T-456-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-456/25
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que EPS hizo entrega de equipo portátil de
oxígeno
La pretensión
principal ... consistía en que se ordenara a la EPS ... autorizar y entregar de
inmediato el concentrador de oxígeno portátil necesario para su tratamiento.
(...) la pretensión fue satisfecha por dicha entidad en febrero de 2025, según
declaró el mismo tutelante en respuesta al auto de pruebas.
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a
juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
DERECHO A LA SALUD-Consagración
constitucional/DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley
Estatutaria 1751 de 2015/DERECHO A LA SALUD-Definición/DERECHO A LA
SALUD-Alcance y contenido
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad
DERECHO A LA SALUD
Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas
CONCEPTO CIENTIFICO
DEL MEDICO TRATANTE-Es
el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
GARANTIA DE
ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre el suministro
de oxígeno medicinal domiciliario
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Fundamental
como parte de la salud
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Fundamental
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Reiteración
de jurisprudencia
(...), la falta de
remisiones, exámenes o prescripciones oportunas puede traducirse en la
afectación del componente de diagnóstico, con especial énfasis cuando se trata
de sujetos de especial protección constitucional.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-456 DE 2025
Referencia: Expedientes
T-10.916.090 y T-10.946.747 AC
Asunto: Acciones de
tutela presentadas por Fabiola, como agente oficioso de su compañero
permanente, Efrén, en contra de EPS Sura; y Andrés en contra de EPS Sura
Tema: Acciones de
tutela mediante las cuales se solicita un concentrador de oxígeno portátil
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá,
D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración.
En
la presente providencia se hace alusión al estado de salud física de los
accionantes, así como a su historia clínica. Por lo tanto, con el fin de
preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de
2022 de la Corte Constitucional, se emitirán dos versiones de esta decisión.
Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y será la versión
que se dispondrá para el público; y otra, que contendrá los datos reales, la
cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
Síntesis. La Sala Cuarta
de Revisión estudió dos expedientes en los que se solicitó la protección a los
derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, debido a que
una EPS presuntamente negó a los accionantes el suministro permanente de un
concentrador de oxígeno portátil y el tratamiento integral.
La
Corte abordó conjuntamente el análisis de los casos. En el primero (expediente
T-10.916.090), la Sala confirmó la decisión del juez de única instancia, que
negó la tutela. La decisión se fundamentó en que (i) no existía una
prescripción médica vigente en la que se ordenara el concentrador de oxígeno
portátil; (ii) la EPS suministró una bala de oxígeno para transporte
permanente, conforme a la orden emitida por el médico tratante; (iii) la
negativa del oxígeno portátil se sustentó en criterios médicos y técnicos; y
(iv) el derecho al diagnóstico se respetó mediante el seguimiento continuo y
una cita de valoración programada. Adicionalmente, la Corte negó el tratamiento
integral al no acreditarse la existencia de servicios pendientes de
cumplimiento por parte de la entidad accionada.
En
el segundo caso (expediente T-10.946.747), la Sala declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado en relación con el suministro del concentrador de
oxígeno portátil. Esto, toda vez que la EPS accionada entregó el insumo al
actor en febrero de 2025. Por otra parte, la Corte negó el amparo frente al
tratamiento integral, pues se determinó que la EPS continuó prestando los
servicios de salud al accionante y que no existían órdenes médicas pendientes
de autorizar. No obstante, la Sala exhortó a la entidad a continuar con la
prestación del servicio de salud, considerando la condición de salud y
vulnerabilidad socioeconómica del demandante.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes del expediente T-10.916.090
1. El señor Efrén es
ciudadano colombiano, tiene 56 años y reside en la ciudad de Medellín[1].
2. El señor Efrén
presenta Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), es oxígeno requirente
y cuenta con antecedentes de tabaquismo y complicaciones cardiovasculares[2].
3. La señora Fabiola,
compañera permanente del señor Efrén[3], indicó que, si
bien la EPS Sura le proporcionó una bala de oxígeno de gran tamaño para uso
domiciliario, esta no resulta adecuada para los traslados frecuentes a citas
médicas y situaciones de urgencia, ya que su movilidad exige un concentrador de
oxígeno portátil.
4. La señora Fabiola
señaló que, como su cuidadora principal, debe asistirlo en sus desplazamientos[4]. Por esta razón,
cada vez que requiere trasladarlo, debe acudir personalmente a una sede de la
EPS y gestionar el préstamo de un concentrador portátil, trámite que considera
engorroso y riesgoso en casos de emergencia médica.
5. Afirmó haber
solicitado en varias ocasiones a la EPS que suministre a su compañero dicho
concentrador de manera permanente, pero la entidad ha negado la solicitud sin
proponer alternativas que garanticen los derechos fundamentales a la salud, a
la vida y dignidad humana del señor Efrén[5].
2. Presentación
y trámite de acción de amparo
6.
Acción
de tutela.
El 15 de enero de 2025, Fabiola presentó acción de tutela como agente oficioso de su
compañero permanente, Efrén, en contra de la EPS Sura. Consideró que la
accionada estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y
a la dignidad humana, al no garantizarle el suministro permanente de un
concentrador de oxígeno portátil necesario para su movilidad y atención médica[6].
7. En primer lugar,
la parte accionante sostuvo que la negativa de la EPS vulnera gravemente los
derechos fundamentales del señor Efrén. Señaló que dicha omisión lo expone a un
riesgo vital ante eventuales emergencias que no pueden ser atendidas con la
inmediatez necesaria si no se cuenta con el concentrador portátil.
8. En segundo lugar,
sostuvo que esta situación también afecta sus derechos como cuidadora. Esto, toda
vez que se le impone una carga logística y emocional desproporcionada e
innecesaria para asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud
requeridos por su compañero.
9.
En
tercer lugar, respecto de los fundamentos jurídicos, la parte actora invocó el
precedente constitucional sobre la protección especial que debe otorgarse a las
personas con enfermedades catastróficas o ruinosas. En particular, sostuvo que (i)
el derecho a la salud tiene carácter fundamental y debe prestarse de forma
continua, eficiente y oportuna, especialmente en casos como el del señor Efrén,
quien requiere atención prioritaria por su estado crítico de salud; y (ii)
las EPS están obligadas a garantizar el acceso efectivo a los tratamientos,
insumos y dispositivos médicos, adoptando medidas para superar las barreras que
impidan su goce efectivo, como las dificultades logísticas que genera la falta
de un concentrador portátil.
10.
En
consecuencia, solicitó que (i) se ampararan los derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Efrén, (ii) se
ordenara a la EPS Sura el suministro permanente de un concentrador de oxígeno
portátil en consideración a su condición de salud crítica y (iii) se
ordenara a la EPS Sura brindar tratamiento integral a la patología para
garantizar el acceso oportuno, continuo y suficiente a todos los tratamientos e
insumos médicos requeridos.
11.
Admisión
de la demanda y contestación de la accionada. El 16 de enero de
2025, el Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín admitió
la acción de amparo y notificó a la parte accionante y a la EPS Sura[7].
12.
EPS
Sura (accionada).
Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negara
el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y por no
cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional[8]. Expuso los
siguientes argumentos:
(i)
Sobre
la solicitud del concentrador de oxígeno portátil. Señaló que el
paciente, de 56 años, se encuentra en seguimiento por su red de prestadores del
servicio de salud y tiene diagnóstico de EPOC con antecedente de tabaquismo
activo. Precisó que este antecedente fue determinante para descartar la opción
de trasplante en 2023. Indicó que las historias clínicas aportadas (febrero y
diciembre de 2023, y mayo de 2024) no contienen ninguna orden médica que
prescriba un concentrador portátil. Aclaró que en agosto de 2024 se recibió una
solicitud de bala de transporte permanente y se respondió que el paciente “no
tiene indicación médica, según los lineamientos de EPS Sura para ningún
dispositivo de oxígeno portátil permanente”[9], toda vez que no
tiene hipoxemia severa en reposo (saturación menor al 88%) con disnea asociada,
ni cuenta con citas médicas recurrentes mensuales (más de cuatro)[10]. A pesar de lo
anterior, manifestó que el día 21 de enero de 2025 se le programó cita al
paciente para determinar si dicho insumo era realmente necesario, la cual quedó
agendada para el lunes 27 de enero de 2025 a las 7:00 a. m.[11].
(ii) Sobre la solicitud
de tratamiento integral. Manifestó que en ningún momento se le han negado
servicios de salud al paciente, y que se ha autorizado todo lo prescrito por
sus médicos tratantes, a través del Plan de Beneficios en Salud (PBS) o vía
MIPRES, conforme a la normatividad vigente. Agregó que no existe en su sistema
ninguna solicitud médica para la implementación de un tratamiento integral, por
lo que dicha petición carece de sustento clínico. Recordó que solo el médico
tratante puede definir las prestaciones en salud, y que ni la EPS ni el juez de
tutela pueden sustituir su criterio.
(iii) Sobre la imposibilidad de
ordenar servicios sin respaldo médico. Sostuvo que ordenar servicios,
medicamentos o insumos sin prescripción médica constituye una extralimitación,
pues corresponde únicamente al personal médico determinar la pertinencia de los
tratamientos. Citó las sentencias T-050 de 2009 y T-651 de 2014, para indicar
que el juez de tutela no puede sustituir el criterio médico, pues solo puede
ordenar tratamientos prescritos por el médico tratante, conforme al criterio de
necesidad y el uso racional de recursos científicos, institucionales y
financieros del sistema de salud[12], y porque carece
del conocimiento técnico y puede causar perjuicios o malgastar recursos
públicos en tratamientos inadecuados[13].
(iv) Sobre el cumplimiento de sus
deberes legales. Afirmó que EPS Sura ha garantizado atención oportuna,
accesible y con calidad desde el momento de la afiliación del paciente. Indicó
que, a la fecha, no hay solicitudes médicas radicadas pendientes de autorizar.
Reiteró que la compañía ha obrado conforme a la ley y que no existe culpa
alguna atribuible a su conducta.
13.
Sentencia
de primera instancia. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 005 Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por
Fabiola, actuando como agente oficioso del señor Efrén, al considerar que no se
acreditó la vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS Sura[14]. El despacho
estructuró su decisión con base en los siguientes argumentos:
(i) Primero, señaló
que, si bien el derecho a la salud puede ser protegido por medio de la acción
de tutela cuando está en riesgo la vida o la integridad personal del paciente, dicha
protección exige que exista una prescripción médica clara y vigente que
justifique el servicio reclamado, como lo prevén las sentencias T-652 de 2012,
T-345 de 2013 y T-061 de 2019, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
(ii) Segundo, indicó
que el accionante, diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica no
especificada (J449), no aportó concepto médico alguno que sustentara la
necesidad del concentrador de oxígeno portátil solicitado. Por el contrario, la
EPS demostró que lo ordenado por el médico tratante fue una bala de transporte
permanente, la cual sí fue autorizada y entregada[15].
(iii) Tercero, destacó que la negativa de
la EPS no fue arbitraria ni caprichosa, sino basada en criterios técnicos y
médicos debidamente justificados, dentro de los lineamientos establecidos por
la entidad y conforme a la información clínica del paciente.
(iv) Cuarto, sostuvo que la acción de
tutela es improcedente cuando no se demuestra una amenaza cierta, inminente y
objetiva a los derechos fundamentales; en este caso, el despacho concluyó que
no se logró acreditar un riesgo real sobre la vida o integridad del accionante
derivado de la no entrega del concentrador portátil.
(v) Quinto, frente a
la pretensión de un tratamiento integral, el juzgado consideró que no se
configuraba negligencia alguna por parte de la EPS Sura, ya que esta había
cumplido con los servicios previamente requeridos por el paciente. Además,
advirtió que el juez constitucional no puede ordenar prestaciones futuras e
inciertas ni presumir la mala fe de la entidad demandada.
14.
La
parte accionante no presentó impugnación en contra de esta decisión.
3. Hechos
relevantes del expediente T-10.946.747
15. El señor Andrés es
ciudadano colombiano, de 65 años, residente en la zona rural del municipio de
Nemocón (Cundinamarca) y con clasificación de Sisbén A5 (población en pobreza
extrema)[16].
16. El 20 de mayo de
2024, el señor Andrés solicitó ante la EPS Sura que se le concediera la
autorización y entrega de un concentrador de oxígeno portátil, toda vez que,
aun cuando tiene oxígeno domiciliario, dicho insumo es necesario para cumplir
con sus actividades diarias, como salir de casa y trabajar[17]. No obstante,
señaló que no recibió respuesta.
17. El señor Andrés
tiene un diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva y neumoconiosis,
según consta en la historia clínica de 11 de diciembre de 2024[18], expedida por la
Fundación Neumológica de Colombia —entidad prestadora de servicios de EPS SURA.
En dicho documento, se señala que el señor Andrés usa oxígeno domiciliario
“nocturno, refiere que pocos momentos durante el día”[19] y que el médico
tratante, Aurelio, ordenó, entre otras ayudas diagnósticas, el procedimiento
“Participación en junta médica o equipo interdisciplinario por otro profesional
de la salud y caso (paciente) - Cantidad: 1 (uno) - observaciones: oxígeno”[20].
18. El 14 de diciembre
de 2024, el señor Andrés fue atendido en la Clínica Nogales S.A.S. en Bogotá
D.C, en consulta de urgencias por medicina general[21]. Según la
historia clínica, ingresó por “deterioro de clase funcional, disnea en reposo,
edema de miembros inferiores [, con] antecedente de enfermedad pulmonar
obstructiva crónica, hospitalización en octubre de 2024 por neumonía adquirida
en la comunidad; ahora con [mejoría satisfactoria, se ordena continuar manejo ambulatorio
con antibiótico] por 7 días y continua (sic) control [ambulatorio con
neumología y medicina] interna se da salida”[22].
19. El señor Andrés
señaló que la realización de una junta médica y de exámenes adicionales
“retrasa de manera injustificada la entrega del dispositivo”[23]. Añadió que la
falta del concentrador de oxígeno portátil ha afectado gravemente su calidad de
vida y pone en riesgo su integridad, pues debe movilizarse frecuentemente sin
el oxígeno necesario[24].
4. Presentación
y trámite de la acción de amparo
20.
Acción
de tutela.
El 13 de diciembre de 2024, Andrés presentó acción de tutela a nombre propio
contra la EPS Sura, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal, por la
negativa de la EPS a autorizar el suministro de un concentrador de oxígeno
portátil, necesario para su movilidad y atención médica[25]. Los argumentos
expuestos por el accionante son los siguientes:
21.
En
primer lugar, el accionante sostuvo que es “un paciente diagnosticado con
Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), silicoantracosis y falla
cardíaca asociada al EPOC”[26]. Por estas
condiciones médicas, manifestó que requiere el uso de oxígeno suplementario
constante para poder movilizarse, especialmente porque reside en una zona rural
que complica su acceso a los servicios de salud.
22.
En
segundo lugar, expuso que no dispone de un concentrador de oxígeno portátil que
le permita movilizarse de manera adecuada y segura. Esto, por cuanto, a su
juicio, las balas son complicadas de transportar y no se adaptan a sus
necesidades. Por lo tanto, señala que la falta del concentrador portátil ha
afectado gravemente su calidad de vida y pone en riesgo su integridad, ya que
debe movilizarse frecuentemente sin el oxígeno necesario.
23.
En
tercer lugar, manifestó que solicitó al médico tratante de la Fundación
neumológica de Colombia, a través de su EPS Sura, la autorización del
concentrador de oxígeno portátil. Sin embargo, fue informado que “primero debe realizarse
una junta médica y aportarse exámenes adicionales, lo que retrasa de manera
injustificada la entrega del dispositivo”[27]. Añadió que
presentó “una queja formal ante la EPS SURA por esta situación, pero hasta la
fecha no [había] recibido una respuesta oportuna que garantice el acceso a este
dispositivo indispensable”[28].
24.
En
cuarto lugar, el accionante invocó el derecho a la salud como un derecho
fundamental, que debe garantizarse de manera continua, eficiente y oportuna
(artículo 49 de la Constitución Política). Además, señaló que la Ley
Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) obliga a las EPS a garantizar el acceso
a los servicios y tecnologías necesarias para el tratamiento de los pacientes,
sin dilaciones injustificadas. Enunció también que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional respalda que el suministro de tratamientos y dispositivos
médicos prioritarios debe ser garantizado por las EPS.
25.
En
consecuencia, el accionante solicitó que se ordenara a la EPS Sura (i)
autorizar y entregar de inmediato el concentrador de oxígeno portátil necesario
para su tratamiento, (ii) implementar medidas para garantizar la
continuidad del tratamiento y el seguimiento médico integral, y (iii)
remitir copias del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para su
vigilancia.
26.
Admisión
de la demanda y contestación de las accionadas. El Juzgado 018
Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió la acción de amparo
y notificó a la EPS Sura[29]. Además, vinculó
a la Fundación Neumológica de Colombia como tercero con interés en el proceso.
27.
Fundación
Neumológica de Colombia (vinculada). El 16 de diciembre de 2024, la vinculada
solicitó su desvinculación de la acción[30]. Afirmó que,
aunque el 11 de diciembre de 2024 se ordenó una junta médica para evaluar la pertinencia
del oxígeno portátil solicitado, no le corresponde autorizar ni gestionar la
entrega del dispositivo, ya que dicha responsabilidad recae en la EPS del
accionante. Reiteró que su labor se limita a la prestación de servicios de
salud y a la asesoría en enfermedades respiratorias, sin que se haya vulnerado
derecho fundamental alguno.
28.
EPS
Sura (accionada).
El 19 de diciembre de 2024, la accionada solicitó negar el amparo solicitado y
declarar la improcedencia de la acción[31]. Expuso que no
existía orden médica vigente para la entrega del concentrador de oxígeno
portátil solicitado por el accionante; sin embargo, señaló que el 13 de
diciembre de 2024 autorizó la remisión del caso a junta médica para validar la
pertinencia del suministro portátil[32], y que el 17 de
diciembre de 2024 envío a la Fundación Neumológica de Colombia una solicitud de
agendamiento prioritario de junta médica para que se evaluara el caso[33].
29.
También
afirmó que la EPS Sura ha autorizado los servicios de salud requeridos conforme
a las solicitudes médicas y la normatividad vigente, sin que exista negativa en
la prestación de los servicios. Añadió que una vez ordenados y autorizados los
procedimientos es responsabilidad del paciente y/o familiar la gestión de su
programación. Señaló que la acción de tutela es improcedente debido a la
inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, y enfatizó en que la acción de tutela no debe ser utilizada
para manifestar inconformidades o malestares sin trasgresión real de derechos.
30.
Sentencia
de primera instancia. El 27 de diciembre de 2024, el Juzgado 018 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá denegó el amparo
solicitado[34]. Comenzó su
exposición analizando la subsidiariedad de la acción, resaltando que solo
procede de manera excepcional cuando se acredite un perjuicio irremediable.
Luego, explicó que el derecho a la salud, aunque es fundamental, exige que los
tratamientos o servicios solicitados hayan sido prescritos por el médico
tratante adscrito a la EPS.
31.
A
partir de tales presupuestos, el despacho consideró que no se vulneraron los
derechos fundamentales del accionante por dos razones. Primero, no
existía prescripción médica que ordenara la entrega inmediata del concentrador
de oxígeno portátil. Segundo, no se advertía una negativa u omisión en la
prestación del servicio por parte de EPS Sura, pues el accionante debe seguir
el conducto regular que tiene asignada la EPS para la realización de la junta
médica ya autorizada, siendo esta instancia y no el juez de tutela a la que le
compete evaluar la pertinencia del concentrador de oxígeno portátil.
Finalmente, el Juzgado exhortó al ciudadano a presentar sus inconformidades frente
a la atención de la EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud.
32.
Escrito
de Impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara
el fallo, amparando sus derechos fundamentales y ordenando la entrega inmediata
del concentrador de oxígeno portátil y la adopción de medidas para garantizar
la continuidad de su tratamiento médico de forma oportuna y efectiva[35]. En su escrito,
expuso que el a quo no valoró adecuadamente su situación de extrema
vulnerabilidad económica, su grave deterioro de salud y la omisión de respuesta
por parte de la EPS Sura frente a la solicitud de un concentrador de oxígeno
portátil del 20 de mayo de 2024.
33.
También
expuso que, debido a su dependencia permanente de oxígeno, su residencia en zona
rural y la falta de un dispositivo adecuado para su movilidad, no podía asistir
a citas médicas programadas, a exámenes diagnósticos y a la junta médica
solicitada por la EPS. El accionante expresó que sus actuales circunstancias
hacen “imposible cumplir con los trámites administrativos exigidos por Sura
para recibir el tratamiento necesario”[36]. Narró que aportó
como pruebas documentales: la historia clínica expedida por la Fundación
Neumológica Colombiana; el registro de hospitalización del 14 de diciembre de
2024 expedido por la Clínica Nogales S.A.S., que evidencia una disnea en reposo
(dificultad para respirar en estado reposo); la certificación de su
clasificación en el nivel Sisbén A5; y las autorizaciones vigentes que, a su
juicio, no incluyen un concentrador portátil[37].
34.
Sentencia
de segunda instancia. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 015
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de
primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado[38]. Señaló que, si
bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no
existía una orden médica que justificara el suministro del concentrador de
oxígeno portátil reclamado. Reiteró que el juez de tutela carece de competencia
para valorar necesidades médicas en ausencia de conceptos científicos, y que la
EPS había prestado los servicios de manera integral, sin que existieran
autorizaciones pendientes.
35.
Tramite
de selección de los expedientes. El 28 de marzo de 2025, la Sala de
Selección Número Tres seleccionó para revisión los expedientes T-10.916.090 y
T-10.946.747, con base en los criterios (i) objetivo, desconocimiento de
un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo, urgencia de
proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque
diferencial. Además, el mismo auto ordenó su acumulación por presentar unidad
de materia. Luego, por sorteo público, dichos asuntos le correspondieron a la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el suscrito
magistrado ponente.
36.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión. Auto de pruebas. Mediante
auto del 7 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de
pruebas para adoptar una decisión de fondo[39]. En el expediente
T-10.916.090, ninguna de las partes contestó los requerimientos
solicitados. De otra parte, en el expediente T-10.946.747, el
accionante, Andrés, respondió al auto de pruebas a través de memorial enviado
el 12 de julio de 2025[40].
37. El señor Andrés
indicó que vive con su esposa e hijo en zona rural de Nemocón. Afirmó que no
tiene personas a su cargo, que no cuenta con vínculo laboral debido a su
condición de salud, y que pertenece a la población vulnerable, clasificado en
el Sisbén A5. Narró que presenta silicoantracosis, EPOC y falla cardíaca, y
depende de oxígeno desde hace dos años. Manifestó que, desde febrero de 2025,
la EPS Sura le entregó un concentrador portátil tras múltiples quejas. Señaló
que se encuentran en curso una queja por una hospitalización no pagada y una
tutela en contra de Colsubsidio por la falta de entrega de medicamentos.
Finalmente, expuso que su movilidad sigue limitada y no puede costear el
transporte a Bogotá para atender controles médicos, razón por la cual solicitó
a la Corte que, dentro de sus competencias, le ayudara a gestionar ante la EPS
un apoyo de transporte para acudir a sus citas médicas en dicha ciudad[41]. Sin embargo, no
allegó ningún documento que soporte sus afirmaciones.
38.
Informe sobre el traslado de las pruebas. El 22
de julio del año en curso, la Secretaría General de la Corte informó que,
atendiendo al numeral cuarto del auto del 7 de julio de 2025, las
pruebas allegadas se pusieron en disposición de las partes en ambos casos.
Ninguna de las partes dio respuesta.
II.
CONSIDERACIONES
39.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el
siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar
los casos en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de las
acciones de tutela y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá
con el planteamiento de los problemas jurídicos y se asumirá la revisión
sustancial de los derechos invocados por los accionantes.
1. Competencia
40.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto
de 28
de marzo de 2025, expedido por la Sala de Selección Número Tres, que dispuso
el estudio de los presentes casos.
2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
41.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver los problemas jurídicos
puestos en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y,
por último, (iii) la subsidiariedad.
42.
Con
el fin de garantizar una exposición ordenada, la Sala analizará si en cada una
de las acciones de tutela se acreditan los requisitos de procedencia. De ser
así, a
posteriori,
se formularán los problemas jurídicos pertinentes y se dará solución a cada
uno.
43.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la C.P. establece que cualquier
persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En
desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un
representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; (iv) mediante un
agente oficioso o (v) por el defensor
del Pueblo o los personeros municipales.
44.
Respecto a la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2 del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa
de derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo
directamente. Esta herramienta procesal se justifica, en términos de la
jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad y de la
prevalencia del derecho sustancial, a fin de evitar que sujetos vulnerables se
queden sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la
dificultad que tienen para defender sus intereses, especialmente cuando se
trata del amparo de los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional[42].
45.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la
configuración de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos. El
primero de ellos consiste en la manifestación expresa del agente oficioso,
indicando que actúa en defensa de derechos ajenos, exigencia que ha sido
flexibilizada por la jurisprudencia, en el sentido de aceptar esta modalidad de
actuación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que
la persona actúa en dicha condición. De otra parte, el segundo requisito se
refiere a la imposibilidad del agenciado para presentar la acción, y
consiste en que este no se encuentre en condiciones de promover su propia
defensa, circunstancia que se puede determinar a partir de las pruebas
aportadas por el agente oficioso o por los supuestos fácticos que rodean el ejercicio
de la acción de tutela[43].
46.
En
relación con el segundo requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el
juez debe constatar que existe al menos una prueba sumaria de que el agenciado
no se encuentra en condiciones para interponer la acción[44]. Así mismo, ha
establecido que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la
existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o
declaraciones expresas”[45]
y
puede presentarse “ya sea por circunstancias físicas como la enfermedad, o por
razones síquicas que pudieren haber afectado [el] estado mental, o en presencia
de un estado de indefensión que le impida [al agenciado] acudir a la justicia”[46]. Finalmente,
la Corte precisó que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento
de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. En consecuencia, “esto
implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse por cualquier
medio probatorio, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos
narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez
debe desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la
certeza de las afirmaciones hechas en relación con la falta de capacidad del
titular de los derechos fundamentales para presentar la acción”[47].
47.
Legitimación
por activa en el expediente T-10.916.090. La Sala acredita
que la señora Fabiola está legitimada para actuar a
través de la figura de la agencia oficiosa a favor de su compañero permanente
por dos razones. Primero, porque en el escrito de tutela la ciudadana expresó
la calidad en que actuaba. Segundo, porque se acreditó que el señor Efrén no se
encuentra en condiciones de promover su defensa en razón a su condición de
salud. Esto
es así, pues, del relato de los hechos y de lo probado en el expediente, se
advierte que el señor Efrén presenta Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC),
es oxígeno requirente, presenta complicaciones cardiovasculares y, además, es
asistido en sus desplazamientos y gestión de trámites médicos por la señora
Fabiola, como su cuidadora principal, hecho que no fue desvirtuado por parte de
la EPS accionada[48][49]. Así mismo, se
observa que, de acuerdo con el Registro Único de Afiliados (RUAF), el señor
Efrén se encuentra afiliado a Colpensiones como titular de una pensión de
invalidez por riesgo común, lo que denota que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad debido a su estado de salud[50].
48.
Ahora, dado que la señora Fabiola
manifestó que la situación del agenciado “también afecta sus derechos como
cuidadora”
(véase f.j. 8), es pertinente
destacar que esta sola expresión no traslada el interés
sustancial de la acción a la esfera de la agente. Por el contrario, para la
Sala, lo expresado por la actora tiene como finalidad dar cuenta de que, como familiar del
agenciado, ha asumido la responsabilidad primaria en la prestación de sus
cuidados, ya que constituye su núcleo principal de apoyo y solidaridad. Adicionalmente,
la intención de la ciudadana se puede determinar también del hecho de que las pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente a
obtener órdenes en favor del señor Efrén, es decir, que la acción está
orientada al beneficio del agenciado y no al propio.
49.
Legitimación
por activa en el expediente T-10.946.747. En este asunto, el accionante, Andrés, acude a la
tutela en nombre propio a solicitar la protección de sus derechos fundamentales
a la salud, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por la
EPS Sura[51], razón por la
cual la Sala también encuentra acreditado el referido presupuesto.
50.
Legitimación
en la causa por pasiva. En cuanto a los sujetos que pueden ser demandados,
el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 superior,
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental.
Asimismo, la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, de
acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado decreto,
específicamente, conforme con las hipótesis previstas en el artículo 42, dentro
de las que se encuentra la posibilidad de presentar acciones de tutela contra los particulares que estén encargados de
la prestación del servicio público de salud[52].
En
cualquiera de los casos mencionados, para acreditar la legitimación por pasiva
se requiere demostrar que (i) se trate de uno de los sujetos respecto
de los cuales procede el amparo y (ii) la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
51.
Legitimación
por pasiva en los expedientes T-10.916.090 y T-10.946.747. En los
casos que nos ocupan, la Sala de Revisión observa que la EPS Sura está
legitimada en la causa por pasiva. Por una parte, es una entidad promotora de
salud, en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, por lo cual
tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente,
la prestación del servicio de salud a sus afiliados. Por la otra, porque es la
EPS a la cual se encuentran afiliados los accionantes y que, presuntamente,
vulnera sus derechos fundamentales al no suministrarles un concentrador de
oxígeno portátil.
52.
Ahora
bien, en el expediente T-10.946.747, el juez de primera instancia vinculó a la
Fundación Neumológica de Colombia en calidad de tercero con interés. Ello se
desprende del auto de admisión que decreta su vinculación y de la ausencia de
órdenes en su contra en la sentencia. En esa condición, la Sala considera que
no procede un análisis de legitimación por pasiva de la misma forma como si se
tratara de una parte en el proceso. En contraste, lo que corresponde es
verificar si la Fundación Neumológica puede resultar afectada por el fallo al
estar vinculada a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión
debatida[53]. En el asunto
bajo examen, la actuación de la Fundación se
circunscribe a la prestación de servicios en ejecución de órdenes médicas, sin
potestad decisoria sobre autorizaciones o reconocimientos. Por ello, el
examen de legitimación por pasiva recae únicamente en la EPS Sura, como
responsable de autorizar y garantizar la prestación del servicio solicitado.
Así pues, la Sala no advierte que el sentido de esta
decisión imponga carga u obligación alguna a la fundación ni que pueda verse
afectada por el fallo. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta
decisión se desvinculará a la Fundación Neumológica de Colombia del proceso
de tutela.
53.
Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en
el artículo 86 de la C.P., por ende, dicho medio de defensa judicial está
previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce
en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de
lo contrario no se estaría ante el presupuesto material y necesario para
considerarlo afectado[54].
54.
Ahora bien, aun cuando la Constitución y la ley no establecen un
término de caducidad para la referida acción, en la medida en que lo pretendido
con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales,
la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez de
tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es
decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos
de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[55]. Este
cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la
vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude
al amparo para solicitar su protección.
55.
Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de
establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este
tribunal ha trazado las siguientes subreglas[56]. Primero, debe existir un motivo válido para la inactividad del
actor; segundo, que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia[57]; y,
tercero, que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento
de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de
los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en
un plazo no muy alejado de dicha situación[58].
56.
Inmediatez
en el expediente T-10.916.090. En el
caso bajo examen, la Sala estima que se acredita el referido presupuesto, toda
vez que, conforme a la contestación de la EPS Sura, en agosto de 2024, la parte
accionante le
solicitó una bala de transporte permanente y la entidad negó dicha
petición al advertir que: “No tiene indicación médica según los lineamientos
de EPS SURA para ningún dispositivo de oxígeno portátil permanente porque no
tiene Hipoxemia severa en reposo (saturación menos 88%) CON disnea asociada,
tampoco tiene autorizadas citas médicas recurrentes más de 4 citas al mes todos
los meses”.
Bajo ese panorama, se advierte que transcurrieron 4 meses entre la fecha en que
se solicitó el referido insumo y el momento en que se presentó la acción de
tutela, tiempo que se considera razonable para que el accionante acudiera al
mecanismo constitucional.
57.
Inmediatez
en el expediente T-10.946.747.
En
este asunto, la Sala también encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez,
por cuanto se advierte que el 20 de mayo de 2024, el accionante solicitó ante
Sura EPS el concentrador de oxígeno portátil y que ante la falta de respuesta,
el 13 de diciembre de ese mismo año, interpuso la demanda de tutela, tiempo que
se considera razonable, en la medida en que en octubre de 2024 el peticionario
fue hospitalizado por complicaciones respiratorias.
58.
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i)
improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla
general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo
es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de
protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera
transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este
último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
59.
Un mecanismo judicial es idóneo
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[59]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar
la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por
el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares
del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
60.
Por lo demás, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i)
inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por
ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe
ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las
medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con
rapidez; e (iv) impostergable, que no admite aplazamiento, porque
se busca el restablecimiento de forma inmediata.
61.
Tratándose de discusiones
relacionadas con el derecho a la salud, en primer lugar, cabe resaltar
que el legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud el
ejercicio de la función jurisdiccional en la materia, a través de la Ley 1122
de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019. En particular, el literal a) del
artículo 41 prevé que dicha entidad puede conocer y fallar en derecho
conflictos referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o
procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) -de inclusión
general, salvo excepciones, según la Ley 1751 de 2015-, siempre que la negativa
por parte de las Entidades Promotoras de Salud o de entidades que se les
asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[60].
62.
Bajo este entendimiento,
se estableció que la Superintendencia Nacional de Salud tendría que adelantar
un procedimiento preferente y sumario no sujeto a los términos dispuestos en el
Código General del Proceso, sin perjuicio de lo cual se le impondría el deber
de ser respetuoso con el derecho al debido proceso y sometido a los principios
de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y
celeridad. El trámite igualmente sería informal y, por ende, alejado de la
exigencia de contar con un abogado, pero autorizando la posibilidad de decretar
medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.
63.
Ahora bien, sin perjuicio de los citados principios, en la Sentencia
SU-124 de 2018, el pleno de esta corporación puso de manifiesto que, en lo
relativo al análisis del requisito de subsidiariedad, “el juez debe analizar la
idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias
particulares que concurren en el caso concreto”[61]. En
ese sentido, destacó que la solicitud de amparo será procedente en el evento en
que: (a) exista un riesgo para la vida, la salud o la integridad del promotor
de la acción; (b) los solicitantes o afectados se encuentren en condiciones de
vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección
constitucional; (c) exista una situación de urgencia que haga imprescindible la
intervención del juez constitucional, y/o (d) se trate de personas que no
tienen acceso a las oficinas de la Superintendencia de Salud ni pueden llevar a
cabo el proceso por medios virtuales[62].
64.
Aunado a lo anterior, en
la Sentencia SU-508 de 2020, este tribunal se refirió a algunas situaciones
jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial
dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, en dicha oportunidad,
la Sala Plena argumentó que (i) la Ley 1122 de 2007 y sus modificaciones
dejaron algunos vacíos sobre la reglamentación del proceso, en la medida en que
(a) no se estableció con certeza el término para la resolución de la apelación
que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial;
(b) se fijó una competencia limitada a cargo de la Superintendencia, que solo
se activa ante la negativa de la prestación del servicio; (c) no se estableció
un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisión judicial; y
(d) se exigen mayores cargas al agente oficioso, quien está obligado a prestar
caución. Aunado a lo anterior, se explicó que (ii) la Superintendencia ha
informado a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 de la
existencia de inconvenientes administrativos para efectos de resolver estas
controversias, en tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 días;
(b) tienen un retraso de entre dos y tres años en la resolución de estos
procesos; y (c) la entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de
atender las demandas interpuestas en todo el país. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluyó que el mecanismo
judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendría la condición
de ser un medio plenamente idóneo y eficaz para la protección del derecho a la
salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en dicha
oportunidad[63].
65.
Ahora bien, en segundo lugar, cabe destacar que el artículo
622 del Código General del Proceso –que modificó el numeral 4 del artículo 2
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social– dispone que la
Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es
competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la
prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos”. Esto implica que, además de las atribuciones
que han sido otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud, en principio,
se podría igualmente recurrir ante los jueces laborales, con miras a lograr el
reconocimiento de una prestación a cargo de una entidad prestadora de servicios
de la seguridad social, como lo son las EPS.
66.
Subsidiariedad en los
expedientes T-10.916.090
y T-10.946.747. La Sala considera que
los medios jurídicos de defensa expuestos anteriormente no son idóneos ni
eficaces para solventar los casos puestos en consideración de la Sala Cuarta de
Revisión. Esto, toda vez que, de conformidad con la Sentencia SU-508 de 2020 y
lo reiterado por la Sentencia SU-239 de 2024 de
esta corporación, el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia no resulta
idóneo ni eficaz pues todavía persisten los problemas estructurales
identificados por la Sala Plena, entre ellos, la falta de regulación sobre la
impugnación, los términos para decidir en segunda instancia y el régimen de
cumplimiento de las decisiones, entre otros. Por ello, la tutela permanece como
el medio idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental a
la salud[64].
67.
Además, resulta
claramente desproporcionado imponer a los accionantes la carga de acudir ante
la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de dirimir la controversia
que ha sido planteada. Sumado al retraso que la Sala Plena ha identificado en
la solución definitiva de las controversias allí tramitadas (por cerca de
dos o tres años), median en esta oportunidad barreras que impactan el
acceso de los actores a este mecanismo: En el Expediente T- 10.916.090
el accionante es una persona en situación de discapacidad, que es oxígeno
requirente, que depende del agente oficioso para su desplazamiento, por lo que
no podría acudir a las sedes de la Superintendencia Nacional de Salud para
adelantar con solvencia el procedimiento. Incluso si se arguyera que podría
haberlo hecho a través de medios virtuales, el retraso procesal aludido
dilataría en exceso la discusión sobre la posible entrega de un concentrador de
oxígeno portátil, con miras a asegurar la vida digna del señor Efrén, sujeto de
especial protección constitucional por la situación de discapacidad en la que
se encuentra. Por otro lado, habría que advertir que similares razones se
predican de la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria laboral. En este
último caso, la parte actora se vería sometida a un proceso de amplia duración
que le supondría mayores costos económicos y que le implicaría postergar la
protección de los derechos invocados[65], en un contexto en el que, por la situación de salud que
atraviesa el señor Efrén, es apremiante resolver el litigio puesto bajo examen.
68.
En
iguales circunstancias se encuentra el señor Andrés, accionante en el expediente
T-10.946.747, por cuanto es un adulto mayor de 65 años, que reside en zona
rural del municipio de Nemocón (Cundinamarca), tiene clasificación en el Sisbén
de A5 (es decir, hace parte de la población en pobreza extrema) y no cuenta con
vínculo laboral debido a su condición de salud. Además, presenta un diagnóstico
médico de insuficiencia cardiaca congestiva, neumoconiosis y Enfermedad
Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), que lo hacen dependiente de oxígeno, entre
otras patologías crónicas acreditadas en su historia clínica. Así pues, se
trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad debido a su estado de
salud y situación socioeconómica, es decir, un sujeto de especial protección
constitucional frente al cual los mecanismos ordinarios reseñados no resultan
idóneos y eficaces para atender la presunta vulneración de sus derechos a la salud,
vida digna e integridad personal.
69.
En efecto, esta Sala
destaca la situación en la que se encuentran los accionantes, toda vez que la
presunta negativa de la EPS Sura de entregar un concentrador de oxígeno
portátil tiene un vínculo directo con la garantía de sus derechos
fundamentales, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional,
lo que refuerza la necesidad de que su reclamación sea valorada con prioridad,
eficiencia que ni el procedimiento ordinario laboral, ni las actuaciones ante
la Superintendencia de Salud brindan en estos casos.
70.
Así las cosas, respecto
de los asuntos objeto de examen, esta Sala de Revisión considera que el estudio
del amparo constitucional solicitado es procedente. Esto, toda vez que los
accionantes no cuenta con un mecanismo de defensa judicial distinto de la
acción de tutela, que les permita obtener, con idoneidad y eficacia, la defensa
de sus derechos a la salud, a la vida y dignidad humana. En
suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela satisface todos los
requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
3. Cuestión previa:
carencia actual de objeto por hecho superado
71.
Antes de plantear los problemas
jurídicos sobre los cuales se va a pronunciar esta Sala, cabe señalar que
dentro del trámite de Revisión del expediente T- 10.946.747, el accionante, Andrés, informó que, en
febrero de 2025, la EPS Sura le entregó un concentrador de oxígeno portátil[66]. En lo que sigue,
y a modo de cuestión previa, la Sala se pronunciará brevemente sobre este
aspecto.
72.
De antaño, esta corporación ha señalado que la carencia actual de
objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela
pierde su propósito debido a la alteración o desaparición de las circunstancias
que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En vista
de que, al tenor del artículo 86 de la C.P., el propósito principal de la
solicitud de amparo es la protección cierta, efectiva e inmediata de los
derechos cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, la Corte ha
sostenido que hay circunstancias en las que la variación sustancial de los
hechos objeto de controversia hacen que la intervención del juez
constitucional, por lo que refiere a la protección de las prerrogativas constitucionales
invocadas, resulte ineficaz o intrascendente[67].
73.
A
este último respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la
intervención judicial puede perder su objeto. Esto ocurre cuando: (a) las
pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (b) ocurrió
el daño que se quería evitar, o (c) tuvo lugar una circunstancia que
hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo. En estos casos,
denominados por la jurisprudencia como (i) hecho superado, (ii) daño
consumado y (iii) situación o hecho sobreviniente, el fallador está
obligado a declarar la carencia actual de objeto[68]. En vista de que la Corporación ha ahondado en la
caracterización de cada uno de los supuestos aludidos, en lo que sigue, se hará
una breve referencia a ellos.
74.
El hecho superado tiene lugar cuando, entre la
interposición de la solicitud de amparo y el momento del fallo, se satisfacen
por completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta
voluntaria desplegada por el extremo accionado. A efectos de constatar su
configuración, en principio, el juez debe verificar: (i) que lo
pretendido en la demanda fue efectivamente satisfecho, y (ii) que, en
aras de tal propósito, la entidad accionada actuó –o cesó en su accionar– libre
y voluntariamente[69].
75.
Por su parte, el daño consumado se presenta cuando la
afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela se consumó, lo que
imposibilita detener la vulneración o prevenir el riesgo. Frente a este
fenómeno, la Corte ha manifestado que “(i) si al interponer la acción de
tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el
mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial,
bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede
proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del
derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño
causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles
de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es
dable decretar la carencia de objeto”[70].
76.
Por último, la situación o hecho sobreviniente se configura
cuando
se agota el objeto del amparo y se torna inocua cualquier protección ordenada
por el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia del hecho superado, supone
que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen en una actuación
voluntaria del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su
voluntad.
En otras palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra circunstancia
que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga
en el vacío”[71]. En concreto, la
Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, (i) cuando el
accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su derecho; (ii)
pierde el interés en el resultado de la litis, o (iii) cuando las
pretensiones no pueden ser materializadas.
77.
Conforme con lo expuesto, la Sala observa que, en efecto, se ha
configurado la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto T-10.946.747.
La pretensión principal del señor Andrés consistía en que se ordenara a
la EPS Sura (i) autorizar y entregar de inmediato el concentrador de
oxígeno portátil necesario para su tratamiento. Para la Sala, es
claro que la referida pretensión del accionante fue satisfecha por dicha
entidad en febrero de 2025, según declaró el mismo tutelante en respuesta al
auto de pruebas.
78.
No obstante, la Sala advierte que en el expediente T-10.946.747,
el accionante también solicitó (ii) implementar medidas para
garantizar la continuidad del tratamiento y el seguimiento médico integral, y
que el juez procediera a (iii) remitir copias del fallo a la
Superintendencia Nacional de Salud para su vigilancia. Sobre dichas
pretensiones, advierte la Sala q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.