T-458-98
Sentencia T-458/98
Sentencia
T-458/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo
eficaz para protección de derechos
La jurisprudencia
ha hecho énfasis en la improcedencia de la tutela -aún cuando se alegue la
existencia de una vía de hecho- si, consideradas las circunstancias del
accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial de los derechos
fundamentales que se invocan. Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el
artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor "esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de
hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga
protección por la vía ordinaria y, en tal sentido, la hipótesis de la cual se
parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté
constituida por la tutela. De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser
o ha debido ser utilizado. Obviamente, el medio judicial alternativo debe tener
la suficiente eficacia, esto es, ha de tratarse de un procedimiento previsto en
la normatividad, que, apreciado en el caso concreto, permita satisfacer a
cabalidad y con prontitud el pleno goce de los derechos conculcados.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos
Referencia:
Expediente T-164888
Acción de tutela
instaurada por Humberto Barrera Totaitive contra el Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Se revisan los fallos del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, y de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, por medio de los cuales se
resolvió acerca de la acción en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El peticionario acudió a la acción de
tutela aduciendo que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y de acceso a la recta administración de justicia le habían sido
violados en virtud de vía de hecho judicial.
La demanda se fundó en los siguientes
hechos:
-Mediante apoderado judicial, el actor
promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá, una
demanda ejecutiva singular contra la "Sociedad Química de los Andes,
QUIMIANDES LTDA.", con el objeto de obtener el pago de varias sumas de
dinero cuyo monto y concepto no interesan para los fines de la revisión
constitucional.
-Por auto del 14 de diciembre de 1995, el
Juzgado de conocimiento libró la orden de pago en la forma solicitada y ordenó
notificar a la parte demandada. El representante legal de dicha sociedad se
notificó personalmente del auto el 25 de abril de 1996. La compañía propuso
excepciones previas y de mérito, las cuales no fueron atendidas por el Juzgado
por haber sido presentadas extemporáneamente, según consta en auto del 19 de
junio de 1996, que fue cuestionado por el apoderado de dicha sociedad,
argumentando la existencia de una enfermedad grave suya, lo cual no fue
aceptado por el Juzgado, según auto del 14 de agosto de 1996.
-El 12 de diciembre de 1996, el Juzgado
dictó sentencia, en la cual ordenó seguir adelante la ejecución, el remate y
avalúo de los bienes embargados, la liquidación del crédito y la condena en
costas a cargo de la parte demandada, decisión que fue recurrida en apelación.
Esta fue denegada por auto del 3 de marzo de 1997. Ante esa actitud, la compañía
recurrió en queja y el Tribunal declaró bien denegado el recurso.
-Posteriormente, el apoderado de la
demandada propuso nulidad supralegal de todo lo actuado a partir del auto que
desestimó las excepciones por extemporáneas, petición de nulidad que fue
rechazada mediante auto del 9 de mayo de 1997. Contra esta decisión de rechazo
de la nulidad, el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de
apelación, que fue concedido mediante auto del 22 de julio de 1997. Remitidas
las copias para la tramitación de la alzada ante el superior, le correspondió
su conocimiento al Magistrado Ariel Salazar Ramírez, quien por auto del 25 de
agosto de 1997, admitió el recurso y ordenó correr el traslado a que se refiere
el artículo 359 del C.P.C.
-Dicho recurso fue resuelto en Sala
Unitaria por el citado Magistrado, lo cual, a juicio del actor representó una
irregularidad en el proceso, pues la determinación ha debido ser adoptada por
la Sala de Decisión.
-La nulidad interpuesta por el apoderado de
la sociedad demandada pretendía la restitución de términos y obtener que las
excepciones tanto previas como de mérito, fueran tramitadas. Se confirmó la
decisión del a quo respecto de la solicitud de nulidad, al considerar
que las excepciones fueron extemporáneas.
-No se explica -afirma el peticionario- el
contenido del auto del 4 de noviembre de 1997, proferido en Sala Unitaria por
el Magistrado Ariel Salazar, por medio del cual resolvió el recurso de
apelación que interpusiera la sociedad demandada contra el auto del Juzgado que
rechazó de plano la petición de nulidad, providencia en la que, de acuerdo con
lo sostenido por el actor, "se incurre en claras VIAS DE HECHO".
-Se refirió el actor a la decisión del
Tribunal, en Sala Unitaria, según la cual un medio de prueba como el acta
compromisoria debió llamar la atención del Juzgado respecto al trámite que
orientaría el proceso. En primer lugar, debe decirse -manifestó la demanda de
tutela- que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Juez, éstas deben
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso oportunamente, lo cual está
en consonancia con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil, sobre la necesidad del sustento probatorio de toda decisión judicial,
pues ésta debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso, dentro del término legal que en este caso es de 10 días. Aseguró el
accionante que el mismo Tribunal había concluido que la demanda no fue
contestada oportunamente, lo cual equivale a decir que las excepciones, tanto
previas como de mérito, fueron extemporáneas, luego los documentos probatorios
que se allegaron en dicha etapa procesal igualmente resultaron extemporáneos y
carentes de todo mérito probatorio.
-Según el peticionario, el hecho de que en
ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso ejecutivo, la parte
demandada proponga excepciones y con ellas presente pruebas para demostrarlas y
desvirtuar la acción ejercitada, no puede ser entendido como que, por la
proposición de excepciones de mérito y menos aún con la presentación
extemporánea de pruebas, se termine el proceso ejecutivo y se deba iniciar un
proceso ordinario, ni implica que se haya dado un trámite distinto al que
legalmente corresponde, como lo expone el Magistrado Salazar en su providencia.
-El declarar el Magistrado Ariel Salazar la
nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por Humberto Barrera contra la
Sociedad "QUIMICA DE LOS ANDES LTDA.", por trámite inadecuado,
constituye una flagrante incursión en vía de hecho, vulneradora de los
derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y equilibrio procesal de
las partes, afirmó el solicitante.
- Se pidió que, mediante la tutela, se
dejara sin efecto jurídico la providencia del citado Magistrado y se ordenara dictar
la que en Derecho correspondiera, por parte de la respectiva Sala del Tribunal.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Decidió en primera instancia el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, que, en
providencia del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho
(1998), negó la tutela.
Manifestó el Tribunal en su fallo que dicha
acción es subsidiaria y residual y no permite procesos alternativos o
sustitutivos. Con la presente demanda -en su criterio- se pretendía obtener una
resolución que dejara sin ningún valor ni efecto procesal una providencia del
Magistrado Ariel Salazar, mediante la cual el funcionario declaró de oficio una
nulidad de carácter insaneable, advertida durante el trámite de un recurso de
apelación interpuesto por el extremo pasivo.
Señaló el Tribunal en su providencia:
"En efecto, en la revisión de las diligencias que conforman el proceso
ejecutivo promovido por Humberto Barrera contra "Química de Los
Andes", se observa que, en efecto, el procurador judicial de la pasiva
invocó una nulidad de carácter supralegal, la que tendría la virtud de anular
toda la actuación a partir del auto mediante el cual el juzgado desestimó las
excepciones por extemporáneas. Petición que fue rechazada de plano por el juez
del conocimiento en auto de 9 de mayo de 1997 (fls. 45 y 46 C. 1). Contra esa
determinación, el procurador judicial del extremo pasivo interpuso recurso de
apelación, el que le fue concedido en el efecto devolutivo".
El artículo 29 del C.P.C. indica las
atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente, señalando:
"Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que
decidan la apelación o la queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto
de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado
ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no
correspondan a la Sala de Decisión".
Esa atribución -afirmó el Tribunal- facultó
al funcionario para dictar la providencia interlocutoria en sala unitaria, lo
que ahora se censura por vía de la tutela. Contra esa providencia -expuso- era
procedente, sin embargo, el recurso de súplica, al tenor de lo normado en el
artículo 363 del citado Código.
Es claro, para el fallador de primer grado,
que, por ende, el afectado contó con otro mecanismo de defensa judicial idóneo
para la protección de sus derechos, sin que fuera utilizado.
"La institución constitucional de la
tutela, por su mismo carácter residual, no fue concebida para subsanar las
omisiones, ni para proponer correctivos jurídicos que debieron formularse en el
litigio dentro de las oportunidades o términos legalmente establecidos en la
ley, ni mucho menos como pretexto para buscar por su medio la enmienda de las
apreciaciones fácticas o jurídicas efectuadas por el funcionario en su
decisión, de las que el peticionario se separa por haberle sido adversas",
dijo la providencia del Tribunal.
Impugnado el fallo por parte del actor, correspondió
decidir en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y Agraria, la cual, en fallo del treinta y uno (31) de marzo del año en
curso, revocó la decisión inicial y tuteló a Humberto Barrera Totaitive el
derecho fundamental al debido proceso y los conexos con éste. Consecuentemente,
se ordenó a la parte denunciada adoptar las medidas conducentes para
restablecer los derechos lesionados; igualmente se dispuso comunicar esa
determinación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la
Judicatura para la investigación de los hechos punibles y disciplinarios en que
se pudiese haber incurrido.
Según la Corte Suprema, "para que
excepcionalmente proceda el amparo constitucional frente a determinada decisión
judicial, necesariamente debe presentarse una situación verdaderamente
extraordinaria que, además de incumplir el juez una norma jurídica de
obligatoria observancia, conlleve equivocación de una magnitud tal que el
ordenamiento jurídico termine sustituido por su voluntad, y que pese a intentar
remover intraprocesalmente mediante la interposición de todos los medios
posibles, la arbitrariedad y el capricho pudo más que la legalidad".
De acuerdo con lo expuesto por la Corte
Suprema, el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, decretó la nulidad de lo actuado a partir del
mandamiento de pago, era susceptible de súplica, según el art. 363 C.P.C. y
podría pensarse que como no fue intentado, no era procedente la tutela. Esa
regla, sin embargo -concluyó la Corporación- no es de aplicación absoluta, pues
es necesario ponderarla en el caso concreto. Ninguna utilidad práctica tendría
proponer el recurso -aseguró- si por fuerza de otros razonamientos, al mismo resultado
se arribaría.
"En el asunto revisado -dijo la
Sentencia-, el soporte de la ejecución fue un título valor, cheque, al paso que
la nulidad procesal decretada, por indebido procedimiento, ocurrió luego de
dictada la sentencia de seguir adelante la ejecución, sin conexión alguna con
lo que el Tribunal debía decidir tratándose de apelación de autos. En efecto,
no cabe duda de que, pretextando una causal de nulidad procesal insaneable, (el
Tribunal) realmente calificó los requisitos exigidos en el artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil para la existencia del título ejecutivo, cuando
las etapas para ello, el mandamiento de pago y la misma sentencia de
excepciones, ya habían sido superadas".
Y agregó:
"Así se desprende del contenido del
auto censurado cuando el Tribunal señaló que la existencia de un medio de
prueba como la denominada acta compromisoria suscrita entre las partes, debió
llamar la atención del juez del conocimiento respecto al trámite que ha debido
orientar el proceso, porque el contexto del "memorado documento contiene
relaciones que engendran obligaciones" para ambos sujetos, las cuales
relaciona, en donde "Más que un compromiso de un deudor hacia un acreedor,
el documento contiene en sí cláusulas que buscaban, en su esencia, solucionar
cierta y definitivamente una obligación adquirida por el primero mediante la
entrega, inicialmente en garantía, de un automotor de su propiedad, el cual, de
no ser satisfecho por el girado, el cheque representativo de la deuda quedaría
bajo el dominio del último".
"Con esa actitud -prosigue el texto de
la Sentencia-, indudablemente la parte denunciada reconoció en forma inoportuna
una excepción de carácter personal, a lo sumo con entidad suficiente para
enervar la ejecución, pero nunca para estructurar una causal de nulidad
procesal, no sólo porque las excepciones presentadas por la parte ejecutada
habían sido rechazadas por extemporáneas, sino porque para anular lo actuado,
se tuvo en cuenta un documento que, así haya sido presentado fuera de término,
no se sometió a la contradicción de la contraparte. Lo más inaudito, se manda
adelantar "una acción ordinaria para saber cuál de los litigantes tiene la
razón", siendo que al presentarse la demanda y dictarse el auto de
apremio, ni siquiera el juez de instancia conocía el negocio jurídico
subyacente genitor del título valor, para que pudiera "llamar la atención
respecto al trámite llamado a orientar el proceso".
Concluyó la Corte Suprema afirmando:
"Lo anterior implica, entonces, que
los recursos internos posibles perderían relevancia y se tornarían en vanos e
inútiles, razón suficiente para concluir que la única fuente para sacar del
ordenamiento semejantes desafueros judiciales, los cuales la Corte no deja de
ver con preocupación, sea la acción de tutela, al lesionarse arbitraria y
manifiestamente el derecho fundamental a un debido proceso...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la tutela cuando
el actor tiene a su alcance un medio judicial eficaz para la protección de sus
derechos
La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles las normas legales que
hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales y, si bien al
hacerlo dejó a salvo la circunstancia de la actuación judicial de hecho, que en
posteriores fallos se ha venido denominando vía de hecho, ésta es de
naturaleza excepcional y, por tanto, de aplicación estricta.
Son varias las decisiones de la Corte en
las cuales se ha resaltado ese sentido extraordinario del amparo por vía de
hecho judicial:
"...las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
(...)
...la Corte ha
efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción
entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de
tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías
de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien
debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la
inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función,
para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de febrero de
1993).
"La vía de
hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que
regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a
tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras
garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la
providencia misma- los derechos fundamentales del accionante.
Esto significa que
la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial,
en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por
tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios.
No cualquier error
cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho,
pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la
forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial y, por
otra parte, quedaría desvirtuada por una decisión de tutela la inexequibilidad
declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha
hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al artículo 243
de la Constitución, en tal evento "ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución",
tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de
revisión, pueden revivir el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las
salvedades que se hicieron explícitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992.
Así las cosas, para
que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de
tutela contra providencias judiciales -y con mayor razón contra sentencias que
han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y
acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no
solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a
aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido
sustituído el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-118 del 16 de marzo
de 1995).
"La Corte
Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela
sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún
mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo
constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental.
4. Como lo indica la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho
judicial la decisión que se produce completamente al margen de las
disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es
la única causal que origina una vía de hecho. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho
judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo
pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la
sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a
la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1)
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
(defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos
cuatro posibles defectos.
5. La Corte ha
indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una
auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente
o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento
jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la
sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporación ha indicado: "La
vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no
obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más
radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero
del imperio de la ley".
6. Para que la
acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto,
además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar
un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se
produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del
orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental
alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la
tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar
que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material
o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-08 del 22 de enero de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz)
Particularmente, la jurisprudencia ha hecho
énfasis en la improcedencia de la tutela -aún cuando se alegue la existencia de
una vía de hecho- si, consideradas las circunstancias del accionante, existe un
medio eficaz para la defensa judicial de los derechos fundamentales que se
invocan:
"...la
violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede
ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia
T-368 del 3 de septiembre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Tal exigencia encuentra fundamento expreso
en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor "esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable".
Pero, además, lo que justifica el amparo en
el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona
lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y, en tal sentido,
la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer
justicia en el caso esté constituida por la tutela. De lo contrario, el
procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado.
Obviamente, el medio judicial alternativo
debe tener la suficiente eficacia, esto es, ha de tratarse de un procedimiento
previsto en la normatividad, que, apreciado en el caso concreto, permita
satisfacer a cabalidad y con prontitud el pleno goce de los derechos
conculcados.
Así lo ha expresado la Corte:
"...únicamente
son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la
acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho,
es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia
y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.
(...)
Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de
tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-03 del 11 de mayo de 1992).
"...la
existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la
acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental
de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción
de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de
1993).
En el caso objeto de examen, como bien lo
dijo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el actor habría podido
interponer, contra la providencia que declaró la nulidad de lo actuado
-respecto de la cual se ejerció la acción de tutela-, el recurso de súplica
establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto no
deja lugar a dudas:
"El recurso de
súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables,
dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única
instancia...".
El recurso, como señaló el Tribunal en la
primera instancia, no fue utilizado por el actor.
A ese respecto, esta Corte manifestó en la
Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992:
"...la acción
de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992).
Y en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de
1992, la Corporación recalcó:
"Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante".
En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992, la Sala Plena de la Corte dejó en claro:
"Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al
tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella
haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar
que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y
menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de
que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del
proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción".
En reciente fallo de la Sala Plena se
expresó:
"La acción de
tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho
fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un
medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios,
tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se
reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez
incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda
expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la
mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio
judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio
irremediable.
Sin embargo, si
existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a
la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial
ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o
lesión constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así, pues, se impone revocar el fallo de la
Corte Suprema de Justicia que concedió la tutela, sin entrar a definir, por ser
improcedente, si en el asunto concreto se configuró o no una vía de hecho.
DECISION
Con fundamento en las
precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE la Sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia el 31 de marzo 1998, al resolver en segunda instancia sobre la acción
de tutela incoada por HUMBERTO BARRERA TOTAITIVE. En su lugar, queda en firme
la decisión de primera instancia, que negó el amparo constitucional.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.