T-457-09
Sentencia T- 457/09
Sentencia
T-457/09
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL FRENTE A LA SOLICITUD DE INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con el carácter fundamental del derecho
a la seguridad social, todos los pensionados tienen derecho a mantener el poder
adquisitivo de su pensión y, en consecuencia, a la indexación del salario
base para la liquidación de la primera mesada pensional. Sin embargo, la
procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela orientada a obtener el
amparo de esa pretensión, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos
definidos en la jurisprudencia de esta Corporación para el efecto. Con
relación al argumento argüido por ECOPETROL S.A. y los jueces de
instancia, relativo a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez de
esta acción, la Sala reitera que aquel se torna irrelevante cuando
subsiste la negativa frente al derecho constitucional a obtener la indexación
de la primera mesada pensional[1]. Al respecto, esta
Sala debe recordar que cuando se trata de solicitudes que pretendan garantizar
el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de
la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún tipo de discriminación, ni
siquiera, por el transcurso del tiempo. En este orden, ante la prolongada
reticencia de la entidad accionada respecto del reconocimiento de ese derecho,
es claro que se mantiene la afectación de los derechos fundamentales de Jesús
María Díaz y que, en consecuencia, la acción de tutela interpuesta es
procedente y debe prosperar.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN CASOS DE SOLICITUD DE INDEXACION
A pesar de lo dispuesto en la Constitución Política,
particularmente en sus artículos 13, 46, 48 y 53 y lo definido por esta
Corporación de manera enfática en las sentencia SU-120 de 2003, C-862 y C-891A
de 2006, entre otras, respecto del derecho de los pensionados a mantener
el poder adquisitivo de su pensión -derecho que a su vez comprende el derecho a
la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional-, desde el año 2004 la empresa accionada ha negado en
repetidas oportunidades las solicitudes presentadas por Jesús María Díaz
en este sentido. De ahí que esta Sala concluya que ECOPETROL S.A. ha
actuado en contravía de la Constitución y en franco desconocimiento de la
jurisprudencia, pues aunque medió un tiempo sustancial entre el momento
en que Jesús María Díaz se desvinculó laboralmente de aquella y la fecha
en que se reconoció su pensión, se ha negado a efectuar la indexación
del salario base conforme al cual se liquidó su primera mesada pensional. Así,
indudablemente, como consecuencia de la inaplicación de las disposiciones
correspondientes y la desvalorización constante y progresiva de la
moneda y la pérdida del poder adquisitivo de la pensión reconocida a su favor,
la negativa de ECOPETROL S.A. frente a las solicitudes presentadas por
Jesús María Díaz, ha derivado en la grave afectación de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y al
mínimo vital.
Referencia:
expediente T-2189882
Acción de tutela instaurada por Fanny Ramírez de Díaz en calidad de
agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda, contra ECOPETROL S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio
de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el
Tribunal Administrativo de Santander, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Fanny Ramírez de Díaz, en calidad de agente oficiosa de Jesús
María Díaz Rueda, contra ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2008, Fanny Ramírez de Díaz, actuando
en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda, interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga contra
ECOPETROL S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su
representado a la vida, la dignidad humana, la integridad física, al debido
proceso y la protección especial a las personas de la tercera edad.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 La
accionante sostiene que su cónyuge, señor Jesús María Díaz Rueda, quien tiene
77 años de edad, padece las siguientes enfermedades: cáncer de próstata,
fibrilación auricular crónica, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial,
anticoagulación crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, síncope
neurocardiogénico, síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño severo y
trombosis de arteria no especificada.
1.2 Señala
que el 30 de septiembre de 1976, su cónyuge se desvinculó laboralmente de
ECOPETROL S.A.
1.3 Indica
que mediante la Resolución No. 006 del 18 de diciembre de 1981, ECOPETROL S.A.
resolvió reconocer a favor de su cónyuge pensión vitalicia de jubilación desde
el 16 de octubre de 1981, en cuantía de $16.506.60 pesos mensuales.
1.4 Afirma
que de conformidad con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de
1969, la cuantía de la pensión anotada correspondió “al 75% del promedio de
los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de labores”,
es decir, en 1976, y no al valor actualizado para el año 1981.
1.5 Manifiesta
que en la actualidad, el monto de dicha pensión es de $902.850 pesos mensuales.
Al respecto, explica que debido a que esa suma de dinero no les alcanza para
satisfacer sus necesidades básicas, su cónyuge solicitó un crédito de consumo
ante la Corporación de Trabajadores de ECOPETROL S.A., CAVIPETROL, entidad que
para satisfacer la deuda, mensualmente descuenta de la pensión en comento la
suma de $400.000 pesos.
1.6 Sostiene
que el único ingreso de su cónyuge, de quien ella depende económicamente pues
tiene 73 años de edad y no disfruta de una pensión de vejez, es su pensión de
jubilación. En este sentido, indica que de conformidad con el costo que deben
pagar por concepto de arriendo, servicios públicos, alimentación, transporte y pañales
desechables para su cónyuge, sus gastos mensuales son de $1.320.000
pesos.
1.7 Por último, señala que el 11
de marzo de 2004, el 22 de diciembre de 2006, el 16 de enero de 2007, 22 de
noviembre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, su cónyuge solicitó ante ECOPETROL
S.A. la indexación de su mesada pensional. Sostiene que, no obstante, “la
empresa se ha negado sistemáticamente a su concesión, alegando razones como que
las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro; o que la
indexación excluye las pensiones extralegales; o basada en el amparo de la
propiedad privada y de los derechos adquiridos”.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, y al considerar que la negativa de la
entidad accionada frente a la solicitud de indexación de la pensión que devenga
su cónyuge vulnera gravemente sus derechos fundamentales, Fanny Ramírez de
Díaz, actuando en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda, solicitó
ante el juez de instancia que ordene a ECOPETROL S.A. “la indexación de la
primera mesada pensional y [que] se reliquiden las que posteriormente se
causaron y se pagaron, actualizada con base en la variación del índice de
precios al consumidor IPC certificada por el DANE, a favor de mi anciano
cónyuge Jesús María Díaz Rueda, persona de especial protección
constitucional.”
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante auto del día 23 de
octubre de 2008 ordenó su notificación a la entidad accionada.
Respuesta de ECOPETROL S.A.
3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 28 de octubre
de 2008, ECOPETROL S.A., actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
3.3 Para
fundamentar su solicitud, la entidad accionada señaló que a la luz del numeral
1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es
improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el
amparo de las pretensiones incoadas. Al respecto, explicó que no existe prueba
de que de no concederse la presente acción de tutela, se cause un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales de Jesús María Díaz Rueda.
3.4 En el
mismo sentido, señaló que la presente acción de tutela tampoco satisface el
requisito de inmediatez, toda vez que la prestación económica en cuestión fue
reconocida a favor de Jesús María Díaz hace más de 27 años. Sobre este punto,
la entidad agregó: “[E]l actor dejó pasar demasiado tiempo para reclamar la
reliquidación de su pensión, tanto que ha transcurrido el tiempo establecido en
la norma para que opere la figura de la prescripción, que en materia laboral ha
sido establecida por la ley en tres (3) años, para ahora impetrar la acción de
tutela pretendiéndole otorgar un carácter de urgencia del que adolece,
desconociendo las vías procesales establecidas para ello y su término,
generándose una razón más para deprecar su improcedencia.”
3.5 En este
orden, explicó que no es posible acceder a la pretensión de tutela, por dos
razones. En primer lugar, afirmó que “en el entendido que el señor Díaz
Rueda se jubiló a partir del 16 de octubre de 1981, en aplicación del Decreto
3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, no le era aplicable la indexación pues
dichas disposiciones no lo regulaban.” En segundo lugar, indicó que de
conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la indexación de la primera mesada pensional, así como de las mesadas
siguientes, sólo procede en los casos en que esa prestación económica haya sido
reconocida después del 7 de julio de 1991, pues sólo a partir de la entrada en
vigencia de la actual Constitución se incorporó al ordenamiento jurídico la
obligación de indexar las pensiones.
3.6 Por último, ECOPETROL S.A.
precisó: “De manera alguna puede pretenderse inculpar a mi poderdante, por
el bajo monto que efectivamente recibe el señor Jesús María [Díaz]
Rueda, por cuanto por su propia voluntad, adquirió compromisos económicos con
entidades financieras a las que autorizó para descontar de su mesada, las
cuotas que amortizan su deuda, luego es inaceptable el traslado que quiere
hacer de su responsabilidad a ECOPETROL S.A.”
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia de la cédula de
ciudadanía de Jesús María Díaz Rueda (folio 13, cuaderno 2).
4.2 Copia de la cédula de
ciudadanía de Fanny Ramírez de Díaz (folio 14, cuaderno 2).
4.3 Copia de la epicrisis de
Jesús María Díaz Rueda, expedida por la Clínica Carlos Ardila Lülle,
correspondiente a la atención médica suministrada entre el 23 y 26 de diciembre
de 2007 (folio 15, cuaderno 2).
4.4 Copia del formato “Control de
suministros” expedido el 17 de enero de 2008, por la Regional de
Servicios de Salud Oriental de ECOPETROL S.A. a favor de Jesús María Díaz Rueda
(folio 16, cuaderno 2).
4.5 Copia del formato “Consulta
externa” expedido, el 26 de agosto de 2008, por ECOPETROL S.A.,
correspondiente a la atención médica suministrada a Jesús María Díaz Rueda
(folio 17, cuaderno 2).
4.6 Copia del formato “Consulta
externa” expedido el 19 de agosto de 2008, por ECOPETROL S.A.,
correspondiente a la atención médica suministrada a Jesús María Díaz Rueda
(folio 17, cuaderno 2).
4.7 Copia del documento
“Recomendaciones para el tratamiento del síncope neurocardiogénico, expedido
por la Fundación Clínica Shaio y dirigido a Jesús María Díaz Rueda (folio 19,
cuaderno 2).
4.8 Copia de la carta dirigida,
el 2 de marzo de 2007, por la Fundación Cardiovascular de Colombia al
Departamento Médico de ECOPETROL S.A., mediante la cual le informa que “Debido
al cuadro clínico del paciente [Jesús María Díaz Rueda] y a la anatomía
coronaria del mismo, sugerimos continuar con manejo médico supervisado por su
cardiólogo tratante” (folio 20, cuaderno 2).
4.9 Copia del formato “Consulta”
expedido, el 26 de julio de 2008, por la Fundación Cardiovascular de
Colombia, correspondiente a la atención médica suministrada a Jesús María Díaz
Rueda (folio 21, cuaderno 2).
4.10 Copia del diagnóstico médico
dado, el 2 de septiembre de 2008, por la Clínica Carlos Ardila Lülle, sobre el
estado de salud de Jesús María Díaz Rueda (folios 22 y 30, cuaderno 2).
4.11 Copia del diagnóstico médico
dado, el 26 de junio de 2008, por la Clínica Carlos Ardila Lülle, sobre el
estado de salud de Jesús María Díaz Rueda (folio 23, cuaderno 2).
4.12 Copia de la historia clínica
de Jesús María Díaz Rueda, correspondiente a la atención médica suministrada
por la Fundación Clínica Shaio (folio 24, cuaderno 2).
4.13 Copia de las fórmulas
médicas expedidas a favor de Jesús María Díaz Rueda, por su médico tratante
(folios 25 y 26, cuaderno 2).
4.14 Copia del resultado de un
examen médico practicado a Jesús María Díaz Rueda por el Instituto Neumológico
de Oriente S.A. el 12 de julio de 2008 (folios 27 a 29, cuaderno 2).
4.15 Copia del resultado de un
examen médico practicado a Fanny Ramírez de Díaz por la sociedad Higuera
Escalante el 2 de diciembre de 2005 (folio 31, cuaderno 2).
4.16 Copia del resultado de un
examen médico practicado a Fanny Ramírez de Díaz por la sociedad Ayudas
Diagnósticas San Pío, el 22 de marzo de 2007, mediante el cual se indica que
padece “Osteoporosis que compromete tanto el esqueleto axial como
apendicular con riesgo alto de presentar fracturas (folio 32, cuaderno 2).
4.17 Copia del “Recibo de pago de
salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios”
expedido, el 31 de agosto de 2008, por ECOPETROL S.A. a favor de Jesús María
Díaz Rueda (folios 33 y 34, cuaderno 2).
4.18 Copia del escrito de
petición presentado, el 22 de diciembre de 2006, por Jesús María Díaz Rueda a
ECOPETROL S.A. (folios 40 a 42, cuaderno 2).
4.19 Copia de la respuesta dada
por ECOPETROL S.A. al escrito de petición presentado, el 16 de enero de 2007,
por Jesús María Díaz Rueda (folios 43 a 45, cuaderno 2).
4.20 Copia del escrito de
petición presentado, el 21 de diciembre de 2007, por Jesús María Díaz Rueda a
ECOPETROL S.A. (folios 46 a 47, cuaderno 2).
4.21 Copia de la respuesta dada
por ECOPETROL S.A. al escrito de petición presentado, el 22 de noviembre de
2007, por Jesús María Díaz Rueda (folios 48 y 49, cuaderno 2).
4.22 Copia de la Resolución No.
006 de 1981 “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación”, expedida por
ECOPETROL S.A. (folios 50 a 52, cuaderno 2).
4.23 Copia de la respuesta dada
por ECOPETROL S.A. al escrito de petición presentado, el 11 de marzo de 2004,
por Jesús María Díaz Rueda (folios 87 a 89, cuaderno 2).
4.24 Copia de la sentencia
proferida, el 4 de junio de 2007, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez, Radicación No.
28044 (folios 90 a 100, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera
instancia
1.1 En sentencia del día 6 de noviembre de 2008, el
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga denegó el amparo
invocado.
1.2 Para el efecto, el juez de instancia sostuvo que de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, no está
demostrado que ECOPETROL S.A. haya vulnerado los derechos fundamentales de Jesús
María Díaz, “pues si bien es cierto [que] el accionante ha impetrado
ante la accionada derechos de petición, también es cierto que no está sometida
a tener que acceder positivamente a las pretensiones, y más bien se aprecia del
material probatorio allegado por el demandante, que sí obtuvo respuesta a su
solicitud, donde claramente se exponen los motivos por los cuales no se le
puede conceder la pretensión, al igual que se le manifestaron las vías
jurídicas con que cuenta para hacer efectiva tal pretensión.”
1.3 En este orden, acogió los argumentos expuestos por la
entidad accionada, en el sentido de señalar que la presente solicitud de tutela
no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, estimó
que aunque se encuentra acreditado el perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales de Jesús María Díaz y que el beneficiario de la prestación
económica es un sujeto de especial protección constitucional, la tutela
interpuesta no puede ser concedida como mecanismo transitorio de protección,
toda vez que “dentro del expediente no se logró acreditar la existencia del
derecho” a la indexación de las mesadas pensionales.
1.4 Sin embargo, explicó: “Sobre los incrementos de la
mesada pensional, debemos llamar la atención del actor, que estos se rigen a
partir del 7 de julio de 1991, año en que entró a regir la actualización del
ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia
de la Carta Magna, y que tales incrementos se hacen teniendo en cuenta la
variación del índice de precios al consumidor –IPC- certificado por el DANE y
que autoriza el gobierno nacional, los que a primera vista se han llevado a
cabo, toda vez que su pensión fue reconocida inicialmente en la suma de
$16.506.60 y actualmente percibe la suma de $902.850 mensuales, sin que se
pruebe que hayan sido realizados por debajo de lo estipulado
constitucionalmente.”
2.
Impugnación de Fanny Ramírez de Díaz, en calidad de agente
oficiosa de Jesús María Díaz Rueda
2.1 Mediante escrito remitido al juez de instancia, la accionante
solicitó revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela
interpuesta.
2.2 Al
sustentar la impugnación, la actora señaló que a diferencia de lo sostenido por
el juez de tutela, en el presente caso sí se encuentra acreditada la existencia
del derecho a la indexación de las mesadas pensionales devengadas por su
cónyuge. Al respecto, preció que en concordancia con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional: “[E]l contenido del derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones no se limita a la actualización de las mesadas
pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que
también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la
primera mesada.”
2.3 Adicionalmente,
reiteró que la presente acción de tutela es procedente toda vez que está
demostrado que su cónyuge es sujeto de especial protección constitucional, así
como la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de que no se conceda la
acción. En este sentido, precisó: “Someternos a la espera de un proceso
ordinario nos mantendrá en la desesperante situación que vivimos actualmente ya
que si pagamos el arriendo, no tenemos para los servicios, y si los pagamos, no
tenemos para la comida, y qué decir cuando requerimos trasladarnos a una cita
médica, donde coger un bus con mi esposo que en cualquier momento su cerebro no
se oxigena y pierde el sentido cayendo al piso, como ya me ha ocurrido,
resultando lesionado él y yo.”
2.4 Sobre
la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de su núcleo familiar,
manifestó: “El único ingreso es la pensión de mi esposo, y adicional a ella
no recibimos ningún otro ingreso o ayuda económica. Con ella no podemos
satisfacer nuestras necesidades básicas, situación que nos ha sumido en una
grave crisis, razón por la que es urgente que dicha mesada sea actualizada. Si
esperáramos al resultado de un proceso ordinario como lo que quiere el juez, ya
sería demasiado tarde: nuestra expectativa de vida es muy corta.”
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Tribunal
Administrativo de Santander revocó la decisión adoptada, el 6 de noviembre de
2008 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
3.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia sostuvo que la
presente solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez
que la pensión de jubilación en comento fue reconocida a favor de Jesús María
Díaz hace más de 27 años y en esa medida, “esta acción de tutela no resulta
procedente en relación con la presunta violación deprecada.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2009, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los
hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la
presente acción de tutela es procedente para ordenar a ECOPETROL S.A. que
efectúe la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional reconocida a favor de Jesús María Díaz Rueda mediante la Resolución
No. 006 del 18 de diciembre de 1981 expedida por esa empresa. En este sentido,
de manera específica, la Corte deberá determinar si de conformidad con los
hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y
eficaces para garantizar la protección constitucional invocada.
2.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social y la procedencia de la acción de tutela para
garantizar su protección cuando su afectación se circunscribe a la solicitud de
indexación de la primera mesada pensional.
2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión
estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Fanny Ramírez
de Díaz en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda y, en
consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 6 de noviembre de
2008 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el 19
de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del
presente trámite.
3. Carácter
fundamental del derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
3.1 De conformidad con el texto de la Constitución
Política de 1991, la seguridad social como bien jurídico objeto de protección
en el ordenamiento colombiano, tiene una doble configuración. En primer lugar,
de acuerdo con su artículo 48, es un servicio público “de carácter
obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del
Estado[2]. En segundo lugar, en
concordancia con el inciso segundo del artículo en cita, es un “derecho
irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional[3],
que adquiere especial importancia y deriva en obligaciones puntuales para el
Estado en el caso de las mujeres durante el embarazo y después del parto (Art.
43), los niños (Art. 44), las personas de la tercera edad (Art. 46), los
trabajadores (Art. 53) y las personas discapacitadas (Art. 54).
3.2 Estas disposiciones se ven reforzadas con lo definido
en el preámbulo y en los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
De acuerdo con esas disposiciones, la seguridad social en su condición de
sistema que comprende “el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos” orientados a garantizar “la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica de los habitantes del territorio nacional”, pretende garantizar “el
bienestar individual y la integración de la comunidad.” En igual
sentido, de los artículos en comento se desprende que la seguridad social en su
condición de derecho irrenunciable y servicio público, “es esencial en lo
relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “en
aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de
las pensiones.”
3.3 Ahora bien, en concordancia con el artículo 93 de la
Constitución[4], en virtud de la
aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el
Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar el derecho humano
a la seguridad social y de interpretar el ordenamiento jurídico interno que
desarrolla la materia, a la luz del derecho internacional. En efecto, de
acuerdo con el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante
la ley 74 de 1968, el Estado reconoce “el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social.” Igualmente, mediante el
artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996,
toda persona tiene derecho a la seguridad social como mecanismo de protección
frente a las consecuencias de la vejez y de la incapacidad física o mental, a
fin de “obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.”
3.4 En este sentido, para interpretar adecuadamente el
contenido del derecho a la seguridad social, es preciso tener en cuenta que el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano encargado
de supervisar la aplicación del Pacto, emitió la Observación General No. 19 sobre
“El derecho a la seguridad social (artículo 9)[5]”. En esta oportunidad, el
Comité destacó que; “El derecho a la seguridad social es de importancia
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando
hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer
plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.”
En consecuencia, siguiendo la observación 19, la seguridad
social como bien social, -con independencia del amplio margen de
configuración reconocido a los ordenamientos jurídicos internos-, contiene los
siguientes elementos mínimos exigibles al Estado: (1) la existencia de un
sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a
la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad
para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así
como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de
embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2)
la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en
relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al
sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad,
proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios
y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el
reconocimiento oportuno de las prestaciones.
En este orden, en atención a esa observación general, los
elementos indicados también imponen al Estado colombiano obligaciones básicas “de
efecto inmediato”. Así, en principio, en concordancia con el artículo 2 del
Pacto[6] y la Observación General
No. 3 del Comité[7], dada su calidad de derecho
humano, el Estado colombiano tiene obligación de (1) no interferir en el
ejercicio del derecho a la seguridad social (obligación de respetar);
(2) impedir a terceras personas que interfieran en su ejercicio (obligación
de proteger); y (3) adoptar, facilitar, promover y garantizar las
medidas necesarias para su efectividad (obligación de cumplir).
De manera específica, y bajo la advertencia de que el
Estado tiene el deber de asegurar la satisfacción mínima indispensable
del derecho a la seguridad social, la Observación en cita indica que dicha
obligación se concreta en: “a) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad
social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo
indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de
salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y
las formas más elementales de educación. (…); b) Asegurar el derecho de acceso
a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminación alguna, en
especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; c)
Respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias
injustificadas; d) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción
nacionales en materia de seguridad social; e) Adoptar medidas para aplicar
planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las
personas y los grupos desfavorecidos y marginados; f) Vigilar hasta qué punto
se ejerce el derecho a la seguridad social.”
3.5 Ahora bien, la
caracterización del derecho a la seguridad social como derecho fundamental no sólo
se deriva de su definición constitucional como derecho irrenunciable o
del texto de los convenios y tratados internacionales que desarrollan su
contenido[8]. En efecto, como se
señaló al comienzo, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la
seguridad social como sistema de protección y asistencia social, entre otros,
se soporta sobre el principio de universalidad[9]. De ahí que el argumento
expuesto en la sentencia C-436 de 2008 sobre el carácter fundamental del
derecho a la salud a partir del contenido de dicho principio, también pueda
predicarse del derecho la seguridad social:
“Del principio de universalidad en materia
de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a
la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la
fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el
hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin
excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.[10]”
(Subraya fuera del texto).
3.6 En suma, el derecho a la seguridad es un verdadero
derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de su carácter irrenunciable;
su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y de su prestación como servicio público
en concordancia con el principio de universalidad.
4. Procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental a la seguridad social frente a la
solicitud de indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de
jurisprudencia
4.1 En concordancia con las anteriores previsiones
relativas al carácter fundamental del derecho a la seguridad social y con base
en la lectura sistemática de la Constitución, esta Corporación ha reconocido la
existencia un derecho constitucional de los pensionados a mantener el
poder adquisitivo de su pensión, derecho que a su vez comprende el derecho a la
indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional[11].
En este sentido, la Corte ha explicado que la indexación en tanto mecanismo
idóneo para actualizar el poder adquisitivo de la primera mesada pensional,
permite corregir los efectos de la inflación cuando “ha mediado un
tiempo sustancial entre el momento en que la persona trabajadora se retira o es
retirada de una empresa y el instante de reconocimiento de su pensión”[12].
4.2 En efecto, la jurisprudencia ha destacado que de
acuerdo con el artículo 48 Superior, el legislador debe definir “los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante.[13]” Igualmente, que
de conformidad con el artículo 53, “El Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.[14]”
Adicionalmente, la Corte ha considerado que el derecho de los pensionados a
mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y a la indexación de la
primera mesada pensional, también se derivan de los derechos fundamentales a la
igualdad (Art. 46 de la C.P.), al mínimo vital[15] y al debido proceso[16](Art.
29 de la C.P.), así como de la protección especial que el Estado debe a las
personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.P.) y del principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley (Art. 53 de de la
C.P.)[17].
4.3 Dado lo anterior, en la sentencia C-862 de 2006[18],
al estudiar la exequibilidad del numeral 1° del artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo y de la totalidad del numeral 2 de la misma disposición,
la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que el derecho a la actualización de
las pensiones es un derecho en cabeza de todos los pensionados[19].
En este sentido, precisó:
“[E]l derecho a la actualización de la mesada
pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes
principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de
aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus
pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional
surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
(Subraya fuera del texto original).
4.4 En esta misma línea, la Corte ha indicado que el
derecho a la actualización de la primera mesada pensional también es exigible
por quienes adquirieron el estatus de pensionado como consecuencia de la
aplicación de una convención colectiva de trabajo[20],
y no sólo en virtud de la aplicación de la ley. Así, en la sentencia T-696 de
2007, se concluyó:
“De conformidad con este carácter universal que la
jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, es dado afirmar que éste se predica no sólo de las pensiones de
origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera que
el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno
inflacionario, no les es ajeno, de
suerte que una conclusión diferente impondría una carga desproporcionada a
estos pensionados en el sentido de soportar la pérdida de poder adquisitivo de
su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que
fueron acreedores por la suscripción de la convención colectiva que rige su
derecho pensional. Así, la Corte ha señalado que, no por contener normas más
favorables, puede la convención colectiva desplazar los derechos mínimos de
raigambre legal y constitucional reconocidos a favor de los pensionados.” (Subraya
fuera del texto original).
4.5 De ahí que esta Corporación haya sido enfática en
afirmar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace
extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución
Política de 1991[21], pues el fenómeno de
pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los
pensionados[22]. Al respecto, la Corte
ha precisado que la situación relativa a los cambios en el ordenamiento
jurídico, así como el reconocimiento de dicho fenómeno, no pueden confundirse
con el hecho de que sólo a partir de la expedición la Carta y especialmente de
las sentencias de esta Corporación SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, es
que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede hacerse
efectivo ante los jueces y la administración.
En efecto, por ejemplo, en la sentencia T-1169 de 2003 se
ordenó garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales reconocidas a
favor de un ciudadano a quien le fue reconocida una pensión en 1980[23].
En esa oportunidad, la Corte señaló:
“En
efecto, el derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al
peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser
interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la
Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de
favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la
relación laboral.
Adicionalmente,
la Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia
pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que
devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que
permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos
inflacionarios derivados del paso del tiempo.” (Subraya fuera del texto
original).
4.6 Ahora bien, dadas las previsiones anteriores, esta
Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en
principio, en virtud del principio de subsidiariedad[24],
dicha acción es improcedente para proteger el derecho fundamental a la
seguridad social cuando su afectación se circunscribe a la omisión respecto de
la indexación de la primera mesada pensional[25]. Bajo este criterio, la
jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para
decidir conflictos de esa naturaleza, pues con ese propósito el legislador
dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y
jueces competentes. De ahí que -ha dicho la Corte-, ante la existencia de
medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensión,
se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervención
del juez constitucional.
4.6.1 Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la prevalencia
de los derechos fundamentales de los pensionados, la Corte ha estimado que en
estos casos se deben considerar excepciones a la subregla de la improcedencia
de la acción de tutela. Aunque teóricamente tales excepciones se han enmarcado
en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, en la práctica también
han permitido analizar la prosperidad del amparo invocado[26].
Dichas excepciones fueron resumidas en la sentencia T-696 de 2007, así:
i)
Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuación en sede
administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia,
en procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que haya acudido
oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el
reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que acredite
las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es
decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus
derechos fundamentales.” (Subraya fuera del texto original).
4.6.2 Ahora bien, aunque de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, las
acciones de tutela se deben dirigir contra las providencias dictadas en los
procesos ordinarios, la Corte también ha aceptado la procedencia de esa acción
cuando se dirige contra la entidad encargada del pago de la pensión[27].
Así, dado el carácter vinculante del precedente constitucional en esta materia,
esta Corporación ha afirmado que dichas entidades también están obligadas a
efectuar la indexación de la primera mesada pensional. Este criterio fue
resumido en la sentencia T-224 de 2007, en los siguientes términos:
“Un repaso de la jurisprudencia constitucional permite
sostener que en la mayoría de las ocasiones la vulneración del derecho a la
actualización de la primera mesada pensional se ha atribuido a las providencias
judiciales, bajo el cargo de constituir vías de hecho, y que la Corporación ha
otorgado el amparo impetrado, en cuyo caso anula la última sentencia proferida
y ordena proferir una nueva decisión con ceñimiento a los postulados
constitucionales, aunque últimamente, dada la renuencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia a cumplir lo ordenado en los fallos de
tutela, la Corte Constitucional ha preferido privar de efectos a las sentencias
contrarias a los preceptos constitucionales y conferirle fuerza ejecutoria a
aquellas decisiones ajustadas a la Constitución[28].
En estas providencias, pese a que en la petición de
tutela se cuestionan las sentencias de los jueces ordinarios, la Corte suele
ordenar a la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión dar cumplimiento a
la sentencia que se declara ejecutoriada y proceder según los términos en ella
dispuestos[29].
En otras oportunidades, en razón de la manera como el
demandante estructura la demanda de tutela, el procedimiento se adelanta en
contra de los fallos judiciales y de las entidades llamadas a cancelar las
mesadas pensionales, no obstante lo cual la orden de protección se imparte
exclusivamente al respectivo despacho judicial a fin de que decida los asuntos
“con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política”[30],
mientras que, en algunas ocasiones, la acción de tutela se ha entablado y
fallado en contra de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la
pensión.
Esto
último sucedió en el caso de una pensión sanción cuyo pago fue ordenado al
finalizar un proceso laboral mediante sentencia proferida en 1980, confirmada
en el mismo año por el superior y dictada en contra de una empresa que al ser
requerida, años más tarde, para que empezara a cancelar las mesadas, tasó el
monto de la primera mesada sin atender a la actualización y luego “ajustó esa
cuantía a un salario mínimo legal, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede
ser inferior a ese monto por expreso mandato de la ley”[31].
Así
pues, la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser instaurada y
fallada en contra de la empresa responsable del pago de la pensión no es
extraña a la jurisprudencia constitucional[32] y, aún cuando es
claro que las circunstancias no son las mismas, en la presente causa el
carácter vinculante del precedente constitucional podría justificar que una
eventual orden protectora le fuera impartida al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pese a que en el escrito de tutela no
hayan sido atacadas las providencias judiciales mediante la invocación de una
vía de hecho.” (Subraya fuera del texto original).
4.6.3 Igualmente, este Tribunal ha advertido que respecto
de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, el requisito de
inmediatez de la acción de tutela se torna irrelevante “cuando subsiste la
vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación.[33]”[34]
Al respecto, en la sentencia T-1059 de 2007, la Corte
concluyó:
“Para
comenzar, es necesario hacer mención a uno de los argumentos que sostuvieron
los fallos de instancia en el presente trámite de tutela, consistente en la
inmediatez como requisito para la interposición de la acción de tutela y que es
resaltado igualmente por la Empresa accionada como que no se ha cumplido en el
presente caso y, en consecuencia, debe dar lugar para que se niegue el derecho
a la indexación de la primera mesada pensional.
Al
respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se
extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de
Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el
mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la
primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera,
por el transcurso del tiempo.
Lo
anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso
concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia
de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la
acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente.
En
efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la
indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente.
Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento
de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el
cumplimiento de tal derecho.
Lo
que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es
que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera
mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones,
ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un
fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta,
actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos
constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron
reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la
accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos
constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo
momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni
siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad.” (Subraya
fuera del texto original).
4.7 En conclusión, de conformidad con el carácter
fundamental del derecho a la seguridad social, todos los pensionados tienen
derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión y, en consecuencia, a la
indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.
Sin embargo, la procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela orientada a
obtener el amparo de esa pretensión, se encuentra sujeta al cumplimiento de los
requisitos definidos en la jurisprudencia de esta Corporación para el efecto.
5. Estudio del caso concreto
5.1 Con base en las
consideraciones y fundamentos expuestos, a continuación la Sala de Revisión
determinará si la presente acción de tutela es procedente para ordenar a
ECOPETROL S.A. que efectúe la indexación del salario base para la liquidación
de la primera mesada pensional reconocida a favor de Jesús María Díaz Rueda
mediante la Resolución No. 006 del 18 de diciembre de 1981 expedida por esa
empresa. En este sentido, de manera específica, la Corte deberá determinar si
de conformidad con los hechos que fundamentan el caso, los medios ordinarios de
defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección
constitucional invocada.
5.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones
generales de esta sentencia, la Sala concluyó que el derecho a la seguridad es
un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de su
carácter irrenunciable; su reconocimiento como tal en los
convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano en la materia y de su prestación como servicio público en
concordancia con el principio de universalidad. Igualmente, precisó que
aunque a la luz de ese y otros derechos fundamentales, así como de varias
normas constitucionales, todos los pensionados tienen derecho a mantener el
poder adquisitivo de su pensión y, por tanto, a la indexación del salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional, la procedibilidad y
prosperidad de la acción de tutela en estos casos se encuentra sujeta al
cumplimiento de los requisitos definidos para el efecto en la jurisprudencia de
esta Corporación.
5.3 En consecuencia, esta Sala abordará dicho análisis y
determinará si se deben revocar las decisiones adoptadas por los jueces de
tutela dentro del presente trámite.
5.3.1 En primer lugar, se
encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 006 del 18 de diciembre de
1981, ECOPETROL S.A. resolvió reconocer a favor de Jesús María Díaz Rueda
pensión vitalicia de jubilación desde el 16 de octubre de 1981, de conformidad
con el 75% del promedio de los salarios y primas devengados en 1976, año en el
cual se produjo su desvinculación laboral de esa empresa[35].
En este sentido, esta Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad
y prosperidad de la acción según el cual, “el interesado debe tener la
calidad de pensionado”.
5.3.2 En segundo lugar, se
encuentra acreditado que el 11 de marzo de 2004, el 22 de diciembre de 2006 y
el 16 de enero, 22 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, Jesús María Díaz
solicitó ante ECOPETROL S.A. la indexación de su mesada pensional[36],
solicitud que fue negada por esa entidad en todas las oportunidades[37].
Es decir, se encuentra demostrado que desde el año 2004, Jesús María Díaz ha
pretendido en varias ocasiones la protección de sus derechos, sin obtener
respuesta positiva por parte de la entidad accionada, situación que permite
corroborar el cumplimiento del requisito relativo al “agotamiento de la
actuación en sede administrativa”.
5.3.3 En tercer lugar, con relación al requisito
relacionado con el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la
Sala considera que de conformidad con los antecedentes y pruebas que fundamentan
el presente caso, los mecanismos con los cuales cuenta Jesús María Díaz para
exigir la indexación de su mesada pensional no son idóneos y eficaces para
garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, está demostrado que Jesús María Díaz Rueda y su
cónyuge son sujetos de especial protección constitucional, pues tienen 77 y 73 años
de edad, respectivamente[38]. En este sentido,
también se encuentra acreditado que desde hace más de dos años Jesús María Díaz
padece, entre otras afecciones, cáncer de próstata, hipertensión arterial, síncope
neurocardiogénico y enfermedad pulmonar obstructiva crónica[39].
Así mismo, que su cónyuge padece “Osteoporosis que compromete tanto el
esqueleto axial como apendicular con riesgo alto de presentar fracturas[40]”.
Dado lo anterior, en consideración de la prolongada
duración de los procesos judiciales previstos para obtener el amparo de la
pretensión en comento, la edad y los padecimientos de salud de Jesús María Díaz
y de su cónyuge, esta Sala considera que es probable que para cuando se adopte
un fallo definitivo en la jurisdicción ordinaria, el beneficio reclamado ya sea
inocuo o innecesario. Bajo estas circunstancias, resulta razonable concluir que
someter al accionante a un proceso ordinario para solicitar la indexación del salario
base para la liquidación de la primera mesada pensional, resulta desproporcionado
y contrario a los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.
En este punto, se debe recordar que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de
tutela en los casos de reconocimiento y pago de derechos pensionales, adquiere
cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera
edad, ya que se trata de sujetos que requieren un tratamiento especial, diferencial
y más proteccionista[41]. Así, se debe tener en
cuenta que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la tardanza en la
decisión de conflictos en materia pensional, “sin duda puede llegar a
afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la
salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional.[42]”
5.3.4 Por último, a juicio de la Sala, se encuentran
acreditadas “las condiciones materiales que justifican la protección
por vía de tutela” y “la afectación de los derechos fundamentales del
peticionario”.
En efecto, como se señaló
anteriormente, está demostrado que mediante la Resolución No. 006 del 18 de
diciembre de 1981, ECOPETROL S.A. resolvió reconocer a favor de Jesús María
Díaz Rueda pensión vitalicia de jubilación desde el 16 de octubre de 1981, en
cuantía de $16.506.60 pesos mensuales. En este orden, también se encuentra
demostrado que la cuantía de la pensión anotada correspondió al 75% del promedio
de los salarios y primas de toda especie devengados por él en 1976 -año en el
cual se produjo su desvinculación laboral de esa empresa-, cuantía que no fue
actualizada a octubre de 1981, fecha en que se reconoció su derecho a la
pensión.
Dado lo anterior, a pesar de lo dispuesto en la
Constitución Política, particularmente en sus artículos 13, 46, 48 y 53 y lo
definido por esta Corporación de manera enfática en las sentencia SU-120 de
2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, respecto del derecho de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de su pensión -derecho que a su vez
comprende el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la
primera mesada pensional-, desde el año 2004 la empresa accionada ha negado en
repetidas oportunidades las solicitudes presentadas por Jesús María Díaz en
este sentido. De ahí que esta Sala concluya que ECOPETROL S.A. ha actuado en
contravía de la Constitución y en franco desconocimiento de la jurisprudencia,
pues aunque medió un tiempo sustancial entre el momento en que Jesús María Díaz
se desvinculó laboralmente de aquella y la fecha en que se reconoció su pensión,
se ha negado a efectuar la indexación del salario base conforme al cual se
liquidó su primera mesada pensional.
Así, indudablemente, como consecuencia de la inaplicación
de las disposiciones correspondientes y la desvalorización constante y
progresiva de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo de la pensión
reconocida a su favor, la negativa de ECOPETROL S.A. frente a las solicitudes
presentadas por Jesús María Díaz, ha derivado en la grave afectación de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y al
mínimo vital.
Adicionalmente, se debe resaltar
que aunque en la actualidad la mesada pensional que devenga Jesús María Díaz es
de $902.850 mensuales, está demostrado que esa suma de dinero no es suficiente
para satisfacer sus necesidades básicas, pues en virtud de una obligación
crediticia, en la actualidad dicha mesada es de $459.750[43],
es decir, inferior al salario mínimo legal vigente. Al respecto, se debe tener
en cuenta que si bien aquella obligación es la expresión de un acto de
voluntad, para efectos del presente fallo es una prueba irrefutable de la
precaria situación económica de Jesús María Díaz, situación que refuerza la
necesidad de conceder la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.
5.5 Finalmente, con relación al argumento argüido por ECOPETROL
S.A. y los jueces de instancia, relativo a la falta de cumplimiento del
requisito de inmediatez de esta acción, la Sala reitera que aquel se torna
irrelevante cuando subsiste la negativa frente al derecho constitucional a
obtener la indexación de la primera mesada pensional[44].
Al respecto, esta Sala debe recordar que cuando se trata de solicitudes que
pretendan garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así
como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún tipo de
discriminación, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. En este orden, ante
la prolongada reticencia de la entidad accionada respecto del reconocimiento de
ese derecho, es claro que se mantiene la afectación de los derechos
fundamentales de Jesús María Díaz y que, en consecuencia, la acción de tutela
interpuesta es procedente y debe prosperar.
5.6 En virtud de lo expuesto,
esta Sala encuentra demostrado que (i) ECOPETROL S.A. vulneró los derechos
fundamentales de Jesús María Díaz Rueda a la seguridad social, igualdad, debido
proceso y al mínimo vital, pues desde el año 2004 ha negado en repetidas
oportunidades el reconocimiento de su derecho a la indexación del salario base
para la liquidación de su primera mesada pensional, a pesar de que medió un
tiempo sustancial entre el momento en que se desvinculó laboralmente de esa
empresa y la fecha en que se reconoció su pensión; (ii) que en consideración de
los supuestos fácticos del caso, los medios ordinarios de defensa judicial no
son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada; y
(iii) que la presente acción de tutela satisface los demás requisitos de
procedibilidad y prosperidad definidos por la jurisprudencia para el efecto.
En consecuencia, esta Corporación
ordenará a ECOPETROL S.A. que dentro de los diez días siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconozca y actualice el salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional de Jesús María Díaz Rueda, desde el
día 30 de septiembre de 1976, fecha en la que dejó de trabajar en esa empresa,
hasta el 16 de octubre de 1981, día en que se causó el derecho a la pensión, de
acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Adicionalmente, dentro del
mismo término, ECOPETROL S.A. deberá pagarle los montos adeudados y
actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción[45].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el seis
(6) de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de
Bucaramanga y el diecinueve (19) de diciembre de 2008 por el Tribunal
Administrativo de Santander, mediante las cuales se denegó el amparo invocado
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Fanny Ramírez de Díaz,
en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda, contra ECOPETROL S.A. y,
en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad
social, igualdad, debido proceso y al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR a ECOPETROL
S.A. que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, reconozca y actualice el salario base para la liquidación de la
primera mesada pensional de Jesús María Díaz Rueda, desde el día 30 de
septiembre de 1976, fecha en la que dejó de trabajar en esa empresa, hasta el
16 de octubre de 1981, día en que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo
con el Índice de Precios al Consumidor.
Adicionalmente, dentro del mismo
término, ECOPETROL S.A. deberá pagarle los montos adeudados y actualizados
respecto de los cuales no haya operado la prescripción.
Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Fundamento jurídico 4.6.3
de esta sentencia.
[2] Cfr. Artículo 365 de la Constitución Política.
En atención a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social “cumple con
los tres postulados básicos para categoriza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.