T-458-96
Sentencia T-458/96
Sentencia
T-458/96
DERECHO DE
PETICION-Resolución
sustancial
El derecho de
petición exige de la administración, una verdadera respuesta a la solucitud
planteada, de tal manera que este derecho no se puede reducir a meras
informaciones sobre el trámite respectivo, ni se somete a exigencias
cronológicas diferentes a las establecidas en la ley.
Referencia: Expediente
T-99.081
Tema:
Derecho de petición.
Peticionario:
Pedro José Fonseca
Torres
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
El señor Pedro José
Fonseca Torres, interpone la presente acción de tutela en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de
Bogotá, “o la entidad administrativa que resulte responsable”, con el fin de
que se le reconozca su pensión de jubilación, puesto que, desde el 1º de
febrero de 1996, radicó la correspondiente solicitud, sin que hasta la fecha de
interposición de la tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto.
El Fondo de Ahorro y
Vivienda Distrital -FAVIDI- interviene en el proceso para manifestar que la
solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, de número 2.078.922, se
encuentra en trámite en esa entidad, puesto que a ella correspondió asumir los
riesgos y responsabilidades de la empresa demandada que está en liquidación.
II. LA SENTENCIA
DE INSTANCIA
La Sala Penal del
Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia de mayo 9 de 1996, decidió negar
la acción de tutela, al considerar que la entidad demandada no ha vulnerado
derecho constitucional alguno, pues, dado el volúmen de trabajo que se presenta
en esa entidad, se resuelven las peticiones en estricto orden cronológico, lo
que a juicio del fallador de instancia, corresponde a la aplicación del derecho
a la igualdad.
De otra parte, el
Tribunal considera que la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión
Social del Distrito y la creación de una nueva entidad, ha contribuído a
dilatar, razonablemente, la decisión al respecto.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran
Sobre la obligación
inexcusable que tiene la Administración de “resolver” rápida y sustancialmente
las peticiones respetuosamente formuladas, la Corte Constitucional se ha
manifestado en múltiples oportunidades, en donde claramente se ha aclarado que
el artículo 23 superior, exige de la administración, una verdadera respuesta a
la solucitud planteada, de tal manera que este derecho no se puede reducir a
meras informaciones sobre el trámite respectivo, ni se somete a exigencias
cronológicas diferentes a las establecidas en la ley. Por consiguiente, en
este fallo se reiteran, entre otras, las sentencias T-495/92, T-10/93,
T-137/94, T-279/94, T-399/94, T-129/96.
De otra parte, esta
Corporación ha manifestado en sentencias, tales como la T-210/96, que el hecho
de que una empresa se encuentre en proceso de liquidación, no autoriza la
desatención de las solicitudes, puesto que los particulares no deben soportar
las nocivas consecuencias de las dificultades de la administración. Más aún
cuando ha pasado un tiempo razonable sin que exista pronunciamiento alguno.
IV. DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-99.081, por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y en consecuencia CONCEDER
la tutela del derecho de petición del señor Marco Aquilino Rojas Castillo,
ordenando al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, entidad que tramita
la solicitud elevada por el demandante, que en un término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta
a la petición formulada por el actor.
Segundo.
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el contenido de la sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá, y, al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.