Sentencia T-457 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-457-18 Sentencia T-457/18 DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte y alimentación como componentes de acceso y permanencia al sistema educativo LEGITIMACION POR ACTIVA-Eventos en los que se configura INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección constitucional e internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con el interés superior del menor DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo Parte del núcleo esencial del derecho a la educación se compone por el acceso y la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han implementado diferentes mecanismos, entre estos, el transporte y la alimentación escolar. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación Sin cumplir con la accesibilidad la educación permanece en lo abstracto, por ende, la protección, respeto y garantía de este elemento, constituye una herramienta de efectividad. No tiene sentido la asignación de un cupo estudiantil si a los niños, a las niñas y a los adolescentes se los expone a una situación de discriminación, si no les resulta posible acceder geográficamente o si se les imponen cargas económicas que ni ellos ni las personas de las que dependan, estén en capacidad de asumir. Si bien se pueden imponer algunas cargas estas deben ser proporcionadas, de tal manera que no se constituyan en exigencias excesivas, lo contrario constituye la vulneración del derecho fundamental a la educación. Por consiguiente, el Estado debe procurar que el derecho sea material, real y efectivo y, de esa manera, garantizar la asistencia, la permanencia y evitar la deserción escolar, adoptando medidas deliberadas, concretas y orientadas a conseguir esos logros ACCESIBILIDAD ECONOMICA A LA EDUCACION-Concepto Cuando la familia o quienes se encuentren a cargo de los gastos económicos de un menor de edad carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los costos de esta garantía, la sociedad y el Estado deben ofrecer el apoyo pertinente. La efectividad del servicio resulta prácticamente nula si los menores de edad y las personas de las que estos dependen no están en capacidad de asumir los costos que implica y la sociedad y el Estado no responden solidariamente. En esa medida, por ejemplo no sirve tan solo ofrecer transporte a un grupo poblacional cuando los destinatarios no pueden pagarlo, ni tampoco sirve la posibilidad de asistir al plantel educativo cuando las condiciones a las que se exponen los estudiantes no cumplen con criterios mínimos de sanidad, seguridad, alimentación, entre otros ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Concepto ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos económicos DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación (i) el transporte es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la educación, en los componentes esenciales de acceso y permanencia; (ii) obstruir el acceso a este servicio cuando, por ejemplo, las Instituciones Educativas sean lejanas a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, constituye una violación del derecho fundamental a la educación; (iii) cuando los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, la falta de este servicio se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada; por consiguiente, (iv) en determinadas situaciones, dadas las condiciones económicas de los menores y sus familias, el servicio de transporte debe ser suministrado de manera gratuita; (v) esta consideración tiene especial alcance cuando los estudiantes residan en zonas rurales y sus núcleos familiares carezcan de recursos económicos suficientes para suplir los costos del servicio; (vi) cuando la falta de efectividad del derecho y servicio de transporte se torna en una barrera que obstruye el acceso a la educación (por ejemplo, por exigir costos que desbordan la capacidad económica del menor de edad y su núcleo familiar), deben tomarse acciones de protección inmediata. Finalmente, se advierte que (vii) el transporte escolar que permite la materialización del derecho fundamental a la educación comprende tanto el servicio que conduce a la institución como aquel que le permite retornar al estudiante, pues lo contrario, haría igualmente nugatorio el derecho DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Lineamientos técnicos y administrativos PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Etapas del programa PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Priorización y focalización como elementos de la etapa de planeación de las entidades territoriales DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del acceso material al sistema escolar a través del servicio de alimentación escolar (i) la alimentación escolar es una garantía de acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo, reconocida en el marco jurídico colombiano; (ii) uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas en condiciones dignas, sin que los estudiantes se vean expuestos al hambre y la desnutrición y, por ende, se evite la deserción escolar; igualmente, contribuye al crecimiento y desarrollo físico y psicológico adecuado; propende por el nivel de salud más alto posible; potencia la atención de los menores de edad para el aprendizaje y aumenta la matrícula escolar; (iii) los alimentos deben ser nutritivos, equilibrados de acuerdo con la edad de los destinatarios y se deben tener en cuenta los hábitos alimenticios de la población. La alimentación no puede descuidar aspectos personales de cada estudiante, pues nada se haría suministrando un producto alimenticio que el estudiante, por sus condiciones de salud, por ejemplo, no puede consumir; (iv) entre los sectores priorizados y focalizados para brindar un servicio gratuito se encuentra la población del sector rural de escasos recursos económicos y las personas calificadas en el SISBEN 1 y 2; (v) su implementación compromete diferentes recursos públicos; (vi) la Nación y las entidades territoriales tienen obligaciones de seguimiento, control y evaluación; y (vii) en caso de cualquier irregularidad, se debe hacer el correspondiente reporte, en procura de que se inicien las investigaciones pertinentes DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a las entidades accionadas de garantizar el acceso al transporte y la alimentación escolar de los menores, de manera gratuita Referencia: Expediente T-6.807.844 Demandantes: Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, mediante el representante legal y agente oficioso, respectivamente, Libardo Moreno Cufiño Demandados: Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) e Institución Educativa San Antonio de Padua de Ventaquemada (Boyacá). Oficiada en sede de revisión: Secretaría de Educación de Boyacá Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el 20 de abril de 2018, por medio del cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), el 16 de febrero de 2018, el cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Este caso fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis, a través de Auto del 27 de junio de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud El 2 de febrero de 2018, el señor Libardo Moreno Cufiño, en favor de su hijo, Eduar Fabián Huérfano y, de la sobrina de su esposa y “ahijada”, Lorena Domínguez Huérfano, presentó la tutela bajo análisis por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación, debido a que la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) y la Institución Educativa San Antonio de Padua de Ventaquemada, les exige realizar un pago periódico para acceder a los servicios de transporte y alimentación, a pesar de que su núcleo familiar carece de recursos económicos para continuar sufragando esos montos. 2. Hechos relevantes 2.1. El señor Libardo Moreno Cufiño es responsable económicamente de los menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano, su hijo, y Lorena Domínguez Huérfano, sobrina de su esposa, quienes tienen 15 y 16 años respectivamente. Particularmente, en relación con Lorena Domínguez Huérfano destaca que se encuentra a su cargo debido a que la menor de edad tuvo que trasladarse desde la ciudad de Bogotá, donde vivía con su madre, por haber sido objeto de bullying en esa ciudad, lo que le generó un grave impacto psicológico. La adolescente padece diabetes insulinodependiente tipo 2 y constantemente debe viajar a dicha ciudad para recibir tratamiento. Su madre es trabajadora de oficios varios y se encuentra pagando un crédito hipotecario, motivo por el cual cubre algunos gastos de su hija, pero la mayoría se han venido asumiendo por el señor Moreno Cufiño quien le colabora por solidaridad. 2.2. El accionante señala que actualmente se enfrenta a una grave crisis económica en atención a que su esposa padece Lupus Eritematoso Sistémico, enfermedad de alto costo y, si bien es cierto, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del régimen subsidiado, ha tenido que incurrir en diferentes gastos, para lo cual adquirió créditos con el Banco Agrario, en uno de los cuales se encuentra en mora. Adicionalmente, puso en conocimiento que es propietario de 3 predios, dos de estos bienes avaluados en $219.000 y uno de estos, en el que reside, de $37.103.000; respecto de todos estos inmuebles se encuentra en mora del impuesto predial. 2.3. En atención a lo anterior, indica que actualmente carece de capacidad económica para pagar los cobros exigidos por concepto de transporte y restaurante escolar. Alega que el servicio de transporte se viene cobrando por la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) por concepto del 30% del valor del servicio, lo que corresponde a $20.000 mensuales. Los cobros por el servicio de alimentación se vienen realizando por parte del Rector de la Institución, supuestamente, a modo de “aporte voluntario”, sin embargo, les fue manifestado a los padres de familia que el no pago de la cuota implicaría que los menores no reciban “agua panela y pan” para la siguiente anualidad. Adicionalmente, en los paz y salvos de diferentes años lectivos se enlista la cuota de restaurante escolar y, para su firma, se requiere estar al día en el pago del mismo. 2.4. En consecuencia, el 27 de noviembre de 2017 solicitó a la Alcaldía Municipal la exoneración de ambos pagos por concepto de alimentación y transporte. Sin embargo, sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente mediante Oficio del 12 de diciembre de 2017 suscrito por el Alcalde Municipal. En relación con el transporte le manifestaron que “la administración municipal paga por concepto de este 70% de cada alumno y el treinta por ciento restante, es a cargo de cada padre de familia”, suma que califica como “irrisoria” y como una obligación de mínimo cumplimiento para el accionante en calidad de padre cabeza de familia. En cuanto al restaurante escolar, le advirtió que la Institución académica exige un aporte voluntario y, en todo caso, la alimentación de los hijos es responsabilidad de cada padre, por lo que calificaron como “lamentable” pretender “trasladar la responsabilidad alimentaría de su hijo a las entidades del Estado”. Adicionalmente, le indicaron que “figura como propietario de tres predios de los cuales se adjunta copia de los recibos de tesorería” y su familia es beneficiaria del Programa Familias en Acción, “pero al parecer el dinero que está recibiendo por este beneficio le está dando una destinación diferente, dejando desprotegido a su hijo o hijos, hecho del cual la administración está informando al DPS con el fin de que le sea suspendido el mencionado servicio y si fuere el caso que reintegre el cobro realizado toda vez que usted cuenta con un patrimonio económico” (Cuaderno 1, folio 27). 2.5. Señala que, en contradicción con lo afirmado por la administración municipal, su situación económica es precaria y, en todo caso, debe priorizar los gastos que requiere el tratamiento médico de su esposa, por lo que se encuentra en peligro el pago de transporte y alimentación y, por ende, el acceso de los menores de edad al derecho fundamental a la educación. 2.6. Finalmente, en relación con los cobros efectuados por la Institución Educativa, advierte que los servidores públicos tienen prohibido manejar dineros periódicos aportados por padres de familia, lo que se encuentra en contradicción con la actuación del Rector, a lo que añade que “anualmente se recogen más de $130.000.000 que al parecer no se sabe cuál es el destino” de estos recursos provenientes de los padres de familia. Sostiene que esta situación fue puesta en conocimiento del Personero Municipal por parte de la Presidente de la Asociación de Padres de Familia, mediante oficio del 11 de diciembre de 2017. 3. Pretensiones Con fundamento en los anteriores elementos fácticos, solicitó la protección del derecho fundamental a la educación de los menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano, su hijo, y Lorena Domínguez Huérfano, de quien es responsable económicamente. En esa medida, pretende, primero, que se ordene a la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) que, en el término de 48 horas, autorice y garantice el cubrimiento del 100% del costo de transporte escolar de los estudiantes mencionados, necesario para que se desplacen y regresen desde su lugar de residencia hasta la Institución Educativa San Antonio de Padua. Segundo, que se ordene a la Institución Educativa San Antonio de Padua, en el mismo término, garantizar el suministro gratuito de la alimentación escolar a los mismos. Y, tercero, que se extienda la misma protección a los estudiantes del municipio de Ventaquemada que se encuentren en iguales circunstancias. 4. Pruebas relevantes Sobre el transporte y alimentación - Solicitud presentada el 27 de noviembre de 2017 por el señor Libardo Moreno Cufiño a la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, mediante la cual puso en conocimiento que atraviesa una crítica situación económica y, en consecuencia, pidió que lo exoneren de sufragar los costos de transporte, restaurante y demás cobros anexos (Cuaderno 1, folio 25). - Oficio del 12 de diciembre de 2017 suscrito por el Alcalde Municipal de Ventaquemada, remitido al señor Libardo Moreno Cufiño (Cuaderno 1, folio 27). Respecto del transporte - Constancia del 30 de marzo de 2016, emitida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Boquerón, Ventaquemada (Boyacá), en la cual se señala que el señor Libardo Moreno Cufiño reside en dicha Vereda y su vivienda se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 3 Kilómetros de distancia de la Institución Educativa San Antonio de Padua, ubicada en la Vereda el Carmen del mismo municipio (Cuaderno 1, folio 7). En cuanto a la alimentación - Oficio 002 del 12 de octubre de 2017 dirigido por la Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa San Antonio de Padua al señor Libardo Moreno Cufiño, manifestándole que fue en el Comité Municipal del Restaurante Escolar en el cual se estableció como política de colaboración la bonificación voluntaria de $300 diarios y, en caso de no poderse realizar, no afecta la prestación del servicio (Cuaderno 1, folio 10). - Copia de Recibo de Pago del 22 de agosto de 2017, el cual, según se señala, corresponde al pago del Restaurante Escolar. En el cual se indica “Transacción Deposito Sin Talonario”, Valor $15.000, Titular: Nohemy Rojas García (Cuaderno 1, folio 11). - Oficio del 29 de noviembre de 2017 suscrito por Nohemi Rojas y Doris Galeano, dirigido al señor Libardo Moreno Cufiño, por medio del cual le manifiestan que fueron titulares de la cuenta del Restaurante Escolar en el Banco Agrario, pero era el Rector quien recibía la plata, de manera que afirman que “no damos fe como la manejaban” y, que en octubre de 2017, este informó que fueron retirados $5.168.000, “lo cual nosotros no sabemos en qué la estén gastando”. (Cuaderno 1, folio 19). - Oficio del 4 de diciembre de 2017 remitido por la Asociación de Padres de Familia al señor Libardo Moreno Cufiño, mediante el cual se le informa, primero, que el 20 de noviembre de 2017 el Rector “recuerda la cuota voluntaria de restaurante escolar de $300 pesos diarios, que si no se cancela sería imposible para el año siguiente darles agua de panela y pan a los niños” (negrillas fuera de texto). Posteriormente, se indica que en ese año existía una cuenta de ahorros en el Banco Agrario a nombre de la señora Nohemí Rojas para recaudar dinero del Restaurante Escolar, sin embargo, esta fue cancelada en octubre por la señora Nohemí Rojas y Doris Galeano acompañadas por el Rector y la Docente Liliana Rivera y se precisó que a la fecha tales recursos son recaudados por el señor Bernabé Ríos, en las fechas de matrículas, en la Secretaría de la Institución (Cuaderno 1, folio 13). - Oficio del 4 de octubre de 2017 suscrito por el Alcalde de Ventaquemada (Boyacá), dirigido al señor Libardo Moreno Cufiño, por medio del cual se pone en su conocimiento la Circular 013 del 9 de febrero de 2017. Este documento fue dirigido por el Secretario de Educación de Boyacá a los Rectores de las Instituciones de los Municipios no certificados del Departamento de Boyacá, Alcaldes Municipales, Operadores, Interventores, Supervisores del Plan de Alimentación Escolar y Comunidades Educativas, entre otros. Con Asunto, “precisiones para el funcionamiento del Programa de Alimentación Escolar en las Instituciones Educativas del departamento de Boyacá, Vigencia 2017”. En este oficio se aclara a los destinatarios que “las donaciones dadas por los padres de familia al Programa de Alimentación Escolar no se deben fijar como un monto fijo ni establecerse mediante la figura de cobro. Así mismo, en ningún caso los actores del PAE podrán condicionar la entrega de raciones al recibo de donaciones y mucho menos por esta razón negar el derecho al estudiante a se­r matriculado. Es de aclarar que las donaciones entregadas por los padres de familia y otras entidades deben ser usadas exclusivamente para el buen desarrollo del programa de alimentación escolar, teniendo en cuenta que la mala utilización de estos recursos acarrea consecuencias de tipo penal. Se recuerda que el Rector(a) docente o funcionario público está impedido para manejar estos recursos” (negrillas fuera de texto). Igualmente se establece que se debe hacer veeduría y control del PAE por sus actores a fin de que se dé “cumplimiento a la ración contratada en las mejores condiciones de inocuidad y calidad” y recordó el deber de reportar cualquier irregularidad que se presente a la autoridad competente (alcalde, supervisor, interventor municipal o autoridad competente), (Cuaderno principal, folios 69 y 70). - Oficio del 12 de diciembre de 2017 suscrito por la Asociación de Padres de la Institución Educativa San Antonio de Padua, dirigido al Personero Municipal de Ventaquemada, por medio del cual presenta una queja contra el Rector de la Institución por el indebido recaudo de recursos. Específicamente, indica lo siguiente: “el señor Rector de la Institución Educativa San Antonio de Padua, señor Belarmino Vega Guerrero, delegó al señor Bernabé Ríos quien es el Secretario de la Asociación de Padres de Familia de la Institución, para que recogiera dineros para seguro estudiantil, pruebas INSTRUIMOS y restaurante. Esto sin consentimiento de la asociación, ya que si hubiera sido así el que debería recibir estos dineros sería el tesorero. (…)”. (Cuaderno 1, folio 24). - Paz y Salvos de los años 2013, 2014 y 2016 de los estudiantes Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, en el cual se señala, entre otros conceptos, el de “Restaurante Escolar” (Cuaderno 1, folios 21, 22 y 23). - Copia del Sistema de Familias en Acción, en el cual se registra como inscrito el accionante, su esposa e hijo (Cuaderno 1, folio 29). Pruebas adicionales - Historia clínica de la señora María Luz Ángela Huérfano Castro, esposa del señor Libardo Moreno Cufiño, del 11 de octubre de 2017, expedida por Assalud IPS, por medio de la cual se indica que padece hipertensión arterial, insuficiencia renal, hipotiridismo, lupus eritematoso sistémico (Cuaderno 1, folios 32 al 35). 5. Respuesta del sujeto pasivo y terceros interesados La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá) que, mediante Auto del 5 de febrero de 2018, decidió admitirla; correr traslado a las entidades demandadas; oficiar al SISBEN para que certifique el estado socio-económico del accionante y de su esposa; y oficiar a la Tesorera Municipal para que certifique los bienes registrados a su nombre y de su esposa. 5.1. SISBEN – Municipio de Ventaquemada El Administrador del SISBEN de Ventaquemada, por medio de oficio remitido el 7 de febrero de 2018, señaló que el señor Libardo Moreno Cufiño y su esposa, María Luz Ángela Huérfano Castro, tienen un puntaje de 19.72, que, “dentro de los puntos de corte para programas sociales que genera el Gobierno, sería de nivel uno” (Cuaderno 1, folio 44). 5.2. Tesorería Municipal de Ventaquemada El Tesorero Municipal, mediante escrito del 8 de febrero de 2018, manifestó que conforme con la base de datos del Impuesto Predial Proveniente del IGAC, el accionante y su esposa poseen 3 inmuebles en el municipio Boqueron, de los cuales anexa las correspondientes facturas en las cuales se evidencia lo siguiente: (i) Lote de Vivienda 88 VDA Boqueron, avaluó $219.000, años pendientes de pago 2013-2018; (ii) Lote de Vivienda 89 VDA Boqueron, avaluó 219.000, años a pagar 1999-2018; y (iii) Parcela 41 C VDA Boqueron, avaluó $37.103.000, años a pagar 2004 a 2018. (Cuaderno 1, folio 45 a 48). 5.3. Alcaldía Municipal de Ventaquemada La Alcaldía Municipal, por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2018, solicitó negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la procedencia de la tutela indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa respecto de la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, puesto que no se allegó ningún documento que permitiera constatar que el demandante ejerce la representación legal. Respecto a la pretensión de exoneración del pago por el servicio de transporte, manifestó que “la administración garantiza este derecho con la entrega de un subsidio de transporte del 70%, y el 30% por cierto (sic) restante debe asumirse a cabeza (sic) de los padres de familia, lo que corresponde a 300 pesos diarios”. Frente al servicio de alimentación, indicó que el Municipio de Ventaquemada suscribió contrato de suministro, cuyo objeto consiste en “ejecutar el programa de alimentación escolar – dentro del marco del convenio interadministrativo 001174 de 2017, celebrado entre el departamento de Boyacá y el municipio de Ventaquemada, por lo que por concepto de alimentación como tal los padres de los estudiantes no deben asumir ningún tipo de recurso”. Agregó que el accionante tiene una buena posición socioeconómica y, por ende, no debe descuidar las funciones que debe ejercer como padre, aunado a ello, su núcleo familiar es beneficiario del programa familias en acción, punto respecto al cual señaló que este “podría estar mal utilizando” el auxilio que se brinda mediante este mecanismo. 5.4. Institución Educativa San Antonio de Padua El Rector de la Institución, señor Belarmino Vega Guerrero, mediante escrito del 12 de febrero de 2018, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los 2 menores de edad representados en la tutela, debido a que se les presta el servicio de educación, en el cual se les suministra alimentación de manera gratuita y, por ende, su acceso a la institución educativa se ha mantenido en condiciones normales. Al contrario de lo anterior, advierte que con las pruebas allegadas lo que se evidencia es una persecución en su contra por parte del accionante. II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Primera instancia El Jugado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), mediante Sentencia del 16 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, por considerar que, primero, el derecho a la educación y alimentación se está garantizando en el plantel educativo, conforme con los certificados aportados y, segundo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que para tramitar las quejas contra la conducta desplegada por el Rector de la Institución Educativa San Antonio de Padua Sede Ventaquemada (Boyacá) existen otros medios de defensa judicial. 2. Impugnación Inconforme, el 13 de marzo de 2017, el accionante apeló el fallo de primera instancia. Advirtió que esta decisión desatendió la congruencia exigida en las sentencias judiciales dado que no se ajusta a los hechos ni al derecho cuya protección se solicitó y se fundamenta en consideraciones inexactas y erróneas. Seguidamente, respecto al servicio de transporte informa que, en el momento, a los menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano no se les permiten subir al vehículo de transporte escolar si no pagan el 30% del valor diario. Aunado a ello, insiste que la cuota de alimentación no es voluntaria sino obligatoria y como constancia de ello se encuentran los paz y salvos, así como los oficios de la Asociación de Padres de Familia. 3. Segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Boyacá, mediante Sentencia del 20 de abril de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que no se anexó prueba siquiera sumaria que permita evidenciar la vulneración de los derechos alegada. Agregó que este asunto puede ser tramitado ante la jurisdicción administrativa, penal y disciplinaria, pero no mediante la acción de tutela debido a su carácter subsidiario. III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA 1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de agosto de 2018, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisión, resolvió solicitar diferentes pruebas. Los documentos relevantes allegados fueron los siguientes: 1.1. Por medio de oficio remitido el 22 de agosto de 2018, el señor Libardo Moreno Cufiño manifestó que está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del régimen subsidiado; es padre cabeza de familia y responsable de todos los gastos de su hogar, por cuanto su esposa padece Lupus Eritematoso Sistémico y no tiene capacidad de trabajar. Debido a ello, ha tenido que gastar alrededor de $60.000.000 que lo ha dejado sin ningún recurso, por lo que se vio obligado a solicitar dos créditos con el Banco Agrario del Municipio, respecto de los cuales tuvo que pedir refinanciación y, a pesar de ello, tiene un cobro pre-jurídico porque no ha podido cumplir con sus obligaciones financieras. Esta situación ha puesto en peligro de remate 3 lotes de su propiedad, de los cuales solo uno es “cultivable”, sin embargo, debido a los malos resultados de las siembras, se han generado muchas pérdidas; los 2 lotes adicionales no generan renta alguna por su tamaño pequeño, ni ha sido posible su venta. Adicionalmente, se encuentra en mora también respecto del pago del impuesto predial de dichos inmuebles. A lo que agrega que tiene diferentes deudas con almacenes fungicidas. Según informa, sus ingresos son mínimos debido a que trabaja como jornalero, uno o dos días a la semana, devengando por día $25.000 pesos. Las ganancias de los cultivos son, anualmente, de 2 a 3 millones de pesos. Los gastos mensuales de su núcleo familiar por concepto de alimentación son de $350.000, por salud y gastos del tratamiento de su esposa $500.000, servicios públicos $40.000, entre otros, es decir, en promedio $890.000 y, advierte que no tiene ningún gasto de recreación porque no está en capacidad de destinar recursos para esos fines. Agrega que las condiciones de su vivienda son muy graves porque fue perjudicado con la ola invernal y no fue indemnizado. Adicionalmente, precisó que se encuentra a cargo de los gastos de estudio, vivienda, educación, alimentación y vestuario de la menor de edad Lorena Domínguez Rojas desde hace 4 años, lo que obedece, según información suministrada telefónicamente a este Tribunal[1], a que esta tuvo que trasladarse desde la ciudad de Bogotá, donde vivía con su madre, por haber sido objeto de bullying en esa ciudad, lo que le generó un grave impacto psicológico. Puntualmente, en cuanto a los gastos de transporte y alimentación escolar, precisó que por el primero debe realizar un pago de $18.000 cada 20 días y la mora implica que al alumno se le prohíba subir al vehículo. Aclaró que los pagos deben ser cancelados al conductor de la empresa Cooptrasven de Ventaquemada, quien nunca expide recibo y, por ese motivo, no le resulta posible anexarlo. Adicionalmente, advirtió que “los alumnos del grado 10 donde están mis representados solo cuentan con transporte en la mañana, pero para el regreso en la tarde no tienen y les toca caminar y afrontando (sic) el peligro por más de tres kilómetros”. Sobre el restaurante escolar, precisó que es un pago del cual depende la firma del paz y salvo, documento exigido para poder matricular a los menores de edad y para que estos tuvieran acceso al servicio de alimentación al año siguiente. En cuanto a este último punto señaló que “la Secretaría de Educación le hizo el llamado de atención al Rector del no cobro de Restaurante Escolar. Y si se indaga en estos momentos, el rector maneja varios millones de pesos con un tesorero que el nombró, sin que se sepa su destino de los dineros, de esto da fe la Junta de Asociación de Padres de Familia”. Anexos Respecto a la situación socio-económica - Constancia de los dos créditos adquiridos por el accionante con el Banco Agrario de Colombia correspondientes a los Nos. 725015930227996 y 725015930228626, por monto de $2.965.177 y $5.867.000, fecha de desembolso 14 y 23 de abril de 2014, respectivamente. Así como algunos recibos de pago (folios 28 a 34, Cuaderno principal). - Copia de información registrada en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) según la cual el accionante se encuentra en estado activo, afiliado a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado en calidad de padre cabeza de familia (folio 34-reverso-, Cuaderno principal). - Copia de información registrada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), con puntaje de 19.72 (folio 35, Cuaderno principal). - Copia de recibos del 22 de agosto de 2018, que, según el demandante, corresponden al pago de restaurante escolar en Banco Agrario con depósito de $15.000, Número de cuenta 41593300630, titular Nohemy Rojas García (folio 35-reverso-, Cuaderno principal). - Copia de oficio remitido el 4 de diciembre de 2017 por la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa San Antonio de Padua Nit. 900155895-5, al señor Librado Moreno Cufiño. En este documento se señala, entre otros, lo siguiente: (i) a nombre de la señora Nohemy Rojas se creó en el 2017 una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia para recaudar dineros del Restaurante Escolar. Sin embargo, esta cuenta fue cancelada en octubre por ella misma acompañada por la señora Doris Galeano, la docente Liliana Rivera y el Rector; (ii) “el 20 de noviembre de 2017 en la reunión escuela de padres, el señor rector informa el saldo que había en la cuenta del restaurante escolar y recuerda la cuota voluntaria de restaurante escolar de 300 pesos diarios, que si no se cancela sería imposible para el año siguiente darles agua de panela y pan a los niños”; (iii) actualmente tales dineros son recaudados por el señor Bernabé Ríos en fechas de matrícula en la Secretaría de la Institución Educativa San Antonio de Padua, “señor contratista quien venía en representación del municipio de Ventaquemada”; (iv) igualmente, se nombraron alumnas el 3 de noviembre de 2017 para recaudar dineros de restaurante escolar (folio 36, Cuaderno Principal). - Copia de dos paz y salvos expedidos en el 2013, 2014 y 2016, expedidos por la Institución Educativa “San Antonio de Padua”, sede Boqueron – Ventaquemada (Boyacá), Secretaría de Educación Departamental, a nombre de los menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, en el cual consta entre otros conceptos “restaurante escolar” (folio 37, Cuaderno Principal). - Copia de certificación del Director de la Oficina del Banco Agrario de Colombia, Sede Ventaquemada Boyacá, según la cual el accionante tiene 2 créditos con esa entidad (No. 725015930227996 y 725015930228626), y se encuentra en mora en uno de estos por 132 días (folio 121, Cuaderno Principal) 1.2. Por medio de oficio remitido el 22 de agosto de 2018, la señora Francisca Huérfano Castro, madre de la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, manifestó que reside en la ciudad de Bogotá, con su esposo. Indicó que ella trabaja en el cargo de oficios varios “sin prestaciones”, por lo que debe realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social por cuenta propia. Su esposo y padre de la menor de edad, es maestro de obra, pero no ha podido ubicarse laboralmente. Actualmente, se encuentran pagando un crédito hipotecario. Explicó que su hija reside en Ventaquemada (Boyacá) con su hermana y su cuñado, el señor Libardo Moreno Cufiño. Igualmente, informó que la menor tuvo que trasladarse de Bogotá a dicho municipio hace 4 años, debido a que en la institución educativa en la que estudiaba en la ciudad capital, fue objeto de matoneo por sus compañeros, lo cual le generó una grave afectación psicológica y, con ello, su traslado de residencia. Los gastos económicos de la niña son elevados debido a que padece diabetes mellitus insulinodependiente tipo 2 en menor de edad, por lo que debe trasladarse a la ciudad de Bogotá constantemente. En consecuencia, debido a su difícil situación económica, el señor Moreno Cufiño le ha colaborado con los gastos de manutención y educación y, ella por su parte, cubre los gastos de vestido, salud, útiles escolares y transporte hacia la ciudad de Bogotá, para que su hija reciba el tratamiento médico. Anexos: - Copia de Historia clínica expedida por Sanitas EPS el 26 de junio de 2018 correspondiente a la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, según la cual padece diabetes mellitus insulinodependiente (folio 39 -reverso-, Cuaderno principal). 1.3. Oficios remitidos el 30 de agosto, el 14 y 21 de septiembre de 2018, por la Secretaría de Educación de Boyacá, a través de apoderada judicial, por medio de los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda, debido a que los servicios de alimentación y transporte se prestan de manera “gratuita”. Advirtió que a los estudiantes no se les cobra por ninguno de estos dos conceptos como una estrategia de permanencia y, en consecuencia, se han firmado los respectivos contratos de prestación del servicio, tanto por el Departamento como por el Municipio. Adicionalmente, en relación con el servicio de transporte, manifestó que la Nación destina los recursos directamente al Municipio, el cual debe contratar dicho servicio, obligación que es objeto de verificación por las Secretarías de Educación, en esa medida, señala que en el Municipio de Ventaquemada “se contrató el servicio y se presta en las condiciones pactadas, sin cobro al estudiante”. En cuanto al Programa de Alimentación Escolar (PAE) manifestó que al departamento le corresponde financiarlo, para lo cual suscribe los convenios y gira los recursos correspondientes a cada municipio, los cuales, a su vez, deben contratar al operador. Anexos relevantes: Transporte - Oficio del 24 de agosto de 2018 suscrito por la Directora de Núcleo Educativo, dirigido a la Secretaría de Educación de Boyacá, Oficina Asesora Jurídica, por medio del cual precisa que “(l)os municipios no certificados del Departamento de Boyacá presupuestan los recursos y hacen la respectiva contratación para el transporte Escolar de los niños, niñas y adolescentes que requieran del servicio para el acceso y permanencia Escolar en las Instituciones Educativas de carácter oficial del Departamento” (Cuaderno 72-reverso-, Cuaderno principal). Alimentación - Copia de los Convenios Interadministrativos No. 1174 del 9 de noviembre de 2017 (vigente desde el 22 de enero al 11 de julio de 2018) y No. 244 del 18 de junio de 2018 (vigente desde el 12 de julio y finalizará el 10 de noviembre de 2018), suscrito entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Ventaquemada, en procura de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para brindar alimentación escolar a los estudiantes matriculados en instituciones educativas oficiales, de acuerdo con los lineamientos técnico-administrativos vigentes según Resolución 16432 de 02 de octubre de 2015, en el primer caso, y en la Resolución 29452 del 29 de diciembre de 2017 del Ministerio de Educación, en el segundo. Para los efectos fiscales y legales del Convenio se fija la suma de $637.509.082 y de $799.582.000, respectivamente. Entre las consideraciones de ambos Convenios se pone de presente que “en la actualidad los 120 municipios no certificados del Departamento de Boyacá, cuentan con 254 IEO (Instituciones Educativas Oficiales), 2088 sedes, de las cuales 270 son urbanas y 1818 son rurales, es decir que el 87% de la población estudiantil Boyacense es Rural de niveles 1 y 2 de SISBEN, población vulnerable y en condición de riesgo, debido a las condiciones de vida familiar y a la estructura económica y social; Boyacá es un departamento netamente agrícola que enfoca sus esfuerzos a actividades diferentes a la formación académica, el contexto cultural lleva a los niños, niñas y adolescentes y jóvenes a continuar la actividad agrícola en la que el acceso a la educación es considerada un factor secundario, hecho que índice a aplicar la estrategia de acceso con permanencia de ALIMENTACIÓN ESCOLAR a través del programa PAE (…)”. Puntualmente, en relación con el municipio de Ventaquemada, se advierte que su población se compone de “familias con vulnerabilidad social y económica, con enfoque diferencial, dado la problemática evidenciada en el bajo nivel de nutrición de los niños, niñas y adolescentes en las instituciones educativas oficiales de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media en el Departamento de Boyacá”. Igualmente, se advierte que el Municipio de Ventaquemada “fue inscrito en la Convocatoria que realiza la Secretaría de Educación del Departamento para que las instituciones educativas, migren a jornada única, por lo que adicional a los cupos que se benefician con el complemento tipo almuerzo, para las instituciones que cuentan con jornada única se asignó un complemento AM, que se entrega a los estudiantes que cumplen con dicha jornada.” En las cláusulas de ambos Convenios se establecen obligaciones de supervisión, monitoreo y control de la inversión, ejecución del Programa y el verificar el cumplimiento de las obligaciones de los Rectores[2]. Puntualmente, en el segundo Convenio se establece la obligación de informar y denunciar ante la entidad contratante y/o a las autoridades correspondientes los hechos constitutivos de corrupción que tuvieren lugar dentro de la ejecución del convenio, de conformidad con las reglas previstas en la Ley (folios 79 a 83, 88 al 92, Cuaderno Principal). - Copia de Anexo del Convenio Interadministrativo No. 044 del 18 de junio de 2018, correspondiente a la Minuta Patrón Tiempo de Consumo Semanal Almuerzo, Grupo de edad 14-17 años, componentes de alimento proteico, cereal, tubérculos, raíces, plátanos y derivados de cereal, verdura fría o caliente, bebida, azucares, grasas leche. En la Minuta Patrón Tiempos de Consumo Semanal, Complemento Alimentario, Jornada Mañana y tarde, grupo de edad 14-17 años, se determina entre los componentes bebida con leche, alimento proteico, cereal acompañante, frita azucares y grasas. (Folios 75 a 78, Cuaderno principal). 1.4. Por medio de oficios remitidos el 22 de agosto, el 14 y 21 de septiembre de 2018, la Alcaldía de Ventaquemada, por medio del alcalde municipal, señor Carlos Julio Melo Aldana, solicitó negar las pretensiones de la demanda. En relación con el servicio de transporte señaló que el municipio de Ventaquemada ha priorizado la prestación del servicio de transporte escolar y se ha definido como objetivo alcanzar la gratuidad, pero hasta el momento no se ha logrado. En esa medida, en cuanto a la afirmación realizada por el Departamento “en el sentido de que el servicio de transporte escolar debe ser gratuito” señaló que “la administración municipal asume, que tal afirmación seguramente se dio como declaración de objetivo o meta a cumplir (…) pues, se necesitaría la concurrencia de la gobernación en la financiación del servicio de transporte escolar para alcanzar el 100% del cubrimiento en el costo”. No obstante, actualmente no existe concurrencia financiera con el Departamento. Explicó que para la vigencia 2016, para otorgar el subsidio el municipio implementó el sistema de bonos redimibles, del cual son beneficiarias las viviendas ubicadas más allá de 2.5 km de las instituciones académicas. Este mecanismo funciona con la cofinanciación de los padres de familia, quienes deben asumir el pago del 30% y el municipio sufraga el 70% con los recursos del Sistema General de Participaciones y de rentas propias. Los costos compartidos en su criterio encuentran sustento legal en el artículo 44 de la Constitución Política y en el artículo 4º de la Ley 115 de 1994. Igualmente, destacó que el Departamento de Boyacá precisó en la Circular Administrativa 039 de 2017, que el sostenimiento del servicio de transporte “se encuentra amparado con recursos del establecimiento educativo, padres de familia, recursos propios de los municipios SGP, SGR, entre otros”. Advirtió que este modelo permite cumplir con la garantía de asistencia y permanencia de los estudiantes de básica secundaria y educación media del sector rural del Municipio de Ventaquemada y, particularmente, todos los estudiantes de la Institución Educativa San Antonio de Padua son beneficiarios del Subsidio. En el caso de los menores de edad Eduar Fabián Huérfano Moreno y Lorena Domínguez Huérfano deben pagar entre $16.000 y $20.000 mensuales, dependiendo del nivel de asistencia a las clases. Sin embargo, en el 2018, dichos estudiantes no tomaron el servicio de transporte escolar. Sobre el programa de alimentación escolar, manifestó que se garantiza la prestación de tal beneficio a la totalidad de los estudiantes del municipio, incluyendo los de la Institución Educativa San Antonio de Padua. Este servicio es gratuito, sin embargo, la cuota que genera la inconformidad del señor Moreno Cufiño, es un aporte voluntario que permite la “participación” de todos los responsables en el servicio de educación y se invierte en el “sostenimiento y mejoramiento del menaje, aseo y gastos menores del restaurante escolar”. En cuanto a la capacidad económica del accionante, señaló que es considerablemente elevada y, a pesar de ello, recibe subsidios del Estado. Como sustento, explicó que tiene 3 bienes inmuebles a su nombre y, adicionalmente, tiene actividad agrícola consistente en el cultivo de papa pastusa, en un área de 3 hectáreas con lo que obtiene una producción anual de 110.000 Kg, con precio de venta de $500 por kilo, por ende anualmente la cosecha es de $55.000.000, a los que se debe restar el sostenimiento y mantenimiento que corresponde a $29.000.000. Igualmente, adelanta explotación ganadera, para lo cual cuenta con 10 reses, de las cuales 2 se destinan a la producción lechera, con un resultado anual de 11.700 litros anuales, de los cuales cada uno tiene un costo de $800, para una ganancia de $9.360.000. Agrega que la esposa del accionante, señora María Luz Ángela Huérfano, es beneficiaria de familias en acción, el cual tiene el objetivo de garantizar las permanencia en el sistema educativo del menor Eduar Fabián Huérfano Moreno. Anexos relevantes: Sobre la situación socioeconómica del accionante - Constancia emitida el 22 de agosto de 2018 por el Secretario de Planeación, Servicios Públicos y Medio Ambiente, según la cual el predio con número catastral 000400010386000 de Ventaquemada, de propiedad de Libardo Moreno Cufiño, está ubicado a 2.4 Km lineales (folio 57, Cuaderno principal). - Certificación emitida el 21 de agosto de 2018 por la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, Enlace municipal del Programa más familias en acción, según la cual, la señora María Luz Ángela Huérfano Castro, esposa del señor Libardo Moreno Cufiño, se encuentra inscrita en el programa mencionado, tiene como beneficiario al menor de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano, y recibe un incentivo económico de $99.650 (folio 63, Cuaderno 1). - Copia de formulario Registro Único de Usuarios de Asistencia Técnica (RUAT), documento sin fecha y sin número, en el cual se señala A3. Datos Económicos, como “ingreso familiar total durante el año anterior”, $6.000.000, “número de personas que dependen de este ingreso: 5”. “Ingreso familiar total anual exclusivamente de la actividad agropecuaria (Diligencie en pesos)”: $4.200.000. B2. Productos agropecuarios: (i) “cultivos con perspectiva comercial”: Producto, papá; Variedad, pastusa; área de cosecha, 3h; producción total, semestre A y B, $60.000”. Costos: establecimiento: $9.000.000; sostenimiento: $20.000.000, producción destinada al mercado: 110.000 Kg; precio de venta promedio $500 por Kg; (ii) “especie animal con perspectiva comercial”: producto: ganadería; número de animales: 8 - 2; área destinada para la actividad: 2 ha; producción: cantidad: 11.700; unidad: 4 año; producción destinada al mercado: 10.530; precio promedio de venta: $800 por Litro (folio 66-reverso a 68-reverso-, Cuaderno principal). Sobre el transporte escolar - Copia de algunos bonos de subsidio de transporte escolar de los menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Sandra Lorena Domínguez de los años 2016 y 2017 (folios 44-reverso- al 46-reverso- Cuaderno principal). - Copia de las resoluciones por medio de los cuales se tramitan los bonos redimibles de transporte escolar. Entre estas, se destaca las Resoluciones No. 80 del 17 de junio de 2016; 163 del 10 de octubre de 2016; 222 del 20 de diciembre de 2016 y 211 del 7 de julio, 304 del 1º de noviembre, 340 del 21 de diciembre de 2017, emitidas por la Alcaldía Municipal de Ventaquemada (Boyacá). - Copia del Decreto 017 del 26 de enero de 2016, “por medio del cual se reglamenta el otorgamiento de subsidios de transporte escolar para incentivar la asistencia a clase y mejorar la calidad de la educación en el municipio de Ventaquemada, Boyacá”. Sobre la alimentación escolar - Copia de Convenio de Asociación con Particulares, Registro 110.06.02 – 001 de 2018, suscrito el 11 de julio de 2018, entre el Municipio de Ventaquemada y la Fundación Unidos por la Libertad, con el objetivo de ejecutar el Programa de Alimentación Escolar “Dentro del Marco del Convenio Interadministrativo 0244 de 2018, celebrado entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Ventaquemada”, por valor de “hasta” $637.509.082 pesos, moneda corriente. Entre las obligaciones específicas del municipio, se señalan la (g) intervención, supervisión, monitoreo y control de la prestación del servicio de alimentación escolar; (j) realizar el “monitoreo, seguimiento y control de la ejecución del programa mediante los procesos de supervisión y/o interventoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y de conformidad con el Sistema Integrado de Calidad de la gobernación”; (k, i) presentar informes de la ejecución del convenio; y (m) adelantar el control social del Programa de acuerdo con lo establecido en la Resolución 29452 del 29 de diciembre de 2017 del Ministerio de Educación. 1.5. Por medio de oficios remitidos el 21 de agosto y el 14 de septiembre de 2018, el Rector de la Institución Educativa San Antonio de Padua, señor Belarmino Vega Guerrero, manifestó que los menores de edad representados se encuentran cursando grado décimo en la jornada completa. Advirtió que “los padres de familia no cubren gasto alguno de matrícula. La alimentación y el transporte escolar son dados por la Gobernación de Boyacá y la alcaldía municipal” (Destaca la Sala). IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En concordancia, por medio de la Sentencia T-176 de 2011, se precisó que se estima configurada la legitimación por activa cuando: (i) La tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos. En este sentido cabe destacar que la mayoría de edad no es un requisito para su ejercicio, debido a que no se previó una exigencia al respecto constitucional ni legalmente[3]. (ii) La acción se adelanta por el representante legal del titular de los derechos: situación que sucede, por ejemplo, en el caso de los representantes legales de los menores de edad, de personas con incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas. (iii) Se presenta a través de apoderado judicial: evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y se debe anexar el poder especial o, en su defecto, el poder general respectivo. Los poderes, se presumen auténticos. (iv) La acción es instaurada mediante agente oficioso: situación que se permite cuando el afectado no tiene la posibilidad de defender sus derechos por su propia cuenta. (v) La acción se promueve por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En el presente caso, la acción de tutela se presentó por el señor Libardo Moreno Cufiño, en representación de su hijo, Eduar Fabián Moreno Huérfano y en calidad de agente oficioso de Lorena Domínguez Huérfano, sobrina de su esposa y “ahijada” suya. Los dos menores de edad dependen económicamente de él en la mayoría de los gastos, según fue informado a esta Sala y no desvirtuado por ninguna de las entidades que se manifestaron a lo largo del proceso. Puntualmente, en relación con la agencia oficiosa, la Sala estima que se encuentran cumplidos los requisitos, en atención a que, primero, la tutela se presenta ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una menor de edad y, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, conforme con el artículo 44 de la Constitución Política la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por consiguiente, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”[4]; y, segundo, el señor Moreno Cufiño advierte que él y su núcleo familiar, del cual depende la adolescente, carece de capacidad económica para costear los pagos de transporte y alimentación escolar que le están exigiendo; por ende, estos factores se pueden consolidar como una barrera contra el acceso al sistema educativo de la agenciada. En concordancia, la madre y representante legal de la menor de edad, acudió a esta Sala de revisión informando que tiene también una débil situación económica, puesto que trabaja en el cargo de oficios varios “sin prestaciones”, por lo que debe realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social por cuenta propia, lo que garantiza el derecho a la salud de la adolescente, quien padece diabetes mellitus insulinodependiente tipo 2. Además, su esposo y padre de la adolescente, es maestro de obra, pero no ha podido ubicarse laboralmente. En consecuencia, el señor Moreno Cufiño le ayuda solidariamente con los gastos de manutención y educación. En el mismo sentido, debe recordarse que la legitimación por activa no puede ser una carga desproporcionada para la garantía y protección de los derechos fundamentales, consideración de mayor entidad ante los menores de edad. En esa línea, esta Corte ha insistido en que se debe propender, en esencia, por la protección del derecho fundamental que se encuentre amenazado o vulnerado[5]. Por ende, más allá que todo parámetro procesal, debe constatarse si existe la afectación de las garantías constitucionales del niño, niña o adolescente en favor de quien se presenta la demanda. En esa medida, debe destacarse la especial condición de vulnerabilidad a la cual se encuentra expuesta la agenciada, puesto que, es menor de edad, junto con su núcleo familiar, tienen escasos recursos económicos, residen en el sector rural y padece diabetes insulinodependiente tipo 2. Así las cosas, teniendo en cuenta que la tutela es presentada en atención a que, presuntamente, las entidades accionadas están vulnerando el derecho fundamental a la educación de los menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano por exigir cobros a ello y a su núcleo familiar que no se encuentran en condiciones de asumir y que esta situación afecta el acceso y la permanencia en sistema educativo, la Sala considera cumplido el requisito de legitimación por activa en la presente causa. 2.2. Legitimación por pasiva De acuerdo con lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los eventos determinados por el Decreto. En cualquier caso, se debe atribuir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. La Sala considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se presenta contra la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) e Institución Educativa San Antonio de Padua de Ventaquemada, las cuales por ser entidades públicas tienen una especial condición de garantes frente a los derechos fundamentales del representado y la agenciaada. Se les acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de los menores de edad representados por el actor, en esa medida, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la presente acción de tutela. 2.3. Subsidiariedad De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la tutela tiene carácter subsidiario. Por consiguiente, esta Corporación ha especificado que: (i) la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces y, no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y (iii) procede de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales que se alega vulnerados o amenazados[6]. Puntualmente, en el caso de los niños, niñas y adolescentes se debe tener en cuenta que, según el artículo de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, el Estado debe “(r)esolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos.” (Resaltado y negrillas de la Sala). En esa medida, las acciones presentadas por estos tienen un carácter prevalente. Específicamente, en el caso del derecho a la educación se ha señalado que para esta población este es un derecho “fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes, por lo tanto no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho”[7]. En el presente caso, se advierte cumplido este requisito, pues por las particularidades del caso concreto, no se evidencian otros medios de defensa judicial diferentes a los que puedan acudir los menores de edad para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación. Debe destacarse que el señor Libardo Moreno Cufiño, quien activó el presente mecanismo constitucional, ya acudió a la...

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