T-458-14
Exp.T-4271375
Sentencia T-458/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso en que la demandante no funge como
representante legal, ni como apoderada de la fábrica de artículos pirotécnicos
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Caso en
que corresponde conocer a Jurisdicción Contencioso Administrativa/EXPEDICION
DE PERMISOS PARA VENTA Y COMERCIALIZACION DE POLVORA/ACCION DE TUTELA Y
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Caso en que existen otros mecanismos judiciales
No se cumplió ni con el
requisito de legitimidad por activa, ni con el de subsidiariedad, por cuanto
(a) no se agotaron los procedimientos judiciales ordinarios a los que se debían
recurrir en este caso para que fuera debatida en sede judicial la legalidad de
las medidas tomadas por la Alcaldía de Santiago de Cali; (b) tampoco se
demostró que los recursos de la vía contenciosa administrativa no fueran
idóneos o eficaces para proteger los derechos que se consideran vulnerados; y
(c) no se constató que exista la amenaza o peligro de ocurrencia de un daño o
perjuicio irremediable para que la tutela procediera como mecanismo
transitorio, lo cual se expondrá como último punto a continuación
IMPROCEDENCIA DE TUTELA COMO MECANISMO
TRANSITORIO-Falta de
confirmación de riesgo o amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable
La Corte, con base en lo estudiado y
en las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, no comprueba la
existencia de amenaza o riesgo de un perjuicio o daño irremediable de los
derechos que alega la actora le han sido vulnerados, es decir, que no observa
en el presente caso que un derecho fundamental sufra disminución a través de un
daño inminente, grave, que requiera la toma de medidas urgentes e
impostergables a través del amparo constitucional, de manera que procede
tampoco como mecanismo transitorio de protección
Referencia: expediente T-4271375
Acción de tutela instaurada por Sol María
Acosta Muñoz, contra la Alcaldía Municipal de Cali y otro.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil
catorce (2014)
La Sala
de Revisión Número Nueve de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de Bogotá,
que resolvió la acción de tutela instaurada por Sol María Acosta Muñoz, contra la
Alcaldía Municipal de Cali y otro.
La presente acción de tutela fue escogida
para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 18 de
marzo de 2014 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para
su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. De
los hechos de la demanda
La señora Sol María Acosta Muñoz a través
de apoderado instauró la acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de
Cali y el comandante de la
Policía Metropolitana de Cali, al considerar que se le están vulnerando sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima,
con fundamento en los siguientes hechos:
1.1 Manifiesta que la accionante es madre
cabeza de familia con tres hijos a su cargo, pertenece al estrato 1, y que hace
18 años trabaja en la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS.
1.2 Afirma que la señora Acosta solo sabe
hacer productos pirotécnicos y que en la época decembrina, con las ventas que
hace la empresa en la que labora, puede recibir un salario mínimo con
prestaciones e inclusive salarios atrasados. Sin embargo, considera que la
precaria situación en que se encuentra esa industria radica en decisiones y
actuaciones por fuera del marco legal adoptadas por las autoridades municipales
de Cali tanto civiles como de policía.
1.3 Sostiene que la Alcaldía de Cali ha
dictado decretos restrictivos con relación a los artículos pirotécnicos, y la
Policía metropolitana ha realizado incautaciones ilegales de estos productos
que fabrican legalmente en la empresa en la que labora, empresas como Alfonvar
en liquidación y hoy a través de la firma Pyro Spark Torero SAS.
1.4 Afirma que las accionadas al impedir
que la empresa en la que labora la actora pueda vender, transportar y
comercializar su producto, del que devenga su sustento y el de su familia,
indirectamente impiden que pueda vivir dignamente de esa actividad lícita, con
lo cual se vulneran sus derechos al trabajo y al mínimo vital, y el principio
de confianza legítima en el Estado y en sus autoridades.
1.5 Señala que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en pronunciamientos anteriores ha determinado que los alcaldes
no pueden prohibir el uso, venta y comercialización de artículos pirotécnicos,
pero que a pesar de ello, las accionadas siguen impidiendo el ejercicio de esta
actividad industrial en detrimento de los derechos fundamentales de la
accionante.
1.6 Por lo anterior, solicita que se
protejan sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital y al principio de
confianza legítima, y se ordenen cesen las acciones por las cuales se
obstaculiza su trabajo, ya que de allí la señora Acosta deriva su sustento y el
de su familia.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1 La
Policía Metropolitana de Santiago de Cali en respuesta a la acción de tutela por
parte del Subcomandante de la
Policía Metropolitana de Santiago de Cali argumenta lo siguiente:
i. Señala que el trabajo de la
Policía Nacional es el de hacer cumplir lo que se ordene por parte de las
autoridades encargadas del poder y de la función de policía, en este caso la
Alcaldía de Santiago de Cali, entidad que es la responsable de prohibir por
medio de decretos y actos de autoridad el uso, venta y comercialización de
artículos pirotécnicos. Por lo anterior, considera que la accionada no ha
vulnerado derecho alguno, esto porque la Policía Nacional por mandato
constitucional no ejerce funciones de alcaldes, solo cumple con la misión que
le sea encomendada por las autoridades competentes y cumpliendo lo señalado en
el art. 218 CP.
ii. Aduce, teniendo como base el Decreto
2591 de 1991, el cual determina las causales de improcedencia de la tutela, que
la accionante cuenta con acciones administrativas por medio de las cuales puede
demandar las actuaciones de la Alcaldía.
iii. Considera que a nivel nacional se ha
debatido el tema de la fabricación y manipulación de la pólvora por su
peligrosidad y que se han expedido una serie de normas y conceptos con el fin
de controlar su manipulación como los artículos 145
a 148 de la Ley 9 de 1979, la Ley 60 de 2001, los artículos 59
a 62 del Decreto 2535 de 1993, el Exhorto de la
Defensoría del Pueblo del 31 de octubre de 2013 y la
Circular 004 del 5 de noviembre de 2013 del Ministerio del Interior.
iv. Finalmente solicita que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se desvincule al Comando
de Policía Metropolitana de Santiago de Cali por falta de legitimación por pasiva.
2.2 La Alcaldía del Municipio de Santiago
de Cali contestó la acción de tutela de la siguiente manera:
i. Indica que la accionante no tiene
conocimiento del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 expedido
por la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali. En éste no se ha prohibido
la venta de pólvora en el municipio, sino que se suspendieron en la
jurisdicción de la ciudad la expedición de permisos para la venta y
comercialización para cualquier tipo de pólvora, de conformidad con el artículo
1 del mencionado Decreto.
ii. Afirma que la actuación se encuentra
conforme a la Ley 670 de 2001 la cual desarrolla parcialmente el art. 44
Superior, en ella “se faculta expresamente a los Alcaldes Municipales y
Distritales para permitir el uso y distribución de artículos pirotécnicos o
fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que técnicamente
las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de
peligro”.
iii. Señala que en ningún momento se le
está prohibiendo a la accionada que labore en la empresa Pyro Spark Torero SAS, que tiene su domicilio en el municipio de
Candelaria, mientras que la “medida adoptada por esta Alcaldía, corresponde
y tiene jurisdicción únicamente en el Municipio de Santiago de Cali”.
Además, indica que la empresa en la que ella labora, y que se encuentra en la
jurisdicción del Municipio de Candelaria, cuenta con la libre decisión de
contratar o no a las personas que laboran en la misma.
iv. Argumenta que la actora no aporta
pruebas que la certifiquen como trabajadora de la empresa en la cual dice
laborar.
v. Indica que estas medidas para la
suspensión de permisos para la venta, distribución y comercialización de
cualquier tipo de pólvora se ha venido adoptando sistemáticamente desde años
anteriores, por lo cual no considera que pueda invocar el principio de legítima
confianza como un argumento válido en esta acción.
vi. Aclara que a la fecha de esta
contestación no se había presentado ningún requerimiento o solicitud para la
comercialización, distribución y venta de pólvora en el Municipio de Santiago
de Cali.
vii. Afirma que en la tutela se pretende
solucionar un conflicto que no existe y exigir unos derechos que no se han
afectado por parte de la accionada. Además la tutela no se presentó, según el
apoderado, como mecanismo transitorio como lo ordena la norma. Igualmente
señala que si la accionante espera obtener una estabilidad laboral debería
haber presentado la tutela como mecanismo transitorio contra la empresa Pyro Spark Torero SAS o si “pretendía cuestionar los actos
administrativos expedidos por la Administración Municipal, debió optar por otros mecanismos idóneos para controvertir los
decretos que tienen que ver con ese tema”.
viii. Finalmente, solicita negar el amparo
de los derechos tutelados y/o declarar la improcedencia de la tutela al no
estarse violando ningún derecho a la actora.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Fallo de Primera
Instancia
El Tribunal Superior de Cali,
Sala Civil de Decisión, en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, resolvió “negar
por improcedente el amparo constitucional impetrado…”, teniendo como base
las siguientes consideraciones:
i. Afirma que de entrada se
advierte la improcedencia de la acción de tutela porque “no solo la
accionante no demostró la existencia o causación de un perjuicio irremediable”,
sino que además no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa a los que
tiene derecho para controvertir el acto administrativo pronunciado por la
Alcaldía de Santiago de Cali, es decir no acudió a la jurisdicción contencioso
administrativa, a partir de lo cual puede la accionante solicitar medida
cautelar para evitar la prolongación de los afectos del acto administrativo No.
4110200726 del 15 de noviembre de 2013.
ii. Consideró que tampoco se
advierte un perjuicio irremediable que justifique la protección transitoria de
los derechos de la tutelante. Adicionalmente afirma que la incautación
realizada por la Policía Metropolitana de Cali acatando el Decreto que dispuso
la Alcaldía de Santiago de Cali, no puede servir de excusa a la empresa en
donde labora la accionante para dejar de cumplir con sus obligaciones laborales
como es el pago del salario de los empleados.
iii. Finalmente para el
Tribunal Superior de Cali, es improcedente la acción de tutela al no agotar la
actora los recursos ordinarios por parte de la promotora de la queja, quien “no
utilizó las vías diseñadas en el ordenamiento para controvertir la decisión que
a través de acto administrativo profirió la Alcaldía de Santiago de Cali, y
como quiera que tampoco existe un perjuicio irremediable, inminente y grave que
requiera urgente atención, sigue vigente que el amparo deprecado habrá de ser
negado”.
2. Objeto de la Impugnación
El apoderado de la señora Sol
María Acosta Muñoz impugnó el fallo proferido por El Tribunal Superior de Cali,
Sala Civil de Decisión, en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, sin manifestar
las razones de su desacuerdo.
3. Decisión de Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en Sentencia del 7 de febrero de 2014, resolvió “confirmar
la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada”, con fundamento en las
razones que se reseñan a continuación:
i. Recuerda que el amparo
constitucional de tutela se caracteriza por la prevalencia del principio de
subsidiariedad, de manera que la acción solo procede ante la ausencia de un
instrumento jurídico eficaz para la protección del derecho objeto de vulneración
o amenaza, ya que éste no puede ser utilizado para reemplazar los trámites
establecidos por el legislador, ni suplir al juzgador o corregir las
consecuencias de no haber actuado a tiempo.
ii. Sostiene que el
amparo tutelar infringe el requisito de subsidiariedad por cuanto en el
ordenamiento jurídico existen mecanismos de defensa adecuados para resolver el
asunto planteado en la demanda, ya que en la acción se cuestiona el Decreto No.
4110200726 del 15 de noviembre de 2013, el cual es un acto administrativo de
carácter general, y se puede atacar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a través de la acción respectiva señalada en la Ley 1437 de
2011.
iii. Aduce que si la
accionante no ha agotado las herramientas que tiene a su disposición para dejar
sin efecto la determinación antes señalada, la “demanda de
constitucionalidad es impróspera por cuanto no es un mecanismo eficaz para
proveer la solución de una cuestión, que corresponde dimitir al juez natural,
esto es, el contencioso administrativo”.
iii. Finalmente reitera
que no se puede reemplazar con esta acción los medios ordinarios de defensa, y
afirma que “la acción de tutela no es simultánea ni complementaria para
resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios”.
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL
PROCESO
1. Pruebas que obran dentro del expediente de tutela
1.1 La señora Sol María Acosta Muñoz
a través de apoderado allegó al proceso las siguientes pruebas:
- Copia del poder conferido por la
accionante. (Cuaderno 1, folio 1)
- Copia del certificado de existencia
y representación del Alfonvar Ltda. en liquidación. (Cuaderno 1, folios 2-4)
- Copia del certificado de existencia
y representación de Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folios 5-9)
- Copia de la licencia de funcionamiento
expedida por las Fuerzas Militares de Colombia. (Cuaderno 1, folio 10)
- Copia de documento de la Tercera
Brigada de autorización para uso de explosivos. (Cuaderno 1, folio 11)
- Copia de certificación expedida por
el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. (Cuaderno 1, folio 12)
- Copia de certificación expedida por
el Municipio de Candelaria, sobre medidas de seguridad de la fábrica Pyro Spark
Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 13)
- Copia del permiso expedido por el
Municipio de Candelaria para el transporte de artículos pirotécnicos. (Cuaderno
1, folio 14)
- Copia de concepto favorable para la
prórroga de la licencia expedida por el Ejército Nacional- Tercera Brigada.
(Cuaderno 1, folio 15)
- Copia de informe de inspección No. 248
de la Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional-Tercera Brigada a Pyro
Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folios16-18)
- Copia de declaración de renta del
año 2012 de la empresa Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 19)
- Copia de declaración de renta del
año 2011 de la empresa Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 20)
- Copia de declaración de IVA
cuatrimestrales (1 y 2) del año 2013. (Cuaderno 1, folios 21-22)
- Copia de declaración mensual a
retención en la fuente del Impuesto de Industria y comercio del periodo agosto
de 2013. (Cuaderno 1, folio 23)
1.1 La Policía Metropolitana de
Santiago de Cali a través su representante, allegó al proceso las siguientes
pruebas:
- Copia del Exhorto de la Defensoría
del Pueblo del 31 de octubre de 2013. (Cuaderno 1, folios 50-51)
- Copia de la Circular 004 del 5 de
noviembre de 2013. (Cuaderno 1, folio 52)
1.3 La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali allegó al proceso las
siguientes pruebas:
- Copia de la
Circular No. 004 de 2013- Ministerio del Interior. (Cuaderno 1, folio 62)
- Copia del Oficio No. S-2013 039189/
SUBCO-COSEC-29.25 de la Policía Metropolitana de Cali. (Cuaderno 1, folio 63)
- Copia del Decreto No. 4110200733
del 30 de noviembre de 2009. (Cuaderno 1, folios 64-69)
- Copia del Decreto No. 4110200807
del 3 de diciembre de 2010. (Cuaderno 1, folios 70-73)
- Copia del Decreto No. 4110201007
del 30 de noviembre de 2011. (Cuaderno 1, folios 74-79)
- Copia del Decreto No. 4110200870
del 28 de noviembre de 2012. (Cuaderno 1, folios 80-84)
- Copia del Decreto No. 4110200726 del
15 de noviembre de 2013. (Cuaderno 1, folios 85-90)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de
los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Sala encuentra que el problema jurídico
que debe afrontar en la acción de tutela seleccionada, es si los accionados, el Alcalde Municipal de Cali y el comandante
de la Policía Metropolitana de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de
la actora al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, por
la expedición del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 por parte
de la Alcaldía accionada y la ejecución del mismo por parte del Comandante de
Policía demandado.
De manera preliminar este Tribunal reiterará
(i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) las
exigencias cuando la misma es instaurada como mecanismo transitorio para que le
sean protegidos los derechos al accionante cuando existe la amenaza o riesgo de
la ocurrencia de un daño o perjuicio inminente e irremediable, con el fin de
determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad,
y en caso de ser procedente, posteriormente pronunciarse de fondo y adelantar
el análisis constitucional de la acción de tutela instaurada por la actora.
3. Procedibilidad de la acción de tutela. Requisitos
generales.
3.1 Legitimidad por activa
De conformidad con la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, toda persona tiene
el amparo constitucional de la acción de tutela como un derecho constitucional.
Esto se sustenta en lo consagrado por el artículo 86 Superior, en concordancia con
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, para que pueda exigirse
la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o
amenazados, entre los requisitos que debe ostentar el actor de la acción
tutelar, es el de legitimidad por activa, es decir, que se encuentre legitimado
para interponer el recurso solicitado. Así las cosas, la legitimidad por activa
se configura: “(i) cuando la persona afectada es quien directamente ejerce
la acción de tutela; (ii) cuando la acción es interpuesta a través de
representantes legales, como en el caso de personas jurídicas, menores de edad,
incapaces absolutos o interdictos; (iii) cuando se ejerce este derecho mediante
apoderado judicial, esto es, de abogado titulado, previo el otorgamiento del
correspondiente poder para ello; y finalmente (iv) cuando la acción de tutela
es interpuesta por un agente oficioso, como cuando las personas no están
capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a través de
agentes del Ministerio Público que velan por el interés general”[1].
En armonía con lo expuesto, tanto las
personas naturales como las personas jurídicas pueden acudir a la acción de
tutela para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales. El artículo
86 Superior habla de “persona” y se refiere a los dos tipos de concepto que
implica la persona en el orden legal, es decir, tanto a la persona natural como
a la persona jurídica. En el caso de las personas jurídicas, éstas son
titulares de derechos fundamentales protegidos por la
Constitución y por lo tanto pueden acudir a la acción de tutela para solicitar
que le sean garantizados sus derechos cuando consideren que éstos están siendo
vulnerados de alguna forma.
Respecto de los derechos fundamentales de
las personas jurídicas esta Corporación ha sostenido:
“Hay derechos de las personas jurídicas, que
ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades
se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro
está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay
también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a
su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y,
por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en
que tienen interés directo o indirecto. … la
Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido
proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la
libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados,
el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el
habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros….. De allí que son
titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la
acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular”[2]
(Énfasis de la Sala).
Es importante para la
Sala recabar en que los derechos fundamentales de las personas jurídicas de
derecho público o privado solo pueden ser reclamados, a través de la acción de
tutela por los representantes legales o apoderados judiciales, de forma que la
legitimación por activa de la persona jurídica en materia de acción tutelar recae
únicamente sobre su representante legal o apoderado judicial.
Ratifica esta Corte que la gestión para la
protección de los derechos de las personas jurídicas lo debe realizar el
representante legal o el apoderado judicial de las mismas, protegiendo de esta
manera también los derechos fundamentales de las personas naturales que hacen
parte o son miembros de la persona jurídica. Por lo tanto es muy claro que la
legitimación por activa de las personas jurídicas para la protección de sus
derechos fundamentales consagrados en la
Constitución “depende de que exista una relación de representación legal
o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la
persona jurídica que ha sido afectada”.[3]
En conclusión, la
Corte ha señalado en su jurisprudencia que un requisito esencial de
procedibilidad para la interposición de una acción de tutela es la legitimación
por activa. Las personas naturales tienen esta legitimación de manera directa,
o por representante legal o por agentes oficiosos. En el caso de que la tutela
sea interpuesta por una persona jurídica su legitimación por activa se acredita
solo y exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.
3.2. Otros requisitos generales de
procedibilidad
La acción de tutela, consagrada en el
artículo 86 CP, es un mecanismo de defensa judicial con el cual, de manera
inmediata, se protegen los derechos fundamentales de una persona natural o jurídica
presuntamente vulnerados por una autoridad pública o por particulares, por
acción u omisión, con lo que se violenta o amenaza estos derechos
constitucionales. [4]
Esta protección debe cumplir con ciertos
requisitos indispensables, los cuales hacen referencia a que el asunto
planteado debe cumplir con las exigencias de “(i) [presentar] relevancia
constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de
orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un
mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad,
en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los
medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de
tutela”.[5](Resalta la Corte)
En cuanto al requisito de subsidiariedad,
esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un
mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se
debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio
de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos
fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial,
se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los
derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b)
que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio
irremediable.[6]
En este orden de ideas, el juez de tutela debe
comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las
circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede
brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que
constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le
podría brindar a través del amparo tutelar.[7]
Para hacer este tipo de consideraciones, la
jurisprudencia señala que se deben tomar en cuenta ciertos aspectos, entre
ellos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a
la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro
medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de
los derechos fundamentales.[8]” Estos elementos a analizar, al igual
que la evaluación del caso particular, es lo que le permite al juez sopesar los
elementos de uno y otro medio de defensa y concluir cuál de los dos medios es
el más idóneo y adecuado para la protección de los derechos fundamentales que
el actor afirma le están siendo vulnerados. Si el juez de tutela concluye que
el mecanismo de defensa judicial existente es ineficaz, la acción de tutela resulta
procedente y debe ser fallada de fondo con el fin de que se protejan los derechos
fundamentales invocados. No obstante lo anterior, cuando efectivamente se deba
acudir al mecanismo ordinario entonces la acción de tutela solo resulta
procedente si se convierte en un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[9]
4. Requisitos de la tutela como mecanismo transitorio
Como quedó expuesto, la acción de tutela constituye
un mecanismo principal en los casos en los cuales, el afectado o la víctima, no
tiene otro medio diferente para reclamar uno o varios derechos fundamentales que
considere le han sido vulnerados, los cuales tienen una protección especial por
parte del Estado y han sido consagrados en la
Constitución Política. No obstante lo anterior, la acción de tutela puede ser
utilizada como un mecanismo transitorio, cuando a pesar de que existe un medio
de defensa judicial ordinario idóneo, éste no es el indicado en razón a que se
presenta la amenaza o riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable y por
lo tanto debe ser evitado o subsanado, según se desprenda de las pruebas que se
presenten ante el juez de tutela. De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, para que la acción tutelar proceda como mecanismo transitorio
tiene que existir una amenaza de daño irremediable o un perjuicio que sea inminente,
grave, urgente e impostergable. Lo anterior significa que el riesgo,
amenaza de daño o perjuicio irremediable debe ser (i) inminente, es decir que
se trate de una amenaza que suceda prontamente, (ii) grave, en el sentido de
que el daño o perjuicio material o moral del haber jurídico de la persona sufra
una afectación gravosa, (iii) urgente, de manera que requiera la celeridad de las
medidas a adoptar, e (iv) impostergable, esto es, que la medida tutelar sea
necesaria e inaplazable con el fin de restablecer los derechos fundamentales.[10]
En este mismo
sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, con base en el art. 86
Superior, que un perjuicio irremediable es evidente para un juez de tutela
cuando se observa “la
posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión
judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”.[11] En
todo caso, se exige que el daño o perjuicio irremediable sea probado por el
tutelante, dentro del proceso de tutela, al menos sumariamente. En este caso,
la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, con efectos
temporales, mientras se tramita el juicio ordinario, buscando evitar que el
perjuicio avizorado por el juez se perfeccione.[12]
Respecto de la excepcionalidad de la tutela como mecanismo
transitorio, esta Corporación ha conseguido que su aplicación e interpretación
se haga en estricto sentido, y que haya temporalidad de las órdenes emitidas en
esta instancia, porque el juez de tutela no puede, ni debe, asumir la
competencia del juez ordinario, el cual es el competente para juzgar y decidir
un asunto de su jurisdicción en forma permanente. Con la aplicación de la
tutela como mecanismo transitorio se busca evitar que suceda un daño o
perjuicio irremediable que ocurriría en el transcurso de la toma de decisión
definitiva. En punto a este tema la Corte ha indicado que "[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de
protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la
Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de
interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la
competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el
asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio
expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial
definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento
"a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido".[13]
(Negrillas de la Corte)
Finalmente, en torno a la tutela como
mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el juez
de tutela tiene la obligación de señalar que la orden impartida en estos casos es
de carácter temporal, puesto que solo tendrá vigencia
la tutela durante el término que utilice la autoridad competente para decidir
de fondo con relación a la acción que haya instaurado el afectado. También ha
considerado la Corte como un plazo razonable, fijar un término de entre tres y
cuatro meses a partir de la notificación del fallo de tutela, para que el
accionante interponga los recursos judiciales necesarios y previstos por las
vías ordinarias, lo cual implica que si el actor no empieza a recurrir a las
vías ordinarias, quedará sin efectos la tutela finalizando este lapso.
5. Procedibilidad excepcional y subsidiaria
de la acción de tutela contra actos administrativos que corresponde conocer, en
principio, a la jurisdicción contencioso administrativa
La Sala reitera en esta ocasión lo que ha
expresado la jurisprudencia constitucional de manera clara, pacífica y sistemática,
acerca de la no procedibilidad, prima facie de la acción de tutela para
resolver disputas o diferencias cuyo juez natural es la jurisdicción
contencioso administrativa, con fundamento en el principio de subsidiariedad
que se ha mencionado previamente.[14]
No obstante lo anterior, este Tribunal ha
observado también que en algunos casos, cuando la protección que se busca es de
carácter constitucional y no legal, las acciones contencioso admiminstrativas
pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados
o cuando existe un perjuicio irremediable. También pueden resultar en algunos
casos ineficaces las acciones contencioso administrativas, a pesar de
considerarse que en principio estas acciones son los mecanismos idóneos para
resolver conflictos de la jurisdicción contencioso administrativa. En este
sentido, esta Corporación ha señalado que las controvercias frente a actos
administrativos, deben ser aclaradas en principio por la jurisdiccion
contenciosa administrativa, pero que sin embargo, este concepto no es
definitivo, ya que al evidenciarse la amenaza o vulneracion de derechos
fundamentales del actor, la accion de tutela, en algunos casos, se torna en
idónea, adecuada y procedente.[15]
Es pertinente mencionar en este punto, que
cuando de los actos administrativos se derive la ocurrencia de un daño o
perjuicio irremediable, si bien no se puede sustituir la jurisdicción de lo
contencioso administrativo por la tutela, sí se puede ordenar que no se apliquen
dichos actos administrativos teniendo como fin el salvaguardar los derechos
fundamentales de los actores.[16] En este mismo sentido,
es de reiterar que cuando la acción constitucional se presenta como mecanismo
transitorio contra actos administrativos debe ser claro el perjuicio
irremediable alegado por el petente y debe demostrarse dicho daño aunque sea de
manera sumaria.[17]
Con base en lo recapitulado en los puntos
anteriores y teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada, así como los
argumentos dados por las partes involucradas en el presente estudio, la
Sala procederá a continuación a determinar si la acción de tutela sub
examine cumple con los presupuestos generales de procedibilidad del amparo
constitucional y/o con los requisitos especiales de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, a fin de decidir si es procedente el amparo de la acción
tutelar.
IV. IMPROCEDENCIA DE LA
PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
1. La accionante afirma ser madre cabeza
de familia y trabajadora de la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark
Toreto S.A.S, de la que obtiene la manutención propia y de sus tres hijos. Interpuso
la acción de tutela al considerar que la Alcaldía de Cali y la
Policía Metropolitana de la misma ciudad han vulnerado sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima,
en razón a que las entidades accionadas han obstaculizado la venta,
comercialización y circulación de los productos pirotécnicos producidos por la empresa
en la que labora.
2. La Policía de
Cali sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que su
actuación ha obedecido al cumplimiento de lo ordenado por la
Alcaldía de Cali como máxima autoridad administrativa y policiva de la entidad
territorial legítimamente constituida. Adicionalmente, afirma que la actora
cuenta con otras vías legales para controvertir la actuación administrativa del
ente local.
Por su parte la Alcaldía de Santiago de Cali contraargumenta
que no ha prohibido la venta de pólvora, sino que lo que hizo fue suspender la
expedición de permisos para la comercialización de los mismos en Santiago de
Cali al expedir el Decreto No.
4110200726 del 15 de noviembre de 2013 el cual guarda concordancia con la Ley
670 de 2001 la cual desarrolla parcialmente el art. 44 Superior. Adicionalmente menciona que no ha amenazado
preceptos supra legales en contra de la accionante, ya que esta medida
fue tomada solo para la ciudad de Cali y la empresa a que hace referencia la
demandante tiene su domicilio en el municipio de La
Candelaria.
3. El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil de Decisión,
en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, negó el amparo constitucional al advertir
la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la accionante no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable, no agotó los mecanismos ordinarios de
defensa a los que podía acceder para controvertir el acto administrativo
pronunciado por la Alcaldía accionada, esto es, la jurisdicción contencioso
administrativa; y tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que justifique
la protección transitoria de los derechos supuestamente vulnerados.
La demandante, inconforme con la
decisión de primera instancia impugnó la decisión sin manifestar las razones de
su desacuerdo.
En segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en Sentencia del 7 de febrero de 2014, confirmó la sentencia
del A Quo recalcando que la tutela se caracteriza por la prevalencia del
principio de subsidiariedad y que en este caso existen mecanismos de defensa
adecuados e idóneos para resolver el asunto que se controvierte como lo es la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Teniendo
en cuenta todo lo expuesto en la parte motiva y considerativa de esta
sentencia, la Sala concluye que la presente tutela es improcedente por cuanto
no cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela, ni con la exigencia para la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, como se pasa a exponer a continuación:
4.1 La falta de legitimidad por
activa hace improcedente la acción de tutela
(i) Es reiterada la
jurisprudencia de la Corte en la que se establece que las personas naturales,
al igual que las personas jurídicas se encuentran legitimadas por activa para
la reivindicación de sus derechos fundamentales haciendo uso de la acción
constitucional de la tutela. Así, mientras que las personas naturales pueden
interponer la acción de tutela directamente, o a través de un representante
legal o apoderado judicial, o como una opción adicional mediante agencia
oficiosa; las personas jurídicas tienen la única opción de ejercer esta defensa
judicial mediante sus representantes legales o apoderados judiciales. De esta
forma, la Corte encuentra que se deben diferenciar los derechos que se alegan vulnerados
por la actora en la presente tutela, y los de la empresa en la que ella labora,
es decir, la fábrica de
artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS.
(ii) En la presente
demanda, la accionante presenta el emparo constitucional señalando ser
trabajadora de la fábrica de
artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS, ubicada en el municipio de La
Candelaria en el Valle del Cauca, e instaura la acción de tutela como persona
natural, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales por la ejecución
del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 expedido por la Alcaldía
del Municipio de Santiago de Cali, el cual prohíbe el uso, venta y
comercialización de artículos pirotécnicos.
(iii) La
Sala advierte, al estudiar los hechos presentados en la demanda, que lo que
pretende la actora mediante la interposición de la presente tutela es controvertir
el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía de Santiago de Cali suspendió
en la jurisdicción de esa ciudad la expedición de permisos para la venta y
comercialización para cualquier tipo de pólvora, señalando que tal decisión ha
vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio
de confianza legítima.
(iv) Por lo anterior, para esta Corporación
es evidente que la presente tutela no cumple con el requisito de legitimidad
por activa porque se interpuso en contra de actuaciones administrativas,
específicamente contra el Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013
expedido por la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, actuación
administrativa que ha debido ser demandada directamente por la empresa en la
que labora la accionante a través de su representante legal o apoderado
judicial, si esta empresa encuentra que le han sido vulnerados algunos de sus
derechos fundamentales.
(v) Este Tribunal constata con base en las
pruebas allegadas al proceso, que la actora no funge ni como representante
legal, ni como apoderada judicial de la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS, de
manera que no existe en el expediente documento alguno que la legitime por
activa para controvertir el acto administrativo de la
Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la posterior actuación de la
Policía del mismo municipio. Por lo tanto, reitera este Tribunal que, tal como
está señalado en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, la actora
es sujeto de derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política y por lo tanto se encuentra legitimada para interponer
la acción de tutela para reivindicar dichos derechos, sin embargo, la
legitimidad por activa en el caso de personas jurídicas es ejercida única y
exclusivamente por el representante legal o apoderado judicial de éstas, los
cuales tienen la legitimidad jurídica para controvertir las actuaciones
administrativas que los afecte. En consecuencia, se insiste en que la actora,
al no tener la calidad de representante legal o apoderada judicial de la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS, no
tiene la legitimidad por activa que la legitime para reivindicar los derechos
de dicha empresa. Por tanto, debe la Sala colegir que la actora solo se
encontraba legitimada por activa para solicitar de forma directa que se protegieran
sus derechos fundamentales, es decir, para interponer la tutela en nombre
propio, y que si encuentra vulnerados sus derechos laborales, su petición
debería enervarse en contra de la empresa en la que labora.
(vi) En conclusión, esta
Corporación evidencia que en esta oportunidad no se acredita el requisito de
procedibilidad de legitimidad por activa, porque la actora controvierte en
nombre de la empresa Pyro Spark Torero SAS, un acto administrativo de la
Alcaldía de Santiago de Cali, y la actuación posterior de la
Policía Metropolitana al aplicar dicho acto administrativo, sin que la
accionante cuente con la condición de representante legal o apoderada judicial
de la entidad donde labora.
La sola falta de este
requisito torna en improcedente la acción de tutela. No obstante lo anterior, la
Corte continuará analizando los demás requisitos generales de procedibilidad
de esta acción de tutela y los presupuestos de la misma como mecanismo
transitorio, con el fin de ratificar la improcedencia del presente amparo
constitucional.
4.4 Improcedencia por falta de
subsidiariedad, al no agotarse la vía contenciosa administrativa para
controvertir el acto administrativo de la Alcaldía del municipio de Santiago de
Cali
(i) La
Sala recaba en que la acción constitucional de tutela, fue creada para
proteger los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, mecanismo que
debe ser excepcional en un Estado de Derecho, en el que existen vías y recursos
judiciales ordinarios para hacer cumplir la ley y proteger los derechos. No
obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que se presentan ciertos
eventos en donde los mecanismos de la vía ordinaria resultan o bien inexistentes,
o bien ineficaces, inadecuados, o faltos de idoneidad, o también situaciones en
las que se puede configurar para el actor el riesgo o amenaza de un perjuicio
irremediable. En estos casos la acción de tutela resulta procedente como
mecanismo residual o supletorio, convirtiéndose en el medio adecuado para la
defensa de la persona que interponga la tutela por no existir otro medio de
defensa, o cuando los existentes no sean idóneos y eficaces para la protección
de los derechos que han sido violentados, o como mecanismo transitorio cuando el
juez encuentre que existe un perjuicio irremediable.
(ii) Así las cosas, el actor debe,
antes de instaurar una acción de tutela, recurrir a los mecanismos de defensa
que sean los más eficaces para proteger sus derechos, ya que esta acción no
debe desplazar a la jurisdicción ordinaria o regulación común. De esta manera, el
principio de subsidiariedad indica que esta acción es procedente cuando el
demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y no
encuentre otro mecanismo de defensa, a menos que la acción sea usada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(iii) En el caso bajo estudio, se
constata que no hay cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la
subsidiariedad, al encontrar la Corte que (a) la jurisdicción competente para
conocer y controvertir la actuación administrativa de la
Alcaldía de Santiago de Cali frente a los productores y distribuidores de
artículos pirotécnicos es la jurisdicción contenciosa administrativa; (b) en la
jurisdicción contencioso administrativa existen los medios o recursos de
defensa para conocer del acto administrativo de la accionada; y (c) antes de
recurrir a esta tutela no se agotó la vía ordinaria. Por consiguiente, la
Corte señala que en el caso que alega la actora, el conflicto debe ser
resuelto por la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos deprecados por la
accionante ya que es claro que la jurisdicción contenciosa es eficaz y
adecuada, y resulta ser el juez natural en estos asuntos.
(iv) Es necesario que esta
Corporación haga hincapié en que los derechos fundamentales de las personas
naturales o las personas jurídicas no pueden desconocer las acciones que pueden
ejercer y sean estipuladas en el ordenamiento jurídico colombiano para cada
caso específico que lo requiera, ya que la tutela no es un mecanismo
alternativo que pueda reemplazar los procesos judiciales. En consecuencia, si
un juez de tutela perdiera de vista el carácter subsidiario de esta acción para
la protección de derechos judiciales y usara este mecanismo constitucional como
una nueva instancia judicial, esto desfiguraría la naturaleza que el
Constituyente Primario le imprimió a la acción constitucional. En el presente
caso, este Tribunal advierte que para que la tutela fuera procedente se debería
evidenciar la falta de idoneidad de los recursos y mecanismos que han sido
previstos para la solución del conflicto o de la controversia planteada por la
vía ordinaria que corresponde, o demostrar la amenaza de la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Es indudable que la persona jurídica legitimada para
controvertir el Acto Administrativo de la Alcaldía no agotó la vía ordinaria
para controvertir el acto administrativo de la
Alcaldía de Santiago de Cali ahora demandada, es decir, no acudió a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa.
(v) Para concluir este punto, se concluye
que no se cumplió ni con el requisito de legitimidad por activa, ni con el de
subsidiariedad, por cuanto (a) no se agotaron los procedimientos judiciales
ordinarios a los que se debían recurrir en este caso para que fuera debatida en
sede judicial la legalidad de las medidas tomadas por la
Alcaldía de Santiago de Cali; (b) tampoco se demostró que los recursos de la
vía contenciosa administrativa no fueran idóneos o eficaces para proteger los
derechos que se consideran vulnerados; y (c) no se constató que exista la amenaza
o peligro de ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable para que la tutela
procediera como mecanismo transitorio, lo cual se expondrá como último punto a
continuación.
4.3 Improcedencia de la tutela como
mecanismo transitorio por falta de confirmación de riesgo o amenaza de
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(i) Como quedó expuesto en la parte
motiva de esta providencia, la jurisprudencia de la
Corte señala que para que se configure un perjuicio irremediable deben
cumplirse ciertas características (a) la inmediatez, es decir que la amenaza al
derecho fundamental del actor va a suceder inmediatamente; (b) la gravedad, que
haya un daño moral o material del haber jurídico del accionante que sea
extremadamente gravoso; (c) la urgencia, que exista necesidad de tomar las
medidas adecuadas para el caso; y (d) la impostergabilidad, esto es, que no se
pueda posponer dicha acción o medidas a adoptar. En síntesis, se debe constatar
el imperativo de recurrir a este amparo constitucional como mecanismo rápido,
urgente y necesario para que le sean protegidos los derechos fundamentales
vulnerados de quien solicita el amparo constitucional.
(ii) Para el presente estudio, no se encuentra
que se configure la existencia de un peligro, daño o perjuicio inminente para
los derechos que la actora afirma le han sido vulnerados, ya que la
Alcaldía ha expedido un acto administrativo en el marco de sus facultades y
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y en caso que exista
una controversia acerca de la legalidad del acto administrativo emitido por la
entidad territorial accionada, este asunto debe controvertirse por los canales
previstos por la vía ordinaria contenciosa administrativa, y por la persona
jurídica legitimada para objetarlo.
(iii) Adicionalmente, esta
Sala observa que la fábrica en donde trabaja la accionante se encuentra ubicada y tiene su domicilio en el
municipio de La Candelaria, Valle del Cauca, y que mediante el Decreto controvertido
no se prohíbe que la fábrica continúe con la producción del producto, además,
el municipio en donde se ubica la fábrica no hace parte de la jurisdicción de la
Alcaldía de Santiago de Cali a la que se dirige el Acto Administrativo
objetado. Por lo tanto la acción de tutela se torna en improcedente.
(iv) De otra parte, este Tribunal no
encuentra cómo la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali le ha vulnerado a la
actora sus derechos
fundamentales al trabajo y mínimo vital y al principio de confianza legítima, tal
y como lo alega la accionante, ya que la actora sigue vinculada laboralmente a la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS, y
cualquier controversia de tipo laboral que se derive de dicha relación debe
enervarse por la accionante en contra de la empresa empleadora y por la vía
judicial laboral ordinaria.
(v) Sintetizando, la
Corte, con base en lo estudiado y en las pruebas recaudadas por los jueces de
instancia, no comprueba la existencia de amenaza o riesgo de un perjuicio o
daño irremediable de los derechos que alega la actora le han sido vulnerados,
es decir, que no observa en el presente caso que un derecho fundamental sufra
disminución a través de un daño inminente, grave, que requiera la toma de
medidas urgentes e impostergables a través del amparo constitucional, de manera
que procede tampoco como mecanismo transitorio de protección.
5. Conclusión
De conformidad con lo estudiado y
analizado por este Sala se concluye que la presente acción de tutela es
improcedente, lo cual será declarado en la parte resolutiva de la presente
providencia judicial. Lo anterior, en razón a que la acción interpuesta no
cumple con los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional
relacionados con las exigencias de (i) legitimación por activa y (ii)
subsidiariedad de la acción. Además, la
Corte evidencia que no se satisfacen los presupuestos especiales de
procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, (iii) por no
verificarse la falta de idoneidad o eficacia de los recursos existentes por la
vía ordinaria contencioso administrativa, y (iv) la carencia de configuración
de un daño o perjuicio irremediable para los derechos fundamentales que la
accionante afirma le han sido presuntamente conculcados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR TOTALMENTE
la Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, calendada el 7 de
febrero de 2014, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia de
primera instancia del Tribunal
Superior de Cali, Sala Civil de
Decisión, fechada el 4 de diciembre de 2013, en la que se resolvió “negar
por improcedente el amparo constitucional impetrado, de acuerdo a lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia”, por incumplimiento de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
T-889 de 2013.
[2] Sentencia SU-
182 de 1998.
[3] Sentencia T-889 de 2013.
[4] Ver Sentencias SU-1070 de 2003 y Sentencia T-888 de 2012.
[5] Sentencia T-889 de
2013.
[6] Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de
2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004, entre otras.
[7] Ver Sentencias T-803 de
2002 y T-889 de 2013.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la
T-569 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, que señaló lo siguiente: “De
allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[9] Ver Sentencia T-889 de 2013.
[10] Consultar Sentencia
T-702 de 2008.
[11] Sentencia
T-515 de 1998.
[12] Ver
Sentencia T-515 de 1998.
[13] Sentencia T-203 de 1993.
[14] Ver Sentencia T-889 de 2013.
[15] Ibídem.
[16] Ver la
Sentencia T-203 de 1993.
[17] Ver Sentencia T-889 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.