T-457-22
Sentencia T-457/22
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
VEJEZ-Vulneración del debido proceso
por defecto sustantivo en la interpretación del régimen de transición
(…) el accionante es beneficiario del régimen de
transición por edad y que a la fecha en que solicitó el reconocimiento
pensional ya había causado una pensión de vejez, por tal razón no le era
exigible el requisito de las 750 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
(…), la pensión de vejez es la retribución al
trabajo prolongado que se reconoce
para que, en el momento en
el cual la productividad laboral disminuye por el curso normal del paso del
tiempo, el afiliado pueda gozar de un descanso remunerado y digno.
PENSION DE
VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01
de 2005
(…), la exigencia de las 750
semanas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de
2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha
causado el derecho a una pensión del régimen de transición antes de su entrada
en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensión de los beneficios de
transición (31 de julio de 2010). Por el contrario, es de obligatorio
cumplimiento para quienes, no consolidaron su derecho antes de las fechas
mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas.
MORA
PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial
Expediente: T-8.702.553
Acción de tutela de Gilberto Hernández en contra de la
sentencia del 24 de mayo de 2021 adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., catorce (14) de
diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2021, proferido en segunda instancia, por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de
primera instancia del 5 de
octubre de 2021, dictada por Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por medio del cual se negó la acción de tutela promovida por Gilberto
Hernández en contra de la sentencia del 24
de mayo de 2021, adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y
al acceso a la administración de justicia.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos probados
1.
El señor Gilberto Hernández, de 76 años,[2]
padece de “cáncer de piel, afectaciones de próstata, quiste en un riñón,
fisura en un disco de la columna vertebral, vértigo, arritmias cardiacas e
hipertensión arterial.” Está afiliado a Seguridad Social en Salud en el
régimen subsidiado y reside en el municipio de Honda, Tolima, junto con su
compañera permanente, la señora Olga Mercedes Cartagena de 73 años.[3]
2.
Cotizó al Sistema General de Pensiones por
medio del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 25 de
septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2014. No obstante, en el periodo
comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 su empleador
solo realizó aportes a salud dejando de pagar 55.77 semanas de cotización.
Luego, entre el del 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 incurrió en
mora por 90.09 semanas de cotización.
3.
El 11 de agosto de 2006, después de cumplir 60
años solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a
la que consideraba tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición
y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990.[4]
4.
Mediante Resolución No. 008800 del 28 de
noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud pues el
accionante contaba con 490 semanas cotizadas a pensión de las cuales solo 466 habían
sido aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por tal
motivo no cumplía el requisito del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por
tanto, la entidad sugirió al accionante seguir cotizando hasta alcanzar las
semanas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, si a bien
consideraba, reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión.
5.
Ante la anterior decisión, presentó recurso de
reposición y, en subsidio, apelación.[5]
6.
Mediante Resolución No. 8671 del 6 de
septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales no repuso la decisión de
negar el beneficio pensional.
7.
Posteriormente, mediante Resolución 001772 del
16 de octubre de 2007, confirmó la Resolución No. 008800 del 28 de noviembre de 2006 como quiera que se encontró incumplida la
exigencia de las 500 semanas cotizadas requeridas por el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990.
8.
Por tal motivo, el 12 de agosto de 2014, el
señor Gilberto Hernández inició proceso ordinario laboral que le correspondió
estudiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.[6] Durante el
termino de traslado de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
no allegó escrito en el que soportara su defensa, de tal suerte que el 26 de
enero de 2015, el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda.[7]
9.
El 26 de febrero de 2015 se adelantó audiencia
de conciliación. Colpensiones no se presentó a dicha diligencia. Razón por la
cual, el despacho tuvo como ciertos los fundamentos fácticos que expuso el
accionante de la sede ordinaria.[8]
10.
En audiencia de fallo celebrada el 6 de mayo de
2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió
negar las pretensiones del accionante.
11.
Inconforme con la anterior decisión, el
demandante presentó recurso de apelación. El cual fue asignado el 19 de junio
de 2015 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.[9]
12.
El 24 de enero de 2017, el ad quem requirió
información adicional sobre los periodos cotizados por el señor Gilberto
Hernández al empleador Luis Tomás Hernández Balaguera pues de las pruebas
aportadas al expediente se pudo evidenciar que, para el periodo comprendido
entre junio de 1995 y agosto de 1996, existían aportes a salud mas no a pensión,
motivo por el cual solicitó a Colpensiones que aportara la información que tuviera
al respecto.
13.
El 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo. En sustento
de ello, argumentó que, si bien “no [era] necesario acreditar el
requisito que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 [750 semanas antes
de 2014], si para la fecha en que cumplió la edad tenía las semanas
suficientes para adquirir el derecho pensional, es decir, si para dicha calenda
poseía 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los últimos 20
años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de julio de
1986 y el 5 de julio de 2006”,[10]
el demandante no acreditó las 500 semanas durante los últimos 20 años de
cotización. Esto, incluso, al tener en cuenta el periodo constituido en mora -1º
de julio de 1997 al 31 de agosto de 1999-.
14.
Empero lo anterior, indicó que no podía tenerse
por cotizado el tiempo trascurrido entre el 1º de junio de 1995 y el 31
de agosto de 1996 pues no se podía colegir que el señor Gilberto Hernández
hubiera estado afiliado al Sistema General de Pensiones ya que solo existía
reporte de afiliación a salud. Por ello, “indicó que al
sumar las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el
demandante demostró un número de 808.14 durante toda su vida laboral, de las
cuales 491.33 corresponden a las cotizadas dentro de los últimos veinte
años anteriores al cumplimiento de la edad, que no corresponden a las exigidas
en la ley”.[11]
15.
Así las cosas, el accionante interpuso recurso
extraordinario de casación al considerar que la providencia había violado “por
la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 33,
parágrafo 1º, literales d) y e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de
la Ley 797 de 2003, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758
de 1990 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.”
16.
En sede de casación, la Sala de Descongestión
No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo
del 24 de mayo de 2021, no casó la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Para fundamentar
esta decisión, la Sala consideró que:
“No cabe duda de la interpretación errónea en
que incurrió el Tribunal, porque lo que se ha adoctrinado por esta Corte en
diferentes pronunciamientos, que le han permitido explicar ya de manera
reiterada y pacífica, las consecuencias de la falta de afiliación del
trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, no solo ante la ausencia
de cobertura, que fue la génesis del asunto, sino especialmente por la omisión
del empleador (…)
De tal manera, deben sumarse a las 808.14
semanas de cotización reconocidas por el Tribunal, las 55.77 que se reclaman
por el período trabajado para el exempleador Luis Tomás Hernández Balaguera,
entre junio de 1995 y agosto de 1996, pues durante ese lapso, tal como se
acredita a folios 14 y 17 del expediente, el demandante prestó sus servicios y
estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud. (…) Al revisar los
«Reportes de semanas cotizadas en pensiones» que reposan en el expediente, y
particularmente el de folios 55 a 62 del cuaderno del Tribunal, se observa que
al 29 de julio de 2005, el demandante acreditó un número de 490.89 semanas de
cotización, que sumado a las 55.77 por el período laborado al servicio de Luis
Tomás Hernández Balaguera y a las 90.09 que se encontraban en mora de ser
pagadas por su exempleador Vías y Construcciones S.A., arrojan un total de
636.75 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo
01 de 2005, número inferior al exigido por esa norma para continuar siendo
beneficiario del régimen de transición, lo que le impide obtener la pensión de
vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año.
En el anterior contexto, el demandante no
continuó cobijado por el régimen de transición y no tenía derecho a que se le
extendiera hasta el año 2014, porque no acreditó las 750 semanas de cotización
en el término indicado. Por tanto, su derecho pensional está regulado por el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9
de la Ley 797 de 2003, que incrementó de manera paulatina el requisito de
número mínimo de semanas de cotización, a partir del 1º de enero de 2005.”[12]
17.
El 17 de junio de 2021 el señor Gilberto Hernández solicitó a la
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia que se adicionara la sentencia en el entendido de pronunciarse
sobre los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
puntualmente sobre las 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores
al cumplimiento de la edad.
18.
Mediante Auto del 2 de agosto de 2.021 se negó la solicitud de
adición, bajo la consideración de que el accionante no es beneficiario del
régimen de transición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 pues no
cumple el requisito de las 750 semanas cotizadas al 25 julio de 2005.
Solicitud de tutela
19.
El señor Gilberto Hernández promovió acción de tutela en contra de
la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Esto, con el fin de que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso (art.29 C.Pol.), a la vida (art. 11 ib), al
mínimo vital (art. 53 ib), al de acceso a la administración de justicia
(art.229 ib)”,[13]
los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia del 24
de mayo de 2021 en la que se decidió no casar el fallo proferido en
segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué del 24 de
agosto de 2017, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el
tutelante en contra de Colpensiones. Resaltó que por más de 14 años ha estado
solicitando administrativa y judicialmente la pensión a la que considera tener
derecho. En concreto, solicitó:
“conceder la acción de tutela instaurada contra los
magistrados de la Sala 4 de Descongestión de la Sala Laboral por violación a
los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la
vida digna y a la seguridad social y como consecuencia ordenar que se profiera
un nuevo fallo donde se deje sin efectos la sentencia por ellos emitida en lo
relacionado a lo fustigado, y se profiera un nuevo fallo en donde se decida de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990, en
especial el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años
anteriores al cumplimiento de la edad”.[14]
20.
En el escrito de tutela, el accionante adujo que la sentencia
acusada había incurrido en un defecto sustantivo, por cuanto, el objeto de la
controversia giró en torno a dos periodos de cotizaciones no contabilizados por
mora patronal. Así, la discrepancia en el fallo de segunda instancia
versó en si se incluían o no las semanas comprendidas entre el 1º
de julio de 1997 y el 31 de agosto de 1999 y el 1º de junio de 1995 al
31 de agosto de 1996. A juicio del Tribunal Superior de Ibagué, el primer
periodo podía tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez en
aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, no así el segundo,
por cuanto solo se identificaron los aportes a salud. Por su parte, la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia si bien tuvo en cuenta los dos periodos en cuestión modificó un tema que
no estaba en discusión. Esto es, que al caso del demandante Gilberto Hernández
debía aplicarse la regla contenida en el parágrafo transitorio 4 del Acto
Legislativo 01 de 2015, y exigir el cumplimiento de las 750 semanas cotizadas
antes de la entrada en vigencia de tal modificación constitucional.
B.
Trámite procesal de la acción
de tutela
21.
El 22 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de
la acción de tutela. Decidió vincular a la causa por pasiva a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Ibagué y a “las demás partes e intervinientes dentro del
proceso en referencia”, por lo cual se procedió de igual manera con Colpensiones,
el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PARISS
y la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. De
igual forma, ofició a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran
sobre los hechos expuestos en la demanda. La Sala de Descongestión No. 4 de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué contestaron la demanda. Por el contrario, la Procuraduría
Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social guardó silencio.
Contestación de la parte accionada y vinculadas
22.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El 30
de septiembre de 2021, la Secretaria del despacho solicitó al juez
constitucional que “se digne tener por reproducidos los argumentos expuestos
en la sentencia de primera instancia proferida el día 6 de mayo de 2015”,
fecha en la que se resolvió la primera instancia del proceso ordinario laboral.[15]
23.
Colpensiones. El 30 de septiembre de 2021, la
Directora de Acciones Constitucionales de dicha administradora solicitó que la
acción de tutela fuera declarada improcedente. En sustento de ello, expuso que “El
despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución así; (i) aplicó
las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales
sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y
(iv) las actuaciones del despacho no trasgreden, violan o amenazan los derechos
fundamentales del accionante. De otro lado, es evidente que la tutela frente al
caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del
derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en
una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.”[16]
24.
En ese mismo sentido, arguyó que el asunto ya había surtido su trámite
ordinario y que desechar la firmeza de las órdenes judiciales ya ejecutoriadas
desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad; razón por
la cual consideró que la solicitud tutelar debía declararse improcedente. Adicionalmente,
argumentó que tomar una decisión de fondo respecto de las pretensiones del
accionante, “invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero
además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se
probó la vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un
perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”.
25.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
Sociales – PARISS. El 30 de septiembre de 2021, el apoderado judicial
del PARISS informó que “el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni
se vinculó al P.A.R. o el extinto I.S.S. Así mismo es preciso indicar que el
tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado
con el reconocimiento y pago de pensión de vejez; al ser un asunto que se
deriva del Régimen de Prima Media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de
2012, es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES (…).”[17]
Sentencia
de tutela en primera instancia
26.
En sentencia del 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó
la solicitud de amparo, al considerar que:
“no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de
esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la
procedencia del amparo. Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la
Sala accionada i) estudió las pretensiones obrantes en la actuación, ii) hizo
el análisis de los requisitos que se deben cumplir para obtener la pensión de
vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año, iii) trajo a colación jurisprudencia aplicable al
caso, y iv) recordó la doctrina en torno a que los cargos formulados por vía
directa requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos que
edificaron la decisión acusada. Todo ello para finalmente arribar a la
conclusión que lo pretendido por el recurrente era tener por acreditados los
requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el
acuerdo 049 de 1990
Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala
de Casación Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a
la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya
que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un
determinado asunto o crear una nueva, y analizó, con detalle y bajo la sana
crítica, las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que
la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las
consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende
convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede
nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la
función constitucional inherente al proceso de tutela”.[18]
Impugnación
27.
Por conducto de apoderado judicial, el accionante impugnó la
decisión dentro del término correspondiente. Para sustentar el recurso, expuso
que:
“Para los Magistrados de la Sala Cuarta de
descongestión el régimen de transición de la ley 100 de 1.993 va hasta julio de
2.005 y no hasta julio de 2.010 como lo dice el acto legislativo 01 de 2.005 y
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y AHÍ ESTA LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
INVOCADOS y no como erróneamente la Sala Penal lo manifiesta en el fallo
impugnado.
Como se reseña en la acción de tutela la sala Cuarta
de descongestión de la sala laboral, en su decisión acepta el error cometido
por los magistrados de la sala laboral del tribunal judicial de Ibagué al
desatar la segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicación
2014-00321-01 y por tal razonamiento acepta que se debe computar el tiempo
laborado con el empleador TOMAS HERNANDEZ BALAGUERA, que sumado al aceptado por
la sala trial del tribunal nos arroja un total de 636.75 semanas a julio de
2.005, pero INCURRE EN ERROR al no tener en cuenta que el afiliado GILBERTO
HERNANDEZ es beneficiario del régimen de transición y su derecho pensional se
debe resolver de conformidad con el acuerdo 049 de 1.990 y no con la ley 797 de
2.003, PORQUE CUMPLIO LOS REQUISITOS EL 07 DE JULIO DE 2.006[19], ESTO ES
60 AÑOS DE EDAD Y 500 SEMANAS DENTRO DE LOS VEINTE AÑOS ANTERIORES AL
CUMPLIMIENTO DE LA EDAD.
Brilla por su ausencia en la providencia atacada un
análisis de los derechos fundamentales vulnerados y solamente se limita a
mencionar que la tutela no es la acción adecuada para resucitar debates
jurídicos ya definidos y en forma correcta por las autoridades judiciales
competentes, pero ni siquiera se toma la molestia de desarrollar la temática
central cual es si al beneficiario GILBERTO HERNANDEZ, se le debe resolver su
problema jurídico con la norma expedida en el año 1.990 o con la publicada en
el año 2.003”.[20]
Sentencia
de tutela en segunda instancia
28.
El 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo reiterando los
fundamentos jurídicos por los cuales no se casó la sentencia del proceso
ordinario. Así pues, resaltó que “independientemente que esta Sala comparta
o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una
«vía de hecho» como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia
visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal
propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo
tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los
fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.”[21]
C.
Decreto de pruebas
29.
Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de
resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 18 de agosto de
2022, se estimó pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas
al proceso a fin de que allegaran diferentes elementos probatorios.[22]
30.
En respuesta al auto de pruebas, se recibió, por parte de: (i)
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
expediente completo del proceso ordinario; (ii) de Colpensiones copia del expediente
administrativo a través del cual se negó la pensión de vejez al señor Gilberto Hernández;
y (iii) de Gilberto Hernández un informe sobre su
estado de salud, aduciendo que “padece de cáncer de piel, tengo afectación
en la próstata, quiste en un riñón, fisura en un disco de la columna vertebral,
estoy propenso a una trombosis, sufro de vértigo, arritmia cardiaca y padezco
de hipertensión arterial. Estoy afiliado al régimen subsidiado en salud de la
empresa Sanitas. Mi núcleo familiar cercano esta (sic) compuesto por mi
compañera permanente señora OLGA MERCEDES CARTAGENA quien nació el 08 de junio
de 1950 y es la persona con la que comparto mi vivienda. Mi compañera no
labora. El sustento económico en la actualidad lo derivo de la ayuda del
gobierno nacional (sic) a las personas de la tercera edad, $80.000 cada
mes, mi compañera también recibe el auxilio del gobierno nacional (sic). Además
de la colaboración de vez en cuando de mi hermana ELVIA OLIVEROS, de vecinos y
amigos. Poseo un bien inmueble que fue heredado de mi padre, ubicado en (…) el
cual habito junto con mi compañera permanente.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
31.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a
lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
según consta en auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de
2022.[23]
32.
A su turno, en sesión del 5 de agosto de 2022, se presentó el
informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación
(Acuerdo 02 de 2015), toda vez que la presente acción de tutela se promovió en
contra de una sentencia judicial adoptada por una Alta Corte. Del cual, la Sala
Plena de la Corte Constitucional consideró que la Sala Segunda de Revisión de
Tutelas conservara su competencia para resolver el presente caso.
A.
Examen de procedencia de la acción de tutela
33.
De manera previa, se examinará si el caso sub examine cumple
con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se
debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede
contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que
deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También
al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las
autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar
el principio de la seguridad jurídica.[24]
Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una
providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales
previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es así, el juez de tutela
podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con
la Constitución Política por haber una presunta vulneración de derechos
fundamentales.[25]
34.
Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por
pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de
los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por
otra parte, “(…) la capacidad legal de quien
es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en
el proceso”;[26]
2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver
controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la
materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en
controversias de naturaleza legal[27]
o de contenido económico;[28]
3) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios
–ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el
recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de
derechos fundamentales o cuando los medios no resulten ser
idóneos o eficaces;[29]
4) inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe
presentarse en un plazo razonable;[30]
5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la
ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la
vulneración de derechos fundamentales;[31]
6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el
accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos
conculcados[32]
y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela: las controversias sobre
derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues
ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos
fundamentales.[33]
Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la
Sentencia SU-627 de 2015.[34]
35.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
en los casos en los que acción de tutela se dirige contra sentencias proferidas
por una Alta Corte, la sustentación de los requisitos generales de procedencia
requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala Plena ha
sostenido que “(…) la
tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte,
exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más
estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales”.[35]
36.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala
Segunda de Revisión pasa a analizar los requisitos generales y específicos de
procedencia.
Legitimación en la causa
37.
Por activa. En el presente caso se tiene que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, señor Gerardo
Hernández, actúa por medio de apoderado judicial. Por lo tanto, se estima
cumplido este requisito.
38.
Por pasiva. La acción de tutela se presentó en contra de
la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, quien, bajo el criterio del accionante, con la Sentencia
del 24 de mayo de 2021, al no casar la sentencia del
Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, comoquiera que el accionado es el operador judicial al cual
correspondió la solución del recurso extraordinario de casación, se supera el
requisito de legitimación por pasiva.
39.
Mediante auto admisorio del 22 de septiembre de 2021,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó como
terceros con interés legítimo a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Ibagué, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales- PARISS- y la Procuraduría Delegada para los
Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Por tal motivo,
también resulta necesario analizar la legitimación en la causa por pasiva de
tales órganos judiciales y entidades administrativas.
40.
En primer lugar, debe resaltarse que la inconformidad
por la cual el accionante interpuso este mecanismo constitucional se centra en
la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual no se casó la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagué
que, a su vez, confirmó la dictada por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué las cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la
sustitución pensional que reclamaba. No obstante, aun cuando la acción de
tutela se dirige únicamente contra la providencia a través de la cual se
pronunció la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, y es solo esa autoridad judicial quien está llamada
a conformar el contradictorio en el proceso de la referencia, la cual, como se
anunció, fue la única accionada en este proceso, los otros despachos judiciales,
a saber, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué
y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagué fueron quienes conocieron el proceso ordinario que dio origen a la
sentencia que se ataca. En esa medida, dichos despachos también están
legitimados por pasiva respecto de la actuación que dio lugar a la supuesta
afectación de los derechos fundamentales.
41.
En segundo lugar, Colpensiones fue la entidad demanda
en sede ordinaria pues negó la pretensión de reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a la que el accionante considera tener derecho y quien
administra el objeto sobre el cual versa esta acción de tutela, por tanto,
también se encuentra legitimada por pasiva, por cuanto, eventualmente podría
verse afectada como resultado de la presente acción de tutela.
42.
En tercer lugar, frente al PARISS, esta Sala considera que no le
asiste algún tipo de responsabilidad o injerencia frente a la providencia
judicial acusada. Por lo tanto, no cuenta con un interés para seguir vinculada
y en consecuencia no será tenida como parte del contradictorio.
Inmediatez
43.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es
un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del
derecho fundamental presuntamente conculcado, razón por la cual, se exige al
tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado,
prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de
los derechos constitucionales fundamentales.[36]
El análisis de estas circunstancias, deberá realizarse caso a caso.
44.
En el caso bajo estudio, se acredita una defensa oportuna. Toda vez
que, la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se pretende controvertir
por vía de acción de tutela, se profirió el 24 de mayo de 2021 y,
posteriormente, el 15 de junio del 2021, el apoderado judicial del accionante
solicitó adición de sentencia, la cual se resolvió negativamente el 2 de agosto
de la misma anualidad. Esta situación que derivó en la interposición de la
acción de tutela el 21 de septiembre de 2021. Así entonces, entre la última
actuación surtida del hecho presuntamente vulneratorio y la presentación de la
demanda transcurrieron 22 días.
Subsidiariedad
45.
Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela
solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en
el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por
supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de
competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la
ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[37] En tal
sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la
carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias
legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción,[38] salvo que se demuestre que
el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio
irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.[39]
46.
En el presente caso, se ataca la providencia judicial proferida por
la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que resolvió no casar las sentencias proferidas durante el
proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué, en primera instancia y la la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en segunda instancia. Aunado
a ello, a juicio del demandante, el operador judicial accionado no ahondó en
uno de los ejes de la pretensión, solicitó adición a la sentencia proferida, la
cual no resultó favorable a sus intereses.
47.
Así, en esa sede, el accionante agotó todos los recursos que el
ordenamiento dispone para hacerse a la pensión de vejez a la que considera
tener derecho. Entonces, por considerar que con la decisión adoptada por la
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, inició esta acción
constitucional. Se evidencia entonces, que no existe otro recurso al que se
pueda acudir para ventilar la solicitud que ahora expone, con lo cual se
satisface el requisito de subsidiariedad.
Relevancia constitucional
48.
De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación, a
partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en múltiples oportunidades y
de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la
relevancia constitucional busca “(i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción
de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que esta se convierta en una
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
Con tales consideraciones, esta Corte a través de la Sentencia SU-573 de 2019
reiteró tres criterios para determinar si una acción de tutela cumple con el
requisito de relevancia constitucional.
49.
El primero de ellos, establece que el debate debe contener asuntos
constitucionales y no meramente legales y/o económicos, pues para tales
controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre
ello, esta Corporación ha sostenido que “le
está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente
legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones
correspondientes”[40].
Así, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando “(i) la
discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho,
como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma
procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos
fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por
tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones
particulares o privadas, que no representen un interés general.”[41]
50.
En segundo término, esta Corte ha determinado que el debate debe
involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese
sentido, la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible
relevancia constitucional y, en tanto la vocación de esta acción es la
protección de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad
con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de
la Constitución.[42]
51.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la
acción de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione
como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron
objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido,
el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la
providencia atacada es “una actuación
ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de
las garantías básicas del derecho al debido proceso”.[43]
52.
De allí que el juez de tutela deba
observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al
proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible
vulneración alguna de las garantías iusfundamentales.
53.
La exigencia de relevancia constitucional
resulta especialmente importante cuando lo que se pretende es controvertir una
providencia proferida por alguna Alta Corte, en tanto la competencia
interpretativa de un órgano de cierre supone mayor complejidad sustancial y, en
esa medida, la evaluación de este requisito debe ser más estricto que en los
casos en que se ataque cualquier decisión de orden judicial.[44]
54.
Para analizar el requisito de relevancia constitucional en este
caso, se debe resaltar que si bien lo que se pretende controvertir en sede de
tutela es la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien en sede ordinaria decidió
no casar las sentencias que habían negado el reconocimiento y pago la pensión
de vejez pretendida por el señor Gilberto Hernández, la controversia excede el
debate normativo, así como la aplicación del precedente judicial o
constitucional, para también dirigirse a la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital.
55.
En atención al examen estricto que se debe adelantar sobre este
requisito al tratarse de una acción de tutela en contra de una providencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, cabe destacar que la falta de
reconocimiento de la pensión de vejez que reclama el señor Gilberto Hernández tiene
la virtualidad de afectar los derechos fundamentales sobre los que invoca
protección en esta acción constitucional. Ello por cuanto, la negativa del
beneficio pensional que dio origen al proceso ordinario laboral y,
posteriormente, a la interposición de esta acción de tutela, no se limita a un
debate sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que, involucra
la eventual afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y el
mínimo vital. En concreto, debido a que la determinación adoptada por la
administradora de fondos y el trámite laboral puede ser discutida a la luz de
los parámetros constitucionales que ha desarrollado esta Corporación en
términos de la aplicabilidad del régimen de transición, el reconocimiento de la
mora en el pago de los aportes por parte del empleador y las exigencias del Acto
Legislativo 01 de 2005.
56.
Al hilo con lo anterior, cabe agregar que, de las pruebas aportadas
se puede evidenciar que el accionante es una persona de la tercera edad con
múltiples quebrantos de salud, entre los que se cuenta el cáncer de piel, que
recibe servicios médicos a través del régimen subsidiado y que no cuenta con
ingresos fijos ni estables que le permitan su sustento. De manera que, el
contenido del presente debate necesariamente involucra el posible goce efectivo
de otras garantías constitucionales del accionante como lo son seguridad social
y el mínimo vital. De ahí que, con la decisión demandada que sería objeto de
análisis en el presente caso se le estaría privando de recibir la prestación
periódica para la cual laboró en aras de salvaguardar su vejez. Bajo este
entendido, esta Sala considera que el presente asunto reviste la relevancia de
orden constitucional necesaria para cumplir con el requisito
Identificación razonable
de hechos y derechos
57.
La parte accionante, por medio del escrito de tutela, fue clara al
establecer las circunstancias fácticas por las cuales el fallo que se ataca en
sede constitucional presuntamente vulnera
sus derechos fundamentales. En relación con la identificación de los derechos, el
accionante alega la violación al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y al
acceso a la administración de justicia. Sobre el debido proceso indicó que se estima
conculcado con ocasión de los fallos que negaron sus pretensiones en sede
ordinaria, el accionante refiere la comisión de un defecto específico por parte
de la Sala de Descongestión No.4 de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual motiva la interposición
de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber, defecto sustantivo.[45] Así, este
requisito se supera.
El fallo atacado no es
una decisión de tutela
58.
La providencia que se busca controvertir es la emitida el 28 de
abril de 2020 por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia quien, en sede ordinaria, no casó las
sentencias que afectaron los intereses del señor Gilberto Hernández. Por tanto,
el requisito se supera.
B.
Causales específicas de
procedencia de la acción de tutela
59.
Ahora, verificado el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción te tutela contra una
decisión judicial, también se requiere que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales
específicas:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
i.
Violación directa de la
Constitución.”[46]
D. Problema jurídico y esquema de la decisión
60.
La acción de tutela presentada por el señor
Gilberto Hernández tiene como finalidad principal que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital
y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados
por la decisión
adoptada por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia que pretendía el reconocimiento
y pago de pensión de vejez por parte de Colpensiones.
61.
A juicio del tutelante, la afectación de sus derechos fundamentales se generó
porque al negar el reconocimiento pensional desconoció: (i) que es beneficiario
del régimen de transición por cuanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, tenía 47 años de edad; y (ii) que a su situación pensional se deben
aplicar los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Con fundamento en lo anterior, enunció que se configura un defecto sustantivo[47].
Esto, en la medida en que la providencia contra la cual se
dirige la acción de tutela, si bien hizo reconocimiento de las semanas que se
encontraban en mora por parte del empleador, al momento de verificar los
requisitos que dan acceso a la a pensión de vejez, aplicó lo contenido en el
Acto Legislativo 01 de 2005, aun cuando del escrito de tutela y de las pruebas
allegadas, se evidencia que el accionante adquirió el derecho pensional en 2006
cuando, a su juicio, ya había cumplido los requisitos de la normatividad que
considera le es aplicable, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990
62.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión considera que los derechos fundamentales
que podrían resultar afectados en esta oportunidad corresponden al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Ahora, si bien el accionante inició
esta acción contra una providencia judicial y podría de ahí colegirse que el
derecho afectado es solamente al debido proceso y la presunta vulneración de
los derechos fundamentales la seguridad social podrían ser asuntos propios del
fondo de la providencia, lo cierto es que el presunto yerro cometido por los
jueces de la sede extraordinaria, se fundamentan y tienen la virtualidad de
afectar las garantías constitucionales que no se ciñen únicamente a lo
procedimental. Así las cosas, siguiendo lo indicado por el accionante, el
defecto que corresponde analizar es el sustantivo o material por posible
indebida aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden, la Sala
Segunda de Revisión se plantea el siguiente problema jurídico:
¿La Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al
exigir al señor Gilberto Hernández el cumplimiento de 750 semanas para
mantenerse como beneficiario del régimen de transición exigido en el Acto
Legislativo 01 del 2005?
63.
Para resolver el anterior problema jurídico, la
Sala Segunda de Revisión explicará (i) el defecto material o sustantivo, (ii)
el derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza
de la pensión de vejez; (iii) reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de
transición; (iv) mora del empleador en el pago de los
aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y, finalmente, (v) procederá con el estudio del caso concreto.
(i)
Breve caracterización
del defecto material o sustantivo
64.
Este defecto se deriva del artículo 230 de la Constitución
por cuanto indica que, los jueces en sus providencias solo están sometidos al
imperio de la Ley, esto es, “al ordenamiento
jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para
la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”.[48]
En ese sentido, el operador judicial incurre en este defecto cuando basa una decisión
en fundamentos de derecho que no le son aplicables al objeto materia de estudio,
cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial
desborda con su interpretación la Constitución o la ley”.[49]
65.
En la Sentencia SU-659 de
2015, esta Corporación reiteró que el yerro del defecto material o sustantivo
puede presentarse de alguna de las siguientes maneras:
“(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este
caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada,
o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) Aplicación de norma que requiere
interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en
cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión
adoptada.
(iii) Por aplicación de normas
constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma
no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos
fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en
incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se
configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia.
(v) Al aplicar una norma cuya
interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta
hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una
sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(vi) Por aplicación de normas
abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido
normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la
constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no
inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad.”[50]
66.
Así mismo, esta Corte ha determinado que se incurre en un
defecto sustantivo, cuando las normas legales que se pretenden aplicar no son
interpretadas con un enfoque constitucional que encuentre fundamento en la
salvaguarda de las garantías constitucionales y que atiendan a las
particularidades del caso concreto. Es por lo que en la Sentencia C-067 de 2012
esta Corporación consideró que “la hermenéutica legal en un sistema
constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación
conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido
que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”.[51]
67.
Al efecto, se ha sostenido que aun cuando el resultado de la
interpretación literal de la norma produce efectos que no se compadecen con su
misma finalidad, no puede esta considerarse clara y aplicarse exegéticamente. Por
ello, el intérprete debe encontrar el sentido razonable en el contexto en el
que pretender ser aplicada, esto es, la esfera jurídico-constitucional derivada
de una interpretación sistémica-finalista que se corresponda con el caso
concreto.[52]
(ii)
El derecho a la
seguridad social y el concepto y naturaleza de la pensión de vejez. Reiteración
68.
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social
es un derecho de carácter irrenunciable y un servicio público obligatorio. Este derecho tiene como finalidad amparar las contingencias que lleguen a afectar a quienes por
diferentes circunstancias, bien sea por edad, capacidad laboral o muerte en
relación con la dependencia económica, requieran de un auxilio. De allí surge
la estrecha relación que tiene este derecho con los de mínimo vital o vida
digna, que ahonda en su carácter irrenunciable.
69.
Se debe resaltar también que la
seguridad social tiene una doble connotación, esto es, es un derecho
irrenunciable y un servicio público, razón por la cual, su desarrollo se
consolidó en la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral y demás normas que la complementan y la modifican. Esta
Corte la ha definido como “el conjunto de instrumentos, normas y
procedimientos instituidos para asegurar la calidad de vida de las personas y
proporcionarles protección ante las contingencias de la vida, especialmente las
que menoscaban su salud y su capacidad económica. Para cumplir este propósito,
el sistema integral fue dividido en sub sistemas generales en materia de (i)
pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios complementarios
que se definen en la misma ley.”[53]
70.
Ahora, en atención a las contingencias que pretende amparar este derecho,
el Sistema General de Seguridad Social Integral está compuesto por un Régimen
General de Pensiones que busca proteger a los afiliados en los escenarios de
vejez, invalidez e incluso la muerte. Respecto de la contingencia de vejez,
esta Corte ha sostenido que esta se erige “como una prestación económica, resultado final de
largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral
es evidente.”[54]
71.
Esta prestación tiene como finalidad materializar otros derechos
fundamentales del afiliado como la dignidad, el mínimo vital y la vida digna.
Es una retribución a quien fielmente ha realizado las cotizaciones que exige el
sistema laborando hasta el cumplimiento de la edad requerida. Por tanto, tiene
por objeto “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido
un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de
edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la
pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna
subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido
ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral,
requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato
que amerita la vejez”.[55]
72.
En suma, la pensión de vejez es la retribución al
trabajo prolongado que se reconoce para que, en el momento
en el cual la productividad laboral disminuye por el curso normal del paso del
tiempo, el afiliado pueda gozar de un descanso remunerado y digno. [56]
(iii)
Reconocimiento de la
pensión de vejez en el régimen de transición. Reiteración
73.
En términos generales, el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez ha estado ligado a dos factores, a
saber, (i) el cumplimiento de la edad y (ii) el número de semanas cotizadas o el
ahorro realizado individualmente al sistema. Esos requisitos, si bien son los
elementos que definen el reconocimiento del derecho, han tenido una serie de modificaciones
determinadas por cambios legislativos e incluso constitucionales.
74.
Una de las normas que contempló esta duplicidad de requisitos para acceder
al beneficio pensional fue el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990,
en el cual se exigía, en su artículo 12, los siguientes requisitos: (i) tener 60 años en el caso de los hombres o
55 en el de las mujeres; y (ii) haber cotizado al menos 500 semanas en los 20
años previos al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
75.
Posteriormente, ante los
problemas generados por la diversidad de regímenes pensionales se expidió la
Ley 100 de 1993, la cual, entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y derogó
todas aquellas normas que le fueran contrarias. Así pues, se establecieron solo
dos regímenes para acceder al beneficio pensional, a saber, el de ahorro individual
y el de prima media. Ahora, los requisitos para acceder a la pensión de vejez a
través de este último régimen se encuentran en el artículo 33 así: (i) tener 55
años de edad en el caso de las mujeres, o 60 años para los hombres; y (ii)
haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. No obstante,
como quiera que el legislador consideró pertinente proteger las expectativas
legítimas de quienes pudieran ser afectados con el cambio de norma, dispuso en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[57] la creación de un régimen de transición para
aquellos afiliados cercanos a acceder a la pensión de vejez.[58]
76.
Subsiguientemente, se modificó el artículo 48 Constitucional por
medio del Acto Legislativo 01 de 2005, con el cual se estableció como fecha
límite para la aplicación del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, a
excepción de los trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, a quienes se les
extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Con esto, se pretendió
unificar los requisitos y beneficios pensionales y lograr equidad en el sistema
pensional.
77.
Además, teniendo en cuenta que el régimen de transición no podía
extenderse indefinidamente por los efectos que podría representar en términos sostenibilidad
fiscal. Puntualmente la reforma constitucional reza en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.