T-458-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-458/08
DERECHOS
MINIMOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección
especial del Estado
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración
múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
DESPLAZADOS INTERNOS-Condición se adquiere de facto
DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones
para ser considerado como una persona en esa situación
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios que
deben guiar la interpretación y aplicación de las normas/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Registro de las personas afectadas
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas específicas que deben guiar
este proceso
PRESUNCION
DE LA BUENA FE-Desplazados internos
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No puede negar inscripción por el sólo hecho de encontrar
contradicciones en declaraciones
REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Inscripción
Referencia: expediente T- 1.795.844
Acción de tutela instaurada por María Astudillo Gómez contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción
Social
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.
trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por
María Astudillo Gómez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social.
I. ANTECEDENTES
La Ciudadana María Astudillo Gómez interpuso acción de tutela con el
objetivo de obtener protección de sus derechos fundamentales a la vida, la
dignidad humana y a recibir protección reforzada en su condición de desplazada.
La solicitud de amparo, dirigida contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, se fundamenta en los
hechos que a continuación resume la Sala:
1.- En compañía de su grupo familiar, la accionante se desplazó de
la vereda El Limón, ubicada en el municipio de Chaparral, Tolima, a la ciudad
de Bogotá el día 15 de Abril de 2006; desplazamiento que fue declarado por su
esposo ante la Personería de Bogotá una vez se ubicaron en el centro urbano.
2.- Trascurridos quince días a partir de su llegada a la ciudad de
Bogotá, decidieron retornar a la vereda de origen, debido a la difícil situación
económica por la cual estaban atravesando. No obstante, como consecuencia de “la
situación de violencia generalizada por parte de los grupos armados ilegales
que operan en la región”[1],
meses después del retorno, se vieron obligados a trasladarse nuevamente a la
capital, hecho que fue puesto en conocimiento una vez más a la Personería de
Bogotá mediante declaración rendida por la peticionaria.
3.- El día 27 de Junio de 2007, la Asesora con funciones de
Coordinación de la Unidad Territorial de Bogotá de la entidad accionada, emitió
la Resolución número 110012035 en la cual resolvió “no inscribir a la señora
MARÍA ASTUDILLO GÓMEZ (…) Y A LOS MIEMBROS DE SU HOGAR EN EL Registro
Único de Población Desplazada”[2].
La razón expuesta por la autoridad demandada para oponerse a la solicitud de
inscripción consistió en que, a su juicio, la declaración ofrecida por la
demandante al relatar los hechos que rodearon el desplazamiento resultaban “contrarios
a la verdad”[3].
De manera puntual, la entidad señaló lo siguiente: “La señora María
Astudillo Gómez (…) rindió declaración juramentada ante la Personería de Bogotá
el día 6 de Junio de 2007, para que (…) se le inscribiera a ella y a los
miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada (…) La
declarante manifiesta ser víctima del desplazamiento forzado desde la vereda El
Limón del municipio de Chaparral-Tolima (…) Así mismo, la deponente
declara haber residido en la vereda citada por espacio de cuatro (4) años. Sin
embargo una vez analizados los hechos descritos por la declarante y contrastar
la información con el Registro Único de Población Desplazada, aparece el
deponente y su grupo familiar con otra declaración rendida en la ciudad de
Bogotá en el año 2006; la cual generó concepto de NO INCLUSION; resaltando que
la deponente se contradice en sus declaraciones; mientras que en la primera
manifiesta haberse desplazado el 15 de Abril de 2006 de la vereda la Argentina
del municipio de Chaparral-Tolima, donde residido por 2 años, en esta última
declaración expone que se desplazó de la vereda El Limón del mismo municipio el
4 de Junio de 2007, donde dice haber vivido por espacio de 4 años, situación
que no pudo presentarse atendiendo a las manifestaciones expuestas en la
primera declaración. Aunado a lo anterior, la deponente niega la declaración
anterior y las fechas de los desplazamientos, información que la vincula con
la ciudad de Bogotá cuando ella misma afirma en la declaración que no conocía
esta ciudad”[4]
(énfasis fuera de texto).
Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita como
medio de protección de sus derechos fundamentales y los de los miembros de su
núcleo familiar; se ordene a la autoridad demandada revocar la resolución
número 110012035 y, a su vez, disponer su inscripción en el Registro único de
población desplazada.
II. Intervención de la entidad demandada
Mediante escrito radicado el día 13 de agosto de 2007,
la autoridad demandada solicitó al juez de instancia negar la protección
requerida por la accionante. Como fundamento de la oposición, ratificó el
contenido de la resolución en los apartes en los cuales fueron señaladas las
presuntas inconsistencias que delataban la falta de veracidad en la declaración
rendida por la accionante.
Para terminar, señaló que en el caso concreto la acción
de tutela promovida por la Ciudadana busca, en últimas, obtener un control de
legalidad del acto administrativo por el cual fue negado el registro; razón por
la cual el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 superior
impone descartar la pretensión de amparo, en atención a que la peticionaria
cuenta con las acciones judiciales ofrecidas por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para solucionar esta controversia que, por su
naturaleza, escapa a la esfera de competencia atribuida al juez de tutela.
Sentencias objeto de revisión
1.- Mediante sentencia
proferida el día 22 de Agosto de 2007, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito
de Bogotá decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la
accionante. En consecuencia, ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional “realizar la inscripción en el
registro único de población desplazada de la señora MARÍA ASTUDILLO GÓMEZ y su
grupo familiar”. En apoyo de la decisión adoptada, el a quo indicó
que la autoridad demandada se había limitado a realizar una inopinada
aplicación de la reglamentación de la ley de desplazamiento, con lo cual
desconoció la presunción de la buena fe y la jurisprudencia constitucional
atinente a la protección reforzada que ha de ser garantizada a la población
desplazada.
2.- El día 30 de Agosto
de 2007 la representante legal de la entidad demandada impugnó el fallo emitido
por el juez de primera instancia solicitando la revocatoria de dicha
providencia. Como fundamento de su pretensión, adujo que la actuación de la
agencia accionada se habría limitado a dar estricta aplicación de la ley, lo
cual consistió, en el caso concreto, en llevar a cabo un juicioso análisis de la
situación de la accionante, el cual le permitió acreditar la estructuración de
la causal señalada para negar la inclusión en el registro de población
desplazada.
Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no
debe ser empleada como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios de
defensa, a los cuales la peticionaria debió acudir si consideraba que el acto
administrativo a través del cual se negó su inscripción en el registro
resultaba contrario a la normatividad pertinente.
Finalmente, en opinión de la entidad accionada, la
petición de amparo no se encontraba llamada a proceder en atención a las
competencias asignadas a Acción Social, las cuales se limitan a llevar a cabo
el registro de la población que se ve forzada a abandonar su lugar de
residencia o domicilio, y no la que, por causas distintas a la violencia o
conflicto armado, se encuentra en situación de vulnerabilidad.
3.- En providencia del 2
de Octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia,
resolvió negar la protección judicial de los derechos fundamentales de la
accionante y su núcleo familiar. A juicio de la Sala, la decisión adoptada por
la demandada no resultaba reprochable, pues aquella se limitó a seguir los
parámetros legales dispuestos para acceder a la inscripción en el Registro
Único de la Población Desplazada, siendo uno de éstos incumplido por la
accionante, pues, a partir del examen del acervo probatorio, se determinó que
existían incongruencias entre las declaraciones efectuadas por su compañero y
la que efectuó la accionante. Adicionalmente, señaló que, al no impugnar la
resolución aludida, la accionante manifestó de manera implícita su conformidad
con la decisión que ahora, por vía de tutela, pretende cuestionar.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Asunto a tratar
Con el objetivo de resolver la pretensión de amparo que
ahora revisa la Sala, es necesario adelantar una reiteración jurisprudencial a
propósito del derecho en cabeza de las personas en condición de desplazamiento
a obtener dicho reconocimiento de parte del Estado; objetivo que impone un
examen de los principios constitucionales que orientan la interpretación y
aplicación de las disposiciones que regulan el desplazamiento forzado y,
finalmente, los referentes que deben ser atendidos por la Administración dentro
del proceso de inscripción de la población en el Registro único de población
desplazada.
Derecho en cabeza de las personas víctimas de
desplazamiento a obtener reconocimiento por parte del Estado. Reiteración de
jurisprudencia.
En una consolidada línea jurisprudencial[5] esta Corporación se ha
ocupado de establecer el alcance del estatuto de desplazado, con el objetivo de
resaltar que dicha condición es el resultado de una particular situación de
hecho en la cual se encuentra una persona, la cual se caracteriza, en términos
generales, por la coincidencia de los siguientes elementos: (i) en primer
lugar, se presenta una migración dentro de las fronteras del territorio
nacional. (ii) El motivo del traslado obedece a la amenaza, o vulneración
efectiva, que se cierne sobre las libertades fundamentales del Ciudadano. (iii)
Adicionalmente, se observa que dicha afectación guarda un estrecho vínculo con
supuestos relacionados con el conflicto armado o con infracciones de las
garantías consignadas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario.
De manera específica, en la Ley 387 de 1997 el Legislador
realizó una definición de la persona en condiciones de desplazamiento que
recoge los anteriores lineamientos. Textualmente, el artículo 1° establece lo
siguiente: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar
dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público”.
Con fundamento en esta disposición legal y en el amplio
conjunto de principios constitucionales que orientan el tema del desplazamiento
interno, la Corte ha señalado de manera enfática que, en la medida en que la
condición de desplazado proviene de una especial situación fáctica de
desprotección, su reconocimiento no proviene de una declaración administrativa
en la cual se confiera un título a partir del cual el Ciudadano se encuentre en
posibilidad de reclamar protección especial por parte del Estado.
De acuerdo a la consideración anterior, esta Corporación
ha indicado que la calidad de desplazado se adquiere a partir de la reunión de
las condiciones materiales anteriormente señaladas, cuya presentación da origen
a la obligación en cabeza de la organización estatal de brindar protección
reforzada a la población que se encuentra afrontando tales circunstancias, de
acuerdo a su reconocimiento como sujetos de especial protección.
Por esta vía, la Corte ha precisado que la inscripción
en el Registro único de población desplazada carece de efectos constitutivos.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en sentencia T-328 de 2007, el
mencionado registro constituye una herramienta de la cual se vale la
Administración para efectos de lograr la identificación de la población
desplazada, la cual es empleada para llevar a cabo el diseño e implementación
de políticas públicas encaminadas a brindar la atención requerida. De acuerdo a
tal caracterización -ha señalado la Corte- el instrumento creado para lograr la
“identificación” de la población desplazada no puede convertirse en una
barrera de acceso a las prestaciones que buscan garantizar su protección, con
lo cual los efectos que se derivan de la inclusión en el registro son meramente
declarativos y en forma alguna afectan la condición objetiva del
desplazamiento. En aplicación de la anterior consideración, en sentencia T-327
de 2001, la Corte precisó lo siguiente: “la inscripción en el RUPD no puede
ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los
derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus
hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una
certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración
subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración[6]. Una
conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la
eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales”[7].
Ahora bien, en cuanto al funcionamiento del instrumento,
de acuerdo al diseño institucional realizado por la normatividad creada a
partir de la Ley 387 de 1997, corresponde a la Agencia presidencial para la
acción social y la cooperación internacional – Acción social, llevar a cabo la
actualización del Registro único de población desplazada. Si bien la regulación
del anotado registro se encuentra principalmente en el Decreto 2569 de 2000,
esta Corporación se ha pronunciado con el objetivo de precisar los patrones
constitucionales que de manera forzosa deben ser tenidos en cuenta por esta
autoridad y por los funcionarios encargados de realizar tal inscripción, en
aras de asegurar una cabal protección de los derechos fundamentales de las
víctimas del desplazamiento.
Antes de adelantar dicho examen, resulta oportuno
resaltar que, de acuerdo a lo indicado en sentencia T-563 de 2005, la creación
del registro pretende asegurar un sistema de información actualizada sobre la
población desplazada en el cual sea posible establecer su situación
socioeconómica, el nivel de necesidades básicas insatisfechas, entre otros
elementos indispensables para la adopción de medidas eficaces para su adecuada
atención. Adicionalmente, mediante la compilación de tal información se busca
llevar a cabo seguimiento al nivel de incidencia y efectividad de las políticas
de atención previamente diseñadas.
Ahora bien, en cuanto al proceso de registro enunciado,
en sentencia T-327 de 2001, esta Corporación indicó que durante dicho
procedimiento las autoridades encargadas deben tener en cuenta que la
definición de desplazado contenida en la Ley y en el decreto reglamentario debe
ser acompañada de una interpretación sistemática, teleológica y,
particularmente, orientada por el principio pro homine, el cual impone
ofrecer una aplicación de tales disposiciones que resulte lo más conveniente de
acuerdo al esfuerzo de brindar protección a las libertades del ser humano. De
acuerdo a lo anterior, es menester considerar lo dispuesto en los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17
del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949;
los cuales, en la misma dirección indicada por la jurisprudencia
constitucional, no supeditan el espectro de protección internacional a
declaraciones administrativas de ninguna índole.
En el Decreto 2569 de 2000 han sido establecidas las
causales por las cuales los responsables del registro pueden negar dicha
inscripción, las cuales pretenden llevar a cabo una concentración del esfuerzo
presupuestal que para la organización estatal representa la atención a la
población desplazada. Esta circunstancia, por las razones anotadas, en forma
alguna supone una autorización para la realización de una aplicación
restrictiva que, en últimas, conlleve al establecimiento de una compleja barrera
de acceso para las víctimas del desplazamiento. De manera puntual, el Decreto
autoriza la oposición al registro (i) a quienes falten a la verdad en su
declaración; (ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permitan concluir que
han sido desplazadas; y, finalmente, (iii) por hechos ocurridos con más
de un año de antelación.
En lo atinente al procedimiento que debe seguir la
persona que ha sido desplazada, en sentencia T-563 de 2005, la Corte realizó un
examen de las fases que deben ser agotadas por el solicitante. Así pues, en
primer lugar, la persona debe acudir ante la Procuraduría General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo, las personarías distritales o municipales, o
cualquier despacho judicial, autoridades encargadas de recibir la
correspondiente declaración a propósito de los hechos que suscitaron el desplazamiento,
la cual debe ser llevada a cabo dentro del año siguiente a la ocurrencia de los
hechos.
En segundo término, una vez ha sido recibida la
declaración, la autoridad ante la cual ha acudido el desplazado debe remitir
inmediatamente la solicitud a la Red de solidaridad social o a una de sus
unidades territoriales para que allí sea realizado el correspondiente estudio
para la inscripción del solicitante. Cabe resaltar que el incumplimiento de
esta obligación supone para el funcionario que se ha apartado de dicho deber
responsabilidad disciplinaria.
Para terminar, a partir del momento en que la autoridad
encargada ha recibido la declaración existe un término improrrogable de 15 días
para realizar el correspondiente examen. Concluido dicho término, debe informar
al peticionario si la inclusión en el registro ha sido aceptada y, en caso de
ser negativa, debe informar las razones por las cuales fue rechazada. En este
punto resulta oportuno señalar que contra el acto administrativo que niega el
registro proceden los recursos de la vía gubernativa contemplados en el Código
Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, en el artículo 6° del Decreto se
compilan los diferentes datos que deben ser solicitados por la autoridad a la
cual fue confiada la función de recepción de la declaración: (i) Hechos y
circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado;
(ii) Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse; (iii) Profesión u
oficio; (iv) Actividad económica que realizaba y bienes y recursos
patrimoniales que poseía antes del desplazamiento; (v) Razones para escoger el
lugar actual de asentamiento.
Los funcionarios encargados del registro se encuentran
llamados a cumplir una especial tarea de atención y protección de las personas
víctimas del desplazamiento en la medida en que, dada la severidad y
contundencia de los hechos constitutivos de dicho fenómeno, se encuentran en
una acentuada situación de desprotección, la cual impone a estos servidores un
ineludible compromiso de esmero y solicitud en su trámite. Por tal razón, la
Corte Constitucional ha concedido amparo judicial en situaciones en las cuales,
dentro de un proceso apresurado y traumático, ha sido negada la inclusión en el
registro a personas que a primera vista han incurrido en declaraciones
contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situación de
desplazamiento. En estos eventos el Tribunal ha manifestado que las autoridades
no pueden omitir las difíciles condiciones sociales, culturales y económicas en
las que se encuentran las víctimas al momento de rendir dichas declaraciones.
Tal consideración es impuesta, no sólo por las razones
hasta ahora señaladas, sino por el principio de buena fe consagrado en el
artículo 83 superior. Sobre el particular, en sentencia T-327 de 2001, la Corte
estableció lo siguiente a propósito de la carga probatoria que supone este tipo
de solicitudes: “[entre] los elementos que pueden conformar el conjunto
probatorio de un desplazamiento forzado [se encuentran] los indicios y
especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y
comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la
administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos,
como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer
esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en
extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del
principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le
permite la atención de un número mayor de desplazados”.
Así las cosas, el funcionario responsable no sólo cuenta
encuentra como medio probatorio la declaración realizada por la persona, pues ésta
debe ser comprendida dentro de un complejo contexto en el cual las pruebas
indiciarias adquieren un notable valor para efectos de concluir la veracidad de
los hechos relatados. De acuerdo a lo anterior, ha de tener en cuenta que en la
mayoría de las ocasiones el desplazamiento no es consecuencia de un único
acontecimiento caracterizado por una irremediable contundencia capaz de
provocar el traslado, pues, al contrario, suele ocurrir que éste sea producto
de numerosos sucesos, no siempre relacionados de manera directa con la víctima,
que de manera legítima le hacen temer por su vida e integridad.
Aunado a lo anterior, al momento de recibir este tipo de
declaraciones, es menester tener en cuenta una serie de condiciones objetivas
que suelen rodear el desplazamiento, las cuales acusan el limitado acceso que
las víctimas suelen tener al sistema educativo, la difusión de erradas
concepciones de la administración producto de las cuales la persona tiene una
suerte de “temor reverencial” hacia las autoridades; el impacto
sicológico y la huella afectiva que trae consigo el desplazamiento, las cuales
hacen mella en la espontaneidad y claridad de las declaraciones; el temor a
sufrir represalias por parte de los agentes responsables del desplazamiento,
que, a su vez suscita una comprensible aprensión frente a la idea de poner en
conocimiento de las autoridades la ocurrencia de los hechos.
En cuanto al alcance del principio de buena fe en este
escenario, la Corte Constitucional ha establecido que dicha presunción trae
consigo una inversión de la carga de la prueba en virtud de la cual no sólo han
de tenerse por ciertos los hechos narrados por el peticionario, sino que de
encontrar inconsistencias suficientemente atendibles, corresponde a la
autoridad acreditar que el solicitante no se encuentra en situación de
desplazamiento, lo cual libera a este último del deber de acreditar los hechos
que motivaron el traslado. Es preciso señalar que el eventual desconocimiento
de dichos acontecimientos por parte del Estado no autoriza la oposición a la
petición de registro, pues tal circunstancia tan sólo evidencia la magnitud del
problema social que subyace el fenómeno del desplazamiento. Al respecto, en
sentencia T-327 de 2001, la Corte estableció lo siguiente: “En muchas
ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles
para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo
de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le
pretende dar protección al desplazado”
Aunado a lo anterior, la Corte ha establecido que en
aquellos supuestos en los cuales exista duda a propósito de la veracidad de las
declaraciones rendidas por el solicitante, aquella debe ser resuelta a favor
del desplazado pues la negación del registro debe encontrar sustento en una
adecuada acreditación respecto de la ausencia de los elementos que dan pie al
reconocimiento de la calidad de desplazado. En consecuencia, la falta de
certidumbre sobre las indicaciones ofrecidas por el peticionario no constituye
un argumento atendible para la negación de dicha inscripción. En estos casos,
como fue señalado en sentencia T-1094 de 2004, la Administración debe prestar
la asistencia requerida y, de ser necesario, realizar las investigaciones
correspondientes para esclarecer la situación que animó el traslado.
Para terminar, en cuanto a las eventuales imprecisiones
cometidas por la persona en su declaración o a las contradicciones e
inconsistencias encontradas por la autoridad en su relato, en sentencia T-563
de 2005 esta Corporación indicó que, en aplicación de las consideraciones hasta
ahora consignadas en esta providencia, particularmente aquellas relacionadas
con el principio de buena fe; en estos eventos opera la inversión de la carga
de la prueba, razón por la cual corresponde a la autoridad acreditar que las
declaraciones ofrecidas por el solicitante son falsas, “de manera que sin
tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas”.
Una vez ha sido expuesto el panorama normativo y
jurisprudencial dentro del cual ha de encauzarse la controversia, procede la
Sala de Revisión a decidir el la solicitud de amparo interpuesta por la
accionante.
Caso concreto
La Ciudadana María Astudillo Gómez interpuso acción de
tutela con el objetivo de obtener protección de sus derechos fundamentales a la
vida, la dignidad humana y a recibir protección reforzada en su condición de
desplazada. En el escrito de demanda la peticionaria manifiesta que, debido a
la crítica situación de orden público presentada en la zona de residencia, se
vio forzada a trasladarse en compañía de su grupo familiar de la verdea el
Limón, municipio de Chaparral, Tolima, a la ciudad de Bogotá. Dicho
desplazamiento, ocurrido “aproximadamente el 15 de abril de 2006”[8], fue puesto en
conocimiento de la Personería de Bogotá por parte del esposo de la accionante.
Después de permanecer 15 días en la capital, debido a
dificultades de orden económico, la accionante se vio obligada a regresar a la
vereda el Limón, lugar en el cual persistían los hechos que motivaron el primer
desplazamiento -relacionados con la presencia de “grupos armados ilegales
que operan en la región”[9]-
razón por la cual regresó a la Ciudad de Bogotá y rindió declaración ante la
correspondiente Personería, solicitando la inscripción en el Registro único de
población desplazada.
Ahora bien, a partir del examen del material probatorio
recaudado en el proceso de tutela, la Sala de Revisión encuentra acreditado que
la entidad demandada negó la inscripción mediante resolución número 110012035
del 27 de junio de 2007 con fundamento en que la declaración ofrecida por la
peticionaria resultaba “contraria a la verdad”[10]. Como fundamento de la
decisión, la agencia señaló lo siguiente: “La declarante manifiesta ser
víctima del desplazamiento forzado desde la Vereda El Limón del Municipio de
Chaparral - Tolima, argumentando “… como a las seis y media de la tarde cuando
llegaron como unos quince hombres iban vestidos de verde y todos armados y nos
dijeron que nos teníamos que irnos y si no nos mataban … y cogimos un bus que
venía hacia Bogotá, llegamos acá, no conocemos la ciudad y llegamos allá
abajito a Pro Tabaco…” Así mismo, la deponente declara haber residido en
la vereda citada por espacio de cuatro (4) años. Sin embargo una vez analizados
los hechos descritos por la declarante y contrastar la información con el
Registro único de población desplazada, aparece el deponente y su grupo
familiar con otra declaración rendida en la ciudad de Bogotá en el año 2006, la
cual generó concepto de NO INCLUSIÓN; resaltando que la deponente se contradice
en sus declaraciones; mientras que en la primera manifiesta haberse desplazado
el 15 de Abril de 2006 de la Vereda la Argentina del Municipio de Chaparral -
Tolima, donde residió por 2 años, en esta última declaración expone que se
desplazó de la vereda El Limón del mismo municipio el 4 de junio de 2007, donde
dice haber vivido por espacio de 4 años, situación que no pudo presentarse
atendiendo a las manifestaciones expuestas en la primera declaración. Aunado a
lo anterior, la deponente niega la declaración anterior y las fechas de los
desplazamientos, información que la vincula con la ciudad de Bogotá cuando ella
misma afirma en la declaración que no conocía esta ciudad” (Negrilla fuera
de texto).
A partir del examen del contenido de la resolución
emitida por la entidad demandada, la Sala de Revisión encuentra acreditada la
afirmación realizada por la peticionaria en el escrito de demanda, la cual
acusa a la autoridad de haber negado la inscripción con fundamento en la
contraposición de dos declaraciones ofrecidas por personas diferentes, como si
la accionante hubiese fungido como declarante en ambos casos.
Así las cosas, la contradicción atribuida a la
accionante es consecuencia de la comparación de la declaración rendida por su
cónyuge durante el primer desplazamiento ocurrido el 15 de abril de 2006, con
un segundo testimonio realizado por la Ciudadana con posterioridad. En opinión
de la entidad, la oposición entre estas dos declaraciones permite concluir que
los hechos referidos no resultan fiables en la medida en que hay
contradicciones en cuanto al lugar de origen, el tiempo durante el cual
permaneció allí la peticionaria y el conocimiento del lugar de destino en el
traslado. Sobre el particular, la Sala de Revisión encuentra que la deducción
realizada por la entidad demandada descansa sobre un supuesto errado en la
medida en que, como lo demuestra el texto mismo de la resolución acusada, la
agencia parte de la equivocada atribución de estas dos declaraciones a la
accionante a pesar de que la primera fue llevada a cabo por su esposo;
circunstancia que explica eventuales disparidades frente a los hechos
relatados.
Ahora bien, en aplicación de las consideraciones
desarrolladas en esta providencia, de acuerdo al principio de buena fe no
bastaba a la entidad accionada indicar las supuestas inconsistencias -cuyo
origen, como acaba de señalarse, resulta cuestionable- para negar la
inscripción en el Registro único de población desplazada. Una decisión en tal
sentido, según lo impone la aludida inversión de la carga probatoria, exige la
acreditación por parte de la autoridad de la falsedad de las declaraciones.
Como fue señalado en líneas anteriores, el marcado estado de desamparo sumado a
la dramática situación afectiva, económica y social que rodea el
desplazamiento, convierten en desproporcionadas las exigencias de total
coherencia e ilación dentro de las declaraciones que informan su ocurrencia.
Como fue indicado en sentencia T-563 de 2005, la
presencia de inconsistencias en el relato no justifica la negación del registro
debido a las particulares condiciones en las que se encuentra la víctima y a la
inversión de la carga probatoria que se sigue de la aplicación del principio de
buena fe. En consecuencia, en la medida en que la agencia accionada se limitó a
indicar las supuestas contradicciones y no llevó a cabo un examen de su
situación específica a partir del cual fuese posible concluir que la accionante
no reunía las calidades de desplazada; la Sala de Revisión encuentra acreditada
la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la
oposición manifestada por la entidad no encuentra sustento en un motivo
atendible, pues ante la duda generada por las supuestas ambigüedades la entidad
debió ofrecer la atención inmediata correspondiente –según lo impone un
impostergable deber constitucional y legal- y luego llevar a cabo una
investigación que le permita esclarecer la situación concreta, una vez se ha
asegurado la protección requerida.
Con fundamento en las consideraciones precedentes la
Sala de Revisión concederá amparo a los derechos fundamentales de la accionante
y de su grupo familiar, en atención a que durante el proceso de registro no se
dio aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación a propósito del alcance
del principio de buena fe y hasta ahora no han recibido la atención establecida
a favor de la población desplazada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. En consecuencia, conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y a la paz de la Ciudadana María
Astudillo Gómez y de los miembros de su núcleo familiar.
Segundo.- ORDENAR la
inclusión del la Ciudadana María Astudillo Gómez y de los miembros de su núcleo
familiar en el Registro Único de la Población Desplazada, dentro del término de
48 horas, contado a partir de la notificación de esta decisión. Lo anterior,
sin perjuicio de la competencia de las autoridades administrativas para
adelantar las investigaciones pertinentes, con el fin de acreditar las reales
condiciones de la accionante y su grupo familiar y, así, definir su permanencia
en el referido Registro.
Tercero.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 1, cuaderno 1
[2] Folio 7, cuaderno 2
[3] Idem
[4] Idem
[5]
Sentencias T-268 de 2003, T-025 de 2004, T-227 de 1997, T-327
de 2001, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, entre otras
[6]
Ver al respecto las sentencias T-327 de 2001 y T-268 de 2003.
[7] En el mismo sentido, sentencia 468 de 2006: “La
condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación,
derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas
a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para
establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo
que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida
sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en
un Estado Constitucional de Derecho”
[8]
Cuaderno 1, folio 1
[9]
Idem
[10]
Cuaderno 1, folio 7
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.