T-457-00
Sentencia T-457/00
Sentencia T-457/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-271020
Acción de tutela
instaurada por Jorge Emilio Hoyos contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dos (2) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín y el Tribunal
Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE
EMILIO HOYOS contra el Instituto de Seguro Social.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Relata el actor en su demanda, que mediante
resolución número 007709 del 14 de julio de 1997, el ISS le reconoció una
pensión de vejez que se haría efectiva a partir del retiro definitivo del
servicio. Igualmente, se dispuso en el mencionado acto administrativo que el
Instituto de Seguros Sociales repetiría contra las entidades concurrentes por
el bono pensional correspondiente.
A la fecha de presentar la tutela, había
transcurrido un año desde su retiro de las Empresas Públicas de Medellín, sin
recibir el ingreso pensional, que es lo único con lo que cuenta para sostener a
su familia, compuesta por su esposa e hijos menores. En sentir del actor, el
Seguro viola sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la
protección especial que el Estado debe prodigar a la tercera edad.
2. Sentencias que se revisan.
Las sentencias de instancia, proferidas por
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín,
niegan la tutela por considerar que el Seguro Social no ha violado los derechos
fundamentales del accionante, toda vez que ha ajustado su proceder a las normas
legales vigentes en esa materia, habiendo demostrado además en el expediente
que se están haciendo las gestiones pertinentes para conseguir que entidades
como el Ministerio de Defensa, cancele el bono pensional por el tiempo que el
demandante laboró en dicha entidad.
La sentencia de segunda instancia enfatizó,
en que la resolución proferida por el Seguro Social, mediante la cual se
reconoció la pensión de vejez, quedó en firme por la no interposición de los
recursos de ley, quedando el actor legitimado par adelantar otra vía procesal.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
las sentencias de la referencia.
2. Hecho superado.
De conformidad con los pronunciamientos de
esta Corporación, la decisión del juez constitucional que revisa el proceso
carece de objeto, cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la
situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido. En
efecto, ha dicho la Corte:
“...la decisión
del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla,
encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que
el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de
tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los
derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el
propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el
caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no
existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
Aparece en el presente expediente un
escrito del señor JORGE EMILIO HOYOS en donde informa que las razones de su
tutela terminaron, en cuanto ya el Seguro Social le está cancelando efectiva y
oportunamente sus mesadas, según lo hace constar respecto de los meses de marzo
y abril. (folio 71 del expediente).
En consecuencia, la Sala se limitará a
confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las
posibilidades de modificarlas o revocarlas.
I.
DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Número
Nueve de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Medellín.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.