T-458-01
Sentencia T-458/01
Sentencia
T-458/01
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-417509
Acción de tutela
instaurada por Jaime Becerra contra el Municipio de Santiago de Cali y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D. C., siete
(7) de mayo del dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
Santiago de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime
Becerra.
I. ANTECEDENTES
1. Desde abril de
1982 el actor trabaja para el Municipio de Cali, desempeñándose como oficial de
hidráulica, cumpliendo con su horario y labores asignadas.
2. Las entidades
accionadas no han cancelado su salario oportunamente, situación que le ha
impedido comprar útiles escolares y uniformes de sus hijos; pagar obligaciones
civiles; pagar los servicios públicos, el arriendo de la vivienda y la
alimentación.
3. Todo lo anterior
ha perjudicado notablemente la subsistencia digna de él y la de sus familiares,
razón por la cual solicita al juez de tutela que ordene cancelar los salarios
adeudados, en razón a que las entidades demandadas le están vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social y al pago
oportuno de las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
El 22 de noviembre de
2000 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali, negó la tutela
al considerar que el peticionario no acreditó el perjuicio irremediable que
haga viable la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, afirmó, no
cabe duda de que existe otro medio de defensa judicial para lograr el pago de
los salarios adeudados, por medio del cual el actor puede hacer valer su
pretensión alegada en la vía de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de
jurisprudencia. El no pago oportuno del salario afecta la estabilidad normal
del trabajador en su entorno individual y familiar
El trabajador es una
persona que presta su fuerza laboral a cambio de una remuneración vital, pues
de esta remuneración acordada con el empleador, depende la subsistencia propia
y de su familia, por la razón de que ese dinero va a ser la base económica que
permite cancelar las necesidades de la familia, como lo son la educación de la
prole, la alimentación, los servicios públicos y el pago de las deudas que han
adquirido.
Es claro entonces
que al no recibir el salario se desestabiliza sustancialmente el fin que tiene
esa retribución, que es obviamente la de velar por las necesidades del
trabajador y su familia. Ello puede conllevar a que la subsistencia del
trabajador y de sus familiares esté en riesgo inminente, caso en el cual la
acción de tutela desplaza excepcionalmente al medio judicial ordinario, para
devolverle en un término perentorio, el goce efectivo de los derechos
fundamentales que se han desconocido con tal situación.
Así lo ha reiterado
en innumerables fallos esta Corporación[1]:
“…con arreglo a la
Constitución, [la Corte Constitucional] ha restringido el alcance procesal de
la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción
de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la
dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo
vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la
causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la
puesta en acción de las garantías constitucionales”(Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Igualmente se dijo:
"...
La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador
sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se
busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando
no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo[2]".
(Sentencia SU-995 de 199. M.P.: Carlos Gaviria Díaz)[3].
En el caso concreto
se examina que el actor se encuentra en circunstancias económicas críticas, al
no poder cumplir obligaciones ni cubrir necesidades básicas por la omisión de
las entidades demandadas de no pagar oportunamente el salario. Evidentemente el
actor vive una situación de peligro que puede constituirse en un perjuicio
irremediable[4],
ya que sin la remuneración, la cual se ha convertido en vital, la subsistencia
de éste y de sus familiares está amenazada[5].
Bajo esa condición, la tutela es el mecanismo idóneo para resguardarle
constitucionalmente los derechos fundamentales al demandante por lo que se
revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el
22 de noviembre de 2000 por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago
de Cali y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Santiago de Cali y al
Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal para que en el
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente decisión, y si aún no lo han hecho, cancelen todas
los salarios adeudados al señor Jaime Becerra, siempre y cuando haya la
disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad,
dispondrán del mencionado término para iniciar las gestiones pertinentes a fin
de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual
deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.
Segundo.- PREVENIR
a los entes demandados
para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir
en desacato, y para que, en el futuro, no repitan la omisión que dió origen a
la instauración de la presente acción.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-076 de 1996 y T-278 de 1997.
[2] Se pueden consultar, entre otras, las
sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-01 de 1997. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Consultar la Sentencia T-435 de 1994.
[5]
En la Sentencia T-225 de 1993 se indicó: "Con respecto al término
"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple
posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada. El fundamento del perjuicio irremediable es la
inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés
para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la
lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue
esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige
lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que
conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas
precautelativas" (P.M.: Vladimiro Naranjo Mesa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.