T-457-97
Sentencia T-457/97
Sentencia
T-457/97
REPRESENTACION A
TITULO PROFESIONAL EN TUTELA-Necesidad
de acreditar condición de abogado titulado
Quien ejerce la
acción de tutela a nombre de otro, a título profesional, en virtud de mandato
judicial, es evidente que en tal situación debe actuar dentro del marco legal
siguiendo las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón
por la cual debe acreditarse esta condición.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por errónea interpretación de
le ley
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No resolución cuestión litigiosa por Juez
La acción de
tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el
juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver
la cuestión objeto de la litis. Su labor se limita a analizar si la conducta
del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con
ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden
judicial restablecer su goce efectivo.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones
judiciales
VIA DE HECHO-Inexistencia al inadmitir por caducidad
acción de reparación directa
Referencia:
Expediente T- 133902
Peticionario: Milton
Noel González Delgado
Demandado: Tribunal
Contencioso
Administrativo De Santander
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala de Revisión
integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y
JORGE ARANGO MEJIA, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las
sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas
por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 20 de marzo de
1997, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-
de 7 de mayo del mismo año.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. y desarrollada
mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el ciudadano Luís Cortés
Castillo en representación de Milton Noel González Delgado, solicitó ante el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, la protección del derecho
fundamental al debido proceso, que en su concepto, fue conculcado por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante el auto admisorio
proferido el día 8 de octubre de 1994, en el expediente de acción de
reparación directa promovido por Claudio González en contra de la Nación,
Ministerio de Justicia, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados a su
hijo Milton González Delgado, quien a su vez fue detenido en la Cárcel del
Distrito Judicial de San Gil, durante diez (10) meses y doce (12) días, como
consecuencia de la medida de aseguramiento y resolución de acusación,
proferidas en su contra, por el presunto delito de homicidio en la persona de
José Benito Rojas. La detención cesó, al dictarse en su favor sentencia
absolutoria, frente a lo cual estima el accionante que “la sentencia de su
hijo fue injusta ya que no cometió el hecho que se le imputaba”. El Tribunal
Contencioso Administrativo de Santander inadmitió la demanda contencioso
administrativa de reparación directa, porque, en su sentir, la acción se
encontraba caducada en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 inc. 4 del
CCA.
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo de veinte
(20) de marzo de 1997, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga,
luego de admitida la demanda y practicadas algunas pruebas, resolvió: negar la
acción de tutela interpuesta por el señor Luís Cortés Castillo, contra el Honorable
Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, con los argumentos según los
cuales:
“En cuanto a la
decisión de inadmisión de la demanda contenida en proveído del 6 de octubre de
1994 podría pensarse en que la interpretación que hizo el Magistrado Ponente y
que compartieron los demás integrantes de la Sala, sobre la manera como se
contó el término de caducidad de la acción que consagra la de Reparación
Directa a partir del día de la detención injusta de González Delgado y no a
partir de la fecha en que fue absuelto por providencia de la justicia penal,
como es lo acertado, de acuerdo al fallo citado del Consejo de Estado,
constituiría una vía de hecho que por supuesto quebranta el derecho fundamental
al debido proceso; sin embargo esto no es así porque el Magistrado Ponente y
los integrantes de la Sala contaban con autorización legal para expedir el auto
en referencia, lo decidido no fue producto de la voluntad subjetiva de quienes
realizaron dicha actividad judicial y no puede aceptarse que actuaron con falta
de competencia o de manera arbitraria o irregular y mucho menos que lo decidido
comportara ‘una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el
punto de que, como lo anota Jean Rivero, ‘su actuación no aparece más como el
ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho
material, desprovisto de toda justificación jurídica’, con lo cual, la
actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos,
según el mismo Rivero, se ha ‘desnaturalizado’ (Barrera Carbonell Antonio.
Magistrado Ponente. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1993) y además
es importante advertir que el Magistrado Ponente Dr. Gutierrez Solano, en el
auto inadmisorio en comento, consigna de manera ponderada, analítica y hasta
con cita del fallo del Consejo de Estado, las razones que lo llevan a fallar
la caducidad de la acción, logrando convencer, al respecto a los demás
componente de la Sala, luego, lo anterior sirve para corroborar que el fallo
no obedece de manera exclusiva a la voluntad subjetiva de los integrantes de la
jurisdicción contencioso-administrativa y si la actividad del Juez es reglada,
esto no quiere decir que un funcionario que administre justicia ‘no tenga un
margen de interpretación de la norma, de reflexión y de adecuación del texto
legal a las circunstancias reales y concretas, pues su función así se lo
exige’, nótese como el fallo del Consejo de Estado, que clarifico lo del
término de caducidad de la acción directa de reparación, es de fecha febrero 2
de 1996, y la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo es del 6 de
octubre de 1994, lo que puede indicar que no existía uniformidad sobre dicho
tópico que fue clarificado a partir de 1996.”
De otra parte, en
opinión del juez de tutela de primera instancia, el auto inadmisorio no
constituye una vía de hecho, por lo tanto, ese proveído judicial, fue
debidamente notificado al interesado por anotación en estado y no
personalmente, tal como lo disponen los artículos 321 del C del PC, 267 del
CCA, e inciso 2 del artículo 56 del decreto 2651 de 1991, vigentes para la
fecha de expedición del auto cuestionado. En consecuencia, el demandante
podía interponer todos los recursos, las nulidades y demás medidas que prevé
el estatuto procesal colombiano, concluyendo el juez, que la acción de tutela
no está instituída para enmendar errores procesales de los litigantes ni para
discutir providencias judiciales, debidamente ejecutoriadas.
III. LA IMPUGNACION
El actor, en el
término legal, impugnó la decisión judicial de primera instancia, con el
argumento según el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo violó el
debido proceso, por cuanto la caducidad de la acción de reparación directa no
había operado al momento de su instauración y en ese orden mal podía el
Magistrado ponente y la Sala de esta Corporación judicial inadmitir la
demanda con el consabido perjuicio para los intereses del ciudadano
injustamente detenido.
De otra parte adujo
el impugnante que esta decisión no puso término a la actuación administrativa;
en consecuencia, la notificación personal del auto inadmisorio constituía una
obligación legal de la Secretaría del Tribunal en virtud del artículo 44 del
CCA, el cual establece: “Las decisiones que pongan término a una actuación
administrativa se notificarán personalmente al interesado y a su representante
o apoderado”, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se le
tutele el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.
IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Bucaramanga, en fallo de siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis
(1996), resolvió revocar, en todas sus partes, la sentencia impugnada, con
base en los siguientes argumentos:
“Para el
específico evento de la caducidad de la acción de reparación directa, en
asuntos como el presente, el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones
sobre el particular, que la Sala considera pertinente recordar:
‘Privación
injusta de la libertad. Momento a partir del cual se contabiliza la caducidad
de la acción de reparación directa.
‘Para la Sala no
hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir
del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de
reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio
causado por la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo
señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en
firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno
cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal a saber.
-Que el hecho no
existió
-Que el sindicado
no lo cometió
-Que la conducta
no constituía hecho punible
Solo a partir del
momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible de calificar
injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la
conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de
existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido
todos los recursos y grados de consulta de que goza.
El daño se
consolida no con el simple hecho material de la detención, sino la calidad de
injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión
penal que así lo determine’[1]
“Bajo esta
directriz, encuentra la Sala que su homóloga del Tribunal Contencioso
Administrativo, al inadmitir la demanda consideró, equivocadamente, que el
término para que operara dicho fenómeno se inició con la captura de Miltón Noel
González Delgado, interpretación que en verdad no se comparte ya que como
claramente se anotó precedentemente, el solo acto material de la detención no
estructura por si solo el daño, sino que es de rigor el proferimiento de una
decisión penal de fondo que así lo determine.
De esta manera, si
la sentencia absolutoria proferida a favor de MILTON NOEL GONZALEZ DELGADO
‘cobró legal ejecutoria el 27 de julio de 1992’, según lo certifica la señora
Juez Tercero Penal del Circuito del Socorro (fl. 73), los dos años señalados en
el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para
que opere esta hipótesis, no se habían cumplido para la fecha de presentación
de la demanda ante el honorable Consejo de Estado -4 de mayo de 1994- (fl.72) y
por ende la inadmisión del libelo por esta causal no se tornaba procedente.”
Finalmente, el juez
de tutela de segunda instancia, estimó que el Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander, en su Secretaría, incurrió en una irregularidad
sustancial al omitir la notificación personal del auto que inadmitió la
demanda de acción de reparación directa, como era su obligación, a la luz del
artículo 44 y 47 del C.C.A., porque dicho auto finaliza una actuación
administrativa. En consecuencia, al omitirse el deber legal de notificar, en
debida forma dicha providencia, se lesiona el debido proceso, al no permitirse
al demandante interponer los recursos que legalmente proceden contra las
decisiones judiciales de que se trata, concluyendo el Tribunal, que la
notificación personal constituye el presupuesto fundamental de defensa de los
ciudadanos, frente a las decisiones de los jueces y como tal, es una condición
de eficacia de las providencias judiciales que transmite firmeza y
ejecutoriedad. Así se determina la fecha precisa en que la providencia es
conocida por quien deba cumplirla o está en capacidad de impugnarla o
controvertirla.
En consecuencia de
lo anterior, el ad-quem tuteló el derecho al debido proceso que le asiste al
señor Claudio González, en la actuación administrativa, acción de reparación
directa contra la Nación -Ministerio de Justicia-, ordenó que por conducto de
la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo, se surtiera la
notificación del auto de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), con la plena observancia de las normas que regulan este acto
procesal, y tomando en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
Competencia
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 inciso 3º, y 241-9 de la CP, en concordancia
con los artículos 32, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la
Corporación es competente para conocer de las sentencias que resolvieron la
acción de tutela de la referencia en virtud de la selección que practicó la
Sala correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo con el
reglamento de la Corte.
Segunda: La
Materia
Debe la Sala
resolver, siguiendo estrictamente los argumentos expuestos en la demanda de
tutela, si el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurrió en una
vía de hecho, al inadmitir una demanda de acción de reparación directa contra
la Nación -Ministerio de Justicia-, por haberse operado el fenómeno procesal
de la caducidad, mediante el auto de fecha 6 de octubre de 1994, dentro del
expediente cuya radicación en la Secretaría de dicha Corporación, corresponde
al número 10084, iniciado por el ciudadano Claudio González en representación
de su hijo Miltón Noel González Delgado.
Antes de entrar
sobre el fondo del asunto sometido al examen de la Corte en el caso concreto,
la Sala estima necesario reiterar su jurisprudencia, en el sentido de
establecer que cuando la persona mayor de edad directamente afectada con la
acción u omisión, de la que se deduzca violación o amenaza a un derecho
fundamental, por parte del poder público o de los particulares no actúa
personalmente, debe otorgar poder a un abogado o profesional del derecho.
En efecto, cuando la
persona no ejerce directamente la acción de tutela como ocurre en este caso concreto,
puede ser representada por otro, bien en ejercicio de representación judicial
como sería el caso del representante legal, tratándose de personas jurídicas o
por los padres en virtud de la patria potestad, en relación con los menores de
edad; ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho
violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa, como lo
prevé el artículo 10 del decreto 2591/91. Caso distinto ocurre cuando quien
ejerce la acción de tutela a nombre de otro, a título profesional, en virtud de
mandato judicial, pues es evidente que en tal situación debe actuar dentro del
marco legal siguiendo las reglas propias del ejercicio de la profesión de
abogado, razón por la cual debe acreditarse esta condición, circunstancia que
la Sala echa de menos en este caso. (folio 52 y 53), pues dentro del expediente
no se acreditó que el ciudadano Luís Cortés Castillo sea abogado titulado.
En sentencia
T-550/93 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró:
“…
“Del expresado
carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere
ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un
procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la
Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,
"...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una
acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido
trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el
legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos
corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.
Asimismo, tampoco tendría
sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la
acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación
legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del
litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta
Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela
y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y
carente de todo fundamento constitucional.
Caso distinto es el
de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional,
en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del
marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,
razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto
196 de 1971).
“….
El caso específico
de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución
(artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la
representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son
aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda
representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente
tendrá lugar a través de abogado.
El artículo 38,
inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la
presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos
por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
Esta disposición no
tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la
Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y
actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es
indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con
las normas del Decreto 196 de 1971.
“….
En este orden de
ideas, es claro para la Sala, que para agenciar derechos ajenos, cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
deberá manifestar esta circunstancia, en la demanda, con razones creíbles, para
efectos de demostrar la legitimidad e interés en la acción de tutela; situación
que no ocurre en el caso sub examine. En consecuencia de lo anterior, la Corte
estima que el peticionario Luis Carlos Cortés Castillo no reclama la protección
inmediata de un derecho suyo, sino la del derecho al debido proceso de Milton
Noel González Delgado, dentro de una actuación judicial en la que su padre
Claudio González formaba parte, e incumpliendo con el presupuesto de la
legitimidad e interés para actuar previsto en los artículos 86 de la C.P., 1º.
del Decreto 2591/91 y 196 de 1971.
De otra parte,
decidido el punto anterior, esta Corte, a propósito de la acción de tutela
contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho por errónea
interpretación de la ley, en diversas oportunidades, ha advertido que la acción
de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar
decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones
judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia
propia de los jueces. Por consiguiente, tampoco es un instrumento que pueda ser
utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen
fuerza ejecutoria, a menos que la decisión respectiva configure una vía de
hecho. Al respecto ha señalado esta Corporación:
“No hay lugar a que
prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la
acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso
de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el
derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.
“… De manera que el
juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que
le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos
propios de la persona humana en su primacía.” (Sentencia No. T-008/92. M.P.
Dres. Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz).
En este orden de
ideas, es claro que la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como
recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los
derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis. Su
labor se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela
como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho
al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce
efectivo.
En efecto, la
improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales ha sido objeto de
reciente sentencia, en la cual la Corporación reiteró su doctrina al respecto:
“2. Improcedencia
de la tutela contra interpretaciones judiciales
No se estima del
caso conceder la tutela impetrada, que está dirigida contra providencias
judiciales, sin que se haya configurado una vía de hecho.
“En sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992, esta Corte, al declarar la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preservó el principio de
autonomía funcional de los jueces en los siguientes términos:
‘...no está
dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho
referencia.
De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por
tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar
providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una
invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228
C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la
ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),
quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido
proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia
que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como
consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes,
la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,
ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales’.
“En el mismo fallo,
desarrollado en numerosas decisiones posteriores, la Corte reconoció la
posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuación
del juez que riñe abiertamente con el orden jurídico al que está sometido el
proceso.
“Tal opción, de
carácter extraordinario, como su mismo enunciado lo contempla, excluye la
acción de tutela que pueda recaer sobre la interpretación en la que funde el
juez su dictado.
“Así lo expresó esta
misma Sala en reciente providencia:
‘...en el ámbito
de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las
normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente,
de la autonomía que la Constitución les garantiza.
Por supuesto, al
buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a
las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de
conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y,
por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse
como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento
jurídico.
Si ello es así,
no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus
funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
Esa es la misma
razón para que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco
es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas
acogen.
(...)
‘Menos todavía
puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de
tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya
dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los
recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla.’ (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de
febrero de 1997).
“…..(Sentencia
T-249/97. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien, una
actuación de la autoridad judicial se torna en una vía de hecho susceptible de
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
En el caso sub
examine, afirma el petente, que el Tribunal Contencioso Administrativo de
Santander, incurrió en una violación al derecho fundamental al debido proceso,
en virtud a que mediante auto proferido el día 8 de octubre de 1994, el
Tribunal inadmitió por caducidad de la acción, la demandada de reparación
directa promovida por el señor Claudio González en contra de la Nación,
Minjusticia, radicada al No. 10.084, y por no haber surtido la notificación de
dicho proveído en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A..
Ningún reparo le
merece a la Sala, el análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por el
Tribunal demandado, el cual no transgrede ninguna norma integrante del
ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una interpretación que puede o no
compartirse, acerca de la manera como ha de computarse los términos de
caducidad para incoar la acción de reparación directa contra decisiones o
actuaciones, por presuntas fallas judiciales.
En efecto, la
operación valorativa que los jueces deben hacer para sustentar sus
providencias, resultan intangibles, a menos que aquél comporte la negación o
valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales.
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Santander, a juicio de la Sala, mediante el auto
inadmisorio no incurrió en error que pueda estructurar una vía de hecho, máxime
cuando interpretó la forma de contabilizar el cómputo del término de caducidad
de la acción con base en el artículo 136, inc. 4 del C.C.A., la doctrina
vigente al momento, la cual a su vez fue modificada posteriormente por el
Consejo de Estado en el auto de 2 de febrero de 1996, Sección 3ª M.P. Dr.
Daniel Suárez H.
Tampoco resulta de
recibo para esta Sala, el argumento expuesto por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga según el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo
de Santander, incurrió en una vía de hecho porque no aplicó, en cuanto al
cómputo del término de caducidad de la acción, el auto anterior, que precisó
que el fenómeno procesal de la caducidad no opera a partir de la captura de la
persona, sino a partir de la existencia de una decisión penal de fondo
exonerativa de responsabilidad; ello porque tal interpretación a la que se
alude, fue dictada por el H. Consejo de Estado, dos años y medio después, con
posterioridad a la inadmisión de la demanda, que originó la tutela, con lo cual
no se puede aplicar retroactivamente dicha doctrina para restar validez a una
providencia legalmente ejecutoriada.
Finalmente, tampoco
comparte esta Corporación la interpretación que de los artículos 44 y 47 del
C.C.A. desarrolló el juez de tutela de segunda instancia, dentro del trámite
judicial adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander a
instancias del señor Claudio González, pues resulta claro para la Corte que la
notificación del auto admisorio surtida por anotación en estado, se cumplió en
debida forma, pues así lo impone el artículo 321 del C. de P.C., al cual se
acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.. En consecuencia, el
demandante podía interponer los recursos ordinarios de reposición, o apelación
contra dicho auto, en las oportunidades procesales correspondientes que brinda
el ordenamiento legal colombiano, para estos efectos, ante las autoridades
judiciales competentes.
En consecuencia de
lo anterior, en el asunto sub examine, es evidente para la Corte que la vía de
hecho que atribuye el actor a la decisión proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander no existe.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
en todas sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bucaramanga -Sala Penal-, de fecha 7 de mayo de 1997.
Segundo.- CONFIRMAR,
pero por las razones aquí expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 20 de marzo de 1997.
Tercero.- ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corte se comunique esta providencia, en la
forma y para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consejo de Estado, Sec. 3ª., M.P. Dr. Daniel Suárez H., auto
2 de feb. de 1996, exp. 11425.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.