela ante el
Tribunal de Medellín, con notorio desconocimiento de las normas
constitucionales y legales.
En consideración a lo anterior, se
compulsarán copias de esta sentencia y del expediente al Ministro de Justicia
para que imparta instrucciones enderezadas al trámite prioritario de esta clase
de escritos.
4. Carácter informal de la acción de
tutela
Según queda reseñado, el Tribunal Superior
de Medellín negó al petente el trámite de la impugnación que había interpuesto
contra el fallo de tutela, declarándola desierta, arguyendo falta de
sustentación. La Corte Constitucional no puede aceptar este motivo como
argumento válido para interferir el uso de un derecho que la propia
Constitución otorga, sin requisitos especiales, a quienes no estén conformes
con la resolución adoptada en la primera instancia respecto de una acción de
tutela.
Sobre el particular el artículo 86 de la
Carta dispone tan sólo que el fallo "... podrá impugnarse ante el juez
competente...", al paso que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se
limita a establecer que "dentro de los tres días siguientes a su
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente
sin perjuicio de su cumplimiento inmediato" y el artículo 35 Ibidem añade
que "presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".
Como puede apreciarse, ninguna norma
constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La
expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de
citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de
índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la
competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter
simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria
que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad
que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la
presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la
acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida,
siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".
En este orden de ideas, no es posible
equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados
en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos
aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por
analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o
extraordinarios.
Además, acudiendo a la interpretación teleológica
de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de
la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el
perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 , y 86
de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción
que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido
expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar
por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente
definida por el artículo 228 de la Carta Política.
La Constitución ha conferido la acción de
tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de
acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades
intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los
indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo
individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.
Riñe, entonces, con la naturaleza y los
propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta,
toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su
decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas
pertinentes.
En consecuencia, no era del caso declarar
desierta la impugnación, como lo hizo el Tribunal, basado quizá en
disposiciones que son válidas y aplicables a otros recursos pero que no
concuerdan con la informalidad característica de esta institución.
5. Tutela y Habeas Corpus
El objetivo fundamental del actor, según se
desprende de la demanda, radica en la recuperación de su libertad, de la cual
está privado desde el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve
(1989), pues estima que esa privación es injusta y arbitraria, sin que hasta el
momento de ejercer la acción se le hubiere resuelto su situación jurídica.
En el Estado de Derecho, cada institución
está encuadrada dentro de las características y los fines señalados por la
Constitución y por las leyes, siendo necesario que se preserven los linderos
entre ellas en orden a hacer posibles los propósitos buscados por el
Constituyente al establecerlas.
En materia de derechos, el artículo 2º de
la Constitución señala la garantía de su efectividad como uno de los fines del
Estado y diferentes normas de la Carta se ocupan en la determinación de
mecanismos orientados a lograrlos.
Así, el Capítulo 4 del Título II de la
Carta enuncia, al lado de la acción de tutela, varios medios jurídicos tendientes
a alcanzar la certidumbre de los derechos, deberes y responsabilidades que se
derivan de la Constitución, aunque, desde luego no son ellos los únicos medios
constitucionales para obtener el fin buscado.
Existen vías específicamente concebidas
para la defensa de ciertos derechos, en consideración a su señalada importancia
y a sus especiales características. Tal es el caso del Habeas Corpus,
recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha
sido privada una persona ilegalmente (artículo 30 de la Carta Política). Esta
garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 10,
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), artículo 7 y 8, ambos aprobados por la Ley 74 del 26 de diciembre de
1978 (Diario Oficial No.32682), razón por la cual no puede ser suspendida ni
siquiera durante los estados de excepción, tal como lo señalan perentoriamente
los artículos 93 y 214 de la Constitución Política.
El artículo 86 de la Carta establece que no
es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza
del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el
Habeas Corpus respecto de la libertad personal. Así lo dispone también y, de
manera expresa, el artículo 6º, numeral 2º, del Decreto 2591 de 1991 que dice:
"artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá:
...
2. Cuando para proteger el derecho se puede
invocar el recurso de habeas corpus."
A lo anterior se suma la circunstancia ya
en otros casos subrayada por esta Corporación, consistente en que el sindicado
goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial
tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las
disposiciones vigentes.
Habida cuenta de lo dicho, la Corte estima que
el Tribunal Superior de Medellín no podía conceder la tutela solicitada para
ordenar que GOMEZ VERGARA recuperase su libertad, razón por la cual se
confirmará la sentencia revisada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia -Sala Tercera de Revisión-,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
1o.- CONFIRMAR, por las razones consignadas, la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal- al decidir sobre la acción de
tutela instaurada por RAMIRO DE JESUS GOMEZ VERGARA.
2o.- Envíese copia del expediente y de esta Sentencia al
Ministro de Justicia para lo de su cargo, según lo dicho en la motivación.
3o.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal para los fines
indicados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión,
fallo Nº 1, de abril 3 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.