T-458-19
Sentencia
T-458/19
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO A LA PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A
LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
El
carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el
derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el
derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que
se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial
protección constitucional.
PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ-Alcance del parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100/93
modificado por el artículo 9º de la ley 797/03
MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia
PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración
de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital por indebida
interpretación del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de
1993
DERECHO A LA PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensión especial de vejez
Referencia: T-7364773
Acción de tutela interpuesta por Carlos Edmundo López Orbes
contra la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Asunto: la pensión especial de vejez por hijo con
discapacidad, el derecho fundamental a la seguridad social y su relación con el
mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, el 3 de abril de 2019, que confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, el 18 de febrero
2019, que declaró improcedente la acción formulada por Carlos Edmundo López
Orbes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
El asunto llegó a la Corte Constitucional,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga. El
14 de junio de 2019, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta
Corporación, escogió el presente caso para su revisión[1].
I. ANTECEDENTES
El 4 de febrero
de 2019, Carlos Edmundo López Orbes promovió acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por considerar que la
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a
la seguridad social. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la
entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez
consagrada en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de
1993[2].
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante manifiesta que tiene
51 años de edad, es padre y único responsable de Yuri Carolina López Marulanda,
de 31 años, a quien el 13 de diciembre de 2017 COLPENSIONES le dictaminó una calificación
del 100% de pérdida de capacidad laboral, de origen enfermedad y riesgo común
(meningitis sufrida a los dos meses de edad), con fecha de estructuración 21 de
enero de 1988[3].
2. El 5 de
enero de 2018, el accionante solicitó a la entidad demandada la pensión
especial de vejez consagrada en inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, por ser padre y responsable de una persona en situación de
discapacidad y tener 1312 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones.
3. Mediante
resolución SUB 21137 proferida el 24 de enero de 2018[4], la demandada negó el reconocimiento
y pago de la pensión solicitada. El argumento principal de la resolución
anotada, fundamentado en el Concepto interno No. 2016-14942569 del 28 de
diciembre de 2016, tenía que ver con la acreditación de la situación de padre
cabeza de familia, que, en concepto de la demandada, no era posible dada la ausencia
de pruebas sobre la condición de la madre de la mujer en situación de
discapacidad[5].
4. En la
misma decisión[6], la
demandada reconoció que: (i) el interesado es el progenitor de la joven Yuri
Carolina López Marulanda, (ii) el demandante acreditó un total de 1312 semanas
cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y (iii) mediante
el dictamen 2017253255RR, del 13 de diciembre de 2017, fue calificada por
Colpensiones una pérdida de la capacidad laboral del 100% estructurada el 21 de
enero de 1988.
5. El
accionante interpuso recurso de apelación el 8 de febrero de 2018 en el que
manifestó que la madre de su hija está ausente. El recurso fue resuelto
mediante resolución DIR 3199 del 14 de febrero de 2018[7], a través de la cual la entidad
accionada confirmó la resolución de 24 de enero de 2018[8].
6. El 10 de
octubre de 2018, el accionante radicó una petición[9], a la que anexó declaraciones
juramentadas de vecinos y conocidos, y de la madre de su hija, en las que,
quienes las suscriben, manifiestan que el accionante es el único responsable de
su hija con discapacidad. Solicitó así la expedición de un nuevo acto
administrativo en el que se reconociera y pagara la pensión especial de vejez
por ser el único responsable económico de su hija con discapacidad.
7. La
solicitud anterior fue resuelta mediante resolución SUB 305825 del 23 de
noviembre de 2018[10], que interpretó dicha petición como
un recurso de reposición y lo declaró improcedente. Aunque decidió analizar de
fondo la solicitud de pensión especial de vejez, así como las nuevas
declaraciones aportadas por el peticionario, la negó porque: (i) es necesario
que el que invoque su carácter de jefe de hogar, en el trámite prestacional,
demuestre que el cónyuge o compañero permanente no se encuentra laborando; (ii)
según las reglas del Código Civil, entre el padrastro y el hijastro existe
parentesco por afinidad legítima en primer grado y en el caso del solicitante
existe una compañera permanente (según las propias declaraciones del actor en
su escrito), que podría ocuparse de los cuidados propios de un descendiente,
así no sea la madre de la hija en situación de discapacidad; (iii) es claro que
la compañera no se encuentra vinculada a la fuerza laboral, permitiéndole
hacerse cargo de los cuidados de Yury Carolina López Marulanda, en virtud de su
parentesco de afinidad y; (iv) es necesario que el solicitante, que pretende
invocar su carácter de jefe de hogar y cabeza de familia en el trámite
prestacional, demuestre que la compañera permanente se encuentra incapacitada
física, sensorial, síquica o moralmente, para no desnaturalizar la categoría de
ser madre/padre de familia, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos.
8. Con
fundamento en lo anterior, el 4 de febrero de 2019, el accionante radicó una
acción de tutela en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a
la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, y, en consecuencia, pide
al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión especial de
vejez, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
B. Actuaciones en sede de
tutela
Por medio del
Auto 023 proferido el 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Palmira-Valle, avocó el conocimiento de la acción de tutela y
corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara
sobre los hechos que dieron origen a la misma.
Respuesta de
COLPENSIONES
Por medio de
escrito radicado el 11 de febrero de 2019[11],
la entidad demandada indicó que la accionante solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión especial de vejez y que dicha petición fue negada por medio de
las resoluciones SUB 21137 proferida el 24 de enero de 2018[12], DIR 3199
del 14 de febrero de 2018[13]
y SUB 305825 del 23 de noviembre de 2018[14].
Adicionalmente,
adujo que el demandante manifestó inequívocamente en sus solicitudes que a la
fecha cuenta con una compañera permanente por la cual vela económicamente, es
decir que la misma podría hacerse cargo de los cuidados de la hija con
discapacidad, teniendo en cuenta su parentesco de afinidad y el hecho de no tener
trabajo.
Asimismo, en
concepto de la demandada, para acreditar la condición de padre o madre cabeza
de familia el accionante debería demostrar que tanto la progenitora de la hija,
como su compañera permanente actual, se encuentran impedidas física, sensorial,
psíquica o moralmente para el cuidado de la descendiente con discapacidad.
Finalmente,
solicitó que se declare la improcedencia de la acción por haber mecanismos
ordinarios para debatir el derecho y que se ordene el archivo de las
diligencias.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela
de primera instancia
El 18 de febrero
de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle del Cauca
resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. El a quo
resaltó que el actor manifestó tener ingresos diarios producto de su actividad
de mototaxista, no se encuentra desvirtuado que la progenitora de la hija con
discapacidad la apoye económicamente y, el accionante afirmó tener una pareja
permanente que podría apoyarlo con el cuidado de la hija con discapacidad. En
concepto del juez
“de
las pruebas aportadas a la presente acción constitucional, es diáfano deducir
que en el presente caso, no obstante existir otras vías judiciales, no hay
lugar a la procedencia de la acción de tutela, pues el accionante no logró
demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable,
con la negativa que le brinda COLPENSIONES a su petición y recursos
interpuestos en contra de las decisiones emitidas”[15]
Impugnación
El accionante
impugnó el fallo sin exponer argumentos de disenso, por lo que el mismo fue
remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que
resolviera la impugnación interpuesta.
Fallo de tutela
de segunda instancia
El 3 de abril de
2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga resolvió CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia.
La providencia correspondiente
reconstruyó las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para acceder a
la pensión especial de vejez del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993[16],
sin embargo, estimó que en el caso bajo estudio no se cumplían los requisitos
de procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y/o la liquidación de una pensión. El ad quem manifestó
que:
“El
reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, como por
ejemplo la pensión de vejez especial por hijo inválido que reclama el señor
Carlos Edmundo López Orbes es asunto que implica controversia de tipo legal que
en casos como el que se analiza debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria
laboral; por lo tanto, es ajeno a la competencia de la Sala, como juez
constitucional, decidir sobre esta clase de litigio.
Lo
anterior permite concluir que no se cumple con ninguno de los requisitos de la
procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar el amparo
solicitado por el actor, dado que: i) existe otra vía judicial para la defensa
de sus derechos (ordinaria laboral), (ii) el señor Carlos Edmundo López no
indica ni acredita que la misma sea ineficaz, incluso del estudio de las
condiciones del accionante, la Sala observa que cuenta con todas las
condiciones para acudir a dicha vía e intentar lograr el fin que busca en la
presente acción de tutela, ya que labora como moto taxista con ingresos diarios
que le han permitido vivir sin inconvenientes, esto es, no se encuentra
afectado ni siquiera su mínimo vital y la pensión que reclama no es su única
fuente de ingresos, y iii) no se avizora que por el no reconocimiento de la
pensión que se reclama le pueda sobrevenir perjuicio irremediable”[17].
D. Actuaciones en sede de revisión
Mediante
Auto del 12 de julio de 2019[18],
con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto
bajo estudio, la Magistrada Sustanciadora ofició al accionante para que
informara a esta Corporación sobre la situación familiar de la señora Yuri Carolina
López[19].
Respuesta del accionante Carlos Edmundo López Orbes
El accionante respondió a las preguntas planteadas, a través de
oficio del 24 de julio de 2019[20].
En primer lugar, sobre la situación financiera de la familia,
manifestó que no se encuentra vinculado al mercado laboral y que sus ingresos
los obtiene a partir del ejercicio informal del moto-taxismo, actividad de la
que obtiene “25.000 diarios y eso que hay día (sic) que ni [se hace] los
25.000”[21]. Dicha actividad le permite
sufragar los gastos mensuales de manutención suya, de su compañera enferma[22]
y de su hija con discapacidad[23], de alrededor de 600 mil pesos
mensuales, gastos que indica han aumentado desde que a su hija le hicieron una
cirugía de gastrotomía que le implica la necesidad de alimentarse por sonda. En
la vivienda, que no es propia, viven el accionante, su compañera permanente
(de 52 años de edad) y su hija con discapacidad (de 31 años de edad). También
aclaró que la madre de su hija, la señora Aura Marulanda Murcia, se radicó en
España hace 21 años y que no tienen ninguna relación con ella actualmente[24].
En segundo lugar, sobre el tipo de cuidados que requiere su hija
con discapacidad, el accionante informó que
“su alimentación se le suministra por vía de sonda, que es una
bolsa de alimento denominado nutriflor de Baxter, cinco veces al día y cuya
distribución de dicho alimento es gota a gota durante 2 y 3 horas; con el fin
de que no se presente distención abdominal, por la misma sonda se le suministra
(sic) los medicamentos, agua y líquidos. Bañarla, vestirla, estar pendiente de
sus necesidades fisiológica (sic) el cambio de pañales, aplicarle la crema para
que no se escare, realizarle las terapias respiratoria (sic) y sus 3 puts
porque Homquer manda 8 terapias mensuales y van 2 veces a la semana y Yuri
mantiene muy congestionada por la flema”[25].
Aclaró que aunque antes su compañera permanente le ayudaba con los
cuidados de su hija con discapacidad “por el estado de salud de mi compañera
le ha impedido la capacidad de dicho cuidado tan relevante y prioritario que
requiere mi hija”[26].
Por último, señaló que actualmente recibe de la EPS, gracias a la
orden de un juez de tutela, pañales, alimento, medicinas y los insumos como
gasas micropore y jeringas cada mes. Sin embargo, debe adquirir las cremas, que
no se las suministran, ni las férulas para las manos[27].
Intervención de COLPENSIONES
El Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES intervino
mediante oficio radicado en esta Corporación el 5 de agosto de 2019[28]
solicitando a la Corte que declare la improcedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, resaltó la ausencia del requisito de
subsidiariedad en el caso concreto. Lo anterior por cuanto, en concepto de la
demandada, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable
“y tampoco acreditó la presencia una (sic) situación de debilidad manifiesta
que autenticara su calidad para ser sujeto de especial protección
constitucional”[29] y, por el contrario, quedó
demostrado a partir de las pruebas aportadas por el accionante a la tutela que “el
actor cuenta con un trabajo actual y estable del cual percibe ingresos para sí
y su familia, es decir, no se encuentra en condición de debilidad o
subsistencia no dignas; en este entendido, la negativa de Colpensiones y de los
jueces de tutela de no conceder lo pretendido por el actor, esto es, el
reconocimiento de la pensión vejez (sic) anticipada por hijo en condición de
discapacidad no vulnera de ninguna manera los derechos fundamentales del actor”[30].
En segundo lugar, solicitó que se tenga en cuenta el hecho de que “en
el presente caso el actor no cumple con los requisitos establecidos en la norma
para acceder a este beneficio, debido a que no acredita la condición de ser
padre cuidador, calidad que es necesaria para que se cause el derecho a la
pensión especial de vejez”[31]. Sobre el particular,
Colpensiones manifestó que la hija con discapacidad no se encuentra en riesgo
físico o social en la medida en que cuenta con una cuidadora de tiempo completo
(la compañera del accionante) y su padre es la fuerza económica que lleva el
sustento. Resaltó que el padre es un hombre trabajador y no un cuidador, por lo
que no ha quedado demostrada la afectación, vulneración o el perjuicio
irremediable[32].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Asunto objeto de
análisis, problema jurídico y método de solución
2. Carlos
Edmundo López Orbes promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por
considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la seguridad social. Ello, como consecuencia de la negativa de
la entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez
consagrada en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, bajo el argumento de que no acredita la condición de padre cabeza de
familia establecida de conformidad con resoluciones y conceptos internos.
En particular,
el actor afirma que cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2º del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener dicha prestación,
porque acredita 1312 semanas de cotización en el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones y tiene una hija con una pérdida de capacidad laboral del
100%, calificada por la entidad accionada.
Con fundamento
en lo anterior, la Corte Constitucional, luego de establecer si la presente
acción cumple con los requisitos de procedibilidad, deberá resolver el
siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital del peticionario, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija en situación de discapacidad,
porque no probó su calidad de padre cabeza de familia?
Para resolver la cuestión planteada, es necesario
abordar el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, con especial énfasis en el requisito de
subsidiariedad en materia pensional; (ii) el derecho constitucional a la
seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital;
(iii) el alcance del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado
por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; y, finalmente, (iv) se resolverá el
caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
3. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los
jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta por cualquier
persona, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados,
quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso.
4. En el caso que ocupa a la Sala, se
observa que el accionante actuó en nombre propio para obtener la protección de
sus derechos fundamentales a
la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
Por lo anterior, la Sala reconoce que el señor Carlos Edmundo López Orbes está
legitimado por activa para invocar la protección de sus derechos fundamentales
a través de la acción de tutela en la medida en que es el titular de los
derechos fundamentales que alega como vulnerados.
5. Por su parte, la legitimación por
pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en
que se acredite la misma en el proceso. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede “contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
6. Por las razones expuestas, COLPENSIONES
tiene legitimación pasiva para actuar en este proceso, por ser la entidad
estatal a la que el accionante le imputa la violación de sus garantías
fundamentales, al haberle negado el reconocimiento de su derecho a la pensión
especial de vejez.
Inmediatez
7. El artículo 86 superior consagra el
principio de inmediatez de la acción de tutela como el límite temporal para la
procedencia de la misma. De conformidad con este mandato, el amparo debe
interponerse en un plazo razonable, oportuno y justo. Lo anterior precisamente
porque su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos
fundamentales.
8. De conformidad con las reglas fijadas
por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no tiene un término
de caducidad específico, por lo que para verificar el cumplimiento del
requisito de inmediatez, el juez de tutela debe establecer si el tiempo transcurrido
entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela
es razonable.
9. La Sala considera que en este caso la
solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la
acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. Se advierte, en
particular, que el amparo se interpuso dos meses y diez días[33]
después de que el accionante tuviera respuesta negativa por parte de
COLPENSIONES a su última solicitud.
Subsidiariedad
10.
El
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia
que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y
eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran
amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.
11. Sobre el particular, la Sentencia T-373 de
2015[34]
reiteró que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el
fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer
las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender
que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que
debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de
un determinado asunto radicado bajo su competencia.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo
ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran
vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es
idóneo ni eficaz; o que (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en
razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para
garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la
Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[35].
Ahora bien, tal perjuicio se caracteriza
“(i) por ser inminente, es decir, que se
trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto
es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”[36].
12. En relación con el segundo supuesto, la Corte
Constitucional ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la
intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para
acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria para definir si el amparo
constitucional procede de forma definitiva o transitoria.
13. Por otra parte, tal y como se resaltó en la
Sentencia T-642 de 2017, este Tribunal se ha pronunciado de forma
particular sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones
proferidas por entidades administradoras de pensiones.
En particular, la Sentencia T-651 de 2009[37]
estudió la acción de tutela instaurada por una mujer en su nombre y en
representación de su hijo en situación de discapacidad debidamente calificada
del 87,4%, a quien el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguro Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez
prevista en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de
1993.
En esa oportunidad, la Sala determinó que, aunque en
principio la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de
derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido las
siguientes excepciones a la regla:
“[C]uando no existe otro medio judicial
de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que
fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para
garantizar la protección constitucional reclamada porque, por ejemplo, el
beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial protección
constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; a pesar
de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales
del actor; el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un
problema de relevancia constitucional; y existe prueba, al menos sumaria, de la
titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión.”[38]
En ese sentido, se encontró probado que la
accionante derivaba su sustento económico y el de su hijo en situación de
discapacidad de una actividad informal sin ingresos estables[39]
y que, aunque en principio la accionante contaba con las acciones judiciales
ordinarias para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez,
dichos medios no eran idóneos y eficaces para garantizar la protección
constitucional invocada. Esto por cuanto:
“(i) la condición de mujer cabeza de
familia de la actora y la grave discapacidad que padece su hijo, permiten
concluir que requieren un tratamiento acorde con su situación de
vulnerabilidad, como quiera que por expreso mandato superior son sujetos de
especial protección constitucional (Art. 43 y 47 de la C.P.); y (ii) la difícil
situación económica de la accionante y su hijo, en tanto derivan su sustento
diario de la venta informal de “tintos, dulces y cigarrillos”, también permite
concluir que María del Carmen Herrera Carvajal y Heider Alexander Herrera
Carvajal se encuentran en una considerable circunstancia de debilidad
manifiesta que implica que resulte desproporcionado y contrario a la
Constitución Política y a la jurisprudencia de esta Corporación, su
sometimiento a un proceso ordinario a fin de establecer si tienen o no derecho
al reconocimiento de la prestación económica en cuestión.”[40]
Además, la Corte determinó que, en consideración a
las circunstancias particulares de la peticionaria quien, como se anotó,
derivaba su ingresos de una actividad productiva informal y era económicamente
responsable de un hijo con una discapacidad severa, el caso planteaba un claro
problema de relevancia constitucional en la medida en que la negativa al reconocimiento
de la pensión especial de vejez “no sólo afecta su derecho fundamental a la
seguridad social, sino también sus derechos fundamentales a la vida digna y al
mínimo vital”[41].
En consecuencia, la Sala concedió la tutela como
mecanismo definitivo y ordenó a la entidad accionada revocar la resolución que
negó la sustitución pensional y proferir un nuevo acto administrativo mediante
el cual resolviera nuevamente y de manera favorable el derecho del accionante.
Por la similitud de los hechos, del problema
jurídico y de la regla de derecho aplicable a este caso, la sentencia en
comento constituye precedente para resolver el asunto de la referencia.
Adicionalmente, en Sentencia T-176 de 2010[42],
la Corte conoció el caso de una peticionaria, madre cabeza de familia de un
joven a quien le diagnosticaron parálisis cerebral y retardo psicomotor severo[43],
cuyas condiciones laborales le impedían acompañar y cuidar a su hijo durante
lapsos considerables de tiempo, y a quien le negaron la pensión especial de
vejez por tener un trabajo del que devengaba un salario mínimo, así como por
ser propietaria de una vivienda de interés social, cuyas cuotas mensuales se
encontraba pagando al momento de la solicitud.
En aquella ocasión, esta Corporación determinó que,
aunque las resoluciones expedidas por la entidad demandada podían ser
cuestionadas mediante las acciones judiciales ordinarias, a la luz de los
hechos del caso, dichos medios no eran idóneos y eficaces para garantizar la
protección constitucional invocada.
Específicamente, estableció que “(i) la condición
de mujer cabeza de familia de la actora y la grave discapacidad que padece su
hijo, permiten concluir que requiere un tratamiento acorde con su situación de
vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constitución Política
son sujetos de especial protección constitucional (art. 13, 43 y 47 de la
C.P.); y (ii) si bien la accionante cuenta con un trabajo del cual deriva un
salario fijo, la finalidad principal de la acción de tutela impetrada no es salvaguardar
el mínimo vital de la actora y su núcleo familiar, sino acceder a la pensión
especial de vejez para disponer del tiempo necesario para cuidar y contribuir
en la rehabilitación de su hijo discapacitado”[44].
Por lo tanto, la Sala concluyó que el Instituto de
Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al
debido proceso de la accionante, al negar sin un fundamento objetivo y jurídico
razonable el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez y, de
conformidad con el precedente, revocó los fallos de instancia que habían
denegado el amparo y concedió la tutela de los derechos invocados.
Posteriormente, en Sentencia T-563 de 2011[45],
esta Corporación analizó la solicitud de amparo de un accionante de 59 años,
padre cabeza de familia y jefe de su unidad familiar, cuya hija con
discapacidad (calificada en un 60,3%) dependía económicamente de él y vivía en
una situación económica precaria[46]
a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la
pensión especial de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En dicha providencia, la Sala estimó que los
mecanismos ordinarios no eran idóneos ni eficaces, por lo que la tutela
procedía como mecanismo definitivo, en vista de que “la falta de pago de la
prestación de la pensión especial de vejez genera un alto grado de afectación
de los derechos fundamentales del accionante y de su hija, ya que ella se
encuentra en una situación de discapacidad lo que genera una vulneración del
derecho fundamental al mínimo vital ya que el accionante no tiene un empleo que
garantice el soporte económico para sostener a su familia compuesta por él y
sus 4 hijos”[47].
Luego de analizar el cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión especial de vejez, y de acreditar que el accionante
tenía derecho al reconocimiento de esta, la Sala revocó los fallos de instancia
y en su lugar protegió los derechos a la seguridad social y el mínimo vital.
Así mismo, en Sentencia T-642 de 2017[48],
esta Corporación conoció el caso de una mujer, madre cabeza de familia y con
hija con discapacidad, que presentó demanda en contra de COLPENSIONES por la
negativa a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez del inciso 2º del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad, la Sala determinó que, aunque prima
facie el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos de la
accionante sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el caso objeto de
estudio ese medio de control no era idóneo para conseguir el amparo inmediato
de los derechos invocados, razón por la cual la tutela resultaba procedente
como mecanismo definitivo.
En esa ocasión la Sala encontró que tanto la actora
como su hija eran sujetos de especial protección constitucional: la accionante
era la encargada de mantener y cuidar a su familia, además de tener una hija
con una discapacidad con pérdida de capacidad laboral dictaminada en el 80%. En
ese sentido, la Corte determinó que, en consideración a las circunstancias
particulares de la accionante, debía estudiarse la procedencia de la acción de
tutela, no sólo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, sino como mecanismo definitivo, en la medida en que se
trataba de personas en situación de vulnerabilidad derivada de la discapacidad
de su hija y de las condiciones económicas y familiares de la demandante,
razones que merecen una especial protección por parte del Estado.
En consecuencia, la Sala concedió la tutela como
mecanismo definitivo y ordenó a la entidad accionada revocar la resolución que
negó la pensión especial de vejez.
14. En síntesis, la jurisprudencia en vigor de la
Corte Constitucional tiene claramente establecido que a pesar de que exista un
mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales
invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la
inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, y por regla general las
órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a
los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus
pretensiones.
No obstante, si el peticionario está en situación de
debilidad manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de la
transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en
particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los
medios y recursos judiciales ordinarios. De acuerdo con las pruebas de cada caso,
el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas
del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al
mecanismo judicial principal.
15. De acuerdo con los fundamentos
jurisprudenciales anteriormente señalados y con las pruebas que obran en el
expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, la acción de
tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Carlos Edmundo
López Orbes y
de su hija.
16. En efecto, prima facie el mecanismo
judicial idóneo para proteger los derechos del accionante sería el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con
establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicho
mecanismo es el apropiado para controvertir los actos administrativos
proferidos por COLPENSIONES, mediante los cuales se negó el reconocimiento de
la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Además, en caso de que tal mecanismo prospere, se
declararía la nulidad de los actos administrativos, y si el demandante lo
hubiere solicitado, a título de restablecimiento del derecho el juez valoraría
las pruebas y establecería si en este caso se cumple con los requisitos
previstos en la ley. Entonces, si el juez encuentra acreditados los
presupuestos mencionados, podría ordenar a COLPENSIONES expedir un nuevo acto
en el que reconozca el derecho reclamado.
17. No obstante, la Sala encuentra que en el caso
objeto de estudio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
no es idóneo para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se
invocan en esta oportunidad. En consecuencia, la tutela resulta procedente como
mecanismo definitivo.
En efecto, se evidencia que la hija del accionante
fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 100%[49].
Del material probatorio recaudado, surge con claridad que dicho cuidado es
costoso y demandante en términos físicos y emocionales en la medida en que la
hija no se comunica y depende para todas sus actividades (alimentación,
cuidado, cambio de posturas y limpieza, entre otros) de alguien que le ayude. Asimismo,
se demuestra que el accionante es el responsable del cuidado total de su hija[50],
aunque no pueda llevarlo a cabo completamente[51].
Está probado también que su trabajo informal como moto taxista, del que devenga
alrededor de $20.000 pesos diarios los días en que puede trabajar, constituye
el único sustento económico de toda su familia, por lo que no puede dedicarse
completamente al cuidado de su hija[52].
Adicionalmente, se comprueba que los gastos
mensuales de la familia ascienden a $600.000 pesos mensuales, lo que evidencia
que su salario es el único sustento de su núcleo familiar, ya que ni su
compañera permanente ni la progenitora de la hija (que se radicó en España hace
21 años) realizan aportes económicos[53].
18. En este sentido, la Sala observa que tanto el
actor como su hija son sujetos de especial protección constitucional. En efecto
se demuestra que el accionante es el encargado de velar por la manutención y
cuidado de su familia por lo que tiene que trabajar informalmente para recibir ingresos,
además su hija padece una discapacidad que fue dictaminada con una pérdida de
capacidad laboral del 100%. Lo anterior, evidencia que el peticionario no puede
atender, ni velar por el cuidado que su hija requiere, lo que resalta la
necesidad de un cuidado especial por parte del Estado.
19. En consecuencia, la Corte concluye que existe un
mecanismo judicial que es la nulidad y restablecimiento del derecho, sin
embargo no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los derechos
fundamentales del accionante y su hija, por lo que se hace necesaria la
intervención del juez constitucional, en la medida en que se trata de personas
en situación de vulnerabilidad derivada de la discapacidad de su hija y de las
condiciones económicas y familiares del demandante, razones que merecen una
especial protección por parte del Estado.
Por consiguiente, se concluye que procede la acción
de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales
invocados por el accionante. Ahora entra la Sala a analizar si COLPENSIONES
violó los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, al mínimo vital
y a la seguridad social. Ello, como consecuencia de la negativa de la entidad
accionada de reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez consagrada en
el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el
argumento de que no acredita la condición de padre cabeza de familia
establecida de conformidad con resoluciones y conceptos internos.
El derecho constitucional a la seguridad
social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital[54]
20.
Esta
Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad
social, con fundamento en el artículo 48 superior, al establecer que se debe
garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la Sentencia
T-250 de 2015[55],
el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde
el año 1992, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un
nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental. Sin
embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental
de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza
propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad, para permitir su
protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la
administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas
de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de
aplicación directa.
En materia del derecho a la seguridad social, este
Tribunal estableció que:
“(…) una vez ha
sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de
seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y
autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación
constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los
beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva
prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo
cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”
21. En el sistema universal de protección de
derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad
social, entendido de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su
dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su
capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”.
[Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener
y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo.” (Negrillas fuera de texto).
22. La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad
social como la protección “(…) contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de
cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente
para obtener los medios de subsistencia.” (Resaltado fuera del texto
original).
23. En conclusión, aunque es claro el carácter
fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la
pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho
fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial
protección constitucional.
Requisitos para acceder a la pensión especial de
vejez del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Reiteración de jurisprudencia[56]
24. El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece
que tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad la
madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente
calificada, hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de
la madre.
25. Esta Corporación ha interpretado las
características y los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para obtener
la pensión especial de vejez dispuesta en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
26. En los casos de control abstracto, la Corte
Constitucional se pronunció en dos oportunidades para incluir a sujetos no
mencionados en la literalidad de la norma inicial: mayores de 18 años y padres
cabeza de familia. En efecto, la Sentencia C-227 de 2004[57]
decidió declarar inexequible la expresión “menor de 18 años”, toda vez
que generaba una restricción injustificada que impedía el cumplimiento efectivo
de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio
de igualdad. En ese mismo caso, la Corte analizó los requisitos que se deben
cumplir para acceder a la pensión especial de vejez y concluyó que:
“(…) Este tipo especial de pensión
constituye una excepción a la exigencia general de haber alcanzado una
determinada edad (en este momento, 60 años los hombres y 55 las mujeres) para
poder acceder a la pensión de vejez. Es decir, la norma hace posible que las
madres – o los padres – de las personas que padecen una invalidez física o
mental puedan acceder a la pensión sin importar su edad.
De acuerdo con la norma, para acceder a
este beneficio deben cumplirse cuatro condiciones:
1.
que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema
General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de
prima media para acceder a la pensión de vejez;
2.
que el hijo sufra una invalidez física o mental,
debidamente calificada;
3.
que la persona discapacitada sea
dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; y
4.
que el hijo afectado por la invalidez sea menor de
18 años. [requisito declarado inexequible]
A su vez, la disposición establece como
condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez:
1.
que el hijo afectado por la invalidez física o
mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe
como dependiente de la madre; y
2) que ésta no se reincorpore a la
fuerza laboral.” (Negrilla fuera del texto original).
Posteriormente, la Sentencia C-989 de 2006[58],
analizó el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En
esa ocasión, se demandó por inconstitucional la restricción expresa a la
aplicación del beneficio de la pensión especial de vejez a los padres, pues
sólo era extensivo a las madres. Para declarar la constitucionalidad
condicionada de la norma –sujeta a la inclusión de los padres- la Corte reiteró
que la finalidad de la pensión especial de vejez es desarrollar una medida de
acción afirmativa que contribuya a la garantía de los derechos de las personas
en situación de discapacidad.
Más adelante, en la Sentencia C-758 de 2014[59],
se pronunció sobre el contenido y alcance de la pensión especial de vejez para
madre o padre con hijo/hija en situación de discapacidad. Este fallo analizó
las previsiones de la Ley 100 de 1993 sobre el tema, sus fines, alcance y
evolución legislativa. En esa oportunidad, el fallo destacó que el parágrafo 4º
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 9º de la
Ley 797 de 2003 al incluir las denominadas pensiones especiales de vejez, que
flexibilizan el requisito de la edad para acceder a dichas prestaciones, como
una medida para proteger y garantizar los derechos de las personas que se
encuentran en situación de discapacidad y sus familias.
En concordancia con tal objetivo, el inciso 2º del
parágrafo 4º del artículo 33, dispone las condiciones excepcionales que deben
presentarse para que la madre o padre de un hijo o hija en situación de
discapacidad acceda a la pensión de vejez, sin tener que cumplir con el
requisito de edad dispuesto en el régimen ordinario que desarrolla tal
prestación:
“La madre trabajadora cuyo
hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a
la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria
potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las
condiciones establecidas en este artículo”. (Apartes subrayados declarados
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, pues también incluyen al padre).
Sin embargo, en aquella ocasión este Tribunal
constató la existencia de divergencias interpretativas sobre el alcance de la
norma. En efecto, algunos intervinientes consideraban que esta pensión especial
de vejez sólo era aplicable al régimen de prima media con prestación definida,
mientras que otros entendían que era aplicable también al régimen de ahorro
individual con solidaridad.
Para establecer la interpretación correcta de la
disposición, esta Corporación analizó sus antecedentes legislativos, las decisiones
de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia sobre la materia.
En esa oportunidad encontró que, de la evolución del
texto durante el trámite legislativo, es posible concluir que el requisito del
número de semanas cotizadas aplica a cualquiera de los dos regímenes del
sistema general de pensiones. Efectivamente, no hubo discusiones que
demostraran lo contrario, lo que ha llevado a que algunos interpreten que esa
pensión no sólo es aplicable al régimen de prima media con prestación definida.
Esta primera conclusión se reforzó cuando la Corte
analizó la doble finalidad del proyecto de ley, a saber: (i) reconocer un
beneficio para las madres con hijos en situación de discapacidad, y (ii) crear
una medida que contribuyera a la rehabilitación, desarrollo e integración
social de los menores en situación de discapacidad. De acuerdo con estos
objetivos es claro que la disposición pretende proteger a las personas que
padecen alguna discapacidad para que se puedan beneficiar del acompañamiento y
afecto de sus padres. Tal propósito no hizo ninguna distinción entre quienes
cotizaran en el régimen de prima media o en el de ahorro individual.
27. En sede de tutela la Corte también se pronunció
en reiteradas oportunidades sobre el alcance del inciso 2º del parágrafo 4º y
los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.
La Sentencia T-889 de 2007[60],
encontró cuestionable, en términos del derecho a la igualdad, que se negara el
reconocimiento de la pensión especial de invalidez a madres o padres de
personas con discapacidad que cumplían con los requisitos de la Ley 797 de 2003
por pertenecer al régimen especial del magisterio. En aquella oportunidad dijo
que “[…] si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2º del parágrafo 4º
del artículo 9º de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas
discapacitadas, no resulta válido el trato diferente que se le otorga a las
personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hacer (sic) parte de un
régimen de excepción.”
En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que el
elemento común relevante de quienes se benefician de la pensión especial de vejez
no es el régimen pensional del cual hacen parte la madre o padre que lo
solicita, sino la especial protección que deben tener las personas en
situación de discapacidad que dependen del cuidado de sus progenitores.
En relación con los casos en los que las
Administradoras de Fondos de Pensiones exigen requisitos adicionales y más
gravosos -distintos a los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993-
para reconocer la pensión especial de vejez por hijo en situación de
discapacidad, en la Sentencia T-962 de 2012[61],
la Corte manifestó que:
“(…) la exigencia de requisitos
gravosos, tal como la prueba de dependencia económica a menores de edad,
respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en
razón a su condición de menores, configura una acción vulneratoria de los
derechos tanto del afiliado o del pensionado, así como de su hijo en situación
de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia
recordar la especial protección iusfundamental que de sus derechos consagra la
Constitución plasmado en el artículo 44 superior.” (Negrillas
fuera de texto original).
La inconstitucionalidad de estas exigencias también
fue reiterada en la Sentencia T-101 de 2014[62].
En este caso COLPENSIONES exigía que la madre trabajara al momento de solicitar
la pensión especial, lo cual fue considerado por esta Corporación como una vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante. En ese caso en particular se
demostró que el padre de la hija de la accionante le enviaba $114.000 pesos
mensuales para su manutención y que este monto no era suficiente para cubrir
sus gastos personales ni los que se derivaran su enfermedad. En consideración a
lo anterior, la Corte concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a
COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión especial de vejez solicitada.
28. Por último, recientemente en la Sentencia
T-642 de 2017[63]
la Sala sistematizó, a partir de los antecedentes legislativos y de la jurisprudencia
de esta Corporación, las características y requisitos de acceso a la pensión
especial de vejez del inciso 2º del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La Corte estableció
en esa oportunidad que:
“a) El propósito del proyecto que
resultó en la Ley 797 de 2003 es beneficiar a las madres trabajadoras
responsables de la manutención y del cuidado de sus hijos o hijas en situación
de discapacidad. Lo anterior, en consideración a que la protección de las personas
en situación de discapacidad es uno de los fines principales de un Estado
Social de Derecho.
b) Los requisitos para el
reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo/hija en situación de
discapacidad establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993 son: (i) que la madre o padre trabajador hubiera cotizado
por lo menos el mínimo de semanas exigido para adquirir la pensión de vejez en
el régimen de prima media con prestación definida, es decir 1300 semanas; (ii)
que el hijo/hija en situación de discapacidad dependa de la madre o padre
trabajador; y (iii) que la situación de discapacidad se encuentre debidamente
calificada.
c) El requisito de ser madre o padre
cabeza de familia fue establecido posteriormente en una Circular Interna
emitida por COLPENSIONES y no se encuentra en el texto del inciso 2º del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
d) La exigencia de requisitos más
gravosos por parte de las administradoras de fondos de pensiones constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en
situación de discapacidad.”
29. En síntesis, en casos como el que
ahora se analiza, y una vez se haya establecido la procedencia de la acción de
tutela, el juez de tutela está llamado a verificar solamente que el accionante
hubiera cotizado por lo menos el mínimo de semanas exigido para adquirir la
pensión de vejez, es decir 1300 semanas, que la hija en situación de
discapacidad dependa efectivamente del padre trabajador y que dicha
discapacidad se encuentre debidamente calificada. Cualquier otra exigencia, que
haga gravoso el acceso a la pensión, constituye una violación de los derechos
de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad.
Solución al caso concreto
COLPENSIONES vulneró los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante por la indebida interpretación del inciso 2º del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
30.
De
las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de las pruebas
que obran en el expediente, la Sala encuentra que COLPENSIONES vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante,
al negarle el reconocimiento de la pensión especial de vejez, bajo el argumento
de que no acredita la condición de ser padre cabeza de familia y por contar con
la supuesta ayuda de su compañera permanente, características no exigidas por
la ley para acceder a la misma.
31.
En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el actor cumple con los
requisitos exigidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley
100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. En efecto,
se demuestra que Carlos
Edmundo López Orbes: (i) acredita un total de 1312 semanas
cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, (ii) tiene
una hija que fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral de 100%
calificada por COLPENSIONES y, (iii) es el único responsable por el cuidado y
manutención de su hija.
32. Sin embargo, por medio de las Resoluciones
proferidas el 24 de enero de 2018, 14 de febrero de 2018 y 23 de noviembre de
2018, COLPENSIONES le negó al actor su derecho a la pensión especial de vejez,
con fundamento en la supuesta falta de acreditación de la condición de padre
cabeza de familia[64],
así como consideró que “en el presente caso el
actor no cumple con los requisitos establecidos en la norma para acceder a este
beneficio, debido a que no acredita la condición de ser padre cuidador, calidad
que es necesaria para que se cause el derecho a la pensión especial de vejez”[65]. Para
la entidad demandada la condición de “padre trabajador” se equipara a la
condición de “padre cabeza de familia”, sin embargo del análisis de la
motivación con que fue expedida la norma y la interpretación constitucional que
ha dado esta Corporación en varias sentencias de tutela que fueron reseñadas
anteriormente, dicha interpretación es inconstitucional por vulnerar los
derechos de los afiliados.
Además, para esta Corporación la introducción de
este nuevo requisito invade sin razón alguna la intimidad de las personas que
pertenecen al sistema, al exigirles un requerimiento que no se encuentra
establecido en la ley y que corresponde a una categoría que no tiene cabida en
el diseño institucional de la figura de la pensión especial por hijo con
discapacidad. Lo anterior transforma completamente una institución pensional,
lo que lleva a que en la práctica se contradiga la voluntad del Legislador ya
que se niega un derecho reconocido por la ley.
Nótese que, con los argumentos expuestos por la
demandada, parece que quisiera forzar al accionante a la indigencia como
requisito para acceder a la pensión especial de vejez, lo que es a todas luces
inadmisible por inconstitucional.
33. Por lo anterior, se dispondrá el reconocimiento
de la pensión especial de vejez de la accionante. En consecuencia, se concederá
el amparo co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.