T-458-10
Sentencia T-458/10
Sentencia
T-458/10
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER LA REPARACION DE PERJUICIOS
SUFRIDOS POR LA POBLACION DESPLAZADA-Diferencia
con otras medidas adoptadas por el Estado
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y
REPARACION-Obligación del Estado de
implementar medidas orientadas a la reparación integral
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Carácter integral en
relación a las victimas individuales y colectivas
El
derecho a obtener reparación es de carácter integral. Esto significa que su
alcance excede la visión meramente económica de la participación de las
víctimas dentro de los procesos llevados contra los responsables del daño, y
debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima a nivel
individual y comunitario. En el plano individual, la Corte ha sostenido que las
medidas de reparación se extienden a“(i) la restitutio in integrum, o
reposición de la situación a su estado original; (ii) la indemnización o
reparación por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación
moral”. En el plano comunitario,
también las víctimas colectivas de violaciones de sus derechos humanos o de
delitos por parte de grupos armados al margen de la ley, tienen derecho a una
reparación colectiva que exige por parte del Estado la implementación de
medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no
repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las
poblaciones afectadas por la violencia.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Vías jurídicas e
institucionales para acceder a éste
PROGRAMA DE REPARACION POR VIA
ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA
LEY-Procedimiento para
obtener la reparación por esta vía
INDEMNIZACION EN ABSTRACTO-Circunstancias en que procede por vía de tutela
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Vulneración por parte de
Acción Social al considerar que la ayuda humanitaria y la reparación integral
son equivalentes
A
juicio de esta Sala, la respuesta transcrita vulnera el derecho a la reparación
de quienes presentaron las peticiones. En efecto, las resoluciones a las que
hace referencia Acción Social ordenan el pago de una suma de dinero “a título
de ayuda humanitaria y gastos funerarios” y no por concepto de indemnización
solidaria o de otro componente de la reparación por vía administrativa. De este
modo, Acción Social negó la pretensión de las accionantes puesto que confundió
sus funciones y entendió, equivocadamente, que la ayuda humanitaria y la
reparación son equivalentes. Esta asimilación vulnera el derecho a la
reparación integral porque niega injustificadamente a los accionantes el acceso
al programa establecido para garantizarlo.
REPARACION INTEGRAL POR VIA ADMINISTRATIVA
PARA LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-No se puede condicionar su acceso a la
existencia o avance de un proceso judicial por cuanto la reparación e
indemnización son obligaciones del Estado independientes de éste
Referencia:
expediente T-2.527.724
Acción de tutela instaurada por Mercedes Herrera Novoa, Zoila
de Jesús Ortega Mojica, Elizabeth Esther Morales Herrera, Mercedes María
Morales Herrera, Tania Luz Morales Herrera, Rocío del Pilar Morales Soto,
Marena Morales Ortega, Andrés José Ternera Ortega, y Antonio Rafael Ortega de la
Rosa contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
De los hechos y la demanda de
tutela.
Mercedes
Herrera Novoa, Zoila de Jesús Ortega Mojica, Elizabeth Esther Morales Herrera,
Mercedes María Morales Herrera, Tania Luz Morales Herrera, Rocío del Pilar
Morales Soto, Marena Morales Ortega, Andrés José Ternera Ortega, y Antonio
Rafael Ortega de la Rosa, familiares del fallecido señor Raúl Morales Bohórquez,
por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela en contra de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –
Acción Social, por considerar que esta entidad vulneró su derecho a la
reparación integral, teniendo en cuenta los siguientes hechos y
consideraciones:
1.1
Relatan que el señor Raúl Morales Bohórquez fue asesinado el 20 de mayo de 2000
en la finca de su propiedad denominada “El Tesoro”, ubicada en el municipio de
Fundación (Magdalena), a manos del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de
Colombia (AUC). Afirman que este grupo armado también se apropió de la finca
“El Tesoro”, de una camioneta marca Luv modelo 1997, y de 317 reses que se
encontraban en el predio mencionado.
1.2
Mediante la Resolución Número 6277 de 3 de enero de 2006 de Acción Social,
Zoila de Jesús Ortega Mojica, Marena Morales Ortega, Elizabeth Esther, Mercedes
María y Tania Luz Morales Herrera obtuvieron a título de ayuda humanitaria y
gastos funerarios la suma de $9.899.666.10. Por el mismo concepto, Rocío del
Pilar Morales Soto recibió el valor de $1.099.962.90 mediante la Resolución 9349
del 17 de abril de 2006 de Acción Social.
1.3
El 2 de abril de 2009, Mercedes Herrera Novoa, Rocío del Pilar Morales Soto,
Tania Luz, Elizabeth Esther y Mercedes María Morales Herrera, presentaron derechos
de petición solicitando a Acción Social la iniciación de la actuación
administrativa tendiente “a hacer efectivo el derecho a la justa reparación
por la muerte de Raúl Morales Bohórquez (…) y por cuya causa padecemos enormes
perjuicios materiales morales y de vida en relación”[1].
1.4
El 22 de abril de 2009, la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia
respondió los derechos de petición. Recordó que la ayuda humanitaria a las
víctimas de la violencia fue entregada a los familiares de Raúl Morales
Bohórquez mediante las Resoluciones 6277 de 3 de enero de 2006 y 9349 de 17 de
abril de 2006, y señaló que en caso de que las solicitantes se sientan con
igual o mejor derecho a reclamar, pueden repetir en contra de los beneficiarios
de la ayuda.
1.5
Indican que la Fiscalía 26 de la Unidad Seccional de Fundación inició
investigación de oficio sobre estos hechos, pero profirió resolución de
suspensión de la investigación el 10 de enero de 2001, sin que se conozca que
esta haya sido levantada hasta la fecha.
1.6
Los accionantes consideran que el dinero entregado por Acción Social a algunos
de ellos no satisface el derecho a la reparación y, más específicamente, el
derecho a la indemnización, por cuanto tiene como fin brindar ayuda humanitaria
conforme al principio de solidaridad social, pero no cumple a cabalidad las
demás obligaciones internacionales del Estado respecto de las víctimas de violaciones
de derechos humanos. Por esta razón, solicitan al juez constitucional que tase
de manera apropiada el daño físico o mental, la pérdida de oportunidades y
de ingresos, los daños materiales, el lucro cesante, los perjuicios morales,
los gastos de asistencia jurídica o de expertos, los medicamentos, y todos los
servicios médicos generados como consecuencia de la violación de los derechos
humanos. Adicionalmente solicitan que se condene en abstracto a Acción Social
al pago de dichas sumas.
1.7
La demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Penal del
Circuito de Fundación (Magdalena).
2.
Intervención de la parte
demandada.
Lucy
Edrey Acevedo Meneses, actuando como representante judicial de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción
Social, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela con base en
los siguientes argumentos:
2.1
La apoderada considera que Acción Social no está legitimada por pasiva dentro
del proceso, por cuanto ella solo es competente para el otorgamiento de la
asistencia humanitaria a las víctimas del conflicto armado, y no para reconocer
la reparación individual por vía administrativa regulada mediante el Decreto
1290 de 2008. Ello se explica por cuanto:
2.1.1
El mandato de Acción Social respecto de las víctimas del conflicto armado se
encuentra delimitado por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002. De acuerdo con estas leyes, Acción Social
únicamente está obligada a brindar asistencia humanitaria, la cual tiene como
propósito “sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los
derechos constitucionales”.
2.1.2
Según la apoderada, es el Comité de Reparaciones Administrativas de la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación quien debe decidir sobre la procedencia
y monto de la reparación por vía administrativa.
Acción
Social cumple únicamente las siguientes funciones en este trámite:
“ ‘-Verificar las fuentes de información sobre la
acreditación de la calidad de víctima y formular recomendaciones dirigidas al
Comité de Reparaciones Administrativas, dentro de un término de dieciocho (18)
meses, contado a partir de que el formulario haya sido radicado en ACCIÓN
SOCIAL. La carga de la prueba ya no recae en la persona interesada sino en la
administración (…)’
-De acuerdo con el hecho victimizante, la Entidad debe
revisar las bases de datos para obtener información que reposa en otras
entidades para no volver a hacer a los (las) ciudadanos (as) las mismas
preguntas sobre los hechos y sus circunstancias.
-Verificada dicha información, se contacta al
solicitante en forma verbal o escrita, en los casos que se necesite realizar
una entrevista.
-Una vez recopilada la información necesaria, se
presenta le resultado del estudio del caso para decisión del Comité de
Reparaciones Administrativas.
-La decisión que adopte el Comité de Reparaciones
Administrativas se notificará a la persona solicitante quien podrá interponer
el recurso de reposición contra esta decisión”.
2.2
Advierte la apoderada que la acción de tutela es improcedente para solicitar la
indemnización integral de los perjuicios por la ocurrencia de un hecho
antijurídico, puesto que existen otros medios judiciales para lograrlo. A su
juicio, la Corte Constitucional ha establecido en diversos fallos que la
indemnización consagrada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 es
excepcional, y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial.
2.3
Las reparaciones por violaciones de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario son responsabilidad, en primer lugar, de los sujetos
y grupos armados que cometieron dichas violaciones y, solo de manera residual, del
Estado de acuerdo a las competencias asignadas entre sus entidades.
3.
Del fallo de tutela.
3.1
En sentencia del 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de
Fundación decidió tutelar el derecho a la reparación integral. En consecuencia,
ordenó condenar en abstracto a Acción Social a pagar los perjuicios causados
por el homicidio de Raúl Morales Bohórquez, y remitió el expediente al Juez del
Circuito Administrativo de Santa Marta para que surtiera el trámite incidental
de liquidación de los perjuicios. El juez encontró que a los accionantes se les
vulneró el derecho a la “justa reparación”, pues está probado que son víctimas
del conflicto armado, pero no existe un pronunciamiento judicial ni una
actuación administrativa que garantice los derechos de las víctimas del
homicidio y hurto de Raúl Morales Bohórquez.
3.2
El fallo no fue objeto de impugnación.
4.
Pruebas relevantes que
obran en el expediente.
4.1
Poderes otorgados por los accionantes al abogado Nelson Javier de la Valle
Restrepo, con el fin de presentar la presente acción de tutela.
4.2
Registro de defunción del señor Raúl Morales Bohórquez.
4.3
Registros de nacimiento de los accionantes.
4.4
Derechos de petición presentados el 2 de abril de 2009 por Mercedes Herrera
Novoa, como cabeza del hogar compuesto por Tania Luz, Elizabeth Esther y
Mercedes María Morales Herrera, y por Rocío del Pilar Morales Soto ante Acción
Social.
4.5
Resolución 4649 del 17 de abril de 2006 expedida por Acción Social, “por la
cual se hace un reconocimiento de víctimas de la violencia y se ordena el pago
de ayuda humanitaria y gastos funerarios de que tratan los artículos 16, 46 y
49 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y
modificada por la Ley 782 de 2002, por actos terroristas perpetrados en el año 2000”.
4.6
Resolución 6277 del 3 de enero de 2006 expedida por Acción Social, “por la
cual se hace un reconocimiento de víctimas de la violencia y se ordena el pago
de ayuda humanitaria y gastos funerarios de que tratan los artículos 16, 46 y
49 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y
modificada por la Ley 782 de 2002, por actos terroristas perpetrados en el año 2000”.
4.7
Comunicación del Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, William
Alberto Baquero, del 23 de noviembre de 2009, en la cual se manifiesta que “revisados
los sistemas de información no se encontró información alguna con relación a la
muerte del señor RAÚL MORALES BOHÓRQUEZ, la expropiación forzada de cabezas de
ganado, ni del vehículo descrito”
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico.
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho a
la reparación integral de los familiares de una víctima de un grupo armado al
margen de la ley, debido a que Acción Social no adelantó el trámite para
obtener la reparación por vía administrativa. En caso de que la respuesta sea
positiva, debe la Sala examinar si es procedente condenar en abstracto a la
entidad accionada con el fin de garantizar la efectividad del derecho invocado.
Con
el propósito de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala comenzará por
estudiar la jurisprudencia de la Corte alrededor del contenido del derecho a la
reparación de las víctimas del conflicto armado. En segundo lugar, hará
referencia al procedimiento descrito en el Decreto 1290 de 2008 para solicitar
la reparación por vía administrativa y establecerá las competencias de las
diferentes entidades involucradas en el trámite. En tercer lugar, reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia de la indemnización en abstracto en sede de
tutela. Finalmente, aplicará estos criterios al caso concreto.
1.
El derecho a la reparación
de las víctimas de las actuaciones de grupos armados en el marco del conflicto
armado. Diferencia con otras medidas adoptadas por el Estado.
1.1
La Corte ha reiterado que el Estado tiene la obligación constitucional de
proteger los derechos de las víctimas de hechos punibles. Así se desprende del
deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de
todos los residentes en Colombia (Art 2 C.N), del principio de dignidad humana
(Art. 1 C.N), del derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229
C.N)[2]
y del deber de asistencia que tiene el Fiscal General de la Nación respecto de
las víctimas dentro del proceso penal (Art. 250 C.N)[3].
Estos derechos hacen parte de un amplio catálogo que tiene
como “columna vertebral” los derechos a la verdad, la justicia
y la reparación. Ellos “se erigen como bienes cardinales de toda
sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los
cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No
es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación
sin la justicia”[4] .
La protección descrita cobija a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario,
así como a las víctimas de las actuaciones de los grupos armados al margen de
la ley. Sin embargo, la Corte ha considerado que respecto de estos los derechos
a la verdad, la justicia y la reparación adquieren especial importancia, así
como un “contenido propio y específico” que se alimenta a partir de los
estándares internacionales vinculados al análisis constitucional mediante el
bloque de constitucionalidad. En cuanto tiene que ver con los grupos
armados desmovilizados, ha dicho la Corte que los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación tienen aplicación “dentro de un contexto de
justicia transicional como el que, en efecto, subyace a las instituciones
contenidas en la Ley 975 de 2005”[5].
1.2
La Corte que el derecho a la reparación comporta la obligación de adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer
desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima
al estado en que se encontraba antes de la violación”[6], en aplicación de la regla consuetudinaria según la
cual “toda violación de un derecho
humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener
reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de
dirigirse contra el autor”.
Ha
dicho también que el derecho a obtener reparación es de carácter integral. Esto
significa que su alcance excede la visión meramente económica de la
participación de las víctimas dentro de los procesos llevados contra los
responsables del daño, y debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por
la víctima a nivel individual y comunitario. En el plano individual, la Corte
ha sostenido que las medidas de reparación se extienden a“(i) la restitutio
in integrum, o reposición de la situación a su estado original; (ii) la indemnización
o reparación por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación
moral”[7]. Adicionalmente,
deben considerarse incluidas dentro del derecho a la reparación individual las
medidas de rehabilitación, que han sido definidas por la Corte como las “acciones tendientes a la recuperación de las víctimas
que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito”[8],
y las medidas de garantía de no
repetición.
En
el plano comunitario, también las víctimas colectivas de violaciones de sus
derechos humanos o de delitos por parte de grupos armados al margen de la ley,
tienen derecho a una reparación colectiva que exige por parte del Estado la
implementación de medidas económicas y simbólicas de satisfacción
colectiva, garantías de no repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción
psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia[9]
1.3
Para que las víctimas individuales y colectivas puedan obtener el derecho a la
reparación integral el ordenamiento jurídico ha previsto hasta ahora dos vías
institucionales a través de las cuales. De un lado, la Ley 975 de 2005
estableció que dentro de los procesos penales llevados dentro de la
jurisdicción especial de Justicia y Paz es posible iniciar un incidente de
reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, “el cual
debe abrirse en la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de
Distrito judicial se declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa
solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio
Público a instancia de ella”[10]. En este incidente, los primeros
obligados a reparar son los perpetradores de los delitos; luego, en subsidio y
en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan
los perpetradores; y, residualmente, el Estado[11].
De
otro lado, a través del Decreto 1290 de 2008, el gobierno dispuso crear un
programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de
violaciones del derecho a la vida, la integridad física, la salud física y
mental, la libertad individual y sexual por parte de grupos armados organizados
al margen de la ley. Este mecanismo pretende que el Estado repare de manera
anticipada a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la
ley, en ejercicio del principio de solidaridad y obligación residual, y en
atención a los parámetros de orden internacional que señalan que la reparación
debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las
violaciones y a la entidad del daño sufrido[12]. El reconocimiento de
las medidas de reparación a las que se refiere el presente programa no exige a
la víctima haber acudido previamente a la vía judicial, así como tampoco agota
las posibilidades de ser beneficiario de otros programas que completen el
proceso de reparación integral a las víctimas.
El
Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la
reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de
ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para
las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos[13],
porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que
tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad[14].
No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la
entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.
1.4
Ahora bien, la Corte ha hecho énfasis en que las medidas de reparación no pueden
confundirse con otros programas tales como los servicios sociales que presta el
gobierno de manera ordinaria en materia de políticas públicas de vivienda,
educación y salud, y la asistencia humanitaria que ofrece el Estado en caso de
desastres. En la sentencia C-1199 de 2008 se manifestó al respecto:
“[L]a Corte comienza por reconocer la separación
conceptual existente entre los servicios sociales del Gobierno, la asistencia
humanitaria en caso de desastres (independientemente de su causa) y la
reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. En efecto, tal
como lo sostienen los actores y lo aceptan la totalidad de los intervinientes,
se trata de deberes y acciones claramente diferenciables, en lo relacionado con
su fuente, su frecuencia, sus destinatarios, su duración y varios otros
aspectos. Acepta así mismo la Corte que, por estas mismas razones, ninguna de
tales acciones puede reemplazar a otra, al punto de justificar la negación de
alguna prestación específica debida por el Estado a una persona determinada, a
partir del previo otorgamiento de otra(s) prestación(es) de fuente y finalidad
distinta”.
De este modo,
aun cuando es claro que puede establecerse una relación de complementariedad
entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y
las medidas de reparación, al punto que un mismo ciudadano pueda ser sujeto de
la ejecución simultánea de las acciones, o que una misma entidad esté encargada
de la ejecución de varias de ellas, no es posible asimilarlas unas a otras o
pretender sustituirlas. Cuando ello ocurre, ha dicho la Corte que se ve
menguado el alcance del derecho a la reparación y, por tanto, se amenaza con su
vulneración[15].
2.
Procedimiento para acceder
a la reparación por vía administrativa. Obligaciones del Estado en la materia.
2.1
El Decreto 1290 de 2008 contempla en su artículo 4 como medidas de reparación
por vía administrativa la indemnización solidaria, la restitución, la
rehabilitación, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de
las conductas delictivas. El trámite que debe adoptarse para el reconocimiento
y entrega de estos componentes se encuentra descrito en el mencionado decreto
entre los artículos 20 y 30.
De
acuerdo con ellos el procedimiento para obtener la reparación por vía
administrativa inicia con (i) la solicitud, que se diligencia en un formulario
distribuido por Acción Social en las alcaldías municipales, personerías
municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías
del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
(CNRR) y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (Art.
21). Una vez diligenciadas, estas son (ii) remitidas a Acción Social quien
debe:
a)
Presentar un informe mensual con
destino al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de
reparación recibidas (Art. 21 par. 2),
b)
Verificar la información
suministrada por las víctimas o los beneficiarios y su acreditación como
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley (Art. 23). Para
ello puede entrevistar personalmente a los solicitantes de la reparación, y valerse
de otras fuentes documentales y técnicas (Arts. 25 y 26).
c)
Hacer recomendaciones al Comité de
Reparaciones Administrativas sobre la decisión y medidas de reparación
pertinentes para cada caso (Art. 23).
Posteriormente,
(iii) el Comité de Reparaciones Administrativas debe decidir sobre la solicitud
de reparación. Para ello, cuenta con un término máximo de 18 meses contados a
partir de la fecha de radicación de la solicitud ante Acción Social. Por
último, (iv) Acción Social debe pagar la indemnización solidaria a los
beneficiarios e implementar las medidas de reparación que no sean competencia
de otras entidades.
2.2
Así las cosas, diferentes entidades están involucradas en el programa de
reparación por vía administrativa por la vía de la colaboración armónica. El
Comité de Reparaciones Administrativas tiene la función de decidir sobre el
otorgamiento de las medidas de reparación y el monto económico de las mismas,
así como promover acciones de dignificación y reconocimiento público de las
víctimas. Igualmente, entidades distintas a Acción Social pueden ser encargadas
de ejecutar medidas específicas de reparación. Además, según el artículo 34 del
Decreto 1290, la obligación de asesoría legal de las víctimas recae
principalmente en la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación
y Reconciliación.
Con
todo, la principal entidad encargada del programa de reparación por vía
administrativa es Acción Social. Así lo establece el artículo primero del
Decreto 1290 de 2008 y, por ello, es a esta entidad a quien corresponde
adelantar los trámites de recepción de las solicitudes, estudiar su viabilidad,
y gestionar la ejecución de las medidas de reparación otorgadas. Estas
obligaciones en materia de reparación, no pueden confundirse con las funciones
que la ley le ha asignado a la misma entidad en materia de atención humanitaria
a las víctimas del desplazamiento forzado[16], ni con la obligación de
brindar atención humanitaria a las demás víctimas del conflicto armado[17].
En consecuencia, Acción Social no puede justificar la omisión en el
cumplimiento de sus funciones en materia de reparación, argumentando el
cumplimiento de las que tiene que cumplir en lo relativo a la atención
humanitaria de las víctimas del conflicto armado.
3.
Indemnización en abstracto
en el trámite de la acción de tutela.
3.1
El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 “por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política” prevé:
"Artículo 25. Indemnizaciones y
costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la
violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la
potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si
ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el
pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante
el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses
siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá
inmediatamente copia de toda la actuación...".
La Corte, ha afirmado en múltiples providencias que
este artículo es de aplicación excepcional, puesto que la acción de tutela no
tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria sino de garantía del goce
efectivo de los derechos. De este modo, no siempre que se concede la tutela es
procedente la indemnización en abstracto. Para que proceda la indemnización de
que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 deben tenerse en cuenta las
siguientes consideraciones sintetizadas así en la sentencia T-299 de 2009:
“(iii)
solo procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del
perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la
acción de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violación
o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y
consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado;
(v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del
tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) sólo
cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que
deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la
condena ‘in genere’ accede a decretarla, ‘debe establecer con precisión en qué
consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime
indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o
acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción
del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en
cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente,
según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares,
para efectuar la correspondiente liquidación’[18]”.
En
suma, la solicitud de indemnización en abstracto solo puede concederse cuando
el juez constitucional verifica que se cumplen ciertos requisitos que exceden
la mera constatación de que una persona ha sido víctima de un daño. Debe
determinarse también si la medida es indispensable para que la acción de tutela
cumpla con la finalidad para la cual fue creada, y si existen suficientes
elementos dentro del expediente para establecer los elementos mínimos de la
obligación de indemnizar.
4.
El caso concreto
4.1
Los accionantes que promueven la tutela bajo revisión solicitan la garantía del
derecho a la reparación y a la indemnización del que son titulares debido a que
en el año 2000 un grupo armado al margen de la ley atentó contra la vida y la
propiedad de su familiar, Raúl Morales Bohórquez. El juez de instancia concedió
el amparo solicitado y ordenó la indemnización en abstracto luego de constatar
que los accionantes son víctimas del conflicto armado y que, por tanto, tienen
derecho a la reparación por parte del Estado.
4.2
A juicio de esta Sala, asiste razón al juez de instancia al señalar que si de
acuerdo con la normatividad vigente en la materia los accionantes pueden ser
considerados víctimas de la vulneración de los derechos a la vida y a la
propiedad de Raúl Morales Bohórquez, deben ser considerados también sujetos del
derecho a la reparación integral. Los accionantes tienen derecho a que el Estado
adopte todas las medidas tendientes a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas, y a devolverlos al estado en que se encontraban antes de
la vulneración. No obstante, no podía el juez derivar de la falta de
satisfacción plena del derecho la responsabilidad por parte de Acción Social.
Previamente es necesario determinar conforme a las características particulares
del caso si la entidad accionada dejó de cumplir con sus obligaciones frente al
derecho, especialmente la de facilitar el acceso de los accionantes a los
mecanismos que el Estado ha diseñado para satisfacer la reparación integral.
4.3
En cuanto tiene que ver con la reparación por vía administrativa, observa la
Sala dos situaciones. Por una parte, Mercedes Herrera Novoa, Rocío del Pilar
Morales Soto, Tania Luz, Elizabeth Esther y Mercedes María Morales Herrera
elevaron el 2 de abril de 2009 derechos de petición ante Acción Social con el
fin de que iniciara el trámite de reparación por vía administrativa. La entidad
respondió esta solicitud el 22 de abril de 2009 señalando que:
“revisada la solicitud de reparación
administrativa se tramitó y otorgó a la señora ZOILA DE JESÚS ORTEGA MOJICA en
calidad de compañera permanente y a ELIZABETH ESTHER MORALES HERRERA, MERCEDES
MARIA MORALES HERRERA, TANIA LUZ MORALES HERRERA, MARENA MORALES ORTEGA
mediante acto administrativo No. 6277 de 3 de enero de 2006 y a la señora
MORALES SOTO ROCÍO DEL PILAR mediante Acto Administrativo No. 9349 del 17 de
abril de 2006. Por tanto en caso de que usted se sienta con igual o mejor
derecho a reclamar le sugerimos repetir en contra de los arriba mencionados”[19].
A
juicio de esta Sala, la respuesta transcrita vulnera el derecho a la reparación
de quienes presentaron las peticiones. En efecto, las resoluciones a las que
hace referencia Acción Social ordenan el pago de una suma de dinero “a
título de ayuda humanitaria y gastos funerarios” y no por concepto de
indemnización solidaria o de otro componente de la reparación por vía
administrativa. De este modo, Acción Social negó la pretensión de las
accionantes puesto que confundió sus funciones y entendió, equivocadamente, que
la ayuda humanitaria y la reparación son equivalentes. Esta asimilación vulnera
el derecho a la reparación integral porque niega injustificadamente a los
accionantes el acceso al programa establecido para garantizarlo.
No
podría argumentar Acción Social que su conducta obedece a que las accionantes
no diligenciaron el formulario de solicitud de la reparación por vía
administrativa de que trata el Decreto 1290 de 2008 y que, debido a esto, debe
entenderse que los accionantes dejaron de cumplir con la obligación mínima que
les corresponde para acceder al derecho invocado. La Sala observa que las
accionantes sí cumplieron con la carga mínima que se les impone puesto que
solicitaron de manera expresa a la entidad accionada, “iniciar la
correspondiente actuación administrativa para que se haga efectivo nuestro
derecho a la justa reparación”[20]. Llevada a cabo
esta actuación, la entidad accionada debió proveer a las accionantes los
formularios necesarios para que su solicitud fuera tramitada, pues así lo
ordena el artículo 21 del Decreto 1290 de 2008 que asigna a Acción Social la
función de distribuir los formularios y de adelantar el estudio de la solicitud
de reparación con destino al Comité de Reparaciones.
Así
las cosas, las obligaciones de Acción Social respecto del derecho a la
reparación de las accionantes por vía administrativa no han sido satisfechas. La
Corte ha entendido que esta vía no constituye la totalidad de las medidas de
reparación a las que tienen derecho las víctimas, pero toda vez que se trata de
uno de los componentes que el Estado ha diseñado para ello, debe garantizarse
que ellas tengan un acceso efectivo al programa de reparación por vía
administrativa.
Diferentes
son las conclusiones de la Sala respecto del acceso al programa de reparación
de Zoila de Jesús Ortega Mojica, Marena Morales Ortega, Andrés José Ternera
Ortega y Antonio Rafael Ortega de la Rosa. En este caso, no obra prueba en el
expediente de que estos accionantes se hayan dirigido a Acción Social, en su
condición de encargada del programa de reparación por vía administrativa, con
el propósito de obtener la indemnización que reclaman por vía de tutela.
Esto
significa que las personas enlistadas no han cumplido con el deber mínimo que
tienen para acceder a los programas de reparación diseñados por el Estado. Por
tanto, si bien estos accionantes son titulares del derecho a la reparación por
la muerte de su familiar, no puede predicarse la existencia de una conducta o
una omisión por parte de Acción Social que vulnere o amenace con vulnerar este
derecho y, por tanto, respecto de ellos la tutela debe ser negada. Ello no
obsta para que los accionantes puedan iniciar el trámite de reparación por vía
administrativa ante Acción Social en el momento en que lo consideren
pertinente.
Por supuesto, Acción Social no puede condicionar la
gestión del proceso para acceder a la reparación por vía administrativa de
ninguno de los accionantes a la existencia o al avance de un proceso judicial
por el homicidio y hurto de su familiar, pues el derecho a la reparación y el
derecho a ser indemnizado genera obligaciones para el Estado que son
independientes de los resultados que arrojen las investigaciones[21].
4.4 Considera la Sala que no es procedente conceder la
indemnización en abstracto, tal como lo hizo el juez de instancia, por varias
razones. Una de ellas consiste en que la indemnización no es indispensable ni
suficiente para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral.
La indemnización solidaria es un componente expreso del programa de reparación
por vía administrativa cuyo acceso se ha protegido en esta sentencia. En este
sentido, la Sala estima que el Comité de Reparaciones constituye el espacio más
adecuado para determinar los titulares y el monto de la reparación, debido a que
tiene el personal técnico necesario y el acceso a diferentes fuentes que
permiten estimar con precisión la magnitud de los daños.
Otra razón es que la indemnización económica es apenas
uno de los componentes del derecho a la reparación y, por lo tanto, concederla
sin entrar en otras consideraciones no protege efectivamente la dimensión
integral del derecho. Además, no es posible predicar que la entidad accionada
fue clara e indiscutiblemente arbitraria en su actuación frente a todos los
accionantes puesto que algunos de ellos no se acercaron previamente a la
entidad para solicitar ingresar al programa.
4.5 Frente a la posibilidad de acceder a la reparación
por vía judicial por los daños causados en los bienes del fallecido Raúl
Morales Velásquez, advierte la Sala que la vinculación al proceso penal es
facultativa por parte de las víctimas y de ella no puede depender
exclusivamente el derecho a obtener una pronta e integral reparación. Por ello,
es necesario que el Estado facilite el acceso de los accionantes a la vía más
expedita para obtener la reparación que es, dentro de los mecanismos
establecidos por el Estado, la vía administrativa la cual no se ha agotado en
este caso.
Hecha esta salvedad, es necesario remitir copia a la
Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación con el propósito
de que, si lo considera pertinente, impulse el proceso existente o inicie uno
con el fin de para establecer la responsabilidad penal sobre los hechos
descritos en esta sentencia. Además, teniendo en cuenta que es posible que la
Fiscalía General de la Nación haya abierto un proceso por las conductas
criminales de miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC), exhortará a la Fiscalía para que asuma la representación de estas
víctimas dentro del proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 975 de
2005.
4.6 De acuerdo a lo expuesto, esta Sala confirmará
parcialmente la sentencia del juez de tutela únicamente en lo relativo al
amparo del derecho a la reparación de Mercedes Herrera Novoa, Rocío del Pilar
Morales Soto, Tania Luz, Elizabeth Esther y Mercedes María Morales Herrera. En
consecuencia, ordenará a Acción Social que se ponga en comunicación con las
accionantes, y lleve a cabo todas las gestiones necesarias para que el Comité
de Reparaciones inicie el estudio de la solicitud de reparación por vía
administrativa por el fallecimiento de Raúl Morales Bohórquez. El tiempo que
transcurra desde la notificación de esta sentencia y la entrega de la solicitud
al Comité de Reparaciones no puede exceder el término de ocho días hábiles. Por
su parte, revocará la sentencia del juez de instancia respecto de Zoila de
Jesús Ortega Mojica, Marena Morales Ortega, Andrés José Ternera Ortega y
Antonio Rafael Ortega de la Rosa. En su lugar, negará el amparo del derecho a
la reparación por vía administrativa frente a ellos. Asimismo la Sala revocará
la indemnización en abstracto otorgada por el juez de primera instancia.
Igualmente, para proteger la eventual posibilidad de
acceder a la reparación por vía judicial, ordenará enviar copias de este
expediente a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación
con el fin de que inicie o impulse investigación preliminar acerca de los
hechos violentos que allí se narran. Se exhortará también a la Procuraduría
General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencia, impulse la
investigación preliminar o el proceso penal alrededor de la muerte y hurto de
los bienes de Raúl Morales Bohórquez, de acuerdo con el artículo 277 de la
Constitución Nacional. Para finalizar, se ordenará comunicar la presente
decisión a la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación para que asistan legalmente a los accionantes en el trámite de
reparación por vía administrativa.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR parcialmente el
fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) el
27 de noviembre de 2009, solo en cuanto tuteló el derecho a la reparación
integral de Mercedes Herrera Novoa, Rocío del Pilar Morales Soto, Tania Luz,
Elizabeth Esther y Mercedes María Morales Herrera.
Segundo. ORDENAR a
Acción Social que en un término que no exceda los ocho (8) días hábiles
contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo todas
las gestiones necesarias para que el Comité de Reparaciones inicie el estudio
de la solicitud de reparación por vía administrativa por el fallecimiento de
Raúl Morales Bohórquez, hecha por Mercedes Herrera Novoa, Rocío del Pilar
Morales Soto, Tania Luz, Elizabeth Esther y Mercedes María Morales Herrera.
Tercero. NEGAR la
protección de los derechos invocados por Zoila de Jesús Ortega Mojica, Marena
Morales Ortega, Andrés José Ternera Ortega y Antonio Rafael Ortega de la Rosa,
por las razones expuestas en esta sentencia.
Cuarto. NEGAR la
indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por
medio de Secretaría, REMITIR copias de este expediente a la Unidad de
Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que, si lo
considera pertinente, inicie o impulse la investigación o el proceso penal
alrededor de los hechos violentos de los que fue víctima Raúl Morales
Bohórquez.
Sexto. EXHORTAR al Procurador General de la Nación para que, en ejercicio del artículo
277 de la Constitución Nacional, intervenga y ejerza vigilancia sobre el
proceso judicial que se inicie o que se adelante en relación con los hechos
violentos de los que fue víctima Raúl Morales Bohórquez.
Séptimo. COMUNICAR la presente decisión al Defensor del Pueblo y a la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación para que, dentro del ámbito de sus
competencias, asistan legalmente a los accionantes en el trámite de reparación
por vía administrativa.
Octavo.
Por Secretaría General LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
Aclaración de voto a la sentencia T-458 de 2010
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INDEMNIZACION EN
ABSTRACTO POR VIA DE TUTELA-Para su
procedencia se requiere agotar mecanismos administrativos o demostrar perjuicio
irremediable (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-2.527.724
Accionante: Mercedes
Herrera Novoa, Zoila de Jesús Ortega Mojica, Elizabeth Esther Morales Herrera,
Mercedes María Morales Herrera, Tania Luz Morales Herrera, Rocío del Pilar
Morales Soto, Marena Morales Ortega, Andrés José Ternera Ortega, y Antonio
Rafael Ortega de la Rosa.
Accionado:
Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrada Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
Aclaro
mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión
en sesión del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), por las razones que a continuación expongo:
En
el presente caso comparto plenamente la decisión tomada por la Sala en torno al
presente caso[22], y busco más que señalar
elementos de discrepancia con la sentencia, el resaltar algunos elementos de la
misma que considero esenciales para abordar ciertas circunstancias en torno al
tema de la reparación a las víctimas del conflicto -como en este caso son los
accionantes- y el papel de la acción de tutela frente al otorgamiento de la
reparación a que tienen derecho las víctimas del conflicto.
Así,
es conveniente resaltar que la presente sentencia se abstuvo de condenar en
abstracto a la entidad accionada[23], pues consideró que
frente al tema de la reparación, es el Comité de Reparaciones “el espacio
más adecuado para determinar los titulares y el monto de la reparación, debido
a que tiene el personal técnico necesario y el acceso a diferentes fuentes que
permiten estimar con precisión la magnitud de los daños”[24].
Así, se consideró que “no es procedente conceder la indemnización en
abstracto”[25], reconociendo que
existen mecanismos idóneos, tanto administrativos como judiciales, que operan
para hacer realidad el derecho fundamental reclamado por los actores.
Cabe
recordar que “[l]a jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en
señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los
conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en
principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-
y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible
acudir a la acción de amparo constitucional”[26],
de modo que la decisión en el presente caso se basó en últimas en la
preeminencia del principio de subsidiariedad, ante la constatación de la
existencia de mecanismos ordinarios idóneos y efectivos para obtener la
reparación solicitada, en esta ocasión mediante acción de tutela.
Lo
anterior, si bien inspira la decisión adoptada por la Sala Novena que se
abstuvo de ordenar la indemnización en abstracto del daño emergente para en su
lugar conducir a los accionantes a agotar el mecanismo administrativo -de
reconocida idoneidad- y de negar el amparo frente a aquellos que no habían
iniciado el trámite respectivo ante Acción Social, es de trascendental
importancia y merece ser destacado y explicitado como sustento último de la
decisión, de modo que se ponga de manifiesto que se admite que tanto la
reparación administrativa como la judicial ofrecen un camino válido, idóneo y
efectivo para el trámite de una pretensión encaminada a la obtención de la
reparación de las víctimas del conflicto, y que solamente cuando se agoten tales
mecanismos o se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable es que el
ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela sin incumplir el requisito de
subsidiariedad[27].
De
esta manera acompaño la decisión adoptada por la Sala, haciendo las claridades
antes expuestas.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1]
Folios 70 y 71.
[2]
Ver la sentencia C-454/06.
[3] Ver la sentencia
T-821/07.
[4] Ver la
sentencia C-775/03. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias
C-1199/08, C-370/06 y C-916/02.
[5] C-119/08.
[6] C-454/06
[7]
C-775/03
[8] C-1199/08
[9]
Ver al respecto las sentencias C-1199/08 y C-575/06.
[10] Art. 23 de la
Ley 975 de 2005.
[11] Ver
las sentencias C-370/06 y C-575/06.
[12] Cap VII No. 11 de los
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos
y obtener reparaciones. Resolución 60/147. Aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007.
[13]
Ver sentencia
T-188/07.
[14]
Ver sentencia
T-299/09.
[15] Ver las sentencias
C-1199/08 y T-188/07.
[16] Esta obligación
se encuentra consagrada en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
[17]
Esta obligación se encuentra consagrada en la Ley 418 de 1997, prorrogada y
modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002.
[18]
Sentencia T-403 del 14 de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[19] Folio No. 59
[20] Folio No. 70 y
71.
[21] Al respecto ver
la sentencia T-188 de 2007 y la sentencia T-299/09.
[22] La parte resolutiva de la sentencia
frente a la cual aclaro mi voto dispone lo siguiente:
“Primero.
CONFIRMAR
parcialmente el fallo proferido por el
Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) el 27 de noviembre de 2009,
solo en cuanto tuteló el derecho a la reparación integral de Mercedes Herrera Novoa, Rocío del Pilar Morales Soto, Tania Luz,
Elizabeth Esther y Mercedes María Morales Herrera.
Segundo. ORDENAR a Acción Social que en un
término que no exceda los ocho (8) días hábiles contados a partir de la
notificación de esta providencia, lleve a cabo todas las gestiones necesarias
para que el Comité de Reparaciones inicie el estudio de la solicitud de
reparación por vía administrativa por el fallecimiento de Raúl Morales
Bohórquez, hecha por Mercedes Herrera Novoa, Rocío del Pilar Morales Soto,
Tania Luz, Elizabeth Esther y Mercedes María Morales Herrera.
Tercero.
NEGAR la protección de los derechos
invocados por Zoila de Jesús Ortega Mojica, Marena Morales Ortega, Andrés José
Ternera Ortega y Antonio Rafael Ortega de la Rosa, por las razones expuestas en
esta sentencia.
Cuarto.
NEGAR la indemnización en abstracto
prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.
Por medio de Secretaría, REMITIR
copias de este expediente a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General
de la Nación con el fin de que, si lo considera pertinente, inicie o impulse la
investigación o el proceso penal alrededor de los hechos violentos de los que
fue víctima Raúl Morales Bohórquez.
Sexto.
EXHORTAR al Procurador General de la Nación
para que, en ejercicio del artículo 277 de la Constitución Nacional, intervenga
y ejerza vigilancia sobre el proceso judicial que se inicie o que se adelante
en relación con los hechos violentos de los que fue víctima Raúl Morales
Bohórquez.
Séptimo.
COMUNICAR la presente decisión al Defensor del
Pueblo y a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación para que, dentro
del ámbito de sus competencias, asistan legalmente a los accionantes en el
trámite de reparación por vía administrativa.
Octavo.
Por Secretaría General LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”
[23] Facultad que tiene el juez de tutela de acuerdo con el Art. 25
del Decreto 2591 de 1991, que prevé:
"Artículo 25. Indemnizaciones
y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la
violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la
potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si
ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el
pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante
el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses
siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá
inmediatamente copia de toda la actuación...".
[24] Folio 10.
[25] Ibíd.
[26] Sentencia SU-037 de 2009.
[27] Cfr. Decreto 2591 de 1991, Art. 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.[…]”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.