Sentencia T-458 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-458-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T- 458/11 DERECHO AL AMBIENTE SANO Y DEBER DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES DE CONTRIBUIR A SU REALIZACION La conservación del ecosistema no sólo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud. Para el efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros. EL AGUA COMO PATRIMONIO DE LA NACION Y BIEN DE USO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL Para los efectos de esta decisión, el derecho al agua comprende no sólo el derecho al suministro del recurso, sino también el derecho a que el agua disponible esté libre de contaminación. El derecho al agua impone entonces al Estado y a todas las personas el deber de velar por la conservación del recurso hídrico, en términos de calidad y cantidad. ESTADO COMO GARANTE DE LA ADMINSITRACION Y USO ADECUADO DEL AGUA El Estado tiene un papel de garante de la buena administración del recurso hídrico y de la garantía del derecho al agua. El desarrollo de este rol es una tarea compleja, razón por la cual la Constitución obliga a diseñar múltiples estrategias dirigidas a garantizar el uso racional del agua, las cuales deben ser acompañadas del debido soporte técnico. Esa obligación se ha concretado en la creación de instituciones encargadas de adoptar políticas ambientales y de buena utilización del agua, y de seguir, vigilar y controlar el cumplimiento de tales políticas. Esas instituciones tienen a su disposición múltiples herramientas, entre las que se destacan las económicas y cuya finalidad no es exclusivamente la obtención de recursos, sino también incentivar o desincentivar ciertas conductas. MEDIO AMBIENTE-Posibilidad de limitar la actividad económica en virtud del deber de su conservación RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos básicos/REUBICACION DE COMERCIANTES-Lavadores de vehículos El principio de confianza legítima se edifica sobre tres presupuestos básicos: La necesidad de preservar de manera definitiva el interés público; Una desestabilización cierta, evidente y razonable en la relación entre la administración y los administrados; y la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Lo anterior no quiere decir que las autoridades no puedan adelantar y desarrollar medidas que tiendan a la protección de la integridad de los bienes estatales, sino que tales medidas no pueden adelantarse y desarrollarse intempestivamente, de manera que se afecte la confianza que tienen los administrados en que su conducta no está desconociendo los límites legales y que como tal, pueden seguir desplegando sus actividades sin esperar restricción alguna por parte del Estado. Así, las medidas de recuperación deben orientarse por un proceso administrativo que garantice el derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y prevea planes de reubicación para aquellos comerciantes que demuestren que están amparados por el principio de confianza legítima, que emana, no sólo de los actos expresos de la administración como la expedición de licencias o permisos, sino que también surge de la tolerancia y permisividad de ésta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio público, es decir, por omisión. La actividad económica de los particulares se encuentra limitada y condicionada por el deber constitucional de preservación del ambiente, sobretodo cuando dicha actividad tiene su base en la utilización de recursos naturales, como ocurre en el presente caso, pues la tarea de lavar autos se realiza con agua tomada directamente del río y sus residuos luego se vierten en la misma fuente. Por esta razón, si la autoridad ambiental observa que los límites tolerables de contaminación se han excedido o que las prácticas de lavado de carros no se ajustan a los estándares ambientales, tiene el deber de restringir o prohibir las actividades de lavado de vehículos en la ribera del río Sinú. DEBER CONSTITUCIONAL IMPUESTO A LOS PARTICULARES DE PROTEGER Y CONSERVAR EL MEDIO AMBIENTE Y EN ESPECIAL EL RECURSO HIDRICO En tal virtud, se resalta el deber de las autoridades ambientales y locales de velar por los recursos naturales y asegurar, en la medida de sus posibilidades, un mínimo de contaminación o riesgo de afectación al medio ambiente, quedando claro para esta Sala de Revisión que la actuación de las autoridades demandadas se ajusta a lo ordenado en la Constitución y en la ley en materia de protección del medio ambiente. Aún así, aunque las autoridades tienen la obligación de recuperar el espacio público y proteger el ambiente, se advierte una vulneración del mínimo vital de los actores, toda vez que la medida preventiva adoptada por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, consistente en suspender las actividades de lavado de vehículo, les ha impedido, con el paso del tiempo y la inactividad de la administración de implementar programas de reubicación y desarrollo de alternativas económicas que beneficien a los accionantes, realizar las labores a las que se han dedicado desde hace más de 20 años y que constituyen su fuente de ingreso económico. Además, aunque aún no existe orden de desalojo en virtud de la realización del proyecto de ampliación de la ronda del Sinú y a la recuperación del espacio público de la ribera del río, el cual, como se puede deducir de los documentos allegados al expediente, está siendo ocupado por los lavadores de vehículos, considera la Sala viable aplicar los criterios jurisprudenciales empleados en los casos de vendedores informales en relación con el deber de ofrecer opciones de reubicación y trabajo, toda vez que se presenta una tensión entre el deber del Estado de proteger la integridad del espacio público y la materialización del derecho constitucional al trabajo de las personas que se dedican a actividades comerciales en dicho espacio, como serían los lavadores de carros. La presente tutela resulta procedente para proteger el mínimo vital frente a la suspensión de la actividad de lavado y a la inminente recuperación del espacio público para efectos de la construcción de la Ronda del Sinú CORPORACION AUTONOMA-Debe garantizar a futuro el derecho al debido proceso de los accionantes DERECHO AL MINIMO VITAL-Se vulnera con las medidas preventivas adoptadas consistentes en suspender actividad de lavado de vehículos La Sala advierte la vulneración del mínimo vital de los accionantes, ya que la medida preventiva adoptada consistente en suspender las actividades de lavado de vehículo, les ha impedido, con el paso del tiempo y la inactividad de la administración de implementar programas de reubicación y desarrollo de alternativas económicas que beneficien a los accionantes, realizar las labores a las que se han dedicado desde hace más de 20 años y que constituyen su fuente de ingreso económico. Así las cosas, al evidenciarse una violación del derecho al mínimo vital de los miembros de la Asociación, la Sala revocará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería del 23 de febrero de 2010. En su lugar, concederá la tutela del derecho al mínimo vital de sus integrantes, por los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. Referencia.: expediente T-2’843.002 Acción de Tutela instaurada por Julio Pérez Suárez en calidad de representante legal de la Asociación de Lavadores de Vehículos – ASOLAVAMOS – contra el municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el 23 de febrero de 2010, mediante el cual se confirmó la sentencia del 7 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, que negó el amparo solicitado. 1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1. El señor Julio César Pérez Suárez, en calidad de representante legal de la Asociación de Lavadores de Vehículos ‘ASOLAVAMOS’, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge ‘CAR-C.V.S’, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 1.1.2. Afirma el accionante que desde 1982, los miembros de la asociación, grupo de personas desplazadas por la violencia, decidieron unirse para lavar carros y motocicletas, actividad que les genera una fuente justa y digna de trabajo. 1.1.3. Señala que el 15 de octubre de 2008, la administración local mediante oficio SGOB-0827-2008 empezó a perturbar su actividad laboral, ya que solicitó los terrenos en donde se encuentran ubicados los lavaderos, con el fin de ampliar los trabajos de la ronda del Sinú. Indica que aunque la Alcaldía de Montería no cuenta con un plan de reubicación, se les informó que existe la posibilidad de un plan de ayuda económica con cargo al presupuesto municipal o con ayuda de la Presidencia de la República. En el citado oficio, la Alcaldía expuso lo siguiente: “1) Que la Administración Municipal en anteriores oportunidades les ha manifestado que es necesaria la contribución del gremio que usted representa, puesto que sobre esa zona esta trazada la ampliación de la Ronda del Sinú, tal como se manifestó en el Consejo Comunal del 11 de octubre del presente y que contó con la aprobación del Gobierno Nacional. 2) Que actualmente la Administración Municipal no cuenta con un plan de reubicación para todas aquellas personas que irregularmente están ocupando el espacio público en la ciudad, pero que no somos desconocedores de la actividad laboral que dicho gremio ejecuta en esa zona y mucho menos el de vulnerar sus derechos fundamentales, pero existe la posibilidad de estudiar la viabilidad de un plan de ayuda para dicha comunidad de acuerdo al presupuesto municipal o con la ayuda de la Presidencia de la República. 3) Así las cosas, nuevamente los invitamos y les insistimos en su cooperación para contribuir con el crecimiento de la ciudad y permitir la ampliación de la Ronda del Sinú y les recordamos que cualquier inquietud al respecto pueden acercarse a mi despacho para ser despejada”. 1.1.4. Manifiesta que la agremiación que representa ha mantenido contactos pacíficos con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge ‘CAR-C.V.S’, entidad que, dice, ha expresado verbalmente su deseo de llegar a una conciliación[1]. 1.1.5. Finalmente, el actor señala que los miembros de la asociación ‘ASOLAVAMOS’ obtienen su sustento y el de sus familias exclusivamente del trabajo como lavadores de autos, razón por la cual solicita que “si no hay reubicación nos indemnicen económicamente para poder cambiar de actividad laboral y así poder lograr el sustento para nuestros hijos menores y nuestro núcleo familiar y prestarles un mejor servicio a la comunidad monteriana”. 1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.2.1. Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CAR-CVS A través de su asesor jurídico, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge ‘CAR-CVS’ consideró que no era claro lo que el actor pretendía de esa corporación, teniendo en cuenta que sus funciones se relacionaban con el mantenimiento de un ambiente sano, la ejecución de políticas y planes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su administración, manejo y aprovechamiento, entre otras. Igualmente, señaló que en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el actor que haga procedente la acción de tutela. Finalmente y en relación con el derecho al trabajo, expuso que “muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protección vía de tutela”. 1.2.2. Alcaldía de Montería Mediante escrito del 27 de noviembre de 2009, la administración municipal, por medio de su secretario de gobierno, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que si bien la Alcaldía ha insistido en la cooperación para el crecimiento de la ciudad, aún no existe acto administrativo que ordene el desalojo de esa zona del río Sinú. Agregó que las medidas que se han tomado tienen el carácter de preventivas atendiendo lo recomendado por la CAR-CVS, especialmente en la Resolución 13020 del 17 de febrero de 2009, en la cual resuelve “imponer medida preventiva de suspensión de actividades de lavado de vehículo por estar haciendo aprovechamiento de las aguas superficiales del río Sinú y generando vertimiento de aguas residuales industriales al río Sinú a la altura de la Avenida Primera frente a las instalaciones de la antigua Kola Román hoy Carrefour, de conformidad con lo normado en el artículo 85 de la ley 99 de 1993”. De otro lado, señaló que la petición de indemnización no es viable debido a que el municipio no tiene los recursos para ello. Sin embargo, consideró que el accionante y su gremio pueden presentar proyectos ante la oficina de emprendimiento de la Alcaldía de Montería, con el fin de participar en los programas que maneja dicha dependencia y procurar un mejor futuro para su núcleo familiar. Con relación al derecho al trabajo, señaló que no existe por parte de la administración vulneración alguna, ya que lo que se ha hecho es una invitación a que la ciudadanía contribuya con el crecimiento de la ciudad. Finalmente, expuso que no existe vulneración del derecho a la igualdad, debido a que las medidas preventivas señaladas por la corporación autónoma no van dirigidas exclusivamente a los miembros de la asociación demandante sino a otras personas que se dedican a la misma actividad y que se abastecen del río Sinú, tales como “lavadero servicio la Avenida”, “lavadero Moto Bombas del Sinú” y “lavadero la Bonga”. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería negó la protección invocada mediante acción de tutela, en providencia del 7 de diciembre de 2009. A juicio del despacho, en el presente caso no existe violación de los derechos fundamentales alegados. No obstante, señaló que en caso de que la Alcaldía llegara a desalojar a los accionantes era necesario que previamente se adelantara un trámite administrativo claro, sujeto a reglas previas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso éstos puedan hacer exposición de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento se omite, la autoridad incurriría en una vía de hecho susceptible de ser demandada por vía de tutela, por desconocimiento del debido proceso. 2.1.1. Impugnación de la decisión de primera instancia Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó dentro del término legal. 2.2. SEGUNDA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia del 23 de febrero de 2010, confirmó el fallo impugnado. Compartió el despacho el argumento del “a quo”, por considerar que no existe la vulneración alegada por el actor, toda vez que “la situación en que se encuentra el actor no constituye un perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos constitucionales fundamentales”. Además, señaló que los derechos reclamados pueden ser amparados en la vía administrativa respetando las garantías procesales y permitiendo que los afectados sigan trabajando, mediante una reubicación. 3. PRUEBAS En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1. DOCUMENTALES 3.1.1. Copia del oficio No. SGOB-0827-2008 de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual la Alcaldía de Montería da respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 19 de septiembre de 2008 (fl. 4 del cuaderno principal). 3.1.2. Copia de registro mercantil de la Cámara de comercio en el cual se certifica la existencia de la Asociación de Lavaderos de Vehículos ‘ASOLAVAMOS’ (fls. 6 y 7 del cuaderno principal). 3.1.3. Copia de las resoluciones Nos. 13021, 13020, 13019 y 13018 del 17 de febrero de 2009, mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge impone una mediad preventiva, ordena la apretura de una investigación y formula cargos (fls. 25 al 41 del cuaderno principal). 4. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN 4.1. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA 4.1.1. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, la Sala Séptima de Revisión ordenó lo siguiente: “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Alcaldía Municipal de Montería, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1. El estado en el que se encuentra el proyecto de ampliación de la Ronda del Sinú-Sur. 2. Si la administración ha iniciado el desalojo de la zona en la que se encuentran ubicados los lavaderos de carros de los miembros de la Asociación de Lavadores de vehículos ASOLAVAMOS. En caso afirmativo, si existe un plan de reubicación de los demandantes y si en el mismo se analizó si el lugar donde serán ubicados garantiza su derecho al trabajo. 3. En caso de no haberse iniciado el desalojo de la zona, qué medidas ha tomado la administración para garantizar el derecho al trabajo de los comerciantes de ese sector al momento de iniciar los desalojos. 4. Si la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS, impuso medidas preventivas a alguno de los integrantes de ASOLAVAMOS. En caso afirmativo, informar si la Alcaldía inició las diligencias respectivas para dar cumplimiento a la suspensión respectiva y cuáles fueron las medidas adoptadas para lograr la reubicación de los afectados. Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Asociación de Lavadores de Vehículos ASOLAVAMOS, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto informe a esta Sala de Revisión si sus integrantes han presentado proyectos ante la oficina de emprendimiento de la Alcaldía de Montería, con el fin de participar en el programa “Montería Emprendedora” liderado por dicha dependencia.” Finalmente, suspendió los términos de manera indefinida hasta tanto se recibieran y evaluaran las pruebas solicitadas. 4.1.2. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, este despacho resolvió oficiar nuevamente a la Alcaldía Municipal de Montería para que informara si “la zona donde se encuentran ubicados los lavaderos de carros de los miembros de la Asociación de Lavadores de vehículos ASOLAVAMOS hace parte del espacio público. En caso afirmativo, explique por qué el municipio ha sido tolerante con la ocupación del mismo. Igualmente, indique si los ocupantes pagan alguna contraprestación por el uso de dichos terrenos.” En el mismo auto, se requirió a la Asociación de Lavadores de Vehículos ASOLAVAMOS, para que informara si sus integrantes habían presentado proyectos ante la oficina de emprendimiento de la Alcaldía de Montería, con el fin de participar en el programa “Montería Emprendedora” liderado por dicha dependencia, con el fin de buscar alternativas para el ejercicio de su actividad de acuerdo con las normas ambientales. Finalmente, se ofició a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, C.V.S., para que remitiera copia de los expedientes correspondientes a las medidas preventivas de suspensión de las actividades de lavado de vehículos, impuestas a los lavaderos de propiedad de los miembros de ASOLAVAMOS, ubicados a orillas del río Sinú. En caso de haber iniciado proceso sancionatorio contra los miembros de ASOLAVAMOS, por la presunta violación de los artículos 94, 95 del Decreto 1594 de 1984 y 28 del Decreto 1541 de 1978, se ordenó la remisión de los expedientes contentivos del mismo. 4.1.3. Finalmente, mediante auto del 2 de mayo de 2011 se ofició a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, C.V.S., para que remitiera copia de los expedientes correspondientes a los procesos administrativos seguidos contra los señores Alfredo Martínez, Jaime Hernán Falco y Freddy Díaz, miembros de ASOLAVAMOS. 4.2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES OFICIADAS 4.2.1. En respuesta a lo solicitado en el auto del 21 de enero de 2011, la Alcaldía de Montería manifestó lo siguiente: “1). En lo relacionado con el primer punto del oficio en mención, en cuanto al estado en el que se encuentra el proyecto de ampliación de la Ronda del Sinú – Sur, me permito informarle que el proyecto arquitectónico Ronda del Río Sinú Sector Sur es un parque lineal de un (1) kilómetro de longitud con una superficie de 25.000 metros cuadrados aproximadamente, los cuales ampliaran de manera significativa la oferta de espacio público de calidad para la ciudad, en especial para la población vulnerable del sector sur de la ciudad, además se establece como un proyecto estratégico para esta administración dentro de la visión de Montería Ciudad Verde. El proyecto en la actualidad cuenta con diseño arquitectónico y paisajístico, presupuesto y estudios técnicos, sin embargo teniendo en cuenta los niveles históricos alcanzados por el caudal del Río Sinú para finales del año 2010, se están adelantando nuevos estudios que determinen las características técnicas que se deben tener en cuenta para la conformación de muros de contención y obras de control de erosión que permitan la estabilidad física del proyecto a corto, mediano y largo plazo. 2). En lo relacionado con el segundo punto del oficio en mención, relativo al desalojo de la zona en la que se encuentran ubicados los lavaderos de caros de los miembros de la Asociación de Lavaderos de Vehículos ASOLAVAMOS, le informo que la Administración Municipal en ningún momento ha iniciado proceso de desalojo en contra de los miembros de la referida asociación por ocupación del espacio público en la zona picada a la altura de la Avenida Primera frente a las instalaciones de la antigua Kola Román, actual Carrefour. Así las cosas, es oportuno aclarar que la Alcaldía de Montería solamente viene cumpliendo con las reiteradas órdenes de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, referentes al cumplimiento de las medidas preventivas de suspensión de actividades de lavado de vehículos a orillas del Río Sinú, las cuales no se traducen en desalojo por parte de la Administración Municipal. (…)” Señaló además, que no se han tomado medidas para proteger el derecho al trabajo de los accionantes, toda vez que no se ha adelantado operación de desalojo en contra de los miembros de ASOLAVAMOS. Finalmente, aclaró que la Corporación Autónoma del los Valles del Sinú y San Jorge impuso medidas preventivas a los miembros de la asociación demandante y que en cumplimiento de las mismas, se llevaron a cabo las diligencias de suspensión de actividades de lavado de vehículos en la zona. De otro lado, con relación a lo requerido por esta Sala en auto del 28 de marzo de 2011, la Alcaldía de Montería dio respuesta en los siguientes términos: “1). En lo relacionado con el primer punto del oficio (…) me permito informarle que de acuerdo con el plano de áreas de actividad, el cual hace parte de la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Montería – POT, el área que comprende la rivera del Río Sinú desde la Carrera 3 hasta la Calle 21, presenta una afectación como suelo protegido (área de protección de la rivera del Río Sinú) y de acuerdo al plano de clasificación del espacio público que es parte integral de la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Montería – POT – (Acuerdo No. 029 de 20101), el área comprendida entre la carrera 3 y la calle 21, presenta afectación de espacio público con destino a escenarios de estancia (parques). 2). En lo relacionado con el segundo punto del oficio (…) le informo que esta nueva Administración Municipal 2008 – 2011 Juntos hacemos más, en ningún momento o tiempo ha sido tolerante con la ocupación irregular del área que comprende la rivera del Río Sinú desde la carrera 3 hasta la calle 21, ocupada por los miembros de la Asociación de Lavadores de Vehículos – ASOLAVAMOS, toda vez que de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, los Alcaldes como primeras autoridades de policía en las áreas de sus competencias, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Consejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público y que es legítima la conducta tendiente a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. Así las cosas, la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponda a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención. Además, es oportuno reiterarle que la Administración Municipal ha venido cumpliendo con las distintas órdenes de suspensión de actividades de lavado de vehículos a orillas del Río Sinú, tal como lo ha solicitado la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, en los distintos actos administrativos expedidos por dicha corporación (…). Demostrándose así, las actuaciones administrativas de la Alcaldía de Montería en la recuperación del área que comprende la rivera del Río Sinú desde la Carrera 3 hasta la Calle 21, la cual presenta una afectación como suelo protegido (área de protección de la rivera del Río Sinú), tal como se ha expuesto en el punto uno de la presente contestación. De igual forma, me permito indicarle que los miembros de la Asociación de Lavaderos de Vehículos – ASOLAVAMOS, no pagan ninguna clase de contraprestación por el uso del área que comprende la rivera del Río Sinú desde la Carrera 3 hasta la Calle 21, frente a las instalaciones de la antigua Kola Román, actual Carrefour”. 4.2.2. Por su parte, la Asociación de Lavadores de Vehículos ‘ASOLVAMOS’, a través de su representante, manifestó que la administración municipal no los ha invitado o hecho partícipes de “algún tipo de gestión que de una solución definitiva a nuestra problemática; podemos destacar de lo anterior, que no hemos contado con ningún tipo de acompañamiento formal por parte del ente accionado que solucione definitivamente nuestra problemática. Solo hemos obtenido por parte de la administración municipal procedimientos de desalojos”. Igualmente, señaló que el 4 de abril de 2011, la Asociación radicó una petición ante la Alcaldía con el fin de ser informada sobre los programas o proyectos adelantados por la administración de los que pudieran participar. De otro lado, anexaron copia de un proyecto radicado ante la Alcaldía de Montería el 12 de abril de 2011[2], en el que proponen la construcción de un “macro lavadero” que albergue a todos los asociados y les permita ejercer su actividad económica. Señalan además, que en caso de no considerar viable su propuesta, están dispuestos a escuchar alternativas de indemnización por la eliminación de su actividad laboral. 4.2.3. La Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, remitió a esta Sala copia del informe de visita No. 1182 del 21 de abril de 2008, realizado por la Subdirección de Gestión Ambiental en el establecimiento “Lavaderos la Kola Román”, en el cual se recomienda lo siguiente: “(…) evaluar jurídicamente el caso, puesto que se está desarrollando una actividad comercial en área de protección ambiental de acuerdo a la normatividad transcrita anteriormente. (…) evaluar jurídicamente el caso, puesto que de acuerdo al POT este lugar no está habilitado para este tipo de actividades según uso del suelo. (…) suspender los vertimientos de aguas residuales producto del lavado de vehículos frente a la antigua Kola Román, realizada sin tratamiento previo al Río Sinú. (…) evaluar jurídicamente si la captación de agua superficial que se realiza en esta zona del Río Sinú para el desarrollo de las actividades de lavado de vehículos a través del sistema de baldes requiere permiso de concesión”. Igualmente, allegó (i) copia de las citaciones enviadas a los señores Freddy Díaz, Jaime Hernán Falco y Alfredo Martínez, para que acudieran a notificarse de la Resolución No. 13020 del 17 de febrero del 2009 y (ii) copia del recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de los presuntos infractores, contra el citado acto administrativo, recibido el 4 de marzo de 2009. 5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 5.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 5.2.1. El problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – en cumplimiento de sus funciones de autoridad ambiental – y la Alcaldía de Montería vulneraron el derecho al trabajo de los miembros de ASOLAVAMOS al (i) ordenar la suspensión de sus actividades de lavado de vehículos por estar contaminando el río Sinú y (ii) ejecutar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden anterior. Para el efecto, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho a un ambiente sano y al deber del Estado y los particulares de contribuir a su realización; en segundo lugar, al agua como patrimonio de la Nación y bien de uso público y derecho fundamental; en tercer lugar, reiterará la jurisprudencia relacionada con la posibilidad de limitar la actividad económica en virtud del deber de conservación del medio ambiente; y en cuarto lugar, se pronunciará brevemente sobre el deber constitucional impuesto a los particulares de proteger y conservar el medio ambiente. Finalmente, analizará el caso concreto y determinará si la actuación de las autoridades demandadas representa una vulneración al derecho fundamental alegado. Sin perjuicio de lo anterior y ante un eventual desalojo de los lavadores de carros para la recuperación del espacio público en la ribera del río Sinú, la Sala se pronunciará sobre las medidas que deberá tomar la Alcaldía municipal para tal efecto. 5.2.2. Derecho a un medio ambiente sano A partir de la Carta Política de 1991, la protección del medio ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico colombiano. Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido el carácter ecológico de la Constitución, el talante fundamental del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros[3], que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. Al respecto, en la sentencia C-671 de junio 21 de 2001,[4] esta Corte señaló que: “la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. (…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”. La citada sentencia, respecto de la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, indicó lo siguiente: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación[5], en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos[6] y obligaciones específicas[7] las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. Respecto de los deberes impuestos al Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”[8] De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o habitat sano y el deber de velar por la conservación de éste. Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados. Ahora bien, dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios intolerables en términos de salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad del ambiente. En otras palabras, la Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible[9] en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de conservación, restauración y sustitución.[10] Dicho modelo, si bien promueve y reconoce la importancia de la actividad económica privada y, además, admite la explotación de los recursos naturales, implica una limitación de la actividad privada y la imposición de varias responsabilidades en cabeza de los particulares. En resumen, la conservación del ecosistema no sólo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud. Para el efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, y dispuso el deber[11] de todos de contribuir a tal fin mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas[12] y otras garantías individuales,[13] entre otros. 5.2.3. El agua como patrimonio de la Nación, bien de uso público y derecho fundamental Con el fin de procurar a los ciudadanos una vida en condiciones de dignidad, el Estado tiene el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, garantizando de esta manera la calidad de vida de los habitantes y asegurando su subsistencia futura.[14] Es por esta razón que la Constitución Política de 1991 protege el ambiente y, en particular, el agua como fuente de vida y como condicionante de la realización de otros derechos fundamentales como el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, derechos culturales ligados a prácticas tradicionales e incluso el derecho al trabajo.[15] Bajo este entendido, a nivel constitucional, el artículo 8 señala la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales, entre las que se incluye el agua. El artículo 79 reconoce el derecho de todos a gozar de un entorno sano y la obligación del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Por su parte, el artículo 80 dispone que el Estado debe planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales –incluida el agua, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución; y debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones a quienes no contribuyan con estos objetivos y exigir reparaciones por los daños causados. Adicionalmente, el artículo 334 Superior obliga al Estado a intervenir en la explotación de los recursos naturales –incluida el agua- para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Finalmente, el artículo 366 señala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la población en materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la destinación específica de las transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales a través de Sistema General de Participaciones, a la prestación y ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007). A nivel del bloque de constitucionalidad, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales señala varios derechos que emanan del derecho a un nivel de vida adecuado. Aunque en esta lista no se incluye el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia humana. Otros instrumentos internacionales que reconocen el derecho al agua son la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 14-2) y la Convención sobre los derechos de los niños (artículo 24-2).[16] De manera que atendiendo a la importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[17] Al respecto, esta Sala de Revisión en sentencia T-381 de 2009[18], señaló: “(…) la Sala destaca ahora lo siguiente: (i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (…)” Por su parte, el contenido de este derecho ha sido precisado por este Tribunal de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[19]. Ahora bien, la disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de este líquido en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) con la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impide el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iii) con el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.[20] Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas para el Estado.[21] En resumen, ya para los efectos de esta decisión, el derecho al agua comprende no sólo el derecho al suministro del recurso, sino también el derecho a que el agua disponible esté libre de contaminación. El derecho al agua impone entonces al Estado y a todas las personas el deber de velar por la conservación del recurso hídrico, en términos de calidad y cantidad. 5.2.4. El Estado como garante de la administración y uso adecuado del recurso hídrico De la naturaleza fundamental del agua, su carácter limitado como recurso natural y su consideración legal como patrimonio Nacional y bien de uso público inalienable e imprescriptible[22], se desprenden las especiales competencias y responsabilidades que la Constitución otorgó a las autoridades para planificar el manejo de los recursos naturales, administrar el recurso hídrico y regular su uso.[23] Además, teniendo en cuenta que los problemas de abastecimiento de agua en muchas oportunidades no son consecuencia de problemas de escasez sino de deficiente administración de los recursos hídricos, el Estado adquiere un papel de garante de la buena administración del recurso y de la garantía del derecho al agua.[24] Por estas razones los artículos 2, 63, 79, 80, 121, 123-2 y 209 obligan a las autoridades a adoptar medidas dirigidas a asegurar la preservación y sustitución del recurso hídrico y la buena calidad del agua disponible. Sin embargo, la protección y conservación de los recursos hídricos no es una tarea sencilla. Esta responsabilidad exige (i) el mantenimiento de las condiciones naturales que permiten el proceso de renovación del recurso, (ii) su uso racional, y (iii) el mantenimiento de la calidad del agua disponible, sólo por mencionar algunas actividades.[25] Para poder llevar a cabo estas labores tan complejas, bajo el amparo de la Constitución de 1991 se creó un Sistema Nacional Ambiental (SINA) para la protección de los recursos naturales, incluida el agua. El sistema comprende un “(…) conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales” (artículo 4 de la Ley 99 de 1993). A nivel institucional, el SINA es liderado por el Ministerio de Ambiente, quien debe formular la política nacional ambiental, regular la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del agua y establecer competencias en la materia, entre otras funciones. El sistema también está integrado por las corporaciones autónomas regionales[26], los distritos y los municipios, quienes deben adaptar la política a las necesidades locales y vigilar su cumplimiento. En materia de administración de los recursos hídricos, también es importante mencionar la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico creada por la Ley 142 de 1994 con el fin de regular la prestación del servicio público de acueducto y garantizar su calidad, así como regular la competencia entre prestadores para evitar abusos de quienes tienen una posición dominante, entre otras funciones. La Constitución también creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como las que prestan los servicios de acueducto y alcantarillado. A nivel normativo, el Legislador y las autoridades administrativas han expedido un número importante de leyes y normas de otra naturaleza dirigidas a la protección de los recursos hídricos y a desarrollar el derecho fundamental al agua. Entre estas normas se destacan, el Decreto 1594 de 1984, por medio del cual se regula el uso y destinación del agua y residuos líquidos y los criterios de calidad exigidos para la destinación del recurso; la Ley 99 de 1993,[27] la cual prevé (i) instrumentos económicos cuya finalidad es generar ingresos para conservar y recuperar los recursos naturales y evitar el uso inadecuado de los mismos y (ii) planes de manejo ambiental que deben elaborar quienes explotan los recursos naturales con el fin de obtener la respectiva licencia ambiental y que deben comprender obras y otras actividades dirigidas a prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos y efectos ambientales del respectivo proyecto. Dentro de las herramientas ambientales también se contempla la adopción de medidas de carácter preventivo y sanciones por incumplimiento de la normativa ambiental y el uso irracional de los recursos[28]. A través de las primeras, se persigue impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Estas medidas pueden consistir en: (a) una amonestación escrita; (b) el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; (c) la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres, y (d) la suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos[29]. Por otro lado, las sanciones administrativas tienen una finalidad correctiva, compensatoria y restauradora, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Así, en el evento en que la autoridad competente declare la responsabilidad del infractor de la norma ambiental, podrá, luego de agotar los procedimientos señalados en la ley, imponer como sanciones las siguientes: (1) multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; (2) cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio; (3) revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro; (4) demolición de obra a costa del infractor; (5) decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; (6) Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres, y (7) trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental. En resumen, el Estado tiene un papel de garante de la buena administración del recurso hídrico y de la garantía del derecho al agua. El desarrollo de este rol es una tarea compleja, razón por la cual la Constitución obliga a diseñar múltiples estrategias dirigidas a garantizar el uso racional del agua, las cuales deben ser acompañadas del debido soporte técnico. Esa obligación se ha concretado en la creación de instituciones encargadas de adoptar políticas ambientales y de buena utilización del agua, y de seguir, vigilar y controlar el cumplimiento de tales políticas. Esas instituciones tienen a su disposición múltiples herramientas, entre las que se destacan las económicas y cuya finalidad no es exclusivamente la obtención de recursos, sino también incentivar o desincentivar ciertas conductas. 5.2.5. Deber de los particulares de protección del medio ambiente y en especial del recurso hídrico. Limitación de la actividad económica. Reiteración de jurisprudencia La persona humana no sólo es titular de derechos sino que también es sujeto de deberes u obligaciones imprescindibles para la convivencia social. Bajo ese entendido, el texto constitucional no sólo establece la organización política básica del Estado y garantiza los derechos y las libertades públicas, sino que, además, constituye un marco general de conducta que vincula directamente a los particulares,[30] sometiéndolos, en sus actuaciones, al acatamiento de la Constitución y las leyes.[31] Por deberes constitucionales se entienden aquellas “conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador.”[32] En tal virtud, los deberes consagrados en la Carta Política constituyen una autorización al legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente. Ahora bien, la Constitución de 1991 establece una extensa Carta de deberes[33], algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros aún desprovistos de sanción que los haga jurídicamente aplicables. Con relación a la obligación de protección y conservación del medio ambiente, contenido en numeral 8 del artículo 95 de la Constitución, es necesario resaltar que el mismo no recae exclusivamente sobre el Estado, sino que es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos, toda vez que lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones presentes y la supervivencia de las futuras. Igualmente, dicha carga gira, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual pretende “superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.”[34] Sobre este tema en particular, en sentencia C-431 de 2000, la Corte señaló que: “el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana.”[35] Ahora bien, en desarrollo del citado deber de proteger y conservar el medio ambiente, el ordenamiento jurídico colombiano, aunque sigue respetando la libertad de la actividad económica desarrollada por los particulares, impone una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Lo anterior, se reitera, por cuanto existe para los particulares una especial responsabilidad en la preservación y protección del medio ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; más aún, cuando de su posible lesión pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas. En ese sentido, el interés privado que representa la actividad económica se ve subordinado al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar sus respectivas actividades dentro de los precisos marcos que le señalan la Constitución, la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. Al respecto, en la sentencia T-254 de 1993[36] este Tribunal expresó: “El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental”. “Hay que concluir que la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun cuando las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en la preservación ambiental debe necesariamente atender a ello - pues en general, la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente”. “La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohíba al particular el ejercicio de su actividad”. “No se pueden señalar límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminación ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de retribución ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, puede concluirse que es una obligación para todos los particulares, en especial para los que realizan actividades que de una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar cumplimiento al deber de protección y conservación del ecosistema, tomando las medidas de precaución necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no al medio ambiente o para disminuir o mitigar las consecuencias generadas. 5.2.6. Recuperación del espacio público y derecho al trabajo. Reiteración de jurisprudencia Teniendo en cuenta que en el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por las partes vinculadas al proceso, está latente la recuperación del espacio público de la ribera del río Sinú, como consecuencia de la realización del proyecto de la ronda del Sinú considera pertinente la Sala reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con la ocupación irregular del espacio público, la cual, si bien ha sido empleada en casos de vendedores informales, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que se presenta una tensión entre el deber del Estado de proteger la integridad del espacio público y la materialización del derecho constitucional al trabajo de las personas que se dedican a actividades comerciales en dicho espacio,[37] como serían los lavadores de carros. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha estudiado la controversia constitucional que se deriva de la ocupación irregular del espacio público por parte de vendedores informales, que presenta como punto neurálgico la tensión que surge entre el deber del Estado de proteger la integridad del espacio público y la materialización del derecho constitucional al trabajo de aquellas personas que se encuentran por fuera de los mecanismos formales de inserción laboral y se dedican a actividades comerciales en dicho espacio[38]. La Constitución Política de 1991 ha dado g...

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