T-457-96
Sentencia T-457/96
Sentencia
T-457/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
El derecho de
petición no exige solicitudes reiterativas, ni escritos adicionales
recordatorios del cumplimiento de la Constitución y de la ley, sino que la sola
presentación de la petición obliga a la autoridad y a los particulares a dar
una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosamente formuladas.
DERECHO DE
PETICION-Definición
situación militar
La definición de
la situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso, la cual no
necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la
Administración cumple con su obligación, expidiendo la libreta militar, ó
justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la
situación militar. Como ésto no ha ocurrido, se vulnera el derecho de
petición.
Referencia: Expediente T-99.034
Tema:
Derecho de petición.
Peticionario:
Henry Hernández
Girón
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
Henry Hernández
Girón, pretende el amparo del derecho de petición, toda vez que, desde el 15 de
julio de 1994, ha dirigido a las Fuerzas Militares de Colombia, Distrito 16,
“toda clase de solicitudes” para que se defina su situación militar, sin que
hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, exista pronunciamiento
definitivo al respecto.
La entidad
demandada, explica la mora argumentando un error en el sistema de la
Institución, pues, se presentó una triple grabación, una como “sobrante de
concentración”, otra como “incoporado a la Fuerza aérea” y, como “incorporado a
la Policía Nacional” (folio 4).
II. LA SENTENCIA
DE INSTANCIA
El Juzgado Octavo de
Familia de Cali, en sentencia de mayo 3 de 1996, decidió negar la acción de
tutela, al considerar que no hubo vulneración de derecho alguno, toda vez que
la entidad demandada “se encuentra más que dispuesta a solucionarle al jóven
Hernández Girón, la situación en que se encuentra involucrado por espacio de
casi dos años”.
De otra parte, para
el juzgador de instancia, la acción de tutela no debe concederse por que el
actor “dejó pasar mucho tiempo sin utilizar mecanismos procedimentales para
reclamar ante las autoridades un mayor agilizamiento de los trámites”.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran
En reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del
derecho fundamental de petición, incluye tanto el derecho a presentar una
solicitud respetuosa, como el derecho a una “pronta resolución”, congruente y
sustancial respecto de lo solicitado. Por consiguiente, la autoridad a quien
se dirige la petición adquiere la obligación constitucional de responder en
cualquier sentido, en el término legalmente establecido para ello.
Sobre este tema
puede consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporación: T-567 de
1992, T-124 de 1993, T-279 de 1993, T-391/94, T-393/93, T-515/93, T-204 de
1996.
En este orden de
ideas, el derecho de petición no exige solicitudes reiterativas, ni escritos adicionales
recordatorios del cumplimiento de la Constitución y de la ley, sino que la sola
presentación de la petición obliga a la autoridad y a los particulares a dar
una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosamente formuladas.
De otra parte, esta
Corporación también ha sostenido que la definición de la situación militar,
exige una respuesta sustancial frente al caso concreto, la cual no
necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la
Administración cumple con su obligación, expidiendo la libreta militar, ó
justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la
situación militar. Como ésto no ha ocurrido, se vulnera el derecho de
petición. Sobre este tema puede consultarse la sentencia T-558/95.
IV. DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-99.034, por el Juzgado
8 de Familia de Cali, y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho
de petición del señor Henry Hernández Girón, ordenando a la autoridad que
corresponda dentro de las Fuerzas Armadas de Colombia, que en un término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta
providencia, de respuesta al actor.
Segundo.
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el contenido de la sentencia al Juzgado 8 de Familia de Cali, y, a las Fuerzas
Armadas de Colombia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.