T-458-00
Sentencia T-458/00
Sentencia T-458/00
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-269324
Acción de tutela
instaurada por Jesús Alirio de la Cruz Quintero y otros contra el Alcalde
Municipal de Tangua (Nariño).
Magistrado ponente:
ALVARO
TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2)
días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela
instaurada por Jesús Alirio de la Cruz Quintero, Eugenio Fabian Vallejo Realpe,
Rosa Elena Cabrera Delgado y Rovira Esperanza Yaqueno Paz contra el Alcalde
Municipal de Tangua (Nariño).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan
los actores que fueron nombrados docentes del municipio de Tangua (Nariño),
conforme a acto administrativo. Vista la nómina de pago de salarios, se
advierte una diferencia salarial entre los demandantes y los restantes docentes
del municipio, a quienes se les viene reconociendo su salario de acuerdo con el
grado que ocupan en el escalafón docente, tal como lo ordenan las normas
legales que rigen su situación.
Si
bien los actores, son docentes titulados y escalafonados, reúnen también los
requisitos para su desempeño profesional, y cumplen con las mismas jornadas
laborales, con iguales horarios, en el mismo nivel educativo que los demás
docentes del municipio, pero perciben un salario menor.
La
administración municipal mediante escrito dirigido a los demandantes en el cual
da respuesta a una petición por ellos elevada en relación con la nivelación salarial,
señaló lo siguiente: “d). En estos momentos el Municipio no cuenta con el
soporte presupuestal correspondiente para atender su justa petición y tal como
se presentan las cosas en el manejo económico del Municipio, es muy difícil,
casi que imposible que se pueda atender estos pagos y de allí que la
Administración viene adelantando con los Alcaldes, gestiones ante el Ministerio
de Educación Nacional, Hacienda para que la Nación incremente las partidas, o
asimile con pago del situado fiscal ésta obligación para los maestro
municipales. En los términos anteriores les doy contestación a su derecho de
petición, circunscrito única y exclusivamente que por ahora no se puede
despachar favorablemente sus pretensiones debido a la carencia de presupuesto e
iliquidez en las finanzas para atender este compromiso”.
Ante
tal situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad y
al trabajo en condiciones dignas y justas, razón por la cual solicitan su
protección por éste mecanismo judicial, para que se ordene al Alcalde Municipal
de Tangua, el pago justo de las diferencias salariales causadas desde el 1° de
enero de 1995 y la corrección de la diferencia salarial ya anotada.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia del 24 de septiembre
de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, tuteló el derecho a la
igualdad de los demandantes. Para ello consideró que las pruebas contenidas en
el expediente demuestran el tratamiento desigual que viene dando la
administración municipal a los demandantes, justificando dicha diferencia
salarial en la falta de presupuesto para asumir una mayor carga salarial, y en
que los demandantes hasta hace poco tiempo terminaron sus cursos de
profesionalización. Sin embargo, agregó el fallador de primer grado, estas
mismas razones son las que sirven para confirmar el trato discriminatorio del
cual viene siendo objeto los actores.
Impugnada
la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante
sentencia del 21 de octubre de 1999, decidió revocar la decisión del a quo.
Señaló que los actores tienen otros mecanismos judiciales de defensa, y que al
no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable, esta vía
judicial tampoco resulta viable como mecanismo transitorio. Sin embargo, señaló
que dadas las afirmaciones hechas por algunos de los demandantes en el sentido
de que su problema salarial obedece a un capricho de la administración
municipal, la Sala ordenó compulsar copias a la autoridad disciplinaria
competente y determine si es del caso proceder a su investigación.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Principio “a trabajo igual, salario igual”.
Es reiterada la posición de esta
Corporación en torno al alcance del artículo 53 de la Carta Política, en lo que
tiene que ver con el pago de un mismo salario a trabajadores que desempeñan una
misma labor, bajo unas mismas condiciones. Resulta pertinente señalar, lo dicho
por esta Corte sobre el particular:
“En
el caso de la remuneración laboral, la propia Constitución Política al señalar
en su artículo 53 que la remuneración de un trabajador “es proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo”, da vía libre a la posibilidad de otorgar
una mayor retribución a quien produce más y mejor. Así, cuando las diferencias
se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen
justo un mayor reconocimiento a quien más merece por su producción o
preparación, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una
labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relación de trabajo,
no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente,
como violatoria del derecho a la igualdad.
“Obviamente, las razones esgrimidas para establecer
diferencias salariales cuando se trata de trabajadores que se encuentran en
igualdad de condiciones, como ya se dijo, deben ser en todos los casos
razonables y justificadas, de manera que no puedan corresponder al simple
capricho del patrono, ni implicar una retaliación para todos aquellos
trabajadores que ejercen derechos reconocidos por la Constitución y la ley, o
simplemente se trate de prerrogativas que estimulen su no ejercicio.” (Sentencia T-171 de 1996, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
De esta manera, el empleador podrá, sólo
bajo criterios de razonabilidad y objetividad, establecer un trato diferente
entre trabajadores colocados en un mismo plano de igualdad,[1] justificando así,
dentro del marco Constitucional, un trato diferente y no discriminatorio, para
efectos de optar por una mayor remuneración entre trabajadores en igualdad de
condiciones. Al respecto la Corte señaló lo siguiente:
“El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el
salario, las prestaciones sociales y demás condiciones materiales de trabajo. Y
para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se
traduce en la fórmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor
del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista
una justificación razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el
trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun
cuando se trate de trabajadores que desempeñen una misma labor.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
(Sentencia SU-569 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell).[2]
En efecto, los actores en el presente
caso, alegan la violación de su derecho a la igualdad, pues como docentes
clasificados según el Escalafón Docente en el grado 1, cumplen como todos los
de ese rango con la misma preparación y el mismo nivel profesional, y devengan
en la actualidad un salario mensual de doscientos cincuenta y ocho mil ($
258.000) pesos, tal como consta en la nómina del mes de junio de 1999, (folios
17 y 18 del expediente), debiendo ser de trescientos setenta mil ($ 370.000)
pesos según lo señalado por el Decreto 051 de enero 8 de 1999, suma percibida
por el resto de los docentes dentro de la misma jerarquía en el escalafón
docente.[3]
Si ello es así, es evidente que tal como
lo observó la sentencia de primera instancia, el trato al cual vienen siendo
sometidos los demandantes, es abiertamente discriminatorio, pues como se pudo
confirmar a través de las pruebas que obran en el expediente, existen numerosos
docentes[4]
que como los accionantes, se encuentran en el grado 1 del Escalafón Docente, y
que sin embargo, están siendo remunerados de mejor forma. (ver folios 15 a 18 y
59 a 68 del expediente).
No pudo la Administración Municipal de
Tangua demostrar razones objetivas y razonables para tal tratamiento
discriminatorio, puesto que no es admisible para esta Sala, la excusa que en su
momento presentara esa autoridad municipal, en el sentido de no poder pagar los
salarios de los demandantes en el monto legalmente establecido, por no existir
presupuesto para ello (folio 38 del expediente). Sobre el particular la Corte
también ha señalado que la administración no puede excusarse en la falta de
disponibilidad presupuestal para prodigar a unos funcionarios un trato
diferente frente a otros, cuando todos se encuentran bajo las mismas
condiciones fácticas.
Al respecto dijo:
“Cuando
el funcionario competente para ordenar el pago de las acreencias de una entidad
oficial, encuentra que la suma de las obligaciones exigibles supera la
disponibilidad presupuestal y todos los acreedores tienen igual derecho al
pago, no puede excusarse en esa situación para omitir la ejecución de las
partidas disponibles sin ocasionar daños injustificados y comprometer la
responsabilidad patrimonial del Estado; pero la insuficiente disponibilidad
presupuestal y el deber de ejecutar los recursos disponibles, no amplían la
discrecionalidad del funcionario hasta el punto de poder discriminar a su
antojo entre acreedores con igual derecho; en estos casos, la doctrina
constitucional indica que las cargas provenientes de la insuficiente
disponibilidad de recursos estatales, deben repartirse entre todos los
acreedores con igual título, o se vulnera el derecho a la igualdad consagrado
en el artículo 13 de la Carta Política.” (sentencia T-346
de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, visto el criterio de
comparación aportado por los mismos demandantes, y demostrado que la
Administración Municipal de Tangua carece de los argumentos que justifiquen un
trato diferente entre los actores y los demás docentes que se encuentran bajo
las mismas condiciones, esta Sala de Revisión revocará la decisión proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y en su lugar tutelará el
derecho fundamental a la igualdad.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar TUTELAR el
derecho fundamental a la igualdad de los señores Jesús Alirio de la Cruz
Quintero, Eugenio Fabian Vallejo Realpe, Rosa Elena Cabrera Delgado y Rovira
Esperanza Yaqueno Paz.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de
Tangua (Nariño), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a
los demandantes los salarios a que tienen derecho de conformidad al Escalafón
Docente al cual pertenecen.
Si no hubiere los recursos presupuestales
suficientes para tal fin, dispondrá del término ya señalado para iniciar las
gestiones tendientes a la obtención de los mencionados recursos.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFEDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[2] Cfr. sentencia SU-570 de 1996, M.P. Antonio Barrera
Carbonell, Su-519 y SU-547 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[3] El Decreto 051 del 8 de enero de 1999, en su artículo
1° dice: “Artículo 1o. A partir del 1o. de enero de 1999, la
asignación salarial básica mensual para los distintos grados del Escalafón
Nacional Docente correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal,
será la siguiente:
“GRADO ASIGNACIÓN
BÁSICA
ESCALAFÓN MENSUAL
A 298.534
B 330.711
01 370.628”
[4] A folios 59 y 60 del expediente, se encuentran las
listas elaboradas por el Director del Núcleo Educativo de Tangua (Nariño) Señor
Oscar Hernando Martínez Latorre en las cuales aparece el nombre de todos los
docentes del municipio, el Grado en el Escalafón Docente en que se encuentran y
el salario asignado. Por ejemplo en los renglones 1,4, 9 y 10 del folio 59
aparecen los demandantes Escalafonados en el Grado 1, y con una asignación
salarial de $ 258.067 pesos. En lista similar en el folio 60, aparecen en los
renglones 5, 6, 7 y 17, los señores Carlos Hernando Andrade, Celida Esperanza
Muñoz M., Edgar Emiliano Yandar N. y Sonia Patricia Muñoz R., escalafonados
también el Grado 1, pero con un salario mensual de $ 370.628 pesos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.