T-457-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-457/24
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el
derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que
orientan la prestación del servicio de protección
[i] la UNP vulneró
el derecho al debido proceso del (primer accionante) y, por esta vía, se
configuró una amenaza a sus derechos a la seguridad personal y a la vida... la
decisión de reajustar las medidas de protección no cumple con el estándar de
motivación que la jurisprudencia constitucional exige a las decisiones de la
UNP... [ii] la UNP vulneró el derecho al debido proceso del (segundo
accionante) al no indicar todos los elementos técnicos con incidencia en el proceso
de determinación de las medidas de protección. En concreto, el porcentaje de
riesgo como factor objetivo que permite, en parte, la justificación de las
medidas adoptadas. Esta situación, sumada a la falta de profundización en la
incidencia que los contextos identificados en las alertas tempranas de la
Defensoría del Pueblo tuvieron en el caso concreto, implica que la
Resolución... no cumplió con los estándares a los que se ha referido la
jurisprudencia constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta a accionante en relación con
solicitud de medidas especiales y expeditas de prevención y protección
(...) por una
actuación voluntaria de la UNP, el (accionante) vio satisfecha su pretensión
principal a partir del reforzamiento de las medidas de protección que le habían
sido reconocidas, tal y como lo muestra el siguiente cuadro.
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Concepto
POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional
reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Deberes del
Estado en relación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Caracterización
del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de
protección
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión de Tutelas
SENTENCIA T-457 DE 2024
Referencia:
Expedientes
AC T-10.236.794 y T-10.239.819.
Acciones
de tutela formuladas por los señores Juan
y Pedro
en contra de la Unidad Nacional de Protección.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan
Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta
decisión se adopta en el marco del proceso de revisión del
fallo de tutela de única instancia proferido por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tres Caminos el
15 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida
por el señor Juan en contra de la Unidad Nacional de Protección.
Igualmente, la decisión se expide dentro del proceso de revisión del fallo de
única instancia proferido el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de La Esperanza, en el marco de la acción de tutela
presentada por el señor Pedro en contra de la Unidad Nacional de
Protección.
Ambos
expedientes fueron seleccionados para revisión y acumulados mediante auto del
26 de junio 2024 por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1]. Por reparto,
le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la sustanciación y
elaboración de la ponencia.
Aclaración
previa
De
conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la
presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de
nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, dado que la presente sentencia contiene información de
personas en situaciones de riesgo por sus labores como defensores de derechos
humanos y líderes sociales se proferirán dos versiones de la sentencia. En
esta, que será la publicada en la página web de la Corte, los nombres usados
son ficticios para garantizar la protección de sus derechos a la intimidad y a
la seguridad personal. Igualmente, son ficticios los nombres de los municipios
en los que ocurrieron los hechos.
Síntesis
de la decisión
En
esta oportunidad, la Corte estudió los casos de los señores Juan y Pedro.
Ambos son defensores de derechos humanos, líderes sociales y hacen parte de
organizaciones de víctimas del conflicto. El señor Juan presentó una
acción de tutela en contra de la UNP debido a que esta adoptó una decisión en
la que redujo su esquema de protección. Según indicó el accionante, después de
esa decisión se presentaron nuevos hechos que pusieron en riesgo su seguridad
personal y demostraron la insuficiencia de las medidas de protección con las
que quedó. Por su parte, el señor Pedro sostuvo que las medidas
otorgadas por primera vez por parte de la UNP eran insuficientes de acuerdo con
su nivel de riesgo. De hecho, con posterioridad al otorgamiento, el señor Pedro
fue víctima de un atentado, situación que lo condujo a presentar la acción de
tutela.
Después
de concluir que ambos casos cumplen los presupuestos de procedibilidad, la
Corte se refirió a la importante labor de las personas defensoras de derechos
humanos y líderes sociales en el marco de un Estado democrático, pluralista y
participativo. Luego, a partir de los informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, de la Defensoría del Pueblo y de lo reconstruido en
decisiones pasadas de esta Corte, la Sala de Revisión puso de presente el
difícil y peligroso contexto en el que los defensores de derechos humanos y
líderes sociales realizan sus actividades. La sentencia
también reiteró la jurisprudencia sobre las obligaciones específicas que tiene
el Estado colombiano respecto de la garantía de derechos y la protección de la
población de defensores de derechos humanos y líderes sociales. Por último, y
antes de abordar el estudio de los casos en concreto, la Corte se refirió a las
competencias de la Unidad Nacional de Protección y al alcance del debido
proceso dentro de sus actuaciones en la valoración del riesgo y la adopción de
medidas de protección.
En
el caso del señor Juan, este tribunal estudió como cuestión previa la
posible configuración de una carencia actual de objeto la cual fue descartada.
En consecuencia, la Corte se pronunció de fondo y encontró que la UNP vulneró
los derechos fundamentales del accionante porque la reducción de las medidas de
protección no se basó en un estudio objetivo de los cambios en el nivel de
riesgo ni la entidad justificó con suficiencia su decisión. La Corte encontró,
además, que la UNP no hizo un análisis adecuado de los contextos descritos en
las alertas tempranas e informes de la Defensoría del Pueblo. Por estos
motivos, se ordenó un nuevo procedimiento de evaluación de riesgo que cumpla
los estándares constitucionales.
En
el caso del señor Pedro la Corte concluyó que se configuró la carencia
actual de objeto por hecho superado. En efecto, por actuaciones realizadas
fuera del trámite de tutela, la UNP adoptó medidas de emergencia que implicaron
el fortalecimiento del esquema de protección del accionante. Además, el mantenimiento
de estas medidas fue recomendado por el Comité de Evaluación de
Nivel de Riesgo y Recomendación de Medidas
y la UNP las adoptó en el marco del proceso de evaluación de riesgo que culminó
con posterioridad al fallo de primera instancia. De este modo, la Corte
consideró que la pretensión del accionante fue satisfecha en tanto la UNP
fortaleció las medidas de protección que le fueron otorgadas inicialmente.
I.
ANTECEDENTES
1. A
continuación, para mayor claridad, se expondrán los antecedentes de cada expediente
de manera separada.
1.1.
Expediente T-10.236.794: Juan en contra de la Unidad
Nacional de Protección
2. El señor Juan presentó una acción de tutela en contra de la
Unidad Nacional de Protección (en adelante: UNP), con la finalidad de obtener
el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad personal, a la igualdad
y al debido proceso. A continuación, se describen
los hechos centrales de la acción de tutela y las actuaciones surtidas en el
trámite.
1.1.1. Hechos
y acción de tutela
3. El
señor Juan manifestó que es víctima del conflicto armado, líder social,
representante legal de la Fundación Orquídeas, defensor de derechos
humanos, miembro de la Mesa de víctimas de Tres Caminos, líder de
restitución de tierras, coordinador de la Asociación Enlace —capítulo San
Francisco— y coordinador de la mesa municipal de víctimas del conflicto
armado de Campoverde[2].
4. En la
Resolución 3**9 de 2022[3],
el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de la UNP catalogó
el nivel de riesgo del señor Juan como extraordinario[4]
y le asignó un esquema de dos escoltas, un vehículo blindado, un chaleco
blindado y un celular[5].
5. El 25
de septiembre de 2023, a través de correo electrónico, el señor Juan fue
notificado de la Resolución 6**2 del 4 de septiembre de 2023[6].
En el acto administrativo la UNP reiteró como extraordinario el nivel de riesgo
del accionante, pero decidió ajustar sus medidas de protección en el sentido de
retirarle el vehículo y uno de los escoltas. Según el señor Juan, esa
decisión no estuvo precedida de estudios sobre los impactos en su seguridad.
Además, el accionante indicó que debía desplazarse en vehículos de servicio
público con su chaleco y escolta armado. En su criterio, esa situación podía
implicar un riesgo no solo para su integridad, sino también para la de otros
ciudadanos en tanto el ejercicio de sus actividades exige el desplazamiento constante
a zonas con presencia de grupos armados organizados[7].
6. El 9
de octubre de 2023, el señor Juan presentó un recurso de reposición en
contra de la Resolución 6**2 del 4 de septiembre de 2023. Como fundamento del
recurso, el actor indicó que el acto administrativo no fue debidamente motivado
ya que no se indicaron las razones por las que las medidas de seguridad
retiradas no eran necesarias. Adicionalmente, el accionante reprochó que el
analista de la UNP encargado de evaluar su nivel de riesgo: (i) no visitó los
lugares y territorios que frecuenta; (ii) no tuvo en cuenta las alertas
tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo; y (iii) desconoció su calidad
de director y coordinador de la mesa efectiva de víctimas del municipio de Campoverde[8].
7. En el
cuestionamiento específico de la omisión de las alertas tempranas de la
Defensoría del Pueblo, el señor Juan expuso que la alerta AT-019 de
noviembre de 2023, identificó una serie de elementos contextuales de amenaza
para las personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales de 706
municipios del país. En la mencionada alerta, la Defensoría del Pueblo afirmó
que el nivel de riesgo para esta población en el municipio de Campoverde
es alto[9].
Además, en este contexto, la Defensoría del pueblo indicó que el nivel de
riesgo es mayor para los integrantes de la mesa departamental y municipal de
participación efectiva de víctimas[10].
En la misma línea, el accionante expuso que en el informe de seguimiento No.
025-2023 para la alerta temprana No.044-2019 se hizo referencia a las amenazas
recibidas por él y otras personas a través de mensajes de texto.
8. En la
Resolución 8**0 del 23 de noviembre de 2023[11]
—notificada
al accionante el 12 de diciembre de ese año— la UNP resolvió
de manera negativa el recurso de reposición formulado por el señor Juan
en contra de la decisión que ajustó sus medidas de protección. Además, la
accionada rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por el
señor Juan. Según afirmó la entidad, dicho recurso no es procedente de
conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011[12].
9. El 18
de diciembre de 2023, el accionante presentó una acción de tutela previa a esta
en contra de la UNP en la que invocó la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad personal y a la
igualdad. El conocimiento de esa acción constitucional le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres
Caminos. No obstante, debido a la vacancia judicial, la situación del
señor Juan quedó indefinida.
10. Después
de la presentación de esa primera acción de tutela ocurrieron nuevos hechos que
amenazaron la seguridad del señor Juan. En concreto, el 21 de diciembre
de 2023 el actor recibió un mensaje amenazante de parte de personas que se
identificaron como miembros de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (en
adelante: AGC) y que lo catalogaron como objetivo militar[13].
Ese mismo día unos hombres indagaron por su ubicación bajo el pretexto de que
necesitaban hablar con él. Además, el señor Juan afirmó que se ofrecen
cerca de siete millones de pesos por su asesinato.
11. Con
base en los hechos relatados, y sin que se hubiese resuelto la acción de
constitucional antes mencionada, el señor Juan inició este proceso de
tutela, en el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,
a la integridad y a la seguridad personal en conexidad con los derechos a la
igualdad y al debido proceso. El accionante enfatizó que ocurrieron nuevos
hechos desde la presentación de la acción de tutela previa cuya definición
quedó en suspenso por la vacancia judicial del mes de diciembre de 2023.
12. Como
pretensiones, el señor Juan solicitó: (i) el decreto de una medida
provisional orientada a que se restituyan las medidas de protección retiradas
con la Resolución 6**2 del 4 de septiembre de 2023, proferida por la UNP; (ii)
que se ordene la restitución definitiva de dichas medidas de protección; (iii)
que se ordene a la UNP que, en el futuro, adelante las valoraciones del riesgo
del accionante con base en el marco normativo existente y en consideración a
las actividades desarrolladas por él; y (iv) que se prevenga a la UNP y al
Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas para que se abstengan
de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la solicitud de
amparo del señor Juan.
13. El
conocimiento de la acción de tutela le correspondió, en primera instancia, al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tres Caminos.
En auto del 28 de diciembre de 2023[14],
esta autoridad judicial decretó la medida provisional solicitada por el señor Juan
y vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos.
1.1.2.
Respuestas a la acción de tutela
14.
El 2
de enero de 2024, la UNP remitió su respuesta a la acción de tutela[15]. En primer
lugar, la accionada manifestó que, a través de una comunicación interna
dirigida al Grupo de Implementación de la Subdirección de Protección, ordenó el
cumplimiento de la medida provisional decretada por el juez. En segundo lugar,
la UNP indicó que desde el año 2012 atiende al señor Juan, quien recibió
las siguientes evaluaciones de riesgo:
Tabla
1.
Tabla extraída de la respuesta de la UNP[16].
15.
Para
la UNP, la información anterior da cuenta de que garantizó los derechos
fundamentales del accionante. Sin embargo, la accionada puso de presente que el
señor Juan acude a la acción de tutela cada vez que le es notificado un
ajuste a sus medidas de protección. En concreto, la entidad advirtió que, desde
el año 2016, el accionante interpuso ocho acciones de tutela.
16.
Respecto
a la evaluación de riesgo, la UNP explicó que existen tres resultados posibles,
según el porcentaje que se obtiene con la aplicación de la matriz utilizada por
el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM):
riesgo ordinario (de 0% a 49%); riesgo extraordinario (de 50% a 79%), o riesgo
extremo (de 80% a 100%)[17].
Además, la UNP indicó que no todas las personas en el rango extraordinario son
beneficiarias de las mismas medidas de protección en tanto la determinación de
las medidas depende del porcentaje, así como de las condiciones de tiempo, modo
y lugar en las que se desplazan las personas y realizan sus actividades. En
esta línea, la entidad enfatizó que, en la última evaluación, el señor Juan
obtuvo un 50,55%, lo que implica un riesgo mínimo dentro de las posibles
escalas de riesgo extraordinario[18].
17.
Por
otro lado, la UNP sostuvo que se encuentra en curso un nuevo proceso de
evaluación del nivel de riesgo del señor Juan[19]. Según la
entidad, en el marco de ese nuevo proceso, se tendrían en cuenta los hechos
posteriores a la última evaluación efectuada y el accionante podría poner en
conocimiento de la UNP cualquier riesgo o amenaza recibida. En este sentido, la
UNP consideró que el señor Juan desconoció el carácter subsidiario de la
acción de tutela, pues está en curso un nuevo proceso tendiente a determinar su
nivel de riesgo ante la autoridad competente[20].
Con base en esos argumentos, la UNP pidió al juez declarar improcedente la
acción de tutela o, de manera subsidiaria, negar el amparo constitucional[21].
18.
El 3
de enero de 2024, el Ministerio del Interior remitió su respuesta a la acción
de tutela[22].
De acuerdo con esta entidad, la competencia respecto de las actuaciones
pretendidas por el señor Juan están asignadas a la UNP desde el 1 de
noviembre de 2011[23].
En este sentido, el Ministerio precisó que no tiene legitimación en la causa
por pasiva y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional[24].
19.
El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos no se
pronunció frente a la acción de tutela.
1.1.3.
Sentencia
objeto
de
revisión
20.
El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tres Caminos, en
sentencia del 15 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela
formulada por el señor Juan y levantó la medida provisional decretada en
el auto admisorio[25].
En
concreto, el juez consideró que la acción de tutela no cumplía el presupuesto
de subsidiariedad por dos razones. Por un lado, porque estaba pendiente de
definición la acción de tutela presentada por el señor Juan el 18 de
diciembre de 2023 debido a la vacancia judicial. Por otro, porque el accionante
cuenta con el procedimiento indicado por la UNP para obtener la protección de
sus derechos.
1.2.
Expediente T-10.239.819: Pedro en
contra de la Unidad Nacional de Protección
21. El señor Pedro presentó una acción de tutela en contra de
la UNP, con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la integridad personal, a la dignidad, a la seguridad
personal y a la vida. A continuación, se describen los principales hechos de la
acción de tutela y las actuaciones adelantadas.
1.2.1. Hechos
y acción de tutela
22. El señor Pedro indicó que es defensor de derechos humanos,
víctima del conflicto armado, coordinador de la Mesa de Participación Efectiva
de Víctimas del municipio de La Esperanza —donde tiene su domicilio—,
consejero de juventudes y secretario de Veedurías acciones de paz[26].
Según el accionante, desde el 2021 ha documentado y denunciado las siguientes
amenazas y hechos que comprometen su seguridad:
Tabla 2.
Fecha
Descripción
de los hechos
Agosto de 2021
El tutelante narró que fue víctima de un atentado cuando salía
de un encuentro con mujeres víctimas del conflicto armado en el municipio de El
Lago, San Francisco.
26 de agosto de 2022
El accionante recibió amenazas de las AGC tras negarse a
transportar municiones hacia las áreas rurales del municipio de La
Esperanza. Ese grupo armado lo declaró objetivo militar y le dio un
término de 24 horas para abandonar el municipio.
Octubre de 2021
El señor Pedro fue víctima de un atentado. Dos hombres
que se movilizaban en una motocicleta le dispararon y tuvo que solicitar
acompañamiento de la Policía Nacional.
8 de mayo de 2022
Dos hombres intentaron dispararle al accionante mientras se
encontraba en una celebración familiar. Este hecho fue denunciado.
17 y 18 de marzo de 2023
El actor no pudo salir de su casa para ejercer sus actividades
porque era vigilado por dos hombres armados.
2 de abril de 2023
El accionante recibió una amenaza telefónica como consecuencia
de su trabajo en la documentación y denuncia de fosas comunes. Los
victimarios le dieron 24 horas para “renunciar a la mesa”[27].
23. En la Resolución 3**7 del 11 de mayo de 2023[28],
la UNP le asignó al señor Pedro un chaleco blindado y un medio de
comunicación[29]. Sin embargo, el accionante presentó
una acción de tutela previa a esta, debido a que consideró que dichas medidas
no eran adecuadas para garantizar su seguridad y que, por el contrario, aumentaban
su nivel de riesgo. En esta línea, el tutelante precisó que el uso del chaleco
y del medio de comunicación llama la atención de los grupos armados. En el
fallo del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de La
Esperanza declaró improcedente esa acción de tutela[30].
24. El 20 de febrero de 2024, el accionante sufrió un nuevo atentado.
Cuando salió de su casa en horas de la madrugada para guardar su motocicleta,
una persona que se movilizaba en otro vehículo de ese tipo le gritó “sapo hijueputa”
y le disparó en dos oportunidades. Según el señor Pedro, logró lanzarse
al suelo y luego corrió dentro de la casa para ponerse a salvo[31].
25. El señor Pedro concluyó que las medidas de protección
adoptadas por la UNP no son adecuadas frente a los riesgos que enfrenta. Con
base en estos hechos, el actor solicitó que se ordene a la UNP: (i) implementar
medidas de protección urgentes a través del trámite de emergencia; (ii)
realizar la evaluación de riesgo y adoptar medidas de protección adecuadas en el
marco de las circunstancias fácticas, los riesgos que enfrenta y su
vulnerabilidad; (iii) como medidas provisionales, efectuar patrullajes
periódicos para contrarrestar sus niveles de riesgo y conceder un esquema de
protección compuesto por un vehículo, un conductor y un escolta, entre otras.
Finalmente, el accionante pidió al juez (iv) vincular a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), a la
Gobernación del San Francisco, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Personería Municipal de La
Esperanza[32].
26. El
conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Laboral
del Circuito de La Esperanza[33].
Mediante auto del 22 de febrero de 2024, esta autoridad judicial: (i) admitió
la acción de tutela; (ii) vinculó a la UARIV, a la Gobernación del San
Francisco, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación,
a la Policía Nacional y a la Personería Municipal de La Esperanza y;
(iii) decretó una medida provisional consistente en ordenarle a la Policía
Nacional adoptar medidas “como visitas periódicas o patrullaje constantes en la
residencia del accionante”[34].
1.2.2. Respuestas
a la acción de tutela
27. El 23 de febrero
de 2024, la Fiscalía 36 Seccional de Vida, Feminicidios y Amenazas remitió su
respuesta a la acción de tutela[35].
La entidad solicitó su desvinculación del trámite por considerar que las
pretensiones del tutelante se encuentran dentro del ámbito de competencias de
la UNP. En relación con las denuncias presentadas por el señor Pedro, la
mencionada Fiscalía manifestó que una fue archivada el 29 de enero de 2024 por
inexistencia de la conducta y otra se encuentra en etapa de indagación[36].
Posteriormente, el 26 de febrero de 2024, se recibió otra respuesta de la
Fiscalía General de la Nación. En esta oportunidad, por parte de la Fiscalía 6
delegada ante los jueces penales municipales de Tres Caminos[37]. En la
respuesta, esta entidad indicó que el 20 de febrero de 2024, el señor Pedro
presentó otra denuncia que se encuentra a su cargo. A pesar de que solo habían
transcurrido tres días desde la radicación, esta fiscalía informó que solicitó
a la UNP una valoración de riesgo en favor del accionante[38]. Como anexo
de su respuesta, la entidad aportó copia de la solicitud[39].
28. El 26 de febrero
de 2024, la Defensoría del Pueblo allegó una respuesta provisional[40]. En esta, la
entidad precisó que desde el 21 de febrero de 2024 realizó diversas
activaciones de ruta en el caso del señor Pedro con la finalidad de que
la UNP, la Fiscalía y la Policía Nacional adoptaran las medidas necesarias para
proteger su vida. La Defensoría indicó que verificó la solicitud de inclusión
en el RUV[41]
ante la Personería de La Esperanza y que el 22 de febrero de 2024 la
Policía Nacional entrevistó al accionante para conocer su nivel de riesgo.
Además, esta autoridad afirmó que adelantó gestiones tendientes a que la UNP
realice un estudio de riesgo de manera urgente, pues advirtió que el caso del
señor Pedro es “absolutamente delicado”[42].
Finalmente, la Defensoría del Pueblo sostuvo que coadyuva las pretensiones
formuladas en la acción de tutela e hizo énfasis en que los hechos tienen lugar
en un territorio identificado en la Alerta Temprana 044 de 2019[43]. Como anexos
de su respuesta, la entidad aportó copia de diversas solicitudes que dirigió a
la Alta Consejería para la Paz, la Policía Metropolitana, la Fiscalía Seccional
del San Francisco, la UNP y la Personería de La Esperanza con la
finalidad de lograr la garantía de los derechos del actor[44].
29. También el 26 de
febrero de 2024, la UARIV remitió su respuesta a la acción de tutela[45]. Esta
autoridad afirmó que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones
formuladas por el señor Pedro. Después de hacer un recuento de sus
competencias, la UARIV pidió que se declare improcedente la acción de tutela y
su desvinculación del trámite[46].
30. El 26 de febrero
de 2024, la Gobernación del San Francisco contestó la acción de tutela[47]. Esta autoridad
territorial le solicitó al juez abstenerse de proferir un fallo condenatorio en
su contra puesto que, según sostuvo, la presunta vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante sería imputable a la UNP[48]. En
consecuencia, la entidad manifestó que carece de legitimación en la causa por
pasiva y pidió su desvinculación[49].
31. La UNP, la
Personería Municipal de La Esperanza y la Policía Nacional se
abstuvieron de contestar la acción de tutela.
1.2.3. Sentencia objeto
de revisión
32. El 6 de marzo de
2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Esperanza declaró
improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro. El juez
indicó que dentro de las pruebas del expediente está la solicitud presentada
por el actor ante la UNP, en la que pidió la aplicación del trámite de
emergencia previsto en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 del 2015. Además
de dicha solicitud, tanto la Fiscalía delegada ante los jueces penales
municipales de Tres Caminos como la Defensoría del Pueblo requirieron a
la UNP y a otras autoridades con competencias para garantizar la protección del
señor Pedro. En este orden de ideas, el juez expuso que se encuentra en
curso el procedimiento para la determinación del nivel de riesgo del accionante
por parte de la UNP y que este cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para impugnar la decisión de la entidad[50]. El juez
resaltó que los jueces de tutela no tienen la autoridad y capacidad para
evaluar las medidas de protección y que, en este caso, era necesario esperar la
determinación de la UNP en el marco del procedimiento de evaluación de nivel de
riesgo que se encontraba en curso[51].
No obstante, el juez conminó a la UNP para que diera trámite a la solicitud del
señor Pedro tan pronto como fuese posible.
1.2.4. Actuaciones en
sede de revisión
33. En auto del 16 de
agosto de 2024, la magistrada ponente decretó pruebas en los dos expedientes
revisados con el propósito de conocer los resultados de los procedimientos de
evaluación del riesgo que se encontraban en curso para la fecha en la que se
profirieron los respectivos fallos de tutela. Además, en ese auto se le pidió a
los accionantes informar si después de las decisiones de instancia se
presentaron nuevos hechos que amenazaran su seguridad personal y se requirió al
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos para que
aportara los fallos proferidos dentro de la primera acción de tutela presentada
por el señor Juan. A continuación, se exponen los puntos principales de
cada respuesta recibida.
Expediente
T-10.236.794
Tabla
3.
Parte
o interviniente
Contenido
de la respuesta
Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Tres Caminos[52].
El juzgado envió la sentencia
proferida el 23 de enero de 2024. Allí se advierte que la acción de tutela
fue presentada por el señor Juan después de que la UNP decidió no
reponer la Resolución 8**0 de 2023. En el referido fallo se negó el amparo
constitucional y no se estudiaron los hechos ocurridos el 21 de diciembre de
2023, cuando el señor Juan recibió nuevas amenazas.
Señor Juan[53].
El accionante manifestó que desde
el mes de noviembre del año 2023 se intensificaron las amenazas en contra de
él y de su familia, especialmente después de las elecciones realizadas en
octubre de ese año en las que su pareja resultó electa como concejal. Según
precisó el señor Juan, el 24 de diciembre de 2023 presentó la denuncia
por las amenazas que recibió a través de mensaje de texto el 21 de diciembre
de ese año. Además, tuvo que trasladarse a la ciudad de Tres Caminos
para salvaguardar su integridad[54].
Posteriormente, el 8 de mayo de
2024, el tutelante presentó una nueva denuncia debido a que en las calles del
municipio de Campoverde apareció un panfleto con imágenes de una
persona desmembrada en el que se podía leer: “Juan así vas a quedar tú
concejal tus escoltas estás advertido A.G.C. sapo”[55].
Igualmente, en esa ocasión, el accionante puso en conocimiento de la Fiscalía
un nuevo mensaje amenazante en el que le pedían renunciar al concejo y a la
coordinación de la mesa de víctimas e irse del municipio.
El 21 de agosto de 2024, el señor
Juan presentó otra denuncia porque en medio de una reunión de la Mesa
departamental de víctimas del San Francisco varios de los integrantes
recibieron mensajes en los que les indicaban que eran objetivos militares.
Además, el accionante sostuvo que durante el mes de agosto de 2024 recibió
llamadas amenazantes de números privados[56].
El señor Juan afirmó que
todas las amenazas y denuncias presentadas fueron puestas en conocimiento de
la UNP[57].
Finalmente, el accionante indicó
que entre el 6 y el 27 de agosto de 2024 contó solo con un escolta, pero que
la UNP le restableció las medidas de protección anteriores en esta última
fecha, es decir, otro escolta y el vehículo[58].
UNP[59]
Sobre el caso del señor Juan,
la entidad informó que el procedimiento de evaluación que se encontraba
pendiente cuando se profirió el fallo de instancia concluyó con las siguientes
recomendaciones del CERREM: (i) finalizar el vehículo blindado, una persona
de protección y el medio de comunicación y, (ii) ratificar una persona de
protección y un chaleco blindado[60].
Estas recomendaciones fueron adoptadas mediante la Resolución 2**0 del 30 de
abril de 2024, frente a la cual el accionante presentó recurso de reposición
que fue negado por la entidad.
La UNP afirmó que durante el
procedimiento de evaluación de riesgo tuvo en cuenta los hechos relatados por
el accionante en una entrevista que se realizó el 4 de diciembre de 2023.
Asimismo, la entidad precisó que en el estudio se valoraron las alertas
tempranas 044 de 2019 y 019 de 2023[61].
De acuerdo con la entidad, las denuncias no pueden ser consideradas de manera
aislada, sino que los analistas de riesgo las valoran en el contexto y en
aplicación del instrumento estándar de evaluación avalado por la Corte
Constitucional en el Auto 266 de 2009.
Por otro lado, la entidad
manifestó que actualmente el señor Juan cuenta con una persona de
protección y un chaleco blindado y que los demás hechos sobrevinientes que él
puso en conocimiento de la Corte en sede de revisión deben ser tenidos en
cuenta “cuando se deba realizar un nuevo estudio de riesgo”[62].
La UNP le pidió a la Corte
estudiar si el tutelante incurrió en temeridad al haber presentado dos
acciones de tutela por los mismos hechos.
Departamento de Policía del San
Francisco[63]
Esta autoridad remitió copia de
las activaciones de ruta que realizó los días 6 de junio, 4 de julio y 24 de
agosto con el propósito de que las autoridades competentes ejercieran sus
competencias en el caso del señor Juan.
Defensoría delegada para asuntos
constitucionales y legales[64]
La entidad indicó que la
Defensoría Regional de San Francisco tuvo conocimiento de las amenazas
recibidas por el señor Juan el 23 de agosto de 2024 y activó el
protocolo de protección ante la UNP, la Fiscalía General de la Nación y la
Policía Nacional.
Por otro lado, la Defensoría del
Pueblo manifestó que, en comunicación telefónica, el accionante indicó que
desde finales de agosto de 2024 cuenta con un vehículo blindado, dos personas
de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación. Esto, en
virtud de un fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado
Quinto de Familia de Tres Caminos[65],
que dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR la a la Unidad
de Nacional de Protección UNP, al Cuerpo Técnico Análisis de Riesgo CTAR, al
Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, mantener
las medidas de protección con las que contaba el accionante anterior a la
expedición de la Resolución DGRP 002**0 de 2024, hasta tanto se realice un
nuevo evaluación de nivel de riesgo, teniendo en cuenta los hechos
sobrevinientes, puesto en su conocimiento, como también la última alerta
temprana 018 de 2023 expedida por la Defensoría del Pueblo”[66].
Como anexo de su intervención, la
Defensoría remitió el informe de cumplimiento y la impugnación presentados
por la UNP en contra del referido fallo de tutela. Así mismo, la Defensoría
aporto constancia de las activaciones de ruta a las que se refirió en su
intervención.
Expediente T-10.239.819
Tabla 4.
Parte
o interviniente
Contenido
de la respuesta
Señor Pedro[67]
El accionante manifestó que,
después del fallo de instancia, recibió amenazas a través de mensaje de texto
y llamadas telefónicas. En concreto, los días 10 de marzo, 29 de mayo, 2 de
junio y 8 de agosto de 2024[68].
Por otro lado, el señor Pedro
indicó que, al parecer, la UNP no ha tenido en cuenta las diferentes alertas
tempranas que emitió la Defensoría del Pueblo sobre el departamento de San
Francisco y su municipio en particular. Sobre este contexto, el
accionante precisó que durante los últimos 3 meses se incrementaron los
homicidios en su municipio y que las amenazas en contra de líderes sociales
no han parado.
El accionante resaltó que cuenta
con una medida de emergencia desde el 4 de marzo de 2024 (ratificada en la
Resolución 4**2 de 2024[69])
que consta de un hombre de protección y de apoyo para transporte por 1 SMLMV.
Esto, además del chaleco y el medio de comunicación con el que ya contaba[70]. No
obstante, el señor Pedro sostuvo que el analista encargado de
adelantar la valoración de riesgo perdió toda la información que había
recaudado en su caso y se comunicó con él para que le remitiera de nuevo
información relevante.
Con todo, el tutelante advirtió
que actualmente se está adelantando un nuevo procedimiento de evaluación
debido a los hechos sobrevinientes que ocurrieron y que presenciaron los
escoltas encargados de su protección. Además, el accionante precisó que la
empresa Máximum realizó diferentes recomendaciones a la UNP para extremar sus
medidas de protección. Sin embargo, la recomendación anexada por el
accionante en este sentido estuvo dirigida al personal que le brinda
protección y está relacionada con el cumplimiento de los protocolos[71].
Por último, el señor Pedro
indicó que tuvo que cambiar de residencia en varias oportunidades para
reducir su nivel de riesgo y que ya ninguno de sus familiares le dan
alojamiento por temor a poner en riesgo su seguridad personal.
UNP[72]
La entidad manifestó que,
mientras adelantaba el procedimiento de evaluación de riesgo que se
encontraba vigente para el momento en que se profirió el fallo de instancia,
otorgó al accionante una medida de emergencia consistente en: “esquema tipo
ligero conformado por una (1) persona de protección y un (1) apoyo de
transporte en cuantía de un (1) SMMLV. Ratificar un (1) medio de
comunicación, un (1) chaleco blindado”[73].
Estas medidas de protección fueron ratificadas posteriormente por
recomendación del CERREM y adoptadas en la Resolución 4**2 del 17 de junio de
2024[74].
Por otro lado, la UNP afirmó que
durante el procedimiento de evaluación de riesgo se tuvieron en cuenta las
alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, especialmente la AT 019 de
2023 sobre el alto riesgo de las personas defensoras de derechos humanos y
líderes sociales en el municipio de La Esperanza[75]. No
obstante, la autoridad manifestó que en el instrumento estándar de valoración
de riesgo del caso y en su sistema de correspondencia no hay registro de las
solicitudes formuladas por la Fiscalía 6 delegada ante los jueces penales
municipales de Tres Caminos.
Al pronunciarse sobre lo indicado
por el accionante en sede de revisión, la UNP hizo un recuento de las
informaciones que recibió sobre el atentado en contra del señor Pedro.
En esta línea, la entidad reiteró que en la determinación de las medidas
otorgadas en la Resolución 4**2 de 2024 tuvo en cuenta todas las
circunstancias personales, profesionales y familiares del accionante, así
como las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo.
Defensoría delegada para asuntos
constitucionales y legales[76]
La entidad indicó que la
Defensoría Regional de San Francisco tuvo conocimiento de las amenazas
recibidas por el señor Pedro el 23 de agosto de 2024 y activó el
protocolo de protección ante la UNP, la Fiscalía General de la Nación y la
Policía Nacional.
Además, la Defensoría advirtió
que el señor Pedro le confirmó telefónicamente que cuenta actualmente
con una persona de protección, un medio de comunicación, un chaleco blindado
y asistencia para transporte[77].
II.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
y estructura de la decisión
35.
En el
expediente T-10.236.794, el señor Juan consideró vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad
personal y al debido proceso debido a que la UNP redujo las medidas de
protección que le habían sido asignadas. En contra de esa decisión, el
accionante formuló algunos argumentos que se pueden clasificar en dos grupos.
Por un lado, para el actor la decisión de reajustar las medidas se tomó sin
tener en cuenta todos los elementos que permiten determinar su nivel de riesgo,
lo que implicó la vulneración de su derecho al debido proceso. Por otro lado,
para el señor Juan la reducción de las medidas de seguridad puso en
riesgo su integridad y su vida. En esta línea, el tutelante refirió algunas
amenazas y situaciones de riesgo posteriores a la decisión de la UNP de reducir
las medidas de seguridad.
36.
En el expediente T-10.239.819, el señor Pedro invocó
la protección de los mismos derechos. En este caso el accionante consideró que
las medidas adoptadas por la UNP son insuficientes e inadecuadas para
garantizar su seguridad. Para llegar a esa conclusión, el señor Pedro
sostuvo que la entidad no identificó ni valoró adecuadamente todas las
circunstancias que ponen en riesgo su seguridad personal.
37.
En
este contexto, es posible afirmar que, si bien hay diferencias entre ambos
casos, en las dos acciones de tutela existen cuestionamientos al procedimiento
adelantado por la UNP para determinar el nivel de riesgo y establecer o
reajustar las medidas de seguridad de cada uno de los accionantes. Igualmente,
los tutelantes consideran que esa inadecuada valoración de sus niveles de
riesgo se traduce en amenazas a su integridad, a su seguridad personal y a su
vida. De hecho, en ambos casos sucedieron hechos posteriores a las decisiones
de la UNP que así lo demostrarían. En consecuencia, esta sentencia deberá
resolver el siguiente problema jurídico:
38.
¿Vulneró
la Unidad Nacional de Protección los derechos al debido proceso, a la
integridad, a la seguridad personal y a la vida de una persona que es líder
social y defensora de derechos humanos al adoptar medidas de protección o
reajustar las existentes sin considerar las distintas amenazas y elementos
contextuales?
39.
Para
resolver esta cuestión, primero la Corte analizará, como asuntos previos, si en
el caso del señor Juan existe una cosa juzgada constitucional y si en
los dos asuntos a estudiar se configuró o no el fenómeno de la carencia actual
de objeto como consecuencia de los hechos sobrevinientes que fueron conocidos
en sede de revisión. En segundo lugar, la Corte analizará si las acciones de tutela objeto de
estudio son procedentes.
40.
En
tercer lugar, en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad, la Corte seguirá el siguiente orden: (i) se hará referencia al
trabajo de los líderes sociales y de los defensores de derechos humanos: (ii)
se reiterarán las obligaciones del Estado frente a la protección de estas
personas; (iii) se hará referencia a las competencias de la UNP y se reiterará
la jurisprudencia sobre el alcance del debido proceso en el procedimiento de
evaluación del riesgo e implementación de medidas de protección a su cargo; y
(iv) finalmente, se estudiarán los casos concretos.
2.3. Cuestiones
previas.
Expediente T-10.236.794: Juan en contra de la UNP
41. Sobre la cosa juzgada
constitucional y la temeridad.
La cosa juzgada es una institución que regula la duplicidad en la presentación
de varias acciones de tutela. Además, es una figura que pone fin a los debates
que resolvieron los jueces, al volverlos inmodificables[78].
La cosa juzgada
constitucional ocurre cuando una demanda actual de tutela tiene identidad de objeto[79],
de causa[80]
y de partes[81]
con un proceso anterior de amparo de derechos que resolvió la Corte
Constitucional o que dicha Corporación excluyó de revisión[82].
Esto implica que el asunto no puede ser estudiado de nuevo en virtud del
principio de seguridad jurídica[83].
Por lo tanto, el juez debe declarar improcedente cualquier demanda posterior de
tutela[84]. Sin embargo, la cosa juzgada se
puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analizó en el primer
proceso[85] o que el accionante no pudo
conocer al momento de presentar la demanda[86].
42.
En este caso, el 18 de
diciembre de 2023, el señor Juan presentó una acción de tutela anterior
a esta en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales que le
habrían sido vulnerados con la decisión de la UNP de modificar sus medidas de
protección. Antes de que esa primera solicitud de amparo fuera resuelta, el
señor Juan presentó esta acción de tutela. Según expuso, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos —a quien le correspondió el trámite
de la primera tutela— entró en vacancia judicial sin adoptar una decisión y él
se vio obligado a acudir a otra tutela debido a que ocurrieron nuevos hechos
que amenazaron su seguridad personal. Según precisó el accionante, el 21 de
diciembre de 2023 recibió un mensaje amenazante de parte de las Autodefensas
Gaitanistas de Colombia y fue buscado por desconocidos que afirmaron tener que
hablar con él.
43.
En
respuesta al auto de pruebas del 16 de agosto de 2024, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos aportó el fallo
del 23 de enero de 2024 en el que negó las pretensiones del accionante. A la
Corte no le corresponde pronunciarse sobre ese proceso dado que no fue
seleccionado para revisión y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada[87].
Con todo, esa situación no impide el pronunciamiento que se hará dentro de este
expediente por dos razones[88].
En primer lugar, porque esta acción de tutela fue presentada antes de la
ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Tres Caminos, e incluso antes de la sentencia misma. En
segundo lugar, porque si bien en ambas acciones de tutela el señor Juan
cuestionó las mismas actuaciones de la UNP, lo cierto es que se vio obligado a
presentar esta acción de tutela después de que ocurrieron nuevos hechos que
amenazaron su seguridad personal y dado que la definición de la primera acción
quedó en suspenso por la vacancia judicial.
44.
Estas
dos razones descartan la posibilidad de que un pronunciamiento en este
expediente vulnere el principio de cosa juzgada constitucional. En efecto, esta
Corte ha sostenido que es posible pronunciarse de fondo cuando, a pesar de la
similitud entre dos expedientes de tutela, la segunda acción se presentó en
virtud de la ocurrencia de nuevos hechos o circunstancias que no fueron
considerados en la decisión adoptada anteriormente y que tendrían incidencia en
la razón de la decisión[89].
45.
Preliminarmente,
las situaciones de riesgo que el señor Juan enfrentó con posterioridad a
la presentación de la primera acción de tutela —y que no fueron estudiadas en la sentencia proferida
por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tres Caminos— pueden incidir en la decisión por
cuanto podrían implicar una variación en el nivel de riesgo que él enfrenta.
46.
Ahora
bien, la UNP señaló que el accionante ha presentado ocho acciones de tutela
anteriores a esta desde el año 2016. Respecto de ellas también se descarta la
configuración de la cosa juzgada puesto que, como se vio, el nivel de riesgo
del accionante ha sido variable durante este tiempo y ha estado determinado por
la ocurrencia de hechos nuevos que vulneran o amenazan sus derechos
fundamentales. Dado que los hechos que motivan este tipo de acciones de tutela
son cambiantes y exigen la adopción de medidas novedosas o su modificación, el
examen de cosa juzgada no puede reducirse a la verificación de la existencia de
fallos de tutela previos, sino que el juez constitucional debe ser
especialmente cuidadoso para detectar hasta qué punto los hechos expuestos son
o no los mismos y de qué manera podrían incidir en la adopción de la decisión
de amparo.
47.
Finalmente,
estos argumentos
descartan una actuación temeraria. En la jurisprudencia constitucional, la
configuración de este fenómeno supone que las personas acudan a múltiples
solicitudes de amparo de manera dolosa e injustificada[90]. En este
sentido, no se incurre en temeridad cuando, por ejemplo, la persona actúa por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental[91]. Esto último
es justamente lo que ocurrió en el caso del señor Juan.
48.
Sobre
la posible configuración de la carencia actual de objeto en este caso. En sede de revisión, la
Corte se enteró de que, en el mes de agosto del año 2024, y en cumplimiento de
un fallo de tutela, la UNP le reintegró al accionante las medidas de protección
que le fueron retiradas con la Resolución 6**2 de 2023[92]. En el referido fallo de
tutela, el Juzgado Quinto de Familia de Tres Caminos resolvió:
“SEGUNDO: ORDENAR la a la
Unidad de Nacional de Protección UNP, al Cuerpo Técnico Análisis de Riesgo
CTAR, al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM,
mantener las medidas de protección con las que contaba el accionante anterior a
la expedición de la Resolución DGRP 002**0 de 2024, hasta tanto se realice un
nuevo evaluación de nivel de riesgo, teniendo en cuenta los hechos
sobrevinientes, puesto en su conocimiento, como también la última alerta
temprana 018 de 2023 expedida por la Defensoría del Pueblo”[93].
49. Esta situación exige un
pronunciamiento sobre la posible configuración del fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente, pues aparentemente supone la
satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela revisada en esta
ocasión.
50. Junto al daño consumado y
el hecho superado, el hecho sobreviniente es una de las formas en las que puede
configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto. No obstante, lo que
caracteriza al hecho sobreviniente es que se presenta cuando ocurre una
situación posterior a la acción de tutela que —sin ser la consumación del daño o
la superación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental— implica que la
decisión del juez constitucional carezca de sentido. Esta causal no es
homogénea ni se encuentra delimitada, pues existen muchas hipótesis que pueden
dar lugar a su configuración[94].
Sin embargo, una de las identificadas en la jurisprudencia ocurre cuando las
pretensiones del accionante se satisfacen por el cumplimiento de una decisión
judicial proferida por una autoridad que no intervino en el trámite de la
acción de tutela[95].
51. Algunas decisiones de esta
Corte estudiaron esta situación en casos similares a este. Es decir, cuando las
pretensiones del trámite de tutela revisado por la Corte fueron concedidas con
posterioridad a los fallos de instancia en el marco de otra acción de tutela. A
continuación, se presentan algunas de esas sentencias con base en el riguroso
ejercicio que realizó la reciente sentencia T-092 de 2024.
Tabla
5.
Sentencia
Hechos
Decisión
de la Corte
T-004 de 2019
En esta sentencia se estudiaron 8
acciones de tutela presentadas por diferentes autoridades en contra del
Tribunal Administrativo de Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de
Quibdó. Todos los accionantes consideraron que las accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales con las decisiones adoptadas en el marco de una acción
popular y el posterior incidente de desacato.
La Corte evidenció que, con
ocasión de una acción de tutela proferida en un trámite diferente al que
revisaba, la Subsección A de la Sala Segunda del Consejo de Estado había
dejado sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del trámite
incidental de desacato de la acción popular. En consecuencia, la Corte
declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
T-364 de 2019
La Corte estudió las acciones de
tutela presentadas en favor de dos niños cuya EPS no autorizó el servicio de
acompañamiento terapéutico en ambiente natural.
En uno de los casos, la
representante legal del niño presentó una acción de tutela posterior al fallo
revisado por la Corte. El juez que decidió esa acción de tutela concedió el
amparo y ordenó la garantía del servicio de conformidad con la orden médica.
La Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
T-460 de 2019
Se estudió el caso de una persona
que prestó sus servicios como soldado profesional durante aproximadamente 9
años. En ese tiempo sufrió una lesión con arma cortopunzante en una de las
piernas que le afectó los nervios ciático y tibial. El accionante fue
calificado con una PCL de 35,74%, lo que lo convertía en no apto para la
actividad militar ni para la reubicación. El accionante cuestionó ese
dictamen por considerar que no corresponde a su realidad médica, así como la
decisión de retirarlo del servicio que se adoptó con base en la calificación.
La Corte encontró que en el marco
de otra acción de tutela se profirió una sentencia de segunda instancia que
dejó sin efectos la decisión administrativa de retirar al accionante del
servicio y ordenó su reintegro. En consecuencia, la Corte declaró la carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente.
T-455 de 2021
Se trató de una acción de tutela
contra providencia judicial en la que un juez de familia valoró de manera
inadecuada las pruebas que demostraban la relación de padre-hija. Como
consecuencia de ello, el juez concedió las pretensiones de la impugnación de
paternidad.
La representante legal de la niña
había iniciado un trámite de tutela anterior al revisado por la Corte, en el
que la decisión de segunda instancia concedió el amparo y ordenó al juez de
familia emitir una nueva decisión en la que debería subsanar el error en la
aplicación de la figura de la caducidad. Además, la Corte conoció que el juez
de familia había cumplido la orden y, al aplicar adecuadamente la caducidad,
negó las pretensiones de los demandantes.
La Corte precisó también que el
proceso de tutela que generó la configuración de la carencia actual de objeto
en el expediente revisado había hecho tránsito a cosa juzgada tras ser excluido
de revisión.
T-047 de 2023
Se revisaron 4 casos en los que
los accionantes solicitaron que se ordenara a sus EPS la autorización y
materialización del servicio de transporte urbano o intermunicipal.
En uno de los casos, la Corte
declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente tras advertir
que el accionante había presentado dos acciones de tutela previas a la que
era objeto de revisión. En uno de esos trámites de tutela, el juez de segunda
instancia amparó el derecho a la salud del accionante y ordenó la garantía
del servicio de transporte.
T-070 de 2023
Se estudió el caso de un docente
que solicitó traslado de municipio como consecuencia de las amenazas que
había recibido.
La Corte encontró que, en el
marco de una acción de tutela presentada con posterioridad a la del trámite
en revisión, se ordenó la celebración de un convenio interadministrativo que
permitió materializar el traslado.
52. Como se puede evidenciar,
en los casos anteriores se configuró con claridad la carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente por alguna de estas razones: (i) se habían tomado
medidas que de manera definitiva implicaban la satisfacción de las pretensiones
de la acción de tutela objeto de revisión, o (ii) los procesos de tutela que
satisficieron las pretensiones habían hecho tránsito a cosa juzgada.
53. No obstante, en el caso del
señor Juan no es posible concluir que el fallo proferido el 26 de agosto
de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Tres Caminos satisfizo de
manera definitiva las pretensiones de la acción de tutela objeto de revisión.
Si bien la UNP informó en su impugnación que había dado cumplimiento al fallo —y esto fue
confirmado en las respuestas del accionante y de la Defensoría del Pueblo al
auto de pruebas proferido por esta Corte—, lo cierto es que ese proceso de
tutela no ha culminado. En efecto, la UNP impugnó el fallo de primera
instancia, de tal forma que es posible que lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia
de Tres Caminos sea revocado o modificado en segunda instancia. Así
pues, mal haría la Corte en declarar la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente en este caso cuando existe la posibilidad jurídica de que el
amparo concedido en la otra acción de tutela no satisfaga de manera definitiva
las pretensiones del accionante.
Expediente
T-10.239.819: Pedro en contra de la UNP
54. Sobre la
configuración de la carencia actual de objeto. En este caso, el fallo de única instancia (6
de marzo de 2024) declaró improcedente la acción de tutela presentada por el
señor Pedro y, en ese sentido no emitió ninguna orden a cargo de la UNP.
No obstante, el 4 de marzo de 2024 la entidad adoptó medidas de emergencia en
favor del accionante con las que reforzó las medidas de protección de las que
era beneficiario. En concreto, la UNP otorgó una persona de protección y apoyo
de transporte. El procedimiento de evaluación de riesgo que se encontraba en
curso cuando se profirió el fallo de primera instancia culminó con la
Resolución 4**2 del 17 de junio de 2024. En este acto administrativo, la UNP
ratificó y adoptó las medidas de protección concedidas en el trámite de
emergencia.
55. Lo anterior se traduce en
que, por una actuación voluntaria de la UNP, el señor Pedro vio
satisfecha su pretensión principal a partir del reforzamiento de las medidas de
protección que le habían sido reconocidas, tal y como lo muestra el siguiente
cuadro.
Tabla 6.
Resolución
3**7 del 11 de mayo de 2023
Resolución
4**2 del 17 de junio de 2024
Medidas de
protección adoptadas: un chaleco blindado y un medio de
comunicación.
Medidas de
protección adoptadas: una persona de protección, apoyo de
transporte por un (1) SMMLV, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
56. De este modo, estamos ante
el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual ha sido
entendido como la superación de la vulneración y la satisfacción de las
pretensiones como consecuencia del obrar voluntario de la autoridad accionada.
Para la jurisprudencia constitucional, el actuar voluntario que conduce a la
satisfacción de las pretensiones puede darse en cualquier etapa del proceso de
tutela, incluso en sede de revisión[96].
En consecuencia, en relación con este caso, la Corte declarará la configuración
de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio del análisis
de fondo que efectuará con el propósito de poner de presente la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela[97].
57. Es importante señalar que
esta providencia se abstendrá de analizar la Resolución 4**2 de 2024 por
cuanto, como hecho sobreviniente, no fue objeto de reproche constitucional en
este proceso. Hacerlo implicaría la transgresión del derecho fundamental al
debido proceso de la entidad accionada, quien solo tuvo la posibilidad de
ejercer su defensa respecto de los hechos narrados en la acción de tutela.
58.
Después
de aclarar estas cuestiones, se pasará a analizar la procedibilidad en ambos
casos.
2.4. Análisis de
procedencia de las acciones de tutela
59. A partir del artículo 86 de la
Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591
de 1991[98],
la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de
tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i)
legitimación en la causa por activa[99]; (ii) legitimación en la causa por
pasiva[100]; (iii) inme...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.