T-457-01
Sentencia T-457/01
Sentencia
T-457/01
DERECHO A LA
SALUD-Carácter
prestacional
ACCION DE TUTELA
DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos
concurrentes
DERECHO A LA
SALUD-Protección
preventiva y no solamente en casos de gravedad
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de exámenes
médicos
La práctica de exámenes médicos constituye
la principal fuente para el diagnóstico de las condición de salud de un
paciente y por ende proporcionan la información indispensable para definir el
diagnóstico y tratamiento a seguir, más aún como en el caso sub lite, no
representa una leve sospecha de que algo anda mal sino que por el contrario,
los dos abortos padecidos por la peticionaria son muestra suficiente de la
necesidad de atención médica.
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida/DERECHO A LA SALUD-Negligencia en la práctica de exámenes
Referencia:
expediente T-403192
Actora: Liliana
María García Watstein
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo del dos de octubre de 2000 proferido en el asunto de la referencia
por el Juzgado Doce de Familia de Medellín.
I. ANTECEDENTES
La señora Liliana
María García Watstein interpuso la acción de tutela contra el Seguro Social
para que se le protejan los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud
y seguridad social que le están siendo vulnerados con la omisión de practicarle
los exámenes de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y
TSH, requeridos para conocer las razones por las cuales ha presentado dos
abortos.
Los mencionados
exámenes son indispensables para conocer la gravedad de su condición y elegir
el tratamiento que debe seguir, tal y como lo define el medico tratante.
La accionante en
declaración rendida ante el Juzgado Doce de Familia el 28 de septiembre de 2000
indica que la orden para los exámenes le fue expedida el 1º de septiembre,
inmediatamente la llevó al coordinador del centro de salud del Barrio Colombia,
quien le afirmó que debía esperar hasta que hubiera contrato y que volviera la
otra semana. Al ir la semana siguiente volvió a recibir la misma respuesta más
la indicación de que el trámite demoraría mucho. El día 18 de septiembre la
señora García fue hasta las oficina central de autorizaciones en la clínica
Monterrey y allí le manifestaron igualmente que el tramite se demoraba, sin más
indicaciones.
El señor José
Fernando Hoyos Ortiz gerente seccional del Seguro Social de Medellín, en
respuesta a la Juzgado Doce de Familia, se refiere lacónicamente a la situación
de la señora García con la afirmación que ante la petición de la accionante
se vienen adelantando las gestione pertinente con el fin de proceder a la
codificación y valoración de la orden médica de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES,
ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH, que requiere la accionante. Una vez
concluido este proceso y la orden éste debidamente autorizada se le comunicará
a la señora LILIANA.
¿Cuánto es el tiempo
estimado para el trámite? La institución de salud guarda completo silencio al
respecto como consta en los folios 27, 28 y 29 del expediente.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Doce de
Familia de la ciudad de Medellín mediante fallo del dos de octubre de 2000,
negó la acción solicitada en razón a que las ganas (sig) de tener un
hijo no constituye una situación de riesgo para la vida. El juez recalca, que
sería procedente el amparo si existiera el vinculo de conexidad entre el
derecho a la vida y el derecho a al salud derivado del alto riesgo en la
condición del la paciente, situación que en el presente caso él no advierte.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Problema
jurídico y procedibilidad de la acción de tutela
La Corte debe entrar
a considerar si la situación de la señora Liliana María García Watstein como
beneficiaria del servicio de salud por haber sido afiliada, por su esposo
Albeiro de Jesús Cardona Ospina, al Seguro Social y encontrarse al corriente
con sus obligaciones en la cancelación de las cuotas de afiliación, tiene
derecho a que se le preste el servicio de salud en forma eficiente y efectiva,
cundo el medico especialista de la institución ha requerido la practica de
exámenes indispensables para conocer las razones por las que la señora García
no puede concebir hijos.
2. Procedencia de
la acción de tutela para la protección del derecho a la salud.
El artículo 49 de la
Constitución Política, consagra la obligación que tiene el Estado de garantizar
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud. Conforme a ello, las personas se encuentran
facultadas para exigirle al Ente público, el cumplimiento efectivo de esta
obligación y en consecuencia éste organice y disponga lo necesario para la
adecuada prestación del servicio.
El cumplimiento
efectivo del derecho a la salud requiere del diseño, inversión y mantenimiento
del sistema de prestación del servicio, por lo que la doctrina le asigna el
carácter de derecho prestacional, esto significa que no es un derecho de
exigibilidad inmediata porque requiere además, de la consagración
constitucional, del desarrollo político, legislativo, económico y técnico de
expansión y cobertura del sistema de salud y seguridad social. De allí la regla
general que para los derechos prestación no cursa la acción de tutela[1]. Sin embargo, y debido
a la relación inherente que el derecho a la salud guarda con el derecho a la
vida y a la integridad física esta regla tiene excepciones.
El derecho a la
salud puede considerarse como fundamental en razón a los sujetos, cuando se
trata de menores y de personas de la tercera edad, debido a su condición de
vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la
misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los
protegen prioritariamente[2].
También la salud y
la seguridad social pueden ser fundamentales por conexidad, según el caso
concreto, debido a que la salud es un derecho inherente a la condición de todas
las personas e indispensable para una vida digna, está situación sólo puede ser
valorada en su integridad, a la luz de los hechos que se examinan.
Las condiciones
propias del caso debe ser analizadas conforme a los criterios desarrollados por
la doctrina constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada
debe poseer un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la
posición jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la
obligación. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en
conexión directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por
último, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no
resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[3].
Además de los
criterios que podrían denominarse como genéricos para la procedencia de la
acción de tutela de los derechos prestación, la Corte también ha desarrollado
unos criterios adicionales para valorar el caso y definir si existe o no
conexidad con un derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relación
con el derecho a la salud. La violación del derecho a la vida por las omisiones
en las que pueda incurrir la prestación del servicio de salud no pueden
valorarse bajo la lógica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no
se agota con la posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso
establecer que el interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar
el vinculo de la conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el
defecto en la salud del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede
desencadenar en un peligro eminente para su vida o la integridad física o
psicológica de la persona[4].
No debe esperarse a estar en presencia de una situación terminal o de negación
extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por
vulneración del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la
vulneración produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relación con
la salud física y psíquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a
tiempo.[5]
En relación con el
derecho a la salud, la Corte Constitucional ha definido que se trata de un
derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales
de Estado social de derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el
cumplimiento material y efectivo de las garantías constitucionales. En este
sentido, la seguridad social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el
artículo 365 de la Constitución que los define como inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber de Estado asegurar su prestación
eficiente a los habitantes del territorio nacional.
La eficiencia como
principio de la prestación de un servicio público se relaciona con la
continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación
salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente.
El principio de
continuidad característico de los servicios públicos garantiza la posibilidad
real de que la prestación del servicio sea oportuno y de él se desprende que
quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir obligaciones que
puedan comprometer su continuidad porque con ello afectan la efectividad en la
prestación. Por ello todo lo que atenté contra le debida prestación del servicio
se entenderá como un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio
de la eficiencia y continuidad propio de los servicios públicos y además, el
artículo 2 de la Constitución establece como uno de los fines del Estado el de garantizar
la efectividad de los principios. En tal sentido, la Corte ha exigido el
cumplimiento del derecho de la seguridad social aún cuando se ha incurrido en
mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes al sector salud
porque la suspensión del servicio contemplada en la Ley 100 de 1993 no puede
suspender la garantía constitucional del artículo 53[6].
3. Análisis del
caso concreto
La señora Liliana
María García Watstein es beneficiaria del Seguro Social, Empresa Prestadora de
Salud, en el plan obligatorio de salud porque su esposo Albeiro de Jesús
Cardona Ospina cotiza para la institución desde el primero de enero de 1995 tal
y como lo certifica la oficina de Recaudo y Cartera del Seguro Social Seccional
Antioquia.
Al ser beneficiaria
del plan obligatorio de salud el Instituto de Seguros Sociales Seccional
Antioquia tiene la obligación de prestarle integralmente el servicio de salud
requerido por la paciente y por ello debe practicarle los exámenes ordenados
por el medico de la institución que está tratando el caso.
Una vez resuelto el
vínculo existente entre la paciente y la institución corresponde determinar si
el en caso sub lite, el derecho a la salud se encuentra en conexión con
un derecho fundamental.
Tal y como se
advierte en el apartado anterior las condiciones propias del caso informan la
posibilidad de la vulneración o no del derecho a la vida y la integridad
física. Del acervo probatorio que consta en el expediente la condición de
urgencia de la práctica de los exámenes no se expresa clara y directamente de
la orden hecha por el médico tratante expresión que definiría explícitamente la
condición dando paso al vínculo de conexidad. Al no ser catalogado por el especialista,
mal podría el fallador constitucional suplantar la observación médica y entra
él a catalogarla como tal. Sin embargo, como se hizo referencia anteriormente,
la condición de urgencia no es la única razón que ilustra la conexidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida e integridad de las personas, también
representa vulneración y condiciones de seria amenaza la omisión, dilación y
negligencia en la prestación del servicio de salud, condiciones que ponen en
riesgo la integridad física de la paciente.
No puede el juez
constitucional determinar un asunto médico como urgente sin la opinión de un
experto en la materia, por lo mismo al a quo no le era permitido
considerar la petición de la actora como ganas de tener un hijo, cuando
precisamente los exámenes ordenados pretenden establecer la gravedad de la
condición de la señora García y no el de concederle un capricho. Además, de
excederse en la valoración de los hechos el a quo considera que el
ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso el derecho de las mujeres
a concebir, es un asunto de la mera liberalidad que no merece protección. El
juez en un Estado social de derecho no puede desconocer el deber principal que
tiene el Estado de promover la plena vigencia de los derechos humanos, si bien
la justicia material no significa conceder las peticiones a todos los que
acuden a la jurisdicción sí significa que los fallos del juez de la
jurisdicción constitucional no pueden propiciar interpretaciones que diluyan o
debiliten la inviolabilidad de los derechos fundamentales.
La omisión,
negligencia y dilación en el diagnostico de una enfermedad puede desencadenar
consecuencias irreversibles en la salud de las personas, en el presente caso
debe resaltarse la respuesta que el Seguro Social cuando se le solicita
contestar los cargos hechos por la señora García, la institución reconoce la
calidad de beneficiaria y la existencia de la orden para la práctica de los
exámenes pero no se refiere en ningún momento a la manera como piensa cumplir o
está cumpliendo dicha orden. La preocupación principal de la Empresa Prestadora
de Salud es la de obtener un fallo en el que no se le indique a futuro cuáles
serían las obligaciones médicas si la señora García requiere un tratamiento de
fertilidad. Situación que no es objeto de estudio, máxime cuando ni siquiera la
institución de salud le ha practicado los análisis básicos de salud
ginecológica.
La práctica de
exámenes médicos constituye la principal fuente para el diagnóstico de las
condición de salud de un paciente y por ende proporcionan la información
indispensable para definir el diagnóstico y tratamiento a seguir, más aún como
en el caso sub lite, no representa una leve sospecha de que algo anda
mal sino que por el contrario, los dos abortos padecidos por la señora García
son muestra suficiente de la necesidad de atención médica.
La conexidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida digna y a la integridad física en
el presente caso, no se deriva de la urgencia de la situación porque esta no se
encuentra definida medicamente, pero sí de la negligencia en la prestación del
servicio de salud. La omisión en la continuidad en la prestación del servicio
de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a la integridad
física de la señora García y a la posibilidad de concebir un hijo, al no
diagnosticarle oportunamente las razones de sus trastornos de salud, máxime
cuando consta en el expediente que no existe ninguna razón para que el Seguro
Social no haya practicado los exámenes médicos ordenados por un especialista de
la misma institución.
La falta de urgencia
en la práctica requerida no autoriza a las instituciones del sistema de
salud a evadir de manera indefinida la atención del paciente, pues como se ha
dicho la dilación injustificada puede agravar el padecimiento y, eventualmente
llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría
resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e,
incluso la vida del afectado. En consecuencia es obligación de la entidad
prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible
para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
indispensable[7].
Por último, es del
caso llamar la atención sobre la idoneidad de otro medio de defensa cuando se
reconoce la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la
vida, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial queda subordinado a
la acción de tutela por la inminencia o posibilidad de un daño irreparable a la
vida e integridad de las personas. Quienes prestan servicios de salud deben
entender el carácter público e indispensable de su acción para perseguir en
cada uno de los casos no sólo la atención inmediata sino la garantía de un
tratamiento oportuno. Condiciones que se desvirtúan por completo cundo no se
garantiza la continuidad en la atención. En el presente caso la institución de
salud incumple sus propias ordenes e interrumpe injustificadamente la
prestación del servicio poniendo en riesgo la salud de la paciente.
En consecuencia se
ordenará al Seguro Social Seccional Antioquia a practicarle a la señora Liliana
María García Watstein los exámenes de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA,
ANTICUAGULANTES, FD y TSH, requeridos para conocer las razones por las cuales
ha presentado dos abortos.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce de
Familia de Medellín, mediante el cual se negó la protección de los derechos
invocados por la accionante Liliana María García Watstein.
Segundo.-
CONCEDER la protección de
los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad
física y ORDENAR al Seguro Social Seccional Antioquia a practicarle a la
señora Liliana María García Watstein los exámenes de ANTICUERPOS, ANTILOS
FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH en el término de 48 horas
contados a partir de la notificación de este fallo.
Tercero. PREVENIR al demandado para que cumpla lo dispuesto
en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no
repita la omisión que dió origen a la presente acción.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional Sentencia T-571 de 1992. MP. Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein.
[2] Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. MP. Dr. Alvaro
Tafur Galvis y T001 de 2000. MP. Dr. José Gregorio Hérnandez.
[3] Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Corte Constitucional Sentencia T654 de 1999. MP. Dr. Fabio Morón
Díaz. Ver también: Sentencia T-645 de 1996. MP: Dr. Alejandro Martínez
Caballero, Sentencia 114 y 640 de 1997. MP: Dr Antonio Barrera Carbonel. Sentencia T-236, T-260 y T-283 de 1998. MP.
Dr. Fabio Morón Díaz y Sentencia T-010 de 1999. MP. Dr. Alfredo Beltran Sierra,
entre otras.
[5] Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. MP: Dr. Favio Morón
Díaz.
[6] Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP: Dr. Alejandro
Martines Caballero.
[7] Corte Constitucional Sentencia T-027 de 1999. MP. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.