T-458-92
Sentencia No
Sentencia No. T-458/92
COMPETENCIA DE
TUTELA/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA
Si bien conforme a la reglamentación legal,
es posible para el accionante escoger ad libitum el juez de primera instancia
para presentar su petición, es menester que la autoridad elegida tenga
jurisdicción en el lugar donde se produjo el acto u omisión lesivo del derecho
fundamental. Determinada la competencia para el trámite de la tutela en la ley,
dicha regulación es de observancia obligatoria para el juez, por ser elemento
constitutivo del debido proceso que debe regir, sin excepción, todas las
actuaciones judiciales. La acción de tutela para reclamar el derecho debe
proponerse ante el juez, para que imparta orden de inmediato cumplimiento a la
autoridad o al particular que ha vulnerado el derecho a fin de que actúe o se
abstenga de hacerlo y el fallo que contiene esa orden debe ser susceptible de
impugnarse. Como el juez de primera instancia sólo puede ser determinado por el
petente al momento de elevar su solicitud, no podría exigirse al juez que
carece de competencia para adelantar el trámite de la acción de tutela, que la
envíe al juez competente, para corregir la equivocación en que incurrió el
actor, salvo que se trate de acciones de tutela contra la prensa o los medios
de comunicación, caso en el cual, el juez de circuito del lugar, es el
competente para el conocimiento de la acción de tutela y sería entonces posible
la remisión de la solicitud para su reparto a un juez de esa categoría.
ACCION DE TUTELA-Titularidad/LEGITIMACION PROCESAL
El legislador extraordinario previó que se
pudiesen agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, en la solicitud se debe
informar la ocurrencia de esta especial circunstancia que permite demandar el
respeto de los derechos de otras personas. Los petentes no obran en nombre
propio y carecen de la representación debida, toda vez que en el expediente no
figura ningún poder otorgado por las personas cuya inscripción se anuló y de
otra parte, tampoco se cumple la exigencia legal para agenciar derechos ajenos,
puesto que no indican las razones por las cuales los afectados con las
Resoluciones del Consejo Nacional Electoral no pueden ejercer en su propio
nombre la acción de tutela.
SALA DE REVISION No. 7
REF.: EXPEDIENTE
No. T-2169
Acción de tutela
presentada por JORGE MESA RAMIREZ y ARGIRO A. GIRALDO QUINTERO contra las
Resoluciones No. 003 y 004 de 1991 del Consejo Nacional Electoral.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta
No.4
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de
julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
En escrito dirigido al Consejo de Estado
los señores JORGE MESA RAMIREZ, en su condición de candidato a la Alcaldía
Municipal de Envigado, y ARGIRO A. GIRALDO QUINTERO, en calidad de aspirante al
Concejo de ese Municipio, interponen la acción de tutela contra las
resoluciones No. 003 y 004 de 1991, del Consejo Nacional Electoral, en virtud
de las cuales se dejaron sin efecto las inscripciones que se realizaron entre
el 8 y el 17 de enero de 1992 en los Municipios de Baraya, Circacia, Envigado,
Guateque, Mosquera, Palestina, Quipile, Villa de Leiva, Yaguará y Praderas de
Amborco, con el fin de que protejan los derechos fundamentales de los
ciudadanos que se inscribieron para votar en el Municipio de Envigado.
Consideran que las Resoluciones impugnadas
lesionan el derecho fundamental de participación política, por cuanto se les
impide el ejercicio del derecho a votar en el sitio en donde se inscribieron
según "la voluntad personal democrática y soberana" que manifestaron
al momento de realizar ese acto.
Señalan que las Resoluciones acusadas
violan el debido proceso porque el acto previo de la inscripción genera
derechos y "la modificación de tal derecho por parte de la administración
ha de ser notificada personalmente de conformidad con los artículos 74 y 28 del
Decreto 01 de 1984".
Manifiestan que ejercen la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se
causaría, ante la circunstancia de que las elecciones se realizarían el 8 de
marzo.
II. LA ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo de Estado emitió pronunciamiento
en el sentido de inadmitir la acción de tutela, con fundamento en que tanto el
artículo 86 de la C.N. como los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991
preven que el trámite de la acción de tutela es de dos instancias y por esta
razón la decisión que recaiga sobre ella debe ser susceptible de ser impugnada,
lo cual no es posible cuando la acción se formula directamente ante el Consejo
de Estado, que por ser el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo no
tiene superior jerárquico.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Procede la Corte a revisar la decisión
judicial adoptada sobre la presente acción de tutela que fue previamente
seleccionada, según las exigencias del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en
armonía con el artículo 86 de la C.N.
En el caso presente la acción se formula
como mecanismo transitorio por advertir los accionantes que es clara la
existencia de medios de defensa del derecho, como son los recursos por la vía
gubernativa y la acción de nulidad contra las Resoluciones que conculcan los
derechos invocados de los ciudadanos que se inscribieron para votar en el
Municipio de Envigado.
Ante todo conviene precisar que la acción
se dirige contra actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional
Electoral como son las Resoluciones No. 003 de 1992 en virtud de la cual se
resolvió dejar sin efecto las inscripciones que se realizaron entre el 8 y el
17 de enero de 1992 en varios Municipios, entre ellos el de Envigado y la
Resolución 004 de 1992, aclaratoria de lo anterior, en el sentido de que los
ciudadanos cuya inscripción se invalidó, podrían votar en el lugar en donde
tenían derecho a sufragar conforme al censo electoral vigente antes de la
inscripción.
Según lo expuesto se trata de un acto de
una entidad de carácter nacional con sede en la capital y por tanto la
competencia para conocer de ella es la establecida en el artículo 37 Decreto
2591 de 1991, conforme al cual las autoridades judiciales competentes son, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción donde ocurriere la
violación o la amenaza del derecho por el acto u omisión de la autoridad
pública.
De tal manera que el juez de Envigado tuvo
sólido fundamento para declararse incompetente para conocer de la acción de
tutela, porque si bien conforme a la reglamentación legal, es posible para el
accionante escoger ad libitum el juez de primera instancia para presentar su
petición, es menester que la autoridad elegida tenga jurisdicción en el lugar
donde se produjo el acto u omisión lesivo del derecho fundamental.
Determinada la competencia para el trámite
de la tutela en la ley, dicha regulación es de observancia obligatoria para el
juez, por ser elemento constitutivo del debido proceso que debe regir, sin
excepción, todas las actuaciones judiciales, según lo previene el artículo 29
de la Constitución Nacional.
No advierte la Sala que la estricta
observancia del precepto legal que determina el juez competente sea un
obstáculo o haga nugatorio el ejercicio de la acción de tutela a la persona
cuyo derecho fundamental ha sido conculcado o puesto en peligro, dado que la
acción puede presentarse sin sujeción a formalismos rigurosos y además puede
enviarse al juez por "telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito" y el afectado goza de franquicia para remitir su
petición.
La preceptiva está orientada a garantizar
el cumplimiento inmediato de la orden que imparta el juez de hallar probado el
quebranto del derecho, para que la autoridad o el particular lo restablezcan o
suspendan su violación, todo lo cual se facilita, si la sede del juez coincide
con la de la autoridad o del particular que con su conducta activa o pasiva
violó o puso en peligro el derecho constitucional fundamental.
La decisión del Consejo de Estado.
Según se anotó anteriormente, el Consejo de
Estado rechazó la acción de tutela por considerar que no era juez de primera
instancia para conocer de ella, pues independientemente de que se ejerza como
acción subsidiaria autónoma o como mecanismo transitorio, su trámite debe ser
de dos instancias.
Ciertamente, el Constituyente al trazar los
lineamientos generales de la acción de tutela previó que el procedimiento
preferente y sumario que debía consagrarse para su trámite tendría dos
instancias.
En efecto, la acción de tutela para
reclamar el derecho debe proponerse ante el juez, para que imparta orden de
inmediato cumplimiento a la autoridad o al particular que ha vulnerado el
derecho a fin de que actúe o se abstenga de hacerlo y el fallo que contiene esa
orden debe ser susceptible de impugnarse.
Respetando el imperativo constitucional de
las dos instancias, el Decreto 2591 de 1991 estableció las normas de
competencia para conocer de la acción de tutela, entre ellas, una de carácter
especial, referida a las sentencias y providencias judiciales que ponen fin al
proceso y otra de orden general para acusar los demás actos de las autoridades
públicas.
Así, el artículo 37 establece como norma
general de competencia: "Son competentes para conocer de la acción de
tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la
solicitud". A su turno el artículo 32 dispone que recibida la impugnación
en debida forma, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico
correspondiente.
Como los actos acusados en esta oportunidad
provienen de una autoridad administrativa, los jueces competentes para conocer
de ella son los señalados en el artículo citado y por consiguiente está
excluido el Consejo de Estado como juez de primera instancia, toda vez que
carece de superior jerárquico y sus decisiones no podrían ser impugnadas por
vía del recurso de apelación ante ninguna otra autoridad, con lo cual se
rompería sin ninguna justificación el principio de las dos instancias
instituído en la norma constitucional.
Como el juez de primera instancia sólo
puede ser determinado por el petente al momento de elevar su solicitud, no
podría exigirse al juez que carece de competencia para adelantar el trámite de
la acción de tutela, que la envíe al juez competente, para corregir la
equivocación en que incurrió el actor, salvo que se trate de acciones de tutela
contra la prensa o los medios de comunicación, caso en el cual, el juez de
circuito del lugar, es el competente para el conocimiento de la acción de tutela
y sería entonces posible la remisión de la solicitud para su reparto a un juez
de esa categoría.
Como se ve, el caso sub-examine es
claramente distinguible de otros que han juzgado diferentes salas de revisión
de esta Corporación en los cuales se ha examinado también el aspecto relativo
al superior jerárquico, pero desde el punto de vista de que el acto sometido a
tutela haya sido expedido por quien no lo tiene y se trate de una sentencia
judicial -lo que se encuadra dentro de las reglas especiales del artículo 40
del decreto 2591 de 1991- al paso que aquí se trata de que la Corporación ante
quien se presenta la demanda de tutela no puede conocer de ella en primera
instancia porque no podría surtirse la segunda que tiene rango constitucional.
Los actos del Consejo Nacional Electoral,
que son los acusados, no carecen de control en sede de tutela, ni se presenta
con relación a ellos ningún problema de superior jerárquico para tales efectos,
pues para dicho fin se siguen las normas generales de competencia del artículo
37 ibidem.
También se precisa que esta providencia
tampoco toca el tema del superior jerárquico en relación con otros actos que
pueda emitir el Consejo de Estado, no en sede de tutela sino como ejercicio de
sus competencias ordinarias, tanto jurisdiccionales como administrativas, pues
se trata de asuntos asaz distintos.
La titularidad de la acción de tutela.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Nacional, es titular de la acción de tutela toda
persona a la que la autoridad pública o los particulares, en los casos que
señala la ley, le han vulnerado o amenazado sus derechos constitucionales
fundamentales.
El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar en
ese aspecto la acción de tutela dispuso que la persona afectada puede exigir la
protección de su derecho actuando por sí misma o a través de representante,
caso en el cual, para facilitar la formulación de la tutela, la ley ordena
presumir la autenticidad de los poderes.
Con el mismo propósito y en atención a la
importante finalidad que persigue la acción, el legislador extraordinario
previó que se pudiesen agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, en
la solicitud se debe informar la ocurrencia de esta especial circunstancia que
permite demandar el respeto de los derechos de otras personas.
En el caso sometido a revisión, advierte la
Sala que ni los memorialistas, ni las personas que coadyuvan la petición,
fueron afectadas por las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral, pues
formulan la petición en su calidad de candidatos a la Alcaldía y al Concejo
Municipal de Envigado y dicen actuar en nombre de las personas que inscribieron
sus cédulas para votar en las elecciones del 8 de marzo en ese municipio, por
considerar que su derecho a participar en la conformación del poder político
fue conculcado por los actos acusados.
Significa lo anterior que los petentes no
obran en nombre propio y carecen de la representación debida, toda vez que en
el expediente no figura ningún poder otorgado por las personas cuya inscripción
se anuló y de otra parte, tampoco se cumple la exigencia legal para agenciar
derechos ajenos, puesto que no indican las razones por las cuales los afectados
con las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral no pueden ejercer en su
propio nombre la acción de tutela, según lo exige el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991.
Por las razones anteriores, se procederá a
confirmar la decisión del Consejo de Estado.
La Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del Consejo de
Estado de marzo 26 de 1992, en virtud de la cual se inadmitió la acción de
tutela interpuesta por los señores JORGE MESA RAMIREZ y ARGIRO GIRALDO
QUINTERO.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique la
anterior decisión, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.