T-457-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-457/11
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SALARIOS Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PRESUNCION
DE VULNERACION DEL MINIMO VITAL
Cabe resaltar que la Corte
Constitucional ha fijado una presunción de vulneración del mínimo vital en
aquellos casos donde la falta de pago oportuno, completo y periódico de los
salarios se extiende en el tiempo, con base en el argumento según el cual, al
ser usualmente éste el único ingreso del trabajador, la ausencia prolongada de
la acreencia lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos
destinados a la cobertura de sus necesidades básicas. Así, cuando el afectado
se ha visto privado del ingreso durante un período considerable que excede dos
meses, debe acompañar su afirmación de alguna prueba siquiera sumaria, para que
el juez de tutela dé aplicación a la presunción que, a su vez, sólo podrá ser
desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro de la
prestación, invirtiéndose por lo tanto la carga de la prueba.
AFECTACION
DEL MINIMO VITAL-Hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración
de esta garantía
Se han identificado una serie
de “hipótesis mínimas” que permiten establecer la vulneración de esta garantía
y que se constituyen en herramientas claves con las que cuenta el juez de
tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia
de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecte el mínimo vital
del trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el
incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento
prolongado e indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con
excepción de aquella persona que haya recibido durante este periodo por lo
menos un salario mínimo como remuneración laboral; y, (v) los argumentos
fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no
justifican el incumplimiento salarial
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE
Conforme a la jurisprudencia
de esta Corporación, la acción de tutela procede, aún en presencia de otros
medios de defensa judicial que no resultan idóneos, cuando el afectado
demuestra que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable como
consecuencia del no pago puntual y completo de las acreencias laborales
adeudadas, que afecta en forma importante su mínimo vital. En esa especial
circunstancia, corresponde al juez de tutela evaluar el sustento fáctico de
cada caso y si verifica que el incumplimiento del empleador en el pago del
salario supera dos meses, debe aplicar la presunción de vulneración al mínimo
vital que opera en favor del trabajador afectado.
CONTRATOS
COLECTIVOS SINDICALES EN COLOMBIA- Naturaleza jurídica y características
relevantes/DECRETO 1429 DE 2010
En la actualidad, por expresa
disposición del artículo 9° de Decreto 1429 de 2010, la solución de
controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del
contrato sindical, podrán ser resueltas por tribunal de arbitramento voluntario
o demás mecanismos si lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad
judicial laboral competente. Ahora bien, en el contrato sindical intervienen el
empresario-empleador y la organización sindical. Las personas que se afilian al
sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través
de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes. Cabría entonces una
pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato
sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La
respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación
propio del contrato de trabajo. El afiliado partícipe durante la ejecución del
contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad
con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al
punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las
cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo
con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato
sindical. Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes
no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la
óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en
Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender
sus intereses laborales en contra del empleador, resultaría a su vez detentando
la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el
sindicato, situación que resulta ser un contrasentido. A lo que sí está
obligado el sindicato como directo responsable, es a la administración del
sistema de seguridad social integral, es decir, todo lo relacionado con la
afiliación, retiro, pago y demás novedades que presenten los afiliados partícipes,
y ello por expresa disposición del numeral 7° del artículo 5° del Decreto 1429
de 2010. La Sala resalta que el contrato sindical se caracteriza por ser
solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical,
que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte del
sindicato. Adicionalmente, en virtud de él, (i) el sindicato contratista
responde porque sus afiliados presenten los servicios o ejecuten la obra
contratada; (ii) el representante legal de la organización sindical como
encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la representación de los
afiliados que participan en el mismo; (iii) el sindicato se asimila, sin serlo
como quedo dicho, a un empleador sin ánimo de lucro por expresa disposición de
la ley laboral y, (iii) en caso de disolución del sindicato de trabajadores que
haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados
para continuar prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y
en las condiciones inicialmente estipuladas. Se colige que el contrato
colectivo sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por
consiguiente, los conflictos que surjan respecto a la ejecución y al
cumplimiento del mismo, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria
laboral. Dicho contrato pretende dar una dinámica amplia a la actividad
sindical, mediante la promoción del derecho de asociación y la creación de
empleos dignos para los afiliados partícipes, a quienes se les garantizan los
diferentes componentes en materia salarial y de seguridad social integral.
CONTROVERSIAS
SOBRE SOLIDARIDAD LEGAL ENTRE EL EMPLEADOR Y EL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA-Deben
ventilarse ante el juez natural
Por regla general, las
controversias sobre el pago de compensaciones, salarios y aportes al sistema de
seguridad social integral de los afiliados partícipes en un contrato sindical,
así como la aplicación de la figura de la solidaridad patronal entre el sindicato,
el empresario y los terceros beneficiarios de la obra, deben agotar las
instancias ordinarias laborales en procura de garantizar el debate jurídico y
probatorio en el marco de un proceso judicial, además porque se constituye en
la atmósfera idónea para brindar a las partes la oportunidad de ejercer el
derecho a la defensa (artículo 29 Superior). Esa regla general solo encuentra
una excepción: cuando los derechos fundamentales de los afiliados partícipes se
encuentran comprometidos gravemente al punto de causar un eventual perjuicio
irremediable. Sólo en esa circunstancia el amparo constitucional se habilita
como mecanismo transitorio hasta tanto, dentro de un término razonable y
prudencial, los afectados acudan al juez natural.
CONTRATOS
COLECTIVOS SINDICALES Y VULNERACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL-Único caso
en que procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar prejuicio
irremediable
Frente al
tema la Sala observa lo siguiente: (i) el amparo constitucional lo formulan los
actores como mecanismo definitivo de defensa de los derechos constitucionales
invocados; (ii) por regla general, las controversias que se derivan del
incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas por el sindicato en
beneficio de sus afiliados participes, o entre el empresario contratante y el
sindicato de trabajadores en el marco de un contrato colectivo sindical, deben
ventilarse ante la justicia laboral o ante el tribunal de arbitramento
competente, según lo pactado. Ello por cuanto, como se dijo a saciedad, la
acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria que exige haber agotado todos
los medios judiciales de defensa. Entonces, si el amparo se depreca como
mecanismo definitivo como aconteció en este caso, deviene improcedente; (iii)
la única excepción que admite la regla general antedicha, opera cuando a los
trabajadores o, en este caso específico, a los afiliados participes y
ejecutores del contrato colectivo sindical, se les está vulnerando el derecho
al mínimo vital. Sólo en esa especial circunstancia la tutela procede como
mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable
CONTRATOS
COLECTIVOS SINDICALES-Acción de tutela no debe ser empleada para exigir el
cumplimiento de obligaciones específicas derivadas de éstos
La Corte llama la atención
para que la acción de tutela no sea empleada para exigir el cumplimiento de
obligaciones específicas derivadas de un contrato colectivo sindical, pues para
ello tanto el empresario como la organización sindical, cuentan con varios
mecanismos de defensa idóneos que se convierten en verdaderas herramientas para
reclamar derechos y controvertir obligaciones contractuales. No sobra recalcar
que una eventual solidaridad legal entre quienes suscriben un contrato
colectivo sindical y quienes se benefician o son dueños de la labor, debe ser
objeto de discusión también en el marco de la justicia laboral.
Referencia: expediente
T-2716705
Acción de tutela instaurada por Víctor Gregorio Bonilla Ipia y otros
contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN” y
otros.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo
de dos mil once (2011).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 6 de abril
de 2010, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de la
misma ciudad, el 21 de mayo de la presente anualidad, que resolvieron la acción
de tutela promovida por Víctor Gregorio Bonilla Ipia y otros contra la Unión de
Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN” y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta
El 9 de marzo de 2010, el señor Víctor Gregorio Bonilla
Ipia y otros 45 accionantes más (ver anexo 1), instauraron acción de
tutela contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional
“UTEN”, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada, la
Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. “CEC” y las Centrales Eléctricas
del Cauca S.A. E.S.P. “CEDELCA”, por considerar que éstas con sus actuaciones vulneraron
sus derechos al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la vida
digna y a la seguridad social, atendiendo los siguientes hechos:
1.1. Los accionantes manifiestan
que se encuentran asociados a la Unión de Trabajadores de la Industria
Energética Nacional “UTEN”[1].
1.2. Señalan que el 30 de junio
de 2009, la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”
suscribió contrato colectivo sindical con la Sociedad de Ingenieros de Colombia
SOINCO Proyectos Limitada por valor de $4.800’000.000, cuyo objeto fue la
selección, disponibilidad y proveeduría del personal idóneo y/o calificado (mano
de obra) para la prestación personal del servicio en la operación,
mantenimiento y apoyo para la administración del sistema de distribución y
comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca[2].
1.3. Indican que desde el mes
julio hasta septiembre de 2009, la Unión de Trabajadores de la Industria
Energética Nacional “UTEN” ha incumplido los pagos a sus trabajadores asociados
por concepto de salarios y demás acreencias laborales, entre ellos, los
referidos a la seguridad social.
1.4. Narran los accionantes que la
Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”, previos
requerimientos verbales de varios trabajadores, les ha informado que dicho
incumplimiento se debe a que, a su vez, la Sociedad de Ingenieros de Colombia
SOINCO Proyectos Limitada adeuda los respectivos pagos de acuerdo al contrato sindical.
1.5. Aducen que la Sociedad de
Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada, manifiesta que también ha
incumplido los pagos porque la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P.
“CEC” no les ha girado las sumas de dinero que convinieron en el respectivo
contrato que las vincula.
1.6. Debido a la afectación de
derechos fundamentales, los accionantes presentaron en el mes de diciembre de
2009 reclamación ante la Unión de Trabajadores de la Industria Energética
Nacional “UTEN”, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales y aportes
a seguridad social de los meses de agosto y septiembre de esa anualidad[3], a lo cual
recibieron como respuesta la reiteración de que SOINCO adeuda el segundo
anticipo correspondiente al mes de septiembre de 2009 y, por ende, ha sido
imposible que la UTEN tenga liquidez para pagar a los trabajadores vinculados
al contrato sindical[4].
1.7. Los actores manifiestan que
hasta el momento no se les han cancelado los salarios, aportes a seguridad
social y demás acreencias laborales que corresponden a los meses de julio,
agosto y septiembre de 2009, situación que ha generado que se atrasen en los
pagos de ciertas obligaciones como educación, servicios públicos y vivienda de
sus familias, sin que se avizore una respuesta positiva a sus reclamaciones “pues
es una cadena interminable de incumplimiento en las obligaciones siendo
nosotros el último eslabón y los más perjudicados, no obstante, hemos seguido
prestando el servicio de manera ininterrumpida”. Agregan que los recursos
que perciben por su trabajo son la única fuente de ingresos económicos con la
que cuentan para el sostenimiento personal y de sus familias.
1.8. En virtud de lo anterior,
los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de que se ordene
a la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada y a la
Compañía de Electricidad del Cauca “CEC”, que cancelen a la Unión de
Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN” las obligaciones
pecuniarias derivadas del contrato colectivo sindical por el cual fueron
laboralmente vinculados los actores y que según facturas de los meses de julio,
agosto y septiembre de 2009, ascienden a la suma de $1.600’000.000. Así mismo,
pidieron que la Organización Sindical “UTEN”, una vez reciba el pago de los
servicios prestados por los meses antedichos, proceda a cancelar a cada uno de
los actores el valor de sus salarios y acreencias laborales adeudadas desde
julio de 2009 hasta la fecha, al igual que proceda al pago inmediato de los
aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
2. Respuestas de las entidades
accionadas
2.1. Compañía de Electricidad
del Cauca S.A. E.S.P “CEC”
A través de apoderado judicial,
el Gerente General de la Compañía mencionada solicitó negar la tutela por
improcedente, por cuanto existe una falta de legitimación en la causa por
pasiva, toda vez que la “CEC” no ha tenido relación directa o contratos
laborales suscritos con los accionantes que la lleven a responder por el pago
de salarios, aportes o acreencias.
Informó que Centrales Eléctricas
del Cauca S.A. E.S.P. “CEDELCA”, desde el 9 de septiembre de 2009, comunicó a
la “CEC” que unilateralmente daba por terminado el contrato suscrito entre las
partes para la gestión, ampliación, rehabilitación y mantenimiento preventivo y
correcto de la infraestructura de servicios y demás actividades necesarias para
la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía
eléctrica en el Departamento del Cauca. Señaló que las razones para dar por
terminada la relación contractual no fueron aceptadas por la “CEC” y, que
iniciaran las acciones judiciales y administrativas correspondientes en procura
de obtener el pago de los perjuicios causados.
Indicó que si bien entre la “CEC”
y SOINCO existe una oferta mercantil que se regula por el contrato firmado
entre las partes, lo cierto es que dicha oferta a la fecha se encuentra en
estado de liquidación final para proceder al correspondiente pago definitivo.
2.2. Centrales Eléctricas del
Cauca “CEDELCA” S.A. E.S.P.
La abogada de la oficina jurídica
de esa empresa, contestó el escrito tutelar solicitando negar por improcedente
el amparo, e indicando que a “CEDELCA” no le consta ninguno de los hechos
expuestos por los demandantes y que jamás su representada ha violado garantías
fundamentales de aquellos.
Manifestó que el 7 de octubre de
2008 se suscribió entre “CEDELCA” y la “CEC” un contrato de gestión, el cual
“CEDELCA” terminó unilateralmente con justa causa el 9 de septiembre de 2009,
luego de haber surtido el procedimiento previsto para tales efectos en la
cláusula 20.3 del citado contrato; la terminación del mismo generó para la
“CEC” la obligación de entregar los activos del gestor y la infraestructura a
“CEDELCA”.
Señaló que luego de haber
intentado la liquidación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, éstas
no llegaron a ningún arreglo y, por ello, la “CEC” convocó a un Tribunal de
Arbitramento a “CEDELCA” para resolver por vía judicial el tema relacionado con
la liquidación del contrato de gestión. En conclusión, el contrato de gestión
se encuentra terminado y en proceso de liquidación.
Finalizó diciendo que de acuerdo
con el cláusula 4.1.1 del contrato de gestión, las obligaciones de la “CEC” en
relación con el personal, se circunscribían a evaluar la pertinencia de
celebrar contratos sindicales para la prestación de los servicios de
distribución y comercialización eléctrica, de conformidad con las normas
vigentes, pero en caso de optar por esa vía, los contratos celebrados no
generarían ningún tipo de relación laboral con “CEDELCA”.
2.3. Sociedad de
Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada
El Representante Legal de esa
sociedad solicitó negar la tutela por improcedente. Para tal efecto, adujo que “SOINCO”
celebró el 30 de junio de 2009, contrato sindical con la “UTEN” por valor de
$4.800’000.000, cuyo objeto fue la selección, disponibilidad y proveeduría del
personal idóneo y/o calificado (mano de obra) para la prestación personal del
servicio en la operación, mantenimiento y apoyo para la administración del
sistema de distribución y comercialización de energía eléctrica en las zonas
Norte y Centro Departamento del Cauca. El valor pactado era un estimado para
efectos fiscales por el primer año de vigencia del contrato, pero el valor real
resultaría de aplicar mensualmente la fórmula definida en el anexo 1 que hace
parte integral del contrato.
Con ocasión de dicho contrato,
según reza las cláusulas tercera y quinta, el personal que la “UTEN”
suministraba debía ser vinculado por ellos mediante la figura de contrato
sindical y debía estar afiliado a la organización sindical conforme con sus
estatutos, además era deber de la “UTEN” afiliarlos y realizar los aportes
correspondientes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones,
ARP y parafiscales. Añadió que en el numeral 4, literal B de la cláusula quinta
del contrato, se consagró expresamente como obligación de la “UTEN”, el pagar
los salarios, prestaciones sociales legales y demás emolumentos a sus afiliados
que utilizara y suministrara para la ejecución del contrato colectivo sindical,
los cuales debía cancelar teniendo en cuenta el régimen laboral y de seguridad
social, así como sus estatutos.
Por consiguiente, manifestó que
necesariamente la “UTEN” debía suministrar por intermedio de sus afiliados y
mediante la figura del contrato sindical, todo el personal requerido para la
ejecución del contrato colectivo sindical convenido con “SOINCO”, siendo a su
exclusivo costo y responsabilidad el pago de las compensaciones, salarios,
prestaciones sociales, aportes de seguridad social y demás emolumentos que
implicaban dicha ejecución.
De otro lado, indicó que no es
cierto que “SOINCO” haya manifestado que la “CEC” le ha incumplido con los
pagos por concepto del contrato que los vincula. Precisó que con la “CEC”
celebró dos contratos: uno de prestación de servicios de fecha 1° de diciembre
de 2008, el cual tuvo por objeto la ejecución de actividades forestales y de
mantenimiento de las redes eléctricas[5],
y otro que corresponde a una oferta mercantil aceptada el 30 de mayo de 2009
para la realización de actividades operativas de los negocios de distribución y
comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca[6], oferta
mercantil que fue la razón por la cual se suscribió el contrato colectivo
sindical convenido entre “SOINCO” y la “UTEN”. Explicó que esos dos contratos
fueron finalizados por la “CEC” el 14 de octubre de 2009, en virtud de la
terminación del contrato de gestión que tenía con “CEDELCA”[7], e indicó que la oferta
mercantil se encuentra en estado de liquidación definitiva.
A renglón seguido, el
representante legal de “SOINCO” reconoce que la ejecución del contrato comenzó
el 1° de julio de 2009 por necesidad del servicio, no obstante que la “UTEN”
había incumplido con las obligaciones de apertura de la cuenta bancaria
exclusiva[8],
de la constitución y aprobación de las garantías[9],
y del depósito del contrato colectivo sindical ante el Ministerio de la
Protección Social[10],
situación generalizada que dificultó la legalización del contrato mediante la
suscripción del acta de inicio y el giro del anticipo equivalente al 10% del
valor estimado del contrato, esto es la suma de $480’000.000, los cuales se
cancelarían en 3 cuotas a los 45, 75 y 105 días de haberse firmado el acta de
inicio. Refirió que aún a la fecha de terminación del contrato colectivo
sindical, esto es, el 2 de octubre de 2009[11],
la “UTEN” aún no había constituido en legal forma las pólizas por cuanto existe
un error en la vigencia de las mismas y en la denominación del contrato, el
cual se tildó como un convenio de cooperación mutua y no como un contrato
colectivo sindical. Por consiguiente, esgrimió que “SOINCO” jamás incumplió su obligación
de pagar el anticipo, sino que la cadena de quebrantos provino de la
organización sindical.
A su dicho añadió que en vista de
los múltiples compromisos que la “UTEN” tenía con sus afiliados, “SOINCO”
decidió de manera voluntaria y concertada con la organización sindical,
concederle un préstamo por valor de $579.979.400, los cuales fueron consignados
a la cuenta bancaria de la “UTEN” en dos partidas por valores de $450’000.000 y
$129’979.400 los días 27 de agosto y 31 de septiembre de 2009[12]. Insistió en que dichas
sumas corresponden a un préstamo que la “UTEN” respaldó mediante un pagaré en
blanco[13],
y no al giro parcial del anticipo del contrato colectivo sindical.
Así mismo, informó que la “UTEN”
incumplió con la carga de anexar a las facturas que presentó en julio de 2009,
copia de los soportes, de las planillas de nómina, del certificado de pago de
la seguridad social de ese mes y, del paz y salvo expedido por las diferentes
entidades de dicho sistema donde estuvieren afiliados sus asociados o
trabajadores; en consecuencia, las facturas no fueron pagadas por “SOINCO”. La
obligación de aportar tales anexos fue consagrada por las partes en el contrato
colectivo sindical.
Aclaró que si los accionantes han
seguido prestando sus servicios laborales de manera ininterrumpida, no es en
virtud de contrato alguno donde intervenga “SOINCO”, sino en desarrollo de un
nuevo contrato o convenio celebrado por la “UTEN” con la nueva entidad gestora
o con la nueva contratista de la “CEC”.
Finalizó diciendo que la
solidaridad en el pago de salarios y acreencias laborales a los trabajadores no
es aplicable al presente caso, por cuanto “SOINCO” no es beneficiario de la
obra ni dueño de la misma, sumado a que la naturaleza y la regulación especial
del contrato colectivo sindical excluye la posibilidad de que exista tal
solidaridad, máxime cuando en el numeral 18 del literal b) de la cláusula
quinta del contrato se estableció como obligación de la “UTEN” mantener indemne
a “SOINCO” y a la “CEC” de cualquier reclamación de tipo laboral que llegaren a
presentar sus afiliados.
2.4. Unión de Trabajadores de la
Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios “UTEN”
A través de su representante
legal, la organización sindical solicitó al juez constitucional ordenar a
“SOINCO” que pague los servicios prestados por la “UTEN” dentro del contrato
colectivo sindical, en especial, los relacionados con las facturas de los meses
de julio, agosto y septiembre de 2009 con sus correspondientes intereses
moratorios desde la fecha en que debió cancelarlas, al igual que cumpla con la
obligación de girar el anticipo de dicho contrato. De tal forma, señaló que la
“UTEN” puede pagar los salarios, prestaciones sociales y demás haberes
laborales que adeuda a sus afiliados.
Previo recuento de las relaciones
contractuales existentes entre “CEDELCA” y la “CEC”, y de ésta última con
“SOINCO”, indicó que la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos
Limitada celebró con la “UTEN” un convenio de cooperación mutua[14], por medio del cual se
perfeccionaron el 30 de junio de 2009 dos grandes contratos: El contrato
colectivo sindical cuyo objeto era la selección, disponibilidad y proveeduría
del personal idóneo parta la prestación personal del servicio en la operación y
mantenimiento del sistema de distribución y comercialización energética en las
zonas norte y centro del Departamento del Cauca, y el contrato de prestación de
servicios No. 30-06-09 cuyo objeto era ejecutar las actividades en los negocios
de comercialización y distribución de energía eléctrica para la zona sur del
mismo Departamento.
Explicó que el valor del anticipo
del primer contrato ascendía a la suma de $480’000.000 que “SOINCO” debía girar
a la “UTEN” en 3 contados de $160’000.000 así: la primera el 15 de agosto de
2009, la segunda el 15 de septiembre de 2009 y la tercera el 15 de octubre de
2009. Frente al segundo contrato, el valor del anticipo correspondía a la suma
de $12.599’382.000 que debían ser pagados en 3 cuotas de $419’979.400 y en las
mismas fechas del contrato colectivo sindical. El total de la primera cuota del
anticipo de los dos contratos ascendía a la suma de $579’979.400. Señaló que
“SOINCO” giró parcialmente la primera cuota del anticipo el 27 de agosto de
2009, ya que solo pagó $450’000.000[15]
y quedó debiendo la suma de $129’979.400. La segunda cuota del anticipo la giró
hasta el 21 de agosto de 2009 por $129’979.400[16],
quedando pendientes de ser cancelados $450’000.000. Quiero ello decir que
“SOINCO” le adeuda a la “UTEN” un total de $579’979.400 por concepto de la
primera y segunda parte del anticipo, además de los valores de las facturas de
ambos contratos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de
2009, los cuales aún se encuentran pendientes de pago.
Precisó que la consecuencia
directa del no pago por parte de “SOINCO”, es que la “UTEN” no ha podido
cancelar a sus afiliados los salarios y prestaciones sociales, incluida la
seguridad social. Instó al juez constitucional a tener en cuenta que los únicos
recursos que detenta la “UTEN” para el cubrimiento y pago de las obligaciones
civiles, comerciales y laborales, es el recibido por concepto de los contratos
sindicales como el que en este caso incumplió “SOINCO”, por tanto, señaló que
“a pesar que se reconoce deber salarios y prestaciones sociales a nuestros
afiliados, es imposible cumplir, no obstante haber hecho múltiples requerimientos
a SOINCO PROYECTOS LIMITADA, a lo cual no se ha obtenido respuesta positiva.
Seguidamente, el representante
legal de la “UTEN” manifestó que ante la terminación unilateral con justa causa
del contrato de gestión suscrito entre “CEDELCA” y la “CEC”, todos los
contratos que ésta última firmó con “SOINCO” y los demás contratos subsidiario,
entre ellos, el contrato colectivo sindical, quedaron sin efectos. A pesar de
lo anterior, adujo que la “UTEN” ha seguido garantizando con sus afiliados
partícipes, la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento
del Cauca.
3. Sentencias objeto de
revisión
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán, en sentencia del 6 de abril de 2010, concedió el amparo a
los derechos al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida digna,
al mínimo vital y al debido proceso que les asisten a los accionantes. En
consecuencia, declaró que la “UTEN”, “SOINCO”, la “CEC” y “CEDELCA” son
responsables solidariamente de las obligaciones derivadas de los contratos de
trabajo existentes entre los actores y la “UTEN”; por ende, dispuso un término
perentorio de 15 días hábiles para que procedieran a pagar las sumas adeudadas
a los trabajadores por conceptos de salarios, seguridad social y demás
acreencias laborales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre
de 2009.
En primer lugar, la juez a-quo
fundó decisión en que si bien existen otros mecanismos de defensa de los
derechos fundamentales que invocan los actores, como son las acciones
judiciales por vía ordinaria laboral, lo cierto es que los salarios y demás
acreencias que se les adeudan constituyen su única fuente de ingresos para
garantizar la satisfacción de las necesidades básicas; por ende, aquellos
mecanismos carecen de la idoneidad, eficacia y agilidad para proteger los
derechos fundamentales y habilitan la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo definitivo.
En segundo lugar, la juez de
primera instancia constitucional estimó que la figura de la solidaridad legal
frente a las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo celebrado con un
empleador particular, es aplicable al beneficiario o dueño de la obra siempre
que exista relación entre la actividad que éste desarrolle y la que ejecute el
contratista por medio de sus trabajadores. Así, consideró que todos y cada uno
de los demandados se han beneficiado de los servicios que han prestado los
accionantes, ya que teniendo como causa su directa participación en los
negocios de distribución y comercialización de la emergía eléctrica en el
Departamento del Cauca, al título que sea y bajo los variados instrumentos
contractuales, se han beneficiado de la fuerza de trabajo que constituye la
única fuente de recursos con que cuentan los actores para atender su sustento
diario y el de sus familias.
Concluyó diciendo que “no es
admisible que por causa de los inagotables problemas y controversias surgidas
entre los distintos actores que hacen parte del proceso engorroso que alrededor
de la prestación del servicio público de energía eléctrica se brinda a nuestra
comunidad regional, sean humildes y necesitados trabajadores los que vean
afectados sus derechos fundamentales, en tanto no son problemas que surjan ni
de su actividad, ni ellos pueden oponerse a los efectos nocivos de tales
controversias, ni pueden contribuir en forma alguna a su solución. Le
corresponde entonces a la Administración de justicia tomar las medidas y
correctivos del caso, que les brinde una solución definitiva a sus sentidas
reclamaciones (…)”.
3.2. Impugnaciones presentadas
por algunos de los accionados
3.2.1. Centrales Eléctricas
del Cauca “CEDELCA” S.A. E.S.P.
La abogada de la oficina jurídica
de esa empresa, impugnó la decisión constitucional arguyendo que no es de
recibo que mediante un fallo de tutela se entre a estudiar y resolver acerca de
la presunta responsabilidad solidaria, asunto que en su sentir debe ser
resuelto por el juez natural con las garantías de un debate procesal y
probatorio dentro de un trámite declarativo, más aún si se tiene en cuenta que
la “UTEN” confesó que los tutelantes son asociados de la organización sindical
y que han prestado sus labores, pero que a la fecha les adeuda los salarios y
prestaciones sociales, situación que pone un alto grado de certeza sobre qué
empresa es la única responsable en virtud del vínculo contractual. Bajo la
anterior argumentación, pidió revocar lo atinente a la responsabilidad
solidaria que le asiste a “CEDELCA”.
3.2.2. Sociedad de
Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada
El Representante Legal de esa
sociedad impugnó el fallo aduciendo que la tutela resulta improcedente porque
los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial y porque no se les
están violando los derechos al mínimo vital o a la seguridad social, habida
cuenta que éstos reconocen que han seguido laborando de manera ininterrumpida,
por lo que dicha actividad les representa un ingreso para velar por su
subsistencia, sumado a que en virtud de la nueva relación laboral su seguridad
social se encuentra protegida desde octubre de 2009 hasta la fecha. Agregó que
los actores no demostraron la vulneración al mínimo vital y que la mera
afirmación al respecto no es suficiente, sumado a que tampoco acreditaron la
existencia de un perjuicio irremediable.
Tratándose de la solidaridad de
los accionados en el pago de salarios y demás acreencias laborales, explicó que
“SOINCO” no es beneficiario ni dueño de la obra, por ende, no se les aplicable
el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el beneficiario
inmediato es la “CEC”, que el propietario o beneficiario final de la obra es
“CEDELCA” y que “SOINCO” no fue más que un intermediario en relación con los
trabajos ejecutados por el personal de la “UTEN”. De esta forma, solicitó
revocar el fallo impugnado en relación con la responsabilidad solidaria que
le asiste a “SOINCO”.
3.2.3. Compañía de Electricidad
del Cauca S.A. E.S.P. “CEC”
El apoderado judicial de esa
compañía pidió revocar en su integridad el fallo impugnado y, en su lugar,
negar el amparo constitucional invocado por los actores. Señaló que la “CEC”
aceptó una oferta mercantil que le hizo “SOINCO” y que de dicha oferta jamás se
derivó la existencia de un contrato laboral entre la “CEC” y los afiliados de
la “UTEN”, motivo por el cual no se encuentra llamada a responder por salarios
y acreencias laborales que se adeuden a los actores.
3.3. Segunda Instancia
La Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 21 de mayo
de 2010, modificó el fallo proferido por la juez a-quo, en el sentido
que la protección constitucional que se otorgó a los derechos fundamentales de
los accionantes, la concedió únicamente frente a la “UTEN”, dejando
desvinculados de la presente acción a “SOINCO”, la “CEC” y “CEDELCA”.
Para tal efecto, consideró que existe
una clara afectación al mínimo vital de los accionantes y que la “UTEN” no
puede extraerse de su obligación de pagar cumplidamente los salarios y las
demás acreencias laborales a sus afiliados partícipes, excusándose de forma
endeble en que “SOINCO” le incumplió con el pago del anticipo del contrato
colectivo sindical. Así mismo precisó que “SOINCO”, la “CEC” y “CEDELCA” son
terceros ajenos a la relación existente entre la “UTEN y los accionantes, “
y si surge alguna controversia entre ésta y alguna de las mencionadas empresas
frente a la figura de la solidaridad, dicha controversia deberá ser dirimida
ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, dado que las discusiones
económicas entre unas y otras, es una contingencia que no tiene por qué afectar
los derechos fundamentales –mínimo vital- de los accionantes”.
II. PRUEBAS DECRETADAS DE
OFICIO EN SEDE DE REVISIÓN
1. A través de auto de fecha 10 de noviembre de 2010, esta Sala de Revisión dispuso oficiar a
la empresa Centrales Eléctricas del Cauca “CEDELCA S.A. E.S.P”, para que
informara lo siguiente:
a) Si
alguno de los trabajadores señalados en el anexo 1[17] tiene o
ha tenido Contrato Individual de Trabajo con dicha empresa en el período
comprendido entre enero de 2009 y la fecha actual. En caso de que la respuesta
sea afirmativa, tendrá que señalar cuáles de ellos y desde qué fecha, hasta qué
fecha.
b) Cuál
es el estado del proceso adelantado ante el Tribunal de Arbitramento,
conformado para liquidar el Contrato de Gestión celebrado el 7 de octubre de
2008 entre CEDELCA y la CEC. En caso de haberse proferido laudo arbitral
sírvase adjuntarlo.
En respuesta recibida el 24 de
noviembre de 2010, la Coordinadora Jurídica de CEDELCA S.A. E.S.P., señaló que
ninguna de las personas que se relacionan en el anexo 1 han tenido relación
laboral con esa empresa entre enero de 2009 y hasta la fecha de la respuesta.
Frente a la pregunta identificada con el literal b), adujo que CEDELCA S.A.
E.S.P. presentó demanda de reconvención dentro del proceso arbitral que busca
liquidar el contrato de gestión celebrado el 7 de octubre de 2006 con la CEC.
2. En el mismo auto de
fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corporación dispuso oficiar a la Compañía
de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. “CEC”, para que informara si alguno de
los trabajadores señalados en el anexo 1 tiene o ha tenido contrato individual
de trabajo con dicha empresa, en el período comprendido entre enero de 2009 y
la fecha actual.
Mediante escrito recibido el 3 de
diciembre de 2010, la Gerente Administrativa y Financiera de la Compañía de
Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., certificó que esa empresa no tiene ni ha
tenido relación laboral con ninguno de los accionantes.
3. Así mismo, en el
proveído del 10 de noviembre de 2010, la Corte dispuso oficiar a la “UTEN” para
que diera respuesta al siguiente cuestionario. Para efectos prácticos que
faciliten el entendimiento en la exposición, se relacionará la pregunta
pertinente y a renglón seguido se resumirán los apartes relevantes de la
respuesta que entregó esa unión sindical.
a) ¿Por qué razón no fueron
pagados los salarios y aportes a la seguridad social de los trabajadores que
interpusieron la acción de tutela, anexo 1, con la suma de $579’979.400.oo que
SOINCO le consignó a la UTEN? ¿En qué rubros se utilizó dicha suma?
R// La UTEN explica que la razón
por la cual no pagó los salarios a los accionantes, fue por el incumplimiento
de parte de SOINCO en cancelar los precios en las condiciones y plazos
estipulados en los contratos sindical y de prestación de servicios.
Señala que los anticipos de ambos
contratos debían haberse pagado en tres cuotas: el 15 de agosto de 2009, el 30
de septiembre de 2009 y el 15 de octubre de la misma anualidad. No obstante, el
primer giro del anticipo lo recibió de forma extemporánea por valor total de
$579’979.400[18],
los cuales fueron utilizados en el pago parcial de la seguridad social de los
trabajadores del mes de julio de 2009 y en cancelar el arrendamiento de los
vehículos y motos del mismo mes, así como en las actividades propias para el
sostenimiento y mantenimiento del sistema eléctrico del Cauca, hasta donde
alcanzaron los recursos.
b) ¿Tiene o ha tenido, alguno
de los trabajadores relacionados en el Anexo 1, Contrato Individual de Trabajo
suscrito con alguna empresa en el período comprendido entre enero de 2009 y la
fecha actual? Si la respuesta es afirmativa, indique el nombre de la empresa y
el término del contrato.
R// La respuesta fue enfática en
afirmar que ninguno de los accionantes ha tenido otro contrato laboral con
empresa alguna.
c) ¿Qué tipo de vínculo rige la
relación de cada uno de los trabajadores descritos en el Anexo 1, con la UTEN?
Señale si es un vínculo de afiliación, ó si este se rige por un Contrato
Individual de Trabajo.
R// La UTEN informa que el
vinculo es de afiliación, el cual se lleva a cabo por medio de una solicitud de
afiliación efectuada por el interesado, aceptada por la unión sindical y
comunicada al socio-ejecutor para que proceda a cumplir con el contrato
colectivo sindical.
d) ¿Celebró la UTEN un nuevo
Contrato Colectivo Sindical, en reemplazo del que se canceló, a raíz de la
terminación del Contrato de Gestión suscrito el 7 de octubre de 2008 entre la
CEC y CEDELCA, para continuar con la actividad de operación y mantenimiento de
la red energética en el Departamento del Cauca?
R// La respuesta es afirmativa.
Según la UTEN, si firmaron un nuevo contrato colectivo sindical con la empresa
Servicios Convergentes de Colombia S.A. ESP – UTEN. Además, indica que en la
actualidad se viene ejecutando el contrato sindical suscrito entre CEDELCA S.A.
ESP y la UTEN, el cual fue cedido al nuevo gestor que reemplazo a la CEC S.A.
ESP, el cual es la Compañía Energética de Occidente S.A.S. ESP, que fue
seleccionada por la Superintendencia a partir del 1° de octubre de 2010.
Explica que a ese contrato se encuentran vinculados 601 socios ejecutores del
mismo.
e) En caso de ser afirmativa la
respuesta anterior, señalar cuáles de los trabajadores del Anexo 1 fueron
vinculados por la UTEN para dar cumplimiento al nuevo Contrato Colectivo
Sindical, y a partir de qué fecha.
R// La Unión Sindical respondió
que todas las personas relacionadas en el anexo 1, desde el 4° de octubre de
2009 y hasta la fecha continúan vinculadas como socios ejecutores del contrato
colectivo sindical firmado con Servicios Convergentes de Colombia S.A. ESP, con
excepción de los señores Lorimerk Sánchez Sarria, María Mercedes Medina Coral,
William Alexander Sánchez y Wilson Muñoz Tulande[19].
f) Sírvase indicar, i). La fecha
de afiliación al sistema de seguridad social, y ii). El nombre del empleador,
de cada uno de los 46 trabajadores descritos en el anexo 1.
R// La Unión Sindical, en escrito
aparte, discriminó el día, la EPS y la empresa que realizó la afiliación de los
accionantes como socios ejecutores del contrato colectivo sindical. En dicho
escrito se relaciona que la organización sindical es quien afilió al sistema de
seguridad social a las personas relacionadas en el anexo 1.
En forma adicional, se observa en
el cuadro de resumen general de pagos que corresponde a la planilla No.
8467912707 enviado por la UTEN, que los aportes por concepto de pensiones y
riesgos profesionales del mes de julio de 2009 y por concepto de salud del mes
de agosto de esa misma anualidad, fueron pagados por la organización sindical
siendo beneficiarios todos los accionantes relacionados en el anexo 1. Dicha
información también se corrobora al observar la planilla de nómina del mes de
julio de 2009.
Al revisar el resumen general de
pagos de la planilla No. 8468311432 correspondiente al pago de aportes para
pensión y riesgos profesionales del mes de agosto de 2009 y salud del mes de
septiembre del mismo año, se observa la relación de 43 accionantes a quienes se
les canceló efectivamente la seguridad social. Frente a los tres accionantes
restantes, esto es, Andrea Viviana Pavi, Arley Otero Chachón y Leider Fabriani
Rebolledo Hernández, podemos decir lo siguiente: Los dos primeros no figuran
relacionados en ninguna de las planillas del mes y el último fue incluido en la
planilla de aportes No. 8473119369.
Tratándose del resumen general de
pagos correspondiente al pago de aportes para pensión y riesgos profesionales
del mes de septiembre de 2009 y salud del mes de octubre del mismo año, esta
Sala de Revisión observa que la UTEN remitió copia de las planillas No.
8478857587 y 8403892312, en las que se pudo verificar que los accionantes
aparecen relacionados en ella, es decir, les fueron cancelados tardíamente los
aportes de seguridad social integral ya que figura una mora de 40 días. Cabe
resaltar que en la primera planilla señalada si figura como trabajadora la
accionante Andrea Viviana Pavi.
g) De conformidad con lo afirmado
en el escrito de tutela, la UTEN incumplió los pagos a los trabajadores por
concepto de salarios y demás acreencias laborales incluyendo la seguridad
social, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del año 2009. De ser
cierta la anterior afirmación, sírvase anexar la constancia de mora expedida
por la E.P.S., correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de
2009, de cada uno de los 46 trabajadores descritos en el anexo 1.
R// Dentro de las pruebas
documentales que allegó la UTEN, no figura la constancia en mora expedida por
las diferentes EPS correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de
2009, de cada uno de los 46 trabajadores descritos en el anexo 1.
4.
En el mismo auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se dispuso suspender los términos para fallo en el proceso de la referencia, hasta tanto las
pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y evaluadas por el Magistrado
Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 22 de julio de
2010.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a
resolver: ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para reclamar el pago de
acreencias y de prestaciones laborales derivadas de un contrato colectivo
sindical? ¿El no pago de dichas acreencias y prestaciones genera para los
afiliados partícipes del contrato colectivo sindical el menoscabo del derecho
al mínimo vital, al punto de causarles un perjuicio irremediable que habilite
transitoriamente el amparo y la intervención del juez constitucional en procura
de establecer la solidaridad entre el sindicato y las sociedades beneficiarias
del contrato?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de
salarios y demás acreencias laborales. Afectación al mínimo vital y exigencia
de un perjuicio irremediable; (ii) Naturaleza jurídica y características
relevantes de los contratos colectivos sindicales en Colombia. Estudio del
Decreto 1429 de 2010; (iii) Controversias sobre solidaridad legal entre
empleador y el beneficiario o dueño de la obra, deben ventilarse ante el juez
natural. Caso específico de los contratos colectivos sindicales; y, luego
estudiará (iv) El caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para reclamar el pago de salarios y demás acreencias
laborales. Afectación del mínimo vital y exigencia de un perjuicio irremediable:
3.1. Por regla general, la
resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de
acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un
asunto que compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de
tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la
inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del
derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna
improcedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase.
Sin embargo, la sólida línea
jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[20], plantea de forma
pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se
presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como
consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y
especialmente, el del mínimo vital.
3.1.1. El artículo 23 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que “toda
persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria
que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio
de protección”. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo
vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su
núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la
remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se
desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de
subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique
el desarrollo de la dignidad humana[21].
Quiere ello decir que, el
concepto de mínimo vital sobrepasa la mera noción de salario y cobija incluso
el ámbito de la seguridad social. Esta concepción amplia ha sido fijada por la
legislación internacional así: La misma Declaración Universal de Derechos
Humanos, en su artículo 25, señala que “(…) Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios
(…)”. Lo anterior, también se denota en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece en el artículo séptimo, así
como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones
de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de
vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia
(…)”. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que
establece el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos
los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias (…)”.
3.1.2. Siguiendo esos parámetros,
la Corte ha definido el mínimo vital como “aquella porción del ingreso que
tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud,
educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma
jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende
un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno
cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor
fundamente del ordenamiento constitucional”[22].
Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso básico sitúa
al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote
un largo proceso laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable,
entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y
las de su núcleo familiar dependiente. Recordemos que el derecho al pago
oportuno del salario ha sido catalogado como un derecho fundamental desde la
sentencia SU-995 de 1999[23].
En forma adicional, la
jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse
para acreditar la vulneración del mínimo vital. Estos se entiendes como claras
reglas jurisprudenciales que se resumen en que (i) el salario sea el
ingreso exclusivo del trabajador o existiendo ingreso adicional sea
insuficiente para la cobertura de sus necesidades y que (ii) la falta de
pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a
nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente
y grave[24]
que lo coloca en situación de indefensión[25].
De manera que tratándose de
salarios es en atención a las circunstancias específicas que enfrenta el trabajador
y a la verificación de las anteriores reglas jurisprudenciales, que el juez de
tutela debe establecer la procedencia del amparo y valorar si en el caso en
concreto la falta de pago de la obligación compromete efectivamente la
realización de derechos y valores fundamentales que deban ser protegidos a
través de este mecanismo.
En ese sentido, cabe resaltar que
la Corte Constitucional ha fijado una presunción de vulneración del mínimo
vital en aquellos casos donde la falta de pago oportuno, completo y periódico de
los salarios se extiende en el tiempo, con base en el argumento según el cual,
al ser usualmente éste el único ingreso del trabajador, la ausencia prolongada
de la acreencia lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos
destinados a la cobertura de sus necesidades básicas. Así, cuando el afectado
se ha visto privado del ingreso durante un período considerable que excede dos
meses, debe acompañar su afirmación de alguna prueba siquiera sumaria[26], para que el
juez de tutela dé aplicación a la presunción que, a su vez, sólo podrá ser
desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro de la
prestación, invirtiéndose por lo tanto la carga de la prueba.
Sobre el tema, a título
ilustrativo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el mínimo vital “se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económico crítica que afecta sus derechos
fundamentales y hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias y las de sus familias”[27].
En este orden de ideas, se han
identificado una serie de “hipótesis mínimas” que permiten establecer la
vulneración de esta garantía y que se constituyen en herramientas claves con
las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital.
Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el
incumplimiento afecte el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume
la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido;
(iv) se entiende por incumplimiento prolongado e indefinido, aquel que
se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella persona que haya
recibido durante este periodo por lo menos un salario mínimo como remuneración
laboral[28];
y, (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico,
presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial[29].
3.2. Además de la exigencia de
afectación al mínimo vital en su vertiente cuantitativa y cualificativa, para
que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza“(i)
por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad”[30].
La afirmación de estar incurso en un eventual perjuicio irremediable, requiere que
el actor pruebe la urgencia y necesidad inmediata de la intervención por parte
del juez constitucional para evitar su consumación.
3.3. En conclusión, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela procede, aún en
presencia de otros medios de defensa judicial que no resultan idóneos, cuando
el afectado demuestra que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable
como consecuencia del no pago puntual y completo de las acreencias laborales
adeudadas, que afecta en forma importante su mínimo vital. En esa especial
circunstancia, corresponde al juez de tutela evaluar el sustento fáctico de
cada caso y si verifica que el incumplimiento del empleador en el pago del
salario supera dos meses, debe aplicar la presunción de vulneración al mínimo
vital que opera en favor del trabajador afectado.
4. Naturaleza jurídica
y características relevantes de los contratos colectivos sindicales en Colombia.
Estudio del Decreto 1429 de 2010
4.1. En línea de principio, esta
Sala de Revisión debe señalar que dentro del Estado social de derecho que
preconiza nuestra Constitución Política, el derecho colectivo del trabajo
constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia
social en las relaciones entre empleadores y trabajadores, así como para dar
plena eficacia a los fines esenciales del Estado tales como la vigencia de un
orden justo y la convivencia pacífica mediante la solución reposada de los
conflictos colectivos de trabajo, y el reconocimiento de la dignidad humana en
la persona del trabajador, quien merece condiciones estables que le garanticen
un trabajo digno y justo con el cual sea capaz de suplir sus necesidades básicas
personales y familiares (artículos 1°, 2° 25, 39 y 55 de la Constitución).
Como bien lo ha dicho esta
Corporación desde la sentencia C-009 de 1994, el derecho colectivo del trabajo
dentro de la perspectiva constitucional comprende: (i) La libertad de
asociación sindical, esto es, el derecho de unirse en defensa de los intereses
comunes de la respectiva profesión u oficio, que en el artículo 39 Superior
tiene una regulación autónoma diferente a la libertad de asociación que, de
modo general, consagra el artículo 38 ibídem; (ii) La institución de la
asociación profesional y sindicatos que actúan en defensa de los referidos
intereses comunes y que consagra no solamente el citado artículo 39, sino el
Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 353 y siguientes; (iii) El
derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales que se
hace efectivo a través de la celebración de acuerdos y convenios de trabajo,
conocidos en nuestra legislación como pactos colectivos o convenciones
colectivas de trabajo; y, (iv) El derecho a la huelga, garantizado en el
artículo 56 de la Constitución, salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador, que constituye un medio para que los trabajadores
y organizaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales en
procura de obtener una mejoría de las condiciones laborales y del ejercicio del
oficio o profesión.
Concretamente, el derecho de
asociación sindical a nivel internacional[31]
y en nuestro país, es un derecho fundamental[32], el cual constituye una
modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la
libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir organizaciones
permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes
de la profesión u oficio que ejercen, sin autorización previa de carácter
administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los emplea...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.