Sentencia T-458 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Una mujer que trabajaba en el Ministerio del Interior fue retirada de su cargo. Ella consideraba que esa decisión vulneraba sus derechos, porque estaba en periodo de lactancia, tenía problemas de salud y era madre cabeza de familia. Por eso, pidió protección por medio de una tutela, alegando que necesitaba una estabilidad laboral reforzada por su condición. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que la tutela no era procedente en este caso. Explicó que la mujer ya tenía otro mecanismo judicial para defenderse: podía demandar el retiro ante un juez administrativo, y de hecho ya lo había hecho. Además, la Corte consideró que no se demostró que esa vía ordinaria no fuera útil o que la situación fuera tan grave y urgente como para justificar la intervención excepcional de la tutela. Por lo tanto, revocó la decisión que le había dado la razón y confirmó que la tutela era improcedente. ¿Qué significa para una persona? Significa que, aunque una persona tenga una condición especial que merezca protección, no siempre puede usar la tutela como primera opción. Primero debe acudir a los mecanismos ordinarios que existen para resolver su caso, como las demandas ante los jueces administrativos. La tutela solo se usa de manera excepcional, cuando no hay otra vía o cuando esperar causaría un daño irreparable. En este caso, la Corte consideró que la persona sí podía acudir a la justicia ordinaria y que no se probó una urgencia extrema.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-458-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-458/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (…), las circunstancias personales, familiares, económicas, de salud y sociales de la accionante y de su familia demuestran que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz (…) en el expediente reposan elementos objetivos que permiten descartar un escenario de debilidad manifiesta, desprotección o urgencia, que torne indispensable la intervención inmediata del juez de tutela para garantizar el mínimo vital, el acceso a la salud o el cuidado de su hija lactante y su hijo mayor de edad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-458 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.745.268 Asunto: acción de tutela presentada por Liliana contra el Ministerio del Interior Tema: estabilidad laboral reforzada de personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero[1] Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión[2] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida, en primera instancia, por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Aclaración preliminar 2. En atención a que en el proceso de la referencia se relaciona con una presunta afectación a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hace referencia a información médica de la parte accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte –Acuerdo 02 de 2015–[3] y la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación. B. Síntesis de la decisión 3. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional examinó una acción de tutela promovida por Liliana, en nombre propio, como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, Daniel, y en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Luciana, contra el Ministerio del Interior. En concreto, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, por estar en periodo de lactancia, presentar condiciones de salud y ser madre cabeza de familia, así como a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, con ocasión del acto administrativo, a través del cual el Ministerio accionado declaró la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la entidad, pese a que, según afirmó la accionante, la entidad nominadora conocía dichas circunstancias y a que había presentado una queja por acoso laboral. 4. Al analizar la procedencia de la acción, la Sala concluyó que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo judicial ordinario, en específico, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que resulta idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenció que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la Corte precisó que la sola condición de sujeto de especial protección constitucional no releva a la persona accionante del deber de acudir, en principio, a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre una imposibilidad real de acceso en condiciones de igualdad, lo cual no se acreditó en el caso concreto. 5. La Sala fundamentó esta decisión en varias circunstancias. En primer lugar, no se encontraron elementos suficientes para concluir que, al momento de la desvinculación laboral y a la fecha de dictarse este fallo, la accionante y su núcleo familiar se encontraban (o se encuentran) en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o desprotección extrema que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. En segundo lugar, recordó que la condición de sujeto de especial protección constitucional no habilita per se la procedencia automática de la acción de tutela, sino que corresponde al juez constitucional valorar en conjunto las demás circunstancias particulares del accionante, con el propósito de determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo transitorio, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se decretara una medida cautelar de suspensión del acto administrativo de insubsistencia. Por lo tanto, el juez administrativo, en el marco de sus competencias, será el encargado de resolver de fondo el asunto planteado por la actora a través de la presente acción constitucional. 6. En consecuencia, la Corte revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio, y, en su lugar, confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. C. Hechos y pretensiones de la demanda de tutela 7. El 24 de octubre de 2022, la señora Liliana se posesionó en el cargo de Directora Técnica, código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior (en adelante, “Mininterior” o “Ministerio”), en virtud de la Resolución No. 1665 del mismo año. Dicho nombramiento se efectuó en la modalidad de libre nombramiento y remoción[4]. 8. Con relación a sus condiciones laborales, la señora Liliana afirmó que al momento de asumir el cargo recibió más de mil trámites vencidos, por lo cual presentó diferentes solicitudes a la Subdirección de Gestión Humana, Control Interno, Control Interno Disciplinario y la Oficina Jurídica, en procura de mejorar las condiciones del espacio de trabajo, las cuales calificó como inadecuadas por hacinamiento, presencia de archivo físico voluminoso y sobrecarga laboral. Según explicó, esas condiciones le generaron afectaciones en su salud lumbar. 9. De otro lado, señaló que el 7 de julio de 2023 le fue confirmado su estado de gestación, situación que informó a la Subdirección de Gestión Humana el 11 de julio siguiente[5]. Asimismo, adujo que, con ocasión de su embarazo, “desde los primeros días” de agosto de 2023 solicitó el cambio del vehículo asignado por la entidad nominadora por razones médicas, así como la posibilidad de realizar teletrabajo. Ante la falta de respuesta inmediata, el 16 de agosto siguiente, radicó formalmente una solicitud acompañada de informe médico. Al respecto, señaló que, a pesar de existir disponibilidad, el vehículo fue entregado tardíamente y nunca recibió respuesta de su solicitud de teletrabajo. 10. La actora sostuvo que el 28 de agosto de 2023 reportó a la dependencia de seguridad y salud en el trabajo, las deficiencias ergonómicas de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a una visita de la ARL el 31 de agosto del mismo año. Afirmó que, como resultado de esa gestión, se formularon algunas recomendaciones. Además, el 12 de septiembre de 2023 recibió un informe de revisión del puesto, en el que se consignó que presentaba sintomatología dolorosa a nivel lumbar y embarazo de alto riesgo. En particular, la ARL registró condiciones como tenosinovitis, sinovitis facetaria, abombamiento discal y linfedema lumbar y que, aunque se solicitó el cambio de silla, este no se concretó sino hasta agosto de 2024. 11. La accionante afirmó que entre el 8 de enero y el 11 de febrero de 2024 estuvo en “licencia de enfermedad”[6] relacionada con su embarazo, la cual fue reconocida mediante resoluciones expedidas por la entidad. Frente a su estado de salud, expuso que, durante su estado de gestación, presentó complicaciones como toxoplasmosis y resistencia arterial uterina[7]. 12. El 19 de febrero de 2024 nació Luciana, hija de la señora Liliana, tras un embarazo de alto riesgo. La accionante precisó que, en el último mes de gestación, a la menor se le detectó un derrame pericárdico, situación que requirió estricta vigilancia médica y reposo absoluto por parte de la madre. Añadió que, tras el nacimiento, la niña continuó en seguimiento y control médico especializado a causa de las secuelas derivadas de dichas condiciones prenatales. 13. El mismo día del parto inició el período de lactancia de la accionante. Además, mediante Resolución No. 0462 de 2024, el Mininterior reconoció la licencia de maternidad, a partir del 12 de febrero de 2024 hasta el 16 de junio del mismo año. 14. La demandante afirmó que durante el período de licencia de maternidad, aunque sus funciones fueron encargadas a otro servidor[8], fue contactada por la Subdirección de Gestión Humana y funcionarios de su Dirección para que realizara calificaciones de personal. Situación que, según refirió, le generó un alto nivel de estrés[9]. Por otro lado, aseveró que durante su incapacidad y licencia de maternidad no recibió el ajuste salarial correspondiente al año 2024, a diferencia de otros directores del Ministerio. 15. En cuanto a la remuneración mensual de la accionante como Directora Técnica del Mininterior, para el año 2024, correspondía a un salario básico de $ 14.901.073 M/CTE, más una prima técnica de mérito constitutiva de salario por valor de $7.450.537 M/CTE, para un total de $ 22.351.610 M/CTE[10]. No obstante, afirmó que durante el primer semestre del año se le liquidaron los pagos con base en el salario del año anterior ($ 20.158.377 M/CTE), sin reconocer el ajuste correspondiente, ni el retroactivo debido. Indicó que esta situación generó un “desmejoramiento” económico acumulado cercano a los ocho millones de pesos, afectando su mínimo vital y el cumplimiento de sus obligaciones familiares. 16. Por lo anterior, el 20 de mayo de 2024, presentó una petición al “Coordinador de Nómina”, con el fin de solicitar el reconocimiento de los valores dejados de percibir, en específico, los retroactivos correspondientes a los meses de marzo a junio de ese año. Explicó que esta situación afectó su mínimo vital, motivo por el cual recurrió a un préstamo con el Fondo de Empleados para atender obligaciones familiares. Asimismo, afirmó que el 20 de junio de 2024 no se le reconoció la bonificación de dirección correspondiente a su cargo, la cual fue pagada al funcionario encargado, lo cual, a su juicio, agravó su situación de desprotección. 17. La accionante indicó que, con posterioridad al parto y durante el periodo que estuvo en licencia de maternidad[11], sufrió actos de acoso laboral y violencia por la presunta omisión en el reconocimiento y pago de acreencias laborales[12] por parte de la Subdirección de Gestión Humana[13], situación que afectó el pago de sus obligaciones y su salud psicológica[14]. Lo anterior fue puesto en conocimiento del Ministro del Interior[15], el Comité de Convivencia Laboral de la entidad[16] y la Procuraduría General de la Nación[17], través de quejas remitidas mediante correo electrónico. 18. Por otra parte, con relación a su situación familiar y personal, la accionante señaló que desde hace 18 años ha asumido en forma exclusiva la sostenibilidad de su hogar, integrado por ella, su hijo mayor Daniel y su hija menor Luciana. En cuanto a Daniel, nacido el 17 de mayo de 2006, indicó que actualmente cursa estudios de derecho en la Universidad Santo Tomás y depende económicamente de ella y que, aunque permanece legalmente casada con el padre del joven, este se ausentó del núcleo familiar pocos días después del nacimiento, por lo que, al cumplir el primer año de vida del menor, acudió al ICBF Regional Cesar para solicitar la fijación de una cuota alimentaria provisional. Según manifiesta, dicha obligación nunca fue cumplida, lo que motivó la interposición de una denuncia por inasistencia alimentaria en mayo de 2024, proceso que, según afirmó, aún se encuentra en curso, situación que ha generado afectaciones emocionales en su hijo, quien durante el año 2024 ha recibido atención psicológica continua. 19. En lo que respecta a su hija menor de edad, afirmó que el progenitor es víctima del conflicto armado, se halla en situación de discapacidad física y no contribuye económicamente a su sustento, por lo cual también depende económicamente de ella. Indicó que las circunstancias que sustentan su calidad de madre cabeza de familia fueron debidamente comunicadas el 12 julio de 2024, mediante un correo electrónico dirigido al Ministerio, junto con una declaración juramentada[18]. 20. La señora Liliana informó que el 22 de agosto de 2024, después de reincorporarse a su lugar de trabajo, llevó a su hija para efectos de lactancia y afirmó haber solicitado autorización para ello. Reprochó que, a pesar de estar en período de protección reforzada por lactancia, ese mismo día el Ministerio profirió la Resolución No. 1443 de 2024, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, comunicación que le fue entregada el 23 de agosto del mismo año. En su sentir, la medida fue adoptada sin atender su condición de salud, su calidad de madre cabeza de familia, ni el fuero de protección laboral por lactancia del cual considera ser beneficiaria. 21. Por lo anterior, la señora Liliana, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hijo, Daniel, y como representante legal de su hija, Luciana, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior. Puntualmente, invocó la violación de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada por lactancia, por su condición de salud y por ser madre cabeza de familia, así como a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Adicionalmente, invocó la primacía de los derechos de los niños, al considerar que las decisiones adoptadas por la entidad demandada afectaron de manera directa a sus hijos, en especial a su hija menor, quien se encontraba bajo su cuidado exclusivo y en etapa de lactancia. 22. En consecuencia, solicitó que se ordene al Mininterior: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes al período de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección en los términos establecidos en el Decreto 3150 de 2005; (iv) la implementación de una campaña institucional orientada a prevenir la discriminación contra las mujeres gestantes y lactantes en cargos directivos; y (v) la adecuación de su lugar de trabajo a condiciones ergonómicas y de seguridad compatibles con su estado de salud. 23. Finalmente, como medida provisional, pidió que se ordenara al Ministerio mantener su afiliación al sistema de seguridad social en salud, con el fin de evitar la interrupción en la atención médica que requería tanto ella como sus hijos; suspender los efectos de la Resolución No. 1556 de 2024, así como de cualquier actuación administrativa orientada al nombramiento ordinario en el cargo que ostentaba. D. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión (i) Auto admisorio de la demanda de tutela 24. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó al Ministerio del Interior; a la Regional Cesar del ICBF; a la Fiscalía General de la Nación; al Viceministerio del Interior; al Profesional Especializado de la Subdirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, Hernesto; a la Coordinación de Nómina, la Dirección Jurídica y la Secretaría General del Ministerio del Interior. En consecuencia, dispuso otorgar a todas ellas el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa[19]. 25. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada, al considerar que las circunstancias expuestas no evidenciaban urgencia, ni configuraban un riesgo inminente que hiciera necesaria la adopción alguna cautela previa al fallo. Luego, el 16 de septiembre del mismo año, el juzgado profirió un nuevo auto en el que ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y le otorgó el término de tres (3) horas para rendir el informe respectivo[20]. (ii) Informe rendido por la entidad demandada y terceros con interés 26. El Ministerio del Interior, por conducto de la Directora Técnica de la Dirección Jurídica[21], solicitó declarar improcedente la tutela, por incumplir con el requisito de subsidiariedad. En sustento de su solicitud, sostuvo que: (i) la señora Liliana fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de cuya naturaleza, el nominador tiene la facultad discrecional de declarar la insubsistencia mediante acto no motivado; (ii) el Ministerio cumplió con el reconocimiento y pago de las licencias de enfermedad y la licencia de maternidad, así como los respectivos los valores por concepto de nómina de asignación básica y prestaciones; (iii) la accionante no podía ser beneficiaria del pago de la bonificación de dirección durante los periodos en los que estuvo en licencia por enfermedad y licencia de maternidad, conforme con el Decreto 3150 de 2005 y la doctrina administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública. 27. Además, indicó que, desde su vinculación, (iv) la accionante registró una sociedad conyugal vigente; (v) la entidad estudió y atendió la solicitud de cambio de vehículo; (vi) las subdirecciones respectivas adelantaron una serie de acciones en favor de las condiciones de los puestos de trabajo de la Dirección de Asuntos Religiosos; (vii) a través de la Subdirección de Gestión Humana y el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, se adelantaron acciones respecto de la condición de salud de la accionante, desde que reportó su situación de embarazo hasta su desvinculación; (vii) se le dio el trámite correspondiente a la queja por acoso laboral, la cual fue resuelta por el Comité de Convivencia Laboral de la entidad; (viii) las evaluaciones de desempeño de los funcionarios sometidos a su dirección, se realizó y solicitó conforme con el marco normativo vigente; y (viii) la tutela no es procedente, en tanto existen otros medios de defensa judicial. 28. El ICBF, a través del Grupo Coordinador Jurídico de la Regional Cesar[22], solicitó ser desvinculado de la causa, por incumplirse el requisito de legitimación por pasiva, tras considerar que “ya atendió en su momento todo lo relacionado al caso que la accionante hace referencia, dando garantías a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, no es quien con su actuar presuntamente ha conculcado o vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante”[23]. Además, afirmó que “el ICBF coadyuvará a las pretensiones del accionante, y en el evento de que pueda prosperar la presente acción constitucional, el ICBF debe ser excluido de responder”[24]. 29. La Procuraduría General de la Nación, por medio su Oficina Jurídica, solicitó ser desvinculada de la diligencia y/o ser exonerada de toda responsabilidad, tomando en cuenta que, conforme con los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, “trasladó la petición por competencia conforme el control disciplinario preferente y le informó al peticionario de dicha actuación”[25], de modo que no existe “una actuación u omisión del agente accionado o vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”[26]. Sumado a lo anterior, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “respecto de [las] pretensiones, [dicha] entidad carece de competencia, so pena de extralimitarse en alguna de sus [funciones] o de coadministrar, lo cual le está prohibido”[27]. Finalmente, manifestó que, en el caso concreto, se configura un hecho superado, pues la entidad “atendió en forma material, de fondo y positiva la solicitud elevada por [la] hoy accionante”[28]. (iii) Decisiones judiciales objeto de revisión 30. Primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[29]. El despacho consideró que la accionante no había agotado los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. En concreto, el juez sostuvo que, a partir de los hechos narrados por la accionante, la misma tiene los mecanismos legales a su alcance para demandar ante los jueces administrativos la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Mininterior, a través de los cuales se dispuso la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Dirección de Asuntos Religiosos de dicha cartera ministerial. 31. En este mismo sentido, explicó que las pretensiones de la solicitud de amparo estaban dirigidas a obtener el reintegro de la accionante a un cargo público del cual había sido desvinculada mediante acto administrativo, así como al reconocimiento de sumas de dinero que, según su dicho, le eran adeudadas. No obstante, señaló que la actora no acreditó haber interpuesto recurso alguno contra dicho acto, ni haber acudido a los medios judiciales ordinarios previstos para su control. En esta medida, concluyó que la tutela no podía ser utilizada para sustituir a los mecanismos dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA). Por lo demás, reiteró que la acción de tutela no constituye una instancia paralela, ni puede emplearse discrecionalmente por los ciudadanos, para suplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual sostuvo no fue acreditado en este caso. Por estas razones, concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente. 32. Impugnación. La accionante cuestionó que el juez de tutela de primera instancia omitió valorar adecuadamente su condición de madre lactante, cabeza de familia y con afectaciones en su salud, circunstancias que la sitúan en un estado de debilidad manifiesta[30]. Señaló que, conforme con lo dispuesto en la sentencia T-189 de 2024, la acción de tutela es el mecanismo de protección “preferente”, cuando se alega la violación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta. Alegó que el fallo impugnado desestimó la urgencia de su situación, pese a que el medio ordinario disponible, en su criterio, no es idóneo ni eficaz para brindar una protección oportuna. Asimismo, reprochó que no se aplicara un enfoque de género, de acuerdo con lo exigido por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, al desconocer los impactos diferenciados sobre las mujeres en contextos de discriminación estructural. 33. Finalmente, insistió en que se omitió el análisis de la situación de sus hijos, quienes también son sujetos de especial protección constitucional. Argumentó que la negativa del amparo desconoce los principios de corresponsabilidad y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”). 34. Segunda instancia. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo proferido por el a quo, y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Liliana, así como los derechos a la vida digna y al mínimo vital de sus hijos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31]. Como fundamento de su decisión, la Sala concluyó, en primer lugar, la improcedencia de la acción de tutela con relación a Daniel por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para que este acudiera a través de agente oficiosa. 35. Dicho esto, en segundo lugar, el tribunal sostuvo que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa en la JCA, en el caso en concreto, los mismos se tornaban ineficaces, porque al momento de ser desvinculada, la accionante tenía la calidad de madre cabeza de familia y se encontraba en período de lactancia, es decir, un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, explicó que el súbito retiro de la funcionaria, la colocó en una particular situación de indefensión y peligro, como quiera que “el salario que percibía era su única fuente de ingresos”, impidiéndole proveerse de los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades y las de sus dos hijos. 36. Finalmente, el despacho aseguró que existían razones suficientes para conceder el amparo de manera transitoria, en virtud de la estabilidad laboral de la que son titulares las mujeres cabeza de hogar y en estado de lactancia. En esta medida, concluyó que: (i) “el nominador no podía ejercer válidamente la potestad de libre nombramiento y remoción para retirar del servicio a la actora sin que mediara una justa causa y que tornara imperiosa a su súbita desvinculación, es decir (…) debió explicarse el motivo por el cual procedía la terminación de la relación laboral”[32]; y (ii) conforme con el artículo al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, al declarar insubsistente un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción sin motivación, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. 37. En consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución No. 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) ordenó al Ministerio del Interior reintegrarla o reubicarla en un cargo igual o superior al que ocupaba, sin afectar derechos de terceros; (iii) le ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, descontando la liquidación ya pagada; y (iv) le advirtió a la accionante que deberá presentar demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo en un plazo máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de cesar los efectos de la protección. (iv) Trámite en sede de revisión 38. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia– ordenó remitir el expediente del proceso de tutela en cuestión a la Corte para su eventual revisión. Según consta en el auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el 23 de enero de 2025, la Sala de Selección Número Doce escogió para revisión dicho asunto y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[33]. 39. Auto de pruebas. El 02 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela. En concreto, solicitó al Ministerio del Interior remitir documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial, así como explicar, informar y señalar información relacionada con el caso objeto de estudio. A su turno, remitió un cuestionario a la señora Liliana indagando sobre su situación personal, familiar, económica y jurídica. Más adelante, el 08 de mayo siguiente, el Ministerio del Interior solicitó tres (3)días hábiles adicionales para dar respuesta[34]. A través de auto del 14 de mayo, el despacho sustanciador concedió la prórroga solicitada y la extendió a la señora Liliana[35]. 40. Auto de suspensión. Por medio de auto del 02 de mayo de 2025, la Sala Sexta dispuso la suspensión de los términos del proceso de la referencia por tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la providencia en cita, con el fin de que se recibieran las pruebas decretadas en el trámite de la referencia, se permitiera su contradicción y se efectuara su debida evaluación[36]. 41. Vencidos los términos dispuestos en el auto de pruebas, el 13 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho informe de cumplimiento de la providencia referida[37], en el cual se pusieron en conocimiento del despacho del magistrado sustanciador las siguientes comunicaciones. 42. Declaración de la señora Liliana[38]. El 19 de mayo de 2025, la señora Liliana presentó un escrito ante la Corte en el que reiteró, en primer lugar, que es madre cabeza de familia de dos hijos: Daniel, de 19 años, y Luciana, de 15 meses. Indicó que padece obesidad como consecuencia de los niveles de estrés y ansiedad que experimenta desde 2024, que ha sido diagnosticada con discopatía lumbar y tenosinovitis, y que continúa en seguimiento psicológico. Señaló también que, desde su reintegro al Mininterior, ha sido objeto de actos que constituyen acoso laboral, tales como la imposición de una carga excesiva de trabajo y la ausencia de herramientas adecuadas para cumplir sus funciones, hechos que actualmente son atendidos por el Comité de Convivencia Laboral. Agregó que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas como cotizante y que cuenta con un plan de medicina prepagada en Colsanitas. En cuanto a sus hijos, precisó que ambos están afiliados como beneficiarios a la EPS Sanitas y que su hija igualmente está cubierta por el plan de medicina prepagada. Informó, además, que su hijo Daniel cursa el tercer semestre de Derecho en la Universidad Santo Tomás y que ella cubre la totalidad de sus estudios y gastos de sostenimiento. 43. Indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos hijos, y que su salario es su única fuente de ingreso. Manifestó que no recibe ningún tipo de subsidio, ayuda alimentaria, ni donación. Respecto al salario que percibe, informó que una vez efectuados los descuentos, asciende a $14.922.944 COP, mientras que sus gastos mensuales alcanzan los $14.487.326 COP. Adicionalmente, afirmó que tiene egresos por $19.300.000 COP, que sufraga con valores devengados por concepto de honorarios, primas y bonificaciones. En este sentido, allegó la siguiente relación de ingresos y gastos: Concepto Valor Arriendo $2.700.000,00 COP Servicios públicos $530.000,00 COP Cuota de crédito libre inversión BBVA $3.370.876,00 COP Cuota medicina prepagada $786.450,00 COP Medicamentos $200.000,00 COP Alimentos complementarios bebe, pañales y aseo $800.000,00 COP Salario trabajador doméstica (niñera) $1.800.000,00 COP Alimentación $2.500.000,00 COP Manutención $1.200.000,00 COP Otros $600.000,00 COP Total $14.487.326,00 COP Cúmulo de egresos adicionales: pago de tarjetas de crédito ($5.300.000), pago de crédito destinado a proyecto de vivienda ($7.000.000), matrícula Daniel ($7.000.000). Total: $19.300.000 COP, monto que es cubierto con los ingresos recibidos cada 6 meses (honorarios, primas y bonificaciones) 44. En cuanto a los montos descritos en la anterior gráfica, se especifica que la accionante no aportó con su informe documentos u otros elementos que respalden tales valores y que permitan verificar la existencia de dichas deudas ni la exigibilidad inmediata de las mismas. 45. Asimismo, señaló que el 11 de febrero de 2025 radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se llevó a cabo el 9 de abril siguiente, pero fue declarada fallida por la Procuraduría 12 Judicial para Asuntos Administrativos. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que fue repartido al Juzgado 023 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, sin que a la fecha se haya registrado otra actuación procesal. En el mismo escrito, relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la queja por acoso laboral presentada contra el Ministerio y reiteró que dicha entidad conocía tanto su estado de salud como su condición de madre cabeza de familia en período de lactancia antes del mes de agosto de 2024. Finalmente, confirmó que actualmente trabaja en el Ministerio del Interior y detalló los pagos que ha recibido por parte de esa cartera antes y después de la orden de reintegro emitida con ocasión al fallo de tutela instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[39]. 46. Declaración del Ministerio de Interior[40]. Por su parte, en comunicación del 13 de mayo de 2025, la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior remitió copia de los actos administrativos por medio de los cuales se vinculó y desvinculó a la accionante. En cuanto a las razones que dieron lugar a su declaratoria de insubsistencia, sostuvo que el nominador está facultado para nombrar y remover discrecionalmente a las personas que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales, en todo caso, no gozan de estabilidad laboral reforzada. Señalo, además, que dicha facultad se ejerció una vez “culminó su licencia de maternidad y se verificó el cierre del procedimiento de queja por supuesto acoso laboral”[41]. 47. Respecto al periodo de lactancia de la accionante, aclaró que inició el 02 de febrero de 2024, fecha de nacimiento su hija, y culminó 6 meses después. Además, aseguró que durante ese lapso la señora Liliana disfrutó de 2 descansos remunerados de 30 minutos para amamantar a su hija recién nacida. Sobre el conocimiento de su estado de salud, informó que al momento de su incorporación al cargo la señora Liliana gozaba de un buen estado de salud, y no se reportó en su hoja de vida ningún diagnóstico que afectara su bienestar mental. Asimismo, señaló que mientras se desempeñaba en el cargo solicitó al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) ajustar su puesto de trabajo. 48. En cuanto a su condición de madre cabeza de familia informó que, al momento de su vinculación, la accionante declaró bajo gravedad de juramento tener una sociedad conyugal vigente con el señor Pablo, situación que, hasta la fecha de su desvinculación, permaneció vigente. Sobre las incapacidades médicas reconocidas, aportó copia de las incapacidades médicas expedidas por la EPS Sanitas y las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron las licencias por enfermedad. Al respecto, reiteró que, desde su nombramiento, la accionante no presentó alteraciones en su estado de salud mental o físico. En ese sentido, solo hasta el 08 de enero de 2024, cuatro semanas antes del nacimiento de su hija, el profesional médico decidió que dejara de asistir a laborar. Posteriormente, el 12 de febrero de ese año, la señora Liliana entró en licencia de maternidad y se reintegró el 16 de junio siguiente. 49. Respecto a los supuestos actos de acoso laboral aseguró que, pese a la queja presentada, la actora no fue objeto de ninguna actuación de ese tipo. Lo anterior, conforme con la evaluación que el Comité de Convivencia Laboral de la entidad hizo sobre los hechos puestos en conocimiento. En cuanto al cargo que desempeñaba la accionante, explicó que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, no sujeto a calificación positiva o negativa. Sobre los pagos realizados antes y después de la orden de reintegro, adjuntó los comprobantes de nómina de pago de salarios, prestaciones sociales y liquidaciones. Con relación al trámite de la queja por acoso laboral, remitió la documentación actualizada de las actuaciones del Comité de Convivencia Laboral del Ministerio del Interior. 50. Finalmente, la entidad enumeró cada una de las gestiones dirigidas a cumplir la sentencia de segunda instancia. A continuación, se sintetiza dicha información: Fecha Actuación 29 de octubre de 2024 Expidió la Resolución No. 2019 del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual “se dio cumplimiento a la decisión judicial emitida dentro del proceso de tutela radicado con el número 11001-31-10-012-2024-0612-01”, ordenando el reintegro de la señora Liliana y su reubicación en el empleo de Director Técnico, código 0100, grado 23, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras. En el mismo acto administrativo se ordenó al Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Subdirección de Gestión Humana realizar la liquidación respectiva en los términos establecidos en la sentencia. 30 de octubre de 2024 A través de oficio del 30 de octubre de 2024, la Subdirección de Gestión Humana le comunicó a la accionante la Resolución No. 2019 de 2024. 06 de noviembre de 2024 Mediante acta de posesión del 06 de noviembre de 2024, la señora Liliana tomó posesión del cargo de Director Técnico, código 0100, grado 23, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras. 01 de noviembre de 2024 Remitió informe de cumplimiento de fallo de tutela de segunda instancia al Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C. 24 de febrero de 2024 Mediante correo electrónico dio alcance al oficio de cumplimiento del fallo de tutela, adjuntando las planillas de pagos a seguridad social de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024 e informando que la tutelante actualmente desempeñaba el cargo al que fue reincorporada. 51. Traslado de las pruebas. El 27 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación dio traslado de las pruebas recaudadas, por el término de tres (3) días hábiles[42]. En respuesta, el 03 de junio de 2025, la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior presentó un escrito a la Corte en el que descorrió traslado de las pruebas que fueron puestas a su disposición[43]. En resumen, expuso lo siguiente: Tema Pronunciamiento Sobre la calidad de madre cabeza de familia Insistió en que la accionante declaró bajo la gravedad de juramento que tenía una sociedad conyugal. Sobre el estado de salud de la accionante Sostuvo que: (i) la señora Liliana hace referencia a “dolencias que surgieron luego de su embarazo y parto”; (ii) las situaciones de estrés y sobrecarga laboral son propias del empleo de nivel directivo que desempeña; y (iii) para la época, la Dirección de Asuntos Religiosos no tenía más tramites que las demás dependencias. Sobre los pagos Afirmó haber hecho de forma oportuna los pagos a seguridad social e hizo énfasis en que la accionante se encuentra afiliada a planes complementarios de salud. Luego, explicó que, conforme con la normatividad vigente, el auxilio por enfermedad corresponde a las 2/3 partes del salario. Sobre el estado de salud de sus hijos Indicó que la accionante no puso en conocimiento de la entidad la información sobre el tratamiento al que se somete su hijo mayor de edad. Por otro lado, resaltó dos situaciones en particular. Primero, que solo hasta el 16 de mayo de 2025 la accionante inició acciones legales para solicitar el pago de la cuota alimentaria del padre a su hijo. Y, segundo, que la señora Liliana no especificó cuál es el problema de salud del padre de su menor hija, por el contrario, “exhibe fotografías con quien al parecer es el padre de su hija menor, en las cuales NO se evidencia que se encuentre afectado por dolencia alguna”. Sobre la queja de acoso laboral Sostuvo que el descontento de la accionante proviene de no haber recibido la totalidad de las erogaciones que percibía cuando desempeñaba las funciones del empleo, particularmente la bonificación de dirección. Al respecto, indicó que “cuando un empleado público se encuentra en licencia, transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, ya sea por solicitud propia (…) o por maternidad”. En sentido, si la norma establece que el reconocimiento de la bonificación de dirección de forma proporcional para los empleados que no laboren el semestre completo, la tutelante, quien se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad, no tendría derecho a la bonificación por “por encontrarse separada temporalmente del cargo”. Sobre las condiciones de hacinamiento extremo en el entorno laboral Anexó fotografías con el propósito de demostrar que la solicitud de adecuación de las instalaciones fue atendida satisfactoriamente. Sobre la supuesta “negación de derecho” durante el embarazo y maternidad Sostuvo que los empleos de nivel directivo no están contemplados dentro de la política de teletrabajo. Dada la naturaleza de sus funciones, se requiere de su continua presencia en las instalaciones de la entidad e, incluso, en el territorio. Lo anterior, conforme con el Manual de Teletrabajo del Ministerio del Interior. Sobre la asignación de vehículo en condiciones óptimas Afirmó que no hay norma jurídica que establezca la obligatoriedad de que las entidades públicas asignen vehículos a sus empleados. Sin embargo, “el Ministerio del Interior, con cargo al esfuerzo de los contribuyentes, le suministró a la señora Liliana Liliana, un (1) vehículo automotor y un (1) conductor para sus desplazamientos”. Sobre los llamados a realizar las evaluaciones del desempeño de los funcionarios a su cargo Hizo énfasis en que el embarazo no es una enfermedad y, por lo tanto, no impide “el correcto desempeño de las funciones a cargo de las mujeres que desempeñan diferentes clases de empleos y actividades”; y (ii) el Legislador “contempló que la trabajadora se ausente del puesto de trabajo, dos (2) semanas antes de la fecha estimada del parto”. Luego, sostuvo que “inexplicablemente, pese a conocer dicha fecha con suficiente antelación”, la accionante omitió el cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2024, que regula la carrera administrativa; es decir, “evaluar oportunamente el desempeño de los servidores públicos de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, evaluación que debe hacerse en un aplicativo (sistema o programa) a cargo del Departamento Administrativo de la Función Público. El Legislador, no contempló como excepción al puntual cumplimiento de dicha obligación, el embarazo o parto de la evaluadora”. En su defensa, afirmó que las llamadas tuvieron como fin evitar que la accionante fuera sancionada disciplinariamente e impedir la calificación negativa en el desempeño de las demás dependencias y de la cartera en general. Sobre las “desmejoras económicas significativas” Explicó que la licencia de maternidad de la accionante inicialmente fue calculada con base en el IBC reportando al momento inicio: $ 20.158.377 COP, por cuanto aún no se había expedido decreto de incremento salarial. Agregó que el Grupo de Nómina solicitó a la EPS la reliquidación de la licencia de maternidad, una vez se efectuó el pago de las planillas correspondientes al retroactivo salarial. Posteriormente, tan pronto se efectuó el ajuste, se procedió con el reconocimiento del valor restante, el cual fue pagado en su liquidación definitiva en agosto de 2024, bajo el concepto de “ajuste licencia de maternidad” por un valor de $ 9.211.579 COP. Sobre las afectaciones a la salud mental y omisión institucional Confirmó que la accionante informó sobre las “comprensibles dificultades que conlleva un embarazo a su edad”. Sin embargo, el Ministerio señaló que sus médicos tratantes no le ordenaron que “no pudiera hacerse cargo de las funciones del empleo que desempeñaba[,] ni recomendaron que se le trasladase a otro empleo de menos responsabilidades y con un salario menor”. Sobre la queja por acoso laboral Sostuvo que la queja fue infundada, pues “el Ministerio no omitió el cumplimiento de disposición legal alguna”. Seguidamente, indicó que los hechos expuestos no constituían conductas de acoso laboral. Por el contrario, “sus aseveraciones exhiben el desconocimiento de las normas que regulan la bonificación de dirección”. 52. Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación[44]. El 30 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección Seccional Bogotá, envió un correo electrónico a esta Corte, a través del cual puso en conocimiento una noticia criminal relacionada con el caso objeto de revisión. En ese mismo sentido, el 10 de junio de 2025, el Fiscal 32 delegado ante los jueces penales del circuito informó que el 13 de noviembre de 2024 le fue asignada la precitada noticia criminal, por una denuncia promovida por la señora Liliana en contra del Ministerio de Interior, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Explicó que los hechos denunciados se relacionan con el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 53. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Presentación del caso y metodología de la decisión 54. Los fallos de tutela objeto de revisión versan sobre la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, así como sobre la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA). En esta oportunidad, la accionante, funcionaria pública con nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, en un nivel directivo, alega que, pese a encontrarse en periodo de lactancia, ser madre cabeza de familia, estar en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y haber denunciado situaciones constitutivas de acoso laboral, fue desvinculada mediante acto administrativo de insubsistencia expedido por el Ministerio del Interior. 55. A partir de este contexto, previo al examen de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales invocados, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si, ante las circunstancias particulares del caso concreto, la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Solo en el supuesto de que se encuentren acreditados dichos requisitos, la Sala podrá avanzar a la formulación de los problemas jurídicos y el consecuente análisis de fondo. C. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela (i) Legitimación en la causa por activa 56. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe en su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. 57. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando la controversia involucra la protección de los derechos fundamentales de los NNA, los padres están legitimados para promover la acción de tutela, de manera general y preferente, en tanto ostentan su representación judicial a través de la patria potestad[45]. 58. A ello se agrega que, respecto de la agencia oficiosa, el mencionado artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse derechos de otros, “si existe manifestación expresa del agente o (…) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal”, eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo”[46]. 59. En el presente asunto, se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Liliana para actuar en nombre propio, en tanto invoca la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia del acto administrativo expedido por el Ministerio del Interior, por medio del cual dispuso declararla insubsistente de un cargo de libre nombramiento y remoción. De igual manera, está facultada para iniciar la acción en representación de su hija menor de edad (Luciana), por ser su representante legal, en virtud de la patria potestad que ejerce sobre ella[47]. Esta representación la habilita para solicitar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se alega comprometió a la niña, con ocasión de la desvinculación laboral. 60. Distinto es el análisis en relación con Daniel, hijo mayor de edad de la señora Liliana. En efecto, si bien la accionante también refirió formular la solicitud de amparo en su nombre, lo hace invocando la figura de la agencia oficiosa, la cual, como ya se dijo, exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) que exista una manifestación expresa o inequívoca del agente sobre su intención de actuar como tal, y (ii) que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, aunque la actora manifestó actuar como agente oficiosa de su hijo, no se advierte en el expediente prueba alguna que permita concluir que el joven, quien es mayor de edad, cursa estudios universitarios en derecho y no presenta limitaciones legales o de ningun tipo que comprometan su capacidad, se encuentra en una situación que le impida ejercer la acción de tutela directamente. 61. Por lo anterior, la Sala concluye que la accionante no acreditó estar legitimada para reclamar judicialmente, a través de la figura de la agencia oficiosa, la protección de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad. Si bien ella manifestó que su hijo se encuentra en tratamiento psicológico por la ausencia de su padre, no fue aportado al proceso siquiera prueba sumaria de tal situación, ni se expusieron las razones por las cuales Daniel no está en condiciones de promover su propia defensa. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 62. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente, el particular[48] contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el presente caso, la solicitud de amparo se dirigió en contra del Ministerio del Interior, entidad del orden nacional que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público y que, a su vez, es la entidad nominadora del cargo de libre nombramiento y remoción ejercido por la accionante. Dado que la controversia gira en torno a una decisión administrativa adoptada por dicha cartera ministerial, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, se verifica su legitimación en la causa por pasiva, en tanto estaría llamada a responder por los hechos que originaron la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. 63. Respecto a este punto, es pertinente aclarar que, además del Ministerio del Interior, el juez de tutela de primera instancia vinculó a diversas dependencias y funcionarios adscritos a esa cartera, en particular, a la Dirección Jurídica, al Viceministerio del Interior, a un Profesional Especializado de la Subdirección de Asuntos Religiosos, a la Coordinación de Nómina y a la Secretaría General. Estas vinculaciones, de forma preliminar, tuvieron por objeto garantizar una adecuada contradicción y aclarar el contexto institucional en el que se produjo la decisión de insubsistencia. Sin embargo, el amparo solicitado se predica en general de la citada cartera ministerial, por lo que únicamente se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva en su contra, dado que el resto de las oficinas y dependencias carecen de la entidad necesaria para representar al ministerio demandado y responder por una eventual orden en su contra. 64. Además, al trámite de tutela de instancia se vinculó a la Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, en el expediente no se advierte que estas entidades hubiesen adoptado decisiones relacionadas con la declaración de insubsistencia de la accionante o hubiesen desplegado alguna actuación relacionada con la presunta violación de los derechos fundamentales invocados en este trámite. Por ello, aun cuando dichas entidades fueron formalmente vinculadas al trámite, lo cierto es que no se acredita una conexión sustantiva entre su actuación y la eventual vulneración alegada por la actora. En consecuencia, la Sala dispondrá desvincularlas de este proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. (iii) Inmediatez 65. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se declare su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[49]. En el caso sub examine, la Resolución No. 1443 de 2024, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante, fue expedida por el Ministerio del Interior el 22 de agosto de 2024 y fue comunicada a la señora Liliana mediante oficio ID 390586 el 23 de agosto de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 6 de septiembre de 2024, es decir, 14 días después de la notificación formal del acto administrativo cuestionado. En este sentido, se advierte que la acción fue promovida dentro de un término breve y razonable, sin que se evidencie una actitud negligente por parte de la accionante. Así las cosas, el requisito de inmediatez se encuentra superado. (iv) Subsidiariedad 66. La Sala constata que la acción de tutela objeto de examen no satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se verifican los supuestos definidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que proceda como mecanismo definitivo o transitorio de protección frente a los derechos invocados por la accionante. En cambio, a partir del recaudo probatorio en el trámite de las instancias y en sede de revisión, se comprueba que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la JCA es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver sobre la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo directivo de libre nombramiento y remoción, y, por esa vía, obtener la satisfacción de las pretensiones encaminadas a restablecer los derechos presuntamente vulnerados. A continuación, se procederá a exponer los fundamentos jurídicos y fácticos que dan sustento a dicha conclusión. 67. La acción de tutela, por regla general, es improcedente para controvertir los actos administrativos que desvinculan laboralmente a funcionarios públicos, salvo que se compruebe, a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (iii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[50]. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 68. En cuanto al segundo supuesto, la Corte ha reiterado que un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados[52]. 69. Por otra parte, con relación al tercer supuesto de análisis, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo está condicionada a que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, que cumpla con las siguientes características: (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento del derecho de forma inmediata[53]. 70. Conforme con los anteriores parámetros de análisis, la Corte ha reiterado que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de t...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia