T-458-05
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Sentencia T-458/05
DERECHO DE PETICION-Caso en que se dió respuesta a
revocatorias directas solicitadas
No procede para este caso la acción de tutela, pues
de la actuación desplegada por la administración y de las pruebas arrimadas no
se evidencia una vulneración a los derechos aludidos, teniendo en cuenta que la
actuación administrativa se hizo con observancia de las reglas propias de tales
procedimientos, y de otro lado, el fallo producido por el Juez de tutela fue
acatado en estricto sentido por la Subdirección Técnica Jurídica y de
Ejecuciones Fiscales del IDU, dando respuesta a las revocatorias directas
solicitadas. No puede la Corte forzar a la administración a producir un acto
administrativo en determinado sentido, cuando ya ha dado la respuesta material
y oportuna al asunto sometido a su consideración.
Referencia: expediente T-1047303
Acción de tutela instaurada por Omar Andrés
Viteri Duarte contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Diecisiete Civil
del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Omar Andrés Viteri Duarte contra el Instituto de
Desarrollo Urbano IDU.
I. ANTECEDENTES
El señor OMAR ANDRES VITERI DUARTE, obrando en calidad
de apoderado de las sociedades RALLYE SPORT Ltda. en liquidación y CASA ANGEL
LTDA “PANANGEL en liquidación”, interpone acción de tutela contra el INSTITUTO
DE DESARROLLO URBANO IDU, por las siguientes razones :
El IDU, dictó la Resolución No. 7966 e117 de Diciembre
de 2002, en la cual asignó una nueva contribución de valorización por beneficio
local del eje “1” a los predios de propiedad de las sociedades vulneradas,
modificando las contribuciones y aumentando unilateralmente con respecto a la
resolución inicial No. 2500 del año 1997, agravando la situación del
contribuyente por cuanto la nueva asignación es superior por mas del doble a la
impuesta inicialmente, así:
a. Predio de propiedad de CASA ANGEL Ltda. PANANGEL en
liquidación, denominado la MONTE PERLA numerales 233846, 4033460 Y 250804 de
dicha resolución, por las sumas de $ 166.870.808.00; $85.612.080.00 y
$23'010.700.00
b. Predios de propiedad de RALLYE SPORT Ltda. en
liquidación, denominados VILLA MONICA LT 4,16,17,18 y 19, con numerales de
dicha resolución, 4033461 por la suma de $19'025.300.00 y 234013 por la suma de
$37'663.494.00.
Sostienen los demandantes que dicha Resolución no fue
notificada a las sociedades tributantes en debida forma, puesto que solo se
notificó al señor LUIS A. ANGEL, persona distinta al representante legal de las
mismas. Con posterioridad se tuvo conocimiento de dichas resoluciones y se
interpusieron sendas solicitudes de revocatoria directa contra la resolución que
asignó dichos gravámenes de valorización, escritos con radicaciones Nos 002060
y 002061 de fecha 13 de Enero de 2003.
Señalan que tales solicitudes de revocatoria directa
fueron negadas y rechazadas por el IDU, sin que se hubiere desatado el fondo
sustancial de las revocatorias indicadas.
Afirman que la Resolución No. 7966 del 17 de Diciembre
de 2002, en la cual se asignó la contribución de valorización por beneficio
local del eje “1” a los predios de propiedad de las sociedades demandantes, es
un acto administrativo nuevo, que crea, constituye y modifica las obligaciones
que por valorización fueron impuestas a los propietarios de los predios
relacionados, “circunstancia que el IDU pretende desconocer de manera
arbitraria, aduciendo sin justificación legal alguna, que las solicitudes de
revocatoria directa fueron presentadas de manera extemporánea y que estas no
son de recibo para ser tenidas en cuenta por la misma, ya que afirman que la
revocatoria directa no procede contra la resolución 7966 de 2002, puesto que la
misma no constituye un acto administrativo, cuando en realidad sí lo es, ya que
como se dijo anteriormente se modificaron las condiciones y obligaciones
tributarias de las sociedades afectadas.”
El IDU sostiene que lo que hizo la resolución 7966 de
2002, fue una redistribución de áreas conforme los diferentes usos que se
presentaban en los predios y que no asignó una nueva contribución por
valorización porque esta había sido asignada mediante resolución 2500 de 1997,
“lo cual es un error arbitrario e injusto, puesto que es claro y evidente
que la resolución 7966 de 2002, es nuevo acto administrativo que genera, crea,
sustituye la anterior resolución que distribuye la contribución impuesta
anteriormente, modifica y en especial eleva y grava de manera desmesurada los
predios de propiedad de las sociedades accionantes. En la misma resolución
comentada, relaciona en el encabezamiento las contribuciones inicialmente
asignadas a los inmuebles y en la parte resolutiva las que modifica y aumenta
la nueva contribución de valorización”.
Se lee en la demanda que con ocasión del
desconocimiento de la existencia de un nuevo acto administrativo por parte del
IDU como claramente sucede con la resolución antes citada, el IDU, en ningún
momento, valora, ni decreta ninguna de las pruebas solicitadas y presentadas
dentro del trámite de las revocatorias directas, y tan sólo mediante notas
comunicó la negativa concluyendo que "no es dable dar curso a
la solicitud presentada, haciéndose necesario el pago de lo adeudado para
evitar que se haga gravosa la situación por el transcurso del
tiempo.". Repetidamente se insistió en que el IDU estudiara a fondo
las revocatorias directas, a lo cual también éste se negó sistemáticamente,
considerando que los gravámenes decretados eran intocables y no podían ser
materia de revisión en las revocatorias directas.
Anotan los peticionarios que en virtud de las
arbitrariedades desplegadas por el IDU, fue necesario incoar acción de tutela,
y mediante sentencia de 28 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 32 Civil
del Circuito de Bogotá, se ordenó el amparo al derecho de petición porque la
entidad accionada no dio respuesta a las peticiones contenidas en los escritos
radicados Nos. 104120-104121 del 2 de diciembre de 2003, para que en el término
de 48 horas “RESUELVA Y DE RESPUESTA A LAS CITADAS PETICIONES DE REVOCATORIA
DIRECTA EN LA FORMA QUE LEGALMENTE CORRESPONDE.”
Señala la demanda que mediante Resolución 5791 de
2004, de una manera negligente, arbitraria e ignorando las bases señaladas en
la tutela para resolver la revocatoria y sin siquiera citar la sentencia de
tutela, el IDU rechaza por improcedentes las solicitudes de revocatoria directa
impetradas oportunamente. El IDU se fundó en la inexistencia de un nuevo acto
administrativo como lo es la Resolución 7966 de 2002 y en que no se daba
ninguna de las causales establecidas en el artículo 69 del C.C.A.
Recordaron los accionantes que el Juzgado que resolvió
la primera tutela decretó el amparo al derecho de petición por parte del IDU,
pero ésta entidad en forma mecánica dictó la resolución en que rechaza por
improcedente la revocatoria directa, y sin siquiera mencionar que profería
dicho acto en cumplimiento de una tutela, o sea, “ignorando que el Juez que
dictó la tutela lo obligaba a dictar dicha resolución. La misma resolución
tampoco cumplió con los requerimientos que exige la ley para resolver una
revocatoria directa y solo lo hizo en forma mecánica y con actitud negativa,
pues ni siquiera estudió ninguna de las pruebas acompañadas que se presentaron
para respaldar la revocatoria directa, con el objeto de rechazar todas las
peticiones de la parte actora, como lo ha hecho sistemáticamente.”.
El IDU violó el derecho al debido proceso, ya que
desconoce la procedencia de la acción de revocatoria directa, que recae sobre
la resolución 7966 de 2002, y tan solo contesta mediante la resolución 5791 de
Mayo de 2004, rechazando por improcedentes las solicitudes de revocatoria
directa.
Finalizan sosteniendo que se ordene al IDU admitir las
revocatorias directas presentadas oportunamente, valorando y estudiando al
efecto las pruebas que fueron acompañadas, tanto en la solicitud de revocatoria
directa y las que obran en la actuación administrativa y poder pagar, si es
necesario, la contribución de valorización que en derecho corresponda y que fue
asignada inicialmente y no la que de manera caprichosa la Administración
pretende atribuir y ejecutar sobre los predios de las sociedades accionantes.
Las pretensiones de la demanda concretamente son las
siguientes :
1.- Que se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
“IDU”, admitir y decidir las revocatorias directas impetradas por las
sociedades demandantes de fecha 13 de enero de 2003, bajo radicaciones No.
002060 y 002061 contra la Resolución 7966 de 2002, expedida por la misma
entidad.
2.- Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene
al IDU decretar, estudiar y valorar los medios de prueba que se encuentran en
el expediente en desarrollo de la misma solicitud, y que no fueron tenidas en
cuenta ni estudiadas en la Resolución No. 5791 del 05 de Mayo de 2004 que
rechaza las revocatorias directas.
3.- Que las decisiones de las revocatorias directas
mencionadas se produzcan mediante Resolución motivada y con las formalidades
necesarias que exige la Ley para ese tipo de actos administrativos y
Tributarios.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
1. Certificados de la Cámara de Comercio de cada una
de las sociedades demandantes, sobre existencia y representación.
2.- Copia de la Resolución No. 7966 de 17-12-2002,
dictada por la Dirección Legal del IDU.
3.- Copia del resolución No. 5791 de fecha 5 de Mayo
de 2004, dictada por la Subdirección Técnica Jurídica del IDU, donde se rechaza
por improcedentes las solicitudes de revocatoria directa sobre los predios de
la sociedad accionante.
4. Escritos de revocatoria directa formulados al IDU
por RALLYE SPORT L TDA, con radicación No. 002061. y CASA ANGEL LTDA, con
radicación No. 002060 de fecha 13 de Enero de 2003.
III. INTERVENCION DEL IDU
CARLOS FRANCISCO RAMIREZ CARDENAS en calidad de Subdirector Técnico de
Procesos Judiciales del Instituto de Desarrollo Urbano -I.D.U.-, contestó la
Acción de Tutela de la referencia, solicitando al juez de primera instancia que
deniegue la Acción incoada, porque los hechos en que se funda ya fueron
resueltos por el Juez de Tutela en fallo de Abril 28 de 2004, además por cuanto
el Instituto de Desarrollo Urbano con la actividad desplegada no ha vulnerado
ningún Derecho Constitucional Fundamental al accionante, “toda vez que el IDU
sólo cumplió con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, que
regulan la Contribución de Valorización por Beneficio Local conforme a las
competencias asignadas, no siendo procedente la acción de tutela para revivir
términos judiciales, pues no ha sido consagrada para provocar la iniciación de
procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para
modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces,
ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los
litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos.”
Son argumentos relevantes de tal intervención los
siguientes:
1. Mediante la resolución 7966 de 2002 se hizo una redistribución
de áreas conforme con los diferentes usos que se presentaban en los predios y
acorde con lo establecido en el Literal F del artículo 56 del Acuerdo 7 de
1987, retornado por el Acuerdo 25 de 1995. del 17 de Septiembre; lo anterior,
“se constata con el material probatorio aportado con el traslado de la acción,
siendo ostensible que la Resolución N°, 7966 del 17 de Septiembre de 2002 como
se lee en su encabezamiento, modifica un acto administrativo anterior, ese acto
anterior es la Resolución 2500 de Julio 30 de 1997 y fue la que asignó una
contribución de valorización por Beneficio Local Zona Eje-1”.
2. En lo que tiene que ver con las supuestas
solicitudes de Revocatoria Directa que según el accionante no fueron resueltas
por el IDU, la entidad accionada señala que, con radicaciones IDU-015050 y
015127 de Febrero 5 de 2003, respectivamente, la administración previo estudio
de la documentación aportada, se pronunció frente a cada uno de los motivos de
inconformidad allí esgrimidos, comunicándole oportuna y claramente que no había
lugar a dar trámite a las mismas.
3. Igualmente, con radicaciones IDU-139677 STJE-61 00
de Septiembre 10 de 2003 y IDU-216689 STJE-61 00 de Diciembre 19 de 2003, se le
comunicó a los ahora accionantes, que legalmente no se contemplaba doble
ejercicio de la revocatoria directa frente a un mismo acto creador de la
situación jurídica de carácter particular y concreto como lo era la resolución
2500 de Julio 30 de 1997, que asignaba el gravamen de valorización y por
último por medio de la Resolución 5791 de 2004 acto emitido con ocasión a la
tutela interpuesta por los mismos hechos y circunstancias, acatando lo ordenado
por el juez de tutela, el IDU resolvió de fondo la solicitud de revocatoria
directa interpuesta por el accionante.
4. La Resolución 7966 de 2002, no asignó gravamen de
valorización a los predios de las Sociedades accionantes, pues lo que hizo fue
redistribuir las áreas inicialmente gravadas, dando aplicación al literal f del
artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, retomado por el artículo cuarto del Acuerdo
25 de 1995. “De otro lado y toda vez que con la expedición de la Resolución
7966 de Septiembre 17 de 2002, se efectuó por parte de la administración el
trámite correspondiente a la Revocatoria Directa pues se trataba de una
petición extemporánea frente a la firmeza de la Resolución 2500 de julio 30 de
1997 (septiembre 25 de 1997), no había procedencia jurídica para la
presentación de nueva revocatoria directa, pues el Código Contencioso
Administrativo no la contempla respecto del mismo acto creador de la situación
jurídica.
5. El artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984) como tal alude a la adopción de decisiones
una vez culminada la actuación administrativa iniciada mediante alguna de las
formas establecidas por dicho ordenamiento, lo que para el caso sub-judice se
surtió con la Resolución 2500 de Julio 30 de 1997.
6. Es palmariamente claro que a la luz del Código
Contencioso Administrativo no es posible la revocatoria contra el acto que la
resuelve, y mal podría hacer uso de ella nuevamente, pues repugnaría con su
carácter de medio extraordinario que la distingue. Así las cosas es obligatorio
para la entidad según el ordenamiento vigente el cobro de sumas de dinero
adeudadas por concepto de valorización por beneficio local, en el entendido de
la Jurisdicción Coactiva, como la potestad jurisdiccional asignada a las
entidades de derecho público del nivel central, nacional y territorial, para
hacer efectivas por sus propios medios las obligaciones legalmente causadas a
favor del erario público.
7. Lo anterior obedece a que desde el momento de la
ejecutoria de la resolución que resolvió la revocatoria directa, no se efectúo
el pago de la contribución, por Jurisdicción Coactiva el Instituto de
Desarrollo Urbano continúo el trámite pertinente y como consecuencia del mismo
inicio los Procesos Ejecutivos correspondientes, tendientes a recuperar el
dinero adeudado, vale decir la contribución mas los intereses de mora.
Finalmente sostiene que no es cierto que se haya
violado el debido proceso “toda vez que tanto las peticiones presentadas por
los interesados como las allegadas bajo la figura del derecho de la petición
fueron resueltas de fondo, como queda plenamente demostrado, desvirtuando así,
lo afirmado por el accionante”.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela impetrada tras
sostener que la acción de tutela no es el medio idóneo para conceder el amparo
reclamado, pues tal controversia corresponde a “un medio defensa judicial por
vía de la acción contencioso administrativa de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho, circunstancia que de conformidad con el art. 6
del Decreto 2591 de 1991, no permite la procedencia de la acción de tutela como
en efecto se declarará, habida cuenta que además, el perjuicio irremediable se
excluye toda vez que el accionante cuenta con la suspensión provisional que
autoriza el articulo 152 del C. C. A., y adicionalmente no aparecen demostradas
las circunstancias de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad del
amparo, resultando entonces que no se demostró el perjuicio irremediable que
diera prosperidad a la tutela como mecanismo transitorio.”
Tramitada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de
Bogotá, la sentencia de segunda instancia confirma la decisión del a- quo
señalando que “el amparo solicitado está condenado al fracaso, porque no hay
actuación ni omisión de parte de la entidad demandada que cause detrimento a
las accionantes. La acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos
judiciales ni para corregir las omisiones en que se haya incurrido, por
ejemplo, al no interponer los recursos pertinentes, o para revivir términos u
oportunidades de las cuales se han dejado vencer.”
Sostuvo el fallador de segundo grado que
“en la presente tutela, especialmente en cuanto al análisis de legalidad de
unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la
posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho
constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de
nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para
interponer la demanda es de cuatro meses; pues bien no hay prueba alguna en el
expediente de tutela de que ello haya ocurrido, luego si la acción va caducó la
tutela no podría servir para restituir términos.”
Señaló la mencionada providencia que a los demandantes
no se le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección
solicitan a través de la tutela, en la medida en que, “si el Instituto de
Desarrollo Urbano, mediante la resolución No. 7966 en mención, decidió asignar
una nueva contribución de valorización por beneficio local del eje 1, donde
cobija, entre otros, los predios de las accionantes, obedece a una disposición
legal, sin que pueda afirmarse que tal acto no haya sido notificado en legal
forma y dentro de la respectiva oportunidad debió haberse hecho uso de los
recursos, quedando, entonces, abierta la puerta para acudir a la jurisdicción
Contenciosa Administrativa para desquiciar dicho acto, si es que eventualmente
se consideraba ilegal la decisión adoptada en el mismo.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La revocatoria directa y su relación con
el derecho de petición.
Corresponde definir en este asunto si por
vía de tutela es posible ordenar a la administración el sentido en que debe
resolver sobre una solicitud de revocatoria directa, teniendo en cuenta además
que ya un juez de la república ordenó por la vía del amparo del derecho de
petición resolver de fondo las solicitudes aludidas.
Según jurisprudencia reiterada por esta Corporación en
el Estado de Derecho los actos de las entidades públicas pueden ser
controvertidos a través de las acciones consagradas en el Código Contencioso,
o, acudiendo directamente ante la Administración para que sea ésta y no los
jueces, quien resuelva sus inquietudes, como lo es el recurso de revocatoria
directa que “(…) asegura un instrumento gubernativo para obtener en
cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la
Administración mantenga la vigencia y el vigor del ordenamiento jurídico (…)”[1].
Esta Corporación ha entendido que al acudirse a la
revocatoria directa (art. 69 y s.s. C.C.A.)[2],
los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que
hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la
administración está en la obligación de resolver la solicitud[3].
En tal sentido, la Sentencia T-021 de 1998[4] enseña:
“(…) [Q]ue
aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y
unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si
bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo
el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política.
No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye
vulneración flagrante del derecho de petición. Si ello es así en tratándose de
recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de
petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo, que no
tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa
cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa.
Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administración,
en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jurídico
vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni está
obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito
imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensión”.
En suma, toda manifestación respetuosa dirigida a una
autoridad o entidad pública, en la que se pretenda obtener algo de ella, va
implícito el derecho de petición y a éste, el sustento constitucional que
obliga a la Administración a tramitarla y resolverla de fondo.
3. Caso concreto.
El caso que se revisa se contrae a lo
siguiente :
Mediante Resolución No. 7966 del 17 de diciembre de
2002, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU hizo una redistribución de la áreas
inicialmente gravadas por valorización por beneficio local del eje '1' a los
predios de propiedad de las accionantes agravando la situación del
contribuyente, dado que la asignación es superior por más del doble de la
impuesta inicialmente, razón por la que se interpusieron sendas solicitudes de
revocatoria directa en contra de la resolución que asignó dichos gravámenes;
revocatorias directas que fueron presentadas el 13 de enero de 2003, pero que
el I.D.U. las denegó y rechazó, a juicio de los accionantes sin haber
estudiado el fondo sustancial de las mismas.
Solicitaron en consecuencia los accionantes la
protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso,
derechos que dicen les han sido vulnerados por el I.D.U., pretendiendo que se
le ordene a dicha entidad admitir y decidir las revocatorias directas de fecha
13 de enero de 2003, bajo radicaciones No. 002060 y 002061 contra la Resolución
7966 de 2002, y como consecuencia de ello, se ordene a la mencionada entidad "decretar,
estudiar y valorar los medios de prueba que se encuentran en el expediente en
desarrollo de la misma solicitud, y que no fueron tenidas en cuenta ni
estudiadas en la Resolución 5791 del 05 de mayo de 2004 que rechaza las
revocatorias directas”.
Las sentencias que se revisan niegan el amparo pedido
por cuanto consideran que los accionantes tienen otra vía de defensa judicial
ante el contencioso administrativo y porque además no se avizora perjuicio
irremediable alguno.
Con fundamento en los antecedentes de esta sentencia,
concluye la Sala que las sentencias de instancia deben confirmarse dado que
el Instituto de Desarrollo Urbano dio contestación pronta y oportuna a la
solicitud de revocatoria directa solicitada contra la Resolución N°. 2500 de
Julio 30 de 1997, por medio de la resolución 7966 del 17 de Septiembre de 2002
y así mismo dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado
37 Civil del Circuito de Bogotá que ordenó pronunciamiento de fondo por parte
del Instituto dando lugar a la Resolución 5791 de Mayo de 2004 debidamente
notificada.
Las razones que soportan tal aserto son las
siguientes :
El íter que se observa en el expediente en punto al
cumplimiento por parte del IDU de su obligación de resolver de fondo sobre las
peticiones de revocatoria directa fue el siguiente :
1. Las peticiones de solicitud de revocatoria directa
impetradas por el Dr. Roberto Uribe Pinto en el IDU con los números de
radicación interna 2060 y 2061 de Enero 13 de 2003, fueron resueltas por la
administración mediante oficios IDU 15050 y 15127 ST JE 6100- de Febrero 5 de
2003 respectivamente, en donde se manifestó que no era posible dar curso a las
solicitudes presentadas, pronunciándose así de fondo sobre el asunto en
cuestión ( folio 107 del expediente, cuaderno principal ).
2. En igual sentido para dar respuesta a los derechos
de petición impetrados en el Instituto con los radicados 104120 y 104121 de
Febrero 13 de 2003, se reiteró al peticionario la inviabilidad jurídica de lo
requerido con la comunicación IDU216689 SJTE -6100 de Diciembre 19 de 2003.
(folio 110 del expediente, cuaderno principal).
3. A pesar de que el Decreto 01 de 1984 no contempla
la procedencia de la revocatoria directa contra el acto que la resuelve, el
IDU acatando la orden proferida en la primera tutela intentada por los
demandantes resolvió nuevamente las solicitudes de revocatoria directa negando
una vez más tales pedimentos y asumiendo que respondía de fondo pero no de
manera favorable mediante la expedición de la resolución 5791 de 2004. (folio
28 del expediente, cuaderno principal ) .
Así las cosas, considera la Corte que existe ya una
posición de la administración en torno a los gravámenes de valorización que se
discuten y no hay actualmente fundamento para ordenarle nuevamente al IDU por
vía de tutela que resuelva de fondo un tema que ya se contestó materialmente
por orden de un juez constitucional en la resolución 5791 de 2004.
Observa la Sala que la actuación de los accionantes
es cercana a la temeridad por cuanto en la primera tutela por ellos intentada
y fallada el 28 de abril de 2004 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de
Bogotá,( folio 20 del expediente ) hicieron mención a que la Administración sí
había respondido mediante oficios 015050 y 015127 de febrero 5 de 2003 las
solicitudes de revocatoria directa tramitadas contra la resolución 7966 de
2002, que hoy nuevamente intentan que se resuelva y que fueron radicadas el 13
de enero de 2003.
No puede pensarse que para satisfacer los intereses
de las sociedades accionantes, el IDU tenga que resolverle favorablemente sus
solicitudes, aduciendo que si no es así la decisión es negligente, arbitraria,
ilegal o peor aún una vía de hecho; al respecto, habrá que reiterar que según
se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corporación la administración
debe resolver de fondo y de manera pronta las peticiones que se eleven ante
ella, pero no es parte del núcleo esencial de la garantía prevista en el
artículo 23 C. P. que cuando las resuelva lo tenga que hacer de una forma
siempre favorable, pues así será, únicamente cuando el recaudo probatorio y los
actos sucesivos así lo hagan necesario. Una cosa es el derecho de petición que
involucra la resolución pronta de lo que se pide de manera material y
apuntando al fondo del asunto, y otra el derecho a lo pedido que no
necesariamente debe resolverse de manera favorable a los intereses de los
peticionarios.
Al respecto como se dijo, la Corte ha sostenido que no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
ciudadano aunque la respuesta sea negativa. En palabras de esta Corporación el
derecho de petición consiste no simplemente en el derecho de obtener una
respuesta por parte de las autoridades sino en que exista una resolución del
asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable,
tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y
precisa, por el competente. Dijo la Corte desde la sentencia T 490 de 1998 lo
siguiente :
“Debe precisarse, sin embargo, que el
derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver
positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido
del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular.
Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón
de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta
real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que
la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[5] y
oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial
del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.”[6]
Como se observa, no procede para este caso la acción
de tutela, pues de la actuación desplegada por la administración y de las
pruebas arrimadas no se evidencia una vulneración a los derechos aludidos,
teniendo en cuenta que la actuación administrativa se hizo con observancia de
las reglas propias de tales procedimientos, y de otro lado, el fallo producido
por el Juez de tutela fue acatado en estricto sentido por la Subdirección
Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, dando respuesta a las
revocatorias directas solicitadas. No puede la Corte forzar a la administración
a producir un acto administrativo en determinado sentido, cuando ya ha dado
la respuesta material y oportuna al asunto sometido a su consideración.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, las decisiones de instancia adoptadas por los
Juzgados Tercero Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz
Gutiérrez.
[2] El artículo 71 del Código Contencioso Administrativo,
reza: “La revocación podrá ser cumplida en cualquier tiempo, inclusive en
relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales
contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado
auto admisorio de la demanda”, de donde se tiene que una vez interpuestos los
recursos de vía gubernativa (reposición y apelación), la revocatoria del acto
administrativo se torna improcedente.
[3] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía y T-763/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín
Greiffestein.
[6] Cfr.
Sentencia T-567 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.