T-458-99
Sentencia T-458/99
Sentencia
T-458/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección constitucional
La licencia de
maternidad, no está limitada sólo al aspecto económico. Ha dicho esta Corte que
las prestaciones relacionadas con la protección a la maternidad, involucra
derechos fundamentales, que pueden ser objeto de protección a través de la
acción de tutela, al analizar el contenido de los artículos 13, 42, 43 y 44 de
la Constitución (derechos a la igualdad de la mujer, protección a la familia y
al menor recién nacido). Por lo tanto, la protección integral a la maternidad
adquiere una dimensión no sólo distinta, sino más allá de los derechos
meramente económicos, de rango legal, y corresponde directamente con los
derechos fundamentales. También ha manifestado esta Corporación que
reglamentaciones encaminadas a ponerle límites o a entorpecer el reconocimiento
de las licencias de maternidad, pueden resultar violatorias de la Constitución.
Se afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye, sin justificación
constitucional, el reconocimiento de un derecho relacionado con la maternidad.
La protección a la maternidad impide, también, la discriminación de la mujer en
razón de su sexo.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago oportuno
El principio del
derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la
titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar,
por un largo tiempo, una decisión del juez laboral, para lograr el
reconocimiento económico correspondiente. Sino que pueda gozar,
simultáneamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le
significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en la
importancia de este período, que resulta irrecuperable, para fortalecer las
relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, según enseña la experiencia,
puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce
en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un
hijo, no se reconocen los derechos económicos a que la familia tiene derecho.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia:
Expediente T-218.387
Acción
de tutela presentada por María Yaney Miranda Campo contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los diez (10)
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la
sentencia proferida el 21 de abril de 1999 por el Juzgado Octavo Penal
Municipal de Cali, en la acción de tutela presentada por María Yaney Miranda
Campo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 27 de mayo de 1999, eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante
presentó el 6 de abril de 1999, acción de tutela al considerar violado su
derecho fundamental a la seguridad social, pues, a pesar de haber quedado en
embarazo con posterioridad a su afiliación al Seguro Social, tal entidad no ha
querido reconocerle la licencia de maternidad, a que tiene derecho, bajo el argumento
de que lo había perdido, por haberse atrasado en el pago de los aportes
correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 1998. La
actora explicó que, efectivamente, incurrió en un atraso, en razón de que se
había quedado sin trabajo, pero que, posteriormente, pudo ponerse al día como
afiliada independiente. Esto lo demuestra con las fotocopias que aportó a su
escrito. También expresó que sí había cumplido con el pago de los meses de
agosto, septiembre y octubre de 1998. El día 9 de noviembre del mismo año,
canceló la totalidad de los meses atrasados, pagos que ha continuado
realizando. Informó que su parto fue atendido por el Instituto, y allí le
dieron la incapacidad legal de 84 días, pero ahora se niega la entidad a
pagársela. Considera que tiene derecho a la licencia, pues se encuentra al día
en los pagos y su embarazo es posterior a la afiliación.
Acompañó fotocopias
de la documentación que prueba su afiliación al Seguro, y los pagos realizados.
Actuación
procesal.
El Juzgado Octavo
Penal Municipal de Cali notificó la iniciación de esta acción a la entidad
demandada. El ISS dio respuesta a la misma, señalando "que no es
procedente el pago de la licencia de maternidad, por cuanto a la fecha de
causación del derecho el 1o. de enero de 1999 la paciente se encontraba en mora
en el pago de las cotizaciones, como trabajadora independiente que es su
afiliación." (folio 30)
Manifestó, además,
que esta acción de tutela debe ser denegada, ya que la actora tiene otra vía
judicial para hacer valer los derechos que estima conculcados, derechos que son
de rango legal y no de naturaleza fundamental.
Acompañó
certificación de la oficina de coordinación de subsidios del Seguro, en que se
dice :
"Al consultar
el resumen de pagos de la autoliquidación mensual de aportes se verificó que
los pagos realizados en los meses de abril, mayo, junio y octubre se pagaron
extemporáneamente, y teniendo en cuenta que el pago de las prestaciones
económicas por licencia de maternidad es requisito indispensable realizar los
pagos en las fechas señaladas y la señora María Yaney Miranda Campo en calidad
de trabajador independiente debe cancelar dichos aportes mes adelantado, es
decir abril lo paga en abril, mayo en mayo y así sucesivamente.
"Por lo
anterior no le causa pago por parte del Seguro Social la prestación económica
por licencia de maternidad." (folio 32)
Sentencia que se
revisa.
En sentencia del 21
de abril de 1999, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali denegó la tutela
pedida. El Juzgado consideró que la demandante cuenta con otros medios de
defensa judicial, como es la jurisdicción laboral, lo que hace improcedente la
tulela.
Además, no es la
integridad física de la actora la que está en peligro por falta de atención del
Seguro, pues ella ha estado siendo atendida en su salud y se le ha prestado la
atención médica que requiere.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate. Reiteración de jurisprudencia.
En la sentencia que
se revisa, el juez de instancia consideró que esta tutela no era procedente,
pues corresponde a una petición de índole meramente económica, que puede ser
dirimida ante la justicia laboral. Es decir, no está de por medio la protección
de derechos fundamentales.
Esta Sala no
comparte las razones de esta decisión. Según la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación, la naturaleza de la licencia de maternidad, no está limitada
sólo al aspecto económico. En efecto, ha dicho esta Corte que las prestaciones
relacionadas con la protección a la maternidad, involucra derechos
fundamentales, que pueden ser objeto de protección a través de la acción de
tutela, al analizar el contenido de los artículos 13, 42, 43 y 44 de la
Constitución (derechos a la igualdad de la mujer, protección a la familia y al
menor recién nacido). Por lo tanto, la protección integral a la maternidad
adquiere una dimensión no sólo distinta, sino más allá de los derechos
meramente económicos, de rango legal, y corresponde directamente con los
derechos fundamentales. También ha manifestado esta Corporación que
reglamentaciones encaminadas a ponerle límites o a entorpecer el reconocimiento
de las licencias de maternidad, pueden resultar violatorias de la Constitución.
Cabe recordar lo
dicho en la sentencia T- 568 de 1996. Allí se señaló con precisión el objeto
de la licencia de maternidad, así : "La licencia de maternidad
tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder
reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere.
El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que
ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del
dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto
para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre." (M.P.,
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). Esta jurisprudencia, al reiterarse una y otra
vez, ha desarrollado unos principios que el juez de tutela debe tener en cuenta
al examinar cada caso concreto. Se verán algunos de ellos :
- Se afecta la dignidad
de la mujer cuando se obstruye, sin justificación constitucional, el
reconocimiento de un derecho relacionado con la maternidad : T-365 de
1999. La protección a la maternidad impide, también, la discriminación de la
mujer en razón de su sexo. En la sentencia C-470 de 1997, se dijo :
"la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional,
a saber, la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre los sexos y la
protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP
arts. 5o., 13, 42, 43 y 44)".
- El principio del
derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en
que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a
esperar, por un largo tiempo, una decisión del juez laboral, para lograr el
reconocimiento económico correspondiente. Sino que pueda gozar,
simultáneamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le
significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en
la importancia de este período, que resulta irrecuperable, para fortalecer las
relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, según enseña la experiencia,
puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce
en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un
hijo, no se reconocen los derechos económicos a que la familia tiene derecho.
T-568 de 1996 ; T-339 de 1994.
- Otro principio que
opera en el pago de la licencia de maternidad radica en la aplicación del principio
de favorabilidad normativa. Es decir, que si dos disposiciones establecen
condiciones distintas, la norma aplicable será aquella que beneficie y
garantice la protección especial a la maternidad. Sentencias T-792 de 1998 y
T-093 de 1999, entre otras.
- También es
aplicable el principio de la continuidad en la prestación del servicio de
salud, cuando ha habido allanamiento a la mora, por parte de la Empresa
Promotora de Salud. En el presente caso, el ISS le recibió a la demandante, el
9 de noviembre de 1998, los aportes atrasados correspondientes a los meses de
abril, mayo, junio y octubre del mismo año. Para la fecha en que tuvo a su
hijo, enero de 1999, la actora estaba al día en sus aportes. Estas
circunstancias hacen que, en aplicación del principio de la buena fe, entendido
como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes y que para su
desconocimiento, debe mediar prueba, resultan principios enteramente aplicables
para casos como el presente. Cabe advertir que en la sentencia T-059 de 1997,
se analizaron estos temas, y a cuyas consideraciones se remite en este caso.
En consecuencia, en
el caso concreto de la demandante, en aplicación de la jurisprudencia de esta
Corporación, es procedente conceder la tutela pedida. Para tal efecto, se
revocará la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, de fecha 21 de
abril de 1999, y se ordenará al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, inicie los trámites correspondientes para
el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencia de
maternidad de la demandante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR
la sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, de fecha veintiuno
(21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela
presentada por María Yaney Miranda Campo contra el Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle del Cauca. En consecuencia, se concede al tutela pedida.
Para el cumplimiento
de lo ordenado en esta tutela, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle
del Cauca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, iniciará los trámites correspondientes
para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencia de
maternidad de la demandante.
Segundo: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.