T-458-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T- 458/11
DERECHO AL AMBIENTE SANO Y DEBER DEL ESTADO Y DE LOS
PARTICULARES DE CONTRIBUIR A SU REALIZACION
La conservación del ecosistema no sólo es considerada
como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho de rango
constitucional del que son titulares todos los seres humanos, en conexidad con
el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en
condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra
su salud. Para el efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado la
obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del
derecho a un medio ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a
tal fin mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el
ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros.
EL AGUA COMO PATRIMONIO DE LA NACION Y BIEN DE USO PUBLICO
Y DERECHO FUNDAMENTAL
Para los efectos de esta decisión, el derecho al agua
comprende no sólo el derecho al suministro del recurso, sino también el derecho
a que el agua disponible esté libre de contaminación. El derecho al agua
impone entonces al Estado y a todas las personas el deber de velar por la
conservación del recurso hídrico, en términos de calidad y cantidad.
ESTADO COMO GARANTE DE LA ADMINSITRACION Y USO
ADECUADO DEL AGUA
El Estado tiene un papel de garante de la buena administración
del recurso hídrico y de la garantía del derecho al agua. El desarrollo de este
rol es una tarea compleja, razón por la cual la Constitución obliga a diseñar
múltiples estrategias dirigidas a garantizar el uso racional del agua, las
cuales deben ser acompañadas del debido soporte técnico. Esa obligación se ha
concretado en la creación de instituciones encargadas de adoptar políticas
ambientales y de buena utilización del agua, y de seguir, vigilar y controlar
el cumplimiento de tales políticas. Esas instituciones tienen a su disposición
múltiples herramientas, entre las que se destacan las económicas y cuya
finalidad no es exclusivamente la obtención de recursos, sino también
incentivar o desincentivar ciertas conductas.
MEDIO AMBIENTE-Posibilidad de limitar la actividad
económica en virtud del deber de su conservación
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos básicos/REUBICACION DE COMERCIANTES-Lavadores
de vehículos
El
principio de confianza legítima se edifica sobre tres presupuestos
básicos: La necesidad de preservar de manera definitiva el interés
público; Una desestabilización cierta, evidente y razonable en la relación
entre la administración y los administrados; y la necesidad de adoptar medidas
por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva
realidad. Lo anterior no quiere decir que las autoridades no puedan adelantar
y desarrollar medidas que tiendan a la protección de la integridad de los
bienes estatales, sino que tales medidas no pueden adelantarse y desarrollarse
intempestivamente, de manera que se afecte la confianza que tienen los
administrados en que su conducta no está desconociendo los límites legales y que
como tal, pueden seguir desplegando sus actividades sin esperar restricción
alguna por parte del Estado. Así, las medidas de recuperación deben orientarse
por un proceso administrativo que garantice el derecho de defensa de los
ocupantes del espacio público y prevea planes de reubicación para aquellos
comerciantes que demuestren que están amparados por el principio de confianza
legítima, que emana, no sólo de los actos expresos de la administración como la
expedición de licencias o permisos, sino que también surge de la tolerancia y
permisividad de ésta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales
en el espacio público, es decir, por omisión. La actividad económica de los
particulares se encuentra limitada y condicionada por el deber constitucional
de preservación del ambiente, sobretodo cuando dicha actividad tiene su base en
la utilización de recursos naturales, como ocurre en el presente caso, pues la
tarea de lavar autos se realiza con agua tomada directamente del río y sus
residuos luego se vierten en la misma fuente. Por esta razón, si la autoridad
ambiental observa que los límites tolerables de contaminación se han excedido o
que las prácticas de lavado de carros no se ajustan a los estándares
ambientales, tiene el deber de restringir o prohibir las actividades de lavado
de vehículos en la ribera del río Sinú.
DEBER CONSTITUCIONAL IMPUESTO A LOS PARTICULARES DE
PROTEGER Y CONSERVAR EL MEDIO AMBIENTE Y EN ESPECIAL EL RECURSO HIDRICO
En tal
virtud, se resalta el deber de las autoridades ambientales y locales de velar
por los recursos naturales y asegurar, en la medida de sus posibilidades, un
mínimo de contaminación o riesgo de afectación al medio ambiente, quedando
claro para esta Sala de Revisión que la actuación de las autoridades demandadas
se ajusta a lo ordenado en la Constitución y en la ley en materia de protección
del medio ambiente. Aún así, aunque las autoridades tienen la obligación de
recuperar el espacio público y proteger el ambiente, se advierte una
vulneración del mínimo vital de los actores, toda vez que la medida preventiva
adoptada por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge,
consistente en suspender las actividades de lavado de vehículo, les ha
impedido, con el paso del tiempo y la inactividad de la administración de
implementar programas de reubicación y desarrollo de alternativas económicas
que beneficien a los accionantes, realizar las labores a las que se han
dedicado desde hace más de 20 años y que constituyen su fuente de ingreso
económico. Además, aunque aún no existe orden de desalojo en virtud de la
realización del proyecto de ampliación de la ronda del Sinú y a la recuperación
del espacio público de la ribera del río, el cual, como se puede deducir de los
documentos allegados al expediente, está siendo ocupado por los lavadores de
vehículos, considera la Sala viable aplicar los criterios jurisprudenciales
empleados en los casos de vendedores informales en relación con el deber de
ofrecer opciones de reubicación y trabajo, toda vez que se presenta una tensión entre el deber del Estado de proteger la
integridad del espacio público y la materialización del derecho constitucional
al trabajo de las personas que se dedican a actividades comerciales en dicho
espacio, como serían los lavadores de carros. La presente tutela resulta
procedente para proteger el mínimo vital frente a la suspensión de la actividad
de lavado y a la inminente recuperación del espacio público para efectos de la
construcción de la Ronda del Sinú
CORPORACION AUTONOMA-Debe garantizar a futuro el derecho al debido proceso
de los accionantes
DERECHO AL MINIMO VITAL-Se vulnera con las medidas preventivas adoptadas
consistentes en suspender actividad de lavado de vehículos
La Sala
advierte la vulneración del mínimo vital de los accionantes, ya que la medida
preventiva adoptada consistente en suspender las actividades de lavado de
vehículo, les ha impedido, con el paso del tiempo y la inactividad de la
administración de implementar programas de reubicación y desarrollo de
alternativas económicas que beneficien a los accionantes, realizar las labores
a las que se han dedicado desde hace más de 20 años y que constituyen su fuente
de ingreso económico. Así las cosas, al evidenciarse una violación del derecho
al mínimo vital de los miembros de la Asociación, la Sala revocará la decisión
del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería del 23 de febrero de 2010.
En su lugar, concederá la tutela del derecho al mínimo vital de sus integrantes,
por los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Referencia.: expediente T-2’843.002
Acción de Tutela instaurada por Julio
Pérez Suárez en calidad de representante legal de la Asociación de Lavadores de
Vehículos – ASOLAVAMOS – contra el municipio de Montería y la Corporación
Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien
la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el 23 de febrero
de 2010, mediante el cual se confirmó la sentencia del 7 de diciembre de 2009, proferida
por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, que negó el amparo
solicitado.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. El señor Julio César Pérez Suárez, en calidad de representante legal de
la Asociación de Lavadores de Vehículos ‘ASOLAVAMOS’, a través de apoderado
judicial, instauró acción de tutela contra el
municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú
y San Jorge ‘CAR-C.V.S’, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo y a la igualdad.
1.1.2. Afirma el accionante que desde 1982, los miembros de la asociación,
grupo de personas desplazadas por la violencia, decidieron unirse para lavar
carros y motocicletas, actividad que les genera una fuente justa y digna de
trabajo.
1.1.3. Señala que el 15 de octubre de 2008, la administración local mediante
oficio SGOB-0827-2008 empezó a perturbar su actividad laboral, ya que solicitó
los terrenos en donde se encuentran ubicados los lavaderos, con el fin de
ampliar los trabajos de la ronda del Sinú. Indica que aunque la Alcaldía de
Montería no cuenta con un plan de reubicación, se les informó que existe la
posibilidad de un plan de ayuda económica con cargo al presupuesto municipal o
con ayuda de la Presidencia de la República.
En el citado oficio, la Alcaldía expuso lo siguiente:
“1) Que la Administración Municipal en anteriores
oportunidades les ha manifestado que es necesaria la contribución del gremio
que usted representa, puesto que sobre esa zona esta trazada la ampliación de la
Ronda del Sinú, tal como se manifestó en el Consejo Comunal del 11 de octubre
del presente y que contó con la aprobación del Gobierno Nacional.
2) Que actualmente la Administración Municipal no
cuenta con un plan de reubicación para todas aquellas personas que
irregularmente están ocupando el espacio público en la ciudad, pero que no
somos desconocedores de la actividad laboral que dicho gremio ejecuta en esa
zona y mucho menos el de vulnerar sus derechos fundamentales, pero existe la
posibilidad de estudiar la viabilidad de un plan de ayuda para dicha comunidad
de acuerdo al presupuesto municipal o con la ayuda de la Presidencia de la
República.
3) Así las cosas, nuevamente los invitamos y les
insistimos en su cooperación para contribuir con el crecimiento de la ciudad y
permitir la ampliación de la Ronda del Sinú y les recordamos que cualquier
inquietud al respecto pueden acercarse a mi despacho para ser despejada”.
1.1.4. Manifiesta que la agremiación que representa ha mantenido contactos
pacíficos con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San
Jorge ‘CAR-C.V.S’, entidad que, dice, ha expresado verbalmente su deseo de
llegar a una conciliación[1].
1.1.5.
Finalmente, el actor señala
que los miembros de la asociación ‘ASOLAVAMOS’ obtienen su sustento y el de sus
familias exclusivamente del trabajo como lavadores de autos, razón por la cual
solicita que “si no hay reubicación nos indemnicen económicamente para poder
cambiar de actividad laboral y así poder lograr el sustento para nuestros hijos
menores y nuestro núcleo familiar y prestarles un mejor servicio a la comunidad
monteriana”.
1.2.
CONTESTACIÓN DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1.2.1. Corporación Autónoma Regional de los
Valles del Sinú y San Jorge CAR-CVS
A través de su asesor jurídico, la Corporación Autónoma
Regional de los Valles del Sinú y San Jorge ‘CAR-CVS’ consideró que no
era claro lo que el actor pretendía de esa corporación, teniendo en cuenta que
sus funciones se relacionaban con el mantenimiento de un ambiente sano, la ejecución
de políticas y planes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así
como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes
sobre su administración, manejo y aprovechamiento, entre otras.
Igualmente, señaló que en el presente caso no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el actor que haga
procedente la acción de tutela.
Finalmente y en relación con el derecho al trabajo,
expuso que “muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su
naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por
tanto, no son susceptibles de protección vía de tutela”.
1.2.2.
Alcaldía de Montería
Mediante escrito del 27 de noviembre de 2009, la
administración municipal, por medio de su secretario de gobierno, se opuso a
las pretensiones de la demanda.
Manifestó que si bien la Alcaldía ha insistido en la
cooperación para el crecimiento de la ciudad, aún no existe acto administrativo
que ordene el desalojo de esa zona del río Sinú. Agregó que las medidas que se
han tomado tienen el carácter de preventivas atendiendo lo recomendado por la
CAR-CVS, especialmente en la Resolución 13020 del 17 de febrero de 2009, en la
cual resuelve “imponer medida preventiva de suspensión de actividades de
lavado de vehículo por estar haciendo aprovechamiento de las aguas
superficiales del río Sinú y generando vertimiento de aguas residuales
industriales al río Sinú a la altura de la Avenida Primera frente a las
instalaciones de la antigua Kola Román hoy Carrefour, de conformidad con lo
normado en el artículo 85 de la ley 99 de 1993”.
De otro lado, señaló que la petición de indemnización
no es viable debido a que el municipio no tiene los recursos para ello. Sin
embargo, consideró que el accionante y su gremio pueden presentar proyectos
ante la oficina de emprendimiento de la Alcaldía de Montería, con el fin de
participar en los programas que maneja dicha dependencia y procurar un mejor
futuro para su núcleo familiar.
Con relación al derecho al trabajo, señaló que no
existe por parte de la administración vulneración alguna, ya que lo que se ha
hecho es una invitación a que la ciudadanía contribuya con el crecimiento de la
ciudad.
Finalmente, expuso que no existe vulneración del
derecho a la igualdad, debido a que las medidas preventivas señaladas por la
corporación autónoma no van dirigidas exclusivamente a los miembros de la
asociación demandante sino a otras personas que se dedican a la misma actividad
y que se abastecen del río Sinú, tales como “lavadero servicio la Avenida”,
“lavadero Moto Bombas del Sinú” y “lavadero la Bonga”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Montería negó la protección invocada mediante acción de tutela, en providencia
del 7 de diciembre de 2009.
A juicio del despacho, en el presente caso
no existe violación de los derechos fundamentales alegados. No obstante, señaló
que en caso de que la Alcaldía llegara a desalojar a los accionantes era
necesario que previamente se adelantara un trámite administrativo claro, sujeto
a reglas previas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso éstos
puedan hacer exposición de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento
se omite, la autoridad incurriría en una vía de hecho susceptible de ser
demandada por vía de tutela, por desconocimiento del debido proceso.
2.1.1. Impugnación de la decisión de primera
instancia
Inconforme con esta decisión, el
accionante la impugnó dentro del término legal.
2.2.
SEGUNDA
INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería, mediante providencia del 23 de febrero de 2010, confirmó el fallo
impugnado.
Compartió el despacho el argumento del “a
quo”, por considerar que no existe la vulneración alegada por el actor, toda
vez que “la situación en que se encuentra el actor no constituye un
perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio de protección de derechos constitucionales fundamentales”.
Además, señaló que los derechos reclamados
pueden ser amparados en la vía administrativa respetando las garantías
procesales y permitiendo que los afectados sigan trabajando, mediante una
reubicación.
3.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de amparo
fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas:
3.1.
DOCUMENTALES
3.1.1. Copia del oficio No. SGOB-0827-2008 de fecha 15 de octubre
de 2008, mediante el cual la Alcaldía de Montería da respuesta al derecho de
petición presentado por el accionante el 19 de septiembre de 2008 (fl. 4 del
cuaderno principal).
3.1.2. Copia de registro mercantil de la Cámara de comercio en el
cual se certifica la existencia de la Asociación de Lavaderos de Vehículos
‘ASOLAVAMOS’ (fls. 6 y 7 del cuaderno principal).
3.1.3. Copia de las resoluciones Nos. 13021, 13020, 13019 y 13018 del
17 de febrero de 2009, mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional de
los Valles del Sinú y San Jorge impone una mediad preventiva, ordena la
apretura de una investigación y formula cargos (fls. 25 al 41 del cuaderno
principal).
4.
TRÁMITE EN SEDE
DE REVISIÓN
4.1.
PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA
4.1.1. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, la Sala Séptima
de Revisión ordenó lo siguiente:
“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por
el medio más expedito, a la Alcaldía Municipal de Montería, para que en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente
auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1.
El estado en el
que se encuentra el proyecto de ampliación de la Ronda del Sinú-Sur.
2.
Si la
administración ha iniciado el desalojo de la zona en la que se encuentran
ubicados los lavaderos de carros de los miembros de la Asociación de Lavadores
de vehículos ASOLAVAMOS. En caso afirmativo, si existe un plan de reubicación
de los demandantes y si en el mismo se analizó si el lugar donde serán ubicados
garantiza su derecho al trabajo.
3.
En caso de no
haberse iniciado el desalojo de la zona, qué medidas ha tomado la
administración para garantizar el derecho al trabajo de los comerciantes de ese
sector al momento de iniciar los desalojos.
4.
Si la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS, impuso
medidas preventivas a alguno de los integrantes de ASOLAVAMOS. En caso
afirmativo, informar si la Alcaldía inició las diligencias respectivas para dar
cumplimiento a la suspensión respectiva y cuáles fueron las medidas adoptadas
para lograr la reubicación de los afectados.
Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por
el medio más expedito, a la Asociación de Lavadores de Vehículos ASOLAVAMOS,
para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación
del presente auto informe a esta Sala de Revisión si sus integrantes han
presentado proyectos ante la oficina de emprendimiento de la Alcaldía de
Montería, con el fin de participar en el programa “Montería Emprendedora”
liderado por dicha dependencia.”
Finalmente, suspendió los términos de
manera indefinida hasta tanto se recibieran y evaluaran las pruebas
solicitadas.
4.1.2. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, este despacho
resolvió oficiar nuevamente a la Alcaldía Municipal de Montería para que
informara si “la zona donde se encuentran ubicados los lavaderos de carros
de los miembros de la Asociación de Lavadores de vehículos ASOLAVAMOS hace
parte del espacio público. En caso afirmativo, explique por qué el municipio
ha sido tolerante con la ocupación del mismo. Igualmente, indique si los
ocupantes pagan alguna contraprestación por el uso de dichos terrenos.”
En el mismo auto, se requirió a la Asociación
de Lavadores de Vehículos ASOLAVAMOS, para que informara si sus integrantes habían
presentado proyectos ante la oficina de emprendimiento de la Alcaldía de
Montería, con el fin de participar en el programa “Montería Emprendedora”
liderado por dicha dependencia, con el fin de buscar alternativas para el
ejercicio de su actividad de acuerdo con las normas ambientales.
Finalmente, se ofició a la Corporación
Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, C.V.S., para que remitiera copia
de los expedientes correspondientes a las medidas preventivas de suspensión de
las actividades de lavado de vehículos, impuestas a los lavaderos de propiedad
de los miembros de ASOLAVAMOS, ubicados a orillas del río Sinú. En caso de
haber iniciado proceso sancionatorio contra los miembros de ASOLAVAMOS, por la
presunta violación de los artículos 94, 95 del Decreto 1594 de 1984 y 28 del
Decreto 1541 de 1978, se ordenó la remisión de los expedientes contentivos del
mismo.
4.1.3. Finalmente, mediante auto del 2 de mayo de 2011 se ofició a
la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, C.V.S., para que
remitiera copia de los expedientes correspondientes a los procesos
administrativos seguidos contra los señores Alfredo Martínez, Jaime Hernán
Falco y Freddy Díaz, miembros de ASOLAVAMOS.
4.2.
RESPUESTA DE
LAS ENTIDADES OFICIADAS
4.2.1. En respuesta a lo solicitado en el auto del 21 de enero de
2011, la Alcaldía de Montería manifestó lo siguiente:
“1). En lo relacionado con el primer punto
del oficio en mención, en cuanto al estado en el que se encuentra el proyecto
de ampliación de la Ronda del Sinú – Sur, me permito informarle que el proyecto
arquitectónico Ronda del Río Sinú Sector Sur es un parque lineal de un (1)
kilómetro de longitud con una superficie de 25.000 metros cuadrados aproximadamente, los cuales ampliaran de manera significativa la oferta de
espacio público de calidad para la ciudad, en especial para la población
vulnerable del sector sur de la ciudad, además se establece como un proyecto
estratégico para esta administración dentro de la visión de Montería Ciudad
Verde. El proyecto en la actualidad cuenta con diseño arquitectónico y
paisajístico, presupuesto y estudios técnicos, sin embargo teniendo en cuenta
los niveles históricos alcanzados por el caudal del Río Sinú para finales del
año 2010, se están adelantando nuevos estudios que determinen las
características técnicas que se deben tener en cuenta para la conformación de
muros de contención y obras de control de erosión que permitan la estabilidad
física del proyecto a corto, mediano y largo plazo.
2). En lo relacionado con el segundo punto
del oficio en mención, relativo al desalojo de la zona en la que se encuentran
ubicados los lavaderos de caros de los miembros de la Asociación de Lavaderos
de Vehículos ASOLAVAMOS, le informo que la Administración Municipal en ningún
momento ha iniciado proceso de desalojo en contra de los miembros de la
referida asociación por ocupación del espacio público en la zona picada a la
altura de la Avenida Primera frente a las instalaciones de la antigua Kola
Román, actual Carrefour. Así las cosas, es oportuno aclarar que la Alcaldía de
Montería solamente viene cumpliendo con las reiteradas órdenes de la
Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, referentes al
cumplimiento de las medidas preventivas de suspensión de actividades de lavado
de vehículos a orillas del Río Sinú, las cuales no se traducen en desalojo por
parte de la Administración Municipal. (…)”
Señaló además, que no se han tomado
medidas para proteger el derecho al trabajo de los accionantes, toda vez que no
se ha adelantado operación de desalojo en contra de los miembros de ASOLAVAMOS.
Finalmente, aclaró que la Corporación Autónoma
del los Valles del Sinú y San Jorge impuso medidas preventivas a los miembros
de la asociación demandante y que en cumplimiento de las mismas, se llevaron a
cabo las diligencias de suspensión de actividades de lavado de vehículos en la
zona.
De otro lado, con relación a lo requerido
por esta Sala en auto del 28 de marzo de 2011, la Alcaldía de Montería dio
respuesta en los siguientes términos:
“1). En lo relacionado con el primer punto
del oficio (…) me permito informarle que de acuerdo con el plano de áreas de
actividad, el cual hace parte de la cartografía oficial del Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Montería – POT, el área que comprende
la rivera del Río Sinú desde la Carrera 3 hasta la Calle 21, presenta una
afectación como suelo protegido (área de protección de la rivera del Río Sinú)
y de acuerdo al plano de clasificación del espacio público que es parte
integral de la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio
de Montería – POT – (Acuerdo No. 029 de 20101), el área comprendida entre la
carrera 3 y la calle 21, presenta afectación de espacio público con destino a
escenarios de estancia (parques).
2). En lo relacionado con el segundo punto
del oficio (…) le informo que esta nueva Administración Municipal 2008 – 2011
Juntos hacemos más, en ningún momento o tiempo ha sido tolerante con la
ocupación irregular del área que comprende la rivera del Río Sinú desde la
carrera 3 hasta la calle 21, ocupada por los miembros de la Asociación de
Lavadores de Vehículos – ASOLAVAMOS, toda vez que de conformidad con el
artículo 315 de la Constitución Política, los Alcaldes como primeras
autoridades de policía en las áreas de sus competencias, son quienes deben
cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas
constitucionales y legales y las que expida el Consejo Municipal
correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto
de espacio público y que es legítima la conducta tendiente a tratar de proteger
el espacio público y el legítimo interés de las ciudades de proteger los
derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. Así
las cosas, la función de regular el uso del suelo y del espacio público
corresponda a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una
facultad sino un deber de prioritaria atención.
Además, es oportuno reiterarle que la
Administración Municipal ha venido cumpliendo con las distintas órdenes de
suspensión de actividades de lavado de vehículos a orillas del Río Sinú, tal
como lo ha solicitado la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San
Jorge – CVS, en los distintos actos administrativos expedidos por dicha
corporación (…).
Demostrándose así, las actuaciones
administrativas de la Alcaldía de Montería en la recuperación del área que
comprende la rivera del Río Sinú desde la Carrera 3 hasta la Calle 21, la cual
presenta una afectación como suelo protegido (área de protección de la rivera
del Río Sinú), tal como se ha expuesto en el punto uno de la presente
contestación.
De igual forma, me permito indicarle que
los miembros de la Asociación de Lavaderos de Vehículos – ASOLAVAMOS, no pagan
ninguna clase de contraprestación por el uso del área que comprende la rivera
del Río Sinú desde la Carrera 3 hasta la Calle 21, frente a las instalaciones
de la antigua Kola Román, actual Carrefour”.
4.2.2. Por su parte, la Asociación de Lavadores de Vehículos
‘ASOLVAMOS’, a través de su representante, manifestó que la administración
municipal no los ha invitado o hecho partícipes de “algún tipo de gestión
que de una solución definitiva a nuestra problemática; podemos destacar de lo
anterior, que no hemos contado con ningún tipo de acompañamiento formal por
parte del ente accionado que solucione definitivamente nuestra problemática.
Solo hemos obtenido por parte de la administración municipal procedimientos de
desalojos”.
Igualmente, señaló que el 4 de abril de
2011, la Asociación radicó una petición ante la Alcaldía con el fin de ser
informada sobre los programas o proyectos adelantados por la administración de
los que pudieran participar.
De otro lado, anexaron copia de un
proyecto radicado ante la Alcaldía de Montería el 12 de abril de 2011[2],
en el que proponen la construcción de un “macro lavadero” que albergue a todos
los asociados y les permita ejercer su actividad económica. Señalan además,
que en caso de no considerar viable su propuesta, están dispuestos a escuchar
alternativas de indemnización por la eliminación de su actividad laboral.
4.2.3. La Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San
Jorge – CVS, remitió a esta Sala copia del informe de visita No. 1182 del
21 de abril de 2008, realizado por la Subdirección de Gestión Ambiental en el
establecimiento “Lavaderos la Kola Román”, en el cual se recomienda lo
siguiente:
“(…) evaluar jurídicamente el caso, puesto
que se está desarrollando una actividad comercial en área de protección
ambiental de acuerdo a la normatividad transcrita anteriormente. (…) evaluar
jurídicamente el caso, puesto que de acuerdo al POT este lugar no está
habilitado para este tipo de actividades según uso del suelo. (…) suspender los
vertimientos de aguas residuales producto del lavado de vehículos frente a la
antigua Kola Román, realizada sin tratamiento previo al Río Sinú. (…) evaluar
jurídicamente si la captación de agua superficial que se realiza en esta zona
del Río Sinú para el desarrollo de las actividades de lavado de vehículos a
través del sistema de baldes requiere permiso de concesión”.
Igualmente, allegó (i) copia de las
citaciones enviadas a los señores Freddy Díaz, Jaime Hernán Falco y Alfredo
Martínez, para que acudieran a notificarse de la Resolución No. 13020 del 17 de
febrero del 2009 y (ii) copia del recurso de reposición presentado por
el apoderado judicial de los presuntos infractores, contra el citado acto
administrativo, recibido el 4 de marzo de 2009.
5.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
5.2.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
5.2.1. El problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde a la
Sala determinar si la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y
San Jorge – en cumplimiento de sus funciones de autoridad ambiental – y la
Alcaldía de Montería vulneraron el derecho al trabajo de los miembros de
ASOLAVAMOS al (i) ordenar la suspensión de sus actividades de lavado de
vehículos por estar contaminando el río Sinú y (ii) ejecutar las medidas
necesarias para dar cumplimiento a la orden anterior.
Para el efecto, la Sala se referirá, en primer
lugar, al derecho a un ambiente sano y al deber del Estado y los
particulares de contribuir a su realización; en segundo lugar, al agua
como patrimonio de la Nación y bien de uso público y derecho fundamental; en tercer
lugar, reiterará la jurisprudencia relacionada con la posibilidad de
limitar la actividad económica en virtud del deber de conservación del medio
ambiente; y en cuarto lugar, se pronunciará brevemente sobre el deber
constitucional impuesto a los particulares de proteger y conservar el medio
ambiente.
Finalmente, analizará el caso concreto y
determinará si la actuación de las autoridades demandadas representa una
vulneración al derecho fundamental alegado. Sin perjuicio de lo anterior y
ante un eventual desalojo de los lavadores de carros para la recuperación del
espacio público en la ribera del río Sinú, la Sala se pronunciará sobre las
medidas que deberá tomar la
Alcaldía municipal para tal efecto.
5.2.2. Derecho a un medio ambiente sano
A partir de la Carta Política de 1991, la protección
del medio ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico
colombiano. Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido el carácter
ecológico de la Constitución, el talante fundamental del derecho al medio ambiente
sano y su conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud,
entre otros[3],
que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio
nacional.
Al respecto, en la sentencia C-671 de junio 21 de 2001,[4] esta Corte
señaló que:
“la protección del medio ambiente ha adquirido en
nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado
adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la
salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las
generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro
de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad
de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.
(…)
La defensa del medio ambiente constituye un objetivo
de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de
Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para
su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se
encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución
ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los
presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la
comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su
conservación y protección”.
La citada sentencia, respecto de la relación del
derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, indicó lo
siguiente:
“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del
derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores
perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres
humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho
fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha
llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la
vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha
afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”
Bajo ese entendido, uno de los principios
fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e
individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación[5], en virtud de
la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos[6] y
obligaciones específicas[7]
las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a
gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las
personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la
obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar
un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.
Respecto de los deberes impuestos al Estado, la
jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado:
“Mientras
por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son
titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para
participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su
conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de:
1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales
de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4)
fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”[8]
De ahí que todos los habitantes del territorio
colombiano tienen derecho a gozar un entorno o habitat sano y el deber de velar
por la conservación de éste. Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas
lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados.
Ahora bien, dentro del marco constitucional, el
aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar
lugar a perjuicios intolerables en términos de salubridad individual o social y
tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la
integridad del ambiente. En otras palabras, la Constitución de 1991 apunta a un
modelo de desarrollo sostenible[9]
en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de
conservación, restauración y sustitución.[10]
Dicho modelo, si bien promueve y reconoce la
importancia de la actividad económica privada y, además, admite la explotación
de los recursos naturales, implica una limitación de la actividad privada y la
imposición de varias responsabilidades en cabeza de los particulares.
En resumen, la conservación del ecosistema no sólo es
considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un
derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres humanos,
en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las
personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que
atente contra su salud. Para el efecto, la Constitución de 1991 impuso al
Estado la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas
gozar del derecho a un medio ambiente sano, y dispuso el deber[11] de todos de contribuir a
tal fin mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el
ejercicio de acciones públicas[12]
y otras garantías individuales,[13]
entre otros.
5.2.3.
El agua como patrimonio de la
Nación, bien de uso público y derecho fundamental
Con el fin de procurar a los ciudadanos una vida en
condiciones de dignidad, el Estado tiene el deber de velar por la utilización
racional de los recursos naturales, garantizando de esta manera la calidad de
vida de los habitantes y asegurando su subsistencia futura.[14]
Es por esta razón que la Constitución Política de 1991
protege el ambiente y, en particular, el agua como fuente de vida y como
condicionante de la realización de otros derechos fundamentales como el derecho
a la alimentación, el derecho a la salud, derechos culturales ligados a
prácticas tradicionales e incluso el derecho al trabajo.[15]
Bajo este entendido, a nivel constitucional, el
artículo 8 señala la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales,
entre las que se incluye el agua. El artículo 79 reconoce el derecho de todos a
gozar de un entorno sano y la obligación del Estado de proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines. Por su parte, el artículo
80 dispone que el Estado debe planificar el manejo y el aprovechamiento de los
recursos naturales –incluida el agua, para garantizar su desarrollo sostenible,
su conservación, restauración y sustitución; y debe prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, imponer sanciones a quienes no contribuyan con
estos objetivos y exigir reparaciones por los daños causados.
Adicionalmente, el artículo 334 Superior obliga al Estado
a intervenir en la explotación de los recursos naturales –incluida el agua-
para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. Finalmente, el artículo 366 señala que son objetivos fundamentales de la
actividad estatal, la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la
población en materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras.
Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la destinación específica de las
transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales a través de
Sistema General de Participaciones, a la prestación y ampliación de cobertura
de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico,
entre otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de
2007).
A nivel del bloque de constitucionalidad, el artículo
11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales señala
varios derechos que emanan del derecho a un nivel de vida adecuado. Aunque en
esta lista no se incluye el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el
cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el
derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia
humana. Otros instrumentos internacionales que reconocen el derecho al agua son
la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (artículo 14-2) y la Convención sobre los derechos de los niños
(artículo 24-2).[16]
De manera que atendiendo a la importancia del agua y
su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas
oportunidades ha reconocido que el
derecho al agua es un derecho fundamental.[17] Al respecto, esta Sala de Revisión en sentencia T-381
de 2009[18],
señaló:
“(…) la Sala destaca ahora lo siguiente: (i) el
derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada
al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho
a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción
de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua
potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la
salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras
actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados;
(iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la
salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede
ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto
contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén
afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de
agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción
popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en
cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de
consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho
fundamental; (…)”
Por su parte, el contenido de este derecho ha
sido precisado por este Tribunal de conformidad con la Observación General 15
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[19].
Ahora bien, la disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo
de este líquido en cantidades suficientes para los usos personales y
domésticos. La cantidad disponible debe ser acorde con las necesidades
especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima
en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia
de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso,
es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias
químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud
de las personas. La accesibilidad y la
asequibilidad tienen que ver con (i) la
posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) con la
obligación de remover cualquier barrera física o económica que impide el acceso
al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente
marginados, y (iii) con el acceso a información relevante sobre
cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las
instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados
y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.[20] Estos contenidos
implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas
para el Estado.[21]
En resumen, ya para los efectos de esta decisión, el
derecho al agua comprende no sólo el derecho al suministro del recurso, sino
también el derecho a que el agua disponible esté libre de contaminación. El
derecho al agua impone entonces al Estado y a todas las personas el deber de
velar por la conservación del recurso hídrico, en términos de calidad y
cantidad.
5.2.4.
El Estado como garante de
la administración y uso adecuado del recurso hídrico
De la naturaleza fundamental del agua, su carácter
limitado como recurso natural y su consideración legal como patrimonio Nacional
y bien de uso público inalienable e imprescriptible[22], se desprenden las
especiales competencias y responsabilidades que la Constitución otorgó a las
autoridades para planificar el manejo de los recursos naturales, administrar el
recurso hídrico y regular su uso.[23]
Además, teniendo en cuenta que los problemas de abastecimiento de agua en
muchas oportunidades no son consecuencia de problemas de escasez sino de
deficiente administración de los recursos hídricos, el Estado adquiere un
papel de garante de la buena administración del recurso y de la garantía del
derecho al agua.[24]
Por estas razones los artículos 2, 63, 79, 80, 121, 123-2 y 209 obligan a las
autoridades a adoptar medidas dirigidas a asegurar la preservación y
sustitución del recurso hídrico y la buena calidad del agua disponible.
Sin embargo, la protección y conservación de los
recursos hídricos no es una tarea sencilla. Esta responsabilidad exige (i)
el mantenimiento de las condiciones naturales que permiten el proceso de
renovación del recurso, (ii) su uso racional, y (iii) el
mantenimiento de la calidad del agua disponible, sólo por mencionar algunas
actividades.[25]
Para poder llevar a cabo estas labores tan complejas,
bajo el amparo de la Constitución de 1991 se creó un Sistema Nacional Ambiental (SINA) para la protección de los recursos naturales, incluida
el agua. El sistema comprende un “(…) conjunto de orientaciones, normas,
actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en
marcha de los principios generales ambientales” (artículo 4 de la Ley 99 de
1993).
A nivel institucional, el SINA es liderado por el Ministerio de Ambiente,
quien debe formular la política nacional ambiental, regular la conservación,
uso, manejo y aprovechamiento del agua y establecer competencias en la materia,
entre otras funciones. El sistema también está integrado por las corporaciones
autónomas regionales[26],
los distritos y los municipios, quienes deben adaptar la política a las
necesidades locales y vigilar su cumplimiento. En materia de administración de
los recursos hídricos, también es importante mencionar la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico creada por la Ley 142 de 1994
con el fin de regular la prestación del servicio público de acueducto y garantizar
su calidad, así como regular la competencia entre prestadores para evitar
abusos de quienes tienen una posición dominante, entre otras funciones. La
Constitución también creó la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios para ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como las que prestan
los servicios de acueducto y alcantarillado.
A nivel normativo, el Legislador y las
autoridades administrativas han expedido un número importante de leyes y normas
de otra naturaleza dirigidas a la protección de los recursos hídricos y a
desarrollar el derecho fundamental al agua. Entre estas normas se destacan, el Decreto
1594 de 1984, por medio del cual se regula el uso y destinación del agua y
residuos líquidos y los criterios de calidad exigidos para la destinación del
recurso; la Ley 99 de 1993,[27]
la cual prevé (i) instrumentos
económicos cuya finalidad es generar
ingresos para conservar y recuperar los recursos naturales y evitar el uso
inadecuado de los mismos y (ii) planes
de manejo ambiental que deben
elaborar quienes explotan los recursos naturales con el fin de obtener la
respectiva licencia ambiental y que deben comprender obras y otras actividades
dirigidas a prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos y
efectos ambientales del respectivo proyecto.
Dentro de las herramientas ambientales también se contempla
la adopción de medidas de carácter preventivo y sanciones
por incumplimiento de la normativa ambiental y el uso irracional de los
recursos[28].
A través de las primeras, se persigue impedir o evitar la continuación de la
ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una
situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el
paisaje o la salud humana. Estas medidas pueden consistir en: (a) una amonestación
escrita; (b) el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o
implementos utilizados para cometer la infracción; (c) la aprehensión
preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora
silvestres, y (d) la suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño
o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud
humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso,
concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los
términos de los mismos[29].
Por otro lado, las sanciones administrativas tienen una
finalidad correctiva, compensatoria y restauradora, para garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los
Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Así, en el evento en que la
autoridad competente declare la responsabilidad del infractor de la norma
ambiental, podrá, luego de agotar los procedimientos señalados en la ley,
imponer como sanciones las siguientes: (1) multas diarias hasta por cinco mil
(5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; (2) cierre temporal o
definitivo del establecimiento, edificación o servicio; (3) revocatoria o
caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro; (4)
demolición de obra a costa del infractor; (5) decomiso definitivo de
especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos,
medios o implementos utilizados para cometer la infracción; (6) Restitución de
especímenes de especies de fauna y flora silvestres, y (7) trabajo comunitario
según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
En resumen,
el Estado tiene un papel de garante de la buena administración del recurso
hídrico y de la garantía del derecho al agua. El desarrollo de este rol es una
tarea compleja, razón por la cual la Constitución obliga a diseñar múltiples
estrategias dirigidas a garantizar el uso racional del agua, las cuales deben
ser acompañadas del debido soporte técnico. Esa obligación se ha concretado en
la creación de instituciones encargadas de adoptar políticas ambientales y de
buena utilización del agua, y de seguir, vigilar y controlar el cumplimiento de
tales políticas. Esas instituciones tienen a su disposición múltiples
herramientas, entre las que se destacan las económicas y cuya finalidad no es
exclusivamente la obtención de recursos, sino también incentivar o
desincentivar ciertas conductas.
5.2.5.
Deber de los particulares
de protección del medio ambiente y en especial del recurso hídrico. Limitación
de la actividad económica. Reiteración de jurisprudencia
La persona humana no sólo es titular de derechos sino
que también es sujeto de deberes u obligaciones imprescindibles para la
convivencia social.
Bajo ese entendido, el texto constitucional no sólo
establece la organización política básica del Estado y garantiza los derechos y
las libertades públicas, sino que, además, constituye un marco general de
conducta que vincula directamente a los particulares,[30] sometiéndolos, en sus
actuaciones, al acatamiento de la Constitución y las leyes.[31]
Por deberes constitucionales se entienden aquellas “conductas
o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al
ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en
consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la
libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine
el Legislador.”[32]
En tal virtud, los deberes consagrados en la Carta Política constituyen una
autorización al legislador para desarrollar y concretar la sanción por el
incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el
Constituyente.
Ahora bien, la Constitución de 1991 establece una
extensa Carta de deberes[33],
algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros aún desprovistos de
sanción que los haga jurídicamente aplicables.
Con relación a la obligación de protección y
conservación del medio ambiente, contenido en numeral 8 del artículo 95 de la
Constitución, es necesario resaltar que el mismo no recae exclusivamente sobre
el Estado, sino que es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos, toda
vez que lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones
presentes y la supervivencia de las futuras.
Igualmente, dicha carga gira, en gran medida, en torno
al concepto de desarrollo sostenible, el cual pretende “superar una
perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al
intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción
de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al
medio ambiente.”[34] Sobre
este tema en particular, en sentencia C-431 de 2000, la Corte señaló que:
“el desarrollo social y la protección del medio
ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente
permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social,
pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los
ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva,
contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana.”[35]
Ahora bien, en desarrollo del citado deber de proteger
y conservar el medio ambiente, el ordenamiento jurídico colombiano, aunque sigue
respetando la libertad de la actividad económica desarrollada por los
particulares, impone una serie de limitaciones y condicionamientos a su
ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con
la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano.
Lo anterior, se reitera, por cuanto existe para los
particulares una especial responsabilidad en la preservación y protección del
medio ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se
atente contra su equilibrio; más aún, cuando de su posible lesión pueden
derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas.
En ese sentido, el interés privado que representa la
actividad económica se ve subordinado al interés público o social que exige la
preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar sus
respectivas actividades dentro de los precisos marcos que le señalan la
Constitución, la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe
obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.
Al respecto, en
la sentencia T-254 de 1993[36]
este Tribunal expresó:
“El particular al realizar su actividad económica
tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y
la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a
sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la
autoridad ambiental”.
“Hay que concluir que la contaminación dentro de
ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las
actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun cuando las actuaciones de
los sujetos públicos y privados involucrados en la preservación ambiental debe
necesariamente atender a ello - pues en general, la acción del hombre en el
campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera
elementos extraños y nocivos al ambiente”.
“La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una
actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites
tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá
que restrinja o se prohíba al particular el ejercicio de su actividad”.
“No se pueden señalar límites a las acciones y a las
inversiones que requiera el control efectivo de la contaminación ambiental, pero
debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera
responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos más
adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable,
los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que
debe pagar, según las tasas de retribución ambiental que se establezcan, por lo
menos parte del precio que cuesta contaminar”. (negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, puede concluirse que es una obligación
para todos los particulares, en especial para los que realizan actividades que de
una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar cumplimiento al deber
de protección y conservación del ecosistema, tomando las medidas de precaución
necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no al medio ambiente o
para disminuir o mitigar las consecuencias generadas.
5.2.6. Recuperación del espacio público y derecho
al trabajo. Reiteración de jurisprudencia
Teniendo en
cuenta que en el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por las partes
vinculadas al proceso, está latente la recuperación del espacio público de la
ribera del río Sinú, como consecuencia de la realización del proyecto de la
ronda del Sinú considera pertinente la Sala reiterar la jurisprudencia
constitucional relacionada con la ocupación irregular del espacio público, la
cual, si bien ha sido empleada en casos de vendedores informales, es
perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que se presenta una tensión entre el deber del Estado de proteger la
integridad del espacio público y la materialización del derecho constitucional
al trabajo de las personas que se dedican a actividades comerciales en dicho
espacio,[37] como serían los lavadores de carros.
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha
estudiado la controversia constitucional que se deriva de la ocupación
irregular del espacio público por parte de vendedores informales, que presenta
como punto neurálgico la tensión que surge entre el deber del Estado de
proteger la integridad del espacio público y la materialización del derecho
constitucional al trabajo de aquellas personas que se encuentran por fuera de
los mecanismos formales de inserción laboral y se dedican a actividades
comerciales en dicho espacio[38].
La Constitución Política de 1991 ha dado g...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.