T-457-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-457/07
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD-Requisitos
que el Juez Constitucional debe verificar para que proceda por tutela
Los
requisitos que el juez constitucional debe verificar para determinar si el pago
de incapacidades laborales es procedente mediante la acción de tutela son i)
que la prestación derivada de la incapacidad sustituya el salario y por tanto
se encuentre perjudicado el ingreso del afectado y de su núcleo familiar, ii)
que no se encuentre en peligro la salud y recuperación del afectado, porque a
raíz de la negativa en el reconocimiento de la prestación debe volver a
trabajar para proveerse el sustento.
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD-Caso en
que ha desaparecido la necesidad inmediata y preferente de proteger los
derechos constitucionales del actor
Sin perjuicio
que el actor sea acreedor del derecho a reclamar la prestación derivada de su
incapacidad médica, el accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios de
defensa, porque en el momento de interposición de la acción ya había perdido
sentido la protección efectiva y actual que reviste la acción de amparo pues
con el salario producto de su trabajo el actor provee su mínimo vital y el de
su familia, además no manifiesta ni existe prueba de que aún requiera
recuperarse de los problemas de salud que lo aquejaron en el momento en el cual
se causó el derecho. En consecuencia, al haber desaparecido la necesidad inmediata
y preferente de proteger los derechos fundamentales del actor, no hay razón
para que el juez constitucional desplace al juez ordinario, pues en este caso
el paso del tiempo se configura como criterio esencial para determinar la
improcedencia del amparo, debido a que no hay sustento suficiente para afirmar
que la vulneración de los derechos es actual e inminente.
Referencia: expediente T-1540365
Acción de tutela instaurada por Aníbal Imbachi Guaca contra
Comfenalco E.P.S.(Valle del Cauca)
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Aníbal
Imbachi Guaca contra Comfenalco E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El accionante
acude al juez constitucional con el fin de que le sea pagada la incapacidad por
enfermedad general, causada el 22 de julio de 2006, la cual no le ha sido
reconocida por la E.P.S. accionada, fundada en que el empleador no canceló los
aportes a tiempo.
Asegura el
actor, que fue contratado por la Empresa de Servicios Empresariales Atlas Ltda.
desde el 1° de marzo de 2004, devengando un salario de quinientos veinticuatro
mil pesos ($524.000), en esa misma fecha, aduce, fue afiliado a Comfenalco
E.P.S.
Manifiesta que
el día 22 de julio de 2006 fue incapacitado por enfermedad común durante
cuarenta y cinco (45) días y al solicitar el pago de tal eventualidad le fue
negada por la accionada aduciendo que el empleador realizó, durante los últimos
seis meses, los pagos después de la fecha límite.
Aduce finalmente
que “debido al no pago de la incapacidad a que tengo derecho desde el día 22
de julio de 2006 tuve que recurrir a préstamos para cumplir con las
obligaciones que como padre de familia tengo y hasta el momento no he podido
nivelar los gastos familiares, pues si compro los alimentos de mis hijos no les
puedo suministrar a mis hijos los útiles escolares, medicamentos no POS etc
(…)”.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El apoderado
judicial de Comfenalco (Valle del Cauca) narra que el actor se encuentra
afiliado a esa entidad en calidad de cotizante dependiente de Sevicios Empresariales
Atlas, con un ingreso base de cotización de cuatrocientos treinta y siete mil
pesos ($437.000).
Manifiesta que
la razón por la cual la entidad que representa no reconoce la incapacidad al
actor, es por el incumplimiento de lo establecido en el Decreto 1804/99, el
cual en su artículo 21 determina que los trabajadores o sus empleadores se
encuentran en capacidad de solicitar el pago de la incapacidad o el reembolso
por enfermedad general, siempre que al momento de la solicitud y durante la
incapacidad haya cancelado en forma completa sus cotizaciones, por lo menos los
últimos cuatro meses de los seis anteriores deben haber sido cancelados de
manera oportuna.
De conformidad
con lo anterior, el apoderado aduce que al empleador le corresponde cancelar
hasta el cuarto (4°) día hábil del mes y que en los meses de marzo, mayo y
julio de 2006 el patrono canceló los días 6°, 5° y 7° respectivamente. En
consecuencia, solicita denegar el amparo pues la actuación de la entidad
accionada es de conformidad con las normas vigentes.
3.
Pruebas
En el expediente
entre otros, obran los siguientes documentos:
-
Dos (2) documentos originales de incapacidad, en
formato de Comfenalco a nombre de Imbachi Guaca Aníbal, con fechas, de 22 de
julio y 11 de agosto de 2006, como contingencia “ enfermedad general” donde a
la letra se lee:
“Fecha de inicio: 22 -julio -2006. Días de incapacidad: 15 quince
días, expedida: Urgencias de Cali. Tipo: Tratmo Ambulatorio”.
“Fecha de inicio: 6-agosto -2006. Días de incapacidad: 30 treinta
días. Prorroga: SI. Expedida por: MEDICINA ADSCRITA SA. Tipo: CIRUGIA
AMBULATORIA”
-
Carta, en original, remitida por la señora Edna
Rocío Medina S., Jefe de Prestaciones Económicas de Comfenalco Valle del Cauca,
a Servicios Empresariales Atlas, con fecha de 3 de agosto de 2006, en la cual
informa lo que a continuación se transcribe:
“[E]l señor Imbachi Guaca Aníbal, identificado con cédula de
ciudadanía N° 4634976 no tiene derecho al pago por la EPS ni por el Sistema
General de Seguridad Social, debido a que en los últimos 6 (seis) meses no
tiene como mínimo 4 (cuatro) pagos cancelados oportunamente. De acuerdo a la
reglamentación vigente, decreto 1406/99: el pago de aportes se debe realizar
teniendo en cuenta la clasificación de aportantes y el último digito del NIT.
En su caso, por aparecer registrados en nuesrta base de datos como Grandes
Aportantes es el 4° día hábil del mes. (…)
En este caso el pago de los aportes de los últimos 6 (seis) meses
los realizaron asi:
Período Fecha de Pago
02-2006
14-02-2006
03-2006
23-03-2006
04-2006
06-04-2006
05-2006
08-05-2006
06-2006
06-06-2006
07-2006
10-07-2006”
-
Carta, en original, remitida por la señora Edna
Rocío Medina S., Jefe de Prestaciones Económicas de Comfenalco Valle del Cauca
en cual informa a Servicios Empresariales Atlas, con fecha de 1° de septiembre
de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“[E]l señor “Imbachi Guaca Aníbal, identificado con cédula de
ciudadanía N°4634976 no tiene derecho al pago por la EPS ni por el Sistema
General de Seguridad Social, debido a que en los últimos 6 (seis) meses no
tiene como mínimo 4 (cuatro) pagos cancelados oportunamente. De acuerdo a la
reglamentación vigente, decreto 1406/99: el pago de aportes se debe realizar
teniendo en cuenta la clasificación de aportantes y el último digito del NIT.
En su caso, por aparecer registrados en nuesta base de datos como Grandes
Aportantes es el 4° día hábil del mes. (…)
En este caso el pago de los aportes de los últimos 6 (seis) meses
los realizaron asi:
Período Fecha de Pago
02-2006
14-02-2006
03-2006
23-03-2006
04-2006
06-04-2006
05-2006
08-05-2006
06-2006
06-06-2006
07-2006 10-07-2006
08-2006 25-08-2006”
-
Fotocopia de las Autoliquidaciones de Aportes a
Comfenalco Valle realizadas por Servicios Empresariales, con los respectivos
anexos de nómina donde se encuentra el señor Imbachi Guaca Aníbal, identificado
con la cédula de ciudadanía N° 4.634.976. En la siguiente tabla se referencian
los datos relevantes que se leen en tales documentos:
Periodo de cotización
Fecha de pago
Ingreso base de liquidación
Cotización obligatoria
Incapacidad
E.G
Febrero
2006
12
febrero de 2006
$524.000
$62.900
----------------
Marzo
2006
23
de marzo de 2006
$
524.000
$62.900
----------------
Abril
2006
6
de abril de 2006
$
524.000
$62.900
----------------
Mayo
2006
8
de mayo de 2006
$
524.000
$62.900
----------------
Junio
2006
6
de junio de 2006
$
507.000
$60.800
----------------
Julio
2006
10
de julio de 2006
$542.000
$
65.000
----------------
Agosto
2006
25
de agosto de 2006
$
524.000
$
62.900
$144.533
4.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juez Séptimo
Penal Municipal de Cali, mediante providencia del cinco (5) de enero de 2007,
niega el amparo por considerar que la acción carece de inmediatez y que el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues “el primer
llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela sino
el ordinario”. Además, aduce que no existe perjuicio irremediable alguno
porque no se evidencia la violación de un derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de diciembre de 2006,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2.
Problema jurídico
La Corte, en
esta ocasión, deberá determinar si Comfenalco E.P.S., al negar el pago de la
incapacidad por enfermedad general del señor Aníbal Imbachi Guaca vulnera los
derechos fundamentales al mínimo vital del actor y su familia. Para el efecto,
esta Corporación estudiará la jurisprudencia constitucional relacionada con la
exigibilidad de las incapacidades laborales mediante la acción de tutela.
3.
Consideraciones Preliminares. Reiteración
de jurisprudencia
Procedencia
de la acción de tutela para el reclamo de prestaciones causadas por incapacidad
laboral. Caso concreto
En reiteradas
ocasiones y con fundamento en el mandato constitucional[1] y el Decreto
Reglamentario[2],
esta Corte ha determinado que la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales
y procede cuando no existe otro mecanismo de defensa o cuando existe el mismo
no es eficaz para el goce pleno de los derechos.
En la Sentencia
C-543 de 1992[3]
la Corte estableció que las características esenciales del trámite de tutela
son la subsidiariedad y la inmediatez, esta última como justificaciones de la
naturaleza de la acción de amparo que ha sido establecida “como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. Al reiterar
este pronunciamiento la Sala Séptima de Revisión[4]
agregó “no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales (…) ya
que el propósito efectivo de su consagración es brindar a la persona una
protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales” Negrilla
fuera del texto. Todo esto en el entendido, que pueden darse causas que
justifiquen el retardo en la interposición en la acción y que la vulneración o
amenaza persista para que pueda surtir efectos el restablecimiento o amenaza de
los derechos.
Al respecto,
esta Corporación se ha referido de la siguiente manera:
“[E]l compendio normativo en cita [Decreto
2591 de 1991] permite evidenciar que el trámite de la acción de tutela es
ágil y que la solución se ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumación
de un daño grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores
permiten percibir que tanto como el procedimiento es rápido y expedito, también
la orden que se imparte está llamada a ser pronta.
De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la acción de
tutela es la de proveer protección inmediata y preferente a los derechos
fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera se
entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario
asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de
violación de derechos fundamentales.
Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud
de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados
violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo
prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este
requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado
a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de
caducidad, por lo que el solo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la
demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de
la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha
disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de
la protección requerida”.[5]
Con base en
estos argumentos la Corte ha determinado que el principio de inmediatez, rige
el trámite de tutela, advirtiendo que la acción debe interponerse en un término
razonable “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho
fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[6] y
que solamente puede ser determinada bajo el estudio del caso concreto.
En el caso de
pago de acreencias, la normatividad establece que, en el caso de los trabajadores
particulares, es la vía ordinaria laboral el mecanismo idóneo para su reclamo[7].
Respecto a las
incapacidades laborales, la jurisprudencia ha determinado que:
“Durante su periodo de duración el pago de la incapacidad
sustituye al salario como fuente de ingresos económicos del trabajador: esto
implica que gracias a la cancelación no tiene <que preocuparse por
reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto
de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia>.Lo anterior
explica que la jurisprudencia de la Corte haya afirmado que se presume
< que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el
trabajador cuenta para garantizarse el mínimo vital y el de su núcleo familiar,
tal como el salario>”[8] Negrilla fuera del texto.
La
jurisprudencia de esta Corte también ha sostenido que las incapacidades tienen
una especial importancia, en cuanto justifican la ausencia del trabajador de su
labor por motivos de salud, ya sea ocasionado por una enfermedad de origen
laboral o común, pues “el pago de las incapacidades médicas constituye
también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su
pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente”[9], por tanto, las razones
de la ausencia laboral se encuentran justificadas en virtud de la protección
del derecho a la salud, y los principios de dignidad humana y justo trato que
debe recibir el trabajador. En consecuencia, se puede afirmar que la incapacidad
laboral, como circunstancia y como prestación económica, compromete diversos
derechos[10].
Entonces, los
requisitos que el juez constitucional debe verificar para determinar si el pago
de incapacidades laborales es procedente mediante la acción de tutela son i)
que la prestación derivada de la incapacidad sustituya el salario y por tanto
se encuentre perjudicado el ingreso del afectado y de su núcleo familiar, ii)
que no se encuentre en peligro la salud y recuperación del afectado, porque a
raíz de la negativa en el reconocimiento de la prestación debe volver a
trabajar para proveerse el sustento.
Bajo los
presupuestos, antes expuestos, la Corte entra a estudiar la procedencia de la
acción de la referencia.
El actor, señor
Aníbal Imbachi interpone la acción de tutela que aquí se revisa porque la
Entidad Prestadora de Salud accionada no le ha cancelado una prestación
económica por incapacidad médica que se causó en el mes de julio de 2006.
En este contexto
y con base en los argumentos arriba expuestos, la acción de tutela es
improcedente, porque como ya quedó anotado, las características esenciales de
esta acción son la subdiariedad y la inmediatez. En el presente asunto, la
primera no se configura en cuanto la jurisdicción ordinaria laboral es la
llamada a determinar a quién corresponde el pago de la prestación, y la segunda
no se configura, en cuanto la prestación del actor se causó en el mes de julio
del año anterior, pero el actor, desde el mes de agosto se reintegró a sus
labores, y tal como lo expone la entidad accionada, el accionante se encuentra
trabajando con la empresa Servicios Empresariales y cotizando como empleado
dependiente de la misma.
Por tanto, y sin
perjuicio que el actor sea acreedor del derecho a reclamar la prestación
derivada de su incapacidad médica, el accionante debe acudir a los mecanismos
ordinarios de defensa, porque en el momento de interposición de la acción ya
había perdido sentido la protección efectiva y actual que reviste la acción de
amparo pues con el salario producto de su trabajo el actor provee su mínimo
vital y el de su familia, además no manifiesta ni existe prueba de que aún
requiera recuperarse de los problemas de salud que lo aquejaron en el momento en
el cual se causó el derecho.
En consecuencia,
al haber desaparecido la necesidad inmediata y preferente de proteger
los derechos fundamentales del actor, no hay razón para que el juez
constitucional desplace al juez ordinario, pues en este caso el paso del tiempo
se configura como criterio esencial para determinar la improcedencia del
amparo, debido a que no hay sustento suficiente para afirmar que la vulneración
de los derechos es actual e inminente.
En esos
términos, la sentencia de instancia será confirmada, por las razones expuestas
en este providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 5 (cinco) de enero de
2007, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, para decidir la acción de
tutela promovida por Anibal Imbachi Guaca contra Comfenalco E.P.S.(Valle del
Cauca).
Segundo.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Artículo 86
[2]
Decreto 2591 de 1991
[3]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4]
Sentencia T-206 de 2006 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto
[5]
Sentencia T-1062 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6]
Sentencia T-288 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[7]
Artículos del Código Sustantivo del Trabajo
[8]
Sentencia T-549 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9]
Sentencia T-311 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
reiterada en la sentencia T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10]
Sentencia T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.