T-458-17
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 597 de 2017, el cual se anexa en la parte
final, se dispuso corregir la presente providencia, en el sentido de reemplazar
los apellidos González Martínez asignados por error a la demandante, por los
que verdaderamente corresponden, esto es, Delgado Chavez.
Sentencia T-458/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
En el caso de solicitudes de amparo que se presentan contra decisiones
tomadas por autoridades administrativas se tendría que señalar que, en
principio, el demandante cuenta con los medios de control de legalidad de las
mismas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. No obstante, si
bien la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que el mencionado mecanismo es
el adecuado para controvertir actos administrativos, también es cierto que el
jue9z debe analizar, en cada caso, que este sea eficaz y brinde una pronta
protección de los derechos fundamentales del accionante o que, aun siéndolo, se
esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si en el caso concreto el
juez constitucional logra evidenciar que el control de legalidad del acto
administrativo cuestionado conlleva a su vez la protección oportuna de los
derechos fundamentales vulnerados, la solicitud de amparo se torna
improcedente. Sin embargo, de advertirse que con el mecanismo ordinario de
defensa judicial no se obtendría el mencionado resultado, la tutela lo
desplaza.
DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia títulos
de idoneidad por ley
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Contenido y alcance
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus
características lo hacen diferente
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Marco normativo
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Finalidad
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Causales de exoneración
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Asignación de plazas
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Vulneración por
cuanto a la accionante no se le reconoció el servicio social obligatorio para
obtener licencia profesional de medicina
DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Orden de certificar
cumplimiento de servicio social obligatorio por parte de accionante con miras a
que puede obtener licencia profesional de medicina
Referencia: Expediente T-6.054.633
Accionante:
Janeth
Carolina Delgado Chávez
Accionado:
Instituto
Departamental de Salud de Nariño
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.)
y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de noviembre de 2016, que revocó
el dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre
de 2016, en el trámite de la acción de tutela promovida por Janeth Carolina
Delgado Chávez contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres,
por medio de auto del 30 de marzo de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Janeth
Carolina Delgado Chávez, a través de apoderado, presentó acción de tutela
contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), con el objeto de
que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al
trabajo y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la entidad
demandada, al negarle la certificación de la prestación del servicio social obligatorio,
a pesar de haber cumplido con el mismo.
2.
Hechos:
1.
Manifiesta la accionante que, el 1º de agosto de 2014, la representante legal
de la E.S.E., Centro de Salud de San José de Albán, reportó al Instituto
Departamental de Salud de Nariño las vacantes de 2 plazas para la prestación
del servicio social obligatorio (SSO) en medicina, para el periodo comprendido
entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2014.
2.
Señala que el 22 de octubre de 2014, se obtuvo respuesta por parte del
Instituto mencionado, en relación con el reporte antes señalado, a través de la
cual indicó: “(…) me permito informar que la plaza de Medicina reportada por
usted para la asignación de plazas del 21 de octubre del año en curso, no fue
asignada para su entidad, razón por la cual en cumplimiento del artículo 12 de
la Resolución No. 2358 de junio 16 de 2014. Asignación Directa de Plazas.
Efectuado el proceso de asignación su entidad prestadora de servicios de salud
podrá proveer directamente la plaza no asignada hasta que el Ministerio… en la
nueva programación de asignación de plazas informe la última fecha de
vinculación, la información sobre la provisión de estas plazas debe reportarla
ante la Dirección del IDSN”.
3.
Aduce la demandante que, de conformidad con dicha autorización, la señalada
E.S.E., designó a Deissy Fernanda Morales para ocupar la correspondiente plaza,
a fin de que prestara su servicio social obligatorio a partir del 1º de
septiembre de 2014. Sin embargo, el 15 de diciembre de ese año, tuvo que
apartarse del cargo por condiciones de salud, derivadas de su estado de
embarazo.
4.
Según se expone, al presentarse nuevamente la vacante y debido a la “falta
de SORTEO” y necesidades del servicio público, el 17 de marzo de 2015, la
representante legal de la E.S.E., designó de manera directa a la accionante en
la plaza 077 M-R, código 21702 (creada a través de Resolución 1204 del 6 de
junio de 2008), como médica del servicio social obligatorio a través de la
Resolución No. 070 de 2015, quien había obtenido el título de médica-cirujana
el día 13 del mismo mes y año.
5.
Así, señala que los días 6, 7 y 8 de mayo de 2015, realizó el respectivo curso
de inducción en el Instituto Departamental de Salud de Nariño, según constancia
de la directora de dicha entidad, y prestó el servicio social obligatorio desde
el día de su nombramiento, hasta el 16 de marzo de 2016, certificado por la
representante legal de la E.S.E., San José de Albán.
6.
Manifestó que el 21 de enero de 2016, el IDSN envió un oficio a la E.S.E., por
medio del cual señaló que como resultado del sorteo realizado el 19 del mismo
mes y año, se había designado en medicina a Andrés Felipe Moreno Cabrera en la
plaza 031-ER, para prestar el servicio social obligatorio, quien debía iniciar
el 3 de febrero de 2016. No obstante, este último se posesionó el 17 de marzo
de ese año, en la plaza 077 M-R, luego de que la demandante cumpliera el año de
servicio exigido.
7.
Señaló que, el 4 de junio de 2016, presentó un escrito ante el Instituto
Departamental de Salud de Nariño, por medio del cual solicitó la certificación
del cumplimiento del requisito de servicio social obligatorio, para obtener su
tarjeta profesional. No obstante, el 11 del mismo mes y año, la entidad le
respondió negando lo requerido, bajo el argumento de que la plaza en la cual se
desempeñó no se había ajustado al debido proceso, dado que no se cumplió con
las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, establecidas al
respecto.
8.
Afirma que, posteriormente, el 21 de julio de 2016, un funcionario del IDSN
manifestó de manera verbal a sus familiares que su caso no tenía solución, toda
vez que la plaza en la que ella fue nombrada no estaba habilitada al no ser
sometida al correspondiente sorteo. En esa medida, se les comunicó que la única
opción con la que contaba era repetir el año de servicio social obligatorio,
ofreciéndole una vacante en un municipio que, según manifiesta, es de marcada
influencia de grupos al margen de la ley, por lo cual se torna bastante
peligroso. Adujo también, que se les indicó que la actora debía renunciar a su
trabajo, puesto que no contaba con licencia profesional.
9.
En consecuencia, el 23 de julio de 2016, la señora Delgado Chávez renunció al
cargo que venía desempeñando en la E.S.E., Norte 2 Sede Miranda, Cauca y del
cual devengaba sus únicos ingresos.
10.
Así, afirma que, so pretexto de una mera formalidad, no se puede desconocer que
en efecto cumplió con la prestación del servicio social obligatorio. Expone que
conoce el caso de 5 personas que fueron designadas de la misma manera, para
prestar el mencionado servicio en la señalada E.S.E., y en el mismo tiempo en
que ella lo llevó a cabo, a quienes sí les fue certificado el cumplimiento de
este requisito, por parte del instituto demandado.
A
su vez, señala que existe declaración extrajucio rendida por la representante
legal de la E.S.E., que no solo da fe de lo anterior, sino que también indica
que su nombramiento se dio con autorización de la entidad accionada, como
consecuencia de no haberse realizado los respectivos sorteos, a pesar de que
las vacantes fueron debida y oportunamente reportadas.
De
otro lado, advierte que le tomó 5 años y medio cursar la carrera de medicina,
más uno de internado para obtener su título, para un total de 6 años y medio y
cumplió también con el año de servicio social obligatorio, a fin de que le
fuera otorgada su licencia profesional, para que ahora le exijan tener que
llevar a cabo otro año de SSO, truncando así el ejercicio de su profesión.
3.
Pretensiones
La
accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
al trabajo, a la igualdad y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, que se
ordene a la entidad demandada expedir el certificado a través del cual se
reconoce el año de servicio social obligatorio prestado y reportarlo al
Ministerio de Salud y Protección Social, con miras a que se le sea otorgada su licencia
profesional.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
del reporte de plazas de servicio social obligatorio vacantes para el periodo
comprendido entre el 1º de agosto al 31 de octubre de 2014, por parte de la
E.S.E., Centro de Salud de San José de Albán al Instituto Departamental de
Salud de Nariño (folio 22, cuaderno 2).
-
Copia
del oficio de 22 de octubre de 2014, por medio del cual el Instituto
Departamental de Salud de Nariño, autoriza a la E.S.E., Centro de Salud de San
José de Albán la asignación directa de las plazas (folio 23, cuaderno 2).
-
Copia
del oficio de 17 de mayo de 2016, por medio del cual la E.S.E., Centro de Salud
de San José de Albán, solicitó al Instituto Departamental de Salud de Nariño el
reconocimiento del servicio social obligatorio de la demandante (folios 26 y
27, cuaderno 2).
-
Declaración
extrajuicio rendida por la representante legal de la E.S.E., Centro de Salud de
San José de Albán, el 30 de agosto de 2016 (folios 29 y 30, cuaderno 2).
-
Copia
de la resolución de nombramiento, del acta de posesión y de certificación de
prestación del servicio social obligatorio de la actora, expedidas por la
E.S.E., Centro de Salud de San José de Albán (folios 31 a 34, cuaderno 2).
-
Copias
de las resoluciones de nombramiento, acta de posesión y de certificaciones de
prestación del servicio social obligatorio de distintas personas expedidas por la
E.S.E., Centro de Salud de San José de Albán (folios 35 a 54, cuaderno 2).
-
Copia
del diploma y el acta de grado de la demandante (folios 55 y 56, cuaderno 2).
-
Copia
de la constancia de realización del curso de inducción para la prestación del
servicio social obligatorio por parte de la actora, expedida por el IDSN (folio
57, cuaderno 2).
-
Copia
de la certificación de prestación del SSO por parte de Natalia Imbianchi
Rebolledo (quien se encontraba en la misma situación de la accionante) expedida
por el IDSN (folios 58 y 59, cuaderno 2).
-
Copia
de la aceptación de la renuncia presentada por la actora con fecha de 19 de
agosto de 2016, a la E.S.E., Norte 2 Sede Miranda, Cauca (folio 65, cuaderno
2).
-
Copia
de la respuesta emitida por IDSN el 11 de julio de 2016, a la solicitud de
certificación del servicio social obligatorio de la actora (folio 68, cuaderno
2).
-
Copia
del oficio de fecha 10 de agosto de 2016, por medio del cual el IDSN resolvió
de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto el
11 de julio de 2016 (folios 69 a 71, cuaderno 2).
-
Copia
de parte de la historia clínica de la actora (folios 72 a 76, cuaderno 2).
5.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
A
través de auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 1º Civil del Circuito
de Pasto resolvió admitir la acción de tutela, correr traslado a la entidad
demandada y, a su vez, vincular a la E.S.E., Centro de Salud San José de Albán.
5.1
Instituto Departamental de Salud de Nariño
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto Departamental de Salud
de Nariño, a través de su representante legal, solicitó denegar el amparo requerido,
al señalar que, en primer lugar, según los registros anuales y trimestrales de
la entidad para el año 2014, la única plaza reportada por el Centro de Salud de
San José de Albán para sorteo fue la 076, la que, luego del correspondiente
proceso, fue ocupada.
En
segundo término, sostuvo que en respuesta emitida el 22 de octubre de 2014, el
instituto manifestó que tenía conocimiento de la habilitación de la plaza 076 M-A,
que por el hecho de no haber sido sorteada podía ser asignada de forma directa
por la E.S.E., por esa única vez, pero no hubo pronunciamiento en ese sentido
respecto de otras plazas. Por tal razón, adujo que dicha autorización no podía
extenderse de manera general, para proveer otras vacantes existentes.
En
ese mismo orden, señaló que la plaza 077 M-R no podía ser provista de manera
directa, puesto que al no ser reportada por el Centro de Salud San José de
Albán, a la entidad demandada no le fue posible informar su vacancia ante el
Ministerio de Salud y Protección Social y, en esa medida, no fue autorizada
para la prestación del servicio social obligatorio.
De
hecho, afirmó que, por negligencia de la E.S.E., el reporte de la citada plaza
ocurrió en diciembre de 2015, por lo que posteriormente la entidad reportó la
vacante ante el citado ministerio y, luego del respectivo proceso, fue nombrado
para ocuparla Andrés Felipe Moreno. Al respecto, agregó también, que dicha
situación permite evidenciar la prestación irregular del SSO por parte de la
demandante, pues de manera paralela se designó a otro profesional para desempeñar
su cargo.
Asimismo,
indicó que efectivamente la actora realizó el curso de inducción impartido por
el instituto. No obstante, este es dictado de manera general a todos los
profesionales que estén pendientes de llevar a cabo el SSO. En cuanto a las
demás personas que supuestamente se encuentran en su misma condición y
obtuvieron el respectivo certificado, manifestó que la situación fáctica no se
asimila, toda vez que sus plazas sí se encontraban reportadas ante la entidad y
el Ministerio de Salud y Protección Social.
De
otro lado, adujo que en las normas que rigen las competencias del IDSN se
encuentra establecido que las plazas en las cuales se desempeñan los
profesionales que pretenden cumplir el requisito para obtener su tarjeta
profesional, deben ser reportadas por todos los prestadores de servicios de
salud del departamento a la entidad territorial, para realizar el correspondiente
consolidado, con miras a presentar el respectivo reporte ante el Ministerio de
Salud y Protección Social.
A
la luz de lo anterior, señaló que, en efecto, en virtud del artículo 7º de la
Resolución 2358 de 2014, las plazas que no sean reportadas por parte de las Direcciones
Departamentales de Salud al mencionado ministerio, no son válidas para el
cumplimiento del servicio social obligatorio. En consecuencia, sostuvo que el
hecho de que la E.S.E., antes citada dejara de reportar por más de 2 periodos consecutivos
la plaza en cuestión, generó que esta quedara inhabilitada automáticamente y,
por ende, el centro de salud carecía de competencia para asignarla directamente.
En esa medida, el instituto al negar la certificación solicitada, está
cumpliendo con sus obligaciones legales.
Así,
concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno en el presente caso y
que, por el contrario, quien afectó las garantías de la demandante fue la respectiva
E.S.E., al inducirla en error y llevarla a creer que en las circunstancias
antes planteadas, podía realizar el SSO. No obstante, consideró que al tratarse
de una controversia de naturaleza legal, esta no debe ser dirimida por vía de
acción de tutela.
5.2
E.S.E., Centro de Salud San José de Albán, Nariño
La
indicada E.S.E., a través de su gerente, procedió a confirmar los hechos
relatados por la accionante en la demanda de tutela, relacionados con su
nombramiento. Agregó, que la entidad cuenta con 3 plazas habilitadas en
medicina para la prestación del servicio social obligatorio y que la asignación
de la demandante, junto con otras 3 profesionales, se hizo bajo la modalidad de
contratación directa, en pleno ejercicio de sus funciones, ajustándose a
derecho y sin contrariar norma alguna.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El
Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, a través de fallo del 22 de septiembre
de 2016, concedió el amparo solicitado al considerar que, de conformidad con el
parágrafo 2º del artículo 13 de la Resolución 1058 de 2010 y del artículo 12 de
la Resolución 2358 de 2014, el nombramiento de la demandante se ajustó al
debido proceso y a los parámetros legales establecidos, toda vez que dichas
normas disponen que, en el evento de quedar vacante una plaza, por renuncia de
quien inicialmente fue designado, esta podrá ser provista de manera directa,
tal como sucedió en el caso bajo estudio.
Aunado
a ello, afirma que hubo consentimiento por parte de la entidad demandada para
asignar en forma directa la plaza. En esa medida, estima que los argumentos del
instituto no son de recibo, pues además de existir una norma que avala la
conducta de la E.S.E., esta también contaba con su autorización para ello.
De
otro lado, manifiesta que las entidades encargadas desplegaron una serie de
actuaciones que generaron en la demandante la confianza de que al término del
año de prestación del SSO, este le iba a ser certificado. En efecto advirtió
que, el centro de salud expidió la respectiva resolución en la que se le
asignaba la correspondiente plaza, lo que lleva entender que esta se encontraba
habilitada para tal fin. Por su parte, el IDSN al brindarle el curso de
inducción, en desarrollo de sus funciones de asistencia, inspección y
vigilancia, debía tener conocimiento de la situación de la accionante en
relación con el requisito precitado, para obtener la tarjeta profesional. En
esa medida, de haber cumplido sus funciones, se hubiera percatado de la supuesta
irregularidad en torno al asunto y debía haber aplicado lo correctivos
necesarios.
Finalmente,
afirma que, en gracia de discusión, si la plaza no fue debidamente reportada,
se originaría un conflicto entre el E.S.E., y el Instituto Departamental de Salud
de Nariño, cuyos efectos no pueden recaer sobre la demandante.
Impugnación
Al
estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, el IDSN impugnó el
fallo, bajo el argumento de que el problema jurídico que se planteó fue
equivocado, pues olvidó incorporar el cuestionamiento de si el hecho de no
reportar la plaza se ajusta o no a la ley.
Lo
anterior, al considerar que existen normas que específicamente disponen que las
plazas para la prestación del servicio social obligatorio deben ser reportadas
ante el instituto, para que este haga lo propio ante el Ministerio de Salud y
Protección Social, de lo contrario, la misma no puede ser habilitada, situación
que, a su juicio, aparece ampliamente probada en el expediente.
Bajo
ese orden, estimó que el juez desconoció no solo las disposiciones que regulan
lo relacionado con el mencionado servicio en medicina, sino también aquellas
que desarrollan la procedencia de la acción de tutela, pues el fallo pasó por
alto que, en el asunto bajo estudio, la demandante contaba con distintos
mecanismos ordinarios para ventilar la controversia, motivo por el cual no se
acreditaba el requisito de subsidiariedad.
Segunda
instancia
La
Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en
sentencia del 8 de noviembre de 2016, revocó lo resuelto en primera instancia,
para en su lugar negar por improcedente la solicitud de amparo, pues
consideró que la decisión del IDSN consistente en no certificar el cumplimiento
del servicio social obligatorio por parte de la actora, puede ser controvertida
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Acorde
con lo expuesto, sostuvo que no es de recibo que el juez constitucional
desplace la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
máxime cuando en el asunto bajo estudio, ni siquiera se puede conceder el
amparo de manera transitoria, toda vez que los perjuicios alegados por la
actora entorno a los perjuicios morales y materiales que la decisión del
instituto demandado le ha causado, pueden ser resueltos por vía ordinaria.
Sumado a que, tampoco se acreditaron circunstancias que permitan concluir que
la demandante se encuentra inmersa en situación de vulnerabilidad.
III
PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN:
Mediante
auto del 19 de mayo de 2017, el magistrado
sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de
hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.-
ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta
Corporación, a la señora Janeth Carolina Delgado Chávez que en el término de
dos (2) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta
Sala lo siguiente:
·
¿Si
tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.
·
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos
económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
·
¿Cuál
es su situación actual en relación con la prestación del Servicio Social
Obligatorio?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento”.
El
2 de junio de 2017,
vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al Despacho
oficio a través del cual informó que no se había recibido respuesta alguna.
IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, por conducto de
la Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala determinar si el Instituto Departamental de Salud de Nariño vulneró
los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo, a la
igualdad y a la seguridad jurídica, al negarle la certificación de prestación
del servicio social obligatorio, no obstante haberlo prestado en la E.S.E.
Centro de Salud de San José de Albán, previo nombramiento -mediante acto
administrativo como médica del servicio social obligatorio- y realización del
curso de inducción en el mencionado instituto, bajo el argumento de que la
vacante en la que fue designada la actora no se encontraba habilitada por el
Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de dicho servicio.
Previo a dilucidar la cuestión planteada,
se abordará lo respectivo a (i) la procedibilidad
de la acción de tutela contra actos administrativos, (ii) el servicio
social obligatorio para el ejercicio de la medicina como profesión, y (iii) el principio de confianza legítima,
para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.
3. Procedibilidad
de la acción de tutela contra actos administrativos
La Constitución
Política, en su artículo 86, consagra que toda persona podrá acudir a la acción
de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales. No obstante, indica también, que la solicitud de amparo solo
procederá cuando quien considera vulneradas o amenazadas sus garantías
constitucionales no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea
instaurada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Este, para configurarse, debe ser inminente, grave y
requerir medidas urgentes e impostergables para superar el daño.[1]
Sobre este
aspecto, la Corte ha sostenido que el mencionado perjuicio debe encontrarse
acreditado en el expediente, pero que el demandante puede cumplir con dicha
carga mencionando el hecho que permita al juez deducir su existencia, dada la
necesidad de protección de los derechos fundamentales y atendiendo a la
naturaleza informal que caracteriza a la acción de tutela.[2]
Ahora bien, en el caso de solicitudes de amparo que se presentan contra
decisiones tomadas por autoridades administrativas se tendría que señalar que,
en principio, el demandante cuenta con los medios de control de legalidad de las
mismas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. No obstante, si
bien la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que el mencionado mecanismo es
el adecuado para controvertir actos administrativos, también es cierto que el
juez debe analizar, en cada caso, que este sea eficaz y brinde una pronta protección
de los derechos fundamentales del accionante o que, aun siéndolo, se esté ante
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo ese orden, esta Corporación ha establecido que para determinar la
idoneidad de un mecanismo de defensa judicial en el caso específico, se deben
tener en cuenta (i) el objetivo del medio que en principio desplazaría a la
acción de tutela y (ii) el resultado de acudir a ese otro mecanismo en relación
con el objetivo de proteger eficaz y oportunamente las garantías
constitucionales.
En línea con lo anterior, se ha señalado que, si en el caso concreto el
juez constitucional logra evidenciar que el control de legalidad del acto
administrativo cuestionado conlleva a su vez la protección oportuna de los
derechos fundamentales vulnerados, la solicitud de amparo se torna
improcedente. Sin embargo, de advertirse que con el mecanismo ordinario de
defensa judicial no se obtendría el mencionado resultado, la tutela lo
desplaza. Ejemplo de ello es cuando el paso del tiempo hace que la afectación
de las garantías alegadas se vuelva más gravosa, lo que puede ocurrir:[3]
“a) Porque la prolongación del
procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o,
b) porque para el momento en que el juez
contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental
vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida
económicamente”.[4]
A tal conclusión arribó la Corte, en el marco del análisis de un
caso en el que se le había negado a un estudiante de derecho la certificación
del cumplimiento del requisito de realización de la judicatura para obtener el grado
de la carrera. En dicha oportunidad, se determinó que: “la prolongación en
el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener
el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y haber
prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones graves en relación con
el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el
efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad
en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre
desarrollo de la personalidad”[5].
A la luz de lo expuesto, la jurisprudencia de la Corporación ha
establecido que el hecho de que exista un mecanismo ordinario para la defensa
de los derechos fundamentales no es razón suficiente para que el juez de tutela
niegue el amparo por improcedente, pues este debe tener en cuenta la situación
fáctica que se le plantea y las consecuencias que tendría la falta de protección
efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos fundamentales, dado que,
de lo contrario, se estaría atentando contra lo consagrado en los artículos 2º
y 86 de la Carta y 8º del Decreto 2591 de 1991[6].
En efecto, la Corte ha sostenido que interponer este tipo
obstáculos deriva en que los afectados no logren obtener su título como
profesionales y, por ende, no puedan acceder al mercado laboral, situación que
evidentemente afecta su derecho fundamental al trabajo, pero a su vez la
garantía a la educación, a la escogencia de una profesión u oficio y el libre
desarrollo de la personalidad, lo que puede conllevar la configuración de un
perjuicio irremediable que, como se afirmó anteriormente, es aquel que se
caracteriza por ser inminente,
grave y requerir medidas urgentes e impostergables para superar el daño[7].
Así las cosas, tal como se ha mencionado en líneas previas, el
hecho de que exista un mecanismo ordinario de defensa, al cual, en principio, se
podría acudir para atacar las decisiones de la administración que se consideran
vulneradoras de los derechos fundamentales, no es razón suficiente para
desestimar la procedencia de la acción de tutela, pues en distintos casos estos
medios judiciales no resultan eficaces y oportunos para el restablecimiento de
las garantías constitucionales. Por tanto, es deber del juez analizar la
situación fáctica de cada asunto, para determinar la idoneidad de los
mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico.
4. El servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina
como profesión
El artículo 26 de la Constitución consagra el derecho de toda
persona a escoger de manera libre su profesión y oficio. Igualmente, que la ley
debe establecer los títulos de idoneidad para su ejercicio, los cuales serán
más exigentes dependiendo de aquellas carreras que se proyectan en la eficacia
o cumplimiento de los fines del Estado. De tal situación se deriva el requisito
de la realización del servicio social obligatorio para la obtención de la tarjeta
profesional en medicina[8].
Bajo esa línea, esta Corte ha determinado que tales exigencias
tienen que responder a un principio de razón suficiente; deben ser
proporcionales en términos de las restricciones que implican a los derechos de
las personas que desean ejercer determinada profesión y; su objetivo es el de
proteger a la sociedad frente a los distintos riesgos que puede implicar su ejercicio
y aplicación inadecuados[9].
En desarrollo de lo anterior, en la Ley 1164 de 2007[10] el Legislador estableció la prestación del
servicio social obligatorio como requisito para obtener la licencia profesional
en medicina. Esto, de conformidad con los fines del Estado, como se mencionó, y
con la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Bajo esa
línea, las Resoluciones 1058 de 2010[11] y 2358
de 2014[12]
determinan los aspectos específicos del cumplimiento del mencionado servicio y
sus principales características.
De lo indicado se desprende que la implementación de este
requisito tiene como objetivo mejorar el acceso a los servicios de salud de
quienes se encuentran ubicados en regiones aisladas y, por tanto, hacen parte
de grupos poblacionales vulnerables. En esa medida, debe ser llevado a cabo por
profesionales, con miras a garantizar la calidad e idoneidad en su ejecución,
implicando también una remuneración económica de aquellos que lo ejercen[13].
Asimismo, las normas que regulan la materia han establecido que
este servicio puede cumplirse a través de planes de salud pública o de
prevención de enfermedades, programas dirigidos a poblaciones vulnerables o, de
investigación relacionada en instituciones previamente avaladas por Colciencias
y, finalmente, llevarse a cabo en IPS en zonas deprimidas rurales o urbanas, de
conformidad con los artículos 6 y 7 de la Resolución 1058 de 2010[14].
También se dispuso que en atención a los principios de
transparencia e igualdad, la selección de los profesionales que pretenden
cumplir con el requisito se lleva a cabo por medio de sorteo, existiendo
prioridad para las madres cabeza de familia, o en estado de embarazo o
lactancia; personas en situación de discapacidad y víctimas del conflicto
armado[15]. De la
misma manera, el artículo 4º de la Resolución 1058 de 2010[16], establece aquellos eventos en los cuales se
puede configurar una exoneración legal del servicio, a saber: ciertas formas de
homologación por estudios o servicios prestados con anterioridad y; la
ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
De
otro lado, se observa que, por regla general, salvo las excepciones
establecidas en la precitada resolución, la duración del servicio social obligatorio
es de un año, según lo señalado en su artículo 10[17].
Por su parte, el artículo 14 se refiere a lo relacionado con la inducción de
los profesionales que van a ejecutar el SSO, la cual se llevará a cabo por las
direcciones territoriales de salud y respectivas instituciones, previo al
inicio de las correspondientes actividades, con el fin de orientarlos y que
adquieran el conocimiento sobre las características de salud de la población
que van a atender y los procesos administrativos, asistenciales y canales de
comunicación existentes.
Ahora bien, en relación con la asignación de las plazas para
realizar el SSO, como se mencionó anteriormente, la selección de los
profesionales para proveerlas se debe realizar a través de sorteo, en virtud de
lo señalado en el artículo 13[18] de la mencionada
resolución. Sin embargo, esta norma también establece, en su parágrafo 2º, que
la entidad encargada podrá asignarlas directamente cuando: una vez surtido el
anterior proceso, aún quedan plazas libres o la persona designada renuncie a
esta, o no la ocupe.
En relación con este aspecto, se encuentra también la Resolución
2358 de 2014 “Por la cual se establece el procedimiento para la asignación
de las plazas del Servicio Social Obligatorio (SSO), de las profesiones de
medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de
prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones”,
y que desarrolla de manera más específica lo señalado en la Resolución 1058 de
2010, sobre la materia.
Así,
cabe resaltar que su artículo 7º[19] establece que las IPS
reportarán a las direcciones departamentales de salud las plazas que van a
participar en el proceso de asignación. También, en el parágrafo se dispone que
las vacantes que no sean objeto del anterior reporte por parte de estas últimas
al Ministerio de Salud y Protección Social, no serán válidas para el
cumplimiento del SSO.
Por
su parte, el artículo 12 indica que una vez efectuado proceso de sorteo, las
IPS podrán asignar directamente las plazas que no hayan sido provistas o que se
encuentren vacantes por la renuncia o no aceptación del profesional elegido[20].
Así
las cosas, se observa que el servicio social obligatorio es un requisito
establecido por el Legislador para obtener la licencia profesional en medicina,
que tiene como objetivo ejecutar los fines del Estado y garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la
vida de los individuos, mejorando el acceso a los servicios de salud de quienes
se encuentran ubicados en regiones aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos
poblacionales vulnerables. Con miras a lo anterior y ajustándose también a los
principios de transparencia e igualdad, las entidades encargadas establecieron
las normas para su desarrollo y ejecución.
5. Confianza legítima. Reiteración de jurisprudencia
Como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la jurisprudencia de
esta Corte, el principio de buena fe es parte fundamental del ordenamiento que
nos rige, al punto de orientar nuestro sistema jurídico con miras a brindar
garantías en la relación de los ciudadanos entre sí y con la administración. Sobre
este último aspecto, el Tribunal ha determinado que la buena fe debe estar
presente en todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas,
con el fin de garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular
se concreten de manera efectiva y adecuada[21].
En esa medida, se observa que una de sus manifestaciones es el
principio de confianza legítima, también abordado por esta Corporación en
múltiples ocasiones y conforme al cual “las autoridades y los particulares
deben entonces ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos
adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garantizar la estabilidad y
durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la
administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la
confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado
puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”[22].
Bajo ese orden, se puede afirmar que el mencionado principio no es
únicamente un ideal ético, sino que es jurídicamente exigible. En consecuencia,
la confianza que el administrado deposita en la seriedad y la estabilidad de
las actuaciones desplegadas por los entes del Estado, merece ser protegida y
respetada[23].
Como resultado de lo señalado, la administración no debe hacer uso de sus
potestades defraudando la confianza de los particulares, al igual que a estos
últimos no se les permite ir en contra de sus respectivas exigencias éticas.
Por tanto, ambos extremos deben regir sus actuaciones por la coherencia,
respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las
situaciones generadas[24].
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una
serie de criterios que, una vez identificados, permiten afirmar que se produjo una
vulneración del principio de confianza legítima. En efecto, se ha señalado que
debe configurarse una imagen de aparente legalidad derivadas de actos u
omisiones de la administración; el ciudadano debe actuar en todo momento de
buena fe; el actuar precedente de las autoridades presupone la existencia de
expectativas serias y fundadas que generan también convicción del objetivo
esperado, las que se pueden ver afectadas por un cambio intempestivo e
inesperado de la administración y; finalmente, que se evidencie la vulneración
de derechos fundamentales[25].
Así, para esta
Corte es claro que la confianza legítima busca proteger aquellas razones
objetivas que le permiten al interesado inferir la consolidación de un derecho
aún no adquirido. En consecuencia, no es de recibo que las autoridades
desconozcan de manera intempestiva esta confianza que con su conducta habían
producido en la persona, máxime, cuando puede conllevar la afectación de
derechos fundamentales[26].
6. Caso concreto
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente,
se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de Janeth
Carolina Delgado Chávez, por parte del Instituto Departamental de Salud de
Nariño, al negarse a certificar la prestación del servicio social obligatorio
que efectuó en la E.S.E., Centro de Salud San José de Albán, bajo el argumento
de que la plaza ocupada para tal fin por la accionante, no se encontraba
habilitada debido a que no fue reportada ante la entidad.
En el expediente se evidencia que, el 1º
de agosto de 2014, la representante legal de la E.S.E., Centro de Salud de San
José de Albán reportó al Instituto Departamental de Salud de Nariño las
vacantes de 2 plazas para la prestación del servicio social obligatorio en
medicina, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de octubre
de 2014. Frente a lo cual, este último señaló que, al no haber sido asignada la
plaza 077 M-R, la E.S.E., podría hacerlo directamente en virtud de lo dispuesto
en el artículo 12 de la Resolución 2358 de 2014.
De
conformidad con dicha autorización, el centro de salud designó a Deissy
Fernanda Morales para ocupar la correspondiente plaza, a fin de que prestara su
servicio social obligatorio a partir del 1º de septiembre de 2014. Sin embargo,
el 15 de diciembre de ese año, tuvo que apartarse del cargo por condiciones de
salud y, por tal motivo, el 17 de marzo de 2015, la representante legal de la
E.S.E., nombró de manera directa a la accionante en la plaza 077 M-R a través
de la Resolución No. 070, quien había obtenido el título de médica-cirujana el
día 13 del mismo mes y año.
En
consecuencia, los días 6, 7 y 8 de mayo de 2015, la demandante realizó el
respectivo curso de inducción en el Instituto Departamental de Salud de Nariño
y prestó el servicio social obligatorio desde el día de su nombramiento hasta
el 16 de marzo de 2016, certificado por la representante legal de la E.S.E.,
mencionada.
Posteriormente,
el 4 de junio de 2016, presentó un escrito ante el Instituto Departamental de
Salud de Nariño, por medio del cual solicitó la certificación del cumplimiento
del requisito de servicio social obligatorio, para obtener su tarjeta
profesional. No obstante, el 11 del mismo mes y año, la entidad le respondió
negando lo requerido, bajo el argumento de que la plaza en la cual se desempeñó
no se había ajustado al debido proceso, según las directrices del Ministerio de
Salud y Protección Social. Negativa reiterada el 21 de julio de 2016, en la que
se señaló que la única alternativa con que contaba la actora era repetir el año
de servicio y renunciar a su trabajo.
En
efecto, el 23 de julio de 2016, la demandante renunció al cargo que venía
desempeñando en la E.S.E., Norte 2 Sede Miranda, Cauca y del cual devengaba sus
únicos ingresos. Sin embargo, afirma que, so pretexto de una mera formalidad,
no se puede desconocer que en efecto cumplió con la prestación del servicio
social obligatorio. Expone que conoce el caso de 5 personas que fueron
designadas de la misma manera, para prestar el mencionado servicio en la
señalada E.S.E., y en el mismo tiempo en que ella lo llevó a cabo, a quienes sí
les fue certificado el cumplimiento de este requisito, por parte del instituto
demandado.
De
igual manera, se advierte que el 10 de agosto de 2016, el instituto demandado
al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la
accionante frente a la negativa de certificación del SSO, confirmó la decisión.
Así,
de
las circunstancias fácticas anotadas, evidencia la Sala que al considerar que
contaba con la autorización correspondiente, la E.S.E., Centro de Salud de San
José de Albán asignó directamente la plaza a Deissy Fernanda Morales quien tuvo
que renunciar debido a su estado de embarazo. Por tal motivo, se nombró a la
accionante para ocupar dicha vacante.
En
consecuencia, esta última desempeñó la correspondiente labor por el periodo de
un año, exigido por las normas que regulan la materia, previa inducción y, en
vista de ello, obtuvo la respectiva certificación por parte de la E.S.E.,
Centro de Salud San José de Albán, para la cual ejerció sus funciones en el
marco del servicio social obligatorio.
Por
su parte, el instituto demandado alega que la plaza que le fue asignada a la
demandante no era válida para cumplir el servicio social obligatorio, habida
cuenta de que no fue reportada y, por tanto, no surtió el debido proceso para
ser ocupada.
En
esa medida, lo que se observa en este caso es que la incertidumbre acerca de
qué plazas se encontraban vacantes fue lo que generó la controversia entre la E.S.E.,
y el IDSN, pues la primera alega que cumplió con su deber de reportar la plaza
para la cual se asignó a la demandante, mientras que el accionado sostiene que
esto nunca ocurrió, ya que el informe obtenido al respecto daba cuenta de un número
de plaza distinto, lo que llevó a que la ocupada por la demandante no fuera
sorteada y, por tanto, habilitada.
En
efecto, si bien la entidad demandada justifica su negativa en lo dispuesto en
el artículo 7º de la Resolución 2358 de 2014, el cual dispone que las plazas
que no hayan sido reportadas no serán válidas para llevar a cabo el SSO, lo
cierto es que la E.S.E., consideró que sus actuaciones se encontraban amparadas
por lo establecido en el artículo 12 de la misma resolución, según el cual las
plazas no sorteadas o aquellas vacantes por renuncia del designado, como
ocurrió en este caso, pueden ser directamente provistas por la IPS.
En
esa medida, lo que se observa es que no existió claridad sobre la cantidad e
identificación de las plazas vacantes reportadas y cómo proceder ante tal
situación, tanto así que, ad portas de la culminación del año de servicio de la
accionante, el instituto designó a otro profesional para que cumpliera con el
requisito, pero en una plaza distinta a la de la actora, a saber: la 076 (la de
la demandante era la 077 M-R).
Por
tanto, es claro que el asunto que da origen a la presente tutela es fruto de
una controversia entre las dos entidades estatales mencionadas, al parecer por
un inadecuado intercambio de información en relación con las plazas a proveer.
No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicha
situación no puede afectar en manera alguna los derechos de la accionante, pues
no está llamada a padecer los efectos adversos de los malentendidos presentados
entre la E.S.E., y el instituto demandado. En efecto, en sentencia T-892A de
2006, en la que la Corte estudió el caso de una persona a quien se le negó el
reconocimiento de la práctica de la judicatura, para obtener el grado de la
carrera de derecho, señaló: “no puede ser el accionante quien padezca los
resultados de la contingencia administrativa y financiera que vive el ente
territorial y de la formulación equivocada de una norma derogada en la
Resolución que lo nombró”.
En
consecuencia, se reitera, las consecuencias adversas del inadecuado manejo
sobre el tema de las plazas a proveer por parte de ambas entidades, y los
conflictos que se generaron al respecto, no pueden recaer sobre la demandante y
sus derechos fundamentales, más cuando está de por medio su expectativa
legítima de acreditar los requisitos para obtener su licencia profesional y
lograr ejercer la carrera que estudió y acceder a un trabajo que le permita
percibir los ingresos necesarios para subsistir.
Por
otra parte, la Sala estima pertinente remitirse a lo señalado en la parte
considerativa de esta sentencia en relación con la buena fe y la confianza
legítima como manifestación de este principio. Esta última implica que si la
persona tiene razones para confiar en que se van a producir ciertos resultados
por parte de la administración y un inesperado y repentino cambio en su actuar
altera sensiblemente su situación, la confianza legítima se torna jurídicamente
exigible. Lo anterior, en vista de que la confianza que el ciudadano deposita
en la seriedad y estabilidad de las actuaciones de las entidades estatales,
merece ser respetada y protegida.
En
el caso objeto de estudio se configuró una imagen de aparente legalidad y se
generaron expectativas serias y fundadas, habida cuenta que la actora surtió
todos los trámites necesarios para llevar a cabo su año de servicio social
obligatorio, a saber: contaba con el respectivo grado para poder acceder al
mismo, fue nombrada a través de resolución, recibió la inducción exigida, cumplió
satisfactoriamente con el periodo establecido y, finalmente, obtuvo la
certificación por parte de la E.S.E., donde lo desarrolló, circunstancias que
indiscutiblemente conllevaron que la demandante confiara de manera legítima que
iba a obtener el aval por parte del IDSN, situación que no ocurrió y que,
además, trajo consigo la consecuencia adversa de tener que renunciar al trabajo
que ya desempeñaba en otro lugar y del cual percibía sus ingresos.
En
consecuencia, se advierte que la súbita e inesperada negativa de la entidad, (cambio
intempestivo de las expectativas generadas por una acción de la administración)
alteró de manera significativa la situación de la accionante, pues no solo no
logró obtener su tarjeta profesional, sino que, sumado a ello, se vio obligada
a renunciar al cargo que desempeñaba en la E.S.E., Norte 2 Sede Miranda, Cauca,
afectando de esta manera sus derechos fundamentales a la educación y al
trabajo, al no alcanzar el fin último de sus estudios, cual es el ejercicio de
la medicina a nivel profesional y, por ende, no tener acceso al mercado laboral
en este campo, pasando por alto que, en todo momento del proceso mencionado, la
demandante actuó de buena fe.
Bajo
ese orden, es claro que el principio de confianza legítima debe operar en este
caso a favor de la accionante, pues existió una clara defraudación de la
confianza legítima, como postulado que lidera una protección para los
particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades
públicas.
Ahora
bien, la Sala advierte que la decisión controvertida fue dictada por una
autoridad estatal. En esa medida, en principio, la demandante podría haber
acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la
cual el juez de segunda instancia negó el amparo. No obstante, tal como se
esbozó en párrafos anteriores, la simple existencia de un mecanismo ordinario
no es razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, ya que la
autoridad judicial debe evaluar las circunstancias de cada caso para determinar
si el medio de defensa es idóneo, eficaz y oportuno, con miras a la protección
de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
En
efecto, la jurisprudencia ha indicado que el mecanismo de nulidad y
restablecimiento del derecho no siempre proporciona una oportuna protección a
los derechos fundamentales y, por tanto, la tutela es procedente en aquellos
eventos en los que “la prolongación del procedimiento
contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados”[27].
Así, se considera relevante mencionar nuevamente lo señalado por
esta Corte en sentencia T-892A de 2006, precisamente al analizar la idoneidad
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso que en esa
ocasión se estudiaba. En dicha oportunidad se determinó que: “la
prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al
accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años
universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones
graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye
presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos
fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la
escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad”.[28]
En
el asunto puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad, se advierte
que la actora expuso que cursó 5 años y 6 meses de carrera de medicina en la
Universidad del Cauca, más un año de internado, es decir, un total de 6 años y
medio para lograr el grado, a lo que debe sumársele el año de SSO para obtener
la licencia profesional. Así, acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo podría tomar un tiempo desproporcionado que en este caso también
puede derivar en graves repercusiones sobre sus derechos fundamentales a la
educación, a la escogencia de profesión y al trabajo, máxime si se le impone
esta carga por una situación que no es atribuible a su actuar, sino al
conflicto o malentendido existente entre 2 entidades estatales y que, como se
indicó, no tiene por qué soportar.
En
conclusión, para la Sala no solo es clara la procedencia de la acción de tutela
en este caso, sino también la existencia de una vulneración de los derechos
fundamentales alegados por la demandante. En consecuencia, se revocará la
decisión de segunda instancia en el proceso de tutela, para en su lugar
conceder la solicitud de amparo presentada por la accionante. A la luz de lo
anterior, se ordenará al Instituto Departamental de Salud de Nariño que, de no
haberlo hecho, certifique el cumplimiento del requisito de prestación del
Servicio Social Obligatorio por parte de Janeth Carolina Delgado Chávez, con
miras a que pueda obtener su licencia profesional.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de noviembre de 2016, que a su turno revocó
el fallo dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, el 22 de
septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela promovido por Janeth
Carolina Delgado Chávez contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en
consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales la educación y al
trabajo de la actora.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Departamental
de Salud de Nariño
que, de
no haberlo hecho,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, certifique el cumplimiento del requisito
de prestación del Servicio Social Obligatorio por parte de Janeth Carolina Delgado
Chávez llevado a cabo en la E.S.E., Centro de Salud de San José de Albán, Nariño
y que reporte tal certificación al Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO.-
Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e.)
Auto 597/17
Referencia:
Solicitud de corrección
de la
Sentencia T-458 de 2017. Expediente T-6.054.633
Acción
de tutela promovida por Janeth
Carolina Delgado Chávez contra el Instituto Departamental de
Salud de Nariño
Magistrado
Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo, Gloria
Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales y
CONSIDERANDO
1. Que el 18 de
julio de 2017 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la
Sentencia T-458 de 2017 en la que resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de noviembre de 2016, que a su
turno revocó el fallo dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, el
22 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela
promovido por Janeth Carolina González Martínez contra el Instituto
Departamental de Salud de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos
fundamentales la educación y al trabajo de la actora.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto
Departamental de Salud de Nariño que, de no haberlo hecho, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, certifique
el cumplimiento del requisito de prestación del Servicio Social Obligatorio por
parte de Janeth Carolina González Martínez llevado a cabo en la E.S.E., Centro
de Salud de San José de Albán, Nariño y que reporte tal certificación al
Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Que mediante
escrito allegado a la Secretaría General de la Corte, el 24 de octubre de 2017,
el ciudadano Herman
González Martínez, apoderado de la parte accionante, solicitó la corrección de
la Sentencia T-458
de 2017.
Lo
anterior, toda vez que en dicha providencia se identificó a la
demandante con el nombre de Janeth Carolina González Martínez, a pesar de que
sus apellidos son Delgado Chávez.
3. Que luego de
revisar la providencia de la referencia, se logró constatar que el error
señalado por el peticionario se encontraba consignado tanto en los
antecedentes, como en la parte motiva y también en la resolutiva de la sentencia.
4. Que en relación
con la corrección de providencias, se observa que el artículo 286 del Código
General del Proceso establece que estas pueden ser corregidas por el juez
que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante
auto y que dicha posibilidad procede cuando se haya incurrido en un error
aritmético o también por omisión o cambio de palabras o alteración de las
mismas, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
5. Que es claro que
la alteración ocurrida en este caso, además de encontrarse en la parte
resolutiva, influye en la misma pues, al no haber una correcta identificación
de la demandante, no es posible dar cumplimiento a la orden dictada en la
sentencia de la referencia.
RESUELVE
PRIMERO.-
ACCEDER a
la solicitud de corrección de la sentencia T-458 de 2017, presentada por
Herman González Martínez.
SEGUNDO.-
CORREGIR la
sentencia T-458
de 2017 en el sentido de reemplazar los apellidos González Martínez,
asignados por error a la demandante, por los que verdaderamente corresponden, a
saber, Janeth Carolina Delgado Chávez.
TERCERO.-
COMUNICAR la
presente providencia a las partes por intermedio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional.
CUARTO.-
SOLICITAR
a la Relatoría de la Corte Constitucional que, en la página web de la
Corporación, reemplace la versión actual de la sentencia T-458
de 2017,
por la que resulte de cambiar los datos antes señalados. A su vez, que
adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que
sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional
correspondiente.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-458/17
SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-La fijación del objeto del proceso y la
debida formulación del problema jurídico en la sentencia/PROBLEMA JURIDICO-Importancia
(Aclaración de voto)
El proceso de
tutela responde a una lógica dialéctica en la que las partes someten al
conocimiento del juez constitucional sus argumentos sobre la vulneración o no
de derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta perspectiva,
la Corte debe fijar el objeto del proceso que adelanta y que le proponen las
partes. La delimitación del thema decidendum está condicionado por la debida
formulación del problema jurídico a resolver por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.