T-457-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-457/05
DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de
matrícula universitaria por fraude
PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADES
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es absoluta
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Requisitos
para la imposición de sanciones
Ha dicho la
jurisprudencia que la imposición de sanciones por parte de las instituciones
universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos,
para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber: (i) que la
institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa
y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección
de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la
conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera
retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para
su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción
corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se
sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta
disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la
falta.
DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS-Actuaciones que deben cumplirse
En
particular, el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores
aplicados por las instituciones educativas, sólo queda garantizado si el
mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1)
la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y
congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron, y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir,
mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las
autoridades competentes. La Corte encuentra acreditada no sólo la existencia
del reglamento interno sino también la previsión en él tanto de las faltas
disciplinarias como de las sanciones y del procedimiento aplicable, sin que se
observe transgresión alguna de sus disposiciones, como tampoco del derecho
fundamental invocado al debido proceso.
Referencia: expediente T-1037358
Acción de tutela instaurada por Jenny Cristina Roa Herrera contra la
Universidad Externado de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres
Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela instaurada a través de apoderado por Jenny Cristina Roa
Herrera contra la Universidad Externado de Colombia.
I. ANTECEDENTES
Jenny Cristina Roa Herrera actuando a
través de apoderado instauró acción de tutela contra la Universidad Externado
de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al buen
nombre, a la honra, a la libertad de aprendizaje, al debido proceso, a la
presunción de inocencia y a la educación, en razón de que la Universidad
Externado de Colombia luego de un proceso que considera violatorio de sus
derechos, canceló su matrícula universitaria por un supuesto fraude.
Fundamentó su demanda en los siguientes
hechos:
Cumpliendo todos
los requisitos exigidos por la Universidad Externado de Colombia ingresó a
cursar el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales. Durante
los primeros cuatro (4) semestres del citado programa, la demandante cumplió
con todas las actividades académicas que fueron programadas por los docentes de
las asignaturas y obtuvo altos promedios.
Iniciadas las actividades
académicas del quinto semestre, la Universidad Externado de Colombia designó
como profesor de la asignatura de Análisis de Política Internacional en Cátedra
al doctor ALFONSO SORIA MENDOZA, quién dio las instrucciones y
orientaciones generales sobre la materia; no obstante, la cátedra casi en su
totalidad la asumió una tutora o monitora, quien fue la que prácticamente dictó
la materia.
Agrega que como
parte integrante de las evaluaciones académicas el docente indicó que haría
parciales, ensayos y un examen final. Así, la demandante aprobó la primera
evaluación parcial, las evaluaciones y demás actividades académicas programadas
por el docente, incluso presentó el examen final en el cual obtuvo una nota de
cuatro punto cero (4.0).
Indica que en la
programación de la materia nunca se acordó que los alumnos debían hacer
memorias, relatorías, ni llevar apuntes de lo tratado en clase y mucho menos
que esos asuntos los estudiantes o algunos de ellos los debían entregar al
profesor.
El 29 de abril
de 2004, el docente ALFONSO SORIA se hizo presente en el aula y practicó
una evaluación sorpresa, para lo cual procedió a dictar algunas preguntas. La
compañera de Universidad de la demandante, PAOLA RODRIGUEZ ERAZO, sin
salir de su asombro y con la seguridad de que el profesor a lo mejor les estaba
haciendo una chanza, pues la asignatura la había asumido una tutora o monitora,
contestó sus preguntas y de manera inocente y sin premeditación alguna tomó
otra hoja de papel y con su misma letra contestó las mismas preguntas a nombre
de la demandante, quien por asuntos laborales ese día no asistió a la
Universidad.
Posteriormente,
el 20 de mayo de 2004, el docente, doctor ALFONSO SORIA, volvió al aula
a dictar clase, cosa que no había hecho regularmente, y le pidió a la
demandante y a su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO que tomaran apuntes de
la clase y que al final de la misma se los entregaran, lo cual nunca había
ocurrido en la asignatura, ni en las demás materias, aparte de que nunca se
había programado una actividad de esa naturaleza.
El 28 de mayo de
2004, Jenny Cristina Roa Herrera se encontró con el profesor ALFONSO SORIA, quién
le manifestó que tanto ella como Paola Rodríguez Erazo debían presentarse a la
Facultad porque estaban en Consejo, en razón de que la segunda le hizo la
prueba a la primera. Anota la demandante que solo después de un mes de
cometida la supuesta falta, fue informada por quien no tenía competencia para
ello, de la iniciación de una investigación en su contra y que tanto ella como
su compañera se encontraban procesadas disciplinariamente.
El mismo 28 de
mayo de 2004, la demandante junto con su compañera Paola Rodríguez, por su
iniciativa y sin notificación oficial alguna se dirigieron a la Decanatura de
la Facultad, en donde les entregaron y notificaron el contenido de un oficio,
supuestamente un pliego de cargos, y les informaron que tenían hasta el 3 de
junio del mismo año para que presentaran los descargos que a bien tuvieran
hacer. Aclara la demandante que junto con el oficio entregado no le fueron
suministrados documentos o pruebas algunas, violando así sus derechos al debido
proceso y a la defensa.
Como
consecuencia de la notificación del supuesto pliego de cargos, la demandante y
su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO se enteraron de que estaban siendo
investigadas y lo que más les preocupó fue que la Universidad estaba utilizando
como única prueba para soportar los supuestos cargos, la prueba (apuntes de
clase) que de manera inconstitucional, ilegal, arbitraria y abusiva había
practicado el doctor ALFONSO SORIA, cuando las obligó a tomar apuntes de
lo tratado en una clase y a entregárselos cuando finalizó la misma.
Afirma la
demandante que la Universidad incurrió en yerros o vicios en la práctica de la
referida prueba. “En primer lugar la llevó a cabo una persona incompetente
para hacerlo, ya que el profesor, doctor ALFONSO SORIA, no era parte en el
supuesto procedimiento disciplinario. En segundo lugar dicho docente la
practicó por fuera de todo proceso, ya que la Universidad mediante acto no
había abierto formalmente algún procedimiento, ni mucho menos le había
notificado a la demandante y a su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO de esa
apertura. En tercer lugar el profesor lo hizo abusando de la autoridad que un
docente tiene frente a los estudiantes. En cuarto lugar el docente dolosamente
las engañó, pues nunca les manifestó para qué utilizaría esos apuntes. En
quinto lugar el docente asaltó la buena fe de la demandante y su compañera
PAOLA RODRIGUEZ ERAZO a quienes les practicó una prueba que sería utilizada en
su contra, sin enterarlas de ello y sin darles oportunidad de manifestar su
consentimiento o rechazo de la práctica de esa prueba. En sexto lugar esa
prueba, de acuerdo con el inciso final del artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación al debido proceso”, lo cual se configura plenamente en el presente
caso, porque esa prueba no fue ordenada ni practicada dentro de la supuesta
investigación disciplinaria que adelantó la Universidad Externado de Colombia
contra la demandante y además porque fue practicada de manera abusiva, ilegal y
arbitraria por un docente que no tenía esas facultades o competencias y porque
Jenny Cristina Roa y Paola Rodríguez fueron engañadas y asaltadas en su buena
fe por el referido profesor. Y en séptimo lugar porque la Universidad violó
flagrantemente la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 32, que
ordena “Nadie podrá ser obligado a declarar contra si misma o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”, por cuanto el citado
docente de manera malintencionada y dolosa las obligó a participar en la
práctica de una prueba que después sería utilizada como única prueba para
formularles un presunto pliego de cargos y sustentar la sanción que les impuso
la Universidad Externado de Colombia, consistente en la cancelación de
matrícula”.
Dentro del
término definido por la Universidad, la demandante y su compañera PAOLA
RODRIGUEZ ERAZO, procedieron a rendir descargos. Jenny Cristina Roa admitió
el supuesto error en que pudo incurrir, sostuvo que ella no estuvo presente el
día en que se practicó la prueba relámpago y le manifestó al Consejo que todo
ocurrió por motivos de solidaridad y amistad para con ella de su compañera PAOLA
RODRIGUEZ ERAZO, e insistió en que el profesor, y no la tutora o monitora,
llegó al aula de clase a practicar una prueba de la cual ella ni su compañera
tenían previo conocimiento.
Manifestó que
había cometido el error de no pedirle permiso al profesor para ausentarse de
clase, pues debió asistir a una entrevista laboral. Que ante el examen
sorpresa, su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO la llamó y debido a la
preocupación que sentía por su ausencia resolvió presentarlo por ella. De la
misma manera, en su escrito señaló su arrepentimiento por el error cometido y
le indicó a la Universidad que nunca hubo premeditación, sino que de manera
inconsciente e inocente su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO quiso
evitarle una mala nota. Puso de presente en su escrito que en los cinco
semestres que llevaba en la Universidad nunca había tenido problema académico o
disciplinario alguno.
Mediante Acta
No. 44 de junio 17 de 2004, el Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas
Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia,
recomendó al Rector que impusiera la sanción de cancelación de matrícula para
la demandante y su compañera.
El 23 de junio
de 2004, la Decana de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones
Internacionales, remitió a la Rectoría el caso de la demandante y su compañera
Paola Rodríguez Erazo.
Considera,
respecto de la reunión del Consejo Directivo de la Facultad, que en éste nunca
existió formalmente un debate, ni mucho menos una deliberación sobre los
hechos, cargos, descargos, valoración y legalidad de las pruebas, oportunidad
de defensa, etc. Tampoco se observa que al supuesto debate o deliberación se
hubiesen allegado informes escritos rendidos como consecuencia de una
indagación preliminar que indicara cómo se había probado la existencia de la
falta y cómo se habían identificado los posibles responsables; el Consejo nunca
verificó ni analizó el cumplimiento de las etapas previstas para las
investigaciones disciplinarias que definió la Corte Constitucional (T-301/96);
no verificó si se ordenaron y practicaron pruebas documentales o testimoniales,
ni verificó si la prueba que aportó el docente se había practicado de manera
legal; no analizó, ni valoró el material probatorio recurriendo a las reglas
que generalmente se utilizan para su valoración objetiva; nunca verificó si
las pruebas solicitadas por las presuntas responsables se habían practicado
completamente o se habían desechado por impertinentes o inconducentes; nunca
determinó si a la demandante y a su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO se
les habían garantizado y respetado los derechos constitucionales fundamentales
del debido proceso y a la defensa; nunca verificó el cumplimiento del
procedimiento previamente establecido para esos casos y, no obstante, decidió
recomendar al Rector la cancelación de la matrícula de Jenny Cristina Roa y su
compañera y adicionalmente resolvió sancionarlas con un cero (0.0) en la materia.
Agregó que el
Profesor Alfonso Soria Mendoza, estando impedido para actuar, no manifestó su
impedimento ante el Consejo Directivo, actuando dentro del proceso
disciplinario en calidad de denunciante y miembro de dicho Consejo; en su
sentir, practicó de manera irregular una prueba, y finalmente la juzgó,
recomendando la cancelación de su matrícula.
En resolución de
fecha 25 de junio de 2004, la Rectoría de la institución demandada tomó la
determinación de cancelar la matrícula de las estudiantes Jenny Cristina Roa y
Paola Rodríguez Erazo. Esta determinación fue notificada personalmente el 29 de
junio de 2004 a la demandante, que el 2 de julio del mismo año presentó recurso
de reposición contra ese acto. El recurso fue desatado mediante resolución el día
12 de julio de 2004, en la cual la Rectoría confirmó la decisión.
Considera la
demandante que las citadas resoluciones rectorales presentaron varias falencias
que tuvieron como consecuencia la violación de sus derechos a la defensa y al
debido proceso. Solicita en consecuencia que se ordene a la entidad demandada
que deje sin efecto dichas resoluciones.
II.
INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
El apoderado de
la Universidad Externado de Colombia, en oficio de fecha 14 de septiembre de
2004 dirigido al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, solicitó no
acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que esa Entidad respetó el
debido proceso y el derecho de defensa de Jenny Cristina Roa. Sostuvo que el
proceso seguido contra la estudiante Roa Herrera se ajustó estrictamente a lo
establecido en el Reglamento Orgánico Interno.
En efecto,
indicó que la demandante tuvo suficiente oportunidad para presentar sus
argumentos, pudo allegar las pruebas que quiso hacer valer a su favor y
efectivamente confesó, de modo libre y espontáneo, haber incurrido en fraude en
prueba académica. Es también evidente que no se adelantó por parte de la Universidad
un proceso secreto, ni a espaldas de la estudiante Roa Herrera.
Anexó al proceso una
copia del Reglamento Orgánico Interno de esa Universidad en donde se
clasifican las faltas en tres tipos, gravísimas, graves y leves. La falta
cometida por la demandante se encuentra clasificada como grave, específicamente
como “defraudación en cualquiera de las pruebas académicas”. Sobre las
medidas disciplinarias, la cancelación de matrícula esta incluida en el acápite
de sanciones correccionales que son aplicables dependiendo de la gravedad de la
falta. En cuanto a la aplicación de sanciones y el procedimiento que debe
seguirse en los procesos disciplinarios, hizo énfasis en lo dispuesto por el
reglamento cuando consagra que “Las sanciones serán aplicadas por el
Rector, quien podrá disponer la suspensión del alumno mientras se adelanta la
investigación correspondiente. La cancelación de la matrícula y la expulsión no
serán impuestas sin el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la
correspondiente Unidad.”
Concluye así que todas
las pretensiones de la demanda son infundadas, pues la Universidad no vulneró
ningún derecho fundamental de la estudiante Roa Herrera, por lo que la acción
de tutela no esta llamada a prosperar.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
Conoció del
presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal,
quien en sentencia de octubre 5 de 2004 declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por Jenny Cristina Roa Herrera, tras considerar que: “…si
se analiza la normatividad imperante en la Universidad Externado de Colombia,
concretamente el REGLAMENTO ORGANICO INTERNO se deduce que en el Capítulo IV
denominado DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS, se contemplan varias sanciones que
consisten en la amonestación privada, amonestación pública, suspensión hasta
por un mes, cancelación de la matricula y expulsión, siendo las más graves
estas dos últimas, las que se imponen solamente con el previo concepto
afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad, sanciones que se
aplican, previo el agotamiento de un procedimiento en el que se respete siempre
el DEBIDO PROCESO (artículo 14), por lo que de la documentación obrante en el
expediente de tutela, se deduce que es un hecho cierto, que la estudiante Jenny
Cristina Roa Herrera incurrió en una falta, considerada como “grave”,
probándose además que sí se dio la oportunidad de controvertir los cargos que
se le endilgaban, decidiendo las directivas de la institución educativa imponer
la sanción más grave, la que se impuso una vez se le fuera brindada la
oportunidad de ejercer su defensa, tal es así, que en el propio escrito de
tutela, se reconoce que se presentaron descargos y se interpuso recurso contra
la decisión rectoral, por lo que en momento alguno en criterio de éste Despacho
se vulneró el principio de presunción de inocencia, ni menos el de debido
proceso, que debe regir todo procedimiento disciplinario, el que en el caso de
la Universidad Externado de Colombia se encuentra claramente delimitado en el
Reglamento Orgánico Interno que regenta el citado plantel educativo y que fue
acatado en su integridad por la parte demandada.”
Impugnada la anterior decisión, el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de noviembre 8 de
2004 revocó la decisión del a quo, y en su lugar concedió la protección
solicitada por Jenny Cristina Roa Herrera, para lo cual ordenó a la Universidad
Externado de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del fallo, dejara sin efectos la Resolución Rectoral de fecha 25
de junio de 2004, mediante la cual se sancionó a la demandante con la
cancelación de la matricula y como consecuencia de ello se reincorporara a la
universidad. Agregó el fallo que como consecuencia de tal decisión, se le
devolvieran a la peticionaria sus derechos como estudiante regular, se le
permitiera el acceso a las aulas de clase, presentar todas las evaluaciones
realizadas durante el tiempo en que fue excluida y las programadas para el
futuro, hasta tanto se adoptase una decisión dentro del proceso disciplinario
que se deberá adelantar nuevamente, respetando los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política.
Consideró ese despacho judicial que: “la
determinación a la cual arribaron las Directivas del Claustro Universitario,
tal como se desprende de la actuación surtida en el mismo, es el resultado de
una ausencia total de defensa por parte de la estudiante JENNY CRISTINA ROA
HERRERA, pues, en ningún momento fue escuchada en descargos ante la autoridad
correspondiente para que contara el por qué, como, cuando y para qué de su
comportamiento. Tampoco se practicaron pruebas, ni se corrió traslado de las
mismas por un termino prudencial que permitiera ejercer el derecho de
contradicción. Igualmente se pasó por alto por parte de la Universidad emitir
una decisión fundada, motivada, que señalara los recursos procedentes contra
tal determinación y ante cual autoridad. Simplemente se limitó a seguir las recomendaciones
del Consejo Directivo y con fundamento en ello de manera exclusiva se profirió
la decisión cuestionada.”
Agregó que la comunicación remitida por
la Decana encargada el 28 de mayo de 2004 para que la demandante presentara
descargos por escrito, no se puede considerar como la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa, pues “se le negó la oportunidad de ser escuchada,
controvertir las pruebas y ejercitar los recursos, pues tal como se observa no
existe una decisión motivada y sustentada probatoriamente, de la cual se pueda
deducir que fue sometida a un proceso disciplinario justo, guardando relación
con las garantías constitucionales.”
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 22 del expediente de tutela, informe del
profesor Alfonso Soria, dirigido al Consejo Directivo de la Facultad de
Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.
-
A folios 23 y 24 del expediente de tutela, copia
de las evaluaciones presentadas por Jenny Roa Herrera y Paola Rodríguez Erazo
el 29 de abril de 2004.
-
A folios 25 al 30 del expediente de tutela,
apuntes de clase de Jenny Roa Herrera y Paola Rodríguez Erazo.
-
A folio 31 del expediente de tutela, carta de
traslado del informe del profesor Soria, por parte de la doctora Marie Eve
Detouef, Decana de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones
Internacionales, dirigida a Jenny Roa Herrera.
-
A folios 32 y 33 del expediente de tutela,
comunicación de descargos de Jenny Roa Herrera dirigida al Consejo Directivo de
la Facultad.
-
A folios 34 al 38 del expediente de tutela, acta
No. 44 de junio 17 de 2004 del Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas,
Gobierno y Relaciones Internacionales.
-
A folio 39 del expediente de tutela, oficio de
traslado del caso de fraude, por parte de la Decana de la Facultad, al doctor
Fernando Hinestrosa, Rector de la Universidad Externado de Colombia.
-
A folios 40 al 41 del expediente de tutela,
Resolución Rectoral de junio 25 de 2004.
- A folio 42 del
expediente de tutela, notificación personal de la anterior resolución a Jenny
Roa Herrera.
-
A folios 43 al 45 del expediente de tutela,
recurso de reposición de Jenny Roa Herrera.
-
A folios 46 al 47 del expediente de tutela,
Resolución Rectoral de julio 12 de 2004, notificada personalmente a Jenny Roa
el 13 de julio del mismo año.
-
A folios 48 al 73 del expediente de tutela,
Reglamento Orgánico Interno de la Universidad Externado de Colombia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
En esta
oportunidad la Sala debe determinar si una institución universitaria
transgredió los derechos de defensa y al debido proceso de una estudiante a la
que le fue seguido un proceso disciplinario que concluyó con una sanción
consistente en la cancelación de su matrícula universitaria.
La cuestión que
se plantea debe precisar los alcances de la jurisprudencia en dos temas
fundamentales: i) El marco normativo que rige los procesos
disciplinarios seguidos por las instituciones universitarias en la
investigación y sanción de las infracciones o faltas en que incurran los
estudiantes matriculados en un determinado programa académico, y ii) La noción
de autonomía universitaria, proclamada y garantizada por la Constitución
Política como la facultad que tienen los entes educativos superiores para
regular las relaciones y situaciones que surgen en desarrollo de la actividad
académica.
3. El
derecho a la educación y el principio de autonomía universitaria. Debido
proceso y ejercicio del derecho de defensa en el trámite de procesos
disciplinarios en las universidades.
La
jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado en innumerables fallos de las
características del derecho a la educación, así como de las proyecciones del
principio constitucional de la autonomía universitaria a partir de los
enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de la Constitución, mediante el
cual se impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 67, 68 y 69
de la misma Carta Política .
En las
sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas, se detallaron como
características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los
pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:
“i.) La educación por su
naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí
que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva
garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin
de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.
“ii.) Es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26,
13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente
reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a
la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a
la paz nacional.
“iii.) La prestación del servicio
público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores
características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre
el particular esta Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:
‘ (…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del
derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe
evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera
continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de
la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los
particulares, con su vigilancia y control[1].
‘Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una
política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y
positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el
legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención
preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a
hacer efectivo el derecho a la educación”[2],
ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se
oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las
deficiencias en su prestación (C.P., art. 366)
[3].’
“iv.) El núcleo esencial del
derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de
reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”[4],
así como de permanecer en el mismo[5].
“v.) Por último, en virtud de la
función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y
genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[6]”
Ahora bien, el
artículo 29 de la Constitución Nacional estableció que el debido proceso se
aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, dentro de
las cuales obviamente han de entenderse incluidas las actuaciones de los entes
universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatuto constitucional
especial, en ningún caso se encuentran liberados del pleno respeto al
ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de
valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las
prescripciones contenidas en la ley.”[7]
A este respecto la
Corte ha destacado los alcances y limites de esa autonomía[8] señalando
lo siguiente :
“Las instituciones de educación superior tanto
públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente
reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en
virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente,
autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corte[9], el ámbito para el desarrollo de
sus actividades.
En último análisis la autonomía constitucional
es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa[10]
y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha
de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a
ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar
y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar
sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.[11]
La autonomía universitaria, como ha enfatizado
la Corporación[12], no es absoluta, pues no sólo el
legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley,
pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía
universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio
de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”.
La autonomía
reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano
superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues
cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un
Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es
decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes
constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.[13]
En este punto hay también que reiterar las
puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y
democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y
facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan
de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores,
principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza
otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos
susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades
pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el
Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.[14]
En fin, no puede predicarse como garantía
consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las
Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico
vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no
pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa
garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico.[15]”
De la misma manera, en reciente
pronunciamiento esta Corporación expresó que:
La autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen
las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la
actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que
regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y
financieros. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la
autonomía universitaria es ‘la capacidad de autorregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio
público de educación superior’[16]
Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación
de las reglas que les permitirán establecer una estructura y unas pautas
administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines
académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.
Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede
constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y
pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que encuentra sus
límites en el orden público, el interés general y el bien común.”[17]
La
doctrina consolidada hasta las sentencias más recientes ha dejado claro que
(i) los entes universitarios autónomos pueden regirse por sus propias normas,
dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser
respetadas por la comunidad universitaria, pues al decir de esta Corporación
el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la
capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser
respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a
las directivas de la institución[18].
También dentro
de la proyección de la autonomía universitaria corresponde a las instituciones
de educación superior establecer procedimientos disciplinarios en virtud de los
cuales, en caso de investigación de las conductas académicas relevantes, ha de
actuarse atendiendo al principio constitucional del debido proceso.
Así, ha dicho la
jurisprudencia que la imposición de sanciones por parte de las instituciones
universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos,
para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber: (i)
que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad
educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la
protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento
describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no
se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con
garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición
de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la
falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no
ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea
proporcional a la gravedad de la falta[19].
En particular,
el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores aplicados por
las instituciones educativas, sólo queda garantizado si el mencionado
procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones:
(1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
(2) la
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y
cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas
disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado
al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos
formulados;
(4) la
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos
(de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y
aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente;
(6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y
(7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes [20].
A partir de esta
doctrina debe abordarse el caso que se revisa, teniendo en cuenta que este
estudio se va a centrar en la verificación del cumplimiento, por parte de la
Universidad demandada, de las normas preestablecidas que rigen el proceso
seguido contra la demandante y de la jurisprudencia constitucional que acaba de
reseñarse.
4. Caso
concreto.
El asunto que
ocupa a la Corte en esta oportunidad puede resumirse de la siguiente manera:
Jenny Cristina
Roa Herrera junto con otra estudiante de la Facultad de Finanzas Gobierno y
Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia, fue
sancionada por esa entidad con la cancelación de su matrícula universitaria y
una calificación de cero punto cero (0.0) en la materia Análisis de Política Internacional,
en razón de que la demandante, previo acuerdo con su compañera, fue suplantada
por ésta en la presentación de una evaluación, incurriendo de esta manera en
fraude en prueba académica, conducta tipificada como falta grave en el
Reglamento Orgánico Interno de esa universidad.
Considera la
demandante que el Consejo Directivo de la Facultad y el Rector de esa
institución vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa, por cuanto omitieron una serie de formalidades necesarias dentro de su
proceso disciplinario y no agotaron todas las instancias establecidas en el
Reglamento Orgánico Interno de esa institución ni tampoco se ciñeron a los
señalamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los
procesos disciplinarios en las entidades educativas.
La Universidad
aduce que la accionante tuvo todas las oportunidades para conocer los cargos
que se le imputaban y presentar los descargos correspondientes, amén de la
confesión voluntaria de la falta cometida.
Las sentencias
objeto de revisión se dividen en sus razones, pues al tiempo que la primera
instancia niega el amparo deprecado tras considerar que sí se cumplió el debido
proceso dentro del trámite disciplinario seguido a la estudiante, la segunda
instancia concede la tutela tras señalar que la Universidad no respetó el
derecho a la defensa que le asistía a la demandante.
Para la Corte,
la sentencia de primera instancia que se revisa debe confirmarse por las
siguientes razones:
Como se destacó
en la jurisprudencia citada, la potestad sancionadora de los centros educativos
debe adecuarse a lo dispuesto en los reglamentos internos, los cuales a su
turno han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al
debido proceso. Sin embargo, ha dicho también la jurisprudencia que la
naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía
institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa
reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los
procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educación
superior. Por ello, la potestad sancionadora de los entes educativos “no
requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales”[21]. Ello significa que
los procedimientos universitarios encaminados a la imposición de una sanción
deben respetar siempre el núcleo básico del derecho al debido proceso.
Así pues,
previamente al análisis con el cual se constata que el proceso disciplinario
seguido a la estudiante Roa Sierra se ajustó a los parámetros ya citados y
exigidos por la jurisprudencia, valga recordar las disposiciones pertinentes
del reglamento interno de la Universidad Externado de Colombia, que orientan
sobre las circunstancias que se advirtieron en el mencionado proceso
disciplinario.
“Reglamento Orgánico Interno
Universidad Externado de Colombia
Título Primero
Organización
(...)
Artículo 2º. Cada Facultad tendrá un
decano y cada Departamento Académico un director, designados por el Rector en
consulta con el Consejo directivo de la Universidad.
El
Decano dirigirá la marcha interna de la Facultad. Otro tanto corresponde al
director del Departamento respecto de éste.
El
Rector de la Universidad es el director de la Facultad de Derecho. Con los
Consejos Directivos de la Universidad y de las Unidades Académicas y docentes y
los decanos y directores, orienta la marcha de la institución, fija los planes
de estudio, contribuye al progreso y seriedad de la enseñanza, vela por el
mantenimiento de la disciplina, la elevación del espíritu universitario y la
conservación de los vínculos del egresado con su Casa de estudio.
Artículo 3º. Con el carácter de cuerpo
asesor del decano habrá en cada facultad un Consejo Directivo, presidido por
aquél, compuesto por tres (3) profesores y dos (2) estudiantes, con sus
respectivos suplentes personales, elegidos, aquellos por el Consejo de
Profesores y éstos por el alumnado, para períodos de dos (2) años los primeros
y de un (1) año los segundos y todos en votación general, directa y secreta.
Los
profesores deberán tener una antigüedad a lo menos de cinco (5) años como tales
en la Universidad y los estudiantes una no menor de un (1) año.
Los
Consejos Directivos se reunirán ordinariamente una vez al mes y,
extraordinariamente, cuando los convoque su Presidente o la mayoría de sus
miembros.
Compete
al Consejo Directivo de la Unidad prestar asistencia en lo académico, lo
docente y lo disciplinario a la dirección de ella y de la Universidad y
resolver los asuntos que le corresponden conforme al estatuto y al reglamento.
El
decano, director o coordinador de la unidad Académica o docente tiene a su
cargo directamente la regularidad de la marcha de ella, con vigilancia
administrativa, docente y disciplinaria.
(...)
Título Tercero
Capítulo I
De los Alumnos
Artículo 8º. La calidad de alumno se pierde:
(...)
d)
Cuando se haya cancelado o negado la matrícula por incumplimiento de las
obligaciones estudiantiles declarado por el Consejo Directivo de la Unidad.
(...)
Capítulo III
De las faltas
Artículo 12º. Las faltas de los alumnos
pueden ser gravísimas, graves y leves.
Son
faltas gravísimas: todas las que las leyes de la República califican como
delitos y, en especial:
Escandalizar,
pervertir o intentar pervertir con palabras o acciones inmorales a otros
alumnos; conservar o contraer hábitos inmorales o viciosos; usar armas blancas
o de fuego contra funcionarios o alumnos de la Universidad, aunque el atacado
no sufriere daño; no someterse a una pena reglamentaria impuesta; presentarse
en la Universidad en estado de embriaguez; reincidir en falta grave.
Son
faltas graves: desobedecer, con intención manifiesta, los preceptos de este
reglamento o las órdenes del Rector o Decano; irrespetar o faltar de cualquier
modo a autoridad directiva o catedrático de la Universidad; mostrarse reacio al
régimen o disciplina escolares; atacar o injuriar a otro alumno; introducir
licores a la Universidad; la defraudación en cualquiera de las pruebas
académicas; incurrir por cinco veces en falta leve.
Son
faltas leves todas las no comprendidas en la enumeración anterior, que
envuelvan un mal comportamiento o sean declaradas tales por este reglamento o
su desarrollo.
Capítulo IV
De las medidas disciplinarias
Artículo 13. Las sanciones
correccionales aplicables a los alumnos, según la gravedad de la falta, son:
1. Amonestación
privada.
2.Amonestación
pública.
3.
Suspensión hasta por un mes.
4.
Cancelación de la matrícula y,
5.
Expulsión.
Las
sanciones serán aplicadas por el Rector, quien podrá disponer la suspensión del
alumno mientras se adelanta la investigación correspondiente. La cancelación de
la matrícula y la expulsión no serán impuestas sin el previo concepto
afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad.
Artículo 14. El estudiante inculpado
será oído en descargos y podrá interponer el recurso de reposición contra la
providencia que decreta la medida disciplinaria, dentro de los tres días al que
se le dé conocimiento de la misma.
Contra
la decisión que impone la medida de expulsión procede el recurso de apelación
para ante el Consejo Directivo de la Universidad, que podrá interponerse dentro
del mismo término previsto para la reposición, directamente o en subsidio de
ésta.
(...)
Título Cuarto
Capítulo II
De los exámenes
Artículo 33. Los exámenes serán
calificados de uno (1) a cinco (5). Quien no presente el examen o sea
sorprendido en fraude recibirá calificación definitiva de cero (0) en la
asignatura correspondiente, en este caso, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria a que hubiere lugar (...)”
Ahora bien, la
estudiante Jenny Cristina Roa Herrera, se matriculó para cursar el quinto
semestre del programa de pregrado de Finanzas y Relaciones
Internacionales en enero 20 de 2004. Dentro de las asignaturas del respectivo
programa académico estaba contemplada la de Análisis de Política Internacional,
a cargo del Profesor Alfonso Soria Mendoza.
El día 29 de
abril de 2004 Jenny Roa Herrera no asistió a la clase de Análisis de Política
Internacional; sin embargo, el profesor Alfonso Soria recibió una evaluación
con el nombre de ella, quien en su oficio de descargos informó que aquella
había sido presentada por su compañera Paola Rodríguez Erazo, con quien convino
que lo hiciera mediante comunicación a través de un teléfono celular.
El profesor
Alfonso Soria, al advertir la similitud en la escritura, respuestas idénticas y
la misma tinta de esfero, solicitó a las estudiantes Roa y Rodríguez
en la clase del 20 de mayo de 2004 que tomaran notas de la clase y se las
entregaran al finalizar ésta. Según se afirma en el informe rendido por el
profesor, pudo constatar de esa manera la diferencia de las letras.
En consecuencia
el día 27 de mayo de 2004, el profesor Soria presentó ante el Consejo Directivo
de la Facultad de Finanzas Gobierno y Relaciones Internacional el
informe sobre el caso de posible fraude por parte de las estudiantes Jenny Roa
Herrera y Paola Rodríguez Erazo, acompañado de las evaluaciones y los
apuntes de clase correspondientes. En el citado informe se lee:
“Por medio de
la presente me permito someter a su consideración el caso de posible fraude en
los quices realizados el pasado 29 de abril de 2004 de las estudiantes PAULA
RODRIGUEZ ERAZO y JENNY CRISTINA ROA HERRERA inscritas en la cátedra de
Análisis de Política Internacional a mi cargo.
La similitud
de escritura, las respuestas idénticas y la misma tinta de esfero me hacen
pensar que se trata de la misma persona quien realizó los dos quices. En clase
de mayo 20, les solicité a las dos alumnas que tomaran notas de la clase para
verificar la escritura. Anexo a ustedes los apuntes de clase de cada una donde
ustedes pueden constatar la diferencia de letras.”
Mediante
comunicación de mayo 28 de 2004, la Dra. Marie Eve Detoeuf, decana (E) de la
Facultad de Finanzas, le dio traslado a Jenny Roa del informe sobre posible
fraude presentado por el profesor Alfonso Soria, para que rindiera los
descargos pertinentes, reiterándole lo dispuesto en el Reglamento Orgánico
Interno, en la siguiente forma:
“Le doy
traslado del caso de posible fraude informado por el profesor Alfonso Soria M.,
en los quices ( sic ) presentados el día 29 de abril de la cátedra de Análisis
Internacional. Los descargos que usted tenga a bien hacer, le solicito me los
haga llegar por escrito antes del próximo 3 de junio. Me permito recordarle lo
dispuesto en el Reglamento Orgánico Interno de esta Universidad , Título III,
Capítulo III: ‘De las faltas’ y Capítulo IV: ‘De las medidas disciplinarias’”
Por su parte,
Jenny Cristina Roa mediante comunicación de junio 1 de 2004 dirigida al Consejo
Académico rindió los descargos correspondientes, manifestando lo siguiente :
“Frente al
caso de los quices en la Cátedra de Análisis de Política Internacional
presentados el día 29 de Abril, asumo la responsabilidad por haber realizado
fraude. Sin embargo, quiero exponer las razones que me llevaron a cometer esta
acción inmoral, que atenta no sólo contra el reglamento interno de la
universidad, sino que además constituye un engaño tanto personal, como para el
profesor Alfonso Soria, a quien se le ha faltado al respeto con dicha acción.” A continuación afirma “me encontraba ausente en la clase debido
a que estaba presentando unas pruebas para empezar a trabajar, no pude cambiar
la hora de la cita, y cometí el error de no pedirle permiso para ausentarme al
profesor Alfonso Soria, puesto que no tenía conocimiento de que el día 29 de
abril, se realizaría un quiz. De este modo, en el momento en que anunciaron el
quiz, mi mejor amiga Paola Rodríguez, me llamó al celular y me informó de la
prueba que se disponían a hacer. Por la rapidez en que sucedieron los hechos,
llegamos a la conclusión de que ella presentara el quiz por mí, teniendo pleno
conocimiento de esto.”
El Consejo
Directivo de la Facultad de Finanzas el 17 de junio de 2004 se reunió y entre
los puntos tratados y definidos resolvió recomendar al señor Rector de la
Universidad que impusiera la sanción de cancelación de matrícula para las
alumnas Jenny Cristina Roa Herrera y Paola Rodríguez Erazo, como consta en el
acta No. 44 suscrita por todos los miembros del Consejo.
“1. Casos de
presunto fraude y plagio
Paula Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera – El profesor
Alfonso Soria reportó a la Facultad el caso de posible fraude en los quices
(sic) presentados el día 29 de abril en los que las respuestas eran idénticas y
escritas de la misma mano.
Luego de
escuchar y analizar el caso de las alumnas, donde reconocieron que una de ellas
presentó el quiz por la otra, ausente ese día, el Consejo Directivo de la
Facultad, recomienda al señor Rector imponer la sanción de cancelación de
matrícula para las dos alumnas.”
El 23 de junio
de 2004 la decana (E) de la facultad de Finanzas somete a consideración del
Rector de la Universidad demandada el caso de las estudiantes Jenny Cristina
Roa y Paola Rodríguez Erazo, manifestando que el Consejo Directivo de la
Facultad le recomienda imponer la sanción de cancelación de matrícula para dichas
alumnas.
“Someto a su
consideración el caso de las estudiantes Paola Rodríguez Erazo y Jenny Cristina
Roa Herrera, de quinto semestre de esta Facultad, quienes cometieron fraude en
la prueba presentada el día 29 de abril en la cátedra de Análisis de Política
Internacional con el profesor Alfonso Soria Mendoza.
Según informó
el profesor en una carta de fecha 27 de mayo de 2004, se presentaron 2 quices
con respuestas idénticas, escritas de la misma mano. Las alumnas reconocieron
que una de ellas presentó el quiz por la otra, ausente ese día.
Luego de
escuchar y analizar el caso de las alumnas, el Consejo Directivo de la Facultad
en su reunión del 17 de junio de 2004, recomienda al Sr. Rector imponer la
sanción de cancelación de matrícula para las alumnas Paola Andrea Rodríguez
Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera.”
En resolución
del 25 de junio de 2004, el Rector de la Universidad tomó la determinación de
cancelar la matrícula de las estudiantes Jenny Cristina Roa y Paola Rodríguez
Erazo. En la resolución rectoral se hace un resumen de los hechos, así como de
los descargos de las estudiantes y la respectiva recomendación del Consejo
Directivo, se anotó que contra la misma era procedente el recurso de
reposición el cual debía ser interpuesto en el término de tres días contados a
partir de la notificación de la misma. Literalmente la resolución expuso:
“1º. El 28 de
mayo del año en curso, las estudiantes de la Facultad de Finanzas, Gobierno y
Relaciones Internacionales, Paola Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera
fueron llamadas a dar explicaciones y rendir descargos en razón de que en la
prueba académica realizada el 29 de abril anterior en la materia de Análisis de
Política Internacional aparecieron sus respectivos exámenes con respuestas
idénticas, escritas con la misma letra.
2º. En sendas
notas de 1º de junio de 2004, ellas respondieron, así:
Paola Rodríguez dijo asumir la responsabilidad de haber cometido
fraude, ‘por motivos de solidaridad y amistad y no con la intención de engañar
al docente encargado de la cátedra, …dado que Jenny Roa, mi mejor amiga, se
encontraba ausente de clase, …recurrí rápidamente a llamarla al celular y le
informé de la actividad dispuesta a realizarse… llegamos a la conclusión de que
yo presentaría el quiz por ella, suplantándola en el momento’.
Agrega su
arrepentimiento y anota que es la primera vez que comete acción de esta índole.
Jenny
Cristina Roa, igualmente asume la responsabilidad del fraude; confirma la
versión de los hechos dada por su compañera Rodríguez, o sea la llamada que le
hizo ésta y su acuerdo para que presentara por ella el examen, y repite el
pesar y la falta de antecedentes.
3º. El caso
fue llevado al conocimiento del Consejo Directivo de la Facultad, el que,
teniendo en cuanta la gravedad de la falta y habíéndola hallado probada,
recomendó sancionarla con la cancelación de la matrícula.
4º. Este
Rectorado, teniendo en cuenta que se han cumplido a plenitud los trámites
reglamentarios, que la cometida por las estudiantes mencionadas es de la mayor
gravedad y que no tiene explicación alguna,
Resuelve:
1º. Sancionar
a las estudiantes de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones
Internacionales, Paola Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera con la
cancelación de la matrícula.
2º. Disponer
que les sea notificada esta Resolución, haciéndoles saber que contra ella
procede el recurso de reposición, que habrán de proponer dentro de los tres
días hábiles siguientes a su notificación.”
El 29 de junio
de 2004, se notificó personalmente la resolución rectoral a Jenny Cristina Roa
Herrera. El día 2 de julio de 2004, la estudiante Roa Herrera, presentó un
recurso de reposición contra la dicha decisión.
El día 12 de
julio de 2004 mediante resolución de la rectoría, se desató el recurso de
reposición interpuesto por la accionante. El Rectorado presentó los argumentos
por los cuales no se acogen las razones para la reposición, en particular
destacó que: “4º. No hay duda alguna de la ocurrencia de los hechos: hubo
suplantación de persona, convenida entre la estudiante presente y la estudiante
ausente. Esa conducta conjunta de ellas, es constitutiva de una falta grave
contra la moral universitaria, que carece de cualquier atenuante.” (…) “La
falta se cometió, ellas incurrieron en fraude en prueba académica; más no
cualquiera clase de fraude, sino uno de la mayor gravedad: la suplantación; el
Reglamento de la Universidad previene la falta y su carácter, como también la
sanción que se aplicó previo el cumplimiento de todos los trámites de rigor y
acogiendo el concepto del Consejo Directivo de la Facultad”.
En este orden de
ideas, es dable concluir lo siguiente:
(i) A la
demandante le fue informada la iniciación del proceso disciplinario seguido
contra ella, mediante la comunicación entregada por la Decana (E) el 28 de mayo
de 2004. En tal ocasión, le fueron formulados los cargos que se le imputaban y
se le comunicó que contaba hasta el 3 de junio del mismo año para presentar sus
descargos. Asimismo, en su comunicación, la Decana (E) citó los apartes del Reglamento
Orgánico Interno de esa universidad en los que se encuentran previstas las
faltas y las medidas disciplinarias para casos como el investigado.
(ii) La conducta
de la peticionaria fue calificada provisionalmente, en el oficio de mayo 28 de
2004, cuando la Decana (E) le comunicó que “Le doy traslado del caso de
posible fraude informado por el profesor Alfonso Soria”
(iii) Las pruebas que sirvieron como base
para sancionar a la demandante, fueron conocidas previamente por ella, pues se
concretaron en las evaluaciones que presentó su compañera Paola Rodríguez, y
los apuntes que tanto la demandante como su compañera entregaron al profesor de
la materia. En el oficio de descargos la accionante, Jenny Cristina Roa
Herrera, asume la responsabilidad por haber incurrido en fraude, quedando
claro entonces que conocía las pruebas que sustentaban la denuncia y estaba en
capacidad de controvertirlas.
(iv) Mediante Resolución Rectoral de
junio 25 de 2004, el Rector de la Universidad Externado de Colombia decidió
sancionar a la demandante con la cancelación de matrícula, acto debidamente
motivado, donde se señaló la procedencia del recurso de reposición dentro de
un término de tres días hábiles posteriores a su notificación. Esta decisión
fue comunicada personalmente a Jenny Cristina Roa Herrera el 29 de mayo de
2004. La peticionaria efectivamente presentó recurso de reposición que fue
despachado de manera negativa.
(v) La sanción impuesta a la demandante
es proporcional a la falta que cometió, pues como bien lo indica el Rector de
la Universidad demandada, Jenny Cristina Roa Herrera y su compañera “…incurrieron
en fraude en prueba académica; mas no cualquiera clase de fraude, sino uno de
la mayor gravedad: La suplantación; el Reglamento de la Universidad previene la
falta y su carácter, que se aplicó previo cumplimiento de todos los trámites de
rigor y acogiendo el concepto del Consejo Directivo de la Facultad.”.
(vi) El recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución Rectoral de junio 25 de 2004, era la única opción con que
contaba la demandante para impugnar este acto, de acuerdo con el reglamento,
como quiera que el recurso de apelación se encuentra reservado para los casos
en que se impone la sanción de expulsión, situación que no es la de la
demandante, a quien le fue cancelada la matrícula.
(vii) Por último, la presencia del
docente Alfonso Soria Mendoza en el Consejo Directivo de la Facultad de
Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales no vicia el trámite cumplido
pues, como se vio, dicho órgano es colegiado y tiene por fin prestar
asistencia al Decano de la Facultad en lo académico, en lo docente y en lo
disciplinario, está integrado por 8 miembros ( el decano, tres profesores y
cuatro estudiantes ) y no tiene competencia para imponer sanciones, lo que está
reservado al Rector de la Universidad. Igualmente prevé el reglamento que las
sanciones de cancelación de la matrícula y de expulsión sólo serán impuestas
previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente
facultad. En este caso, el Consejo Directivo se limitó a recomendar al
Rector de la institución la sanción que debía aplicarse a la demandante.
Por todo lo
expuesto, la Corte encuentra acreditada no sólo la existencia del reglame...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.