T-457-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-457/13
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
El empleado que padece una de las limitaciones señaladas por la
jurisprudencia constitucional, tiene el derecho a una estabilidad laboral
reforzada, análogo a como se configura para el caso de las mujeres embarazadas
o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados. Paralelamente, se
colige que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los
trabajadores que se encuentren en una circunstancia de indefensión como
consecuencia de la afectación de su estado de salud. Por tanto no sólo se
aplica a las personas en situación de discapacidad, a las mujeres embarazadas,
a los menores de edad o a los trabajadores aforados.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea
jurisprudencial
El derecho a la estabilidad laboral reforzada
genera unas consecuencias jurídicas las cuales se traducen en: (i) la garantía de ingreso y permanencia en el empleo, (ii) a ser
reubicado en el cargo que venía desempeñando, o en uno acorde a su estado de
salud, (iii) y en caso de despido a una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar, (iv) o en su defecto el reintegro laboral por la ineficacia del despido a
un cargo igual o mejor al que desempeñaba al momento de la terminación del
contrato.
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
La Sala concluye
que la expiración del plazo fijo pactado en
un contrato de trabajo, no se configura en motivo suficiente, razonable y
justificado para la terminación unilateral del vínculo laboral de un sujeto en
circunstancia de debilidad manifiesta y con especial protección constitucional.
Debe mediar (i) una justa causa objetiva que justifique el despido, consagradas
taxativamente en la ley, y (ii) la autorización del inspector de trabajo para
que determine si la decisión del empleador
se funda en razones objetivas.
INCAPACIDAD
LABORAL-Normatividad
aplicable a las incapacidades de origen profesional y de origen común
TRAMITE
DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O COMUN
Tratándose
de incapacidad generada por enfermedad laboral, la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia hizo especial énfasis sobre
el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen laboral, el
cual es el siguiente: (i) previamente debe realizarse la calificación del
origen de la enfermedad, accidente o muerte,
con la finalidad de determinar si la misma es de origen laboral, caso en el
cual las prestaciones corren por cuenta de la
Administradora de Riesgos Laborales, (ii) si la incapacidad es calificada como de origen
laboral se le atribuye a la Administradora de Riesgos Laborales, a la cual se
encuentre afiliado el trabajador, la obligación de garantizar de manera
integral todas las prestaciones de carácter económicos, en salud, y
asistenciales originadas por dicho suceso, (iii) en el evento en que existiera
controversia sobre el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, la
ARL continuará cubriendo dicha incapacidad temporal hasta que quede en firme
el dictamen emitido por parte de la
Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez, (iv) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, le
corresponderá al fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de
invalidez al trabajador. Ahora, frente al
reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad común o general el
tramite será el siguiente: (i) las
Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en
principio, del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 días,
(ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180 días corre por
cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre
afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen de
invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida del
50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle al
trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el
porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su
estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá
al fondo de pensiones continuar con el pago de éstas.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir
otro medio de defensa judicial y por inobservancia del requisito de inmediatez
En primera
medida, frente al requisito de subsidiariedad, se verificó que el peticionario
disponía de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria
laboral, sin embargo no ejerció las respectivas acciones ante la autoridad
competente para dirimir su conflicto. Por tanto, no acreditó el cumplimiento
del agotamiento de los medios de defensa judicial con que contaba y, en esta
medida no satisfizo la observancia de este requisito. Ahora, frente a la acreditación del requisito de
inmediatez, a pesar que la Sala concluye que existieron irregularidades
respecto a la desvinculación laboral del actor, la acción de tutela es
improcedente por inobservancia de éste requisito de procedibilidad.
Referencia:
expediente
T-3.850.235
Acción
de Tutela instaurada por Wilson
Román Marín contra la empresa Prosegur Transportadora de Valores y Teseval
S.A.S
Derechos
fundamentales invocados:
vida, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, estabilidad laboral
reforzada.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la providencia emitida el cuatro (4) de febrero de 2013, por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío, que revocó el fallo
proferido el doce (12) de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Armenia, Quindío, que concedió el amparo invocado por la accionante.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cuatro de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El
señor Wilson Román Marín, instauró acción de tutela para solicitar el amparo de
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral
reforzada,
presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas, ya que fue despedido de su cargo en
situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. En consecuencia,
solicita que la Empresa Prosegur Transportadora de valores y Teseval S.A.S le
den respuesta de fondo a los derechos de petición que ha presentado, y lo
afilien al Sistema General de Seguridad Social con el fin de acceder a los
servicios de un médico especialista.
1.1.1
Hechos
1.1.1.1 El accionante Wilson
Román Marín presentó
acción de tutela en contra de la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y
Teseval S.A.S, por considerar que le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la igualdad, al
trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, ya que fue
despedido de su cargo encontrándose en situación de vulnerabilidad, en razón a
su estado de salud.
1.1.1.2 Sostiene el peticionario que laboró para la
Empresa Prosegur Transportadora de Valores
Teseval S.A.S, desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 26 de agosto
de 2011, desempeñando el cargo de supervisor gestión efectivo, cuyas funciones
consistían en cargar y descargar las bolsas de moneda del carro transportador a
los bancos y supermercados, labor por la cual devengaba un salario de $729,500.oo
pesos.
1.1.1.3 Indica que el 26 de Agosto de 2011, el Gerente
General de la empresa dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo
a término fijo, el cual era renovado anualmente desde el 31 de agosto de 2006.
1.1.1.4 En su sentir, se encuentra protegido por el derecho a
la estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta que en ejecución de sus
labores, desarrolló una enfermedad denominada “Discopatia lumbosacra con
radiculopatia, hernia discal L5-S1, infiltrante G2”.
1.1.1.5 Por esta razón, sostiene que el 29 de junio de 2011 el
médico especialista en salud ocupacional, le solicitó al empleador la
reubicación del puesto y funciones del accionante, en razón a su delicado
estado de salud. Sin embargo, afirma, dicha reubicación no se efectuó, y dos
meses después la entidad accionada lo despidió sin indicarle los motivos por
los cuales procedía de esta manera.
1.1.1.6 Relata que el día 14 de Agosto de 2012, radicó derecho
de petición ante Prosegur Transportadora
de Valores, para que le informara
el motivo por el cual había sido despedido. Cuenta que el 4 de Septiembre de
2012, le respondió que después de una revisión a su base de datos, constató que
el accionante no labora ni ha laborado en su empresa.
1.1.1.7 Ante la contestación emitida por la empresa Prosegur Transportadora de Valores, presentó derecho
de petición el 12 de septiembre de 2012 ante la empresa Teseval S.A.S, en su
calidad de filial de la entidad accionada, en el sentido de que le informara el
motivo de su desvinculación pero a la fecha no le ha dado ninguna respuesta.
1.1.1.8 Enfatiza que se encuentra enfermo y que debido a sus
quebrantos de salud no ha podido vincularse laboralmente, además que su
situación económica y social empeora cada día más, pues, es padre cabeza de
familia y el único proveedor económico de su núcleo familiar, dentro del que se
encuentran su menor hija, su nieta y progenitora.
1.1.1.9 Con relación a los hechos narrados anteriormente, el
accionante impetra acción de tutela en octubre 31 de 2012, y solicita la
protección de sus derechos fundamentales a
la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene a la
Empresa Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S le den una
respuesta de fondo a los derechos de petición instaurados por el accionante, y
su afiliación al sistema general de seguridad social para poder acceder a la
atención médica por parte de un especialista en el manejo de su enfermedad.
1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
ACCIÓN DE TUTELA.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Armenia, Quindío, admitió la tutela y ordenó su
notificación a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y
contradicción, asimismo ordenó correr traslado a Pensiones y Cesantías Porvenir,
a la ARP Sura, a la AFP Protección S.A y a la
EPS Comfenalco Antioquia.
1.2.1 Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
La
Compañía Transportadora de Valores Prosegur, a través de apoderado judicial
presentó escrito radicado el 1º de febrero de 2013, exponiendo lo siguiente:
1.2.1.1 Manifiesta que PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, nunca
sostuvo relación laboral con el señor Román Marín y, por tanto no se
configuraron los elementos necesarios para que exista un contrato laboral o, en
su defecto, una relación laboral, razón por la cual la empresa accionada, no
está en la obligación de responder por un despido injusto y menos de afiliar al
accionante al sistema general de seguridad social.
1.2.1.2 Puntualiza que es desconocido para la empresa el
estado de salud actual del señor Román Marín, pues jamás prestó servicio alguno
para PROSEGUR S.A.
1.2.1.3 Solicita se nieguen todas las pretensiones invocadas
por el accionante, en razón a que el actor nunca laboró en dicha empresa.
1.2.2 Procesos Técnicos de
Seguridad y de Valores TESEVAL S.A.S
1.2.2.1 Indica
que la tutela no es procedente y debe ser negada, debido a que le dio respuesta
al derecho de petición interpuesto por el señor Wilson Román, el día 30 de
enero de 2013.
1.2.2.2 Manifiesta
que no se demostró la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de
tutela, por cuanto ha transcurrido más de un año entre la terminación del
vínculo laboral, por la expiración del plazo fijo pactado, y la petición de
reintegro que se solicita a través del derecho de petición.
1.2.2.3
Por último, aduce que, frente a la petición de pagos a la seguridad social,
salarios, y afiliaciones, la
Corte Constitucional ha señalado que es la jurisdicción laboral la que debe
resolver de fondo tales peticiones.
1.2.3
Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A
1.2.3.1 Notificada de su vinculación, Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A manifestó que hay falta de legitimación en la causa por
pasiva. Por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, debido a que no se encuentra afiliado a esta administradora.
1.2.3.2 Asimismo, alude que al consultar el
sistema de información de afiliados a los Fondos de Pensiones “SIAFP”,
administrado por ASOFONDOS, el señor Wilson Román Marín figura como afiliado a
Protección S.A, donde debe acudir para realizar los trámites respectivos en
orden a que se realice la valoración de invalidez, por ser el fondo de
pensiones en donde se encuentra activo.
1.2.4
Seguros
de Riesgos Profesionales S.A- A.R.P SURA
1.2.4.1 Notificada de su vinculación, Seguros de
Riesgos Profesionales S.A- A.R.P SURA, manifestó que, una vez verificado el
sistema interno, no se evidencia que el señor Wilson Román Marín haya reportado
presunto accidente de tipo laboral o enfermedad laboral alguna a la fecha.
1.2.4.2 Aduce, que la
EPS no ha dado aviso, y no envió comunicado a ARP SURA informando acerca de
la situación médica del actor. Por tanto, considera que la patología que
presenta el señor Wilson Román, al no ser calificada como de origen laboral, se
presume entonces como de origen común, y le corresponderá a la
EPS a la cual se encuentre afiliado brindarle las prestaciones asistenciales
y económicas al actor.
1.2.5
Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
1.2.5.1 Notificada de su vinculación, la administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, indicó que el señor Román
Marín, no ha presentado ante el Fondo de pensiones, solicitud de pago de
incapacidades y/o pensión de invalidez de origen común.
1.2.5.2 Manifiesta que entre ING pensiones y Cesantías,
hoy Protección S.A, y la Sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A se
suscribió una póliza provisional, donde la segunda se comprometió con la
primera a pagar la suma adicional requerida con el fin de financiar el capital
para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se
causaran a favor de los afiliados, y por tanto requiere la vinculación de ésta
a la tutela.
1.2.5.3 Asegura que se han registrado aportes a
pensión obligatoria en calidad de afiliado dependiente con la empresa SERBATA
S.A entre el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006 y el 11 de
noviembre de 2012, como también cotizaciones realizadas por otras empresas.
1.2.5.4 Alude que dado el carácter subsidiario de
la acción de tutela, no es éste el mecanismo idóneo para exigir el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas; por tanto, sostiene que
el actor debe acudir ante la Justicia ordinaria para su respectiva reclamación.
1.2.5.5 Por último,
indica que para definir el reconocimiento de una pensión de invalidez y/o pago
de incapacidades, es necesario surtir previamente algunos trámites, como la
valoración médico- laboral que definirá si el afiliado es considerado invalido
o no, si cuenta con pronóstico favorable de rehabilitación, para lo cual es
necesario que el accionante radique solicitud de pensión de invalidez de origen
común y/o pago de incapacidades con sus respectivos anexos ante el Fondo de
Pensiones de Protección S.A, entre otras.
1.2.6
EPS
Comfenalco Antioquia
La EPS dentro de la oportunidad legal
prevista guardó silencio en la contestación de la acción de tutela. De forma
extemporánea indicó que el señor Wilson Román Marín estuvo afiliado a la
EPS Comfenalco Antioquia hasta el 1 de agosto de 2012.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Decisión de
primera instancia
El Juzgado Quinto
Civil Municipal de Armenia, Quindío mediante sentencia proferida el
cuatro (4) de febrero de 2013, resolvió conceder el amparo invocado, y ordenó
el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de
despido del señor Wilson Román. Como sustento de su decisión, expuso que el
accionante es una persona que cuenta con una disminución física la cual fue
adquirida durante el tiempo en que laboró con las empresas accionadas, quienes
fueron notificadas de esta situación y pese a ello, terminaron unilateralmente
su contrato laboral sin el concepto de la autoridad del trabajo.
Indica que
precisamente el motivo de la terminación del contrato con las empresas
accionadas fue su disminución en la capacidad física, ya que no lograron
demostrar las razones por las cuales decidieron terminar unilateralmente el
vínculo laboral con el accionante.
1.3.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, la
Compañía Trasportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.S impugnó la decisión,
argumentando que hay falta de legitimación en la causa por parte de ésta, por
cuanto no ha sido empleadora del trabajador, ni mucho menos éste prestaba sus
servicios a la empresa, para la fecha en la que alega se vulneraron sus
derechos.
Manifiesta que entre PROSEGUR S.A y TESEVAL S.A.S, existe un
convenio de colaboración estrictamente comercial, los servicios son
suministrados directamente por TESEVAL S.A.S con sus propios medios y recursos,
lo que significa que ésta no es responsable a titulo de solidaridad de las
condenas impuestas, y menos de índole laboral.
Asimismo, Procesos Técnicos de Seguridad y Valores TESEVAL S.A.S
dentro de la oportunidad legal prevista impugnó el fallo, argumentando que no
existe nexo causal entre la enfermedad que padece el señor Wilson Román Marín y
la terminación de su contrato de trabajo, pues el vinculo laboral del actor
finalizó por cumplimiento del término pactado hace más de quince (15) meses.
Manifiesta que no reubicó el puesto de trabajo del accionante ni
tenía la obligación de solicitar al Ministerio de Trabajo la autorización para
despedir al trabajador, por cuanto nunca tuvo conocimiento de las supuestas
restricciones medicas impartidas por Comfenalco.
1.3.3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida el doce (12) de Marzo de 2013, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, revocó el fallo impugnado,
aduciendo que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que este
dejó transcurrir más de 16 meses para la interposición de la acción
constitucional, por tanto, ya había superado un término prudente y razonable, y
no operaría una protección inmediata, ya que el hecho vulnerador ocurrió el 29
de agosto de 2011.
A su vez, consideró que el accionante debe acudir a otras instancias
judiciales para la búsqueda de la protección de sus derechos laborales.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE.
Obran
en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1.4.1. Copia de resultados de
resonancia magnética del señor Wilson Román Marín.
1.4.2. Copia de recomendación de
condiciones de trabajo del señor Wilson Román Marín, dirigida a Prosegur
Transportadora de Valores, expedida por el médico especialista en salud
ocupacional.
1.4.3. Copia de la historia clínica
del señor Wilson Román Marín.
1.4.4. Contestación del derecho de
petición interpuesto por el señor Wilson Román Marín a la
Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
1.4.5. Copia de los derechos de
petición interpuestos por el señor Wilson Román Marín, ante la empresa
Teseval S.A.S, y Prosegur Transportadora de Valores.
1.4.6. Copia de la liquidación del
señor Wilson Román Marín, efectuada por la empresa Prosegur Transportadora de
Valores.
1.4.7. Copia del certificado de
ingresos y retenciones, año gravable del 2006 del señor Wilson Román Marín.
1.4.8 Copia de la constancia de afiliación del señor Wilson Román Marín
a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías “ASOFONDOS”
1.4.8. Copia de la historia laboral
del señor Wilson Román Marín por parte de la
ARP SURA “Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A”
1.4.9. Copia del Certificado de Cámara
de Comercio de Bogotá D.C de la empresa empleadora.
1.4.10. Copia de la contestación del
derecho de petición interpuesto por el señor Wilson Román Marín ante la empresa
Teseval S.A.S, en el cual le comunica las razones de la terminación unilateral
del contrato de trabajo suscrito entre estos.
1.4.11. Copia del formato de
vinculación al fondo de pensiones obligatorias “Cesantías y Pensiones
Colmena AIG”, por parte del señor Wilson Román Marín.
2. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA
SALA DE REVISIÓN: PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA.
2.1 Mediante auto del seis (6) de junio de 2013, el
despacho del Magistrado Ponente, con el fin de contar con mayores elementos de
juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:
“PRIMERO.
PONER
EN CONOCIMIENTO de Serbata Servicios Especiales S.A., la
solicitud de tutela, sus anexos, y los fallos de instancia, para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. En
particular, que informen:
1.1
El objeto y naturaleza jurídica de la empresa, y se pronuncie acerca de su
vínculo jurídico con Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S.
1.2
El vinculo contractual que existió o existe con el señor Wilson Román Marín,
teniendo en cuenta que en el sistema de seguridad social en pensiones figuran
aportes realizados a favor del actor.
1.3 Si tiene conocimiento del
despido del señor Wilson Román Marín
Para
dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de la acción de tutela de
la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, por intermedio de la
Secretaría General.
SEGUNDO.
ORDENAR que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se oficie a SERBATA Servicios Especiales S.A., Prosegur
Transportadora de Valores y Teseval S.A.S., para que en el término de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:
2.1
Expliquen
las razones y circunstancias por las cuales se dio por terminado el contrato
con la accionante, indicando la fecha de terminación del mismo, y si se acudió
a la autoridad de trabajo competente para su terminación unilateral.
2.2
Alleguen
copia de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás
acreencias laborales, copia de los desprendibles de pago de los últimos tres
meses de salario, y copia del pago de las incapacidades.
TERCERO.
PONER EN CONOCIMIENTO de la
Compañía de Seguros Bolívar S.A,
la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos, y los fallos de instancia,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de
la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente.
CUARTO.
PONER EN CONOCIMIENTO de Cesantías y Pensiones Colmena AIG, la
solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de
la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente.
QUINTO.
ORDENAR que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se oficie a Comfenalco EPS Armenia, para que en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto:
5.1
Remita copia de la historia clínica del señor Wilson Román Marín.
5.2
Informe de manera detallada las prestaciones médicas y asistenciales
suministradas por la entidad para atender las dolencias del accionante, precise
la evolución del paciente durante el periodo comprendido entre junio y agosto
de 2011, y describa cuál es el tratamiento integral que se le debe prestar al
peticionario para la recuperación de su salud”.
2.2 PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE
REVISIÓN.
2.2.1 Serbata
S.A.S.
El
diecinueve (19) de junio de de 2013, el señor José Miguel Arango Isaza, en
calidad de apoderado de SERBATA S.A.S allegó respuesta a la solicitud hecha
por el despacho, en los siguientes términos:
2.2.1.1 En cuanto al objeto y naturaleza de la empresa,
afirmaron que la sociedad Serbata podrá adelantar la prestación de asesorías y
servicios en las aéreas administrativas, comerciales, económicas, financieras,
industriales técnicas, así como en cualquier área.
2.2.1.2 Sobre el vínculo jurídico con Prosegur y Teseval,
indicó que entre Serbata y Prosegur existió un contrato de outsorcing, donde la
primera le prestó a la segunda, los siguientes servicios: auxiliares de
oficina, gestión de efectivo y facturación.
2.2.1.3 Con relación al vinculo contractual existente con el
señor Wilson Román manifestaron que para el cumplimiento de las obligaciones
surgidas en virtud de dicho contrato, se vinculó laboralmente al señor Wilson
Román, hasta el mes de octubre de 2009, fecha en que operó la sustitución
patronal frente a la sociedad Teseval. La sustitución hizo parte del proceso de
negociación entre Prosegur y Teseval. Desde esa fecha no existe vínculo
jurídico entre Serbata y las demás sociedades. Afirma no tener conocimiento
del despido del actor, porque el vínculo laboral con el peticionario finalizó
desde el año 2009.
2.2.2.
Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
El
diecinueve (19) de junio de de 2013, el señor José Miguel Arango Isaza, en
calidad de apoderado de la
Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A allegó respuesta frente
a la solicitud elevada por el despacho, en los siguientes términos:
2.2.2.1 Manifiesta que Prosegur no es, ni ha
sido empleadora del señor Wilson Román. Este es empleado de la sociedad
Teseval, con la cual Prosegur tiene celebrado un contrato comercial para el
apoyo de algunas actividades. Aduce que entre el señor Marín y Prosegur no se
presentan los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, éste es
empleado directo de Teseval, como consta en los documentos que hacen parte del
expediente.
2.2.3 Teseval
S.A.S
El
diecinueve (19) de junio de de 2013, el señor José Miguel Arango Isaza, en
calidad de apoderado de Teseval S.A.S allegó respuesta en los siguientes
términos:
i)
Indica que el
actor fue empleado de Teseval hasta el mes de agosto de 2011, y éste prestaba
sus servicios para el cumplimiento de un contrato de naturaleza comercial entre
Teseval y Prosegur.
ii)
Refiere que el
contrato terminó como consecuencia del vencimiento del plazo del mismo toda vez
que se trataba de un contrato a término fijo.
iii)
Sostiene que no se
acreditó el cumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto el amplio
lapso de tiempo transcurrido entre el supuesto hecho que vulneró los derechos
fundamentales del demandado y la interposición de la tutela no tiene
justificación valida, toda vez que el demandante en ningún momento argumentó
circunstancias que pudieran retrasar justificadamente la presentación de la
acción. Esa inactividad se evidencia en que no inició, en más de un año, ningún
proceso judicial, hecho que permite concluir que no hay lugar al amparo de los
derechos fundamentales invocados.
iv)
Aduce, que no
opera una estabilidad laboral reforzada, ya que es evidente que para que haya
lesión de los derechos fundamentales, la afectación a la salud debe ser grave y
evidente.
v)
Colige que el
trabajador no acredita que sea objeto de discriminación en virtud de las
dolencias, tampoco que éstas le impidan trabajar y mucho menos en qué forma
concreta se ven lesionados o amenazados los derechos cuyo amparo solicitó.
vi)
Considera que en
este caso no se acredita que el trabajador se encuentre en una situación “humana
limite”, en razón a la afirmación del testimonio que rindió, según la cual
ocasionalmente recibe ayudas económicas del hermano.
vii)
Argumentó que no acudió
al inspector de trabajo toda vez que: i) no se trató realmente de una
terminación de contrato por despido sino de la expiración del plazo de vigencia
del contrato y, ii) no se reúnen en este caso los requisitos que la ley dispone
para que sea necesario solicitar la mencionada autorización.
2.2.4 Comfenalco
El diecisiete (17) de junio de de 2013, el señor Julián Salazar
Arias, en calidad de director administrativo de Comfenalco- Quindío, allegó
respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en los siguientes términos:
Manifestó que la
EPS Comfenalco Quindío hizo uso del retiro voluntario como administradora del
régimen subsidiado en salud en todo el Departamento del Quindío, desde el día
31 de marzo de 2010. Afirma que la solicitud debe allegarse a la
EPS Comfenalco Antioquia, aseguradora que actualmente presta sus servicios de
salud en el régimen contributivo en el Departamento del Quindío.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
3.2
PROBLEMA
JURÍDICO
Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la
Sala de Revisión determinar si la
Empresa Prosegur
Transportadora de Valores y Teseval S.A.S, transgredió los derechos a
la vida,
a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, y a la estabilidad laboral
reforzada del señor Wilson
Román Marín.
Para resolver la cuestión planteada, la
Sala Séptima analizará: a) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se
encuentran en algunas circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su estado
de salud. Reiteración de jurisprudencia, b) la naturaleza jurídica de los
contratos a término fijo, c) análisis normativo del tramite a seguir para
obtener el pago de incapacidades, d) la procedencia excepcional de la acción de
tutela frente a la solicitud del reintegro laboral.
3.3
EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN EN ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN RAZÓN A SU
ESTADO DE SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral
reforzada es uno de los elementos más importantes del Estado Social de Derecho,
que ampara a aquellas personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
En este sentido, la
Carta Política, en su artículo 53, consagra el principio a la estabilidad
laboral, el
cual tiene como objetivo principal asegurar al empleado gozar de una certeza
mínima en cuanto a que el vínculo laboral contraído no se finalizará de manera
arbitraria por el empleador. Persigue garantizar entonces la permanencia de
éste en su empleo, y limita directamente al empleador en su facultad
discrecional para dar por terminado de forma unilateral el contrato
de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de
vulnerabilidad del trabajador.
Se considera entonces que la estabilidad laboral lleva
consigo una doble connotación, como principio y derecho al mismo tiempo. Es
decir, admite que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o
continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, acaezca una
circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de
la relación laboral o se configure una justa causa de despido[1].
En
este orden de ideas, la estabilidad laboral, ha sido concebida por la
Corte Constitucional como un principio que rige de manera
general las relaciones laborales en favor de un trabajador que en razón de su
condición especial lo hace merecedor de un trato preferente, por medio de la
cual se garantiza la permanencia en el empleo de la persona que padece
una limitación física, sensorial o sicológica.
Al
respecto, la Sentencia C-744 de 2012[2], declaró inexequible el artículo
137 del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, el cual derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones” y adicionó un inciso el cual reitera que la discapacidad de una
persona no es motivo para obstaculizar su vinculación laboral, o terminar su
contrato de trabajo unilateralmente por ese motivo, salvo que medie
autorización del Ministerio del Trabajo, no se requerirá dicho procedimiento,
cuando el trabajador incurra en alguna de las justas causas establecidas en la
ley para dar por terminado el contrato de trabajo, inciso que deviene
inconstitucional, por exceso en la aplicación de las facultades extraordinarias
por el ejecutivo. La Corte indicó:
“La protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados”
(…)
“Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la
permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán
adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le
permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus
derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en
favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del
contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o
sicológica”
El amparo del derecho a la estabilidad
laboral reforzada cobija a la persona que sufre una disminución física, mental, sicológica o sensorial, la cual
le imposibilita el desempeño habitual y normal de sus labores. La
Corte en Sentencia T-271 de 2012[3] fijó los criterios que
deben cumplirse para que opere la protección laboral reforzada, se traducen en:
“(i)una deficiencia
entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea
psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) discapacidad,
esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una
actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito
considerado normal para el ser humano; o, (iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de
determinada función, acorde con la edad, sexo o factores sociales o
culturales”.
El empleado que padece una de las
limitaciones señaladas por la jurisprudencia constitucional, tiene el derecho
a una estabilidad laboral reforzada, análogo a como se configura para el caso
de las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores
aforados.
Paralelamente, se colige que la
estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se
encuentren en una circunstancia de indefensión como consecuencia de la afectación
de su estado de salud. Por tanto no sólo se aplica a las personas en situación
de discapacidad, a las mujeres embarazadas, a los menores de edad o a los
trabajadores aforados.
Así las cosas, en la sentencia T-198 de
2006[4], la
Corte al estudiar el caso de una persona que había sido despedida sin justa
causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situación
de indefensión por el deterioro grave de su salud y sin haber sido
calificado su grado de invalidez, precisó:
(…) “La jurisprudencia ha
extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la
Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados
calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el
desarrollo de sus funciones (…).
Aquellos trabajadores que
sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato
laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la
llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la
Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional
de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de
tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de
elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un
amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de
invalidez (…)”. (Negrilla fuera del texto)
En concordancia con lo anterior, la
Corte en la sentencia T-850 de 2011[5], al revisar el asunto de una persona a
quien su empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin previa
autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose en curso de una
incapacidad, en ocasión a una enfermedad desarrollada en el ejercicio de sus
labores, de la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó como de origen
común, sostuvo que:
“De conformidad con lo expuesto, se concluye que la ley impone
al empleador la obligación de mantener el vínculo laboral con el trabajador
mientras que perdure la incapacidad, debiendo reincorporar a los trabajadores
que han recuperado su salud y conforme con lo que el concepto médico
establezca, debe cumplir con su deber de reubicar al trabajador en un puesto
acorde con su condición de salud, hasta que se emita un concepto favorable de
rehabilitación o hasta que consolide el derecho pensional. En todo caso,
corresponde al empleador adelantar en coordinación con las entidades del
Sistema de Seguridad Social Integral las gestiones que correspondan con el fin
de garantizar al trabajador incapacitado la prestación ininterrumpida de los
tratamientos médicos que requiera para lograr su recuperación y rehabilitación
y los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de
invalidez, si a ella tiene derecho. En
caso de despido, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que se trata de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitación y
por tanto sujetos de especial protección constitucional”.
Siguiendo esta línea jurisprudencial, el
Alto Tribunal en sentencia T-548 de 2012[6],
estudió el caso de una persona que se
encontraba en período de incapacidad laboral, en ocasión de un accidente de
trabajo, fue despedido sin justa causa, sin la
autorización previa del Ministerio de la
Protección Social, sostuvo que para los trabajadores que tengan una afectación
en la salud, están en situación de indefensión y debilidad manifiesta, se
materializa el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En palabras del Alto
Tribunal:
“La legislación laboral colombiana ha protegido la
estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de
incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina su
situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social,
proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180
días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible”.
(…)
“el juez de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un
trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la
autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la
limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se configura una
afectación grave del derecho a la dignidad humana. Por tal razón, al
constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia
del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin solución de
continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde
con su situación.
Con
respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad
laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el que el
discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse
profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se
concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus
funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en
condiciones dignas”
Con relación a la Jurisprudencia Constitucional mencionada, en virtud de la aplicación de la protección laboral
reforzada, el empleador tiene el deber legal de reubicar al trabajador
discapacitado en un cargo conforme a su estado de salud, el cual pueda
desempeñar en óptimas condiciones.
Asimismo, es importante
resaltar que cuando el despido del trabajador obedece a su estado de
discapacidad, y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, se configura
en ineficaz. La consecuencia jurídica del despido ineficaz es el
reintegro del empleado al mismo cargo u otro de
igual o superior nivel, que esté acorde con su situación de salud.
En conclusión, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada genera unas consecuencias jurídicas
las cuales se traducen en: (i) la garantía de ingreso y
permanencia en el empleo, (ii) a ser reubicado en el cargo que venía
desempeñando, o en uno acorde a su estado de salud, (iii) y en caso de despido
a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, (iv)
o en su defecto el reintegro laboral por
la ineficacia del despido a un cargo igual o mejor al que desempeñaba al
momento de la terminación del contrato.
3.4
LOS CONTRATOS a
TÉRMINO deFINIDO EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
El Código Sustantivo del Trabajo en su
artículo 61 literal c) prevé una de las causales de terminación del contrato de
trabajo por la expiración del plazo fijo pactado.
Ahora bien, el empleador en ejercicio de
su facultad discrecional, podrá elegir la modalidad del contrato, fijando así
un término definido para éste, sin perjuicio de los derechos fundamentales de
los trabajadores. Por tanto la expiración del plazo pactado no se configura
motivo suficiente para que el contrato no sea renovado.
Al respecto en Sentencia C-016 de 1998[7],
que declaró la exequibilidad de los
artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo con
relación a que los contratos a término fijo no aseguran la estabilidad en el
empleo, pues estos no son renovados, precisó:
“(…) este principio también
impera en los contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo
inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para
legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se
garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en
cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de mantener su empleo, si
ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte,
la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta
perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente
pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el
trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá
garantizar su renovación.”
Tratándose de sujetos con especial
protección constitucional, como son los trabajadores en circunstancias de
indefensión, no es suficiente el vencimiento del plazo pactado para dar por
terminada la vinculación contractual, será necesario que medie autorización del
inspector de trabajo, para que en virtud de la aplicación del principio de la
primacía de la realidad sobre las formas, establezca si el despido obedece a
razones aptas, y fundadas.
En efecto, en la sentencia T-449 de 2008[8], la
Corte señaló:
"[E]n los contratos
laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de
especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no
basta con el vencimiento del plazo ó de la prórroga para dotar de eficacia la
terminación unilateral del contrato, sino
que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea
éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la
realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en
razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador
de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios,
sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo
laboral.”
La Corte Constitucional[9]
ha fijado unos criterios, los cuales otorgan una garantía, la estabilidad en el
empleo, y se configuran en una obligación legal por parte del empleador que
deben ser tenidos en cuenta para la desvinculación de un trabajador en
circunstancias especiales, estos se traducen en que: “(i) perdure la materia
del trabajo, el (ii) empleado cumpla las obligaciones derivadas del contrato de
trabajo y (iii) no figure una variación de su actividad económica.
Ha sido enfática esta Corporación en estimar que
las personas que se encuentren en circunstancias de indefensión, producto de un
quebranto de salud, independientemente de la modalidad contractual o el tipo de
relación laboral, el empleador no podrá de forma arbitraria terminar la
vinculación del trabajador en ocasión a su disminución sensorial, psíquica o
física, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo, y sin la
configuración de una justa causa consagrada en la
Ley.
El despido en este evento se torna ineficaz y
opera de forma inmediata el principio a la estabilidad laboral reforzada, que
asegura a trabajadores en situación de discapacidad o circunstancias de
debilidad manifiesta su permanencia en el empleo.
En
otros términos la Sentencia C-016 de 1998 sobre este punto, precisó:
“Lo anterior implica, que él sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo
así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad,
en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo,
si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y
de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la
Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral”.
En consonancia con lo
anterior, la Corte en la Sentencia T-225 de 2012[10], al revisar el asunto de una persona a quien
su empleador dio por terminado su contrato de trabajo en razón a la expiración
de la labor u obra por la cual fue contratado, a pesar que en vigencia
del contrato de trabajo, el actor relató que sufrió un accidente, sostuvo que:
“Desde luego, dicha
estabilidad laboral se convierte en una restricción al ejercicio de la
autonomía individual y el acuerdo de voluntades entre las partes cuando se
trata de definir las condiciones en las que se desarrollará una relación
laboral pues tales circunstancias estarán supeditadas a las reglas
constitucionales y legales, categoría que incluye el mandato de estabilidad
laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que da origen al
contrato de trabajo, está restringido y sometido a las disposiciones
constitucionales que rigen la materia y se superpone a la autonomía de las
partes”.
Conforme a lo anterior, la
Sala concluye que la expiración del
plazo fijo pactado en un contrato de trabajo, no se configura en motivo
suficiente, razonable y justificado para la terminación unilateral del vínculo
laboral de un sujeto en circunstancia de debilidad manifiesta y con especial
protección constitucional. Debe mediar (i) una justa causa objetiva que
justifique el despido, consagradas taxativamente en la ley, y (ii) la
autorización del inspector de trabajo para que
determine si la decisión del empleador se funda en razones objetivas.
3.5
ANÁLISIS
NORMATIVO DEL TRÁMITE DE LAS INCAPACIDADES DE ORIGEN LABORAL O COMÚN.
En aplicación de los fines
constitucionales, y en procura de garantizar a los coasociados el cumplimiento
progresivo de los programas creados por el Estado, para cubrir integralmente
las contingencias de invalidez, vejez y muerte, el legislador expidió la
Ley 100 de 1993[11], “Por la cual se crea el Sistema de
Seguridad Social Integral”.
Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es
garantizar las prestaciones económicas, asistenciales y de salud que surgen de
la incapacidad de un empleado, dependiente o independiente para el desempeño de
sus funciones. Dicha “incapacidad” ha sido definida por la
jurisprudencia constitucional como “el estado de inhabilidad física o
mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente
su profesión u oficio[12]”
En torno al estado de incapacidad, la
Sentencia T-920 de 2009[13] fijó tres (3) tipos de incapacidad: “
(…) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad
transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas
de una determinada patología;(ii) permanente parcial, cuando
se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en
un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o
invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su
capacidad laboral superior al 50%”.
De acuerdo con la Ley 1562 de 2012 "por la cual se
modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en
materia de salud ocupacional", la cual reformó la
Ley 776 de 2002[14] que creó el Sistema General de Riesgos
Profesionales. La Ley 1562 de 2012 define el Sistema General de Riesgos
Laborales así: “Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.
En lo relativo al trámite de las incapacidades, en su artículo 5
parágrafo 3º establece:
“El pago de la incapacidad temporal
será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la
calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera
oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha
incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por
parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago
corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia,
esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el
régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez
el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos
rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el
dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.
Tratándose de incapacidad generada por enfermedad laboral, la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[15]
hizo especial énfasis sobre el trámite para el reconocimiento y pago de
incapacidades de origen laboral, el cual es el siguiente: (i) previamente debe
realizarse la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, con la finalidad de determinar si la
misma es de origen laboral, caso en el cual las prestaciones corren por cuenta
de la Administradora de Riesgos Laborales, (ii) si la incapacidad
es calificada como de origen laboral se le atribuye a la Administradora de Riesgos Laborales, a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la
obligación de garantizar de manera integral todas las prestaciones de carácter
económicos, en salud, y asistenciales originadas por dicho suceso, (iii) en el
evento en que existiera controversia sobre el dictamen de la pérdida de
capacidad laboral, la ARL continuará cubriendo dicha incapacidad temporal hasta
que quede en firme el dictamen emitido por parte de la
Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez, (iv) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, le
corresponderá al fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de
invalidez al trabajador.
Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada por
enfermedad común o general el tramite será el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las
responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los
primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180
días corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se
encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el
dictamen de invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la
pérdida del 50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá
reconocerle al trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no
consigue el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y
por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le
corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de éstas.
Sobre este aspecto la
Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008[16] consideró
que:
“El que legalmente a la
EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no
significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida
la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la
EPS debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras
de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del
incapacitado.
Por esa razón, es la propia
EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez
advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto
con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos
correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y
se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada
debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud,
sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto
normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el
Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras
dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”.
El trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades con
ocasión de enfermedad de origen laboral o común, propugna la guarda de los
derechos fundamentales de los trabajadores, en razón a que siempre se
encuentren amparados de los efectos nocivos de estas contingencias, las cuales
generan una merma en la salud y capacidad económica de éstos.
En este orden de ideas, el pago de incapacidades se configura como
un mecanismo idóneo para la protección de los derechos al mínimo vital, y a la
salud del trabajador que a todas luces se encuentra en una circunstancia de
debilidad manifiesta, y que incluso se constituye como el único medio de digna
subsistencia para remediar el padecimiento que lo aqueja.
Ésta es una expresión fehaciente de la concreción de los
postulados constitucionales, y de los fines del Estado Social de derecho, el
cual persigue garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, como el de asegurar la vigencia de un orden justo.
Asimismo busca la protección del derecho
fundamental a la igualdad en sus múltiples manifestaciones, circunscribiendo la
igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las acciones
afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta, como es el caso de los trabajadores en situación de
indefensión.
3.6
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE ACREENCIAS LABORALES.
3.6.1 En materia de acreencias
laborales, por regla general la acción de tutela es improcedente por tratarse
de derechos de rango legal, pues para dirimir las suscitadas controversias el
mecanismo idóneo es la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asimismo se considera improcedente en razón a
que no se puede pretender obtener por medio de ésta una protección ágil o
evitar las cargas procesales que implica un proceso ordinario.
No
obstante, cuando se está en presencia de unas circunstancias especiales, que a
todas luces generan una transgresión directa a los derechos fundamentales de la
persona, la acción de tutela como mecanismo subsidiario será procedente, con
miras a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo este
contexto, el trámite de un proceso ordinario no será el idóneo cuando se
evidencia una grave afectación de los derechos fundamentales que requieren ser
amparados de forma urgente, inminente y apremiante.
Por
esta razón, el Juez de Tutela tiene el deber de dilucidar en cada caso concreto
el nivel de afectación de los derechos, lo cual implica la efectividad del
mecanismo de la acción de tutela, en la medida que otro medio ordinario de defensa judicial resultaría ineficaz
para la defensa inmediata de los derechos vulnerados.
En este sentido, esta Corporación ha señalado
que:
“(…) d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.