T-457-17
Sentencia
T-457/17
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que se incorporó a accionante
como auxiliar de policía regular y no como auxiliar de policía bachiller
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
Consiste en que, a partir de la
vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación
que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto. Así las
cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es procedente el
resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este
escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la
Corte que la acción de tutela resulta -por regla general- improcedente, cuando al momento de la interposición de la acción de
tutela el daño ya está consumado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Comprende el supuesto de hecho en el
que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se
evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la
vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la
conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la
afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez
de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la
accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del decreto 2591
de 1991).
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
Es en aquellos casos en que como
producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no tiene origen en
el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya
sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a
raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
DEBIDO PROCESO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO
MILITAR-No vulneración por cuanto accionante a la fecha de incorporación
como auxiliar de policía regular no acreditaba condición de bachiller
CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LOS PROCESOS DE RECLUTAMIENTO E
INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades
militares deben brindar toda la información requerida por los jóvenes para que
sus decisiones relativas a la prestación del servicio militar sean libres e
informadas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Accionante manifestó su interés en continuar prestando servicio
como auxiliar de policía regular, perdiendo así interés en el resultado de la
litis
Expediente T-6.062.004
Demandante:
Emmanuel Jacob Torres Ramírez
Demandado:
Ministerio de Defensa - Dirección General de la
Policía Nacional
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá
DC, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y
Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado el 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, dentro de la
acción de amparo constitucional instaurada por Emmanuel Jacob Torres Ramírez,
contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía Nacional.
La
presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección
Número Tres, mediante auto del 30 de marzo de 2017, y repartida a la Sala
Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El
12 de septiembre de 2016, Emmanuel Jacob Torres Ramírez presentó acción de
tutela contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía
Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados
en su proceso de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio en
la Policía Nacional.
2.
Reseña fáctica
El demandante los narra (sin fechas definidas), en síntesis,
así:
Al
graduarse como bachiller académico, se presentó ante la Policía Nacional para
definir la prestación de su servicio militar obligatorio, como “auxiliar de
policía bachiller”.
Explicó
que en la oficina de incorporación de la Policía Nacional fue seleccionado y
que cuando estaba realizando el periodo de inducción le fue informado que su
modalidad era de “auxiliar de policía regular” y, por lo tanto, debía prestar
servicio durante 18 o 24 meses.
Manifestó
que la oficina de incorporación de la Policía Nacional nunca le informó las
circunstancias de prestar el servicio como auxiliar regular, puntualmente, el
tiempo de servicio (18 o 24 meses), o el lugar de prestación del servicio
(lejos de su familia) o de las funciones (erradicación de cultivos ilícitos),
pese a que el accionante informó su condición de bachiller al momento de la
incorporación.
3.
Pretensiones de la demanda
Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente,
vulnerados en su proceso de incorporación a la Policía Nacional, para la
prestación del servicio militar obligatorio.
En consecuencia, pretende que sea modificada la modalidad de
prestación del servicio de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía
bachiller y, consecuentemente, se ordene su desacuartelamiento a los 12 meses
de la prestación del servicio militar. Adicionalmente, solicita que:
·
Le sea aplicado
el artículo 38 de la Ley 048 de 1993, esto es, que el Estado le reconozca los
pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento
durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.
·
Le sea entregada
su libreta militar y la tarjeta de conducta.
·
Ser ubicado en
las mismas condiciones en las que se encuentran los demás auxiliares de policía
bachilleres.
·
Ser ubicado cerca
a su familia, en su ciudad de origen.
·
Protección de
cualquier persecución o investigación disciplinaria o penal que pueda recaer en
su contra como repercusión por la presentación de esta acción de tutela.
4.
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Con
el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:
●
Cédula de ciudadanía de Emmanuel
Jacob Torres Ramírez (f. 8).
●
Diploma de Bachiller Académico de
Emmanuel Jacob Torres Ramírez, dado en San José de Cúcuta, el 11 de diciembre
de 2015 (f. 9).
●
Acta de Grado como Bachiller
Académico de Emmanuel Jacob Torres Ramírez, fiel copia del Acta Original #8
del 11 de diciembre de 2015 (f.10).
5.
Respuesta a la acción de tutela
5.1.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de
Incorporación
Mediante
auto del 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda-Subsección “D”, admitió la acción de tutela y corrió traslado a
la accionada para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que
motivaron la solicitud de amparo. En ese mismo proveído, resolvió vincular al
Director de Reclutamiento de la Policía Nacional, por considerar que tiene
injerencia en la presente acción.
El
16 de septiembre de 2016, el Jefe de la Oficina de Asuntos jurídicos de la
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones,
manifestando que la Policía Nacional no incurrió en violación de los derechos
fundamentales de Emmanuel Jacob Torres Ramírez, en los siguientes términos:
·
El proceso selectivo adelantado
por la Policía Nacional cumple lo dispuesto en el Protocolo de Selección e
Incorporación (Res. #03546 del 26/09/2012), bajo los siguientes parámetros: Se
pueden inscribir hombres (mujeres, de forma voluntaria) entre los 18 a 28 años
de edad, mínimo 8º grado de educación secundaria o con título de educación
media, sin patologías de diagnóstico físico-motor y psicológico que le impida
desempeñar cargos relacionados con el manejo de armas, debe reflejar un
comportamiento coherente y ético.
·
Los colombianos que cumplan con
esta obligación tienen derecho a que se les expida su tarjeta de reservista en
la especialidad de policía.
·
La definición de la situación
militar en la Policía Nacional puede darse a través de dos opciones (a elección
libre de los aspirantes): Auxiliar de policía Bachiller o Auxiliar de Policía.
·
Para la fecha de inscripción del
peticionario “solo se encontraba disponible la convocatoria de Auxiliares de
Policía” a 18 meses. Para el caso objeto de estudio, los jóvenes ejercen su
derecho de elección, de manera libre y autónoma, asumiendo la responsabilidad
de sus acciones; es decir, “el reconocimiento académico de ser bachiller no
es excluyente para que un joven, capaz y en pleno ejercicio de sus facultades
mentales decida asistir ante cualquiera de las unidades de incorporación de la
Policía Nacional e inscribirse para prestar su servicio militar como Auxiliar
de Policía y no como Auxiliar de Policía Bachiller”[1].
·
Resaltó que la Policía Nacional no
obliga ni engaña a los ciudadanos para participar en sus convocatorias, la
escogencia entre una u otra es de libre decisión de los aspirantes, “como es
el caso del hoy accionante”.
·
Expuso que no existe vulneración
(i) al derecho a la igualdad, dado que todos y cada uno de los participantes
seleccionados fueron incorporados a la Policía Nacional para cumplir con su
servicio militar como Auxiliares de Policía con una duración de 18 meses,
quienes se presentaron de manera autónoma e independiente, al igual que el
accionante. Ni (ii) al derecho al debido proceso, dado que su proceso de
incorporación se efectuó “de manera libre y voluntaria, sin presiones de
algún tipo y a sabiendas que era de carácter voluntario tuvo a bien escoger
para cumplir con su servicio militar”[2].
Por
lo expuesto, solicitó desestimar por improcedente la presente acción de tutela.
Por
último, en procura del mantenimiento y preservación de los derechos de las
personas y con el fin de evitar mayor desgaste judicial, manifestó que la
Dirección de Incorporación “ha dispuesto no volver a vincular jóvenes
bachilleres en sus convocatorias al servicio militar como Auxiliar de Policía”[3].
5.2.
Respuesta del accionante Emmanuel Jacob Torres Ramírez
Mediante
correo electrónico del 14 de septiembre de 2016 dirigido al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Emmanuel Jacob Torres Ramírez manifestó que se
presentó voluntariamente a la convocatoria #408-2015 Auxiliar de Policía
Regular “informando a los funcionarios verbalmente que era bachiller, donde
me informaron que no interesaba que después en el sistema me arreglaban los
datos y terminé mis estudios el 11 de noviembre pero los documentos me los
entregó la institución a partir del 11 de diciembre del 2015, tal como consta
en los documentos allegados en la acción de tutela, documentos que fueron
allegados al grupo incorporación Norte de Santander al momento de la
instrucción en la policía y que hoy en día reposan en sus expedientes”[4].
6.
Decisión judicial objeto de revisión
6.1.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del 29 de
septiembre de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que no existe
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor por
parte de la entidad accionada Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección
de Incorporación.
Particularmente,
consideró que, en este caso, el accionante no demostró su calidad de bachiller
para el momento de la incorporación. En efecto respecto de la ausencia de
material probatorio explicó que “si bien es cierto [que el demandante]
aduce que para la fecha en que fue incorporado a prestar el servicio militar
contaba con título de bachiller, no indicó en qué fecha se efectuó la incorporación,
a pesar de haber sido requerido de manera expresa”[5].
En
consecuencia, advirtió que la acción carece de material probatorio que permita
acoger las pretensiones del demandante, toda vez que no probó que fuera
bachiller para el momento de la incorporación.
6.2.
El actor no impugnó el fallo. No
obstante, el 5 de octubre de 2016, presentó un memorial manifestando su desistimiento,
en los siguientes términos: “(…) quiero estar en la institución y terminar
mi servicio militar como auxiliar de policía, que por la asesoría de mis
compañeros pasé la acción sin tener en claro lo que estaba realizando”[6].
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento a lo ordenado por el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por
la Sala de Selección Nº 3.
2.
Prueba allegada en sede de revisión
El
6 de junio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación envió al Despacho
del magistrado ponente el oficio 2017-052148-DINCO, suscrito por el Jefe (e.)
de la Oficina de Asuntos jurídicos y Derechos Humanos -DINCO- de la Dirección
de Incorporación de la Policía Nacional.
Allí
informó que, una vez revisado el Sistema de Administración del Talento Humano
-SIATH- de la Policía Nacional, se vislumbra que Emmanuel Jacob Torres Ramírez “cumplió
con su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía desde el 24-11-2015
hasta el 24-03-2017. Así mismo es de resaltar que desde el día
27-03-2017 se encuentra adelantando curso para patrullero de la Policía
Nacional en la Escuela de Policía EDUARDO CUEVAS de la ciudad de Villavicencio
Meta”[7].
3.
Problema jurídico y esquema de solución
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el
juez de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si el Ministerio de Defensa -
Policía Nacional - Dirección de Incorporación vulnera o no los derechos al
debido proceso y a la igualdad de un aspirante a prestar el servicio militar,
al incorporarlo como auxiliar de policía regular y no como auxiliar de policía
bachiller, siendo bachiller.
Antes de dar respuesta al citado interrogante y
teniendo en cuenta que están acreditados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela[8],
en el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual
de objeto, con ocasión de la información enviada por la Oficina de Asuntos Jurídicos
y Derechos Humanos -DINCO- de la Dirección de Incorporación de la Policía
Nacional, en la cual consta que Emmanuel Jacob Torres Ramírez cumplió con su
servicio militar obligatorio el 23 de marzo de 2017.
4.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de
los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. La
Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, ante la alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de
los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su
eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y
expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el
que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier
determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se
encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue
especialmente previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación
ha sostenido:
(…) la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos,
presentan características totalmente diferentes a las iniciales.[9]
Es por esto, que la doctrina constitucional ha
desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para
identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en
la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita
salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la
eventual sustracción de materia. Sobre el particular, se tiene que el fenómeno
previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
(i)
daño consumado - consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental
que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la
acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible
que el juez de tutela dé una orden al respecto[10].
Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es
procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En
este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica,
entiende la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general-
improcedente, cuando al momento de la
interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado[11].
(ii)
hecho superado – comprende el supuesto de hecho en el que, entre el
momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como
producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los
derechos fundamentales del actor[12],
esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,
por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que
pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos
que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el
artículo 26 del decreto 2591 de 1991[13]).
(iii)
acaecimiento de una
situación sobreviniente[14]
- es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación
sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la
vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la
carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la litis.
No obstante lo anterior, es pertinente agregar que
esta Corporación ha indicado que (i) si
bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la
acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación
de la acción de tutela en concreto, en los casos en que la consumación del daño
ocurre durante el trámite de la acción (en
primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la
necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto (art.
25 del Decreto 2591 de 1991[15]),
o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional y (ii)
no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una
situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia
objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no
tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591
de 1991[16].
4.2. En el
caso sub examine, la solicitud de protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, tuvo origen en la
incorporación como auxiliar de policía regular para la prestación del servicio
militar obligatorio de Emmanuel Jacob Torres Ramírez.
Sin embargo, durante la etapa de
revisión surtida ante esta corporación, específicamente de acuerdo con lo
informado por la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos -DINCO- de la
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, el joven Emmanuel Jacob
Torres Ramírez culminó su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía,
el 23 de marzo de 2017.
En efecto, la Sala pudo constatar
que (i) el joven Emmanuel Jacob manifestó su interés de desistir
de la presente acción de tutela, explicando que sí deseaba permanecer en la
Policía Nacional y continuar con el servicio como auxiliar de policía regular[17]
e, incluso, (ii) se inscribió y se
encuentra adelantando curso para patrullero de la Policía Nacional en la
Escuela de Policía EDUARDO CUEVAS de la ciudad de Villavicencio Meta, desde el
27 de marzo de 2017[18].
Para la Sala, en el presente caso, la presunta
vulneración predicada ya no tiene lugar como producto del acaecimiento de una
situación sobreviniente, en razón a que Emmanuel Jacob Torres Ramírez manifestó
su interés en continuar prestando el servicio como auxiliar de policía regular
en la institución de la Policía Nacional, perdiendo así interés en el resultado
de la litis. Frente a lo cual es fuerza concluir, conforme con lo anotado
anteriormente, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso
concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
este mecanismo de amparo.
En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la
configuración de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una
situación sobreviniente y así lo declarará. En todo caso, lo anterior no es
óbice para que la Sala entre a valorar el caso concreto a fin de verificar la
posible vulneración de derechos fundamentales.
5.
La Policía Nacional - Dirección de Incorporación no vulneró los derechos de
Emmanuel Jacob Torres Ramírez
5.1. Ahora bien, en cuanto a si la entidad accionada
Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Incorporación vulneró
los derechos de Emmanuel Jacob Torres Ramírez, la Sala Cuarta de Revisión
advierte que, según obra en el material aportado en sede de revisión, la fecha
de incorporación del joven como Auxiliar de Policía fue el 24 de noviembre
de 2015, momento para el cual no acreditaba su condición de bachiller.
En
efecto, según obra en el expediente (diploma y acta de grado aportadas en sede
de tutela[19])
la fecha de grado como Bachiller Académico de Emmanuel Jacob Torres Ramírez fue
el 11 de diciembre de 2015. Esto es, adquirió su condición de bachiller
en una fecha posterior a su incorporación a la Policía Nacional.
Vistas
así las cosas, el demandante por no cumplir con la condición de ostentar la
calidad de bachiller al momento de su reclutamiento o incorporación, debía
ingresar al servicio militar obligatorio en la Policía Nacional bajo la
modalidad de auxiliar de policía regular (18 a 24 meses), debido a que debió
acreditarla en el momento de la incorporación, tal como lo ha manifestado esta
Corte en reiterada jurisprudencia[20].
En
consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la entidad accionada no
vulneró derecho alguno al incorporarlo como auxiliar de policía regular.
5.2.
De otra parte, la Sala Cuarta de
Revisión considera relevante reiterar que, si el solicitante que debe ser
inscrito como soldado o auxiliar de policía Bachiller acepta (consentimiento
informado[21])
en ser admitido en otra categoría con un grado de peligrosidad superior, las
mismas autoridades deben evaluar si cuenta con las aptitudes físicas y
psicológicas que se requieren para ingresar en dicha modalidad, y de ser
necesario adoptar las medidas correspondientes para encaminar el consentimiento
libre y espontáneo en procura de sus derechos. En relación con esto la Corte
Constitucional ha señalado:
En este caso particular se trata de elegir la
modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisión de
carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o
menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se
exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el
reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego[22].
En
consecuencia, aunque el servicio militar se erige como un deber constitucional,
ello no presupone el desconocimiento de los derechos y libertades de quienes
deben prestar el mismo[23],
por lo que la Sala previene a la Dirección de Incorporación de la Policía
Nacional, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las
conductas que dieron origen a esta tutela, esto es, en actividades que puedan
inducir a error a quienes se vinculen a la institución bajo la convicción de
encontrarse prestando el servicio militar bajo determinada modalidad, que no
corresponde a su condición personal.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida el 29
de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “D” y, en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente,
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRESE,
por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
[1] Ver folio 33 del cuaderno 1 del
expediente.
[2] Ver folio 34 del cuaderno 1 del
expediente.
[3] Ver folio 35 del cuaderno 1 del
expediente.
[4] Ver folio 44 del cuaderno 1 del
expediente.
[5] Ver folio 60 del cuaderno 1 del
expediente.
[6] Ver folio 63 del cuaderno 1 del
expediente.
[7] Ver folio 18 del cuaderno principal del
expediente.
[8] De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra
acreditado, ya que el accionante tiene la condición de persona natural y es
respecto de quien se alega la vulneración de los derechos invocados. Por su
parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción
se interpone en contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección
de Incorporación, quien presuntamente está desconociendo los derechos al debido
proceso y a la igualdad del actor. Por tratarse de la Policía Nacional,
encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que se trata de una
autoridad pública, para efectos de lo previsto en los artículos 86 y 115
superiores. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que el
actor interpuso la demanda de amparo el 12 de septiembre de 2016, momento para
el cual llevaba cumplidos 10 meses del servicio militar obligatorio,
aproximadamente. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión,
se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente, en relación con
el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, entre otras, cuando se presenta una situación
de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse
y que pueda generar un daño irreversible. En el caso bajo estudio, el
accionante pretendía el desacuartelamiento al cumplir con los 12 meses del
servicio militar obligatorio, por ostentar la calidad de bachiller.
[9] Sentencia
T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras,
las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de
2008.
[10] Sentencia SU-225 de 2013.
[11] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que:
“La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho.”
[12] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669
de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. Confrontar
la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007.
[13] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
[14] Se ha empezado a diferenciar por la
jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección
pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al
respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481
de 2016 y T-158 de 2017.
[15] El Decreto 2591 de 1991, en el
artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización
de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela.
[16] El artículo 24 del Decreto 2591 de
1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la
tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se
prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si
procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en
el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las
responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la
autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[17] Escrito manifestando desistimiento,
solicitud extemporánea. Ver folio 63 del cuaderno 1 del expediente.
[18] Certificación allegada por la Oficina
de Asuntos Jurídicos y Derechos humanos de la Policía Nacional. Ver folio 18
del cuaderno principal del expediente.
[19] Ver folios 9 y 10 del cuaderno 1 del
expediente.
[20] Ver, entre otras, las sentencias
T-294 de 2016, T-039 de 2014, T-774 y T-587 de 2013, T-976 de 2012.
[21] Al respecto, ver sentencias T-294 de
2016, T-587 de 2013, T-976 de 2012 y T-711 de 2010.
[22] Sentencia T-976 de 2012.
[23] Extracto de la sentencia T-294 de
2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.