T-458-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-458/25
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(…), las circunstancias personales, familiares, económicas, de salud y
sociales de la accionante y de su familia demuestran que el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz (…) en el expediente
reposan elementos objetivos que permiten descartar un escenario de debilidad
manifiesta, desprotección o urgencia, que torne indispensable la intervención
inmediata del juez de tutela para garantizar el mínimo vital, el acceso a la
salud o el cuidado de su hija lactante y su hijo mayor de edad.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-458 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.745.268
Asunto: acción de tutela presentada por Liliana
contra el Ministerio del Interior
Tema: estabilidad laboral reforzada de personas que ocupan cargos
de libre nombramiento y remoción
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero[1]
Bogotá,
D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Sexta de Revisión[2] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de
tutela proferido el 23 de octubre de 2024, en segunda
instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
la cual revocó la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida, en primera
instancia, por el Juzgado 012 de
Familia de Bogotá, con fundamento en
los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite, la Sala hará
una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los
hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del
trámite en sede de revisión.
A.
Aclaración preliminar
2.
En atención a
que en el proceso de la referencia se relaciona con una presunta afectación a
los derechos fundamentales de una menor de edad y se hace referencia a
información médica de la parte accionante y que, por ende, se puede ocasionar
un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con
los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y
autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal
previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las
Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la
Corte –Acuerdo 02 de 2015–[3] y la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación.
B.
Síntesis de la decisión
3.
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional examinó una acción de tutela promovida por Liliana,
en nombre propio, como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, Daniel,
y en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Luciana, contra el Ministerio del Interior. En concreto,
la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, por estar en periodo de lactancia, presentar
condiciones de salud y ser madre cabeza de familia, así como a la igualdad, al
debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, con ocasión del
acto administrativo, a través del cual el Ministerio accionado declaró la
insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la
entidad, pese a que, según afirmó la accionante, la entidad nominadora conocía
dichas circunstancias y a que había presentado una queja por acoso laboral.
4.
Al analizar la procedencia de
la acción, la Sala concluyó que no se supera el requisito de subsidiariedad,
dado que existe un mecanismo judicial ordinario, en específico, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, que resulta idóneo y eficaz para controvertir el
acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenció que no se
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente
el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la
Corte precisó que la sola condición de sujeto de especial protección
constitucional no releva a la persona accionante del deber de acudir, en
principio, a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre
una imposibilidad real de acceso en condiciones de igualdad, lo cual no se
acreditó en el caso concreto.
5.
La Sala fundamentó esta
decisión en varias circunstancias. En primer lugar, no se encontraron elementos
suficientes para concluir que, al momento de la desvinculación laboral y a la
fecha de dictarse este fallo, la accionante y su núcleo familiar se encontraban
(o se encuentran) en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o
desprotección extrema que justificara la intervención excepcional del juez
constitucional. En segundo lugar, recordó que la condición
de sujeto de especial protección constitucional no habilita per se la
procedencia automática de la acción de tutela, sino que corresponde al juez
constitucional valorar en conjunto las demás circunstancias particulares del
accionante, con el propósito de determinar si los mecanismos ordinarios de
defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio
irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
En tercer lugar, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda
instancia, que concedió el amparo transitorio, la accionante presentó demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se decretara una
medida cautelar de suspensión del acto administrativo de insubsistencia. Por lo
tanto, el juez administrativo, en el marco de sus competencias, será el
encargado de resolver de fondo el asunto planteado por la actora a través de la
presente acción constitucional.
6.
En consecuencia, la Corte
revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá, que había concedido el amparo como mecanismo
transitorio, y, en su lugar, confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
C.
Hechos y pretensiones de la demanda de tutela
7.
El 24 de octubre de 2022, la señora Liliana
se posesionó en el cargo de Directora Técnica, código 100, grado 23, de la
Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior (en adelante, “Mininterior”
o “Ministerio”), en virtud de la Resolución No. 1665 del mismo año.
Dicho nombramiento se efectuó en la modalidad de libre nombramiento y remoción[4].
8.
Con relación a sus condiciones
laborales, la señora Liliana afirmó que al momento
de asumir el cargo recibió más de mil trámites vencidos, por lo cual presentó
diferentes solicitudes a la Subdirección de Gestión Humana, Control Interno,
Control Interno Disciplinario y la Oficina Jurídica, en procura de mejorar las
condiciones del espacio de trabajo, las cuales calificó como inadecuadas por
hacinamiento, presencia de archivo físico voluminoso y sobrecarga laboral.
Según explicó, esas condiciones le generaron afectaciones en su salud lumbar.
9.
De otro lado, señaló que el 7 de julio de 2023 le
fue confirmado su estado de gestación, situación que informó a la Subdirección
de Gestión Humana el 11 de julio siguiente[5]. Asimismo, adujo que, con ocasión de su embarazo, “desde los
primeros días” de agosto de 2023 solicitó el cambio del vehículo asignado por
la entidad nominadora por razones médicas, así como la posibilidad de realizar
teletrabajo. Ante la falta de respuesta inmediata, el 16 de agosto siguiente, radicó
formalmente una solicitud acompañada de informe médico. Al respecto, señaló
que, a pesar de existir disponibilidad, el vehículo fue entregado tardíamente y
nunca recibió respuesta de su solicitud de teletrabajo.
10.
La actora sostuvo que el 28 de agosto de 2023
reportó a la dependencia de seguridad y salud en el trabajo, las deficiencias
ergonómicas de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a una visita de la ARL el
31 de agosto del mismo año. Afirmó que, como resultado de esa gestión, se
formularon algunas recomendaciones. Además, el 12 de septiembre de 2023 recibió
un informe de revisión del puesto, en el que se consignó que presentaba
sintomatología dolorosa a nivel lumbar y embarazo de alto riesgo. En particular,
la ARL registró condiciones como tenosinovitis, sinovitis facetaria, abombamiento
discal y linfedema lumbar y que, aunque se solicitó el cambio de silla, este no
se concretó sino hasta agosto de 2024.
11.
La accionante afirmó que entre el 8 de enero y el
11 de febrero de 2024 estuvo en “licencia de enfermedad”[6] relacionada con su embarazo, la cual fue reconocida mediante
resoluciones expedidas por la entidad. Frente a su estado de salud, expuso que,
durante su estado de gestación, presentó complicaciones como toxoplasmosis y
resistencia arterial uterina[7].
12.
El 19 de febrero de 2024 nació Luciana, hija de la señora Liliana, tras
un embarazo de alto riesgo. La accionante precisó que, en el último mes de
gestación, a la menor se le detectó un derrame pericárdico, situación que
requirió estricta vigilancia médica y reposo absoluto por parte de la madre.
Añadió que, tras el nacimiento, la niña continuó en seguimiento y control
médico especializado a causa de las secuelas derivadas de dichas condiciones
prenatales.
13.
El mismo día del parto inició el período de
lactancia de la accionante. Además, mediante Resolución No. 0462 de 2024, el
Mininterior reconoció la licencia de maternidad, a partir
del 12 de febrero de 2024 hasta el 16 de junio del mismo
año.
14.
La demandante afirmó que durante el período de
licencia de maternidad, aunque sus funciones fueron encargadas a otro servidor[8], fue contactada por la Subdirección de Gestión Humana y funcionarios
de su Dirección para que realizara calificaciones de personal. Situación que, según
refirió, le generó un alto nivel de estrés[9]. Por otro lado, aseveró que durante su incapacidad y licencia de
maternidad no recibió el ajuste salarial correspondiente al año 2024, a
diferencia de otros directores del Ministerio.
15.
En cuanto a la remuneración mensual de la accionante como Directora Técnica del Mininterior, para el
año 2024, correspondía a un salario básico de $ 14.901.073 M/CTE, más una prima
técnica de mérito constitutiva de salario por valor de $7.450.537 M/CTE, para
un total de $ 22.351.610 M/CTE[10]. No
obstante, afirmó que durante el primer semestre del año se le liquidaron los
pagos con base en el salario del año anterior ($ 20.158.377 M/CTE), sin
reconocer el ajuste correspondiente, ni el retroactivo debido. Indicó que esta
situación generó un “desmejoramiento” económico acumulado cercano a los
ocho millones de pesos, afectando su mínimo vital y el cumplimiento de sus
obligaciones familiares.
16.
Por lo anterior, el 20 de mayo de 2024, presentó
una petición al “Coordinador de Nómina”, con el fin de solicitar el reconocimiento de
los valores dejados de percibir, en específico, los retroactivos
correspondientes a los meses de marzo a junio de ese año. Explicó que esta
situación afectó su mínimo vital, motivo por el cual recurrió a un préstamo con
el Fondo de Empleados para atender obligaciones familiares. Asimismo, afirmó
que el 20 de junio de 2024 no se le reconoció la bonificación de dirección
correspondiente a su cargo, la cual fue pagada al funcionario encargado, lo
cual, a su juicio, agravó su situación de desprotección.
17.
La accionante indicó que, con
posterioridad al parto y durante el periodo que estuvo en licencia de
maternidad[11], sufrió actos de acoso laboral y violencia por la
presunta omisión en el reconocimiento y pago de acreencias laborales[12] por parte de la Subdirección de Gestión Humana[13], situación que afectó el pago de sus obligaciones
y su salud psicológica[14]. Lo anterior fue puesto en conocimiento del
Ministro del Interior[15], el Comité de Convivencia Laboral de la entidad[16] y la Procuraduría General de la Nación[17], través de quejas remitidas mediante correo
electrónico.
18.
Por otra parte, con relación a su situación
familiar y personal, la accionante señaló que desde hace 18 años ha asumido en
forma exclusiva la sostenibilidad de su hogar, integrado por ella, su hijo
mayor Daniel y su hija menor Luciana. En cuanto a Daniel,
nacido el 17 de mayo de 2006, indicó que actualmente cursa estudios de derecho
en la Universidad Santo Tomás y depende económicamente de ella y que, aunque
permanece legalmente casada con el padre del joven, este se ausentó del núcleo
familiar pocos días después del nacimiento, por lo que, al cumplir el primer
año de vida del menor, acudió al ICBF Regional Cesar para solicitar la fijación
de una cuota alimentaria provisional. Según manifiesta, dicha obligación nunca
fue cumplida, lo que motivó la interposición de una denuncia por inasistencia
alimentaria en mayo de 2024, proceso que, según afirmó, aún se encuentra en
curso, situación que ha generado afectaciones emocionales en su hijo, quien durante
el año 2024 ha recibido atención psicológica continua.
19.
En lo que respecta a su hija menor de edad, afirmó
que el progenitor es víctima del conflicto armado, se halla en situación de
discapacidad física y no contribuye económicamente a su sustento, por lo cual
también depende económicamente de ella. Indicó que
las circunstancias que sustentan su calidad de madre cabeza de familia fueron
debidamente comunicadas el 12 julio de 2024, mediante un correo electrónico
dirigido al Ministerio, junto con una declaración juramentada[18].
20.
La señora Liliana informó que el 22 de
agosto de 2024, después de reincorporarse a su lugar de trabajo, llevó a su
hija para efectos de lactancia y afirmó haber solicitado autorización para
ello. Reprochó que, a pesar de estar en período de protección reforzada por
lactancia, ese mismo día el Ministerio profirió la Resolución No. 1443 de 2024,
mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, comunicación que
le fue entregada el 23 de agosto del mismo año. En su sentir, la medida fue
adoptada sin atender su condición de salud, su calidad de madre cabeza de
familia, ni el fuero de protección laboral por lactancia del cual considera ser
beneficiaria.
21.
Por lo anterior, la señora Liliana,
en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hijo, Daniel, y
como representante legal de su hija, Luciana, interpuso acción de tutela
contra el Ministerio del Interior. Puntualmente, invocó la violación de sus
derechos a la estabilidad laboral reforzada por lactancia, por su condición de
salud y por ser madre cabeza de familia, así como a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social y a la salud. Adicionalmente, invocó la primacía
de los derechos de los niños, al considerar que las decisiones adoptadas por la
entidad demandada afectaron de manera directa a sus hijos, en especial a su
hija menor, quien se encontraba bajo su cuidado exclusivo y en etapa de
lactancia.
22.
En consecuencia, solicitó que
se ordene al Mininterior: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía
desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de
la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los valores retroactivos
correspondientes al período de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento
y pago de la bonificación de dirección en los términos establecidos en el
Decreto 3150 de 2005; (iv) la implementación de una campaña institucional
orientada a prevenir la discriminación contra las mujeres gestantes y lactantes
en cargos directivos; y (v) la adecuación de su lugar de trabajo a condiciones
ergonómicas y de seguridad compatibles con su estado de salud.
23.
Finalmente, como medida
provisional, pidió que se ordenara al Ministerio mantener su afiliación al
sistema de seguridad social en salud, con el fin de evitar la interrupción en
la atención médica que requería tanto ella como sus hijos; suspender los
efectos de la Resolución No. 1556 de 2024, así como de cualquier actuación administrativa
orientada al nombramiento ordinario en el cargo que ostentaba.
D.
Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
(i)
Auto admisorio de la demanda de tutela
24.
El
9 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogotá admitió la acción
de tutela. Asimismo, vinculó al
Ministerio del Interior; a la Regional Cesar del ICBF; a la Fiscalía General de
la Nación; al Viceministerio del Interior; al Profesional Especializado de la
Subdirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, Hernesto;
a la Coordinación de Nómina, la Dirección Jurídica y la Secretaría General del
Ministerio del Interior. En consecuencia, dispuso otorgar a todas ellas el
término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa[19].
25.
En
la misma providencia, negó la medida provisional solicitada, al considerar que
las circunstancias expuestas no evidenciaban urgencia, ni configuraban un
riesgo inminente que hiciera necesaria la adopción alguna cautela previa al
fallo. Luego, el 16 de septiembre del
mismo año, el juzgado profirió un nuevo auto en el que ordenó la vinculación de
la Procuraduría General de la Nación y le otorgó el término de tres (3) horas
para rendir el informe respectivo[20].
(ii)
Informe rendido por la entidad demandada y terceros con interés
26.
El Ministerio del Interior, por conducto de la
Directora Técnica de la Dirección Jurídica[21],
solicitó declarar improcedente la tutela, por incumplir con el requisito de
subsidiariedad. En sustento de su solicitud, sostuvo que: (i) la señora Liliana
fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de cuya
naturaleza, el nominador tiene la facultad discrecional de declarar la
insubsistencia mediante acto no motivado; (ii) el Ministerio cumplió con el
reconocimiento y pago de las licencias de enfermedad y la licencia de
maternidad, así como los respectivos los valores por concepto de nómina de
asignación básica y prestaciones; (iii) la accionante no podía ser beneficiaria
del pago de la bonificación de dirección durante los periodos en los que estuvo
en licencia por enfermedad y licencia de maternidad, conforme con el Decreto
3150 de 2005 y la doctrina administrativa del Departamento Administrativo de la
Función Pública.
27.
Además, indicó que, desde su vinculación, (iv) la accionante
registró una sociedad conyugal vigente; (v) la entidad estudió y atendió la
solicitud de cambio de vehículo; (vi) las subdirecciones respectivas
adelantaron una serie de acciones en favor de las condiciones de los puestos de
trabajo de la Dirección de Asuntos Religiosos; (vii) a través de la Subdirección
de Gestión Humana y el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, se adelantaron
acciones respecto de la condición de salud de la accionante, desde que reportó
su situación de embarazo hasta su desvinculación; (vii) se le dio el trámite
correspondiente a la queja por acoso laboral, la cual fue resuelta por el
Comité de Convivencia Laboral de la entidad; (viii) las evaluaciones de
desempeño de los funcionarios sometidos a su dirección, se realizó y solicitó conforme
con el marco normativo vigente; y (viii) la tutela no es procedente, en tanto existen
otros medios de defensa judicial.
28.
El ICBF, a través del Grupo Coordinador Jurídico de
la Regional Cesar[22],
solicitó ser desvinculado de la causa, por incumplirse el requisito de
legitimación por pasiva, tras considerar que “ya atendió en su momento todo
lo relacionado al caso que la accionante hace referencia, dando garantías a la
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, no
es quien con su actuar presuntamente ha conculcado o vulnerado los derechos
fundamentales alegados por la accionante”[23].
Además, afirmó que “el ICBF coadyuvará a las pretensiones del accionante, y
en el evento de que pueda prosperar la presente acción constitucional, el ICBF
debe ser excluido de responder”[24].
29.
La Procuraduría General de la Nación, por medio su
Oficina Jurídica, solicitó ser desvinculada de la diligencia y/o ser exonerada
de toda responsabilidad, tomando en cuenta que, conforme con los artículos 2 y
3 de la Ley 1952 de 2019, “trasladó la petición por competencia conforme el
control disciplinario preferente y le informó al peticionario de dicha
actuación”[25],
de modo que no existe “una actuación u omisión del agente accionado o
vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de
las garantías fundamentales en cuestión”[26].
Sumado a lo anterior, manifestó que existe falta de legitimación en la causa
por pasiva, pues “respecto de [las] pretensiones, [dicha] entidad
carece de competencia, so pena de extralimitarse en alguna de sus [funciones]
o de coadministrar, lo cual le está prohibido”[27].
Finalmente, manifestó que, en el caso concreto, se configura un hecho superado,
pues la entidad “atendió en forma material, de fondo y positiva la solicitud
elevada por [la] hoy accionante”[28].
(iii) Decisiones judiciales
objeto de revisión
30.
Primera instancia. En sentencia del 19 de
septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogotá declaró improcedente la
acción de tutela, al advertir el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad[29]. El
despacho consideró que la accionante no había agotado los medios ordinarios
dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni acreditaba la inminencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo
transitorio. En concreto, el juez sostuvo que, a partir de los hechos narrados
por la accionante, la misma tiene los mecanismos legales a su alcance para demandar
ante los jueces administrativos la legalidad de los actos administrativos
expedidos por el Mininterior, a través de los cuales se dispuso la declaratoria
de insubsistencia en el cargo de Dirección de Asuntos Religiosos de dicha
cartera ministerial.
31.
En este mismo sentido, explicó que las pretensiones de la
solicitud de amparo estaban dirigidas a obtener el reintegro de la accionante a
un cargo público del cual había sido desvinculada mediante acto administrativo,
así como al reconocimiento de sumas de dinero que, según su dicho, le eran
adeudadas. No obstante, señaló que la actora no acreditó haber interpuesto
recurso alguno contra dicho acto, ni haber acudido a los medios judiciales
ordinarios previstos para su control. En esta medida, concluyó que la tutela no
podía ser utilizada para sustituir a los mecanismos dispuestos ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo (JCA). Por lo demás, reiteró que la acción de
tutela no constituye una instancia paralela, ni puede emplearse discrecionalmente
por los ciudadanos, para suplir los procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo
cual sostuvo no fue acreditado en este caso. Por estas razones, concluyó que la
solicitud de amparo resultaba improcedente.
32.
Impugnación. La accionante
cuestionó que el juez de tutela de primera instancia omitió valorar
adecuadamente su condición de madre lactante, cabeza de familia y con
afectaciones en su salud, circunstancias que la sitúan en un estado de
debilidad manifiesta[30]. Señaló
que, conforme con lo dispuesto en la sentencia T-189 de 2024, la acción de
tutela es el mecanismo de protección “preferente”, cuando se alega la
violación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una persona en
situación de debilidad manifiesta. Alegó que el fallo impugnado desestimó la
urgencia de su situación, pese a que el medio ordinario disponible, en su
criterio, no es idóneo ni eficaz para brindar una protección oportuna.
Asimismo, reprochó que no se aplicara un enfoque de género, de acuerdo con lo
exigido por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, al desconocer
los impactos diferenciados sobre las mujeres en contextos de discriminación
estructural.
33.
Finalmente,
insistió en que se omitió el análisis de la situación de sus hijos, quienes
también son sujetos de especial protección constitucional. Argumentó que la
negativa del amparo desconoce los principios de corresponsabilidad y
prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”).
34.
Segunda instancia.
El 23 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo proferido por el a quo,
y, en su lugar, concedió
el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la
administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Liliana,
así como los derechos a la vida digna y al mínimo vital de sus hijos, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31].
Como fundamento de su decisión, la Sala concluyó, en primer lugar, la
improcedencia de la acción de tutela con relación a Daniel por falta de
legitimación en la causa por activa, en tanto no se acreditaron los
presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para que
este acudiera a través de agente oficiosa.
35.
Dicho esto, en segundo lugar, el tribunal sostuvo que, pese
a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa en la JCA, en el caso en
concreto, los mismos se tornaban ineficaces, porque al momento de ser
desvinculada, la accionante tenía la calidad de madre cabeza de familia y se
encontraba en período de lactancia, es decir, un sujeto de especial protección
constitucional. En ese sentido, explicó que el súbito retiro de la funcionaria,
la colocó en una particular situación de indefensión y peligro, como quiera que
“el salario que percibía era su única fuente de ingresos”, impidiéndole
proveerse de los recursos económicos suficientes para satisfacer sus
necesidades y las de sus dos hijos.
36.
Finalmente, el despacho aseguró que existían razones suficientes
para conceder el amparo de manera transitoria, en virtud de la estabilidad
laboral de la que son titulares las mujeres cabeza de hogar y en estado de
lactancia. En esta medida, concluyó que: (i) “el nominador no podía ejercer
válidamente la potestad de libre nombramiento y remoción para retirar del servicio
a la actora sin que mediara una justa causa y que tornara imperiosa a su súbita
desvinculación, es decir (…) debió explicarse el motivo por el cual procedía la
terminación de la relación laboral”[32];
y (ii) conforme con el artículo al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, al
declarar insubsistente un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y
remoción sin motivación, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que
lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
37.
En
consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución No. 1443 del 22 de
agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) ordenó al
Ministerio del Interior reintegrarla o reubicarla en un cargo igual o superior
al que ocupaba, sin afectar derechos de terceros; (iii) le ordenó el pago de
salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir,
descontando la liquidación ya pagada; y (iv) le advirtió a la accionante que
deberá presentar demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo
en un plazo máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de la
sentencia, so pena de cesar los efectos de la protección.
(iv) Trámite en
sede de revisión
38.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia–
ordenó remitir el expediente del proceso de tutela en cuestión a la Corte para
su eventual revisión. Según consta en el auto del 18 de diciembre de 2024, notificado
el 23 de enero de 2025, la Sala de Selección Número Doce escogió para revisión
dicho asunto y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de
su competencia[33].
39.
Auto de pruebas. El 02 de mayo de 2025, el
magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el
fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de
tutela. En concreto, solicitó al Ministerio del Interior remitir documentos
relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial, así como explicar,
informar y señalar información relacionada con el caso objeto de estudio. A su
turno, remitió un cuestionario a la señora Liliana indagando sobre su
situación personal, familiar, económica y jurídica. Más adelante, el 08 de mayo
siguiente, el Ministerio del Interior solicitó tres (3)días hábiles
adicionales para dar respuesta[34].
A través de auto del 14 de mayo, el despacho sustanciador
concedió la prórroga solicitada y la extendió a la señora Liliana[35].
40.
Auto
de suspensión. Por medio de auto del 02 de mayo de 2025, la Sala
Sexta dispuso la suspensión de los términos del proceso de la referencia por
tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la providencia en cita,
con el fin de que se recibieran las pruebas decretadas en el trámite de la
referencia, se permitiera su contradicción y se efectuara su debida evaluación[36].
41.
Vencidos los términos dispuestos en el auto de pruebas, el 13 de
junio de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho informe de
cumplimiento de la providencia referida[37],
en el cual se pusieron en conocimiento del despacho del magistrado sustanciador
las siguientes comunicaciones.
42.
Declaración de la señora Liliana[38].
El
19 de mayo de 2025, la señora Liliana presentó un escrito ante la Corte
en el que reiteró, en primer lugar, que es madre cabeza de familia de dos
hijos: Daniel, de 19 años, y Luciana, de 15 meses. Indicó que
padece obesidad como consecuencia de los niveles de estrés y ansiedad que
experimenta desde 2024, que ha sido diagnosticada con discopatía lumbar y
tenosinovitis, y que continúa en seguimiento psicológico. Señaló también que,
desde su reintegro al Mininterior, ha sido objeto de actos que constituyen
acoso laboral, tales como la imposición de una carga excesiva de trabajo y la
ausencia de herramientas adecuadas para cumplir sus funciones, hechos que
actualmente son atendidos por el Comité de Convivencia Laboral. Agregó que se
encuentra afiliada a la EPS Sanitas como cotizante y que cuenta con un plan de
medicina prepagada en Colsanitas. En cuanto a sus hijos, precisó que ambos
están afiliados como beneficiarios a la EPS Sanitas y que su hija igualmente
está cubierta por el plan de medicina prepagada. Informó, además, que su hijo Daniel
cursa el tercer semestre de Derecho en la Universidad Santo Tomás y que ella
cubre la totalidad de sus estudios y gastos de sostenimiento.
43.
Indicó
que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos hijos, y que su
salario es su única fuente de ingreso. Manifestó que no recibe ningún tipo de
subsidio, ayuda alimentaria, ni donación. Respecto al salario que percibe,
informó que una vez efectuados los descuentos, asciende a $14.922.944 COP,
mientras que sus gastos mensuales alcanzan los $14.487.326 COP. Adicionalmente,
afirmó que tiene egresos por $19.300.000 COP, que sufraga con valores
devengados por concepto de honorarios, primas y bonificaciones. En este
sentido, allegó la siguiente relación de ingresos y gastos:
Concepto
Valor
Arriendo
$2.700.000,00 COP
Servicios públicos
$530.000,00 COP
Cuota de crédito libre inversión BBVA
$3.370.876,00 COP
Cuota medicina prepagada
$786.450,00 COP
Medicamentos
$200.000,00 COP
Alimentos complementarios bebe, pañales y aseo
$800.000,00 COP
Salario trabajador doméstica (niñera)
$1.800.000,00 COP
Alimentación
$2.500.000,00 COP
Manutención
$1.200.000,00 COP
Otros
$600.000,00 COP
Total
$14.487.326,00 COP
Cúmulo de egresos adicionales: pago de tarjetas de crédito ($5.300.000),
pago de crédito destinado a proyecto de vivienda ($7.000.000), matrícula Daniel
($7.000.000). Total: $19.300.000 COP, monto que es cubierto con
los ingresos recibidos cada 6 meses (honorarios, primas y bonificaciones)
44.
En
cuanto a los montos descritos en la anterior gráfica, se especifica que
la accionante no aportó con su informe documentos u otros elementos que
respalden tales valores y que permitan verificar la existencia de dichas deudas
ni la exigibilidad inmediata de las mismas.
45.
Asimismo,
señaló que el 11 de febrero de 2025 radicó una solicitud de conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se
llevó a cabo el 9 de abril siguiente, pero fue declarada fallida por la
Procuraduría 12 Judicial para Asuntos Administrativos. Posteriormente, el 11 de
abril de 2025, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, trámite que fue repartido al Juzgado 023 Administrativo de la Sección
Segunda de Bogotá, sin que a la fecha se haya registrado otra actuación
procesal. En el mismo escrito, relató las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que dieron origen a la queja por acoso laboral presentada contra el
Ministerio y reiteró que dicha entidad conocía tanto su estado de salud como su
condición de madre cabeza de familia en período de lactancia antes del mes de
agosto de 2024. Finalmente, confirmó que actualmente trabaja en el Ministerio
del Interior y detalló los pagos que ha recibido por parte de esa cartera antes
y después de la orden de reintegro emitida con ocasión al fallo de tutela
instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá[39].
46.
Declaración
del Ministerio de Interior[40]. Por su
parte, en comunicación del 13 de mayo de 2025, la Dirección Jurídica del
Ministerio del Interior remitió copia de los actos administrativos por medio de
los cuales se vinculó y desvinculó a la accionante. En cuanto a las razones que
dieron lugar a su declaratoria de insubsistencia, sostuvo que el nominador está
facultado para nombrar y remover discrecionalmente a las personas que
desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales, en todo caso,
no gozan de estabilidad laboral reforzada. Señalo, además, que dicha facultad se
ejerció una vez “culminó su licencia de maternidad y se verificó el cierre
del procedimiento de queja por supuesto acoso laboral”[41].
47.
Respecto al periodo de lactancia de la accionante,
aclaró que inició el 02 de febrero de 2024, fecha de nacimiento su hija, y
culminó 6 meses después. Además, aseguró que durante ese lapso la señora Liliana
disfrutó de 2 descansos remunerados de 30 minutos para amamantar a su hija recién
nacida. Sobre el conocimiento de su estado de salud, informó que al momento de
su incorporación al cargo la señora Liliana gozaba de un buen estado de salud, y
no se reportó en su hoja de vida ningún diagnóstico que afectara su bienestar
mental. Asimismo, señaló que mientras se desempeñaba en el cargo solicitó al
Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) ajustar su puesto de trabajo.
48.
En cuanto a su condición de madre cabeza de familia
informó que, al momento de su vinculación, la accionante declaró bajo gravedad
de juramento tener una sociedad conyugal vigente con el señor Pablo,
situación que, hasta la fecha de su desvinculación, permaneció vigente. Sobre
las incapacidades médicas reconocidas, aportó copia de las incapacidades médicas
expedidas por la EPS Sanitas y las resoluciones por medio de las cuales se
reconocieron las licencias por enfermedad. Al respecto, reiteró que, desde su
nombramiento, la accionante no presentó alteraciones en su estado de salud
mental o físico. En ese sentido, solo hasta el 08 de enero de 2024, cuatro
semanas antes del nacimiento de su hija, el profesional médico decidió que
dejara de asistir a laborar. Posteriormente, el 12 de febrero de ese año, la
señora Liliana entró en licencia de maternidad y se reintegró el 16 de
junio siguiente.
49.
Respecto a los supuestos actos de acoso laboral
aseguró que, pese a la queja presentada, la actora no fue objeto de ninguna
actuación de ese tipo. Lo anterior, conforme con la evaluación que el Comité de
Convivencia Laboral de la entidad hizo sobre los hechos puestos en
conocimiento. En cuanto al cargo que desempeñaba la accionante, explicó que se
trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, no sujeto a calificación
positiva o negativa. Sobre los pagos realizados antes y después de la orden de
reintegro, adjuntó los comprobantes de nómina de pago de salarios, prestaciones
sociales y liquidaciones. Con relación al trámite de la queja por acoso laboral,
remitió la documentación actualizada de las actuaciones del Comité de
Convivencia Laboral del Ministerio del Interior.
50.
Finalmente, la entidad enumeró cada una de las gestiones dirigidas
a cumplir la sentencia de segunda instancia. A continuación, se sintetiza dicha
información:
Fecha
Actuación
29 de octubre de 2024
Expidió la Resolución No. 2019 del 29 de
octubre de 2024, por medio de la cual “se dio cumplimiento a la decisión
judicial emitida dentro del proceso de tutela radicado con el número 11001-31-10-012-2024-0612-01”,
ordenando el reintegro de la señora Liliana y su reubicación en el
empleo de Director Técnico, código 0100, grado 23, de la Dirección de Asuntos
para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras. En el mismo
acto administrativo se ordenó al Grupo de Nómina y Seguridad Social de la
Subdirección de Gestión Humana realizar la liquidación respectiva en los
términos establecidos en la sentencia.
30 de octubre de 2024
A través de oficio del 30 de octubre de
2024, la Subdirección de Gestión Humana le comunicó a la accionante la
Resolución No. 2019 de 2024.
06 de noviembre de
2024
Mediante acta de posesión del 06 de
noviembre de 2024, la señora Liliana tomó posesión del cargo de
Director Técnico, código 0100, grado 23, de la Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras.
01 de noviembre de
2024
Remitió informe de cumplimiento de fallo
de tutela de segunda instancia al Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C.
24 de febrero de 2024
Mediante correo electrónico dio alcance
al oficio de cumplimiento del fallo de tutela, adjuntando las planillas de
pagos a seguridad social de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024
e informando que la tutelante actualmente desempeñaba el cargo al que fue
reincorporada.
51.
Traslado de las pruebas. El
27 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación dio traslado de
las pruebas recaudadas, por el término de tres (3) días hábiles[42].
En respuesta, el 03 de junio de 2025, la Dirección Jurídica del Ministerio del
Interior presentó un escrito a la Corte en el que descorrió traslado de las
pruebas que fueron puestas a su disposición[43].
En resumen, expuso lo siguiente:
Tema
Pronunciamiento
Sobre
la calidad de madre cabeza de familia
Insistió en que la
accionante declaró bajo la gravedad de juramento que tenía una sociedad
conyugal.
Sobre
el estado de salud de la accionante
Sostuvo que: (i) la señora Liliana
hace referencia a “dolencias que surgieron luego de su embarazo y
parto”; (ii) las situaciones de estrés y sobrecarga laboral son propias
del empleo de nivel directivo que desempeña; y (iii) para la época, la Dirección de Asuntos Religiosos no tenía más
tramites que las demás dependencias.
Sobre
los pagos
Afirmó haber hecho de forma
oportuna los pagos a seguridad social e hizo énfasis en que la accionante se
encuentra afiliada a planes complementarios de salud. Luego, explicó que,
conforme con la normatividad vigente, el auxilio por enfermedad corresponde a
las 2/3 partes del salario.
Sobre
el estado de salud de sus hijos
Indicó que la
accionante no puso en conocimiento de la entidad la información sobre el
tratamiento al que se somete su hijo mayor de edad. Por otro lado, resaltó
dos situaciones en particular. Primero, que solo hasta el 16 de mayo de 2025
la accionante inició acciones legales para
solicitar el pago de la cuota alimentaria del padre a su hijo. Y, segundo,
que la señora Liliana no especificó cuál es el problema de salud del
padre de su menor hija, por el contrario, “exhibe
fotografías con quien al parecer es el padre de su hija menor, en las cuales
NO se evidencia que se encuentre afectado por dolencia alguna”.
Sobre
la queja de acoso laboral
Sostuvo que el descontento de
la accionante proviene de no haber recibido la totalidad de las erogaciones
que percibía cuando desempeñaba las funciones del empleo, particularmente la
bonificación de dirección. Al respecto, indicó que “cuando un empleado
público se encuentra en licencia, transitoriamente se separa del ejercicio de
su cargo, ya sea por solicitud propia (…) o por maternidad”. En
sentido, si la norma establece que el reconocimiento de la bonificación de
dirección de forma proporcional para los empleados que no laboren el semestre
completo, la tutelante, quien se encontraba disfrutando de su licencia de
maternidad, no tendría derecho a la bonificación por “por encontrarse
separada temporalmente del cargo”.
Sobre
las condiciones de hacinamiento extremo en el entorno laboral
Anexó fotografías con el
propósito de demostrar que la solicitud de adecuación de las instalaciones
fue atendida satisfactoriamente.
Sobre
la supuesta “negación de derecho” durante el embarazo y maternidad
Sostuvo que los empleos de
nivel directivo no están contemplados dentro de la política de teletrabajo.
Dada la naturaleza de sus funciones, se requiere de su continua presencia en
las instalaciones de la entidad e, incluso, en el territorio. Lo anterior, conforme
con el Manual de Teletrabajo del Ministerio del Interior.
Sobre
la asignación de vehículo en condiciones óptimas
Afirmó que no hay norma
jurídica que establezca la obligatoriedad de que las entidades públicas
asignen vehículos a sus empleados. Sin embargo, “el Ministerio del
Interior, con cargo al esfuerzo de los contribuyentes, le suministró a la
señora Liliana Liliana, un (1) vehículo automotor y un (1) conductor para sus
desplazamientos”.
Sobre
los llamados a realizar las evaluaciones del desempeño de los funcionarios a
su cargo
Hizo énfasis en que el
embarazo no es una enfermedad y, por lo tanto, no impide “el correcto
desempeño de las funciones a cargo de las mujeres que desempeñan diferentes
clases de empleos y actividades”; y (ii) el Legislador “contempló que
la trabajadora se ausente del puesto de trabajo, dos (2) semanas antes de la
fecha estimada del parto”.
Luego, sostuvo que “inexplicablemente,
pese a conocer dicha fecha con suficiente antelación”, la accionante
omitió el cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2024, que regula la
carrera administrativa; es decir, “evaluar oportunamente el desempeño de
los servidores públicos de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio
del Interior, evaluación que debe hacerse en un aplicativo (sistema o
programa) a cargo del Departamento Administrativo de la Función Público. El Legislador,
no contempló como excepción al puntual cumplimiento de dicha obligación, el
embarazo o parto de la evaluadora”. En su defensa, afirmó que las llamadas
tuvieron como fin evitar que la accionante fuera sancionada
disciplinariamente e impedir la calificación negativa en el desempeño de las
demás dependencias y de la cartera en general.
Sobre
las “desmejoras económicas significativas”
Explicó que la
licencia de maternidad de la accionante inicialmente fue calculada con base en
el IBC reportando al momento inicio: $ 20.158.377 COP, por cuanto aún no se
había expedido decreto de incremento salarial. Agregó que el Grupo de Nómina
solicitó a la EPS la reliquidación de la licencia de maternidad, una vez se
efectuó el pago de las planillas correspondientes al retroactivo salarial.
Posteriormente, tan pronto
se efectuó el ajuste, se procedió con el reconocimiento del valor restante,
el cual fue pagado en su liquidación definitiva en agosto de 2024, bajo el
concepto de “ajuste licencia de maternidad” por un valor de $ 9.211.579
COP.
Sobre
las afectaciones a la salud mental y omisión institucional
Confirmó que la accionante
informó sobre las “comprensibles dificultades que conlleva un embarazo a
su edad”. Sin embargo, el Ministerio señaló que sus médicos tratantes no le
ordenaron que “no pudiera hacerse cargo de las funciones del empleo que
desempeñaba[,] ni recomendaron que se le trasladase a otro empleo de
menos responsabilidades y con un salario menor”.
Sobre
la queja por acoso laboral
Sostuvo que la queja fue
infundada, pues “el Ministerio no omitió el cumplimiento de disposición
legal alguna”. Seguidamente, indicó que los hechos expuestos no
constituían conductas de acoso laboral. Por el contrario, “sus
aseveraciones exhiben el desconocimiento de las normas que regulan la
bonificación de dirección”.
52.
Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación[44].
El 30 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la
Dirección Seccional Bogotá, envió un correo electrónico a esta Corte, a través
del cual puso en conocimiento una noticia criminal relacionada con el caso
objeto de revisión. En ese mismo sentido, el 10 de junio de 2025, el Fiscal 32
delegado ante los jueces penales del circuito informó que el 13 de noviembre de
2024 le fue asignada la precitada noticia criminal, por una denuncia promovida
por la señora Liliana en contra del Ministerio de Interior, por la
presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa
de policía. Explicó que los hechos denunciados se relacionan con el supuesto
incumplimiento de un fallo de tutela de segunda instancia.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
53.
Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
B.
Presentación
del caso y metodología de la decisión
54.
Los
fallos de tutela objeto de revisión versan sobre la presunta vulneración de los
derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso,
a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, así como sobre la primacía
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA). En esta
oportunidad, la accionante, funcionaria pública con nombramiento en un cargo de
libre nombramiento y remoción, en un nivel directivo, alega que, pese a
encontrarse en periodo de lactancia, ser madre cabeza de familia, estar en
condición de debilidad manifiesta por razones de salud y haber denunciado
situaciones constitutivas de acoso laboral, fue desvinculada mediante acto
administrativo de insubsistencia expedido por el Ministerio del Interior.
55.
A
partir de este contexto, previo al examen de fondo sobre la violación de los
derechos fundamentales invocados, corresponde a la Sala Sexta de
Revisión determinar si, ante las circunstancias particulares del caso
concreto, la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación
en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad. Solo en el supuesto de que se encuentren acreditados dichos
requisitos, la Sala podrá avanzar a la formulación de los problemas jurídicos y
el consecuente análisis de fondo.
C.
Sobre los requisitos de
procedencia de la acción de tutela
(i)
Legitimación en la causa por activa
56.
Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política, desarrollado a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona
afectada, (ii) por quien actúe en su nombre (representante o apoderado), (iii)
por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté
en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del
Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
57.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando la
controversia involucra la protección de los derechos fundamentales de los NNA, los
padres están legitimados para promover la acción de tutela, de manera general y
preferente, en tanto ostentan su representación judicial a través de la patria
potestad[45].
58.
A ello se agrega que, respecto de la agencia oficiosa, el
mencionado artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que (i) “se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia
T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse
derechos de otros, “si existe manifestación expresa del agente o (…) si de
los hechos se hace evidente que actúa como tal”, eventos en los cuales el
juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le
impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo”[46].
59.
En
el presente asunto, se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la
causa por activa de la señora Liliana para actuar en nombre propio, en
tanto invoca la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como
consecuencia del acto administrativo expedido por el Ministerio del Interior,
por medio del cual dispuso declararla insubsistente de un cargo de libre
nombramiento y remoción. De igual manera, está facultada para iniciar la acción
en representación de su hija menor de edad (Luciana), por ser su
representante legal, en virtud de la patria potestad que ejerce sobre ella[47]. Esta
representación la habilita para solicitar la protección de derechos
fundamentales cuya afectación se alega comprometió a la niña, con ocasión de la
desvinculación laboral.
60.
Distinto
es el análisis en relación con Daniel, hijo mayor de edad de la señora Liliana.
En efecto, si bien la accionante también refirió formular la solicitud de
amparo en su nombre, lo hace invocando la figura de la agencia oficiosa, la
cual, como ya se dijo, exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) que exista
una manifestación expresa o inequívoca del agente sobre su intención de actuar
como tal, y (ii) que el titular de los derechos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Al respecto, aunque la actora manifestó actuar como
agente oficiosa de su hijo, no se advierte en el expediente prueba alguna que
permita concluir que el joven, quien es mayor de edad, cursa estudios
universitarios en derecho y no presenta limitaciones legales o de ningun tipo
que comprometan su capacidad, se encuentra en una situación que le impida
ejercer la acción de tutela directamente.
61.
Por
lo anterior, la Sala concluye que la accionante no acreditó estar legitimada para
reclamar judicialmente, a través de la figura de la agencia oficiosa, la
protección de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad. Si bien ella
manifestó que su hijo se encuentra en tratamiento psicológico por la ausencia
de su padre, no fue aportado al proceso siquiera prueba sumaria de tal
situación, ni se expusieron las razones por las cuales Daniel no está en
condiciones de promover su propia defensa.
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva
62.
La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la
aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente, el particular[48]
contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a
responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el
presente caso, la solicitud de amparo se dirigió en contra del Ministerio del
Interior, entidad del orden nacional que hace parte de la Rama Ejecutiva del
poder público y que, a su vez, es la entidad nominadora del cargo de libre
nombramiento y remoción ejercido por la accionante. Dado que la controversia gira
en torno a una decisión administrativa adoptada por dicha cartera ministerial,
mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, se verifica
su legitimación en la causa por pasiva, en tanto estaría llamada a responder
por los hechos que originaron la presunta afectación de los derechos
fundamentales invocados.
63.
Respecto
a este punto, es pertinente aclarar que, además del Ministerio del Interior, el
juez de tutela de primera instancia vinculó a diversas dependencias y
funcionarios adscritos a esa cartera, en particular, a la Dirección Jurídica, al
Viceministerio del Interior, a un Profesional Especializado de la Subdirección
de Asuntos Religiosos, a la Coordinación de Nómina y a la Secretaría General.
Estas vinculaciones, de forma preliminar, tuvieron por objeto garantizar una
adecuada contradicción y aclarar el contexto institucional en el que se produjo
la decisión de insubsistencia. Sin embargo, el amparo solicitado se predica en
general de la citada cartera ministerial, por lo que únicamente se entiende
satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva en su contra,
dado que el resto de las oficinas y dependencias carecen de la entidad
necesaria para representar al ministerio demandado y responder por una eventual
orden en su contra.
64.
Además,
al trámite de tutela de instancia se vinculó a la Regional Cesar del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fiscalía General de la Nación y a
la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, en el expediente no se advierte
que estas entidades hubiesen adoptado decisiones relacionadas con la
declaración de insubsistencia de la accionante o hubiesen desplegado alguna
actuación relacionada con la presunta violación de los derechos fundamentales
invocados en este trámite. Por ello, aun cuando dichas entidades fueron
formalmente vinculadas al trámite, lo cierto es que no se acredita una conexión
sustantiva entre su actuación y la eventual vulneración alegada por la actora.
En consecuencia, la Sala dispondrá desvincularlas de este proceso, por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
(iii)
Inmediatez
65.
La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable
a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales, so pena de que se declare su improcedencia, en tanto el
mecanismo pretende garantizar su protección
inmediata[49].
En el caso sub examine, la Resolución No. 1443 de 2024, por
medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la
accionante, fue expedida por el Ministerio del Interior el 22 de agosto de 2024
y fue comunicada a la señora Liliana mediante oficio ID 390586 el 23 de
agosto de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 6 de
septiembre de 2024, es decir, 14 días después de la notificación formal del
acto administrativo cuestionado. En este sentido, se advierte que la acción fue
promovida dentro de un término breve y razonable, sin que se evidencie una
actitud negligente por parte de la accionante. Así las cosas, el requisito de
inmediatez se encuentra superado.
(iv)
Subsidiariedad
66.
La Sala constata que la acción de tutela objeto de examen no
satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se verifican los supuestos
definidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que proceda como
mecanismo definitivo o transitorio de protección frente a los derechos
invocados por la accionante. En cambio, a partir del recaudo probatorio en el
trámite de las instancias y en sede de revisión, se comprueba que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la JCA es el mecanismo idóneo
y eficaz para resolver sobre la nulidad del acto administrativo que la
declaró insubsistente en el cargo directivo de libre nombramiento y remoción, y,
por esa vía, obtener la satisfacción de las pretensiones encaminadas a
restablecer los derechos presuntamente vulnerados. A continuación, se procederá
a exponer los fundamentos jurídicos y fácticos que dan sustento a dicha
conclusión.
67.
La acción de tutela, por
regla general, es improcedente para controvertir los actos administrativos que
desvinculan laboralmente a funcionarios públicos, salvo que se compruebe, a
partir de las circunstancias particulares del caso concreto, la falta de
idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial. De conformidad con lo establecido en
el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada de la Corte en
la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual,
lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales
en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de
los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela
procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo
integral, o (iii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio
para evitar un perjuicio irremediable[50]. En este caso, la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
68.
En cuanto al segundo supuesto, la Corte ha reiterado que un
mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el
problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51].
Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y
la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,
debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante,
los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer
la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e
integral. Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la
pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados[52].
69.
Por otra parte, con relación al tercer supuesto de análisis, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio de amparo está condicionada a que se
compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, que cumpla con las
siguientes características: (i) inminente, es
decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave,
esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii)
urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del
derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca
el restablecimiento del derecho de forma inmediata[53].
70.
Conforme con los anteriores parámetros de análisis, la Corte ha
reiterado que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo
para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un
contrato de t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.