T-458-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-458/13
DERECHO A LA
EDUCACION-Consagración constitucional
Dentro del
marco constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación. Conforme
a tal disposición, la educación es (i) un servicio público de
carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación,
inspección y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar
progresivamente y, (ii) un derecho que se garantiza a todos los habitantes. Como
máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al
artículo citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional
fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite
obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los
individuos. Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a
la educación: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato
de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser
humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es
un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el
desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la
construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de
la comunidad (…).
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido
ACCESO
MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la
educación
La
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a una educación
accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar
medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la
enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y
a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental
a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los
niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de
su vivienda.
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Derecho
a recibir una educación que responda a sus necesidades
EDUCACION
PARA ADULTOS-Marco normativo/ACCESO
MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION PARA ADULTOS-Incorpora contenido
de adaptabilidad
La obligación estatal de proveer educación para
adultos se materializa en la creación de un sistema especial que consulte los
intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que la necesidad de
trabajar no impida que las personas mayores de edad reciban la educación que no
les fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas,
la educación para adultos también consulta el contenido de adaptabilidad y
responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas
en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad
especial que posibilite el acceso al sistema educativo.
DERECHO A LA EDUCACION DE
NIÑOS Y NIÑAS-Procedencia de la
acción de tutela para su protección
Cuando está de por medio la
protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no
se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para su protección. En
suma, en este caso la tutela es procedente, pues se discute la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de
ocho menores de edad, como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la
educación secundaria.
ADAPTABILIDAD
EN EL DERECHO A LA EDUCACION-Niños y
adultos deben recibir una educación diferenciada que tengan en cuenta sus
intereses, capacidades y vivencias
DERECHO A LA
EDUCACION-No vulneración por
exigencia de tener 15 años de edad cumplidos para acceder al Sistema de
Aprendizaje Tutorial para adultos
El requisito de tener 15 años de edad cumplidos para
acceder al Sistema de Aprendizaje tutorial, se fundamenta en la realización del
contenido de adaptabilidad característico del derecho fundamental a la
educación, conforme al cual los niños y los adultos deben recibir una educación
diferenciada, que tenga en cuenta sus intereses, capacidades y vivencias. De
ahí que la Sala comparta uno de los argumentos presentados por la Secretaría de
Educación, quien manifestó que matricular menores de edad en el programa o
metodología SAT es contrario a los principios pedagógicos que centran el
trabajo escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en
componentes laborales. Por consiguiente, si se decidiera acoger la pretensión
de las accionantes y se ordenara matricular a sus hijos menores de edad en el
sistema educativo para adultos, (i) no se garantizarían a cabalidad sus
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, especialmente el
componente de adaptabilidad, y (ii) se desnaturalizaría el objetivo de la
metodología SAT, esta es brindar educación a los adultos teniendo en cuenta sus
vivencias y las características de la etapa de la vida en la que se encuentran.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración
por no suministro de transporte de niños campesinos que viven alejados del
casco urbano a institución que presta servicio de educación secundaria
Conforme a la jurisprudencia
de esta Corporación y a los instrumentos internacionales, el derecho a una
educación acarrea la obligación correlativa del Estado de adoptar medidas deliberadas
y concretas orientadas a hacer la enseñanza accesible tanto desde el punto de
vista físico como económico; la omisión de este deber vulnera los derechos a la
educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, a pesar de
que la Secretaría de Educación manifestó que existen centros educativos en los
que se presta la educación secundaria, de su respuesta se evidencia que el
departamento no está prestando el servicio de transporte a los menores ubicados
a largas distancias del casco urbano del municipio. Es por este motivo que la
Sala observa que la entidad demandada ha omitido realizar la obligación
positiva de proveer el transporte de los niños campesinos a la institución que
presta el servicio de educación secundaria. La omisión desatiende el
contenido de accesibilidad del derecho a la educación, en sus dimensiones de
(i) no discriminación y (ii) accesibilidad material.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION DEL MENOR-Orden a
Secretaría de Educación Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar
a estudiante que vive en vereda distante
Referencia: expedientes T-3.835.637,
T-3.835.638, T-3.835.682, T-3.835.763, T-3.835.764 y T-3.835.765.
Acciones de tutela instauradas
por Irene Lizarazo García y otras, contra la gobernación de Santander, la
Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR.
Derechos fundamentales
invocados: igualdad y educación.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de julio
de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas
por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Onzaga, el 30 y 31 de enero de 2013, que
negaron el amparo de los derechos de seis menores de edad, en los procesos de
tutela suscitados por las señoras Irene Lizarazo García, Rocío Cordero Saavedra,
Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera, Gladys
Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila,
contra la gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y
el instituto IDEAR.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional eligió, para efectos de
su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por
presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.
De acuerdo con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Las señoras Irene Lizarazo García, Rocío Cordero Saavedra,
Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera, Gladys
Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila,
en representación de sus hijos menores de edad, presentaron acciones de tutela
contra la gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y
el Instituto IDEAR, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de los
niños a la educación y a la igualdad. Por tal razón, solicitan al juez de
tutela ordenar a las entidades accionadas autorizar la matrícula de sus hijos
menores de edad en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que se brinda a
través del IDEAR, en las veredas de Vegas de Padua y Santa Cruz en el municipio
de Onzaga, Santander.
1.2.
ACLARACIÓN PREVIA
A pesar de que cada
peticionaria presentó acción de tutela de forma separada, éstas tienen un
formato similar, las respuestas de las entidades demandadas son idénticas y la
autoridad judicial que conoció en única instancia de los casos los resolvió de
la misma manera. Por consiguiente, la Sala presentará los antecedentes de las
seis acciones de manera conjunta, efectuando las precisiones relevantes sobre
las especificidades de cada proceso.
1.3.
HECHOS
1.3.1. Relatan las demandantes que residen con sus familias
en fincas ubicadas en distintas veredas en el municipio de Onzaga, Santander.
1.3.2. Manifiestan que son familias de escasos recursos, lo
que se prueba con la certificación de su clasificación en la encuesta del
Sisben.
1.3.3. Afirman que sus hijos terminaron el grado quinto de
primaria en las escuelas rurales de las veredas en las que se ubican sus
viviendas, pero no han podido continuar sus estudios secundarios porque no hay
programas de educación secundaria formal para continuar.
1.3.4. Aseveran que el Colegio Nuestra Señora de Fátima,
ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, es la única institución
donde los niños que terminan el grado quinto en las veredas de Llanadas,
Tinavita, Ganivita y Santa Cruz, podrían continuar con sus estudios de
secundaria. Agregan que sus viviendas están distanciadas del casco urbano y no
cuentan con facilidades de transporte, ni con los recursos necesarios para
pagar el hospedaje y la alimentación de los niños en el pueblo.
1.3.5. Sostienen que en sus veredas funciona un centro del
SAT que se presta a través del IDEAR, por lo tanto esta modalidad de educación
se constituye en la única alternativa posible para que mi menor hijo continúe
estudiando, ya que es su deseo terminar sus estudios, por el derecho que le asiste
y para nosotros como padres de familia es un deber procurar la vigencia de sus
derechos.
1.3.6. Argumentan que los tutores del SAT les indicaron que
no pueden matricular a sus hijos, debido a que es un requisito indispensable
para ingresar al sistema tener 15 años de edad cumplidos, pues así está
dispuesto en el convenio suscrito entre la Gobernación y el IDEAR.
1.3.7. Alegan que para ellas, como madres y responsables de
la educación de sus hijos, el SAT es un sistema muy bueno de enseñanza, por
eso he decidido que el menor ingrese a este sistema. Precisamente preocupada
por la educación deseo que continúe su bachillerato en el SAT.
1.3.8. Por último, manifiestan que [l]os entes accionados
no pueden argumentar que por su edad, y en pro de los derechos de mi menor éste
no debe compartir el sistema con adultos, porque se está fijando una limitación
y una discriminación que la constitución [sic] de manera clara prohíbe.
1.4.
PARTICULARIDADES DE CADA
CASO
A seguir, la Sala resume las particularidades de cada
uno de los casos, en un cuadro.
EXPEDIENTE
ACCIONANTE
NOMBRE DEL NIÑO
EDAD
VIVIENDA
ESCUELA DONDE CURSÓ 5o DE PRIMARIA
DURACIÓN DEL RECORRIDO HACIA EL CASCO URBANO
( CAMINANDO)
T-3.835.637
Irene Lizarazo García
Nelson Enrique Álvarez Lizarazo
12
Finca El Cedral en la Vereda de Llanadas
Escuela rural de Llanadas
4 horas
T-3.835.638
Rocío Cordero Saavedra
Leidy Daniela Acosta Cordero
10
Finca Las Meseticas en la Vereda de Tinavita
Escuela rural de Tinavita
2 horas
T-3.835.682
Diosa Lizarazo García
Gerardo García Lizarazo
14
Finca Planadas en la vereda de Llanadas
Escuela rural de Llanadas
5 horas
T-3.835.763
Mary Luz Prada Rivera
Milton Augusto y Eyner David Mayorga Prada
12 y 11
Finca El Mangle en la vereda de Llanadas
Escuela rural de Llanadas
6 horas
T-3.835.764
Gladys Sandoval Pelayo
Andrea Valcarcel Sandoval
14
Finca La Vega en la vereda de Santa Cruz
Terminó el grado SÉPTIMO en la escuela rural de
Cortaderas
2 horas
T-3.835.765
Graciela Garavito Ardila
Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito
11 y 12
Finca El Molino en la vereda Ganivita
Sede Ganivita del Colegio Nuestra Señora de Fátima
6 horas
1.5.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibidas
las solicitudes de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, mediante
autos del 17 y 18 de enero de 2013, las admitió y ordenó vincular a la
Gobernación de Santander, a la Secretaría de Educación de Santander y al
Instituto IDEAR, como autoridades accionadas, para pronunciarse sobre los
hechos contenidos en las demandas. Además citó a la señoras Irene Lizarazo García, Rocío Cordero Saavedra,
Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera, Gladys
Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila,
a interrogatorio de parte, para ampliar los hechos contenidos en sus demandas.
1.5.1. Interrogatorios de parte
En los interrogatorios
practicados se verificó una situación fáctica similar entre las demandantes.
Todas manifestaron que viven de la comida que producen en sus fincas, no
tienen servicio de luz, sacan el agua de nacimientos cercanos a sus viviendas,
y gastan mensualmente entre 100.000 y 200.000 pesos en alimentación, vestuario
y gastos educativos de sus hijos.
Además, sostuvieron que les es
imposible matricular a los menores de edad en el Colegio Integrado Nuestra
Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio, en el que sí existe
la posibilidad de cursar bachillerato, en razón a que (i) las viviendas
de los niños se ubican muy lejos del pueblo y, (ii) sus familias
no cuentan con recursos económicos para pagar la posada y alimentación
necesarias para que estudien en el casco urbano.
1.5.2. Contestación del Instituto IDEAR
El representante legal del
Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a la demanda
de tutela mediante oficios del 22 de enero de 2013 en los que manifestó: No
nos oponemos a las pretensiones incoadas en la Acción de Tutela de la
referencia siempre y cuando cumpla y ordene la Secretaría de Educación del
Departamento. A su vez informamos al accionante o Juez de Tutela que a la fecha
de presentación de esta acción no se ha firmado contrato de prestación de
servicios educativos entre el Departamento y el Instituto Técnico para el
desarrollo rural IDEAR. Una vez se firme el contrato con el Departamento y la
Secretaría de Educación procederemos a cumplir las disposiciones que su
despacho considere pertinentes.
1.5.3. Contestación de la Gobernación y de la Secretaría de
Educación Departamental de Santander
Mediante comunicaciones del 25
de enero de 2013, el coordinador del Grupo de Apoyo Jurídico de la Secretaría
de Educación Departamental de Santander, en representación de la Gobernación y
de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, dio respuesta a las
demandas de tutela.
En primer lugar, estableció que
para este año escolar no se ha suscrito un contrato con el IDEAR y, de
suscribirse, previamente se deben agotar algunos procedimientos que permitan
establecer la demanda de matrícula y la disponibilidad presupuestal
correspondiente.
En segundo lugar, manifestó que
el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodología pedagógica
flexible que se aplica específicamente para los adultos en las áreas rurales,
conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de Santander
por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución Departamental 1131 de 1999. En
este sentido, advirtió que el Ministerio de Educación Nacional no ha
reconocido el pago de la atención a menores de 15 años en la metodología SAT y
por tal motivo debemos ser muy estrictos en la acreditación de la edad para
nuevas matrículas en dicha metodología, pues el Departamento solo cuenta con
los recursos aportados por la Nación para el sostenimiento de dicha
metodología.
Adicionalmente, consideró que [e]stá
demostrado que el trabajo escolar de niños y adultos no es
conveniente ya que los niños no se ambientan con los adultos, se sienten
relegados y el rendimiento resulta muy cuestionable, en tales circunstancias matricular
menores de edad para el programa o metodología SAT es contrario a los
principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en componentes
LÚDICOS y el de los adultos en componentes LABORALES. (Negrillas en el
texto original)
En tercer lugar, sostuvo que
para los estudiantes menores de edad, el departamento ofrece el servicio
educativo en los demás planteles de educación formal y para el área rural ha
implementado otras metodologías como CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria.
Al respecto, afirmó que [n]o
existe entonces razón para que los niños menores de quince (15) años que pueden
matricularse en las sedes urbanas de los colegios o en los centros que ofrecen
la –metodología [sic] Post Primaria, renuncien a una educación presencial
durante los cinco días de la semana se sometan a la metodología SAT, que es
semi- presencial, los fines de semana, porque se estaría despreciando la
oportunidad del servicio presencial ofrecido durante la totalidad de la semana.
1.6.
DECISIONES JUDICIALES
1.6.1. Decisión única de instancia
En sentencias del
30 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga negó el
amparo. Sin embargo, advirtió a la Gobernación de Santander que, tan pronto se
suscriban los contratos correspondientes entre la entidad y el instituto
designado para la prestación del sistema educativo SAT, se ordenará,
dentro de las 48 horas siguientes a la celebración del contrato, realizar los
trámites pertinentes para dar cupo a los menores, en el grado sexto, con el
fin de que ingrese al mencionado sistema educativo ofrecido (…) como la única
alternativa para seguir su formación educativa.
Tales decisiones
se fundamentaron en dos razones, a saber: (i) se probó que las condiciones
económicas de las familias de los niños no les permiten acceder a otro sistema
educativo distinto del ofrecido en sus veredas a través del IDEAR, y (ii) los
derechos de los niños no han sido vulnerados por las entidades accionadas, en
razón a que la Secretaría de Educación Departamental todavía no ha suscrito un
contrato con ninguna institución para la prestación del servicio educativo con
la metodología SAT.
1.7.
PRUEBAS
1.7.1. Pruebas que obran en los expedientes
1.7.1.1. Copia Copia del Registro Civil de Nacimiento de Nelson
Enrique Álvarez Lizarazo.[1]
1.7.1.2. Copia de la Tarjeta de Identidad de Nelson Enrique
Álvarez Lizarazo.[2]
1.7.1.3. Copia del certificado de Nelson Enrique Álvarez
Lizarazo, en la que consta haber cursado quinto de primaria.[3]
1.7.1.4. Certificado del Sisbén Municipal, de Nelson Enrique
Álvarez Lizarazo.[4]
1.7.1.5. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Leidy
Daniela Acosta Cordero.[5]
1.7.1.6. Copia de la Tarjeta de Identidad de Leidy Daniela
Acosta Cordero.[6]
1.7.1.7. Copia del certificado de Leidy Daniela Acosta Cordero,
en el consta haber cursado quinto de primaria.[7]
1.7.1.8. Copia del certificado de la clasificación del Sisben
Municipal de Leidy Daniela Acosta Cordero.[8]
1.7.1.9. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Gerardo
García Lizarazo.[9]
1.7.1.10. Copia de la Tarjeta de Identidad de Gerardo García
Lizarazo.[10]
1.7.1.11. Copia del certificado de haber cursado quinto de
primaria.[11]
1.7.1.12. Copia del certificado de la clasificación del Sisben
Municipal de Gerardo García Lizarazo.[12]
1.7.1.13. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los
niños Milton Augusto Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada[13].
1.7.1.14. Copia de las Tarjetas de Identidad de Milton Augusto
Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada[14].
1.7.1.15. Copia de los certificados de la clasificación del
Sisben Municipal de Milton Augusto Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada[15].
1.7.1.16. Copia de los certificados de la Institución Educativa
Padua de Onzaga Santander, en los que consta que Milton Augusto Mayorga Prada y
Eyner David Mayorga Prada, cursaron y aprobaron el grado quinto durante el año
lectivo 2012 en la sede Llanadas[16].
2.6.1.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la
adolescente Paola Andrea Valcarcel Sandoval[17].
2.6.1.2. Copia de la precédula de Paola Andrea Valcarcel
Sandoval, en la que consta que cumplirá 15 años el 14 de julio de 2013[18].
2.6.1.3. Copia del certificado expedido por la Secretaría de
Planeación e Infraestructura Municipal de Onzaga en el que consta que Paola
Andrea Varcarcel Sandoval se encuentra en la base de datos del Sisben[19].
2.6.1.4. Copia del certificado proferido por la Institución
Educativa Santa Cruz de Onzaga Santander, en el que consta que Paola Andrea
Varcarcel Sandoval cursó y aprobó el grado séptimo durante el año lectivo 2012
en la Escuela Rural Cortaderas[20].
1.7.1.17. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de las
niñas Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito[21].
1.7.1.18. Copia de las Tarjetas de Identidad de Luz Miryam
Triana Garavito y Ludy Andrea Triana Garavito[22].
1.7.1.19. Copia del certificado de la encuesta del Sisben que
clasifica a Luz Miryam Triana Garavito y Ludy Andrea Triana Garavito, en el
nivel 3[23].
1.7.1.20. Copia de los certificados expedidos por la Institución
Educativa Colegio, “Nuestra Señora de Fatima” Técnico Agropecuario en los que
consta que Luz Miryam Triana Garavito y Ludy Andrea Triana Garavito, cursaron y
aprobaron el grado quinto durante el año lectivo 2012 en la sede Ganivita.[24]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto,
corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la gobernación de
Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR
vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los
niños, al negarse a matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado
por el IDEAR y, (ii) si la gobernación de
Santander y la Secretaría de Educación de Santander vulneraron los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores de edad, al no proveer
el transporte hasta el casco urbano del municipio en donde se ubica una
institución educativa que cuenta con educación secundaria, y que está
aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de
edad.
Con el fin de dar
solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los
siguientes temas: primero,
analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la educación y, segundo,
expondrá el marco normativo que rige la educación para adultos. Posteriormente,
con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.
2.3.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN
2.3.1. Consagración del derecho a la educación
Dentro del marco
constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la
educación. Conforme a tal disposición, la educación es (i) un servicio público de carácter obligatorio,
que se encuentra bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del
Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, (ii) un
derecho que se garantiza a todos los habitantes.
Como
máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al artículo
citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa
la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida,
posibilita el desarrollo de los individuos.[25]
Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la
educación: (i) es una herramienta
necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,
en tanto potencia la igualdad de oportunidades[26];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de otros de sus demás derechos fundamentales[27]; (iii)
es un elemento dignificador de las personas[28];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[29];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[30], y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (…).[31]
En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y la Convención de
los Derechos del Niño consagran el
derecho a la educación. Estos instrumentos hacen parte del bloque de
constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en
concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política.
El artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948 establece que toda persona tiene derecho a la educación y que ésta
tiene como propósito el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
Del mismo modo, el artículo 13
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[32] reitera el
contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y agrega que los
Estados Partes reconocen que la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,
incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y
hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y que [d]ebe
fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria.
Adicionalmente, el
artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra unas
obligaciones correlativas al derecho a la educación de los niños, que están a
cargo de los Estados. Entre tales deberes se encuentran el de adoptar medidas,
tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad, para que todos los niños tengan acceso a la
enseñanza secundaria, y el de fomentar la asistencia regular a las escuelas y
reducir las tasas de deserción escolar.
De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) la
educación es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas,
(ii) a su vez, esta garantía cumple un papel instrumental respecto de los
derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la
personalidad, y a la cultura y, (iii) el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y ampliar su cobertura progresivamente.
2.3.2. Contenido del derecho
2.3.2.1.El Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales[33]
es el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de
lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento[34]. La función
interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales,
las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al
artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política[35]. En consecuencia, la
Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos
proferidos por este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos
constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda
digna.
En la Observación
General No. 13[36]
el Comité desarrolló el contenido del derecho a la educación y a grandes rasgos
señaló que se constituye en un medio para la
realización de otros derechos. En particular, determinó que se trata de una prerrogativa que permite a adultos y
menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar
plenamente en sus comunidades, desempeña un papel decisivo en la emancipación
de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el
trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos
y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento
demográfico.
Además,
identificó cuatro aspectos que deben ser observados para la plena realización
de este derecho, a saber: a) disponibilidad; b) accesibilidad; c)
aceptabilidad; y d) adaptabilidad. Para el caso que ocupa a la Sala, resultan
relevantes los siguientes:
- Accesibilidad:
las instituciones y los programas de enseñanza deben ser asequibles a todos,
sin discriminación. La accesibilidad consta de tres dimensiones: (i) la no
discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad
económica.
El primero
de estos factores implica que la educación debe ser accesible especialmente a
los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación. La
observación señala específicamente cuáles son los motivos prohibidos de
discriminación:
(…) la
adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a individuos o
grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación;
el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la
educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los objetivos
de la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; el no mantener un
sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento del párrafo 1 del
artículo 13; el no implantar, con carácter prioritario, la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar "medidas deliberadas,
concretas y orientadas" hacia la implantación gradual de la enseñanza
secundaria, superior y fundamental, de conformidad con los apartados b) a
d) del párrafo 2 del artículo 13; la prohibición de instituciones de enseñanza
privadas; el no velar por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan
con las "normas mínimas" de educación que disponen los párrafos 3 y 4
del artículo 13; la negación de la libertad académica del cuerpo docente y de
los alumnos; el cierre de instituciones de enseñanza en épocas de tensión
política sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 4.
El segundo
factor, conlleva la asequibilidad material de la educación, ya sea por
su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, a través de la
creación de una escuela vecinal)[37]
o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de
educación a distancia).
El tercer
factor, tiene que ver con la dimensión económica de la educación, la cual debe
estar al alcance de todos. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, la
enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, y gradualmente la enseñanza
secundaria y superior también lo serán.
- Adaptabilidad:
la educación debe tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a las
realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
Por este
motivo, la enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de
instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en
distintos contextos sociales y culturales. El Comité estimula la elaboración y
la aplicación de programas "alternativos" en paralelo con los
sistemas de las escuelas secundarias normales. Así pues, se deben formular
planes de estudio y sistemas variados que sean idóneos para alumnos de todas
las edades, pues los adultos también tienen derecho a la educación.
2.3.2.2.En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido
por vía de tutela el derecho a la educación en relación con el factor de accesibilidad,
ante la ausencia del algún medio de transporte para que los niños se desplacen
a las escuelas en las que se están matriculados.
Por ejemplo, en la
sentencia T-1259 del 2008[38],
la Corte amparó los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y la
integridad personal de los niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían
efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La
decisión señaló que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de
accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales
encargadas de ejecutar estas políticas, habían desincentivado el proceso de
aprendizaje de los menores de edad, razón por la cual se encontraba amenazado
el derecho a la educación.
Del mismo modo, en sentencia T-781
de 2010[39]
se amparó el derecho fundamental a la educación de unos niños que debían
desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases, razón por la cual
solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En
aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto peligroso, más los
costos financieros para llegar a la otra escuela, (…) impone exigencias
excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la
vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que
habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible
geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato
contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del articulo 11 del
Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander,
deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y
constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas
por el Estado.
Al decidir el asunto, la Corte
inaplicó para el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual
dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar
con un mínimo de 22 estudiantes, y ordenó a la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que las clases se impartirían
sólo a 8 niños.
Posteriormente, esta Sala de Revisión, en sentencia
T-779 de 2011[40],
conoció la tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la
Alcaldía Municipal de Saboyá, Boyacá, quien sostenía que la entidad territorial
vulneraba los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de dos
niñas, quienes se veían sometidas a realizar largos desplazamientos a diario
para acudir a sus clases. En aquella ocasión se decidió conceder el amparo, por
considerar que el deber que está a cargo del Estado de asegurar los medios
necesarios para permitir el acceso de los niños a la educación, constituye una
condición indispensable para su efectividad. En este orden de ideas, sostuvo
que nada se haría con reconocer a la educación como derecho fundamental sin
que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema
educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una institución educativa
pública carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los
elementos esenciales para la prestación del servicio. (Negrillas fuera
del texto)
En una decisión más reciente,
la sentencia T-690 de 2012[41],
la Corte examinó la situación de los niños de la vereda la Selva ubicada en
Pueblo Rico, Risaralda. En este caso las familias presentaban acción de tutela
contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de
Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, por considerar que tales autoridades
vulneraban los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de
los niños de la vereda, porque teniendo conocimiento de que ellos debían viajar
diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona
con problemas de orden público, no adoptaron alguna solución para superarlas.
Al respecto, la sentencia
estimó que las entidades demandadas tienen una obligación de cumplimiento
inmediato con los niños campesinos de la vereda la Selva respecto de la
accesibilidad material en educación, y es la de adoptar medidas que eliminen
las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje.[42] Ello por
cuanto no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas efectivas
de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover en ellos
el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera indefinida el
disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por vía de la
educación. Así pues, se declaró la vulneración de los derechos de los
niños, por considerar que la dimensión de accesibilidad material al
sistema educativo se vio comprometida en razón a la inactividad de las
autoridades, respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un
programa dirigido a superar el desincentivo de los niños de la vereda la Selva
para recibir clases.
En
síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a
una educación accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de
adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la
enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y
a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental
a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los
niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de
su vivienda.
2.3.3. El derecho de los niños a
recibir una educación que responda a sus necesidades
Para determinar el alcance del
derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años, cobra especial
relevancia el principio interés superior del niños, conforme al cual todas las
medidas que le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al
interés del niño sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que
reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y
armónico como miembro de la sociedad.[43]
En la Observación General
No. 1, el Comité de Derechos de los Niños[44]
interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, y determinó que la observancia de los valores establecidos en la norma
referida exige que las escuelas tengan en cuenta el interés superior de los
niños y que la educación sea compatible con su dignidad. Para lograr esta
finalidad, reconoció la necesidad de adoptar ciertas medidas que posibilitan la
realización del contenido de adaptabilidad, que caracteriza el derecho a
la educación. La Sala pasa a hacer referencia a las medidas que resultan
relevantes para el caso que se analiza.
Primero, existe la obligación
de promover la participación del niño en la vida escolar, a través
de la creación de comunidades escolares y consejos de alumnos, la educación y
el asesoramiento entre compañeros, y la intervención de los niños en los
procedimientos disciplinarios de la escuela, como parte del proceso de
aprendizaje y experiencia del ejercicio de los derechos.
Segundo, con fundamento en el
interés superior del niño, la enseñanza debe propender por el desarrollo de
la personalidad de cada niño, de forma tal que tome en cuenta sus dotes
naturales, características, intereses y capacidades únicas, y necesidades de
aprendizaje propias. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una
relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño
y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las
aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las
distintas necesidades de los distintos niños.
Tercero, las oportunidades
educativas disponibles deben reflejar un equilibrio satisfactorio entre
la promoción de los aspectos físicos, mentales, espirituales y emocionales. De
este modo la educación de los menores de edad debe inspirarlos y motivarlos, lo
que ocurre cuando las escuelas fomentan un clima humano y permiten a los niños
desarrollarse según la evolución de sus capacidades.
En conclusión, el interés
superior del niño exige que la educación se adapte a las necesidades y
realidades culturales y sociales de los alumnos.
2.4.
MARCO NORMATIVO DE LA
EDUCACIÓN PARA ADULTOS
La
Constitución Política consagra el acceso a la educación básica como un derecho de
todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones
necesarias para hacerlo efectivo. Del marco normativo ya reseñado
se deriva el deber del Estado de establecer las condiciones de asequibilidad a
la educación para las personas mayores de edad, imperativo que desarrolló el
legislador en diversas disposiciones, que materializan el deber de elaborar
planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades.
El artículo 50 de la
Ley 115 de 1994[45]
prevé la existencia de un programa educativo para jóvenes y adultos, y
caracteriza este tipo de educación como aquella que se ofrece a las personas en
edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles
y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su
formación, o validar sus estudios.
En desarrollo de la norma anterior, el Decreto
3011 de 1997[46]
reglamentó la educación para adultos y en su artículo 2 la definió como el
conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de
manera particular las necesidades y potencialidades (i) de las personas que
por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo
durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas
personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y
mejorar sus competencias técnicas y profesionales.
Adicionalmente, el artículo 3 dispone que
son principios básicos de la educación para adultos:
a) Desarrollo
Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del
nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología
o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y
perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan
como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración
permanente al mejoramiento de su calidad de vida;
b) Pertinencia,
según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos,
saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse
en el desarrollo de su proceso formativo;
c) Flexibilidad,
según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán
atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a
las características de su medio cultural, social y laboral;
d)
Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos
debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita
actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas,
científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas. (Negrillas fuera del texto)
De conformidad con las normas reseñadas, la obligación estatal de
proveer educación para adultos se materializa en la creación de un sistema
especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el
fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de edad
reciban la educación que no les fue impartida durante su infancia y
adolescencia. En este orden de ideas, la educación para adultos también
consulta el contenido de adaptabilidad y responde a la realidad de los
adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a
su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso
al sistema educativo.
2.1.
CASO CONCRETO
2.4.1. RESUMEN DE LOS HECHOS
Las señoras Irene Lizarazo
García, Rocío Cordero Saavedra, Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera,
Gladys Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila presentaron acciones de
tutela en representación de sus hijos menores de edad, contra la gobernación de
Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR, por
considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de los
niños a la educación y a la igualdad, debido a que impiden que los niños
menores de 15 años se matriculen en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que
se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Vegas de Padua y Santa Cruz en
el municipio de Onzaga, Santander. En consecuencia, solicitan al juez de tutela
ordenar a las entidades demandadas autorizar la matrícula de sus hijos en el
sistema de aprendizaje tutorial SAT.
Por su parte, el Instituto
Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a las demandas de tutela
y manifestó que no se opone a las pretensiones incoadas en la acción de tutela
de la referencia siempre y cuando la Secretaría de Educación del Departamento
ordene el ingreso de los menores de 15 años. A su vez informó que a la fecha de
presentación de la tutela no se había firmado el contrato de prestación de
servicios educativos entre el Departamento y el Instituto Técnico para el
desarrollo rural IDEAR.
Por otro lado, la Secretaría de
Educación Departamental de Santander dio respuesta a las demandas de tutela y
manifestó que el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una
metodología pedagógica flexible que se aplica específicamente para los adultos
en las áreas rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el
departamento de Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución
Departamental 1131 de 1999. En este sentido, advirtió que el trabajo escolar de
niños y adultos no es conveniente y que matricular a menores de edad en el
programa SAT es contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo
escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.
Además, sostuvo que para los
estudiantes menores de edad, el Departamento ofrece el servicio educativo en
los demás planteles de educación formal y que por lo tanto no existe
justificación para que los niños renuncien a una educación presencial durante
los cinco días de la semana y se sometan a la metodología SAT los fines de
semana.
El juez de tutela negó el
amparo por considerar que el hecho de que la Secretaría de Educación
Departamental no hubiera suscrito un contrato con alguna institución para la
prestación del servicio educativo con la metodología SAT, desvirtúa la
existencia de la vulneración alegada. Sin embargo, advirtió a la Gobernación de
Santander que, tan pronto se suscriban los contratos correspondientes entre la
entidad y el instituto designado para la prestación del sistema educativo SAT,
se ordenará, dentro de las 48 horas siguientes a la celebración del contrato,
realizar los trámites pertinentes para dar cupo a los menores de edad en el
grado sexto, con el fin de que ingrese al mencionado sistema educativo ofrecido
(…) como la única alternativa para seguir su formación educativa.
2.4.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.4.2.1.
Legitimación activa.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de
tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso que se analiza las 6
accionantes con las mamás de los niños cuyos derechos se consideran vulnerados,
por lo que, como representantes legales de los menores de edad, se encuentran
legitimadas para interponer la acción de tutela con el fin de reclamar la
protección de los derechos fundamentales de sus hijos.
2.4.2.2.
Legitimación pasiva
La legitimación pasiva en la acción de tutela hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada.[47]
Al respecto, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone
que la tutela procede contra entidades que presten un servicio público. El
numeral primero de la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede
“[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de
la prestación del servicio público de educación”. En consecuencia,
la tutela procede contra el Instituto IDEAR.
Por otra parte, la gobernación
de Santander y la Secretaría de Educación de Santander son autoridades públicas
contra las cuales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, procede
la tutela.
2.4.2.3.
Consideraciones sobre el
cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en el caso estudiado
El principio de subsidiaridad
está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que
establece que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este
orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la
protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por
vía de tutela.
En primer lugar, para
determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la
procedencia de la tutela, se requiere que no exista otro mecanismo idóneo para
conseguir el amparo de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del
medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en
cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio
judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de
manera eficaz el derecho invocado.
En los casos que se analizan no
es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo de los
derechos a la aducación y a la igualdad, invocados por las mamás de los niños.
Para que éstas puedan acudir a un mecanismo de defensa sería necesario
instarlas a solicitar el servicio directamente a las autoridades accionadas,
para que reciban una respuesta y posteriormente acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que niegue
el servicio.
Sin embargo, tal argumento no
puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora
que, se trata de familias campesinas, de escasos recursos, que no tienen
facilidades de transporte ni educación. En consecuencia, dadas las precarias
circunstancias de las familias de los niños, esa exigencia resultaría
desproporcionada y por tanto, aquél no sería un mecanismo apto para obtener el
amparo de los derechos de los niños, quienes, por su especial situación,
requieren la adopción de medidas de carácter urgente.
En segundo lugar, observa la
Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 1998[48], que estudió la
protección especial de los derechos de los niños, la tutela es el mecanismo
idóneo para su garantía. La decisión referida determinó que los derechos de los
menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la
discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo
judicial reforzado para su protección: la acción de tutela.
En el mismo sentido, el
artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe:
4. Asegurar la protección y
el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.
(…)
7. Resolver con carácter
prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los
niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la
protección de sus derechos.
Por consiguiente, cuando está
de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para
su protección.
En suma, en este caso la tutela
es procedente, pues se discute la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de ocho menores de edad, como
consecuencia de la imposibilidad de acceder a la educación secundaria.
2.4.3. ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN ALEGADA
2.4.3.1.
De los hechos narrados en el
escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la
Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1.
Las seis tutelas que se estudian
fueron presentadas por las mamás de ocho menores de edad cuyas edades oscilan
entre los 10 y 14 años.
2.
Las viviendas de los niños y
adolescentes se ubican en las veredas de Llanadas, Tinavita, Santa Cruz y
Ganivita, en el municipio de Onzaga, en el departamento de Santander.
3.
Siete de los ocho menores de edad
terminaron el grado quinto de primaria en las escuelas aledañas a sus
viviendas. Sin embargo, los centros educativos no cuentan con el servicio de
educación secundaria, razón por la cual deben matricularse en el Colegio
Nuestra Señora de Fátima ubicado en el casco urbano del municipio.
4.
Las familias de los menores de
edad son campesinas y no tienen facilidades de transporte ni los recursos
necesarios para que sus hijos residan en el casco urbano del municipio, que se
encuentra en promedio a 4 horas de camino a pie de sus viviendas.
5.
En el año 2012, la Secretaría de
Educación celebró un contrato con el Instituto IDEAR para la prestación del
servicio educativo Sistema de Aprendizaje Tutorial para adultos en el municipio
de Onzaga.
6.
Los tutores del Instituto IDEAR
indicaron a las demandantes que no pueden matricular a sus hijos en esta
institución, debido a que es un requisito indispensable para ingresar al
sistema tener 15 años de edad cumplidos.
7.
A la fecha de presentación de la
acción de tutela, la Secretaría de Educación Departamental de Santander no
había suscrito un contrato con el IDEAR para la prestación del servicio
educativo en el año 2013.
8.
Por otro lado, la adolescente
Andrea Valcarcel Sandoval, de 15 años de edad -expediente T-3.835.764-, reside
en la vereda de Santa Cruz y terminó el grado séptimo en la escuela rural de Cortaderas.
La madre de la joven manifiesta que su hija se desplaza todos los días hasta
Cortaderas y que esa situación afecta su salud, por cuanto debe recorrer un
largo camino para acudir a sus clases. Por consiguiente, solicita que le sea
permitido matricularse en el Instituto IDEAR que presta el servicio educativo
para adultos en la vereda de Santa Cruz. La menor cumplió 15 años el 14 de
julio de 2013.
2.4.3.2.
En primer lugar, esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible
vulneración de los derechos a la eduación y a la igualdad de los menores de
edad Nelson Enrique Álvarez Lizarazo, Leidy Daniela Acosta Cordero, Gerardo
García Lizarazo, Milton Augusto y Eyner David Mayorga Prada, Andrea Valcarcel
Sandoval, Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito, como consecuencia de que se
requiera tener 15 años de edad para ingresar al sistema educativo para adultos
ofrecido por el Instituto IDEAR en el municipio de Onzaga, Santander.
Tal como se estableció en las
consideraciones generales de esta sentencia, el contenido de adaptabilidad que
caracteriza al derecho fundamental a la educación exige que las escuelas tengan
en cuenta el interés superior de los niños y que la educación sea compatible
con su dignidad. Para lograr esta finalidad, se debe consultar las necesidades
de las sociedades y comunidades y así responder a las realidades de los alumnos
en contextos culturales y sociales variados.
En razón de
lo anterior, la enseñanza exige planes de estudio distintos que se adapten a
las realidades de los alumnos en sus contextos particulares. Así pues, los
sistemas educativos deben ser variados, con el fin de que resulten idóneos y
adecuados para los alumnos.
Por otro lado, el derecho a la
educación en el caso de los adultos se materializa en la creación de un sistema
especial que consulte las necesidades de ese grupo poblacional
específico y responda a la realidad de los adultos como personas que se
encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de
una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo.
Además, los contenidos de la educación para adultos se deben ajustar a sus
contextos y experiencias de vida.
En consecuencia, la Sala
encuentra que el requisito de tener 15 años de edad cumplidos para acceder al
Sistema de Aprendizaje Tutorial para adultos, ofrecido por la Secretaría de
Educación de Santander a través del Instituto IDEAR, no vulnera los derechos a
la educación y a la igualdad de los menores de edad.
En efecto, la limitación
señalada se fundamenta en la realización del contenido de adaptabilidad característico
del derecho fundamental a la educación, conforme al cual los niños y los
adultos deben recibir una educación diferenciada, que tenga en cuenta sus
intereses, capacidades y vivencias. De ahí que la Sala comparta uno de los
argumentos presentados por la Secretaría de Educación de Santander, quien
manifestó que matricular menores de edad en el programa o metodología SAT es
contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño
en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.
Por consiguiente, si se
decidiera acoger la pretensión de las accionantes y se ordenara matricular a
sus hijos menores de edad en el sistema educativo para adultos, (i) no se
garantizarían a cabalidad sus derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad, especialmente el componente de adaptabilidad, y (ii) se
desnaturalizaría el objetivo de la metodología SAT, esta es brindar educación a
los adultos teniendo en cuenta sus vivencias y las características de la etapa
de la vida en la que se encuentran.
2.4.3.3.
En segundo lugar, la Sala observa la necesidad pronunciarse sobre la
posible vulneración de los derechos a la eduación y a la igualdad de los
menores de edad Nelson Enrique Álvarez Lizarazo, Leidy Daniela Acosta Cordero,
Gerardo García Lizarazo, Milton Augusto y Eyner David Mayorga Prada, Andrea
Valcarcel Sandoval, Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito, como consecuencia
de la omisión de la gobernación de Santander y la Secretaría de Educación de
Santander de proveer el transporte hasta el casco urbano del municipio en donde
se ubica una institución educativa que cuenta con servicios de secundaria, y
que está...
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