T-458-97
Sentencia T-458/97
Sentencia
T-458/97
SUBORDINACION E
INDEFENSION-Pago oportuno
de mesadas pensionales por empresa
Esta Corporación
ha considerado que las relaciones de carácter laboral, incluidas las relaciones
entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigmático de
subordinación en cuyo ámbito la acción de tutela opera como mecanismo de
protección y defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados.
Así mismo, el fenómeno de la indefensión se produce cuando el actor no dispone
de ningún medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela o cuando
las acciones judiciales ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente
eficaces para proteger o defender con prontitud el derecho o derechos
fundamentales conculcados.
INDEFENSION-No pago de mesadas pensionales por
situación concordataria de empresa/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales por empresa en situación concordataria
En casos en los
cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus
pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado,que tanto el
proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para
defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los
derechos fundamentales de los pensionados, situación que determina un estado de
indefensión frente al cual la acción de tutela resulta procedente.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-No pago
oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa
Se causa un
perjuicio irremediable cuando una empresa deja de cancelar oportunamente las
mesadas pensionales a sus pensionados, toda vez que se trata de personas de la
tercera edad cuya única fuente de recursos depende de las pensiones señaladas y
su vinculación al mercado de trabajo es del todo incierta. Adicionalmente, lo
anterior resulta agravado si la empresa deudora se encuentra sometida a un
trámite concursal dentro del cual las autoridades estatales encargadas de
llevarlo a cabo no cumplen con las misiones que la Constitución Política les ha
asignado. Cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga
pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo
obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación
del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los
pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la
necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con
ocasión de la situación antes descrita.
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección
derechos de pensionados en el trámite de concordato/SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de concordato
Esta Corporación
ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control y vigilancia y,
en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia
de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos
de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten
amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes
anotadas la obligación especialísima de adoptar todas aquellas medidas que sean
conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de
trabajadores y pensionados. En particular, la Corte ha estimado que las
competencias de la Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente
al logro de un acuerdo en torno al pago de los créditos concordatarios sino
que, con fundamento en deberes que la ley y la Constitución le imponen, debe
velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con
posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se
encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administración, ello
significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo
tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un trámite
liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, inútilmente, el pasivo
de la entidad.
PRINCIPIO DEL
MENOR DAÑO CONSTITUCIONAL-Aplicación
En un Estado de
derecho, la tarea del juez consiste en promover y garantizar los derechos,
principios y valores que defiende el ordenamiento. Cada decisión implica
entonces la realización de un bien jurídico. Sin embargo, en algunos casos
excepcionales, el juez se encuentra ante una circunstancia trágica: las
decisiones jurídicamente admisibles tendrán, necesariamente, todas ellas, un
efecto nocivo. En estas circunstancias, la tarea del juez consiste en
identificar y darle curso a la decisión que tenga el menor costo
constitucional. En otras palabras, la que produzca el menor daño, desde una
perspectiva constitucional.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago
oportuno de mesadas pensionales
La Constitución
Política consagra unos sujetos privilegiados en razón de sus condiciones de
debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la
tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes públicos, una
especial protección (C.P. artículos 1º, 13, 46, 48 y 53). Adicionalmente, la Carta
establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de
los cuales es el derecho al mínimo vital (C.P. art. 1, 11 y 16). En estas
condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado-administración
y el Estado-juez, están obligados, en primerísima instancia, a defender las
pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos
constitucionales antes mencionados. Efectivamente, no sobra reiterar, una vez
más, que esta Corporación ha considerado, de manera unánime, que las mesadas
pensionales tienen la función de satisfacer el derecho fundamental al mínimo
vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo
sujeto a especial protección.
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-pago
preferente de mesadas pensionales
El legislador al
definir las normas a las cuales debe sujetarse una empresa que ha asumido
directamente el pasivo pensional, diseñó un esquema que otorga prioridad al
pago de las acreencias pensionales. De una parte la empresa esta obligada a
constituir una garantía pensional que tiene el objetivo de asegurar plenamente,
frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas. Adicionalmente, las
entidades que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para
someterla a un tramite de conmutación pensional cuando, por cualquier
circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación pensional. Lo
anterior, incluso a riesgo de que con posterioridad la empresa se vea
necesariamente obligada a cerrar o deje de pagar otros créditos menos urgentes.
Bajo el supuesto de que estas garantías aseguran el pago prioritario de las
pensiones, las normas aplicables a la liquidación de una empresa definen un
sistema de prelación de créditos que no incluye, expresamente, la preferencia
de las pensiones que, se supone, ya esta asegurada. Ahora bien, si los activos
de una empresa en liquidación resultan claramente insuficientes para cancelar
las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se
trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que,
en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de
asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes
deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de
las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicación
inflexible de la par conditio creditorum, así dentro de la primera clase se
encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la “protección
especial” que debe ofrecerse a los ancianos.
EMPRESA EN
LIQUIDACION-Activos
insuficientes para pago de mesadas pensionales
Los activos de
una empresa en liquidación que sean claramente insuficientes para cancelar las
distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera
prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que
legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al
mínimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de
jubilación o que estén incapacitados para trabajar; si el monto de los activos
resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al
mínimo vital de los pensionados, corresponderá al Superintendente de
Sociedades, promover entre éstos los acuerdos necesarios a fin de que los
créditos se ajusten proporcionalmente en relación con las sumas materialmente
disponibles. Todo lo anterior, por supuesto, con excepción del pago de los
recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar,
prontamente, el trámite de la liquidación.
Septiembre 24
de 1997
Referencia: Expedientes acumulados
T-115103, T-117717, T-118462, T-118463, T- 118464, T-118465 T-118466, T-118467,
T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474, T-118475, T-118476, T-118477,
T-118619, T-118675, T-119033, T-120583, T-120628, T-121070, T-122985, T-123280,
T-123281, T-123284, T-123286, T-124257, T-125258, T-125944, T-127758, T-128732,
T-128801
Actores: Dioselina Cañaveral Vda. De
Bonfante, Matilde Leon, Aminta Martinez De Morace, Augusto Mena Cordoba, German
Luque Cardozo, Domingo Enot Caldera Ibarra, Nestor Guillermo Miranda Buelvas,
Adolfo Leon Acosta Diaz, Luis Alfredo Madrid Rico, Roberto Vargas Grass,
Lucindo Vasquez Velasquez, Rafael Antonio Gaviria, Pedro Beltran Herrera, Jose
Guillermo De Avila Franco, Ramiro Rueda, Ana Victoria Gutierrez Garcia, Josefa
Maria De La Hoz Vda. De Centeno, Tomas De Jesus Barba Bastidas, Manuel Prasca
Smith, Francisco Ospino Orozco, Campo Anibal Granadas, Felipe Perez Ariza,
Sergio Tulio Soto Cantillo, Jose Antonio Ruiz Sanabria, Jaime Cifuentes, Virginia
Perez Vda. De Fontalvo, Pedro Jose Muñoz Pulido, Obdulio Ruiz Romero, Luis
Otero Otero, Tulio Enrique Aleman Nieto, Lorenzo Carvajal Serrano, Rafael Ortiz
Brango, Joaquin Elias Garcia
Tema:
Derecho al mínimo vital
Pago de las mesadas pensionales causadas
a partir de la apertura del concordato preventivo de una sociedad comercial
sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En los procesos de tutela T-115103,
T-117717, T-118462, T-118463, T- 118464, T-118465 T-118466, T-118467, T-118468,
T-118469, T-118470, T-118472, T-118474, T-118475, T-118476, T-118477, T-118619,
T-118675, T-119033, T-120583, T-120628, T-121070, T-122985, T-123280, T-123281,
T-123284, T-123286, T-124257, T-125258, T-125944, T-127758, T-128732, T-128801
adelantados por DIOSELINA CAÑAVERAL VDA. DE BONFANTE, MATILDE LEON, AMINTA
MARTINEZ DE MORACE, AUGUSTO MENA CORDOBA, GERMAN LUQUE CARDOZO, DOMINGO ENOT
CALDERA IBARRA, NESTOR GUILLERMO MIRANDA BUELVAS, ADOLFO LEON ACOSTA DIAZ,
ROBERTO VARGAS GRASS, LUCINDO VASQUEZ VELASQUEZ, RAFAEL ANTONIO GAVIRIA, PEDRO
BELTRAN HERRERA, JOSE GUILLERMO DE AVILA FRANCO, RAMIRO RUEDA, ANA VICTORIA
GUTIERREZ GARCIA, JOSEFA MARIA DE LA HOZ VDA. DE CENTENO, TOMAS DE JESUS BARBA
BASTIDAS, MANUEL PRASCA SMITH, FRANCISCO OSPINO OROZCO, CAMPO ANIBAL GRANADAS,
FELIPE PEREZ ARIZA, SERGIO TULIO SOTO CANTILLO, JOSE ANTONIO RUIZ SANABRIA,
JAIME CIFUENTES, VIRGINIA PEREZ VDA. DE FONTALVO, PEDRO JOSE MUÑOZ PULIDO,
OBDULIO RUIZ ROMERO, LUIS OTERO OTERO, TULIO ENRIQUE ALEMAN NIETO, LORENZO
CARVAJAL SERRANO, RAFAEL ORTIZ BRANGO, JOAQUIN ELIAS GARCIA contra la empresa
AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, BERRY FRANK WRIGHT,
RAYMOND J. O'MARA, GUILLERMO ALBERTO FADUL MOGOLLON, en su calidad de
administrador de la cía., MARIA HERMI HERNANDEZ GALINDO, en su calidad de
contralora de la cía., DARIO LAGUADO MONSALVE como Superintendente de
Sociedades, OSCAR GONZALEZ ARANA como delegado de procedimientos mercantiles,
PABLO ANDRES CORDOBA ACOSTA como Jefe de la División de Concordatos de la
Superintendencia de Sociedades, y finalmente contra el Presidente de la Junta
Concordataria Provisional del Concordato.
ANTECEDENTES
I. Procesos de tutela T-115103,
T-118462, T-118463, T118464, T-118465, T-118466, T-118467, T-118468, T-118469,
T-118470, T-118472, T-118474 T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675,
T-120583, T-120628, T-122985 adelantados respectivamente por Dioselina
Cañaveral Vda. De Bonfante, Aminta Martinez De Morace como cónyuge y
beneficiaria de los derechos pensionales de Laddie H. Morace, Augusto Mena
Cordoba, German Luque Cardozo, Domingo Enot Caldera Ibarra, Nestor Guillermo
Miranda Buelvas, Adolfo Leon Acosta Diaz, Roberto Vargas Grass, Luis Alfredo
Madrid Rico, Lucindo Vasquez Velasquez, Rafael Antonio Gaviria, Pedro Beltran
Herrera, Jose Guillermo De Avila Franco, Ramiro Rueda, Ana Victoria Gutierrez
Garcia, Josefa Maria De La Hoz Vda. De Centeno, Tomas De Jesus Barba Bastidas,
Francisco Ospino Orozco, Campo Anibal Granadas Y Sergio Tulio Soto Cantillo.
1. Los actores interpusieron acción de
tutela, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
ciudad de Bucaramanga por considerar que los demandados les han vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la seguridad social (C.P.,
artículo 48), al pago oportuno de las mesadas pensionales (C.P., artículo 53),
a la salud (C.P., artículo 49), al mínimo vital básico (C.P. artículo 53) y al
derecho de petición (C.P., artículo 23). Las señoras Josefa María de la Hoz
Vda. de Centeno -T-118619- y Dioselina Cañaveral Vda. de Bonfante -T-115103-
incoaron la acción ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la ciudad de Cúcuta que remitió los expedientes a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, y el señor Sergio Tulio Soto Cantillo
-T122985- lo hizo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la ciudad de Barranquilla.
Manifiestan haber laborado para la empresa
An Son Drilling Company of Colombia S.A. durante el tiempo estipulado para que
ésta les reconociera una pensión "plena y vitalicia" de jubilación.
Afirman que, a partir de 1990, la empresa empezó a incumplir el pago de las
mesadas pensionales y de la prestación de los servicios médicos.
Según los actores, la An Son Drilling
Company of Colombia S.A., por solicitud de algunos pensionados, fue convocada
por la Superintendencia de Sociedades al trámite de un concordato preventivo
obligatorio, a través del auto 410-3069 fechado el 27 de julio de 1995, apelado
por la empresa y confirmado, mediante auto 410-4705, el 4 de octubre de 1995.
Informan que se hicieron parte del proceso concordatario dentro del término
establecido, con el fin de obtener el reconocimiento de los respectivos
créditos pensionales.
Indican que la contralora María Hermi
Hernández, y el Administrador Guillermo Alberto Fadul Mogollón, nombrados por
la Superintendencia de Sociedades, han sido negligentes en el desarrollo de sus
deberes y no han procurado la recuperación de la empresa ni el pago de las
obligaciones laborales. Señalan que la contralora no ha instaurado ninguna
acción revocatoria, pese a conocer la venta de varios equipos de perforación
que, con la anuencia de varias autoridades, fueron sacados del país. A su
juicio, el administrador se ha negado a expedir los certificados donde conste
que los demandantes son pensionados de la empresa, el valor de la pensión y las
sumas que se les adeudan hasta la fecha, y ha cancelado créditos
posconcordatarios sin tener en cuenta la prelación de derechos laborales, entre
los que se encuentran las obligaciones con los pensionados.
En criterio de los demandantes, la Junta
Concordataria no ha cumplido sus funciones, como quiera que solo ha sostenido
una reunión (septiembre de 1995), cuya acta no ha sido depositada en la
Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, señalan que la Superintendencia
de Sociedades también violó la prelación de derechos laborales, toda vez que
autorizó el pago de un crédito concordatario que la compañía tenia con la
Administración de Impuestos, sin previo pago a los pensionados. Además no ha
adelantado los trámites necesarios para lograr que el empresario moroso pague
las mesadas pensionales adeudadas.
Los actores, sustentan sus peticiones en
la sentencia de revisión T-323 de 24 de julio de 1996, proferida por la Corte
Constitucional, en la cual se concedió tutela transitoria a un pensionado de la
An Son Drilling Company of Colombia S.A., y se ordenó a la Superintendencia de
Sociedades exigir a la empresa la elaboración de un programa de pagos de
mesadas pensionales. En esta providencia la Corte Constitucional puntualizó que
el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho fundamental,
susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, siendo este el
mecanismo más eficaz para protegerlo, cuando "se trata de una persona de
la tercera edad, de un anciano disminuido física y mentalmente", cuya
mesada pensional constituye el mínimo vital básico de ingresos económicos que
le permite "subsistir de manera digna". Los demandantes señalan que
hasta el momento, no se ha dado cumplimiento al mencionado pronunciamiento
judicial en lo referente a la realización y la aplicación del plan de pagos.
A este respecto, ponen de manifiesto que
la pensión es su única fuente de ingresos y anotan que no cuentan con ninguna
otra renta que les permita subsistir dignamente como personas pertenecientes a
la tercera edad. Los actores también indican que no reciben el servicio de
salud requerido.
Por último, señalan que no disponen de
otro medio oportuno e inmediato para obtener el pago de las mesadas
pensionales, cuya demora les está produciendo un perjuicio irremediable, dada
vez que la falta de recursos económicos está deteriorando su vida, su dignidad
humana, su tranquilidad, y su libre desarrollo de su personalidad, así como los
derechos de sus familias.
En razón de todo lo anterior, solicitan:
(1) el pago de las mesadas pensionales adeudadas correspondientes a los
períodos comprendidos entre marzo y septiembre de 1995 y enero y septiembre de
1996, las adicionales correspondientes a los períodos comprendidos entre junio
y diciembre de 1995, y junio de 1996; (2) que se condene a la empresa An Son
Drilling Company of Colombia S.A. y a las autoridades de la Superintendencia de
Sociedades a elaborar un programa de pago oportuno de mesadas pensionales; (3)
el pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente al que
empezó la mora y hasta el día en que se efectúe el pago de las mesadas
adeudadas, a la tasa de interés establecida por la Superintendencia Bancaria
aumentada en la mitad esto es 66.80%, de conformidad con lo establecido en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (4) que la Superintendencia de
Sociedades ordene la liquidación de la empresa An Son Drilling Company of
Colombia S.A. con el fin de preservar los derechos laborales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de las acciones
mencionadas (a excepción del caso de la señora Josefa María de la Hoz Vda. de
Centeno -T-118619-, y Dioselina Cañaveral Vda. de Bonfante -T-115103) y, solicitó
a los demandados que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes
para la resolución del asunto.
2.1. El primer suplente del
representante legal de la empresa demandada, Felipe Dalmacio Martín Crespo,
informó al juez de primera instancia acerca de su renuncia a la compañía, el 4
de noviembre de 1994, y de su calidad de pensionado de la misma, tal como
consta en el acta de reconocimiento de pensión del 4 de enero de 1995.
2.2. El jefe del Departamento de
Relaciones Industriales de la empresa demandada informó que el acta de
reconocimiento de pensión de jubilación mensual sólo aparece en las hojas de
vida de los demandantes Néstor Guillermo Miranda Buelvas (Exp. T-118466),
Ramiro Rueda (Exp. T-118476), Domingo Enoc Caldera Ibarra, (Exp. T-118465) y
Adolfo León Acosta Díaz (Exp. T-118467). No obstante, reconoció que pese a no
encontrar las respectivas actas, la empresa ha reconocido el derecho a la
pensión de los restantes demandantes. En consecuencia, indicó el valor pagado a
los actores por concepto de mesadas pensionales y las sumas que se les adeudan.
Señaló en el caso de la demandante Ana Victoria Gutiérrez García (Exp.
T-118477), existe una certificación de enero de 1996, expedida por el Revisor
Fiscal de la empresa, donde se indica la suma que se le adeuda por concepto de
mesadas pensionales hasta el 30 de septiembre de 1996. Con respecto al
demandante Roberto Vargas Grass (Exp. T-118469), el Departamento de Relaciones
Industriales informó el valor mensual que se le cancela como pensionado. En el
caso de Campo Aníbal Granadas (Exp. T-120628) no existe ni reconocimiento ni
certificación donde se indique la existencia de la pensión reclamada. La única
constancia sobre dicho monto fue allegada por la Superintendencia de Sociedades
(fol. 96), por la suma mensual de $328,013.oo.
La siguiente tabla indica el valor
actual de la pensión de cada uno de los peticionarios y las sumas que se les
deben, de acuerdo con lo informado por las personas antes mencionadas.
EXPEDIENTE PENSION ACTUAL DEUDA A DEUDA
ACUMULADA DESDE OCT.
SEPT.
30/1995 1/1995 HASTA SEPT. 30/1996
T-115103 No
se informa No se informa No se informa
T-118462 $
1.897.093.oo $ 14.292.441.oo $ 18.970.830.oo
T-118463
790.175.oo 5.242.343.oo 8.612.885.oo
T-118464 143.891.oo No
se informa No. se informa
T-118465 265.323.oo 1.981.150.oo 2.122.584.oo
T-118466 344.856.oo 2.598.111.oo 3.758.926.oo
T-118467 189.830.oo 1.262.023.oo 1.138.980.oo
T-118468 607.687.oo No.
se informa No se informa
T-118469 265.267.oo No
se informa No se informa
T-118470 830.228.oo 5.511.222.oo 8.914.214.oo
T-118472 429.185.oo 3.204.695.oo 4.678.125.oo
T-118474 702.376.oo 4.662.512.oo 7.655.876.oo
T-118475 498.121.oo 3.719.433.oo 5.429.511.oo
T-118476 291.829.oo 2.179.066.oo 2.334.632.oo
T-118477 823.383.oo 6.148.142.oo 9.057.213.oo
T-118619 No
se informa No se informa No se informa
T-118675 616.669.oo 4.093.578.oo 6.105.010.oo
T-120583 120.451.oo No
se informa No se informa
T-120628 328.013.oo No
se informa No se informa
T-122985 405.654.oo No
se informa No se informa
El representante legal de la An Son
Drilling Company of Colombia S.A. informó que la empresa solicitó la
autorización de la Superintendencia de Sociedades para realizar el desembargo
de activos de la compañía a fin de cumplir con las acreencias concordatarias
relativas al pago del pasivo pensional (Exp. T-118476, fls. 85-86; Exp.
T-120583, fls. 106-107).
2.3. El jefe de la División de
Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, Pablo Andrés Córdoba Acosta,
puso en conocimiento del tribunal de tutela que, para dar cumplimiento a la
sentencia T-323 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, esa División
solicitó, el 9 de agosto de 1996, al administrador de la An Son Drilling
Company of Colombia S.A., que, en un plazo de 10 días, presentara el plan de
pago de las mesadas pensionales ordenado en la citada sentencia. El
administrador de la compañía respondió dicho oficio a través de escrito del 23
de septiembre de 1996, refiriéndose al plan de pago de las mesadas. Por oficio
posterior de la Superintendencia, se pidió a la empresa complementar el plan de
pagos con más información, aclarándole el hecho de que ya en ocasiones
anteriores se habían autorizado desembargos de sumas de dinero, a petición de
la Contralora y el Administrador, para atender gastos de administración de la
sucursal, entre los cuales se encuentran las mesadas pensionales causadas con
posterioridad al concordato, todo esto con el fin de dar estricto cumplimiento
a la sentencia de la Corte Constitucional.
En referencia a las gestiones dirigidas
a cubrir las deudas a los pensionados, indicó que la competencia de la
Superintendencia de Sociedades se contrae exclusivamente a los créditos
concordatarios, razón por la cual los créditos no concordatarios deben ser
pagados como gastos de administración, entre los cuales se ubican las mesadas
pensionales. Manifestó que "en este orden de ideas las mesadas pensionales
causadas y no pagadas en la fecha de convocatoria a concordato se pagarán en
los términos que se estipulen en el crédito concordatario que llegare a
celebrarse entre la deudora y sus acreedores".
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la protección constitucional
solicitada por los demandantes por providencias de las siguientes fechas:
NOMBRE DEMANDANTE PENSION ACTUAL FECHA
DE LA SENTENCIA
Aminta Martínez de
Morace T-118462 Octubre 31 de 1996
Augusto Mena
Córdoba T-118463 Octubre 22 de 1996
Germán Luque
Cardozo T-118464 Octubre 7 de 1996
Domingo Enoc
Caldera Ibarra T-118465 Octubre 15 de 1996
Néstor Guillermo
Miranda Buelvas T-118466 Octubre 16 de 1996
Adolfo León Acosta
Díaz T-118467 Octubre 15 de 1996
Luis Alfredo
Madrid Rico T-118468 Octubre 10 de 1996
Roberto Vargas
Grass T-118469 Octubre 10 de 1996
Lucindo Vásquez
Velásquez T-118470 Octubre 8 de 1996
Rafael Antonio
Gaviria T-118472 Octubre 10 de 1996
Pedro Beltrán
Herrera T-118474 Octubre 15 de 1996
José Guillermo de
Avila Franco T-118475 Octubre 15 de 1996
Ramiro Rueda T-118476 Octubre
11 de 1996
Ana Victoria Gutiérrez
García T-118477 Octubre 21 de 1996
Tomás de Jesús
Barba Bastidas T-118675 Octubre 28 de 1996
Francisco Ospino
Orozco T-120583 Noviembre 12 de 1996
Campo Aníbal
Granadas T-120628 Octubre 31 de 1996
El juez de tutela consideró que la
calidad de vida, constituye un valor del Estado colombiano y, por lo tanto, no
es admisible que, por una omisión estatal se genere "el descenso a vida
infrahumana de uno de sus súbditos". El juzgador observó que a un
pensionado de la tercera edad se le causa un grave perjuicio al privarlo de su
único medio de subsistencia, con el cual satisface sus necesidades vitales. A
su juicio, el mero retraso o mora en el pago, aún cuando no es objetivamente
inconstitucional, en el caso de las personas de la tercera edad implica un gran
peligro debido a las condiciones de vulnerabilidad de éstas. Según el fallador,
lo anterior se agrava si dichas personas tampoco gozan de la prestación de
servicios de salud.
De otra parte, el Tribunal de Tutela
indica que la Superintendencia de Sociedades ha dicho durante el proceso que
"no puede hacer más" para corregir la situación de los demandantes,
de acuerdo con las competencias y facultades que le otorga la ley.
En virtud de todo lo anterior, el juez
de tutela: (1) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a más
tardar en el término de un mes, cancele los dineros correspondientes a las
mesadas pensionales de los demandantes causadas a partir de la fecha de cada
una de las sentencias; (2)condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a
que siga pagando las futuras mesadas con absoluta puntualidad; (3) ordenó a la
Superintendencia de Sociedades a tomar todas aquellas medidas dirigidas a que
los pagos atrasados se actualicen a la mayor brevedad posible y se proyecte y
se acoja un plan de conmutación pensional;(4) envió copias de la providencia al
despacho del señor Superintendente para su directo e inmediato conocimiento y
cumplimiento y al señor Ministro de Trabajo para efectos de gestión y
vigilancia; y, (5) denegó las demás pretensiones por falta de fundamento
constitucional.
4. El 29 de octubre de 1996 la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela instaurada por la
señora Dioselina Cañaveral Vda. de Bonfante (Exp. No. T-115103), al considerar
que los hechos alegados por la demandante debían darse por ciertos, como quiera
que no hubo respuesta a la demanda. El Tribunal de Tutela concluyó que la
situación alegada por la actora es violatoria de sus derechos fundamentales y
la coloca en una situación de indefensión por su calidad de pensionada.
Adicionalmente, el juez consideró que la negativa de la empresa de expedir un
certificado que le permita a la demandante ejercer las acciones pertinentes
para obtener el pago de su pensión, viola su derecho a la igualdad, toda vez
que a otros pensionados sí se les expidió el mencionado certificado.
Por estos motivos, condenó a la An Son
Drilling Company of Colombia a que: (1) a más tardar en el término de cuarenta
y ocho (48) horas después de la notificación de la sentencia expidiera el
certificado solicitado por la demandante; y, (2) adelante y realice los
trámites necesarios para pagar a la demandante su pensión de jubilación en las
mismas condiciones en las que otros pensionados han recibido dicho pago después
de abierto el proceso concordatario.
5. El 1º de Noviembre de 1996, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió, en forma transitoria, la
acción de tutela instaurada por la señora Josefa María de la Hoz Vda. de
Centeno (Exp. No. T-118619), y acogió en su integridad, la sentencia T-323 de
1996, proferida por la Corte Constitucional.
Por esta razón, el Tribunal: (1) condenó
a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a más tardar en el término de
cuarenta y cinco (45) días después de la notificación de la sentencia, adelante
y concluya los trámites necesarios para pagar a la demandante las mesadas
causadas a partir de la sentencia y restablezca la prestación correspondiente
al servicio de salud; (2)ordenó a la Superintendencia de Sociedades que
exigiera a la demandada un programa de pagos de las mesadas pensionales
causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con indicación de los
bienes afectados a dicho fin y las acciones conducentes a ese propósito y, así
mismo, que ejerciera especial vigilancia sobre el cumplimiento de dicho
programa.
De otro lado, advirtió a la demandante
que debía iniciar el proceso correspondiente dentro de un término máximo de
cuatro (4) meses a partir de la fecha de la sentencia.
6. En relación con la acción de tutela
impetrada por el señor Sergio Tulio Soto Cantillo (Exp. No. T-122985) se
surtieron los siguientes trámites:
6.1 El 31 de octubre de 1996, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de conocer esta acción
de tutela por carecer de competencia para ello y, en su lugar, remitió el
expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá.
6.2 Por auto fechado el 13 de noviembre
de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento
del proceso y ofició al demandado para que informara sobre el tiempo de
servicio, fecha de retiro, fecha de reconocimiento de la pensión y razones por
las que se suspendió el pago de dichos montos al actor. Así mismo, solicitó a
la Superintendencia de Sociedades que informara acerca de todas las cuestiones
relacionadas con el asunto bajo estudio.
6.2.1 La An Son Drilling Company of
Colombia S.A. indicó que el demandante laboró para la empresa en forma
discontinua, a través de dos contratos, el primero con fecha 9 de diciembre de
1963 y el segundo fechado el 16 de septiembre de 1989, para un total de 16 años
y 4 días de servicio. La empresa alegó que no existe constancia escrita de la
existencia de la pensión a favor del actor, pero que, sin embargo, se han
realizado pagos mensuales por valor de $ 405,654.oo, a favor del actor el
último de lo cuales tuvo lugar en diciembre de 1995.
6.2.2. En el expediente (fl.# 28)
aparece una comunicación fechada el 30 de octubre de 1996 dirigida por la
empresa a la Superintendencia de Sociedades, en la cual se informa sobre la
situación del señor Soto Cantillo. Este documento también establece el
compromiso de la empresa con el pago de las mesadas pensionales adeudadas al
demandante, cuyo valor asciende a $42,000,000.oo de pesos, a partir de los
fondos provenientes de un título judicial por valor de $52,000,000.oo.
6.3. Mediante sentencia de noviembre 26
de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá concedió
transitoriamente la tutela instaurada por el demandante.
En su fallo, el a quo se acogió a la
sentencia T-323 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y adoptó las
siguientes decisiones:
(1)Condenó a la An Son Drilling Company
of Colombia S.A. a que, a más tardar en el término de 45 días, cancele los
dineros correspondientes a las mesadas pensionales del demandante causadas a
partir de la fecha de la sentencia y a restablecer la prestación del servicio de
salud; y, (2)ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la
empresa un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas
durante el trámite concordatario, con la indicación de los bienes afectados
para tal fin.
Por último, advirtió a la demandante que
debe iniciar el proceso correspondiente dentro de un término máximo de cuatro
(4) meses a partir de la sentencia.
7. El representante legal de la An Son
Drilling Company of Colombia S.A. impugnó los fallos con fundamento en los
siguientes argumentos: (1) la agobiante situación económica, como quiera que
sus recursos económicos se han reducido al mínimo necesario y sus operaciones y
actividades han cesado; (2) el comportamiento de los fallos determinaría la
violación del principio de igualdad, toda vez que se crearía una categoría
especial de acreedores laborales que además, conduciría a la paralización de la
empresa; (3) la ley ha previsto, para casos como éste, que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social realice las gestiones necesarias para garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales de los pensionados; (4) las empresas
promotoras de salud no aceptan las afiliaciones de los trabajadores activos ni
tampoco las de los pensionados, en razón de la situación concordataria de la
empresa. Esto ha sido manifestado verbalmente por SALUD COLMENA Y CAFESALUD; y,
(5) acatar el fallo significaría dejar de pagar a los trabajadores activos y no
atender los gastos de operaciones, lo cual paralizaría a la Empresa.
8. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, revocó las sentencias de primera instancia y denegó
los amparos constitucionales solicitados mediante providencias de las
siguientes fechas:
NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE FECHA
DE LA SENTENCIA
Dioselina
Cañaveral Vda. de B. T-115103 Enero 29 de 1997
Aminta Martínez de
Morace T-118462 Noviembre 26 de 1996
Augusto Mena
Córdoba T-118463 Noviembre 26 de 1996
Germán Luque
Cardozo T-118464 Noviembre 26 de 1996
Domingo Enoc Caldera
Ibarra T-118465 Noviembre 26 de 1996
Néstor Guillermo
Miranda Buelvas T-118466 Noviembre 26 de 1996
Adolfo León Acosta
Díaz T-118467 Noviembre 26 de 1996
Luis Alfredo
Madrid Rico T-118468 Noviembre 26 de 1996
Roberto Vargas
Grass T-118469 Noviembre 26 de 1996
Lucindo Vásquez
Velásquez T-118470 Noviembre 26 de 1996
Rafael Antonio
Gaviria T-118472 Noviembre 26 de 1996
Pedro Beltrán
Herrera T-118474 Noviembre 26 de 1996
José Guillermo de
Avila Franco T-118475 Noviembre 26 de 1996
Ramiro Rueda T-118476 Noviembre
26 de 1996
Ana Victoria
Gutiérrez García T-118477 Noviembre 26 de 1996
Josefa María de la
Hoz Vda. de C. T-118619 Noviembre 28 de 1996
Tomás de Jesús
Barba Bastidas T-118675 Noviembre 29 de 1996
Francisco Ospino
Orozco T-120583 Diciembre 12 de 1996
Campo Aníbal
Granadas T-120628 Diciembre 13 de 1996
Sergio Tulio Soto
Cantillo T-122985 Enero 24 de 1997
Según el ad quem, el art. 90 de
la Ley 222 de 1995 determina que las actuaciones propias de un concordato, así
como las decisiones que en virtud del mismo se adopten, revisten carácter
jurisdiccional. Por esto, si los demandantes se hicieron parte dentro del
proceso concordatario abierto por la Superintendencia de Sociedades, la acción
de tutela es improcedente, como quiera que los actores están utilizando un
proceso que constituye un medio de defensa judicial idóneo.
La Corte consideró que las acciones
impetradas no procederían, ni siquiera, como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, ya que el proceso concursal esta dirigido a evitar
este perjuicio, toda vez que éste permite la conservación de la empresa como
unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. A juicio de la
Corte lo pretendido por los demandantes "paradójicamente podría tener como
consecuencia impedir la finalidad propia del proceso concursal del concordato
al dificultar cualquier acuerdo entre los acreedores y el deudor".
De otro lado, el juez de tutela de
segunda instancia estimó que las órdenes impartidas en los fallos de primera
instancia al Superintendente de Sociedades debían ser mantenidas, como quiera
que este funcionario no los impugnó.
En relación con la violación al Derecho
a la Salud, la Corte consideró que no se habían aportado elementos de juicio
que permitieran establecer su vulneración o amenaza, razón por la cual de
resultar lesionado o puesto en peligro en un futuro por hechos diferentes a los
expuestos en la presente acción, los demandantes podrían acudir de nuevo a la
acción de tutela.
Por último, el ad quem llamó la atención
del Tribunal Superior de Bucaramanga por considerar que había procedido en
forma contradictoria al conceder la tutela en forma transitoria en algunos
casos, conminando a los demandantes a promover el correspondiente proceso judicial
y, en otros casos, al concederla en forma definitiva como si no existiera otro
medio judicial de defensa.
Las anteriores decisiones fueron
enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionadas, correspondió a esta Sala su conocimiento.
II. Proceso de
tutela T-117717 adelantado por MATILDE LEON
1. El 30 de octubre de 1996, la señora
Matilde León interpuso acción de tutela contra la An Son Drilling of Colombia
S.A., ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, por los mismos hechos y en iguales términos a los expuestos en el
numeral I. 1. (v. supra), aclarando que es "pensionada en sustitución".
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Neiva avocó el conocimiento del caso y solicitó a la Superintendencia de
Sociedades que informara acerca de todas las cuestiones relacionadas con el
asunto bajo estudio. De igual forma, envió copia del escrito de tutela a las
personas demandadas para que estas se pronunciaran y presentaran las pruebas
que estimaran pertinentes.
2.1. El jefe de la División de
Concordatos de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en los mismos
términos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra).
2.2. Por su parte, el Superintendente de
Sociedades aportó fotocopias de todas las actuaciones que se han desarrollado
dentro del trámite concordatario de la An Son Drilling Company of Colombia S.A.
(fls. 31-83, 102-125).
3. Por providencia de 15 de noviembre de
1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva denegó la
tutela instaurada por Matilde León contra la An Son Drilling Company of
Colombia S.A.
El Tribunal de tutela consideró que la
actora reclamó la protección de los derechos fundamentales de un número
indeterminado de personas, dentro de las cuales no se incluyó y cuyos nombres
ni siquiera mencionó. Además no aportó ningún poder y tampoco indicó ni
demostró la razón por la cual esas personas no se encontraban en condiciones de
promover su propia defensa. En consecuencia, el fallador declaró la
improcedencia de la acción interpuesta.
La anterior decisión fue enviada a la
Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
III. Proceso de
tutela T-119033 adelantado por MANUEL PRASCA SMITH
1. El 15 de octubre de 1996 el señor
Manuel Prasca Smith interpuso acción de tutela, contra la An Son Drilling of
Colombia S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de
Barrancabermeja, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el
numeral I. 1. (v. supra). Aclaró que, mediante un proceso laboral decidido
hace 14 años, la empresa quedó obligada a cancelarle las mesadas pensionales
correspondientes a una pensión de invalidez.
2. En audiencia pública de octubre 17 de
1996, el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja se
abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por carecer de
competencia para ello y, en su lugar, remitió el expediente al Juzgado 1o.
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. En efecto, el juez consideró que la
supuesta violación de los derechos fundamentales habían tenido lugar en Bogotá
y eran por ende, los jueces de esa ciudad quienes los competentes para conocer
de la acción de tutela.
3. Mediante auto de noviembre 13 de
1996, el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá avocó el
conocimiento del caso y solicitó a la An Son Drilling Company Of Colombia S.A.,
que informara acerca de determinadas cuestiones, relevantes para la resolución
del asunto.
3.1. El representante legal de la
empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. informó que, una vez revisada
la hoja de vida del demandante, no se encontró constancia alguna que indicara
el tiempo de servicios, como tampoco se encontró acta de reconocimiento de
pensión de jubilación. No obstante lo anterior, manifestó que la empresa le
cancela pagos mensuales por valor de $446.762.oo y le adeuda las sumas
correspondientes a los meses de Enero a Noviembre de 1996 (fls. 23).
4. Por providencia de 27 de noviembre de
1996 el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá concedió la
tutela instaurada por Manuel Prasca Smith contra la An Son Drilling Company of
Colombia S.A.
El Juez de tutela consideró que el
derecho de petición el actor había sido vulnerado flagrantemente y sin
justificación alguna por parte del demandado. A juicio del fallador, no es
aceptable que al demandante no le haya sido resuelta su solicitud de expedición
de un certificado que muestre su calidad de pensionado, el monto de su pensión
y las sumas que se le adeudan.
De otro lado el a quo estimó que el no
pago de las mesadas pensionales al peticionario constituye una violación
flagrante de su derecho al mínimo vital como quiera que se trata de un
pensionado de la tercera edad quien merece una especial protección. Al respecto
señala que el demandante deriva su subsistencia únicamente de su pensión y
además se encuentra en estado de invalidez.
5. El representante legal de la An Son
Drilling Company of Colombia S.A. impugnó extemporáneamente el fallo con los
mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). Esta impugnación
fue remitida sin ningún trámite a la Corte Constitucional.
La anterior decisión fue enviada a la
Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
IV. Proceso de
tutela T-121070 adelantado por FELIPE PEREZ ARIZA
1. El 27 de noviembre de 1996, el señor
Felipe Pérez interpuso acción de tutela contra la empresa An Son Drilling
Company of Colombia S.A., ante el Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, por considerar que la demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales
a la seguridad social (C.P., artículo 48), al pago oportuno de las mesadas
pensionales y "los demás derechos que aparezcan violados".
2. El demandante manifestó ser
pensionado de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. desde el 1 de septiembre
de 1994. Sin embargo, la empresa le ha incumplido, desde enero de 1996, el pago
de las mesadas pensionales - cada una por valor de $547.307.oo -, el reajuste
correspondiente al año de 1996 y el pago de los servicios médicos. Así mismo,
indicó que tiene 75 años y que debe mantener a su esposa e hijos.
Adicionalmente, el demandante allegó una serie de pruebas relativas a un
proceso en su contra, promovido por la Corporación Colmena, dirigido al cobro
de un crédito hipotecario, a cuya cancelación destinaba parte de los recursos
que recibía por concepto de su pensión.
El actor informó que, en febrero 28 de
1996, gracias a la intervención de la Defensoría del Pueblo, le fueron
canceladas la mesadas adeudadas hasta el mes de diciembre de 1995. Sin embargo,
la empresa volvió a incumplir sus obligaciones a partir de enero de 1996.
3. Por medio de providencia fechada el
18 de diciembre de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito denegó la acción
de tutela interpuesta.
El a quo argumentó que las pretensiones
del demandante consisten en la cancelación de mesadas pensionales pendientes de
pago, frente a las cuales la acción de tutela no procede, como quiera que el
caso bajo estudio puede ser resuelto a través de otros recursos o medios
judiciales de defensa.
La anterior decisión fue enviada a la
Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
V. Procesos de
tutela T-123280, T-123281, T-123284, T-123286 adelantados respectivamente por
JOSE ANTONIO RUIZ SANABRIA, JAIME CIFUENTES, VIRGINIA PEREZ VDA. DE FONTALVO Y
PEDRO JOSE MUÑOZ PULIDO
1. Los demandantes interpusieron acción
de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, contra las mismas personas, por los mismos hechos y en los mismos
términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra).
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cúcuta se abstuvo de conocer de las acciones de tutela interpuestas por
carecer de competencia para ellos y, en su lugar, remitió los expedientes a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá consideró que tampoco era competente para conocer de las acciones
interpuestas (salvo en el caso del Exp. T-123286) por ellos y planteó un
conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
4. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el conflicto de competencias
planteado, absteniéndose de resolver el problema. En su criterio, el Tribunal
Superior de Cúcuta, al considerarse carente de competencia, debió devolver las solicitudes
a quienes las hicieron para que estas personas las presentaran de nuevo con
arreglo a la ley. Por este motivo ordenó remitir los expedientes al Tribunal
Superior de Cúcuta para que éste resolviera lo procedente.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cúcuta avocó el conocimiento de las acciones interpuestas y solicitó al
representante legal de la demandada y a la Superintendencia de Sociedades que
informaran acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo
estudio. Adicionalmente, notificó la admisión de la acción de tutela a las
personas demandadas con el fin de que se pronunciaran si era del caso y
presentaran las pruebas que estimaran pertinentes.
5.1. El jefe de la División de
Concordatos de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en los mismos
términos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra).
5.2 Por su parte, el Superintendente de
Sociedades aportó fotocopias de algunas de las actuaciones que se han
desarrollado dentro del trámite concordatario de la An Son Drilling Company of
Colombia S.A.
5.3 El representante legal de la An Son
Drilling Company of Colombia S.A., hizo llegar los siguientes datos acerca de
la situación pensional de los demandantes:
NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE PENSION ACTUAL FECHA
ULTIMO PAGO
José Antonio Ruíz Sanabria T-123280 $ 849.221.oo Diciembre
de 1995
Jaime Cifuentes T-123281 $551.481.oo Diciembre
de 1995
Virginia Pérez Vda. de F. T-123284 $328.895.oo Diciembre
de 1995
Pedro José Muñoz Pulido T-123286 $207.196.oo
Mayo de 1996
Precisó que en ninguno de los casos,
existe constancia de reconocimiento de la pensión de jubilación, salvo en el
caso del señor Pedro José Muñoz, quien es pensionado desde el 16 de Agosto de
1990.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta concedió transitoriamente las tutelas
instauradas por los demandantes contra la An Son Drilling Company of Colombia
S.A., por medio de providencias de las siguientes fechas:
NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE FECHA DE LA PROVIDENCIA
José Antonio Ruíz Sanabria T-123280 Diciembre
4 de 1996
Jaime Cifuentes T-123281 Diciembre
4 de 1996
Virginia Pérez Vda. de Fontalvo T-123284 Diciembre
4 de 1996
Pedro José Muñoz Pulido T-123286 Diciembre
4 de 1996
El Tribunal consideró que el Estado está
en la obligación de asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en
condiciones dignas y justas, de velar por el respeto permanente de los derechos
de los empleados públicos y privados, y de asegurar las garantías mínimas
otorgadas al trabajador en materia de remuneración y prestaciones.
Añadió que los actores son personas de
la tercera edad que carecen del mínimo vital de ingresos económicos que les
permita disfrutar de una especial calidad de vida, como quiera que la sociedad
demandada no les cancela la pensión a la que hoy por hoy tienen derecho.
De otro lado, el fallador estimó que,
aun cuando existe otro medio de defensa judicial, las acciones de tutela
interpuestas proceden como mecanismos transitorios para evitar un perjuicio
irremediable, en razón de la urgencia de los demandantes de satisfacer su
mínimo vital.
En virtud de todo lo anterior, el juez
de tutela adoptó las siguientes decisiones: (1) condenó a la An Son Drilling
Company of Colombia S.A. para que, a más tardar en el término de 45 días,
adelante y concluya los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar a los
demandantes las mesadas causadas a partir de la fecha de cada una de las
sentencias y restablezca la prestación de los servicios de salud a los
peticionarios tienen derecho; (2) informó a los actores que deben acudir,
dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de cada una de las providencias,
ante las autoridades judiciales competentes para que se decida definitivamente
la controversia en torno a la totalidad de las pretensiones planteadas en las
acciones de tutela interpuestas; (3) ordenó a la Superintendencia de Sociedades
que exigiera a la compañía un plan de pagos de las mesadas pensionales causadas
y no pagadas durante el trámite concordatario, con indicación de los bienes
afectados a dicho fin y de las actuaciones conducentes a ese propósito; (4)
envió copias de las providencias al despacho del Superintendente para su
directo e inmediato conocimiento y cumplimiento y al Ministro de Trabajo para
lo de su competencia; (5) denegó la acción de tutela respecto de las personas
demandadas, diferentes de la An Son Drilling Company of Colombia S.A; y, (6)
denegó las demás pretensiones.
7. El Dr. Alberto Fadul Mogollón, en su
calidad de representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A.,
impugnó los fallos el 6 de diciembre de 1996 con los mismos argumentos
expuestos en el numeral I. 7.
8. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia revocó las sentencias de primera instancia y denegó
el amparo constitucional mediante providencias de las siguientes fechas:
NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE FECHA DE LA PROVIDENCIA
José Antonio Ruíz Sanabria T-123280 Enero
29 de 1997
Jaime Cifuentes T-123281 Enero
29 de 1997
Virginia Pérez Vda. de Fontalvo T-123284 Enero
29 de 1997
Pedro José Muñoz Pulido T-123286 Enero
29 de 1997
El ad quem se pronunció en los mismos
términos expuestos en el numeral I. 8. (v. supra).
Las anteriores decisiones fueron
enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionadas, correspondió a esta Sala su conocimiento.
VI. Proceso de
tutela T-124257 adelantado por OBDULIO RUIZ ROMERO
1. El 18 de octubre de 1996, el señor
Obdulio Ruíz Romero interpuso acción de tutela contra la Empresa An Son
Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado 5o. Civil Municipal de Santa
Fe de Bogotá, en los mismos términos señalados en el numeral I. 1. (v. supra).
2. En el expediente obra una
certificación expedida por la empresa el 8 de noviembre de 1996 donde se indica
que no existe resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin
embargo, en el mismo documento la empresa informa que realiza pagos mensuales
por $264,888.oo a favor del petente, que el valor adeudado al 30 de septiembre
de 1995 es de $ 1,995,642.oo y que el valor adeudado desde abril 1 de 1996 a la
fecha de la certificación es de $1,854,216.oo (fl. 76).
3. Por medio de sentencia del 15 de
noviembre de 1996, el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo
solicitado, y ordenó a los órganos del concordato que tomaran las medidas
necesarias para detener la causación del pasivo laboral insoluto, de manera a
lograr la garantía del pago del derecho que le asiste al petente a partir de la
fecha. Así mismo, ordenó a dichos órganos que, en un término de 5 días,
propusieran posibles soluciones para dar el logro del pago de las mesadas
adeudadas, así como la relación de los bienes afectados a tal fin.
4. El representante legal de la An Son
Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos
expuestos en el numeral I. 7. (v. supra).
5. Mediante providencia de Febrero 10 de
1997, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, confirmó el fallo
del a quo, al considerar que dicha decisión se adecuó a las normas
constitucionales y legales pertinentes.
La anterior decisión fue enviada a la
Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
VII. Proceso de
tutela T-125944 adelantado por TULIO ENRIQUE ALEMAN NIETO
1. El 15 de octubre de 1996, el señor
Tulio Enrique Alemán interpuso acción de tutela, contra la An Son Drilling of
Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de
Sabana de Torres, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en
el numeral I. 1. (v. supra).
2. Por providencia de octubre 15 de
1996, el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Sabana de Torres, se abstuvo de
conocer de la acción de tutela interpuesta por carecer de competencia
territorial para ello y, en su lugar, remitió el expediente al Juez 25 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá.
3. El Juzgado 25 Civil Municipal de
Santafé de Bogotá avocó el conocimiento del caso y solicitó a los demandados
que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución
del asunto.
3.1 La contralora de la An Son Drilling
Company of Colombia S.A. aportó datos relacionados a la situación económica de
la empresa (fls. 70-76).
3.2. El representante legal de la An Son
Drilling Company of Colombia S.A., informó que el demandante sí tiene
reconocido su derecho a la pensión de jubilación y que la última mesada
pensional que se le canceló correspondió al mes de enero de 1996 por un valor
de $360.100.oo.
3.3. La Superintendencia de Sociedades
remitió copia de algunos de los trámites que se han realizado dentro del proceso
concordatario.
3.4 El jefe de la División de
Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, se pronunció en los mismos
términos expuestos en el numeral I.2.4. (v. supra.). Adicionalmente, expuso
que, en virtud de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones
instauradas por Germán Luque Cardozo, Lucindo Vásquez Velásquez, Rafael Antonio
Gaviria, Roberto Vargas Grass y otros, dirigió varios oficios al administrador
de la empresa para que remitiera a la Superintendencia un programa de pagos de las
mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario (con
la indicación de los bienes afectos a dicho fin y las acciones conducentes a
ese propósito), la actualización de los pagos atrasados y la proyección de un
plan de conmutación pensional con el fin de acogerse al mismo. (fls. 102-106)
4. Por providencia del 14 de noviembre
de 1996, el Juzgado 25 Civil Municipal de Santafé de Bogotá concedió
transitoriamente la acción de tutela instaurada por Tulio Enrique Alemán Nieto.
El juez de tutela consideró que el pago
de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de convocatoria
de la empresa a concordato, por tratarse de acreencias vinculadas al trámite
concordatario, debería esperar a la definición del mismo. Sin embargo, estimó
que las obligaciones laborales causadas con posterioridad a dicha convocatoria
constituyen créditos o gastos de administración de pago preferencial.
A juicio del a quo el no pago de las
mesadas pensionales a que tiene derecho el actor constituye una violación
flagrante de sus derechos, toda vez que se trata de un pensionado de la tercera
edad, quien merece una especial protección.
Según el juzgador de primera instancia,
si bien es cierto que el demandante podría recurrir a la justicia ordinaria
para hacer valer su crédito, también lo es que el demandante lleva 11 meses sin
recibir su mínimo vital, lo cual le causa un perjuicio irremediable que determina
la prevalencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
Por último, el juez de tutela señalo que
no era explicable que luego de varios pronunciamientos judiciales, incluido el
de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades no hubiera
ejercido adecuadamente su labor de vigilancia con miras a exigir a la empresa
demandada un plan de pago de las mesadas pensionales.
En virtud de lo anterior, el a quo
adoptó las siguientes decisiones: (1) concedió transitoriamente la tutela del
derecho al mínimo vital del demandante; (2) condenó a la An Son Drilling
Company of Colombia, S.A. a que, a más tardar en el término de 45 días,
adelante y concluya los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar al
demandante las mesadas causadas a partir de la fecha de la sentencia y a
restablecer la prestación correspondiente del servicio de salud al que tiene
derecho; y, (3) ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la
compañía un plan de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas
durante el trámite concordatario, con la indicación de los bienes afectados a
dicho fin y las actuaciones conducentes a ese propósito.
5. El representante legal de la An Son
Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos
expuestos en el numeral I.7. (v. supra).
6. Mediante providencia de febrero 6 de
1997, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá confirmó el fallo
de primera instancia.
Según el ad quem, el retraso en el pago
de las mesadas pensionales y la ausencia de prestación de servicios médicos,
han puesto en peligro la vida del demandante a quien debe brindarse una
especial protección en razón de su calidad de persona de la tercera edad.
Manifestó que, si bien es cierto que la
empresa es generadora de empleo y que el concordato preventivo es un mecanismo
que busca preservar la compañía, no es constitucional ni humano sacrificar el
derecho a la vida de una persona de la tercera edad, con el fin de proteger la
supervivencia de la empresa.
La anterior decisión fue enviada a la
Corte Con...
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