T-457-18
Sentencia T-457/18
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte y alimentación como componentes de acceso y
permanencia al sistema educativo
LEGITIMACION POR ACTIVA-Eventos
en los que se configura
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección constitucional e internacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación
con el interés superior del menor
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia
del acceso y permanencia en el sistema educativo
Parte del
núcleo esencial del derecho a la educación se compone por el acceso y la
permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han implementado
diferentes mecanismos, entre estos, el transporte y la alimentación escolar.
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE
ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no
discriminación
Sin
cumplir con la accesibilidad la educación permanece en lo abstracto, por ende,
la protección, respeto y garantía de este elemento, constituye una herramienta
de efectividad. No tiene sentido la asignación de un cupo estudiantil si a los
niños, a las niñas y a los adolescentes se los expone a una situación de
discriminación, si no les resulta posible acceder geográficamente o si se les
imponen cargas económicas que ni ellos ni las personas de las que dependan,
estén en capacidad de asumir. Si bien se pueden
imponer algunas cargas estas deben ser proporcionadas, de tal manera que no se
constituyan en exigencias excesivas, lo contrario constituye la vulneración del derecho fundamental a la educación. Por
consiguiente, el Estado debe procurar que el derecho sea material, real y
efectivo y, de esa manera, garantizar la asistencia, la permanencia y evitar la
deserción escolar, adoptando medidas deliberadas, concretas y orientadas a
conseguir esos logros
ACCESIBILIDAD ECONOMICA A LA
EDUCACION-Concepto
Cuando la
familia o quienes se encuentren a cargo de los gastos económicos de un menor de
edad carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los costos de
esta garantía, la sociedad y el Estado deben ofrecer el apoyo pertinente. La
efectividad del servicio resulta prácticamente nula si los menores de edad y
las personas de las que estos dependen no están en capacidad de asumir los
costos que implica y la sociedad y el Estado no responden solidariamente. En
esa medida, por ejemplo no sirve tan solo ofrecer transporte a un grupo
poblacional cuando los destinatarios no pueden pagarlo, ni tampoco sirve la
posibilidad de asistir al plantel educativo cuando las condiciones a las que se
exponen los estudiantes no cumplen con criterios mínimos de sanidad, seguridad,
alimentación, entre otros
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE
EDUCACION-Concepto
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE
EDUCACION-Servicios de restaurante escolar, transporte escolar y
administrativos generales
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE
EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte escolar en familias de
escasos recursos económicos
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de
aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil
acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
(i) el
transporte es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la
educación, en los componentes esenciales de acceso y permanencia; (ii) obstruir
el acceso a este servicio cuando, por ejemplo, las Instituciones Educativas
sean lejanas a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, constituye una
violación del derecho fundamental a la educación; (iii) cuando los gastos de
transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos
por su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, la
falta de este servicio se convierte en una barrera de acceso injustificada y
desproporcionada; por consiguiente, (iv) en determinadas situaciones, dadas las
condiciones económicas de los menores y sus familias, el servicio de transporte
debe ser suministrado de manera gratuita; (v) esta consideración tiene especial
alcance cuando los estudiantes residan en zonas rurales y sus núcleos familiares
carezcan de recursos económicos suficientes para suplir los costos del
servicio; (vi) cuando la falta de efectividad del derecho y servicio de
transporte se torna en una barrera que obstruye el acceso a la educación (por
ejemplo, por exigir costos que desbordan la capacidad económica del menor de
edad y su núcleo familiar), deben tomarse acciones de protección inmediata.
Finalmente, se advierte que (vii) el transporte escolar que permite la
materialización del derecho fundamental a la educación comprende tanto el
servicio que conduce a la institución como aquel que le permite retornar al
estudiante, pues lo contrario, haría igualmente nugatorio el derecho
DERECHO A LA
ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Lineamientos
técnicos y administrativos
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Etapas
del programa
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Priorización
y focalización como elementos de la etapa de planeación de las entidades
territoriales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del
acceso material al sistema escolar a través del servicio de alimentación
escolar
(i) la
alimentación escolar es una garantía de acceso y permanencia de los niños,
niñas y adolescentes en el sistema educativo, reconocida en el marco jurídico
colombiano; (ii) uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la
asistencia a las aulas en condiciones dignas, sin que los estudiantes se vean
expuestos al hambre y la desnutrición y, por ende, se evite la deserción
escolar; igualmente, contribuye al crecimiento y desarrollo físico y
psicológico adecuado; propende por el nivel de salud más alto posible; potencia
la atención de los menores de edad para el aprendizaje y aumenta la matrícula
escolar; (iii) los alimentos deben ser nutritivos, equilibrados de acuerdo con
la edad de los destinatarios y se deben tener en cuenta los hábitos
alimenticios de la población. La alimentación no puede descuidar aspectos
personales de cada estudiante, pues nada se haría suministrando un producto
alimenticio que el estudiante, por sus condiciones de salud, por ejemplo, no
puede consumir; (iv) entre los sectores priorizados y focalizados para brindar un
servicio gratuito se encuentra la población del sector rural de escasos
recursos económicos y las personas calificadas en el SISBEN 1 y 2; (v) su
implementación compromete diferentes recursos públicos; (vi) la Nación y las
entidades territoriales tienen obligaciones de seguimiento, control y
evaluación; y (vii) en caso de cualquier irregularidad, se debe hacer el
correspondiente reporte, en procura de que se inicien las investigaciones
pertinentes
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial
en los componentes de acceso y permanencia
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a las entidades accionadas de garantizar el
acceso al transporte y la alimentación escolar de los menores, de manera
gratuita
Referencia: Expediente
T-6.807.844
Demandantes:
Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, mediante el
representante legal y agente oficioso, respectivamente, Libardo Moreno Cufiño
Demandados:
Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) e Institución Educativa San Antonio de Padua
de Ventaquemada (Boyacá). Oficiada en sede de revisión: Secretaría de Educación
de Boyacá
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo,
quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el 20 de abril
de 2018, por medio del cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), el 16 de febrero de 2018, el cual
decidió negar las pretensiones de la demanda. Este caso fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Seis, a través de Auto del 27 de junio
de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El 2 de febrero de 2018, el señor
Libardo Moreno Cufiño, en favor de su hijo, Eduar Fabián Huérfano y, de la
sobrina de su esposa y “ahijada”, Lorena Domínguez Huérfano, presentó
la tutela bajo análisis por considerar vulnerado su derecho fundamental a la
educación, debido a que la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) y la Institución
Educativa San Antonio de Padua de Ventaquemada, les exige realizar un pago
periódico para acceder a los servicios de transporte y alimentación, a pesar de
que su núcleo familiar carece de recursos económicos para continuar sufragando
esos montos.
2.
Hechos relevantes
2.1.
El señor Libardo Moreno Cufiño es responsable económicamente de los
menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano, su hijo, y Lorena Domínguez
Huérfano, sobrina de su esposa, quienes tienen 15 y 16 años respectivamente.
Particularmente, en relación con Lorena Domínguez Huérfano destaca que se
encuentra a su cargo debido a que la menor de edad tuvo que trasladarse desde
la ciudad de Bogotá, donde vivía con su madre, por haber sido objeto de
bullying en esa ciudad, lo que le generó un grave impacto psicológico. La
adolescente padece diabetes insulinodependiente tipo 2 y constantemente debe
viajar a dicha ciudad para recibir tratamiento. Su madre es trabajadora de
oficios varios y se encuentra pagando un crédito hipotecario, motivo por el
cual cubre algunos gastos de su hija, pero la mayoría se han venido asumiendo
por el señor Moreno Cufiño quien le colabora por solidaridad.
2.2.
El accionante señala que actualmente se enfrenta a una grave crisis económica
en atención a que su esposa padece Lupus Eritematoso Sistémico,
enfermedad de alto costo y, si bien es cierto, se encuentra afiliada al Sistema
de Seguridad Social en Salud por medio del régimen subsidiado, ha tenido que
incurrir en diferentes gastos, para lo cual adquirió créditos con el Banco
Agrario, en uno de los cuales se encuentra en mora. Adicionalmente, puso en
conocimiento que es propietario de 3 predios, dos de estos bienes avaluados en
$219.000 y uno de estos, en el que reside, de $37.103.000; respecto de todos
estos inmuebles se encuentra en mora del impuesto predial.
2.3.
En atención a lo anterior, indica que actualmente carece de capacidad económica
para pagar los cobros exigidos por concepto de transporte y restaurante
escolar. Alega que el servicio de transporte se viene cobrando
por la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) por concepto del 30% del valor del
servicio, lo que corresponde a $20.000 mensuales. Los cobros por el servicio de
alimentación se vienen realizando por parte del Rector de la
Institución, supuestamente, a modo de “aporte voluntario”, sin embargo,
les fue manifestado a los padres de familia que el no pago de la cuota implicaría
que los menores no reciban “agua panela y pan” para la siguiente
anualidad. Adicionalmente, en los paz y salvos de diferentes años
lectivos se enlista la cuota de restaurante escolar y, para su firma, se
requiere estar al día en el pago del mismo.
2.4.
En consecuencia, el 27 de noviembre de 2017 solicitó a la Alcaldía Municipal la
exoneración de ambos pagos por concepto de alimentación y transporte. Sin
embargo, sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente mediante Oficio
del 12 de diciembre de 2017 suscrito por el Alcalde Municipal. En relación con
el transporte le manifestaron que “la administración municipal paga
por concepto de este 70% de cada alumno y el treinta por ciento restante, es a
cargo de cada padre de familia”, suma que califica como “irrisoria”
y como una obligación de mínimo cumplimiento para el accionante en calidad de
padre cabeza de familia. En cuanto al restaurante escolar, le advirtió que la
Institución académica exige un aporte voluntario y, en todo caso, la
alimentación de los hijos es responsabilidad de cada padre, por lo que
calificaron como “lamentable” pretender “trasladar la responsabilidad
alimentaría de su hijo a las entidades del Estado”. Adicionalmente, le
indicaron que “figura como propietario de tres predios de los cuales se
adjunta copia de los recibos de tesorería” y su familia es beneficiaria del
Programa Familias en Acción, “pero al parecer el dinero que está recibiendo
por este beneficio le está dando una destinación diferente, dejando
desprotegido a su hijo o hijos, hecho del cual la administración está
informando al DPS con el fin de que le sea suspendido el mencionado servicio y
si fuere el caso que reintegre el cobro realizado toda vez que usted cuenta con
un patrimonio económico” (Cuaderno 1, folio 27).
2.5.
Señala que, en contradicción con lo afirmado por la administración municipal,
su situación económica es precaria y, en todo caso, debe priorizar los gastos
que requiere el tratamiento médico de su esposa, por lo que se encuentra en
peligro el pago de transporte y alimentación y, por ende, el acceso de los
menores de edad al derecho fundamental a la educación.
2.6.
Finalmente, en relación con los cobros efectuados por la Institución Educativa,
advierte que los servidores públicos tienen prohibido manejar dineros
periódicos aportados por padres de familia, lo que se encuentra en
contradicción con la actuación del Rector, a lo que añade que “anualmente se
recogen más de $130.000.000 que al parecer no se sabe cuál es el destino”
de estos recursos provenientes de los padres de familia. Sostiene que esta
situación fue puesta en conocimiento del Personero Municipal por parte de la
Presidente de la Asociación de Padres de Familia, mediante oficio del 11 de
diciembre de 2017.
3.
Pretensiones
Con fundamento en los anteriores elementos fácticos, solicitó la
protección del derecho fundamental a la educación de los menores de edad Eduar Fabián
Moreno Huérfano, su hijo, y Lorena Domínguez Huérfano, de quien es responsable
económicamente. En esa medida, pretende, primero, que se
ordene a la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) que, en el término de 48 horas,
autorice y garantice el cubrimiento del 100% del costo de transporte escolar de
los estudiantes mencionados, necesario para que se desplacen y regresen desde
su lugar de residencia hasta la Institución Educativa San Antonio de Padua.
Segundo, que se ordene a la Institución Educativa San Antonio de Padua, en el
mismo término, garantizar el suministro gratuito de la alimentación escolar a
los mismos. Y, tercero, que se extienda la misma protección a los estudiantes
del municipio de Ventaquemada que se encuentren en iguales circunstancias.
4.
Pruebas relevantes
Sobre el
transporte y alimentación
- Solicitud presentada el 27 de
noviembre de 2017 por el señor Libardo Moreno Cufiño a la Alcaldía Municipal de
Ventaquemada, mediante la cual puso en conocimiento que atraviesa una crítica
situación económica y, en consecuencia, pidió que lo exoneren de sufragar los
costos de transporte, restaurante y demás cobros anexos (Cuaderno 1, folio 25).
- Oficio del 12 de diciembre de
2017 suscrito por el Alcalde Municipal de Ventaquemada, remitido al señor
Libardo Moreno Cufiño (Cuaderno 1, folio 27).
Respecto
del transporte
- Constancia del 30 de marzo de 2016, emitida por el Presidente de la
Junta de Acción Comunal de la Vereda Boquerón, Ventaquemada (Boyacá), en
la cual se señala que el señor Libardo Moreno Cufiño reside en dicha Vereda y
su vivienda se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 3 Kilómetros de
distancia de la Institución Educativa San Antonio de Padua, ubicada en la
Vereda el Carmen del mismo municipio (Cuaderno 1, folio 7).
En cuanto a la alimentación
- Oficio 002 del 12 de octubre de
2017 dirigido por la Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa San Antonio de Padua al señor Libardo
Moreno Cufiño, manifestándole que fue en el Comité Municipal del Restaurante
Escolar en el cual se estableció como política de colaboración la bonificación
voluntaria de $300 diarios y, en caso de no poderse realizar, no afecta la
prestación del servicio (Cuaderno 1, folio 10).
- Copia de Recibo de Pago del 22
de agosto de 2017, el cual, según se señala, corresponde al pago del
Restaurante Escolar. En el cual se indica “Transacción Deposito Sin
Talonario”, Valor $15.000, Titular: Nohemy Rojas García (Cuaderno 1,
folio 11).
- Oficio del 29 de noviembre de
2017 suscrito por Nohemi Rojas y Doris Galeano, dirigido al señor Libardo
Moreno Cufiño, por medio del cual le manifiestan que fueron titulares de la
cuenta del Restaurante Escolar en el Banco Agrario, pero era el Rector quien
recibía la plata, de manera que afirman que “no damos fe como la manejaban”
y, que en octubre de 2017, este informó que fueron retirados $5.168.000, “lo
cual nosotros no sabemos en qué la estén gastando”. (Cuaderno 1, folio 19).
- Oficio del 4 de diciembre de
2017 remitido por la Asociación de Padres de Familia al señor Libardo Moreno
Cufiño, mediante el cual se le informa, primero, que el 20 de noviembre de 2017
el Rector “recuerda la cuota voluntaria de restaurante escolar de $300 pesos
diarios, que si no se cancela sería imposible para el año siguiente darles agua
de panela y pan a los niños” (negrillas fuera de texto).
Posteriormente, se indica que en ese año existía una cuenta de ahorros en el
Banco Agrario a nombre de la señora Nohemí Rojas para recaudar dinero del
Restaurante Escolar, sin embargo, esta fue cancelada en octubre por la señora
Nohemí Rojas y Doris Galeano acompañadas por el Rector y la Docente Liliana Rivera
y se precisó que a la fecha tales recursos son recaudados por el señor Bernabé
Ríos, en las fechas de matrículas, en la Secretaría de la Institución (Cuaderno
1, folio 13).
- Oficio del 4 de octubre de 2017 suscrito por el
Alcalde de Ventaquemada (Boyacá), dirigido al señor Libardo Moreno Cufiño, por
medio del cual se pone en su conocimiento la Circular 013 del 9 de febrero de
2017. Este documento fue dirigido por el Secretario de Educación de Boyacá a
los Rectores de las Instituciones de los Municipios no certificados del
Departamento de Boyacá, Alcaldes Municipales, Operadores, Interventores,
Supervisores del Plan de Alimentación Escolar y Comunidades Educativas, entre
otros. Con Asunto, “precisiones para el funcionamiento del Programa
de Alimentación Escolar en las Instituciones Educativas del departamento de
Boyacá, Vigencia 2017”. En este oficio se aclara a los destinatarios que “las
donaciones dadas por los padres de familia al Programa de Alimentación Escolar no
se deben fijar como un monto fijo ni establecerse mediante la figura de
cobro. Así mismo, en ningún caso los actores del PAE podrán condicionar
la entrega de raciones al recibo de donaciones y mucho menos por esta razón
negar el derecho al estudiante a ser matriculado. Es de aclarar que las
donaciones entregadas por los padres de familia y otras entidades deben ser
usadas exclusivamente para el buen desarrollo del programa de alimentación
escolar, teniendo en cuenta que la mala utilización de estos recursos
acarrea consecuencias de tipo penal. Se recuerda que el Rector(a) docente o
funcionario público está impedido para manejar estos recursos”
(negrillas fuera de texto). Igualmente se establece que se debe hacer veeduría
y control del PAE por sus actores a fin de que se dé “cumplimiento a la
ración contratada en las mejores condiciones de inocuidad y calidad” y
recordó el deber de reportar cualquier irregularidad que se presente a la
autoridad competente (alcalde, supervisor, interventor municipal o autoridad
competente), (Cuaderno principal, folios 69 y 70).
- Oficio del 12 de diciembre de
2017 suscrito por la Asociación de Padres de la Institución Educativa San
Antonio de Padua, dirigido al Personero Municipal de Ventaquemada, por medio
del cual presenta una queja contra el Rector de la Institución por el indebido
recaudo de recursos. Específicamente, indica lo siguiente: “el señor Rector
de la Institución Educativa San Antonio de Padua, señor Belarmino Vega
Guerrero, delegó al señor Bernabé Ríos quien es el Secretario de la Asociación
de Padres de Familia de la Institución, para que recogiera dineros para seguro
estudiantil, pruebas INSTRUIMOS y restaurante. Esto sin consentimiento de la
asociación, ya que si hubiera sido así el que debería recibir estos dineros
sería el tesorero. (…)”. (Cuaderno 1, folio 24).
- Paz y Salvos de los años 2013,
2014 y 2016 de los estudiantes Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez
Huérfano, en el cual se señala, entre otros conceptos, el de “Restaurante
Escolar” (Cuaderno 1, folios 21, 22 y 23).
- Copia del Sistema de Familias
en Acción, en el cual se registra como inscrito el accionante, su esposa e hijo
(Cuaderno 1, folio 29).
Pruebas adicionales
- Historia clínica de la señora
María Luz Ángela Huérfano Castro, esposa del señor Libardo Moreno Cufiño, del
11 de octubre de 2017, expedida por Assalud IPS, por medio de la cual se
indica que padece hipertensión arterial, insuficiencia renal, hipotiridismo,
lupus eritematoso sistémico (Cuaderno 1, folios 32 al 35).
5. Respuesta del sujeto pasivo
y terceros interesados
La
acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de
Ventaquemada (Boyacá) que, mediante Auto del 5 de febrero de 2018, decidió
admitirla; correr traslado a las entidades demandadas; oficiar al SISBEN para que
certifique el estado socio-económico del accionante y de su esposa; y oficiar a
la Tesorera Municipal para que certifique los bienes registrados a su nombre y
de su esposa.
5.1.
SISBEN – Municipio de Ventaquemada
El
Administrador del SISBEN de Ventaquemada, por medio de oficio remitido el 7 de
febrero de 2018, señaló que el señor Libardo Moreno Cufiño y su esposa, María
Luz Ángela Huérfano Castro, tienen un puntaje de 19.72, que, “dentro de los
puntos de corte para programas sociales que genera el Gobierno, sería de nivel
uno” (Cuaderno 1, folio 44).
5.2.
Tesorería Municipal de Ventaquemada
El
Tesorero Municipal, mediante escrito del 8 de febrero de 2018, manifestó que
conforme con la base de datos del Impuesto Predial Proveniente del IGAC, el accionante
y su esposa poseen 3 inmuebles en el municipio Boqueron, de los cuales anexa
las correspondientes facturas en las cuales se evidencia lo siguiente: (i) Lote
de Vivienda 88 VDA Boqueron, avaluó $219.000, años pendientes de pago
2013-2018; (ii) Lote de Vivienda 89 VDA Boqueron, avaluó 219.000, años a pagar
1999-2018; y (iii) Parcela 41 C VDA Boqueron, avaluó $37.103.000, años a pagar
2004 a 2018. (Cuaderno 1, folio 45 a 48).
5.3.
Alcaldía Municipal de Ventaquemada
La
Alcaldía Municipal, por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2018,
solicitó negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la procedencia de la
tutela indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa respecto
de la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, puesto que no se allegó ningún
documento que permitiera constatar que el demandante ejerce la representación
legal.
Respecto
a la pretensión de exoneración del pago por el servicio de transporte,
manifestó que “la administración garantiza este derecho con la entrega de un
subsidio de transporte del 70%, y el 30% por cierto (sic) restante debe
asumirse a cabeza (sic) de los padres de familia, lo que corresponde a 300
pesos diarios”.
Frente
al servicio de alimentación, indicó que el Municipio de Ventaquemada suscribió
contrato de suministro, cuyo objeto consiste en “ejecutar el programa de
alimentación escolar – dentro del marco del convenio interadministrativo 001174
de 2017, celebrado entre el departamento de Boyacá y el municipio de
Ventaquemada, por lo que por concepto de alimentación como tal los padres de
los estudiantes no deben asumir ningún tipo de recurso”.
Agregó
que el accionante tiene una buena posición socioeconómica y, por ende, no debe
descuidar las funciones que debe ejercer como padre, aunado a ello, su núcleo
familiar es beneficiario del programa familias en acción, punto respecto al
cual señaló que este “podría estar mal utilizando” el auxilio que se
brinda mediante este mecanismo.
5.4.
Institución Educativa San Antonio de Padua
El
Rector de la Institución, señor Belarmino Vega Guerrero, mediante escrito del
12 de febrero de 2018, solicitó negar las pretensiones de la demanda por
considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los 2
menores de edad representados en la tutela, debido a que se les presta el
servicio de educación, en el cual se les suministra alimentación de manera
gratuita y, por ende, su acceso a la institución educativa se ha mantenido en
condiciones normales. Al contrario de lo anterior, advierte que con las pruebas
allegadas lo que se evidencia es una persecución en su contra por parte del
accionante.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Primera instancia
El Jugado Promiscuo Municipal de
Ventaquemada (Boyacá), mediante Sentencia del 16 de febrero de 2017, negó el
amparo solicitado, por considerar que, primero, el derecho a la educación y
alimentación se está garantizando en el plantel educativo, conforme con los
certificados aportados y, segundo, no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, debido a que para tramitar las quejas contra la conducta
desplegada por el Rector de la Institución Educativa San Antonio de Padua Sede
Ventaquemada (Boyacá) existen otros medios de defensa judicial.
2. Impugnación
Inconforme, el 13 de marzo de
2017, el accionante apeló el fallo de primera instancia. Advirtió que esta
decisión desatendió la congruencia exigida en las sentencias judiciales dado
que no se ajusta a los hechos ni al derecho cuya protección se solicitó y se
fundamenta en consideraciones inexactas y erróneas. Seguidamente, respecto al
servicio de transporte informa que, en el momento, a los menores de edad Eduar
Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano no se les permiten subir al
vehículo de transporte escolar si no pagan el 30% del valor diario. Aunado a
ello, insiste que la cuota de alimentación no es voluntaria sino obligatoria y
como constancia de ello se encuentran los paz y salvos, así como los
oficios de la Asociación de Padres de Familia.
3. Segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Oralidad de Boyacá, mediante Sentencia del 20 de abril de 2018,
confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que no se anexó
prueba siquiera sumaria que permita evidenciar la vulneración de los derechos
alegada. Agregó que este asunto puede ser tramitado ante la jurisdicción
administrativa, penal y disciplinaria, pero no mediante la acción de tutela
debido a su carácter subsidiario.
III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA
1. Una vez seleccionado el
proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el
suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de agosto de 2018, para
lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisión, resolvió
solicitar diferentes pruebas. Los documentos relevantes allegados fueron los
siguientes:
1.1. Por medio de oficio
remitido el 22 de agosto de 2018, el señor Libardo Moreno Cufiño
manifestó que está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio
del régimen subsidiado; es padre cabeza de familia y responsable de todos los
gastos de su hogar, por cuanto su esposa padece Lupus Eritematoso Sistémico
y no tiene capacidad de trabajar. Debido a ello, ha tenido que gastar alrededor
de $60.000.000 que lo ha dejado sin ningún recurso, por lo que se vio obligado
a solicitar dos créditos con el Banco Agrario del Municipio, respecto de los
cuales tuvo que pedir refinanciación y, a pesar de ello, tiene un cobro
pre-jurídico porque no ha podido cumplir con sus obligaciones financieras. Esta
situación ha puesto en peligro de remate 3 lotes de su propiedad, de los cuales
solo uno es “cultivable”, sin embargo, debido a los malos resultados de
las siembras, se han generado muchas pérdidas; los 2 lotes adicionales no
generan renta alguna por su tamaño pequeño, ni ha sido posible su venta.
Adicionalmente, se encuentra en mora también respecto del pago del impuesto
predial de dichos inmuebles. A lo que agrega que tiene diferentes deudas con
almacenes fungicidas.
Según informa, sus ingresos son
mínimos debido a que trabaja como jornalero, uno o dos días a la semana,
devengando por día $25.000 pesos. Las ganancias de los cultivos son, anualmente,
de 2 a 3 millones de pesos. Los gastos mensuales de su núcleo familiar por
concepto de alimentación son de $350.000, por salud y gastos del tratamiento de
su esposa $500.000, servicios públicos $40.000, entre otros, es decir, en
promedio $890.000 y, advierte que no tiene ningún gasto de recreación porque no
está en capacidad de destinar recursos para esos fines. Agrega que las
condiciones de su vivienda son muy graves porque fue perjudicado con la ola
invernal y no fue indemnizado. Adicionalmente, precisó que se encuentra a cargo
de los gastos de estudio, vivienda, educación, alimentación y vestuario de la
menor de edad Lorena Domínguez Rojas desde hace 4 años, lo que obedece, según
información suministrada telefónicamente a este Tribunal[1],
a que esta tuvo que trasladarse desde la ciudad de Bogotá, donde vivía con su
madre, por haber sido objeto de bullying en esa ciudad, lo que le generó un
grave impacto psicológico.
Puntualmente, en cuanto a los
gastos de transporte y alimentación escolar, precisó que por el primero debe
realizar un pago de $18.000 cada 20 días y la mora implica que al alumno se le
prohíba subir al vehículo. Aclaró que los pagos deben ser cancelados al
conductor de la empresa Cooptrasven de Ventaquemada, quien nunca expide recibo
y, por ese motivo, no le resulta posible anexarlo. Adicionalmente, advirtió que
“los alumnos del grado 10 donde están mis representados solo cuentan con
transporte en la mañana, pero para el regreso en la tarde no tienen y les toca
caminar y afrontando (sic) el peligro por más de tres kilómetros”. Sobre el
restaurante escolar, precisó que es un pago del cual depende la firma del paz
y salvo, documento exigido para poder matricular a los menores de edad y
para que estos tuvieran acceso al servicio de alimentación al año siguiente. En
cuanto a este último punto señaló que “la Secretaría de Educación le hizo el
llamado de atención al Rector del no cobro de Restaurante Escolar. Y si se
indaga en estos momentos, el rector maneja varios millones de pesos con un
tesorero que el nombró, sin que se sepa su destino de los dineros, de esto da
fe la Junta de Asociación de Padres de Familia”.
Anexos
Respecto a la situación
socio-económica
- Constancia de los dos créditos
adquiridos por el accionante con el Banco Agrario de Colombia correspondientes
a los Nos. 725015930227996 y 725015930228626, por monto de $2.965.177 y
$5.867.000, fecha de desembolso 14 y 23 de abril de 2014, respectivamente. Así
como algunos recibos de pago (folios 28 a 34, Cuaderno principal).
- Copia de información registrada
en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES) según la cual el accionante se encuentra en
estado activo, afiliado a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado en calidad de
padre cabeza de familia (folio 34-reverso-, Cuaderno principal).
- Copia de información registrada
en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales (SISBEN), con puntaje de 19.72 (folio 35, Cuaderno principal).
- Copia de recibos del 22 de
agosto de 2018, que, según el demandante, corresponden al pago de restaurante
escolar en Banco Agrario con depósito de $15.000, Número de cuenta 41593300630,
titular Nohemy Rojas García (folio 35-reverso-, Cuaderno principal).
- Copia de oficio remitido el 4
de diciembre de 2017 por la Asociación de Padres de Familia de la Institución
Educativa San Antonio de Padua Nit. 900155895-5, al señor Librado Moreno
Cufiño. En este documento se señala, entre otros, lo siguiente: (i) a nombre de
la señora Nohemy Rojas se creó en el 2017 una cuenta de ahorros en el Banco
Agrario de Colombia para recaudar dineros del Restaurante Escolar. Sin embargo,
esta cuenta fue cancelada en octubre por ella misma acompañada por la señora
Doris Galeano, la docente Liliana Rivera y el Rector; (ii) “el 20 de
noviembre de 2017 en la reunión escuela de padres, el señor rector informa el
saldo que había en la cuenta del restaurante escolar y recuerda la cuota
voluntaria de restaurante escolar de 300 pesos diarios, que si no se cancela
sería imposible para el año siguiente darles agua de panela y pan a los niños”;
(iii) actualmente tales dineros son recaudados por el señor Bernabé Ríos en
fechas de matrícula en la Secretaría de la Institución Educativa San Antonio de
Padua, “señor contratista quien venía en representación del municipio de
Ventaquemada”; (iv) igualmente, se nombraron alumnas el 3 de noviembre de
2017 para recaudar dineros de restaurante escolar (folio 36, Cuaderno
Principal).
- Copia de dos paz y salvos
expedidos en el 2013, 2014 y 2016, expedidos por la Institución Educativa “San
Antonio de Padua”, sede Boqueron – Ventaquemada (Boyacá), Secretaría de
Educación Departamental, a nombre de los menores de edad Eduar Fabián Moreno
Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, en el cual consta entre otros conceptos “restaurante
escolar” (folio 37, Cuaderno Principal).
- Copia de certificación del
Director de la Oficina del Banco Agrario de Colombia, Sede Ventaquemada Boyacá,
según la cual el accionante tiene 2 créditos con esa entidad (No.
725015930227996 y 725015930228626), y se encuentra en mora en uno de estos por
132 días (folio 121, Cuaderno Principal)
1.2. Por medio de oficio
remitido el 22 de agosto de 2018, la señora Francisca Huérfano Castro,
madre de la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, manifestó que reside en la
ciudad de Bogotá, con su esposo. Indicó que ella trabaja en el cargo de oficios
varios “sin prestaciones”, por lo que debe realizar los pagos al Sistema
de Seguridad Social por cuenta propia. Su esposo y padre de la menor de edad,
es maestro de obra, pero no ha podido ubicarse laboralmente. Actualmente, se
encuentran pagando un crédito hipotecario.
Explicó que su hija reside en
Ventaquemada (Boyacá) con su hermana y su cuñado, el señor Libardo Moreno
Cufiño. Igualmente, informó que la menor tuvo que trasladarse de Bogotá a dicho
municipio hace 4 años, debido a que en la institución educativa en la que
estudiaba en la ciudad capital, fue objeto de matoneo por sus compañeros, lo
cual le generó una grave afectación psicológica y, con ello, su traslado de
residencia. Los gastos económicos de la niña son elevados debido a que padece diabetes
mellitus insulinodependiente tipo 2 en menor de edad, por lo que debe
trasladarse a la ciudad de Bogotá constantemente. En consecuencia, debido a su
difícil situación económica, el señor Moreno Cufiño le ha colaborado con los
gastos de manutención y educación y, ella por su parte, cubre los gastos de
vestido, salud, útiles escolares y transporte hacia la ciudad de Bogotá, para
que su hija reciba el tratamiento médico.
Anexos:
- Copia de Historia clínica
expedida por Sanitas EPS el 26 de junio de 2018 correspondiente a la menor de
edad Lorena Domínguez Huérfano, según la cual padece diabetes mellitus
insulinodependiente (folio 39 -reverso-, Cuaderno principal).
1.3. Oficios
remitidos el 30 de agosto, el 14 y 21 de septiembre de 2018, por la Secretaría
de Educación de Boyacá, a través de apoderada judicial, por medio de los
cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda, debido a que los
servicios de alimentación y transporte se prestan de manera “gratuita”.
Advirtió que a los estudiantes no se les cobra por ninguno de estos dos
conceptos como una estrategia de permanencia y, en consecuencia, se han firmado
los respectivos contratos de prestación del servicio, tanto por el Departamento
como por el Municipio.
Adicionalmente, en relación con el servicio de transporte,
manifestó que la Nación destina los recursos directamente al Municipio, el
cual debe contratar dicho servicio, obligación que es objeto de verificación
por las Secretarías de Educación, en esa medida, señala que en el Municipio de
Ventaquemada “se contrató el servicio y se presta en las condiciones
pactadas, sin cobro al estudiante”. En cuanto al Programa de Alimentación
Escolar (PAE) manifestó que al departamento le corresponde financiarlo, para lo
cual suscribe los convenios y gira los recursos correspondientes a cada
municipio, los cuales, a su vez, deben contratar al operador.
Anexos relevantes:
Transporte
- Oficio del 24 de agosto de 2018 suscrito por la
Directora de Núcleo Educativo, dirigido a la Secretaría de Educación de Boyacá,
Oficina Asesora Jurídica, por medio del cual precisa que “(l)os municipios
no certificados del Departamento de Boyacá presupuestan los recursos y hacen
la respectiva contratación para el transporte Escolar de los niños, niñas y
adolescentes que requieran del servicio para el acceso y permanencia Escolar en
las Instituciones Educativas de carácter oficial del Departamento”
(Cuaderno 72-reverso-, Cuaderno principal).
Alimentación
- Copia de los Convenios Interadministrativos No. 1174
del 9 de noviembre de 2017 (vigente desde el 22 de enero al 11 de julio de
2018) y No. 244 del 18 de junio de 2018 (vigente desde el 12 de julio y
finalizará el 10 de noviembre de 2018), suscrito entre el Departamento de
Boyacá y el Municipio de Ventaquemada, en procura de aunar esfuerzos técnicos,
administrativos y financieros para brindar alimentación escolar a los
estudiantes matriculados en instituciones educativas oficiales, de acuerdo con
los lineamientos técnico-administrativos vigentes según Resolución 16432 de 02
de octubre de 2015, en el primer caso, y en la Resolución 29452 del 29 de
diciembre de 2017 del Ministerio de Educación, en el segundo. Para los efectos
fiscales y legales del Convenio se fija la suma de $637.509.082 y de
$799.582.000, respectivamente.
Entre las consideraciones de ambos Convenios se pone
de presente que “en la actualidad los 120 municipios no certificados del
Departamento de Boyacá, cuentan con 254 IEO (Instituciones Educativas
Oficiales), 2088 sedes, de las cuales 270 son urbanas y 1818 son rurales, es
decir que el 87% de la población estudiantil Boyacense es Rural de niveles 1 y
2 de SISBEN, población vulnerable y en condición de riesgo, debido a las
condiciones de vida familiar y a la estructura económica y social; Boyacá es un
departamento netamente agrícola que enfoca sus esfuerzos a actividades
diferentes a la formación académica, el contexto cultural lleva a los niños,
niñas y adolescentes y jóvenes a continuar la actividad agrícola en la que el acceso
a la educación es considerada un factor secundario, hecho que índice a aplicar
la estrategia de acceso con permanencia de ALIMENTACIÓN ESCOLAR a través del
programa PAE (…)”.
Puntualmente, en relación con el municipio de
Ventaquemada, se advierte que su población se compone de “familias con
vulnerabilidad social y económica, con enfoque diferencial, dado la
problemática evidenciada en el bajo nivel de nutrición de los niños, niñas y
adolescentes en las instituciones educativas oficiales de preescolar, básica
primaria, básica secundaria y media en el Departamento de Boyacá”.
Igualmente, se advierte que el Municipio de Ventaquemada “fue inscrito en la
Convocatoria que realiza la Secretaría de Educación del Departamento para que
las instituciones educativas, migren a jornada única, por lo que adicional a
los cupos que se benefician con el complemento tipo almuerzo, para las
instituciones que cuentan con jornada única se asignó un complemento AM, que se
entrega a los estudiantes que cumplen con dicha jornada.”
En las cláusulas de ambos Convenios se establecen
obligaciones de supervisión, monitoreo y control de la inversión, ejecución del
Programa y el verificar el cumplimiento de las obligaciones de los Rectores[2].
Puntualmente, en el segundo Convenio se establece la obligación de informar y
denunciar ante la entidad contratante y/o a las autoridades correspondientes
los hechos constitutivos de corrupción que tuvieren lugar dentro de la
ejecución del convenio, de conformidad con las reglas previstas en la Ley
(folios 79 a 83, 88 al 92, Cuaderno Principal).
- Copia de Anexo del Convenio Interadministrativo No.
044 del 18 de junio de 2018, correspondiente a la Minuta Patrón Tiempo de
Consumo Semanal Almuerzo, Grupo de edad 14-17 años, componentes de alimento
proteico, cereal, tubérculos, raíces, plátanos y derivados de cereal, verdura
fría o caliente, bebida, azucares, grasas leche. En la Minuta Patrón
Tiempos de Consumo Semanal, Complemento Alimentario, Jornada Mañana y tarde,
grupo de edad 14-17 años, se determina entre los componentes bebida con
leche, alimento proteico, cereal acompañante, frita azucares y grasas. (Folios
75 a 78, Cuaderno principal).
1.4. Por
medio de oficios remitidos el 22 de agosto, el 14 y 21 de septiembre de 2018,
la Alcaldía de Ventaquemada, por medio del alcalde municipal,
señor Carlos Julio Melo Aldana, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En relación con el servicio de transporte
señaló que el municipio de Ventaquemada ha priorizado la prestación del
servicio de transporte escolar y se ha definido como objetivo alcanzar la
gratuidad, pero hasta el momento no se ha logrado. En esa medida, en cuanto a
la afirmación realizada por el Departamento “en el sentido de que el
servicio de transporte escolar debe ser gratuito” señaló que “la
administración municipal asume, que tal afirmación seguramente se dio como
declaración de objetivo o meta a cumplir (…) pues, se necesitaría la
concurrencia de la gobernación en la financiación del servicio de transporte
escolar para alcanzar el 100% del cubrimiento en el costo”. No obstante,
actualmente no existe concurrencia financiera con el Departamento.
Explicó que para la vigencia 2016, para otorgar el
subsidio el municipio implementó el sistema de bonos redimibles, del
cual son beneficiarias las viviendas ubicadas más allá de 2.5 km de las
instituciones académicas. Este mecanismo funciona con la cofinanciación de los
padres de familia, quienes deben asumir el pago del 30% y el municipio sufraga
el 70% con los recursos del Sistema General de Participaciones y de rentas
propias. Los costos compartidos en su criterio encuentran sustento legal en el
artículo 44 de la Constitución Política y en el artículo 4º de la Ley 115 de
1994. Igualmente, destacó que el Departamento de Boyacá precisó en la Circular
Administrativa 039 de 2017, que el sostenimiento del servicio de transporte “se
encuentra amparado con recursos del establecimiento educativo, padres de
familia, recursos propios de los municipios SGP, SGR, entre otros”.
Advirtió que este modelo permite cumplir con la
garantía de asistencia y permanencia de los estudiantes de básica secundaria y
educación media del sector rural del Municipio de Ventaquemada y,
particularmente, todos los estudiantes de la Institución Educativa San Antonio
de Padua son beneficiarios del Subsidio. En el caso de los menores de edad
Eduar Fabián Huérfano Moreno y Lorena Domínguez Huérfano deben pagar entre
$16.000 y $20.000 mensuales, dependiendo del nivel de asistencia a las clases.
Sin embargo, en el 2018, dichos estudiantes no tomaron el servicio de
transporte escolar.
Sobre el programa de alimentación escolar,
manifestó que se garantiza la prestación de tal beneficio a la totalidad de los
estudiantes del municipio, incluyendo los de la Institución Educativa San Antonio
de Padua. Este servicio es gratuito, sin embargo, la cuota que genera la
inconformidad del señor Moreno Cufiño, es un aporte voluntario que permite la “participación”
de todos los responsables en el servicio de educación y se invierte en el “sostenimiento
y mejoramiento del menaje, aseo y gastos menores del restaurante escolar”.
En cuanto a la capacidad económica del accionante,
señaló que es considerablemente elevada y, a pesar de ello, recibe subsidios
del Estado. Como sustento, explicó que tiene 3 bienes inmuebles a su nombre y,
adicionalmente, tiene actividad agrícola consistente en el cultivo de papa
pastusa, en un área de 3 hectáreas con lo que obtiene una producción anual de
110.000 Kg, con precio de venta de $500 por kilo, por ende anualmente la
cosecha es de $55.000.000, a los que se debe restar el sostenimiento y
mantenimiento que corresponde a $29.000.000. Igualmente, adelanta explotación
ganadera, para lo cual cuenta con 10 reses, de las cuales 2 se destinan a la
producción lechera, con un resultado anual de 11.700 litros anuales, de los
cuales cada uno tiene un costo de $800, para una ganancia de $9.360.000.
Agrega que la esposa del accionante, señora María Luz
Ángela Huérfano, es beneficiaria de familias en acción, el cual tiene el objetivo
de garantizar las permanencia en el sistema educativo del menor Eduar Fabián
Huérfano Moreno.
Anexos relevantes:
Sobre la situación socioeconómica del accionante
- Constancia emitida el 22 de agosto de 2018 por el
Secretario de Planeación, Servicios Públicos y Medio Ambiente, según la cual el
predio con número catastral 000400010386000 de Ventaquemada, de propiedad de
Libardo Moreno Cufiño, está ubicado a 2.4 Km lineales (folio 57, Cuaderno
principal).
- Certificación emitida el 21 de agosto de 2018 por la
Alcaldía Municipal de Ventaquemada, Enlace municipal del Programa más familias
en acción, según la cual, la señora María Luz Ángela Huérfano Castro, esposa
del señor Libardo Moreno Cufiño, se encuentra inscrita en el programa
mencionado, tiene como beneficiario al menor de edad Eduar Fabián Moreno
Huérfano, y recibe un incentivo económico de $99.650 (folio 63, Cuaderno 1).
- Copia de formulario Registro Único de Usuarios de
Asistencia Técnica (RUAT), documento sin fecha y sin número, en el cual se
señala A3. Datos Económicos, como “ingreso familiar total
durante el año anterior”, $6.000.000, “número de personas que dependen
de este ingreso: 5”. “Ingreso familiar total anual exclusivamente de la
actividad agropecuaria (Diligencie en pesos)”: $4.200.000. B2.
Productos agropecuarios: (i) “cultivos con perspectiva comercial”:
Producto, papá; Variedad, pastusa; área de cosecha, 3h; producción
total, semestre A y B, $60.000”. Costos: establecimiento:
$9.000.000; sostenimiento: $20.000.000, producción destinada al mercado:
110.000 Kg; precio de venta promedio $500 por Kg; (ii) “especie animal
con perspectiva comercial”: producto: ganadería; número de
animales: 8 - 2; área destinada para la actividad: 2 ha; producción:
cantidad: 11.700; unidad: 4 año; producción destinada al
mercado: 10.530; precio promedio de venta: $800 por Litro (folio
66-reverso a 68-reverso-, Cuaderno principal).
Sobre el transporte escolar
- Copia de algunos bonos de subsidio de transporte
escolar de los menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Sandra Lorena
Domínguez de los años 2016 y 2017 (folios 44-reverso- al 46-reverso- Cuaderno
principal).
- Copia de las resoluciones por medio de los cuales se
tramitan los bonos redimibles de transporte escolar. Entre estas, se destaca
las Resoluciones No. 80 del 17 de junio de 2016; 163 del 10 de octubre de 2016;
222 del 20 de diciembre de 2016 y 211 del 7 de julio, 304 del 1º de noviembre,
340 del 21 de diciembre de 2017, emitidas por la Alcaldía Municipal de
Ventaquemada (Boyacá).
- Copia del Decreto 017 del 26 de enero de 2016, “por
medio del cual se reglamenta el otorgamiento de subsidios de transporte escolar
para incentivar la asistencia a clase y mejorar la calidad de la educación en
el municipio de Ventaquemada, Boyacá”.
Sobre la alimentación escolar
- Copia de Convenio de Asociación con
Particulares, Registro 110.06.02 – 001 de 2018, suscrito el 11 de julio
de 2018, entre el Municipio de Ventaquemada y la Fundación Unidos por la
Libertad, con el objetivo de ejecutar el Programa de Alimentación Escolar “Dentro
del Marco del Convenio Interadministrativo 0244 de 2018, celebrado entre el
Departamento de Boyacá y el Municipio de Ventaquemada”, por valor de “hasta”
$637.509.082 pesos, moneda corriente. Entre las obligaciones específicas del
municipio, se señalan la (g) intervención, supervisión, monitoreo y control de
la prestación del servicio de alimentación escolar; (j) realizar el “monitoreo,
seguimiento y control de la ejecución del programa mediante los procesos de supervisión
y/o interventoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley
1474 de 2011 y de conformidad con el Sistema Integrado de Calidad de la
gobernación”; (k, i) presentar informes de la ejecución del convenio; y (m)
adelantar el control social del Programa de acuerdo con lo establecido en la
Resolución 29452 del 29 de diciembre de 2017 del Ministerio de Educación.
1.5. Por
medio de oficios remitidos el 21 de agosto y el 14 de septiembre de 2018, el Rector
de la Institución Educativa San Antonio de Padua, señor Belarmino Vega
Guerrero, manifestó que los menores de edad representados se encuentran
cursando grado décimo en la jornada completa. Advirtió que “los padres de
familia no cubren gasto alguno de matrícula. La alimentación y el transporte
escolar son dados por la Gobernación de Boyacá y la alcaldía municipal”
(Destaca la Sala).
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de
tutela
2.1. Legitimación por activa
Según lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona
cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en
los casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro
mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.
En este sentido, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina
que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En concordancia, por medio de la
Sentencia T-176 de 2011, se precisó que se estima configurada la legitimación
por activa cuando: (i) La tutela es ejercida directamente y en su propio nombre
por la persona afectada en sus derechos. En este sentido cabe destacar que la
mayoría de edad no es un requisito para su ejercicio, debido a que no se previó
una exigencia al respecto constitucional ni legalmente[3].
(ii) La acción se adelanta por el representante legal del titular de los
derechos: situación que sucede, por ejemplo, en el caso de los representantes
legales de los menores de edad, de personas con incapacidad absoluta, los
interdictos y las personas jurídicas. (iii) Se presenta a través de apoderado
judicial: evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado
titulado y se debe anexar el poder especial o, en su defecto, el poder general
respectivo. Los poderes, se presumen auténticos. (iv) La acción es instaurada
mediante agente oficioso: situación que se permite cuando el afectado no tiene
la posibilidad de defender sus derechos por su propia cuenta. (v) La acción se
promueve por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador
General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales.
En el presente caso, la acción de
tutela se presentó por el señor Libardo Moreno Cufiño, en representación de su
hijo, Eduar Fabián Moreno Huérfano y en calidad de agente oficioso de Lorena
Domínguez Huérfano, sobrina de su esposa y “ahijada” suya. Los dos
menores de edad dependen económicamente de él en la mayoría de los gastos,
según fue informado a esta Sala y no desvirtuado por ninguna de las entidades
que se manifestaron a lo largo del proceso.
Puntualmente, en relación con la
agencia oficiosa, la Sala estima que se encuentran cumplidos los requisitos, en
atención a que, primero, la tutela se presenta ante la presunta vulneración de
los derechos fundamentales de una menor de edad y, en el caso de los niños,
niñas y adolescentes, conforme con el artículo 44 de la Constitución Política
la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y
protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos. Por consiguiente, “cualquier persona puede exigir de
la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”[4];
y, segundo, el señor Moreno Cufiño advierte que él y su núcleo familiar, del
cual depende la adolescente, carece de capacidad económica para costear los
pagos de transporte y alimentación escolar que le están exigiendo; por ende,
estos factores se pueden consolidar como una barrera contra el acceso al
sistema educativo de la agenciada. En concordancia, la madre y representante
legal de la menor de edad, acudió a esta Sala de revisión informando que tiene
también una débil situación económica, puesto que trabaja en el cargo de
oficios varios “sin prestaciones”, por lo que debe realizar los pagos al
Sistema de Seguridad Social por cuenta propia, lo que garantiza el derecho a la
salud de la adolescente, quien padece diabetes mellitus insulinodependiente tipo
2. Además, su esposo y padre de la adolescente, es maestro de obra, pero no ha
podido ubicarse laboralmente. En consecuencia, el señor Moreno Cufiño le ayuda
solidariamente con los gastos de manutención y educación.
En el mismo sentido, debe
recordarse que la legitimación por activa no puede ser una carga
desproporcionada para la garantía y protección de los derechos fundamentales,
consideración de mayor entidad ante los menores de edad. En esa línea, esta
Corte ha insistido en que se debe propender, en esencia, por la protección del
derecho fundamental que se encuentre amenazado o vulnerado[5].
Por ende, más allá que todo parámetro procesal, debe constatarse si existe la
afectación de las garantías constitucionales del niño, niña o adolescente en
favor de quien se presenta la demanda. En esa medida, debe destacarse la
especial condición de vulnerabilidad a la cual se encuentra expuesta la
agenciada, puesto que, es menor de edad, junto con su núcleo familiar, tienen
escasos recursos económicos, residen en el sector rural y padece diabetes
insulinodependiente tipo 2.
Así las cosas, teniendo en cuenta
que la tutela es presentada en atención a que, presuntamente, las entidades
accionadas están vulnerando el derecho fundamental a la educación de los
menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano por
exigir cobros a ello y a su núcleo familiar que no se encuentran en condiciones
de asumir y que esta situación afecta el acceso y la permanencia en sistema
educativo, la Sala considera cumplido el requisito de legitimación por activa
en la presente causa.
2.2. Legitimación por pasiva
De acuerdo con lo establecido en
los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un
particular, en los eventos determinados por el Decreto. En cualquier caso, se
debe atribuir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
La Sala considera cumplido este
requisito teniendo en cuenta que la demanda se presenta contra la Alcaldía de
Ventaquemada (Boyacá) e Institución Educativa San Antonio de Padua de
Ventaquemada, las cuales por ser entidades públicas tienen una especial
condición de garantes frente a los derechos fundamentales del representado y la
agenciaada. Se les acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de
los menores de edad representados por el actor, en esa medida, se encuentran
legitimadas como parte pasiva en la presente acción de tutela.
2.3. Subsidiariedad
De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política la tutela tiene carácter subsidiario. Por
consiguiente, esta Corporación ha especificado que: (i) la tutela es
improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales idóneos y
eficaces y, no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio
irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios
de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable y (iii) procede de manera definitiva, cuando no existen mecanismos
judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales
que se alega vulnerados o amenazados[6].
Puntualmente, en el caso de los
niños, niñas y adolescentes se debe tener en cuenta que, según el artículo de
la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, el Estado debe “(r)esolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o
acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los
adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos.”
(Resaltado y negrillas de la Sala). En esa medida, las acciones presentadas por
estos tienen un carácter prevalente. Específicamente, en el caso del derecho a
la educación se ha señalado que para esta población este es un derecho “fundamental
y exigible de manera inmediata en todos sus componentes, por lo tanto no existe
otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho”[7].
En el presente caso, se advierte
cumplido este requisito, pues por las particularidades del caso concreto, no se
evidencian otros medios de defensa judicial diferentes a los que puedan acudir
los menores de edad para solicitar la protección de su derecho fundamental a la
educación. Debe destacarse que el señor Libardo Moreno Cufiño, quien activó el
presente mecanismo constitucional, ya acudió a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.