T-458-22
Sentencia
T-458/22
DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR EMBARAZO DURANTE PERIODO DE PRUEBA-Procedencia del amparo por
cuanto no se demostraron las causas objetivas de la desvinculación
(…), la Sala revocó las sentencias
proferidas por los jueces de instancia, amparó el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la accionante y ordenó al empleador: (i) reconocerle la
licencia de maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, en el monto y tiempo allí indicados, y solo en el evento en que esta
no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) pagarle
los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta
la fecha en que empiece a percibir la licencia de maternidad; (iii) reconocerle
una indemnización equivalente a 60 días de trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 239 -inciso 3- del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv)
reintegrarla a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad,
siempre que la accionante así lo desee. Se recordó además que el empleador,
luego del reintegro, estará obligado a respetar el fuero de maternidad en los
términos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018 (…).
ACCION DE
TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional
CONTRATO DE
TRABAJO-Requisitos para pactar válidamente el periodo de prueba/PERIODO
DE PRUEBA EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites constitucionales a la facultad del
empleador de terminar unilateralmente el vínculo laboral
(…), si una mujer
presenta una acción de tutela señalando que fue desvinculada de una empresa
mientras estaba embarazada y mientras transcurría dicho periodo, corresponderá
al juez constitucional identificar: (i) si el periodo de prueba
estipulado es válido, por haber seguido los presupuestos señalados en el Código
Sustantivo del Trabajo; (ii) si “la terminación
unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia
del periodo de prueba [se fundó] en la
comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio
de la labor por parte [de la trabajadora]”; y (iii) si el empleador conocía el
estado de embarazo de la accionante, y si acudió o no ante la autoridad del
trabajo para que aquella validara la justa causa invocada en el despido.
FUERO DE MATERNIDAD-Alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales
fijadas en sentencia SU.075/18
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA EN CONTRATOS A TERMINO FIJO-Medidas
de protección
MUJER EMBARAZADA EN
CONTRATO A TERMINO FIJO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de
mujer embarazada
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción
legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos
o con ocasión del embarazo
CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Componente para determinar el
alcance de la protección laboral a la maternidad
Expediente:
T-8.814.753
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Pamela
Alejandra Izaquita Cupitra en contra de Dinámica Gráfica Ltda.
Magistrado
Ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., quince (15)
de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y
Uno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y, en segunda instancia, por el
Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, respecto de la acción presentada por Pamela Alejandra Izaquita Cupitra en contra de Dinámica Gráfica Ltda.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
Pamela Alejandra Izaquita
Cupitra tiene 33 años en la actualidad.[1] Es una mujer en condición de pobreza moderada, de
conformidad con los datos del Sisbén. Allí se indica que está ubicada en el
grupo B7.[2] Igualmente, según se advierte en las bases de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-ADRES-, está afiliada a la EPS Salud Total, dentro del régimen subsidiado[3] y no recibe pensiones, ni está vinculada a
programas de asistencia social, de acuerdo con lo reportado en el Sistema
Integral de Información de la Protección Social -SISPRO-.[4]
2.
Pamela Alejandra Izaquita
Cupitra inició labores el 25 de enero de 2022 en
la empresa Dinámica Gráfica Ltda., a través de un contrato de trabajo a término
fijo. Según lo acordado en el contrato allegado al expediente, la vinculación
finalizaría el 25 de abril de 2022. Debía desempeñarse como “auxiliar de
encuadernación” y cumplir con las demás funciones afines. Como
contraprestación, se pactó un salario mínimo mensual, que se pagaría de modo
proporcional en la modalidad de quincenas vencidas.[5]
3.
En el
mismo contrato se estableció un período de prueba, que correspondería a “la
quinta parte de la duración inicial del presente contrato (…), sin que
exceda de dos (2) meses”. También se dispuso que, durante ese período,
cualquier parte podría “terminar el contrato unilateralmente (…) sin
previo aviso [y] sin que se cause el pago de indemnización alguna”.[6]
4.
El 14 de
febrero de 2022 la señora Izaquita acudió al Centro Policlínico del Olaya
debido a que había presentado algunos dolores pélvicos, vómitos y náuseas.
Luego de realizada una ecografía transvaginal, se determinó que tenía un
embarazo de 8 semanas y 1 día.[7] El mismo 14 de febrero se le
otorgó una incapacidad hasta el 16 de febrero siguiente.[8]
5.
En su
escrito de tutela la señora Izaquita señala que le informó de la incapacidad a
su empleador, primero, vía WhatsApp, y, luego, se dirigió a la Empresa con el fin de retomar sus actividades
laborales y allegar de manera presencial la incapacidad donde se evidenciaba su
estado de embarazo, pero -según indicó- su jefe no le quiso recibir la
incapacidad ni la prueba de embarazo e inmediatamente y “de forma
arbitraria” la envió a la Dirección de Talento Humano, “en donde tenían
lista mi liquidación y mi terminación de mi contrato de trabajo”.[9] En concreto, la actora sostuvo lo
siguiente:
“(…) el Centro Policlínico del Olaya me
da una incapacidad de tres días, la cual informe (sic) a mi Empleador vía
whatssap. Una vez se termina incapacidad, procedo a dirigirme a la Empresa con
el fin de retomar mis actividades laborales y allegar de manera presencial la
incapacidad donde se evidenciaba mi estado de embarazo. Sin embargo, al llegar
a mi puesto de trabajo mi jefe no me quiso recibir mi incapacidad ni la prueba
de embarazo, inmediatamente y de forma arbitraria me envió a la Dirección de
Talento Humano, en donde tenían lista mi liquidación y mi terminación de mi
contrato de trabajo”.[10]
6.
En efecto,
dentro del expediente se encuentra una carta del 17 de febrero de 2022,
suscrita por la Gerente General de Dinámica Gráfica Ltda., en la que se le
informa a la actora lo siguiente: “la relación laboral entre las partes se
da por terminada ya que no cumplió las expectativas de la organización en su
periodo de prueba, esto debido al no cumplimiento del objeto del contrato
(rendimiento)”.[11] Esta carta se le entrega a la
accionante un día después de que hubiere finalizado su incapacidad.
7.
De conformidad
con el relato de la actora en su escrito de tutela, reclamó verbalmente a sus
empleadores por sentirse discriminada al ser desvinculada en razón de su estado
de embarazo y les hizo saber que con esa decisión le estaban generando un grave
perjuicio. Sin embargo, la decisión de su despido no se revirtió.[12]
8.
Por estas circunstancias, Pamela Alejandra Izaquita Cupitra, el 4 de marzo de 2022, solicitó al juez
constitucional tutelar su derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y
a la seguridad social. Señaló que este es su
segundo embarazo (tiene una hija de 11 años), que no recibe la ayuda de un
cónyuge o compañero permanente, y que necesita tener un ingreso para pagar
arriendo, servicios públicos y, en general, para subsistir. En consecuencia,
solicitó (i) ordenar a la accionada su reintegro inmediato, (ii)
el pago de la licencia de maternidad, así como de los aportes a los sistemas de
salud y de pensión; y (iii) el reconocimiento de los salarios dejados de
percibir desde su despido, así como de la indemnización que corresponda.[13]
Trámite procesal y respuesta de la accionada
9.
El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Conocimiento de
Bogotá, mediante proveído del 7 de marzo de
2022, admitió la acción y otorgó a Dinámica Gráfica Ltda. el término de 24
horas para que se pronunciara sobre el contenido de la tutela dirigida en su
contra.[14]
Contestación de la parte accionada
10.
La representante legal de
Dinámica Gráfica Ltda. informó al juez de
instancia que la accionante sí había estado vinculada a la empresa, pero que no
había sido despedida con motivo de su embarazo. En concreto, señaló que la accionante sí “reporto
(sic) que se encontraba incapacitada, desde el día 14 al 16 de febrero de 2022,
pero no informo (sic) cual era el diagnostico (sic) por el cual la habían
incapacitado”.[15]
11.
Además, resaltó que la
decisión de su desvinculación se había tomado desde antes por la empresa “debido a que la trabajadora no había cumplido las
expectativas laborales (rendimiento) en el periodo de prueba de conformidad a
lo establecido en el artículo 77 del código sustantivo del trabajo.”[16]
12.
Reiteró que antes de
despedirla, la empresa no tenía conocimiento alguno de su condición de
embarazo. De cualquier manera, señaló que “el día en que se le notifico (sic) de la terminación del
contrato ella radico (sic) los documentos en el área de talento humano para
gestionar el trámite del pago de su incapacidad laboral.”[17]
13.
En consecuencia, y citando
la jurisprudencia constitucional, solicitó negar el amparo requerido sobre la
base de que, antes del despido, desconocía el estado de embarazo de la
accionante.[18]
Sentencia de primera instancia
14.
El Juzgado Treinta y Uno
Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 17 de marzo de 2022,
resolvió negar la acción. Señaló que, de acuerdo con la Sentencia SU-075 de
2018, para que proceda el amparo de los derechos señalados por la accionante,
debe estar plenamente acreditado que ella informó al empleador sobre su estado
de embarazo y que esto lo hizo antes de su desvinculación. Así, dado que no se
había demostrado ello en el proceso, no era posible acceder a las pretensiones
de la actora.[19]
Impugnación presentada por la accionante
15.
Pamela Alejandra Izaquita
Cupitra formuló impugnación contra la decisión anterior. Al respecto, y en lo
relativo al presunto conocimiento que tenía el empleador sobre su estado,
sostuvo (i) que informó, vía WhatsApp y antes del 17 de febrero
de 2022 (fecha del despido) que había sido incapacitada; (ii) que se
presentó el 17 de febrero para trabajar en su horario habitual, y para entregar
físicamente la incapacidad; (iii) que a las 7 de la mañana de ese día
comunicó a su jefe directo, verbalmente, sobre su estado de embarazo; y (iv)
que, sobre las 10 de la mañana, la citaron en la oficina de talento humano y le
entregaron su carta de despido. Indicó que, desde su perspectiva, la
desvinculación había sido discriminatoria porque, particularmente, nunca
recibió un solo llamado de atención por incumplir sus funciones.[20]
Sentencia de segunda instancia
16.
El
Juzgado Treinta y Nueve Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
en sentencia del 3 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo.
Indicó el Juzgado que la accionante no demostró haber comunicado a la accionada
sobre su estado de embarazo y que, por esta circunstancia, no era posible
acceder a sus pretensiones. Al tiempo que su desvinculación se habría producido
por una razón objetiva: el bajo rendimiento en sus funciones.[21]
Actuaciones en
sede de revisión
Auto de pruebas
del 26 de agosto de 2022
17.
Revisado el expediente, el
Magistrado Ponente estimó necesario recaudar algunas pruebas,[22] con el ánimo de contar con mayores elementos de
juicio que le permitieran proferir una decisión de fondo. En concreto, (i)
solicitó a los Juzgados Treinta y Uno
Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Treinta y Nueve Penal del Circuito
con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial, la remisión del expediente de tutela completo. (ii) A Dinámica Gráfica Ltda., le preguntó
por las funciones de la empresa, el número de empleados con que contaba, las
tareas que debía llevar a cabo la accionante, los pagos que se le reconocieron
(salarios, prestaciones sociales o liquidación) y las razones de su eventual
incumplimiento de funciones. También le preguntó si había iniciado proceso
disciplinario alguno en contra de la actora o si de alguna manera le había
llamado la atención. Finalmente, le pidió especificar las condiciones de
tiempo, modo y lugar en que recibió (o no) la incapacidad de la accionante, y
en que conoció (o no) sobre su estado de embarazo.
18.
De otra parte, le solicitó (ii)
a Salud Total EPS informar sobre el estado de afiliación de la actora en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre los aportes que había
recibido por concepto de cotizaciones y sobre los pagos que le hubiere hecho a la
señora Izaquita por incapacidades o licencias. Finalmente, le pidió a la
accionante ahondar sobre sus condiciones económicas particulares y las de su
núcleo familiar, y sobre el momento y lugar en que comunicó su estado de
embarazo al empleador.
19.
En respuesta, el expediente
de tutela completo fue allegado a esta Corte.[23] Igualmente, el 5 de septiembre de 2022, Pamela Izaquita
remitió copia del contrato de trabajo que suscribió con Dinámica Gráfica Ltda.,
de su cédula de ciudadanía, de su historia clínica, de sus incapacidades, y de
la carta de despido que le entregaron. Asimismo, envió un documento en el que
relató lo sucedido el día de su desvinculación y resaltó que nunca recibió un
solo llamado de atención por su presunto incumplimiento de funciones.
20.
Al respecto, indicó que a
las 7 de la mañana del 17 de febrero de 2022 llegó a Dinámica Gráfica Ltda.,
luego de cumplir con su incapacidad. Después de registrar su ingreso en el
reloj biométrico -según dijo- se dirigió ante Carlos Fajardo, quien era su jefe
inmediato. Le comentó sobre su estado de embarazo y este le respondió que las
dueñas de la empresa no aceptarían su situación. Comentó que a las 8 de la
mañana ubicó al jefe de personal, para contarle también a él sobre su embarazo.
Sin embargo -según indicó- él no la atendió sino hasta las 10:30 de la mañana,
momento en el que le hizo entrega de la carta de despido. En ese instante,
dice, no firmó la carta y les reiteró nuevamente que estaba esperando un hijo,
sin embargo, la accionada no reconsideró la decisión. Su comunicación enviada a
esta Corte culmina del siguiente modo:
“(…) fue como si hubiera salido por el
peor de los motivos cuando considero que el estado de gestación es una
situación normal que hace parte de la vida, no impide prestar un buen servicio
a la empresa. Mi error fue no enviar un correo informando esto. Le agradezco me
alla (sic) prestado atención y sobre todo verificar el proceso de bajo
rendimiento o no cumplimiento de mis funciones como ellos lo indican”.[24]
21.
Por su parte, la EPS Salud
Total señaló que la señora Izaquita Cupitra está afiliada en el régimen subsidiado
desde el 6 de abril de 2022, y que Dinámica Gráfica Ltda. realizó aportes al
Sistema de Salud hasta marzo del mismo año.[25]
Auto de
traslado de pruebas del 27 de octubre de 2022
22.
Mientras la accionante y la EPS Salud Total dieron respuesta a los
requerimientos, la empresa Dinámica
Gráfica Ltda. guardó silencio. De modo que, dentro del expediente de la
referencia, se dio cumplimiento a lo contenido en el inciso 1° del artículo 64
del Acuerdo 2 de 2015. En tal sentido, se dispuso que, por medio de la
Secretaría General de esta Corporación, se pusiera a disposición de las partes
y terceros con interés que figuran en el proceso de tutela, el material
probatorio recaudado a efectos de que, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran al respecto.
23.
Con
todo, solo la señora Pamela Alejandra Izaquita Cupitra remitió un correo
electrónico, el 11 de noviembre de 2022, indicando que no deseaba adjuntar más
pruebas al proceso. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
24.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86
de la Constitución Política, esta corporación es competente para revisar la acción
de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 29 de julio de 2022, a través del cual la Sala de Selección número Siete
escogió para su revisión el aludido expediente.
B. Análisis de procedencia de la acción de
tutela
25.
En esta
oportunidad se advierte que el caso supera los requisitos de procedencia. De acuerdo con lo señalado por esta Corte en
amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, deben confirmarse, entre
otros, los siguientes presupuestos: “Legitimación en la causa por activa:
quien interpone la acción debe ser la persona que considera vulnerados o
amenazados sus derechos, salvo que actúe a través de un tercero[26]. (…). Inmediatez: el amparo debe requerirse en un plazo razonable
contado desde la actuación u omisión vulneradora.[27]”[28]
26.
En este
caso, se advierte que la señora Pamela
Alejandra Izaquita Cupitra instauró la presente tutela en nombre propio (legitimación
por activa). De otra parte, se encuentra que
el recurso de amparo se formuló el 4 de marzo de 2022, esto es, menos de un mes
después de haberse producido el acto presuntamente vulnerador de sus derechos:
la desvinculación de la empresa (inmediatez).
27.
De otra
parte, la jurisprudencia también ha recordado que las empresas particulares
deben estar legitimadas en la causa por pasiva para responder por la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En la reciente Sentencia T-319
de 2022, la Sala Tercera de Revisión reiteró, sobre este punto, lo siguiente:
“[e]l artículo
86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991
disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en
que incurra una “autoridad pública” que
haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo
tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales
previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el
artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en
estado subordinación o indefensión. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que,
para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es
necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.”[29]
28.
Recuérdese que, sobre la
subordinación, esta Corte ha sostenido que “alude
a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los
estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento
al que pertenecen”.[30] (Énfasis propio). Para que se pueda hablar
de subordinación, entonces, “la asimetría en la relación entre agentes
privados [debe derivarse] de interacciones jurídicas, legales o
contractuales”.[31]
29.
En este caso la acción de
tutela se dirigió contra la empresa Dinámica Gráfica Ltda., que es un
particular frente al cual la accionante se encontraba subordinada, en tanto
trabajó bajo sus órdenes en virtud de un contrato de trabajo a término fijo.
Igualmente, esta empresa tiene la capacidad legal para responder por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, derivada de la
terminación anticipada de su vínculo laboral. Por estas circunstancias, la Sala
concluye que, en el presente proceso, se corrobora la legitimación en la
causa por pasiva.
30.
De otro
lado, esta Corporación también ha sido clara al resaltar que las acciones de
tutela deben acreditar el requisito de la subsidiariedad. Sobre el
particular cabe añadir que, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela goza de
un carácter eminentemente residual. Lo que significa que solo procede, para
proteger derechos fundamentales, en el evento en que “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”.[32]
31.
Acto seguido, el mismo
artículo 86 Superior establece una primera excepción a la regla. Señala que,
aun existiendo esos otros medios judiciales de defensa, la tutela procederá
cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.[33] Para que el perjuicio sea irremediable, la
Corporación ha sostenido que debe ser inminente y grave, de modo tal que sea
imperioso tomar medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.[34] Si todo esto está demostrado, el juez de tutela
podrá amparar el derecho fundamental alegado con efectos transitorios, a
efectos de que otro juez -el competente para dirimir el litigio- tome una
decisión de fondo sobre la materia puesta a su consideración.
32.
Ahora, la acción de tutela
también será procedente si, bajo la lectura del artículo 6 -numeral 1- del
Decreto 2591 de 1991, se advierte que, aunque la persona afectada dispone de
otros medios de defensa judicial, sus condiciones particulares y la situación
fáctica en que se encuentra permiten concluir que aquellos mecanismos no son
idóneos o eficaces en el propósito de hacer frente a la vulneración alegada. Si
esto se demuestra, el amparo no será transitorio, al contrario, tendrá un
carácter definitivo.
33.
En
consecuencia, el juez de tutela está llamado a identificar si el medio judicial
principal con que cuenta el accionante es idóneo y eficaz. La idoneidad del
medio alude a la aptitud de este para proteger derechos fundamentales. La
eficacia, por su parte, tiene que ver con que el mecanismo otorgue la referida
protección de manera pronta. Por eso ha sostenido la jurisprudencia
constitucional que estas dos características deben analizarse caso a caso,
atendiendo siempre las condiciones particularísimas de los accionantes.[35]
34.
En lo
relativo, específicamente, a la procedencia de acciones de tutela a través de
las cuales una mujer pretende obtener el reintegro y el pago de acreencias
laborales, luego de haber sido desvinculada mientras se encontraba en periodo
de gestación o de lactancia, esta Corte ha sostenido: (i) que estas
mujeres son sujetos de especial protección constitucional y por tanto “el
examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”;[36] (ii) “que aunque en
principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el
mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las
acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el
accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse
en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su
carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”;[37] y (iii) que “la
procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un
mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en
los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como
es el caso de la madre gestante”.[38]
35.
Dicho
esto, dado que en el presente asunto se discute sobre el reintegro de una mujer
y el pago respectivo de acreencias laborales, el asunto debería ser debatido
-en principio- en la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, el artículo 2
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el
artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral
y de seguridad social conoce de: (…) 1. Los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.[39]
36.
Sin
embargo, en el caso concreto se tiene que la actora es una persona desempleada
en la actualidad, que tiene una hija de 11 años y que no cuenta con recursos
para su propia subsistencia y la de sus hijos. Adicionalmente, de acuerdo con
lo advertido en los aplicativos consultados por el Magistrado Ponente,[40] la accionante no cuenta con
ingresos provenientes de pensiones o de cualquier otra fuente, se encuentra en estado
de pobreza moderada (estando ubicada en el grupo B7 del Sisbén),[41] y está afiliada al régimen
subsidiado del Sistema de Salud. Estos elementos dan cuenta de la
vulnerabilidad de la accionante, razón por la cual esta Sala entiende que
conminarla a que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para que allí se
resuelva el conflicto que tiene con su antiguo empleador sería, en su caso,
desproporcionado. Por ello, la Sala estima que los medios ordinarios de defensa
judicial con que cuenta la actora, aunque son idóneos, no son eficaces para la
protección de sus derechos. De manera que, de encontrarse acreditada la
vulneración alegada, el amparo se otorgará de manera definitiva.
C. Problema jurídico y esquema de resolución
37.
Luego de revisada la
procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará si a la accionante se le
desconocieron sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la
seguridad social. También identificará si se vulneró la estabilidad laboral
reforzada, por cuenta del despido del que fue objeto mientras estaba en
embarazo.
38.
Con el ánimo de resolver este planteamiento, la Sala, en primer
lugar, evaluará si la accionante fue, en efecto, desvinculada mientras
transcurría el periodo de prueba. Si ello no fue así, en segundo lugar,
realizará un breve recuento sobre el contenido y alcance de la estabilidad
laboral reforzada de mujeres en estado de gestación, específicamente en lo
relacionado con los contratos de trabajo a término fijo. Luego de ello, con las
reglas extraídas, resolverá el caso concreto.
El periodo de prueba y la estabilidad laboral
reforzada de la mujer gestante
39.
El periodo de prueba está
regulado en los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Código Sustantivo del
Trabajo. Se define como “la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene
por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y
por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo”.[42] Tiene determinadas características, como por
ejemplo, (i) que debe, siempre y en todo caso, estipularse por escrito,[43] y (ii) que, en los contratos a término fijo
inferiores a un año, no puede “ser superior a la quinta parte del término
inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos
meses".[44]
40.
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, durante el referido periodo el empleador
puede desvincular a un trabajador luego de advertir que aquel no es apto para
las funciones que se le encomendaron. Sin embargo, al mismo tiempo, esta Corte
ha indicado que dicha facultad no es absoluta, en tanto y en cuanto a través de
ella no pueden desconocerse, sin más, las garantías de los empleados que son
sujetos de especial protección constitucional. De este modo, en la Sentencia
T-1097 de 2012, esta Corte indicó que “a fin
de evitar que los empleadores tomen decisiones arbitrarias contrarias a los
postulados de la Carta Política, la referida potestad de terminación debe estar
fundada en la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas
para el ejercicio de la labor por parte del trabajador.”[45]
41.
En consecuencia, y en lo
relativo a la protección de la madre gestante, esta Corte ha determinado que la
garantía de la estabilidad laboral reforzada se extiende al periodo de prueba.
En tal sentido, si una mujer presenta una acción de tutela señalando que fue
desvinculada de una empresa mientras estaba embarazada y mientras transcurría
dicho periodo, corresponderá al juez constitucional identificar: (i) si
el periodo de prueba estipulado es válido, por haber seguido los presupuestos
señalados en el Código Sustantivo del Trabajo; (ii) si “la terminación unilateral del contrato de trabajo por
parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba [se fundó] en la comprobación objetiva de la falta
de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte [de la
trabajadora]”;[46] y (iii) si el empleador
conocía el estado de embarazo de la accionante, y si acudió o no ante la
autoridad del trabajo para que aquella validara la justa causa invocada en el
despido.[47]
42.
En lo relativo a este caso
concreto, se advierte que en el expediente obra copia del contrato de trabajo
suscrito por las partes. Allí se indica, por escrito, que el periodo de prueba
correspondería a la quinta parte de la duración inicial del contrato. Con esto
se acató, en principio, lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código
Sustantivo del Trabajo.
43.
Con todo, si la duración
del contrato era de 3 meses, el periodo de prueba correspondía a 18 días calendario
(no hábiles).[48] La accionante, sin embargo, fue despedida cuando
transcurría el día 24, esto si se tiene en cuenta que ingresó el 25 de enero de
2022 y culminó sus funciones el 17 de febrero siguiente. De esta situación fue
consciente la demandada. En efecto, en su contestación, sostuvo lo siguiente:
“(…) como se puede evidenciar la trabajadora se encontraba en periodo de
prueba, ya que el contrato laboral inicio (sic) el día 25 de enero de 2022 y a
la fecha de la terminación 17 de febrero de 2022, lleva 24 días laborados
(…)”.[49] (Énfasis propio).
44.
Como se observa, la
accionada confundió la forma en que se debe calcular el periodo de prueba y por
ello estimó, erróneamente, que aquel estaba vigente para el momento del
despido. Al contrario, la Sala encuentra que este no estaba vigente y que, por
tanto, el empleador no contaba con amplias facultades para poner fin al
contrato en los términos de los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Código
Sustantivo del Trabajo.
45.
Dicho esto, de cualquier
manera, es preciso estudiar si el empleador tenía o no conocimiento del estado
de gestación de la actora cuando puso fin, de manera anticipada, al contrato de
trabajo a término fijo. Para ello se analizarán las reglas jurisprudenciales
vigentes sobre la materia.
La estabilidad laboral
reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia
46.
El objeto de la
protección es evitar la discriminación en contra de las mujeres gestantes y
lactantes. También ampararlas en su vulnerabilidad. La mujer en
estado de embarazo ha sido tradicionalmente discriminada en el ámbito del
trabajo. Con el ánimo de revertir esta situación, el Estado ha dispuesto, para
ella, una protección superior o especial, reconocida como el fuero de
maternidad. Dicho fuero, en palabras de la Corte Constitucional, involucra “(…)
el derecho a gozar
de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su trabajo en
razón de su embarazo, durante o después, cuando se encuentra disfrutando la
licencia”.[50]
47.
La Constitución Política,
en su artículo 43, señala, primero, que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación”;[51] y segundo, que “[d]urante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de
éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.[52] Igualmente, el artículo 53 ibidem ordenó al
Congreso de la República expedir un estatuto del trabajo que debería
comprender, entre otras cosas, una “protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad”.[53]
48.
El Código Sustantivo del
Trabajo, a su turno, reitera los enunciados antedichos y los desarrolla. Así,
por ejemplo, en su artículo 235A recuerda que “[l]a Maternidad gozará de la protección especial del
Estado”.[54] Al tiempo que el artículo 239 ibidem
incluye la siguiente prohibición: “ninguna trabajadora podrá ser despedida
por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de
Trabajo que avale una justa causa”.[55] Si el empleador incumple esta prohibición, deberá no
solo reintegrar a la afectada y pagarle lo que ella dejó de percibir, sino reconocerle
una indemnización adicional.[56] A su turno, si despide a una mujer en estado de
gestación, se presumirá que lo hizo en razón de dicha circunstancia y no por
otra consideración.[57] Esto supone que, para desvirtuar la presunción, el
empleador tiene la carga de demostrar la existencia de las causas objetivas que
motivaron la desvinculación.
49.
El alcance del fuero
de maternidad. En la Sentencia
SU-075 de 2018, esta Corte estableció que el fuero de maternidad no puede ser
entendido como “una “patente de
corso” para mantenerse en el empleo”. Luego se refirió al término que comprende el fuero de maternidad. Y,
siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó lo que
sigue:
“(…) es importante señalar que
el fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la trabajadora se
encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de
lactancia previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del
Trabajo. Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que ha distinguido entre la presunción de desvinculación en razón del
embarazo (prevista en el numeral 1° del artículo 239 del CST) y la extensión de
la garantía de ineficacia del despido (contenida en el artículo 241 del CST).
“En tal sentido, la presunción de
que la terminación del contrato se debió al estado de gravidez únicamente es
aplicable en el período de gestación y dentro de los cuatro meses posteriores
al parto. No obstante, ello no quiere decir que el empleador pueda desvincular
injustamente a una trabajadora al inicio del quinto mes posterior al parto,
cuando ha culminado el término de su licencia de maternidad. Por el contrario,
lo que ocurre es que desaparece la presunción de que el despido fue motivado en
el embarazo.
“De este modo, la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia explicó que “en el segundo trimestre
posterior al parto, y por efecto del uso de los períodos de descanso por
lactancia, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, pero
la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se
rige por la fórmula ecuménica del artículo 177 del CPC (…), hoy prevista por el
artículo 167 del CGP”. En esta medida, se aplica la regla general según la
cual incumbe al demandante probar aquello que alega.
“Por tanto, aunque la presunción
según la cual la terminación del contrato se debió a la condición de gestante
culmina transcurrido el cuarto mes posterior al parto, la protección a la
trabajadora lactante se mantiene. Así, durante las semanas siguientes a dicho
período, mientras la trabajadora goce de su licencia de maternidad (que
asciende a 18 semanas en total) y en el término de la lactancia, se conserva la
garantía de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo
241 del CST, pese a que no es aplicable la presunción de despido por causa
del embarazo.
“En consecuencia, el fuero de
maternidad desarrolla el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de las mujeres gestantes y lactantes y se compone de varias medidas de protección que, aunque
diferenciadas, son complementarias y corresponden al propósito de garantizar
que no se excluya a las mujeres del mercado laboral en razón del proceso de
gestación.”[58]
50.
El alcance de la
estabilidad laboral reforzada, para mujeres en estado de gestación, que
suscribieron un contrato de trabajo a término fijo. En la
Sentencia SU-070 de 2013 la Corte Constitucional unificó sus reglas sobre la
materia. Indicó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada procedía en
favor de las mujeres gestantes, si se había demostrado en el expediente “la existencia de una
relación laboral o de prestación”,[59] y que, en vigencia de dicha
relación, la mujer se hubiere encontrado “en estado de embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto”.[60]
51.
De cualquier manera, la
protección a la mujer sería distinta -según dicha providencia- de acuerdo con
dos variables: (i) el conocimiento que del embarazo hubiere tenido el
empleador, y (ii) el tipo de contrato suscrito por la actora.[61] En tratándose de contratos de trabajo a término
fijo, se establecieron en la Sentencia SU-070 de 2013 los siguientes alcances a
la protección de la mujer en estado de gestación:
Estabilidad
laboral reforzada por fuero de maternidad, en contratos de trabajo a término
fijo
Reglas
contenidas en la Sentencia SU-070 de 2013
Posibilidad 1: El empleador conoce el estado
de gestación de la mujer.
Escenario a. Supuesto de hecho: “[q]ue la
desvinculación tenga lugar antes del vencimiento del contrato sin la previa
calificación de una justa causa por el inspector del trabajo”.[62] Consecuencia
jurídica: el juez constitucional debe declarar la ineficacia del
despido, ordenar el reintegro de la accionante y el pago de lo dejado de
percibir por ella. Además de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Escenario b. Supuesto de hecho: “[q]ue la
desvinculación ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa
causa el vencimiento del plazo pactado”.[63] Consecuencia
jurídica: si se advierte que el empleador no acudió ante el
inspector de trabajo antes del vencimiento del plazo, “el juez de tutela
debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de
gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las
causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede
hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla
de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este
requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el
artículo 239 del C. S. T.”[64]
De igual forma, “si
el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que
subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el
periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del
trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el
contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que
garanticen el pago de la licencia de maternidad.”[65]
Posibilidad 2: El empleador no conoce el
estado de embarazo de la mujer.
Escenario a. Supuesto de hecho: “[q]ue la
desvinculación tenga lugar antes del vencimiento del contrato, sin que se
alegue justa causa”. Consecuencia Jurídica: (i) se debe
ordenar el reconocimiento de cotizaciones durante el periodo de gestación; (ii)
el reintegro procederá solo si subsisten las causas del contrato; y (iii)
puede ordenarse, en favor de la accionante, el pago de la indemnización por
despido sin justa causa.
Escenario b. Supuesto de hecho: “[q]ue la
desvinculación ocurra antes del vencimiento del contrato pero que se alegue
justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado”. Consecuencia
jurídica: se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones
durante el periodo de gestación. La discusión sobre la existencia o no de la
justa causa, debe exponerse ante el juez ordinario laboral.
Escenario c. Supuesto de hecho: “[q]ue la
desvinculación se produzca una vez vencido el contrato y que dicha
circunstancia se invoque como una justa causa”. Consecuencia jurídica: se debe ordenar
el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación. El
reintegro procederá solo si subsisten las causas del contrato.
52.
Una parte de estas reglas
fue modificada en la Sentencia SU-075 de 2018. La Corte Constitucional, a
partir del análisis de datos estadísticos, advirtió que el precedente aludido
estaba generando mayores actos de discriminación en el trabajo hacia las
mujeres. Y esto obedecía a que las cargas impuestas a los empleadores que
desconocían el estado de embarazo de aquellas cuando las despedían, eran tan
desproporcionadas, que estaban obligándolos a reducir su contratación.
53.
Así, para remediar este
hallazgo, esa providencia dispuso lo siguiente: “el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad
social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la
trabajadora sin conocer su estado de embarazo. Corresponde al Estado asumir la
protección de las mujeres gestantes cuando se encuentren desamparadas o
desempleadas, al tenor del artículo 43 Superior.”[66]
54.
En consecuencia, ninguna
carga ha de imponerse al empleador que desvincula a una mujer en estado de
embarazo, si está demostrado que no conocía esa situación. En lo relativo al
contrato de trabajo a término fijo, la Sentencia SU-075 de 2018 ajustó las
reglas contenidas en el fundamento jurídico 51 de esta sentencia, de la
siguiente forma:
Estabilidad
laboral reforzada por fuero de maternidad, en contratos de trabajo a término
fijo
Reglas
contenidas en la Sentencia SU-075 de 2018
Posibilidad 1: El empleador conoce el estado
de gestación de la mujer.
Escenario a. Supuesto de hecho: “[q]ue la
desvinculación tenga lugar antes del vencimiento del contrato sin la previa
calificación de una justa causa por el inspector del trabajo”.[67] Consecuencia
jurídica: el juez constitucional debe declarar la ineficacia del
despido, ordenar el reintegro de la accionante y el pago de lo dejado de
percibir por ella. Además de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Escenario b. Supuesto de hecho: “[q]ue la
desvinculación ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa
causa el vencimiento del plazo pactado”.[68] Consecuencia
jurídica: si se advierte que el empleador no acudió ante el
inspector de trabajo antes del vencimiento del plazo, “el juez de tutela
debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de
gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las
causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede
hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla
de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este
requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el
artículo 239 del C. S. T.”[69]
De igual forma, “si
el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que
subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el
periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del
trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el
contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que
garanticen el pago de la licencia de maternidad.”[70]
Posibilidad 2: “Existe duda acerca de si el
empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora”.[71]
Escenario único. “[O]pera la presunción de
despido por razón del embarazo consagrada en el numeral 2 del artículo 239
del CST. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el
derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad
objetiva.”[72]
Posibilidad 3: El empleador no conoce el
estado de embarazo de la mujer.
Escenario único. “[C]on independencia de que se haya aducido
una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la
estabilidad laboral reforzada.”[73]
55.
Como se advierte, las
reglas derivadas de la posibilidad 1, resumida en el recuadro que
antecede, se han mantenido intactas en el tiempo. Estas fueron reconocidas en
la Sentencia SU-070 de 2013 y no se modificaron en la Sentencia SU-075 de 2018.
De hecho, podría decirse que son reglas retomadas de providencias emitidas a
inicios del siglo XXI. Ejemplo de ello, por citar solo algunas, son las
Sentencias T-1456 de 2000, T-1042 de 2002, T-1236 de 2004 y T-1043 de 2008. En
todas ellas se estudió si procedía garantizar la estabilidad laboral de mujeres
gestantes que habían suscrito contratos a término fijo. Y, luego de advertir
que la vulneración de sus derechos se había producido por cuenta del accionar
de los empleadores, se ordenó su reintegro, el reconocimiento de prestaciones
dejadas de percibir y el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
56.
Sobre el punto, conviene
recordar especialmente la Sentencia T-583 de 2017, proferida por la Sala Quinta
de Revisión de esta Corte. En ese proceso de tutela se conoció el caso de una
mujer que suscribió con su empleador un contrato de trabajo que iniciaría el 3
de octubre de 2016 y finalizaría el 31 de diciembre del mismo año. El 7 de
octubre se enteró de su estado de embarazo e informó sobre ello a su jefe
inmediato. Con todo, el contrato fue finalizado, por disposición de la
empleadora, el 22 de octubre siguiente.
57.
Allí la Corte encontró que:
(i) el empleador no había desvirtuado la presunción general consagrada
en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, debía
asumirse que sí estuvo enterado del embarazo; (ii) la mujer fue
desvinculada antes de que se venciera el plazo inicialmente pactado; y (iii)
no se solicitó el respectivo permiso, para el despido, a la autoridad del
trabajo competente. En consecuencia, la Sala, siguiendo las reglas de la
Sentencia SU-070 de 2013 (reiteradas en la Sentencia SU-075 de 2018), señaló
que en este caso se debía ordenar el reintegro de la accionante, y el pago de
los siguientes emolumentos:
“(i)
la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de
trabajo dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en el
cual se haga efectivo su reintegro, (…); (ii) la indemnización por despido sin
autorización de la oficina del trabajo prevista en el numeral tercero del
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) el monto
correspondiente a las semanas en las cuales no gozó de licencia de maternidad,
de conformidad con el numeral cuarto del artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo.”[74]
Análisis del caso concreto
58.
Para recapitular, se
observa que la accionante es una mujer de 33 años que suscribió un contrato de
trabajo a término fijo, por 3 meses, con la empresa Dinámica Gráfica Ltda. Inició labores el 25 de enero de
2022, desempeñándose como “auxiliar de encuadernación” y devengando un
salario mínimo por el cumplimiento de sus funciones. El 14 de febrero
siguiente, acudió a un centro clínico por cuenta de algunas afecciones que presentó.
Allí se le informó que tenía un embarazo de 8 semanas aproximadamente, al
tiempo que se le otorgó una incapacidad hasta el 16 de febrero de 2022.[75]
59.
En su
escrito de tutela, informó de esta situación a su empleador, primero, vía WhatsApp,
y, luego, el 17 de febrero
siguiente se presentó en las instalaciones de la empresa y le informó
verbalmente a su jefe inmediato sobre su estado de gestación. Sin embargo,
horas más tarde, se le entregó una carta de despido en la que se indicaba que
no había cumplido las expectativas del empleador durante el periodo de prueba.[76]
60.
En consecuencia, la señora
Izaquita Cupitra formuló acción de tutela contra la empresa mencionada, tras
considerar que aquella le había desconocido sus derechos a la vida en
condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada. Con todo, los jueces constitucionales de instancia negaron el
amparo sobre la base del mismo argumento: no se había demostrado que el
empleador conociera el estado de gestación de la actora antes de desvincularla.[77]
61.
Así las cosas, para
resolver el caso, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas en los
capítulos que anteceden, la Sala evaluará: (i) si el empleador conocía o
no el estado de gestación de la accionante antes o al momento de la terminación
del contrato, o si aquel se produjo específicamente por la falta de
competencias mínimas de ella en el desempeño de sus funciones; y, (ii)
solo si el empleador conocía dicho estado, debe evaluarse si acudió ante las
autoridades del trabajo a efectos de validar el despido. Luego de esto, la Sala
indagará en qué supuesto de hecho se ubica el caso concreto, de acuerdo con las
reglas que fijó la Corte en la Sentencia SU-075 de 2018. Esto último para
establecer el remedio judicial aplicable en este caso.
62.
Sobre el conocimiento que
del estado de gestación tuvo el empleador. Como se ha indicado en esta providencia, en la Sentencia
SU-070 de 2013, la Corte estimó necesario amparar los derechos de las
accionantes aun cuando el empleador no conociera su estado de embarazo antes de
desvincularlas. Solo que el margen de protección no era el mismo que se
otorgaba cuando estaba demostrado que sí lo conocía. En contraste, en la
Sentencia SU-075 de 2018 se estableció que el empleador no debía responder
cuando estaba probado que desconoció el estado de gestación de la mujer a quien
despidió, caso en el cual, al Estado le correspondería brindarle a la afectada
toda la protección necesaria en su embarazo. Es por ello que, en esta causa,
resulta fundamental determinar si la empresa accionada conocía o desconocía el
estado de gestación de la actora al momento del despido. Se trata,
fundamentalmente, de una discusión probatoria.
63.
En la Sentencia T-583 de
2017, esta Corte señaló que cuando las accionantes afirman, en sus escritos de
tutela, haber informado verbalmente a los empleadores sobre su embarazo,
corresponde al juez de tutela evaluar “los distintos medios de prueba que
obran en el expediente y la conducta de la parte demandada”[78] para concluir, a través de un ejercicio
inferencial, si aquella tenía -o no- conocimiento de tal hecho. Igualmente,
señaló que para establecer lo antedicho en contratos a término fijo, podía
acudirse a la presunción general contenida en el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo, “según la cual el despido efectuado durante el
período de embarazo se considera originado en el estado de gravidez de la
trabajadora, salvo que se pruebe lo contrario.”[79] Esta presunción también se recordó en la Sentencia SU-075
de 2018.
64.
En el marco de los
contratos a término fijo, esa sentencia de unificación indicó que cuando
existan dudas sobre el conocimiento que el empleador tenía del embarazo al
momento de despedir a la accionante, es preciso acudir a la presunción
contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero, siempre
respetando el derecho que el empleador tiene de desvirtuar la aludida
presunción.
65.
Las presunciones son
importantes en la resolución de este tipo de casos, caracterizados, en su
mayoría, por tener dificultades probatorias notorias. Dificultades reconocidas
en la reciente Sentencia T-104 de 2022, donde se resaltó que la modificación
del precedente, desarrollada en la Sentencia SU-075 de 2018:
“(…) en ningún momento supone un cambio
en el enfoque que debe adoptar el juez en la valoración de las pruebas, basado
ante todo en el reconocimiento de la dimensión estructural de la
discriminación, oculta en prácticas culturales aceptadas; o en la dimensión
institucional de la discriminación, que se reproduce en los mecanismos de
dominación propios de escenarios como la familia, la escuela o el trabajo.
Estos mecanismos implican, ante todo, que los actos discriminatorios son de
difícil prueba y que, por lo general, no quedan grabados en tinta, en
documentos, reglamentos u otros documentos de fácil acceso, sino que palpitan
entre conversaciones de pasillo, amenazas implícitas, estereotipos de género o,
en el ámbito judicial, en la imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir.”[80]
66.
En este caso, como se ha
visto en los antecedentes, la actora reconoce que antes de su desvinculación
comunicó, vía WhatsApp, sobre la incapacidad que le habían dado los médicos,
pero que por ese medio no habló de su embarazo. También informó que no envió
correo electrónico alguno notificando este hecho. La accionante indica haber
informado verbalmente a su jefe directo sobre su estado de embarazo en la
mañana del 17 de febrero de 2022, luego de lo cual fue despedida. La accionada,
por su parte, sostiene que antes de tomar la decisión que se reprocha,
desconocía por completo que la accionante estuviera en estado de gestación.
67.
En este proceso se
advierten dificultades probatorias. En efecto, no existe un documento a través
del cual se hubiere notificado al empleador sobre el estado de embarazo de la
accionante. Ante este panorama y dado que en esta causa subsisten dudas sobre
el conocimiento que el empleador tuvo del embarazo, corresponde a la Corte
estudiar si aquel logró desvirtuar, en el proceso, la presunción general
contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
68.
Al respecto, esta Sala recuerda
que la accionante fue desvinculada, específicamente, cuando culminó la
incapacidad otorgada por sus médicos. Ese día, el 17 de febrero de 2022, la
actora -según su relato y como se ha dicho- informó verbalmente sobre su estado
de embarazo al momento de retornar a su trabajo; y el despido se produjo ese
mismo día a las 10:30 am.
69.
A su turno, la accionada, al
desvincular a la actora, sostuvo que esta no había cumplido con sus
expectativas dentro del periodo de prueba. Sin embargo, como se concluyó en
esta sentencia, dicho periodo finalizaba el 12 de febrero de 2022. El 14 de
febrero la accionante acudió al médico y la incapacitaron. Luego, el 17 de
febrero, fue despedida.
70.
Por la cercanía entre la
presunta comunicación verbal del estado de embarazo y el momento de la
desvinculación, podría inferirse que el despido estuvo relacionado con el
estado de la actora. Sin embargo, esto no puede afirmarse con grado de certeza.
De manera que, al subsistir dudas sobre la materia, la carga de la prueba se
traslada al empleador. Si es cierto que la terminación del contrato no tuvo que
ver con el estado de gestación de la señora Izaquita, entonces le corresponde al
accionado demostrar la existencia de una razón objetiva para dar por concluida
la relación laboral.
71.
Sobre esto último, se tiene
que el accionado reiteró, una y otra vez, en la contestación, que no conocía el
estado de embarazo de la accionante y que su desvinculación obedeció a causas
objetivas. De cualquier manera, teniendo la posibilidad de hacerlo, el
accionado no aportó a este proceso una sola prueba que sustentara sus dichos.
En su contestación de la acción simplemente anexó copias del contrato de
trabajo, de la carta de terminación, y del registro de existencia y
representación legal de la empresa. No allegó algún elemento de juicio que
permitiera a esta Corte entender que la accionante, en efecto, incumplió
reiterada y deliberadamente sus funciones.
72.
Precisamente porque el
accionado, en su contestación inicial ante el juez de instancia, no aportó los
elementos materiales de prueba necesarios para demostrar su aserto, el
Magistrado Ponente le formuló algunos cuestionamientos en el Auto de pruebas
del 26 de agosto de 2022. En particular, le pidió informar a) cuál había
sido el incumplimiento de funciones en el que incurrió la accionante, b)
si le había enviado algún llamado de atención, o c) si había iniciado en
su contra algún proceso disciplinario por sus presuntas faltas contractuales.
Frente a estos cuestionamientos, Dinámica Gráfica Ltda. decidió guardar
absoluto silencio. A su turno, luego de que las demás pruebas requeridas se
aportaron, se dio traslado de ellas al accionado para que, si lo consideraba
pertinente, se pronunciara sobre ellas. Sin embargo, tampoco en ese momento
aportó elemento alguno.
73.
En consecuencia, la Corte
concluye que, habiéndose brindado todas las garantías de defensa al accionado,
este no desvirtuó la presunción contenida en el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo. De manera tal que -siguiendo las reglas de la Sentencia
SU-075 de 2018- habrá de asumirse que sí conoció el estado de embarazo de la
accionante y que ese fue el motivo por el cual dio por terminado -antes de
tiempo- el contrato a término fijo que suscribió con ella.
74.
Sobre la validación del
despido por parte de las autoridades del trabajo, y el remedio judicial en este
caso. Como se ha indicado en esta
providencia, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe despedir
a una mujer en estado de embarazo “sin la autorización previa del Ministerio
de Trabajo que avale una justa causa”.[81] En este caso dicha autorización no se requirió por parte
de la accionada. Así las cosas, dado que la desvinculación se produjo antes del
vencimiento del contrato a término fijo y sin que el inspector del trabajo
hubiese validado una justa causa, corresponderá a la Corte declarar la
ineficacia del despido.
75.
De conformidad con lo
establecido en la Sentencia SU-075 de 2018, esto implica que la Corte deba
otorgar una protección integral, que pasa por ordenar al accionado (i)
el reintegro de la accionante, (ii) el pago de la licencia de
maternidad, en el evento en que esto no lo haya realizado el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, (iii) el pago de los salarios y prestaciones
dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de
su reintegro, y (iv) el pago de la indemnización prevista en el artículo
239 -numeral 3- del Código Sustantivo del Trabajo.[82]
76.
En este caso está
demostrado que para el 14 de febrero de 2022 la actora tenía 8 semanas y 1 día
de embarazo. Eso implica que para la fecha en que se emite esta providencia, su
hijo ya nació. Si ello es así, la señora Izaquita Cupitra debe estar cuidando
al menor recién nacido. En esa medida, no sería viable ordenar su reintegro
inmediato a la empresa accionada. En este asunto, corresponderá a la accionada,
en primer lugar, reconocer la licencia de maternidad de que trata el artículo
236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley
2114 de 2021, en el monto y por el tiempo establecidos en dicha normatividad,
siempre que esta prestación no hubiese sido reconocida ya por la EPS.[83]
77.
En segundo lugar, una vez culmine
la licencia de maternidad, corresponderá al accionado reintegrar a la
accionante, siempre que la señora Izaquita así lo desee. Luego de ello, el
empleador estará obligado a respetar el fuero de maternidad en los
términos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018, y citados en el
fundamento jurídico 49 de esta providencia.
78.
Por lo expuesto, la Sala
revocará la decisión proferida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.