T-457-95
Sentencia No. T-457/95
Sentencia No.
T-457/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Disgustos
entre vecinos
Tratándose de
particulares, la tutela sólo es admisible en los casos del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 y, sólo remotamente pudiera pensarse en la circunstancia
del numeral 9º de tal artículo, pero en el presente caso se trata de personas
de edad, sin relación alguna de subordinación ni de indefensión entre ellos,
luego no cabe la acción. Además, la petición hecha por la solicitante se
orienta a lograr que las autoridades policivas ejerzan una vigilancia
permanente sobre Jiménez y ocurre que la tutela no se dirigió contra dichas
autoridades.
DERECHO A LA VIDA-Disgustos entre vecinos
Por el hecho de
vivir en sociedad las personas deben respetar los principios de convivencia y
no es una carga admisible la de soportar consuetudinariamente los insultos de
un vecino. Por supuesto que las autoridades policivas deben estar pendientes de
la protección a la vida de las personas y para evitar que los incidentes
lleguen o vayan más allá de una contravención, es necesario reclamar de las
autoridades policivas una mayor diligencia en la prevención de cualquier
infracción y en la corrección de las alteraciones a la tranquilidad de los
asociados.
REF: Expediente
Nº73405
Peticionario:
Indira Lucía Sanjuán Padilla
Procedencia:
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla
Tema: Disgustos
entre vecinos.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá ,
D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la acción de
tutela radicada bajo el Nº73405 interpuesta por Indira Lucía Sanjuán Padilla.
ANTECEDENTES
1. Solicitud.
Indira Lucía Sanjuán
Padilla, mayor de edad, instauró acción de tutela contra el particular Oscar
Rafael Jiménez porque:
"Desde hace
aproximadamente 5 años, el señor OSCAR RAFAEL JIMENEZ NARVAEZ, ha tenido una
persecución contra mí familia, que por tal motivo, nos tocó firmar fianza ante
la Inspección Once de Policía Municipal de esta ciudad, en septiembre 1991.
En vista que el
señor OSCAR RAFAEL JIMENEZ NARVAEZ cada vez que llega embriagado, éste señor,
es decir cuando llega borracho por la casa, enseguida comienza su ataque contra
mí familia, a mí mamá la trata de coya, puta, cachona, etc, a mí papá lo trata
de "marica, sádico, enfermo" y a la suscrita me trata de
"cachona, que no la he comido o mamado porque no he querido" igualmente
me trata de puta, hija de puta, también nos tiene amenazados de muerte a todos
en la casa. También lanza los envases de licor contra la terraza de la casa,
poniendo en peligro nuestras vidas.
Para el mes de
enero de este año, también comenzó su ataque contra nosotros, con los mismos
términos y amenaza de muerte, hasta el punto de tener nosotros de mantenernos
encerrados en la casa, cada vez que este señor llega borracho, nuevamente
tuvimos que recurrir ante la Inspección Once de Policía Distrital, para que
ellos tomaran la decisión de controlar a este señor RAFAEL JIMENEZ NARVAEZ.
Hoy en día mí
familia vive en una situación de nerviosismo, de inseguridad, ya que tememos
que en cualquier momento este señor nos ataque, y sabemos también que nuestra
vida corre peligro con este señor OSCAR RAFAEL JIMENEZ NARVAEZ, ya ni siguiera
podemos salir a la puerta de la casa, porque tememos por nuestras vidas, por
eso ruego a la justicia tomar una decisión sabía en esta situación, que si no
se decide algo favorable es probable que más tarde no existamos alguno de mí
familia."
Solicita que se le
ordene a las autoridades de policía vigilancia permanente sobre Jiménez.
2. Elementos de
juicio.
Se trata de un
disgusto entre vecinos. De las diferentes versiones se puede hacer este relato:
se comenta que el padre de la solicitante, señor William Sanjuán, en alguna o
algunas oportunidades observó subrepticiamente a la esposa de Oscar Jiménez
cuando ella, en el patio de la casa, estaba desvestida. Por tal razón Jiménez
le formó problema, lo calificó de mórbido, luego le agregó el calificativo de
homosexual.
Es particularmente
escandalosa la conducta de Oscar Jiménez cuando se embriaga y esto es de
público conocimiento y significa alteración a la armonía que debe existir entre
vecinos.
Con el paso del
tiempo los insultos ya no fueron solo contra William sino contra su esposa e
hija. Es esta última quien precisamente instaura la tutela. Las pruebas indican
que evidentemente hay permanentes disgustos entre Jiménez y Sanjuán y desde
septiembre de 1991 están caucionados por la Inspección 11 de Policía Municipal.
3. Decisión del
Juzgado.
El 5 de junio de
1995, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla denegó la tutela,
porque no hay peligro para la vida de la solicitante y dice que se debe acudir
ante la justicia ordinaria por los insultos que entrañan señalamientos
deshonrosos.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
II. CASO
CONCRETO.
Según se desprende
de los elementos de juicio relacionados, el consuetudinario estado de
hostilidad desplegado por Oscar Jiménez contra la familia Sanjuán significa una
alteración a la forma de vivir de la solicitante. No es prudente que esto
continúe ocurriendo, el juez de primera instancia insinúa una querella por
calumnia e injuria, en el expediente aparece copia de una diligencia de caución
que aún está vigente, la pregunta será si la definición de este conflicto puede
darse mediante sentencia de tutela.
Tratándose de
particulares, la tutela sólo es admisible en los casos del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 y, sólo remotamente pudiera pensarse en la circunstancia
del numeral 9º de tal artículo, pero en el presente caso se trata de personas
de edad, sin relación alguna de subordinación ni de indefensión entre ellos,
luego no cabe la acción. Además, la petición hecha por la solicitante se
orienta a lograr que las autoridades policivas ejerzan una vigilancia
permanente sobre Jiménez y ocurre que la tutela no se dirigió contra dichas
autoridades y además que la solicitante no ha hecho gestión alguna para que la
caución contra Jiménez sea efectiva.
No obstante lo
anterior, la Corte observa que por el hecho de vivir en sociedad las personas
deben respetar los principios de convivencia y no es una carga admisible la de
soportar consuetudinariamente los insultos de un vecino.
Por supuesto que las
autoridades policivas deben estar pendientes de la protección a la vida de las
personas y para evitar que los incidentes lleguen o vayan más allá de una
contravención, es necesario reclamar de las autoridades policivas una mayor
diligencia en la prevención de cualquier infracción y en la corrección de las
alteraciones a la tranquilidad de los asociados y por eso se considera
conveniente remitir copia del presente fallo al Inspector Once de Policía de
Barranquilla para que se informe de lo que está ocurriendo en el asunto que él
conoció y por el cual caucionó.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandamiento de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia proferida por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en la tutela de referencia,
el 5 de junio de 1995, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO.-
La autoridad de policía de
la localidad, Inspección Once de Barranquilla, será informada, mediante
remisión de la copia de este fallo, para que tome las medidas pertinentes.
TERCERO.- Comisionar al Juez de primera instancia
para que notifique la sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias
señaladas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaría General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.