Sentencia T-458 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
T-458-97 Sentencia T-458/97 Sentencia T-458/97 SUBORDINACION E INDEFENSION-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa Esta Corporación ha considerado que las relaciones de carácter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigmático de subordinación en cuyo ámbito la acción de tutela opera como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados. Así mismo, el fenómeno de la indefensión se produce cuando el actor no dispone de ningún medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela o cuando las acciones judiciales ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente eficaces para proteger o defender con prontitud el derecho o derechos fundamentales conculcados. INDEFENSION-No pago de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa en situación concordataria En casos en los cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado,que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los derechos fundamentales de los pensionados, situación que determina un estado de indefensión frente al cual la acción de tutela resulta procedente. PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa Se causa un perjuicio irremediable cuando una empresa deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a sus pensionados, toda vez que se trata de personas de la tercera edad cuya única fuente de recursos depende de las pensiones señaladas y su vinculación al mercado de trabajo es del todo incierta. Adicionalmente, lo anterior resulta agravado si la empresa deudora se encuentra sometida a un trámite concursal dentro del cual las autoridades estatales encargadas de llevarlo a cabo no cumplen con las misiones que la Constitución Política les ha asignado. Cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección derechos de pensionados en el trámite de concordato/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de concordato Esta Corporación ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligación especialísima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados. En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los créditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la Constitución le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administración, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un trámite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, inútilmente, el pasivo de la entidad. PRINCIPIO DEL MENOR DAÑO CONSTITUCIONAL-Aplicación En un Estado de derecho, la tarea del juez consiste en promover y garantizar los derechos, principios y valores que defiende el ordenamiento. Cada decisión implica entonces la realización de un bien jurídico. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, el juez se encuentra ante una circunstancia trágica: las decisiones jurídicamente admisibles tendrán, necesariamente, todas ellas, un efecto nocivo. En estas circunstancias, la tarea del juez consiste en identificar y darle curso a la decisión que tenga el menor costo constitucional. En otras palabras, la que produzca el menor daño, desde una perspectiva constitucional. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales La Constitución Política consagra unos sujetos privilegiados en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes públicos, una especial protección (C.P. artículos 1º, 13, 46, 48 y 53). Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho al mínimo vital (C.P. art. 1, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado-administración y el Estado-juez, están obligados, en primerísima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados. Efectivamente, no sobra reiterar, una vez más, que esta Corporación ha considerado, de manera unánime, que las mesadas pensionales tienen la función de satisfacer el derecho fundamental al mínimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protección. CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-pago preferente de mesadas pensionales El legislador al definir las normas a las cuales debe sujetarse una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional, diseñó un esquema que otorga prioridad al pago de las acreencias pensionales. De una parte la empresa esta obligada a constituir una garantía pensional que tiene el objetivo de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas. Adicionalmente, las entidades que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un tramite de conmutación pensional cuando, por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación pensional. Lo anterior, incluso a riesgo de que con posterioridad la empresa se vea necesariamente obligada a cerrar o deje de pagar otros créditos menos urgentes. Bajo el supuesto de que estas garantías aseguran el pago prioritario de las pensiones, las normas aplicables a la liquidación de una empresa definen un sistema de prelación de créditos que no incluye, expresamente, la preferencia de las pensiones que, se supone, ya esta asegurada. Ahora bien, si los activos de una empresa en liquidación resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicación inflexible de la par conditio creditorum, así dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la “protección especial” que debe ofrecerse a los ancianos. EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales Los activos de una empresa en liquidación que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al mínimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de jubilación o que estén incapacitados para trabajar; si el monto de los activos resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados, corresponderá al Superintendente de Sociedades, promover entre éstos los acuerdos necesarios a fin de que los créditos se ajusten proporcionalmente en relación con las sumas materialmente disponibles. Todo lo anterior, por supuesto, con excepción del pago de los recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el trámite de la liquidación. Septiembre 24 de 1997 Referencia: Expedientes acumulados T-115103, T-117717, T-118462, T-118463, T- 118464, T-118465 T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474, T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-119033, T-120583, T-120628, T-121070, T-122985, T-123280, T-123281, T-123284, T-123286, T-124257, T-125258, T-125944, T-127758, T-128732, T-128801 Actores: Dioselina Cañaveral Vda. De Bonfante, Matilde Leon, Aminta Martinez De Morace, Augusto Mena Cordoba, German Luque Cardozo, Domingo Enot Caldera Ibarra, Nestor Guillermo Miranda Buelvas, Adolfo Leon Acosta Diaz, Luis Alfredo Madrid Rico, Roberto Vargas Grass, Lucindo Vasquez Velasquez, Rafael Antonio Gaviria, Pedro Beltran Herrera, Jose Guillermo De Avila Franco, Ramiro Rueda, Ana Victoria Gutierrez Garcia, Josefa Maria De La Hoz Vda. De Centeno, Tomas De Jesus Barba Bastidas, Manuel Prasca Smith, Francisco Ospino Orozco, Campo Anibal Granadas, Felipe Perez Ariza, Sergio Tulio Soto Cantillo, Jose Antonio Ruiz Sanabria, Jaime Cifuentes, Virginia Perez Vda. De Fontalvo, Pedro Jose Muñoz Pulido, Obdulio Ruiz Romero, Luis Otero Otero, Tulio Enrique Aleman Nieto, Lorenzo Carvajal Serrano, Rafael Ortiz Brango, Joaquin Elias Garcia Tema: Derecho al mínimo vital Pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la apertura del concordato preventivo de una sociedad comercial sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En los procesos de tutela T-115103, T-117717, T-118462, T-118463, T- 118464, T-118465 T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474, T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-119033, T-120583, T-120628, T-121070, T-122985, T-123280, T-123281, T-123284, T-123286, T-124257, T-125258, T-125944, T-127758, T-128732, T-128801 adelantados por DIOSELINA CAÑAVERAL VDA. DE BONFANTE, MATILDE LEON, AMINTA MARTINEZ DE MORACE, AUGUSTO MENA CORDOBA, GERMAN LUQUE CARDOZO, DOMINGO ENOT CALDERA IBARRA, NESTOR GUILLERMO MIRANDA BUELVAS, ADOLFO LEON ACOSTA DIAZ, ROBERTO VARGAS GRASS, LUCINDO VASQUEZ VELASQUEZ, RAFAEL ANTONIO GAVIRIA, PEDRO BELTRAN HERRERA, JOSE GUILLERMO DE AVILA FRANCO, RAMIRO RUEDA, ANA VICTORIA GUTIERREZ GARCIA, JOSEFA MARIA DE LA HOZ VDA. DE CENTENO, TOMAS DE JESUS BARBA BASTIDAS, MANUEL PRASCA SMITH, FRANCISCO OSPINO OROZCO, CAMPO ANIBAL GRANADAS, FELIPE PEREZ ARIZA, SERGIO TULIO SOTO CANTILLO, JOSE ANTONIO RUIZ SANABRIA, JAIME CIFUENTES, VIRGINIA PEREZ VDA. DE FONTALVO, PEDRO JOSE MUÑOZ PULIDO, OBDULIO RUIZ ROMERO, LUIS OTERO OTERO, TULIO ENRIQUE ALEMAN NIETO, LORENZO CARVAJAL SERRANO, RAFAEL ORTIZ BRANGO, JOAQUIN ELIAS GARCIA contra la empresa AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, BERRY FRANK WRIGHT, RAYMOND J. O'MARA, GUILLERMO ALBERTO FADUL MOGOLLON, en su calidad de administrador de la cía., MARIA HERMI HERNANDEZ GALINDO, en su calidad de contralora de la cía., DARIO LAGUADO MONSALVE como Superintendente de Sociedades, OSCAR GONZALEZ ARANA como delegado de procedimientos mercantiles, PABLO ANDRES CORDOBA ACOSTA como Jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, y finalmente contra el Presidente de la Junta Concordataria Provisional del Concordato. ANTECEDENTES I. Procesos de tutela T-115103, T-118462, T-118463, T118464, T-118465, T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474 T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-120583, T-120628, T-122985 adelantados respectivamente por Dioselina Cañaveral Vda. De Bonfante, Aminta Martinez De Morace como cónyuge y beneficiaria de los derechos pensionales de Laddie H. Morace, Augusto Mena Cordoba, German Luque Cardozo, Domingo Enot Caldera Ibarra, Nestor Guillermo Miranda Buelvas, Adolfo Leon Acosta Diaz, Roberto Vargas Grass, Luis Alfredo Madrid Rico, Lucindo Vasquez Velasquez, Rafael Antonio Gaviria, Pedro Beltran Herrera, Jose Guillermo De Avila Franco, Ramiro Rueda, Ana Victoria Gutierrez Garcia, Josefa Maria De La Hoz Vda. De Centeno, Tomas De Jesus Barba Bastidas, Francisco Ospino Orozco, Campo Anibal Granadas Y Sergio Tulio Soto Cantillo. 1. Los actores interpusieron acción de tutela, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Bucaramanga por considerar que los demandados les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la seguridad social (C.P., artículo 48), al pago oportuno de las mesadas pensionales (C.P., artículo 53), a la salud (C.P., artículo 49), al mínimo vital básico (C.P. artículo 53) y al derecho de petición (C.P., artículo 23). Las señoras Josefa María de la Hoz Vda. de Centeno -T-118619- y Dioselina Cañaveral Vda. de Bonfante -T-115103- incoaron la acción ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta que remitió los expedientes a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el señor Sergio Tulio Soto Cantillo -T122985- lo hizo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla. Manifiestan haber laborado para la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. durante el tiempo estipulado para que ésta les reconociera una pensión "plena y vitalicia" de jubilación. Afirman que, a partir de 1990, la empresa empezó a incumplir el pago de las mesadas pensionales y de la prestación de los servicios médicos. Según los actores, la An Son Drilling Company of Colombia S.A., por solicitud de algunos pensionados, fue convocada por la Superintendencia de Sociedades al trámite de un concordato preventivo obligatorio, a través del auto 410-3069 fechado el 27 de julio de 1995, apelado por la empresa y confirmado, mediante auto 410-4705, el 4 de octubre de 1995. Informan que se hicieron parte del proceso concordatario dentro del término establecido, con el fin de obtener el reconocimiento de los respectivos créditos pensionales. Indican que la contralora María Hermi Hernández, y el Administrador Guillermo Alberto Fadul Mogollón, nombrados por la Superintendencia de Sociedades, han sido negligentes en el desarrollo de sus deberes y no han procurado la recuperación de la empresa ni el pago de las obligaciones laborales. Señalan que la contralora no ha instaurado ninguna acción revocatoria, pese a conocer la venta de varios equipos de perforación que, con la anuencia de varias autoridades, fueron sacados del país. A su juicio, el administrador se ha negado a expedir los certificados donde conste que los demandantes son pensionados de la empresa, el valor de la pensión y las sumas que se les adeudan hasta la fecha, y ha cancelado créditos posconcordatarios sin tener en cuenta la prelación de derechos laborales, entre los que se encuentran las obligaciones con los pensionados. En criterio de los demandantes, la Junta Concordataria no ha cumplido sus funciones, como quiera que solo ha sostenido una reunión (septiembre de 1995), cuya acta no ha sido depositada en la Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, señalan que la Superintendencia de Sociedades también violó la prelación de derechos laborales, toda vez que autorizó el pago de un crédito concordatario que la compañía tenia con la Administración de Impuestos, sin previo pago a los pensionados. Además no ha adelantado los trámites necesarios para lograr que el empresario moroso pague las mesadas pensionales adeudadas. Los actores, sustentan sus peticiones en la sentencia de revisión T-323 de 24 de julio de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se concedió tutela transitoria a un pensionado de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., y se ordenó a la Superintendencia de Sociedades exigir a la empresa la elaboración de un programa de pagos de mesadas pensionales. En esta providencia la Corte Constitucional puntualizó que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, siendo este el mecanismo más eficaz para protegerlo, cuando "se trata de una persona de la tercera edad, de un anciano disminuido física y mentalmente", cuya mesada pensional constituye el mínimo vital básico de ingresos económicos que le permite "subsistir de manera digna". Los demandantes señalan que hasta el momento, no se ha dado cumplimiento al mencionado pronunciamiento judicial en lo referente a la realización y la aplicación del plan de pagos. A este respecto, ponen de manifiesto que la pensión es su única fuente de ingresos y anotan que no cuentan con ninguna otra renta que les permita subsistir dignamente como personas pertenecientes a la tercera edad. Los actores también indican que no reciben el servicio de salud requerido. Por último, señalan que no disponen de otro medio oportuno e inmediato para obtener el pago de las mesadas pensionales, cuya demora les está produciendo un perjuicio irremediable, dada vez que la falta de recursos económicos está deteriorando su vida, su dignidad humana, su tranquilidad, y su libre desarrollo de su personalidad, así como los derechos de sus familias. En razón de todo lo anterior, solicitan: (1) el pago de las mesadas pensionales adeudadas correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo y septiembre de 1995 y enero y septiembre de 1996, las adicionales correspondientes a los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 1995, y junio de 1996; (2) que se condene a la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. y a las autoridades de la Superintendencia de Sociedades a elaborar un programa de pago oportuno de mesadas pensionales; (3) el pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente al que empezó la mora y hasta el día en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, a la tasa de interés establecida por la Superintendencia Bancaria aumentada en la mitad esto es 66.80%, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (4) que la Superintendencia de Sociedades ordene la liquidación de la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. con el fin de preservar los derechos laborales. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de las acciones mencionadas (a excepción del caso de la señora Josefa María de la Hoz Vda. de Centeno -T-118619-, y Dioselina Cañaveral Vda. de Bonfante -T-115103) y, solicitó a los demandados que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución del asunto. 2.1. El primer suplente del representante legal de la empresa demandada, Felipe Dalmacio Martín Crespo, informó al juez de primera instancia acerca de su renuncia a la compañía, el 4 de noviembre de 1994, y de su calidad de pensionado de la misma, tal como consta en el acta de reconocimiento de pensión del 4 de enero de 1995. 2.2. El jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada informó que el acta de reconocimiento de pensión de jubilación mensual sólo aparece en las hojas de vida de los demandantes Néstor Guillermo Miranda Buelvas (Exp. T-118466), Ramiro Rueda (Exp. T-118476), Domingo Enoc Caldera Ibarra, (Exp. T-118465) y Adolfo León Acosta Díaz (Exp. T-118467). No obstante, reconoció que pese a no encontrar las respectivas actas, la empresa ha reconocido el derecho a la pensión de los restantes demandantes. En consecuencia, indicó el valor pagado a los actores por concepto de mesadas pensionales y las sumas que se les adeudan. Señaló en el caso de la demandante Ana Victoria Gutiérrez García (Exp. T-118477), existe una certificación de enero de 1996, expedida por el Revisor Fiscal de la empresa, donde se indica la suma que se le adeuda por concepto de mesadas pensionales hasta el 30 de septiembre de 1996. Con respecto al demandante Roberto Vargas Grass (Exp. T-118469), el Departamento de Relaciones Industriales informó el valor mensual que se le cancela como pensionado. En el caso de Campo Aníbal Granadas (Exp. T-120628) no existe ni reconocimiento ni certificación donde se indique la existencia de la pensión reclamada. La única constancia sobre dicho monto fue allegada por la Superintendencia de Sociedades (fol. 96), por la suma mensual de $328,013.oo. La siguiente tabla indica el valor actual de la pensión de cada uno de los peticionarios y las sumas que se les deben, de acuerdo con lo informado por las personas antes mencionadas. EXPEDIENTE PENSION ACTUAL DEUDA A DEUDA ACUMULADA DESDE OCT. SEPT. 30/1995 1/1995 HASTA SEPT. 30/1996 T-115103 No se informa No se informa No se informa T-118462 $ 1.897.093.oo $ 14.292.441.oo $ 18.970.830.oo T-118463 790.175.oo 5.242.343.oo 8.612.885.oo T-118464 143.891.oo No se informa No. se informa T-118465 265.323.oo 1.981.150.oo 2.122.584.oo T-118466 344.856.oo 2.598.111.oo 3.758.926.oo T-118467 189.830.oo 1.262.023.oo 1.138.980.oo T-118468 607.687.oo No. se informa No se informa T-118469 265.267.oo No se informa No se informa T-118470 830.228.oo 5.511.222.oo 8.914.214.oo T-118472 429.185.oo 3.204.695.oo 4.678.125.oo T-118474 702.376.oo 4.662.512.oo 7.655.876.oo T-118475 498.121.oo 3.719.433.oo 5.429.511.oo T-118476 291.829.oo 2.179.066.oo 2.334.632.oo T-118477 823.383.oo 6.148.142.oo 9.057.213.oo T-118619 No se informa No se informa No se informa T-118675 616.669.oo 4.093.578.oo 6.105.010.oo T-120583 120.451.oo No se informa No se informa T-120628 328.013.oo No se informa No se informa T-122985 405.654.oo No se informa No se informa El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. informó que la empresa solicitó la autorización de la Superintendencia de Sociedades para realizar el desembargo de activos de la compañía a fin de cumplir con las acreencias concordatarias relativas al pago del pasivo pensional (Exp. T-118476, fls. 85-86; Exp. T-120583, fls. 106-107). 2.3. El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, Pablo Andrés Córdoba Acosta, puso en conocimiento del tribunal de tutela que, para dar cumplimiento a la sentencia T-323 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, esa División solicitó, el 9 de agosto de 1996, al administrador de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., que, en un plazo de 10 días, presentara el plan de pago de las mesadas pensionales ordenado en la citada sentencia. El administrador de la compañía respondió dicho oficio a través de escrito del 23 de septiembre de 1996, refiriéndose al plan de pago de las mesadas. Por oficio posterior de la Superintendencia, se pidió a la empresa complementar el plan de pagos con más información, aclarándole el hecho de que ya en ocasiones anteriores se habían autorizado desembargos de sumas de dinero, a petición de la Contralora y el Administrador, para atender gastos de administración de la sucursal, entre los cuales se encuentran las mesadas pensionales causadas con posterioridad al concordato, todo esto con el fin de dar estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional. En referencia a las gestiones dirigidas a cubrir las deudas a los pensionados, indicó que la competencia de la Superintendencia de Sociedades se contrae exclusivamente a los créditos concordatarios, razón por la cual los créditos no concordatarios deben ser pagados como gastos de administración, entre los cuales se ubican las mesadas pensionales. Manifestó que "en este orden de ideas las mesadas pensionales causadas y no pagadas en la fecha de convocatoria a concordato se pagarán en los términos que se estipulen en el crédito concordatario que llegare a celebrarse entre la deudora y sus acreedores". 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la protección constitucional solicitada por los demandantes por providencias de las siguientes fechas: NOMBRE DEMANDANTE PENSION ACTUAL FECHA DE LA SENTENCIA Aminta Martínez de Morace T-118462 Octubre 31 de 1996 Augusto Mena Córdoba T-118463 Octubre 22 de 1996 Germán Luque Cardozo T-118464 Octubre 7 de 1996 Domingo Enoc Caldera Ibarra T-118465 Octubre 15 de 1996 Néstor Guillermo Miranda Buelvas T-118466 Octubre 16 de 1996 Adolfo León Acosta Díaz T-118467 Octubre 15 de 1996 Luis Alfredo Madrid Rico T-118468 Octubre 10 de 1996 Roberto Vargas Grass T-118469 Octubre 10 de 1996 Lucindo Vásquez Velásquez T-118470 Octubre 8 de 1996 Rafael Antonio Gaviria T-118472 Octubre 10 de 1996 Pedro Beltrán Herrera T-118474 Octubre 15 de 1996 José Guillermo de Avila Franco T-118475 Octubre 15 de 1996 Ramiro Rueda T-118476 Octubre 11 de 1996 Ana Victoria Gutiérrez García T-118477 Octubre 21 de 1996 Tomás de Jesús Barba Bastidas T-118675 Octubre 28 de 1996 Francisco Ospino Orozco T-120583 Noviembre 12 de 1996 Campo Aníbal Granadas T-120628 Octubre 31 de 1996 El juez de tutela consideró que la calidad de vida, constituye un valor del Estado colombiano y, por lo tanto, no es admisible que, por una omisión estatal se genere "el descenso a vida infrahumana de uno de sus súbditos". El juzgador observó que a un pensionado de la tercera edad se le causa un grave perjuicio al privarlo de su único medio de subsistencia, con el cual satisface sus necesidades vitales. A su juicio, el mero retraso o mora en el pago, aún cuando no es objetivamente inconstitucional, en el caso de las personas de la tercera edad implica un gran peligro debido a las condiciones de vulnerabilidad de éstas. Según el fallador, lo anterior se agrava si dichas personas tampoco gozan de la prestación de servicios de salud. De otra parte, el Tribunal de Tutela indica que la Superintendencia de Sociedades ha dicho durante el proceso que "no puede hacer más" para corregir la situación de los demandantes, de acuerdo con las competencias y facultades que le otorga la ley. En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a más tardar en el término de un mes, cancele los dineros correspondientes a las mesadas pensionales de los demandantes causadas a partir de la fecha de cada una de las sentencias; (2)condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que siga pagando las futuras mesadas con absoluta puntualidad; (3) ordenó a la Superintendencia de Sociedades a tomar todas aquellas medidas dirigidas a que los pagos atrasados se actualicen a la mayor brevedad posible y se proyecte y se acoja un plan de conmutación pensional;(4) envió copias de la providencia al despacho del señor Superintendente para su directo e inmediato conocimiento y cumplimiento y al señor Ministro de Trabajo para efectos de gestión y vigilancia; y, (5) denegó las demás pretensiones por falta de fundamento constitucional. 4. El 29 de octubre de 1996 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela instaurada por la señora Dioselina Cañaveral Vda. de Bonfante (Exp. No. T-115103), al considerar que los hechos alegados por la demandante debían darse por ciertos, como quiera que no hubo respuesta a la demanda. El Tribunal de Tutela concluyó que la situación alegada por la actora es violatoria de sus derechos fundamentales y la coloca en una situación de indefensión por su calidad de pensionada. Adicionalmente, el juez consideró que la negativa de la empresa de expedir un certificado que le permita a la demandante ejercer las acciones pertinentes para obtener el pago de su pensión, viola su derecho a la igualdad, toda vez que a otros pensionados sí se les expidió el mencionado certificado. Por estos motivos, condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que: (1) a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación de la sentencia expidiera el certificado solicitado por la demandante; y, (2) adelante y realice los trámites necesarios para pagar a la demandante su pensión de jubilación en las mismas condiciones en las que otros pensionados han recibido dicho pago después de abierto el proceso concordatario. 5. El 1º de Noviembre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió, en forma transitoria, la acción de tutela instaurada por la señora Josefa María de la Hoz Vda. de Centeno (Exp. No. T-118619), y acogió en su integridad, la sentencia T-323 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. Por esta razón, el Tribunal: (1) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a más tardar en el término de cuarenta y cinco (45) días después de la notificación de la sentencia, adelante y concluya los trámites necesarios para pagar a la demandante las mesadas causadas a partir de la sentencia y restablezca la prestación correspondiente al servicio de salud; (2)ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la demandada un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con indicación de los bienes afectados a dicho fin y las acciones conducentes a ese propósito y, así mismo, que ejerciera especial vigilancia sobre el cumplimiento de dicho programa. De otro lado, advirtió a la demandante que debía iniciar el proceso correspondiente dentro de un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la fecha de la sentencia. 6. En relación con la acción de tutela impetrada por el señor Sergio Tulio Soto Cantillo (Exp. No. T-122985) se surtieron los siguientes trámites: 6.1 El 31 de octubre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de conocer esta acción de tutela por carecer de competencia para ello y, en su lugar, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 6.2 Por auto fechado el 13 de noviembre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y ofició al demandado para que informara sobre el tiempo de servicio, fecha de retiro, fecha de reconocimiento de la pensión y razones por las que se suspendió el pago de dichos montos al actor. Así mismo, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que informara acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo estudio. 6.2.1 La An Son Drilling Company of Colombia S.A. indicó que el demandante laboró para la empresa en forma discontinua, a través de dos contratos, el primero con fecha 9 de diciembre de 1963 y el segundo fechado el 16 de septiembre de 1989, para un total de 16 años y 4 días de servicio. La empresa alegó que no existe constancia escrita de la existencia de la pensión a favor del actor, pero que, sin embargo, se han realizado pagos mensuales por valor de $ 405,654.oo, a favor del actor el último de lo cuales tuvo lugar en diciembre de 1995. 6.2.2. En el expediente (fl.# 28) aparece una comunicación fechada el 30 de octubre de 1996 dirigida por la empresa a la Superintendencia de Sociedades, en la cual se informa sobre la situación del señor Soto Cantillo. Este documento también establece el compromiso de la empresa con el pago de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, cuyo valor asciende a $42,000,000.oo de pesos, a partir de los fondos provenientes de un título judicial por valor de $52,000,000.oo. 6.3. Mediante sentencia de noviembre 26 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá concedió transitoriamente la tutela instaurada por el demandante. En su fallo, el a quo se acogió a la sentencia T-323 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y adoptó las siguientes decisiones: (1)Condenó a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. a que, a más tardar en el término de 45 días, cancele los dineros correspondientes a las mesadas pensionales del demandante causadas a partir de la fecha de la sentencia y a restablecer la prestación del servicio de salud; y, (2)ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la empresa un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con la indicación de los bienes afectados para tal fin. Por último, advirtió a la demandante que debe iniciar el proceso correspondiente dentro de un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la sentencia. 7. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó los fallos con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la agobiante situación económica, como quiera que sus recursos económicos se han reducido al mínimo necesario y sus operaciones y actividades han cesado; (2) el comportamiento de los fallos determinaría la violación del principio de igualdad, toda vez que se crearía una categoría especial de acreedores laborales que además, conduciría a la paralización de la empresa; (3) la ley ha previsto, para casos como éste, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los pensionados; (4) las empresas promotoras de salud no aceptan las afiliaciones de los trabajadores activos ni tampoco las de los pensionados, en razón de la situación concordataria de la empresa. Esto ha sido manifestado verbalmente por SALUD COLMENA Y CAFESALUD; y, (5) acatar el fallo significaría dejar de pagar a los trabajadores activos y no atender los gastos de operaciones, lo cual paralizaría a la Empresa. 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó las sentencias de primera instancia y denegó los amparos constitucionales solicitados mediante providencias de las siguientes fechas: NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE FECHA DE LA SENTENCIA Dioselina Cañaveral Vda. de B. T-115103 Enero 29 de 1997 Aminta Martínez de Morace T-118462 Noviembre 26 de 1996 Augusto Mena Córdoba T-118463 Noviembre 26 de 1996 Germán Luque Cardozo T-118464 Noviembre 26 de 1996 Domingo Enoc Caldera Ibarra T-118465 Noviembre 26 de 1996 Néstor Guillermo Miranda Buelvas T-118466 Noviembre 26 de 1996 Adolfo León Acosta Díaz T-118467 Noviembre 26 de 1996 Luis Alfredo Madrid Rico T-118468 Noviembre 26 de 1996 Roberto Vargas Grass T-118469 Noviembre 26 de 1996 Lucindo Vásquez Velásquez T-118470 Noviembre 26 de 1996 Rafael Antonio Gaviria T-118472 Noviembre 26 de 1996 Pedro Beltrán Herrera T-118474 Noviembre 26 de 1996 José Guillermo de Avila Franco T-118475 Noviembre 26 de 1996 Ramiro Rueda T-118476 Noviembre 26 de 1996 Ana Victoria Gutiérrez García T-118477 Noviembre 26 de 1996 Josefa María de la Hoz Vda. de C. T-118619 Noviembre 28 de 1996 Tomás de Jesús Barba Bastidas T-118675 Noviembre 29 de 1996 Francisco Ospino Orozco T-120583 Diciembre 12 de 1996 Campo Aníbal Granadas T-120628 Diciembre 13 de 1996 Sergio Tulio Soto Cantillo T-122985 Enero 24 de 1997 Según el ad quem, el art. 90 de la Ley 222 de 1995 determina que las actuaciones propias de un concordato, así como las decisiones que en virtud del mismo se adopten, revisten carácter jurisdiccional. Por esto, si los demandantes se hicieron parte dentro del proceso concordatario abierto por la Superintendencia de Sociedades, la acción de tutela es improcedente, como quiera que los actores están utilizando un proceso que constituye un medio de defensa judicial idóneo. La Corte consideró que las acciones impetradas no procederían, ni siquiera, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el proceso concursal esta dirigido a evitar este perjuicio, toda vez que éste permite la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. A juicio de la Corte lo pretendido por los demandantes "paradójicamente podría tener como consecuencia impedir la finalidad propia del proceso concursal del concordato al dificultar cualquier acuerdo entre los acreedores y el deudor". De otro lado, el juez de tutela de segunda instancia estimó que las órdenes impartidas en los fallos de primera instancia al Superintendente de Sociedades debían ser mantenidas, como quiera que este funcionario no los impugnó. En relación con la violación al Derecho a la Salud, la Corte consideró que no se habían aportado elementos de juicio que permitieran establecer su vulneración o amenaza, razón por la cual de resultar lesionado o puesto en peligro en un futuro por hechos diferentes a los expuestos en la presente acción, los demandantes podrían acudir de nuevo a la acción de tutela. Por último, el ad quem llamó la atención del Tribunal Superior de Bucaramanga por considerar que había procedido en forma contradictoria al conceder la tutela en forma transitoria en algunos casos, conminando a los demandantes a promover el correspondiente proceso judicial y, en otros casos, al concederla en forma definitiva como si no existiera otro medio judicial de defensa. Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionadas, correspondió a esta Sala su conocimiento. II. Proceso de tutela T-117717 adelantado por MATILDE LEON 1. El 30 de octubre de 1996, la señora Matilde León interpuso acción de tutela contra la An Son Drilling of Colombia S.A., ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por los mismos hechos y en iguales términos a los expuestos en el numeral I. 1. (v. supra), aclarando que es "pensionada en sustitución". 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento del caso y solicitó a la Superintendencia de Sociedades que informara acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo estudio. De igual forma, envió copia del escrito de tutela a las personas demandadas para que estas se pronunciaran y presentaran las pruebas que estimaran pertinentes. 2.1. El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en los mismos términos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra). 2.2. Por su parte, el Superintendente de Sociedades aportó fotocopias de todas las actuaciones que se han desarrollado dentro del trámite concordatario de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. (fls. 31-83, 102-125). 3. Por providencia de 15 de noviembre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva denegó la tutela instaurada por Matilde León contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A. El Tribunal de tutela consideró que la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales de un número indeterminado de personas, dentro de las cuales no se incluyó y cuyos nombres ni siquiera mencionó. Además no aportó ningún poder y tampoco indicó ni demostró la razón por la cual esas personas no se encontraban en condiciones de promover su propia defensa. En consecuencia, el fallador declaró la improcedencia de la acción interpuesta. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento. III. Proceso de tutela T-119033 adelantado por MANUEL PRASCA SMITH 1. El 15 de octubre de 1996 el señor Manuel Prasca Smith interpuso acción de tutela, contra la An Son Drilling of Colombia S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra). Aclaró que, mediante un proceso laboral decidido hace 14 años, la empresa quedó obligada a cancelarle las mesadas pensionales correspondientes a una pensión de invalidez. 2. En audiencia pública de octubre 17 de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja se abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por carecer de competencia para ello y, en su lugar, remitió el expediente al Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. En efecto, el juez consideró que la supuesta violación de los derechos fundamentales habían tenido lugar en Bogotá y eran por ende, los jueces de esa ciudad quienes los competentes para conocer de la acción de tutela. 3. Mediante auto de noviembre 13 de 1996, el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento del caso y solicitó a la An Son Drilling Company Of Colombia S.A., que informara acerca de determinadas cuestiones, relevantes para la resolución del asunto. 3.1. El representante legal de la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. informó que, una vez revisada la hoja de vida del demandante, no se encontró constancia alguna que indicara el tiempo de servicios, como tampoco se encontró acta de reconocimiento de pensión de jubilación. No obstante lo anterior, manifestó que la empresa le cancela pagos mensuales por valor de $446.762.oo y le adeuda las sumas correspondientes a los meses de Enero a Noviembre de 1996 (fls. 23). 4. Por providencia de 27 de noviembre de 1996 el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá concedió la tutela instaurada por Manuel Prasca Smith contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A. El Juez de tutela consideró que el derecho de petición el actor había sido vulnerado flagrantemente y sin justificación alguna por parte del demandado. A juicio del fallador, no es aceptable que al demandante no le haya sido resuelta su solicitud de expedición de un certificado que muestre su calidad de pensionado, el monto de su pensión y las sumas que se le adeudan. De otro lado el a quo estimó que el no pago de las mesadas pensionales al peticionario constituye una violación flagrante de su derecho al mínimo vital como quiera que se trata de un pensionado de la tercera edad quien merece una especial protección. Al respecto señala que el demandante deriva su subsistencia únicamente de su pensión y además se encuentra en estado de invalidez. 5. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó extemporáneamente el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). Esta impugnación fue remitida sin ningún trámite a la Corte Constitucional. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento. IV. Proceso de tutela T-121070 adelantado por FELIPE PEREZ ARIZA 1. El 27 de noviembre de 1996, el señor Felipe Pérez interpuso acción de tutela contra la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por considerar que la demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social (C.P., artículo 48), al pago oportuno de las mesadas pensionales y "los demás derechos que aparezcan violados". 2. El demandante manifestó ser pensionado de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. desde el 1 de septiembre de 1994. Sin embargo, la empresa le ha incumplido, desde enero de 1996, el pago de las mesadas pensionales - cada una por valor de $547.307.oo -, el reajuste correspondiente al año de 1996 y el pago de los servicios médicos. Así mismo, indicó que tiene 75 años y que debe mantener a su esposa e hijos. Adicionalmente, el demandante allegó una serie de pruebas relativas a un proceso en su contra, promovido por la Corporación Colmena, dirigido al cobro de un crédito hipotecario, a cuya cancelación destinaba parte de los recursos que recibía por concepto de su pensión. El actor informó que, en febrero 28 de 1996, gracias a la intervención de la Defensoría del Pueblo, le fueron canceladas la mesadas adeudadas hasta el mes de diciembre de 1995. Sin embargo, la empresa volvió a incumplir sus obligaciones a partir de enero de 1996. 3. Por medio de providencia fechada el 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito denegó la acción de tutela interpuesta. El a quo argumentó que las pretensiones del demandante consisten en la cancelación de mesadas pensionales pendientes de pago, frente a las cuales la acción de tutela no procede, como quiera que el caso bajo estudio puede ser resuelto a través de otros recursos o medios judiciales de defensa. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento. V. Procesos de tutela T-123280, T-123281, T-123284, T-123286 adelantados respectivamente por JOSE ANTONIO RUIZ SANABRIA, JAIME CIFUENTES, VIRGINIA PEREZ VDA. DE FONTALVO Y PEDRO JOSE MUÑOZ PULIDO 1. Los demandantes interpusieron acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, contra las mismas personas, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra). 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de conocer de las acciones de tutela interpuestas por carecer de competencia para ellos y, en su lugar, remitió los expedientes a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que tampoco era competente para conocer de las acciones interpuestas (salvo en el caso del Exp. T-123286) por ellos y planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el conflicto de competencias planteado, absteniéndose de resolver el problema. En su criterio, el Tribunal Superior de Cúcuta, al considerarse carente de competencia, debió devolver las solicitudes a quienes las hicieron para que estas personas las presentaran de nuevo con arreglo a la ley. Por este motivo ordenó remitir los expedientes al Tribunal Superior de Cúcuta para que éste resolviera lo procedente. 5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de las acciones interpuestas y solicitó al representante legal de la demandada y a la Superintendencia de Sociedades que informaran acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo estudio. Adicionalmente, notificó la admisión de la acción de tutela a las personas demandadas con el fin de que se pronunciaran si era del caso y presentaran las pruebas que estimaran pertinentes. 5.1. El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en los mismos términos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra). 5.2 Por su parte, el Superintendente de Sociedades aportó fotocopias de algunas de las actuaciones que se han desarrollado dentro del trámite concordatario de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. 5.3 El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., hizo llegar los siguientes datos acerca de la situación pensional de los demandantes: NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE PENSION ACTUAL FECHA ULTIMO PAGO José Antonio Ruíz Sanabria T-123280 $ 849.221.oo Diciembre de 1995 Jaime Cifuentes T-123281 $551.481.oo Diciembre de 1995 Virginia Pérez Vda. de F. T-123284 $328.895.oo Diciembre de 1995 Pedro José Muñoz Pulido T-123286 $207.196.oo Mayo de 1996 Precisó que en ninguno de los casos, existe constancia de reconocimiento de la pensión de jubilación, salvo en el caso del señor Pedro José Muñoz, quien es pensionado desde el 16 de Agosto de 1990. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió transitoriamente las tutelas instauradas por los demandantes contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., por medio de providencias de las siguientes fechas: NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE FECHA DE LA PROVIDENCIA José Antonio Ruíz Sanabria T-123280 Diciembre 4 de 1996 Jaime Cifuentes T-123281 Diciembre 4 de 1996 Virginia Pérez Vda. de Fontalvo T-123284 Diciembre 4 de 1996 Pedro José Muñoz Pulido T-123286 Diciembre 4 de 1996 El Tribunal consideró que el Estado está en la obligación de asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas, de velar por el respeto permanente de los derechos de los empleados públicos y privados, y de asegurar las garantías mínimas otorgadas al trabajador en materia de remuneración y prestaciones. Añadió que los actores son personas de la tercera edad que carecen del mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida, como quiera que la sociedad demandada no les cancela la pensión a la que hoy por hoy tienen derecho. De otro lado, el fallador estimó que, aun cuando existe otro medio de defensa judicial, las acciones de tutela interpuestas proceden como mecanismos transitorios para evitar un perjuicio irremediable, en razón de la urgencia de los demandantes de satisfacer su mínimo vital. En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela adoptó las siguientes decisiones: (1) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. para que, a más tardar en el término de 45 días, adelante y concluya los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar a los demandantes las mesadas causadas a partir de la fecha de cada una de las sentencias y restablezca la prestación de los servicios de salud a los peticionarios tienen derecho; (2) informó a los actores que deben acudir, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de cada una de las providencias, ante las autoridades judiciales competentes para que se decida definitivamente la controversia en torno a la totalidad de las pretensiones planteadas en las acciones de tutela interpuestas; (3) ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la compañía un plan de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con indicación de los bienes afectados a dicho fin y de las actuaciones conducentes a ese propósito; (4) envió copias de las providencias al despacho del Superintendente para su directo e inmediato conocimiento y cumplimiento y al Ministro de Trabajo para lo de su competencia; (5) denegó la acción de tutela respecto de las personas demandadas, diferentes de la An Son Drilling Company of Colombia S.A; y, (6) denegó las demás pretensiones. 7. El Dr. Alberto Fadul Mogollón, en su calidad de representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., impugnó los fallos el 6 de diciembre de 1996 con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó las sentencias de primera instancia y denegó el amparo constitucional mediante providencias de las siguientes fechas: NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE FECHA DE LA PROVIDENCIA José Antonio Ruíz Sanabria T-123280 Enero 29 de 1997 Jaime Cifuentes T-123281 Enero 29 de 1997 Virginia Pérez Vda. de Fontalvo T-123284 Enero 29 de 1997 Pedro José Muñoz Pulido T-123286 Enero 29 de 1997 El ad quem se pronunció en los mismos términos expuestos en el numeral I. 8. (v. supra). Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionadas, correspondió a esta Sala su conocimiento. VI. Proceso de tutela T-124257 adelantado por OBDULIO RUIZ ROMERO 1. El 18 de octubre de 1996, el señor Obdulio Ruíz Romero interpuso acción de tutela contra la Empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado 5o. Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, en los mismos términos señalados en el numeral I. 1. (v. supra). 2. En el expediente obra una certificación expedida por la empresa el 8 de noviembre de 1996 donde se indica que no existe resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin embargo, en el mismo documento la empresa informa que realiza pagos mensuales por $264,888.oo a favor del petente, que el valor adeudado al 30 de septiembre de 1995 es de $ 1,995,642.oo y que el valor adeudado desde abril 1 de 1996 a la fecha de la certificación es de $1,854,216.oo (fl. 76). 3. Por medio de sentencia del 15 de noviembre de 1996, el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado, y ordenó a los órganos del concordato que tomaran las medidas necesarias para detener la causación del pasivo laboral insoluto, de manera a lograr la garantía del pago del derecho que le asiste al petente a partir de la fecha. Así mismo, ordenó a dichos órganos que, en un término de 5 días, propusieran posibles soluciones para dar el logro del pago de las mesadas adeudadas, así como la relación de los bienes afectados a tal fin. 4. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). 5. Mediante providencia de Febrero 10 de 1997, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, confirmó el fallo del a quo, al considerar que dicha decisión se adecuó a las normas constitucionales y legales pertinentes. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento. VII. Proceso de tutela T-125944 adelantado por TULIO ENRIQUE ALEMAN NIETO 1. El 15 de octubre de 1996, el señor Tulio Enrique Alemán interpuso acción de tutela, contra la An Son Drilling of Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de Sabana de Torres, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra). 2. Por providencia de octubre 15 de 1996, el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Sabana de Torres, se abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por carecer de competencia territorial para ello y, en su lugar, remitió el expediente al Juez 25 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. 3. El Juzgado 25 Civil Municipal de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento del caso y solicitó a los demandados que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución del asunto. 3.1 La contralora de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. aportó datos relacionados a la situación económica de la empresa (fls. 70-76). 3.2. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., informó que el demandante sí tiene reconocido su derecho a la pensión de jubilación y que la última mesada pensional que se le canceló correspondió al mes de enero de 1996 por un valor de $360.100.oo. 3.3. La Superintendencia de Sociedades remitió copia de algunos de los trámites que se han realizado dentro del proceso concordatario. 3.4 El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, se pronunció en los mismos términos expuestos en el numeral I.2.4. (v. supra.). Adicionalmente, expuso que, en virtud de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones instauradas por Germán Luque Cardozo, Lucindo Vásquez Velásquez, Rafael Antonio Gaviria, Roberto Vargas Grass y otros, dirigió varios oficios al administrador de la empresa para que remitiera a la Superintendencia un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario (con la indicación de los bienes afectos a dicho fin y las acciones conducentes a ese propósito), la actualización de los pagos atrasados y la proyección de un plan de conmutación pensional con el fin de acogerse al mismo. (fls. 102-106) 4. Por providencia del 14 de noviembre de 1996, el Juzgado 25 Civil Municipal de Santafé de Bogotá concedió transitoriamente la acción de tutela instaurada por Tulio Enrique Alemán Nieto. El juez de tutela consideró que el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de convocatoria de la empresa a concordato, por tratarse de acreencias vinculadas al trámite concordatario, debería esperar a la definición del mismo. Sin embargo, estimó que las obligaciones laborales causadas con posterioridad a dicha convocatoria constituyen créditos o gastos de administración de pago preferencial. A juicio del a quo el no pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor constituye una violación flagrante de sus derechos, toda vez que se trata de un pensionado de la tercera edad, quien merece una especial protección. Según el juzgador de primera instancia, si bien es cierto que el demandante podría recurrir a la justicia ordinaria para hacer valer su crédito, también lo es que el demandante lleva 11 meses sin recibir su mínimo vital, lo cual le causa un perjuicio irremediable que determina la prevalencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Por último, el juez de tutela señalo que no era explicable que luego de varios pronunciamientos judiciales, incluido el de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades no hubiera ejercido adecuadamente su labor de vigilancia con miras a exigir a la empresa demandada un plan de pago de las mesadas pensionales. En virtud de lo anterior, el a quo adoptó las siguientes decisiones: (1) concedió transitoriamente la tutela del derecho al mínimo vital del demandante; (2) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia, S.A. a que, a más tardar en el término de 45 días, adelante y concluya los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar al demandante las mesadas causadas a partir de la fecha de la sentencia y a restablecer la prestación correspondiente del servicio de salud al que tiene derecho; y, (3) ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la compañía un plan de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con la indicación de los bienes afectados a dicho fin y las actuaciones conducentes a ese propósito. 5. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I.7. (v. supra). 6. Mediante providencia de febrero 6 de 1997, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Según el ad quem, el retraso en el pago de las mesadas pensionales y la ausencia de prestación de servicios médicos, han puesto en peligro la vida del demandante a quien debe brindarse una especial protección en razón de su calidad de persona de la tercera edad. Manifestó que, si bien es cierto que la empresa es generadora de empleo y que el concordato preventivo es un mecanismo que busca preservar la compañía, no es constitucional ni humano sacrificar el derecho a la vida de una persona de la tercera edad, con el fin de proteger la supervivencia de la empresa. La anterior decisión fue enviada a la Corte Con...

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