T-457-08
ARTICULO 30
Sentencia T-457/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilización
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por no
haber fundado la sentencia de casación en disposiciones legales inexistentes o
contrarias a la Constitución y tampoco se presenta una evidente contradicción
entre los fundamentos del fallo y la decisión adoptada
Referencia:
expediente T-1.806.953
Acción de tutela instaurada por José Roldán
Luna Rodríguez contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la
sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2007 por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo
solicitado por el señor José Roldán Luna Rodríguez contra la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En su petición de amparo el accionante relata los
siguientes hechos:
1.
Asegura que mediante
auto del 19 de julio de 2002, proferido por un Fiscal de la Unidad
Investigativa Especial de Foncolpuertos con sede en Bogotá, confirmada
integralmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se le llamó a juicio
como “autor determinador responsable a título doloso del punible de peculado
por apropiación”.
2.
Agotada la etapa de
juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos con sede en Bogotá, falló en primera instancia condenándolo a la
pena principal de doce (12) años de prisión como penalmente responsable de las
imputaciones formuladas por la Fiscalía.
3.
El fallo fue apelado
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Descongestión, el cual mediante sentencia del 5 de enero de 2005 modificó la
decisión impugnada en el sentido de condenarlo a la pena de seis (6) años de
prisión como autor responsable de los hechos objeto de la acusación. En una
parte del fallo se consideró lo siguiente “Visto lo anterior, y al
acreditarse la calidad de interviniente de José Roldán Luna Rodríguez, en el
punible de peculado por apropiación, en aplicación del inciso final del
artículo 30 del Código Penal, la pena finalmente dosificada se disminuirá en
una cuarta parte, quedando como pena definitiva seis (6) años de prisión”.
4.
Contra el citada fallo,
la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso extraordinario de casación,
trámite resuelto mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2007 “materia
de esta acción de amparo constitucional, por cuya virtud, y por decisión
mayoritaria (DOS SALVAMENTOS DE VOTO), se casa parcialmente el fallo recurrido
y se impone a mi prohijado una pena de prisión de 8 años, con violación del
principio de favorabilidad y y (sic) de los postulados que en esta materia
consigna la Constitución y la Ley”.
5.
Afirma que “Basado
en tales supuestos jurisprudenciales, concluyó que el procesado había sido
enjuiciado como DETERMINADOR, no calificado, entonces extraneus, pues no fungía
como servidor público frente a la comisión del reato criminal, y en tal sentido
el tribunal se equivocó al aplicar el diminuente punitivo respecto de quien no
procedía, pues siendo DETERMINADOR, conforme al criterio jurisprudencial
expuesto, la reducción de pena no es aplicable, en cuanto por esa elucubración
jurisprudencial, el mismo no es comprensible de la calidad de cómplice o
determinador”.
En este orden de ideas, considera el accionante que la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de
procedencia del amparo contra decisiones judiciales por cuanto “de manera
desbordada, y con efectos lesivos para el procesado, está dando a la norma un
alcance que el legislador no previó, tanto más cuando la finalidad y eficacia
de la norma fue objeto de expresa y concreta motivación y discusión en el seno
del Congreso, cuerpo que cuenta con la libertad de regulación para el efecto”.
2. Respuesta de la autoridad judicial accionada.
Augusto Ibáñez Guzmán, Magistrado de la Sala de
Casación Penal, informó que mediante escrito del 3 de septiembre de 2007,
contestó una acción de tutela impetrada por el mismo accionante, con base en
idénticos hechos, oportunidad en la que avocó el conocimiento el Magistrado
Cerveleón Padilla Linares, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Afirmó igualmente que ante la Sala de Casación Civil d
la Corte Suprema de Justicia, el accionante promovió amparo por los mismos
hechos y derechos, la cual no fue admitida por esa Corporación, disponiéndose
el archivo del asunto.
Ahora bien, en relación con el asunto concreto,
sostuvo el Magistrado que la decisión adoptada por la Sala Penal no correspondió
a la aplicación estricta de la ley al caso sometido a su consideración, sino a
un depurado proceso de interpretación en el sentido de que la rebaja de pena
prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal de 2000, no es
viable ni al determinador ni al cómplice, ya que el primero ejecuta de manera
directa la conducta y el segundo tiene es una participación accesoria.
Asegura igualmente que la Corte Suprema de Justicia
puso de presente que como en este evento resulta claro que el procesado Luna
Rodríguez no podía ser coautor de peculado por acción por no reunir la
condición prevista en el tipo penal, fue llamado a responder en juicio como
determinador del delito de peculado por apropiación, a su favor no resulta
procedente aplicar la rebaja de la cuarta parte de la pena.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
mediante providencia del 14 de diciembre de 2007 negó el amparo solicitado por
el señor José Roldán Luna Rodríguez contra la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Ahora bien, en cuanto al trámite procesal que surtió
la presente acción de amparo, es preciso hacer las siguientes aclaraciones.
Inicialmente, el señor Luna Rodríguez presentó petición
de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autoridad
judicial que mediante auto del 27 de agosto de 2007 decidió “inadmitir la
demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación”.
Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante auto del 31 de agosto del 2007, decidió avocar conocimiento de la
acción de tutela presentada por el señor José Roldán Luna Rodríguez contra la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, mediante
un auto posterior el Tribunal decidió remitir por competencia el asunto a la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, una vez más, se consideró
incompetente para tramitar la acción de amparo, razón por el cual el señor Luna
Rodríguez instauró su petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, autoridad judicial que finalmente adoptó una decisión de fondo.
Luego de transcribir in extenso apartes del
fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
Seccional de la Judicatura consideró que la decisión atacada en sede de amparo
no era irracional, arbitraria o caprichosa, motivo por el cual aquél no
procedía.
III. PRUEBAS RELEVANTES.
En el expediente de tutela reposan las siguientes
pruebas documentales relevantes:
-
Petición de amparo.
-
Sentencia de casación
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
-
Sentencia de tutela
proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura.
-
Resolución de acusación
proferida el 19 de julio de 2002 por la Unidad Investigativa Especial de
Foncolpuertos.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Presentación del caso y
de los problemas jurídicos.
En el presente caso se trata de una acción de tutela
que es intentada contra un fallo de casación proferido por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, providencia en la cual supuestamente se habría
incurrido en una causal de procedencia del amparo por defecto sustancial,
debido a la interpretación que aquélla le acordó al último inciso del artículo
30 del Código Penal, a cuyo tenor “Al interviniente que no teniendo las
calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se
le rebajará la pena en una cuarta parte”. Lo anterior, en el curso de un
proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de peculado por apropiación
debido a una defraudación cometida contra Foncolpuertos.
Así las cosas, corresponder a la Sala (i) reiterar sus
líneas jurisprudenciales en relación con la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; y (ii) resolver el caso concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de
1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que
las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran
contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones,
lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés
general.
No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte
ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se
hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la
acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las
autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación; y (v)
violación directa de la Constitución.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante
una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los
recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
d. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
e. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias
judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de
tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones
judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto,
en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del precedente, esta Sala
de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el
desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta
Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por
una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado
de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede,
excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a
los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal
decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[8].
La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[9].
Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de
2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal
para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época
de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
4. Resolución del caso concreto.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión
para el caso Foncolpuertos, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004,
declaró penalmente responsable al accionante por el delito de peculado por
apropiación, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión y el
pago de una multa por la suma de $449.227.535 millones de pesos. Al respecto,
cabe señalar que el juzgador consideró que el peticionario, quien en su calidad
de pensionado Foncolpuertos venía percibiendo una mesada de $28.338.289
millones de pesos, había actuado en calidad de determinador del delito.
Posteriormente, el 5 de enero de 2005, la Sala
Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el primer
numeral del fallo impugnado, en el sentido de condenar al señor Luna Rodríguez
a la pena principal de seis (6) años de prisión, preservando el monto inicial
de la multa. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal consideró que el
accionante había participado en el delito en calidad de determinador por cuanto
“las calidades personales de Luna Rodríguez hicieron más fácil su actuar
delictivo, sus conocimientos laborales y de la Convención Colectiva por su
posición dentro del sindicato, llevaron a Luna a realizar maniobras para
aumentar de una forma descomunal el promedio de salario devengado en el último
año para así mismo acrecentar el monto de la pensión”. Más adelante, el
Tribunal señaló lo siguiente:
“Ahora al no ostentar Luna Rodríguez la
calidad de servidor público por tratarse de un ex empleado pensionado y no
obstante participar activamente en el actuar delictual se vinculó como autor
determinador de la conducta ya que si bien él no era el directo encargado de
proferir las resoluciones fraudulentas que motivaron la presente investigación,
ni de hacer las liquidaciones salariales, no se puede considerar como sujeto
cualificado, sin embargo se tiene que presentando peticiones y dada su cercanía
con los directivos y conocimientos sindicales intervino para que se despacharan
las pretensiones a su favor”.
A renglón seguido, el Tribunal estimó que al
accionante le era aplicable el diminuente punitivo de una cuarta parte,
consagrado en el artículo 30 del Código Penal, dada su calidad de interviniente
en el delito.
Frente a la anterior decisión, el defensor del
procesado y la Fiscal Octava Delegada para asuntos de Foncolpuertos,
interpusieron recurso extraordinario de casación, esta última argumentado que “el
problema se centra en la forma de participación del determinador y en la figura
del interviniente, aplicadas por el Tribunal y establecidas en el artículo 30
del Código Penal de 2000, toda vez que se acusa a José Roldán Luna Rodríguez de
determinador del delito de peculado, no obstante, en la individualización de la
pena, después de la respectiva dosificación punitiva prevista para la
infracción, de manera contradictoria, sin argumentación alguna sino con unas
pocas citas jurisprudenciales, le aplica la rebaja correspondiente a la figura
del interviniente”.
Ahora bien, en relación con la demanda de casación
presentada por la Fiscal Delegada, la Procuradora Segunda Delegada para la
Casación Penal, conceptuó lo siguiente:
“Para la Procuradora Delegada el fallo del
Tribunal es contradictorio, toda vez que a pesar de otorgar al procesado la
rebaja punitiva del interviniente, tras afirmar que aquél fue un coautor y no
un mero determinador, lo que hace es desconocer los precisos términos de la
acusación, y aún los mismos argumentos del tribunal en donde admite que el
grado de participación que se le imputa al procesado a título de determinador y
señala que se debe establecer que esta autoría es del partícipe en el delito
que induce a otro a desplegar la conducta punible de cualquier forma y de
manera efectiva, es decir, instigación, mandato, inducción, consejo, coacción,
orden que haga nacer en el autor material del delito la idea de cometer el
ilícito”
A su vez, en relación con los cuatro cargos presentados
por la defensa del procesado, la Delegada de la Procuraduría consideró que
aquéllos “cerecen de toda razón”. En tal sentido, en cuanto a las
pruebas que apoyan el fallo condenatorio, señala la representante del
Ministerio Público lo siguiente:
“Después de aludir a algunas de las
consideraciones del fallo, la Procuraduría encuentra que de verdad las pruebas
que sustentan las afirmaciones del juzgador existen en el proceso, esto es,
aquellas que indican los cargos que desempeñó el procesado, lo que descarta el
pregonado falso juicio de existencia por suposición. Señala que sobre el perfil
y trayectoria del procesado en la empresa para la que trabajó, existe abundante
prueba en el proceso, lo cual, evidencia que cuenta con excepcionales
conocimientos laborales, sobre todo en materia de liquidación de prestaciones.
También existe prueba sobre los pagos que recibió por razón de diversos
conceptos, los cuales, cuando terminó la relación laboral, pretendió hacer
valer nuevamente para incrementar la base de liquidación de la mesada
pensional”.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del siete de marzo de 2007 decidió no casar la
sentencia del Tribunal con base en los cargos presentados por la defensa y
casarla parcialmente con fundamento en la demanda presentada por la Fiscal
Octava Delegada, para fijar la pena en ocho (8) años de prisión.
En lo que atañe a la interpretación del artículo 30 de
la Ley 599 de 2000, la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente:
“Como se indicó en el resumen que se hizo
de la demanda, la Fiscal recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en
violación directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente la rebaja de
pena de la cuarta parte establecida en el inciso final del artículo 30 de la
Ley 599 de 2000, toda vez que si el procesado fue considerado determinados
dentro del juicio de responsabilidad penal, al mismo tiempo no podía ser
considerado interviniente.
En torno al tema de la determinación, la
jurisprudencia de la Corte tiene precisado que “mientras que el autor lleva a
cabo personalmente el comportamiento típicamente antijurídico, el partícipe, en
este caso el inductor, hace nacer en aquél la idea criminal quien a
consecuencia de tal motivación la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los
actos de ejecución”.
Indicó en el mencionado pronunciamiento que
“el determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier
medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o
promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente,
convenio, asociación, coacción insuperable, orden no vinculante, etc., hace
nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya
ejecución posee alguna clase de interés”.
Anotó que “como presupuesto de la
inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los
siguientes que se tornan como los más relevantes: en primer lugar, que el
inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o
refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando
con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño
del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el
denominado onmi modo facturus); en segundo término, el inducido (autor
material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el
grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un
comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer
lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal,
de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico
se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor
la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás
mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad
inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el
hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el
cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer
del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título
propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del
plan global, ya no sería determinado sino verdadero coautor material del
injusto típico”.
“Asimismo, tal cual ha sido dicho por la
Corte en postura que en esta ocasión se reitera, la jurisprudencia tiene
claramente definido que la rebaja de pena para el interviniente, que “no
teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su
realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”, prevista en el inciso
final del artículo 30 del Código Penal de 2000, justamente no es aplicable ni
al determinador ni al cómplice, en cuanto de éstos no resulta exigible calidad
especial alguna, ya que el primero no ejecuta de manera directa la conducta y el
segundo tiene apenas una participación accesoria, situación de la cual colige
la Sala que era evidente su exclusión del descuento de pena allí previsto, en
la medida en que la calidad de servidores públicos, aún cuando se trate de
delito que requiere sujeto activo cualificado, ninguna incidencia tendría en la
participación que hayan tenido en la conducta punible. Se sostuvo en tal
oportunidad que:
“ningún sentido lógico tiene el que se le
dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable
precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos
roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que
para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando
la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no es de servidor
público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel
accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente una rebaja de esa proporción
pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una
sexta parte a la mitad”.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó en el caso concreto lo
siguiente:
“resulta claro que el procesado JOSÉ ROLDÁN
LUNA RODRÍGUEZ no podía ser coautor de peculado por apropiación por no reunir
la condición prevista en el tipo penal, y fue llamado a responder en juicio
como determinador del delito de peculado por apropiación, a su favor no
resultaba procedente aplicar la rebaja de la cuarta parte de la pena, como de
manera errada lo hizo el Tribunal…”
Y más adelante concluye diciendo:
“Queda en evidencia, entonces, el yerro del
Tribunal, pues no solamente desconoció los precisos términos de la acusación de
primera instancia en que se señaló “hecho que llevan a la necesaria y
contundente conclusión que LUNA RODRÍGUEZ, sí determinó a los funcionarios de
Foncolpuertos para obtener el provecho económico ilegal, cuantificado como ya
se dijo en suma superior a los MIL MILLONES DE PESOS y de que su actuar fue
doloso, consciente de que actuaba contrario a derecho.
(…)
Como quiera, entonces que el Tribunal
incurrió en yerro de selección al aplicar indebidamente el inciso último del
artículo 30 del Código Penal cuando ello no era procedente, es evidente que el
cargo propuesto por la casacionista debe prosperar y, en consecuencia, la Corte
casará parcialmente la sentencia para corregir dicho desacierto, aumentando los
dos años de pena que erradamente redujo el sentenciador”.
Ahora bien, el accionante considera que en su fallo la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia habría incurrido en una causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debido a la
supuesta comisión de un defecto sustantivo en la aplicación del artículo 30 del
Código Penal. Al respecto explica que “Basado en tales supuestos
jurisprudenciales, concluyó que el procesado había sido enjuiciado como
DETERMINADOR, no calificado, entonces extraneus, pues no fungía como servidor
público frente a la comisión del reato criminal, y en tal sentido el tribunal
se equivocó al aplicar el diminuente punitivo respecto de quien no procedía,
pues siendo DETERMINADOR, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la
reducción de pena no es aplicable, en cuanto por esa elucubración
jurisprudencial, el mismo no es comprensible de la calidad de cómplice o
determinador”. Y más adelante señala “Sin embargo, a pesar de tal
claridad en la participación de mi defendido en la comisión del punible y su
descalificación como servidor público, la Corte acusando una tradición
jurisprudencial, deniega el diminuente punitivo para los particulares que al
amparo de cualquier forma de participación acuden a contribuir con la
realización del punible calificado por la calidad de servidor público,
tratamiento lesivo a los intereses del procesado y construido con desgreño de
garantías procesales y constitucionales que no pueden ser objeto de
conculcación por vía jurisprudencial, dándole a la norma un alcance que supera
su propia finalidad y naturaleza”. De igual manera, sostiene que la Corte
Suprema de Justicia incurrió en “una vía de hecho por defecto sustancial,
pues de manera desbordada, y con efectos lesivos para el procesado, está dando
a la norma un alcance que el legislador no previó, tanto más cuando la
finalidad y eficacia de la norma fue objeto de expresa y concreta motivación y
discusión en le (sic) seno del congreso, cuerpo que cuenta con la libertad de
regulación para el efecto”.
La Sala considera que no le asiste razón al accionante
por las siguientes razones.
En el presente caso, de entrada, la Sala evidencia que
el accionante acusa la providencia adoptada por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de ser “lesiva para el procesado”; de no consultar
la voluntad del Congreso de la República; e igualmente de constituir un “tratamiento
lesivo a los intereses del procesado”, calificativos todos ellos que
muestran la inconformidad peticionario con la decisión pero que no pueden ser
considerados en términos de argumentos fuertes.
En efecto, es preciso recordar que el defecto material
o sustantivo, se presenta cuando el juez decide con base en normas jurídicas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre
los fundamentos y la decisión. En el presente caso, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia no fundó su sentencia de casación en disposiciones legales
inexistentes o contrarias a la Constitución; tampoco se presenta una evidente
contradicción entre los fundamentos del fallo y la decisión adoptada. Por el
contrario, esta última se apoya en tres fallos anteriores proferidos por la
misma Corporación[10], todos ellos atinentes a la interpretación
del artículo 30 del Código Penal relativo a los partícipes en los delitos.
Quiere ello decir que, contrario a lo sostenido por el
peticionario, la sentencia de casación proferida el 7 de marzo de 2007 se apoya
en diversos y concordantes fallos emitidos por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, con lo cual es evidente que no se está en presencia de un
fallo arbitrario o soportado en la mera liberalidad de los jueces.
En este orden de ideas, estima la Sala de Revisión que
el accionante no logró demostrar que la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia
hubiese vulnerado la Constitución debido a la interpretación racional que
adelantó del artículo 30 del Código Penal, motivo por el cual se confirmará la
sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2007 por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo
solicitado por el señor José Roldán Luna Rodríguez contra la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre
de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la
cual se negó el amparo solicitado por el señor José Roldán Luna Rodríguez
contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias
T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión.
[2] Ver sentencia
T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] En esta
oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.
[4] Sentencia T-698
de 2004.
[5] Esta
clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada
en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004,
T-690 de 2005, entre otras.
[6] Ver sentencia
SU-014 de 2001.
[7] Ver Auto A-330
de 2006.
[8] Al respecto
pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de
2000.
[9] Sentencia
T-933 de 2003, entre otras.
[10] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 26 de
octubre de 2000, rad. 15610; sentencia del 26 de abril de 2006, rad. 22146; y
sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2003, rad. 20704.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.