Sentencia T-456 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-456-22 Sentencia T-456/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad (…), las acciones de tutela son improcedentes como mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que: (i) cuentan con otros medios judiciales; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para ello; (iii) la presunta vulneración del debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos constituyen aspectos que pueden ser válidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; y (iv) no se trata de un caso en el que las accionantes se encuentren ante un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la mera expectativa que les asistía de ser nombradas en los cargos vacantes. ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla (…), la nulidad fue saneada como consecuencia del auto del 16 de diciembre de 2021, en virtud del cual se integró debidamente el contradictorio …, se confirió la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y no se planteó ante esta Corporación la solicitud de nulidad del trámite. ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable (…), las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Esto sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en conocimiento, al juez constitucional evalúe si los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son idóneos para la protección de los derechos fundamentales. Referencia: Expediente AC T-8.324.391 y T-8.326.535. Acciones de tutela interpuestas por Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (T-8.324.391); y Lina María Arango Giraldo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Medellín (T-8.326.535). Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: I. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Lina María Arango Giraldo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Medellín. II. ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela acumulada En auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, seleccionó para revisión y a su vez acumuló los expedientes de la referencia. Adicionalmente, determinó que el trámite de revisión se adelantaría con ponencia del despacho de la referencia. Los casos acumulados corresponden a acciones de tutela presentadas por participantes de concursos públicos de méritos para el acceso a cargos en entidades públicas. En atención al puntaje obtenido en los concursos correspondientes, las accionantes no lograron acceder a las vacantes ofertadas en la convocatoria en la que participaron y solicitan, mediante acción de tutela, ser nombradas en los cargos vacantes que no fueron ofertados en las convocatorias con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. Aunque los casos plantean estas circunstancias comunes, presentan algunas particularidades que justifican la presentación independiente de los hechos, los cuales se expondrán a continuación. 2. Hechos relevantes del expediente T-8.324.391 1. Mediante Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), a través de la Convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF.[1] 2. Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera se inscribieron a la convocatoria para optar por una de las 16 vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 34702, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF, ubicadas en Neiva – Huila.[2] Sin embargo, de acuerdo con la lista de elegibles publicada por la CNSC mediante la Resolución No. 20182230072735 del 17-07-2018,[3] la señora Peña ocupó el puesto 24 y la señora Rivera el 25. 3. Las señoras Peña y Rivera manifestaron que el ICBF efectuó nombramientos en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 en la dependencia C.Z. Neiva 1, inclusive con elegibles de su misma lista,[4] omitiendo el uso de la lista de elegibles conformada. 4. En virtud de lo anterior, Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera elevaron de manera individual una petición al ICBF.[5] Las accionantes solicitaron a la accionada informar, entre otros aspectos, cuántos empleos de carrera administrativa se encontraban en vacancia definitiva y temporal en la denominación Defensor de Familia Código 2125 grado 17 a nivel nacional y en la ciudad de Neiva; cuáles eran los nombramientos provisionales y en período de prueba que se habían realizado para Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 con ubicación geográfica Neiva, Huila, y cuál era el estado de la recomposición de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CNSC - 20182230072735 del 1 de julio de 2018.[6] Las accionantes concluyeron su petición invocando la protección de los derechos que les habían sido vulnerados y, en consecuencia, solicitaron se expidiera acto administrativo de nombramiento en período de prueba. 5. El ICBF respondió a las accionantes que, el 16 de enero de 2020, la CNSC emitió el criterio unificado uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019. En virtud de ese concepto, según indicó el ICBF, las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.[7] La entidad también indicó que sólo efectua los nombramientos previamente autorizados por la CNSC como resultado de las listas de elegibles en estricto orden de mérito.[8] 6. En atención a la respuesta emitida por el ICBF, las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera formularon la presente acción de tutela el día 27 de julio de 2020.[9] Las demandantes indicaron que no obtuvieron una respuesta de fondo a sus planteamientos y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.[10] En consecuencia, las accionantes solicitaron ordenar a la CNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1960 de 2019. Las tutelantes también solicitaron inaplicar por inconstitucional el Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, proferido por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 16 de enero de 2020.[11] De igual manera, las actoras solicitaron que se ordenara que en el término máximo de tres días hábiles el ICBF verificara en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia y solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de su lista de elegibles para la provisión de las vacantes Defensor de Familia, Código 2125 Grado 17 disponibles, según el orden de mérito de esta.[12] 7. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 27 de julio de 2020 dispuso: (i) admitir la acción de tutela; y (ii) correr traslado a la partes y sujetos vinculados para que presentaran informes sobre los hechos en que se sustentaba la presente acción.[13] 8. El ICBF[14] respondió que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. La entidad fundamentó su respuesta en que: (i) la lista de elegibles había adquirido firmeza hacía más de dos años, (ii) las accionantes no cuestionaban dicha lista, ni el procedimiento de conformación o el orden de los elegibles, sino actuaciones que surgieron con posterioridad, específicamente el hecho de que no se haya efectuado su nombramiento en aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019; y (iii) en el fondo, las accionantes demandaban la aplicación de un acto de carácter general, proferido por la CNSC, el cual se encuentra en firme y se presumía su legalidad.[15] 9. Por su parte, la CNSC manifestó que las accionantes ocuparon la posición 24 y 25 en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 20182230072735 de 17 de julio de 2018. De tal manera, la entidad indicó que las accionantes no alcanzaron el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo requerido, de conformidad con el número de vacantes ofertadas, así como tampoco para las generadas con posterioridad.[16] 3. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente T-8.324.391[17] 10. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que las accionantes pretendian cuestionar el acto administrativo emitidos por la CNSC por el cual se unificó el criterio sobre el alcance de las listas de elegibles y, en consecuencia, inaplicar tal acto administrativo. La autoridad judicial consideró que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad porque desconocía la existencia de los medios previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos la CNSC.[18] 11. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia porque consideron que no se ajustaba a los hechos expuestos y desconocía lo establecido en la Ley 1690 de 2019.[19]Así mismo, las accionantes señalaron que la sentencia desconocío precedentes judiciales en los que fueron amparados los derechos fundamentales bajo circunstancias similares. 12. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. El tribunal ordenó inaplicar por inconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020.[20] El Tribunal indicó que las actuaciones de las entidades demandadas eran contrarias al principio de mérito en el acceso a cargos públicos. Sin embargo, precisó en el fallo que no podía ordenar específicamente el nombramiento de las accionantes porque crearía una situación violatoria del derecho a la igualdad de quienes como ellas estaban en lista de elegibles y no fueron nombrados.[21] 4. Hechos relevantes del expediente T-8.326.535 13. Lina María Arango Giraldo manifestó que presenta una discapacidad física desde su nacimiento por efecto de una parálisis cerebral que le genera limitaciones en la movilidad y en la motricidad fina y gruesa. Adicionalmente, señaló que es una mujer cabeza de hogar y que responde por sus padres adultos mayores y que se encuentran enfermos. Por último, la accionante afirmó que se encontraba desempleada.[22] 14. La demandante señaló que se inscribió y participó en la convocatoria No. 429 de 2016 en Antioquía para el empleo denominado Profesional Universitario, Grado 2, Código 219, OPEC 44335.[23] La accionante aseguró que, surtidos los trámites correspondientes, mediante Resolución No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 19 vacantes, en la cual ocupó el puesto número 24.[24] 15. Indicó que la Alcaldía de Medellín nombró en los empleos a las 19 personas que ocuparon los primeros lugares, pero la persona que ocupó el puesto número 7 desistió, motivo por el cual el uso de la lista de elegibles llegó a la posición 20. Por lo tanto, de las personas en la lista de elegibles que no fueron nombrados en esa oportunidad, ella quedó en el 4 de la lista.[25] 16. Expuso que, a raíz de una orden judicial, la Alcaldía de Medellín realizó los estudios de equivalencia al cargo de la OPEC 44335. En consecuencia, la CNSC autorizó el nombramiento de 3 elegibles. Por lo anterior, mediante el Decreto 1111 del 03 de diciembre de 2020, se realizaron los respectivos nombramientos de las personas que se encontraban en las posiciones 21, 22 y 23. Con motivo de los nombramientos generados en la lista de elegibles y la consecuente recomposición, la tutelante señaló que ocupa el puesto número 1 de la lista de elegibles para ser nombrada en el cargo de la OPEC 44335.[26] 17. En virtud de la anterior situación, el 8 de febrero de 2021, la accionante presentó una petición a la Alcaldía de Medellín en la cual solicitó, entre otros aspectos,[27] indicar el número de plazas de la planta global del Municipio de Medellín en vacancia definitiva, provisionalidad y encargo para el empleo denominado Profesional universitario, Grado 2, Código 219, OPEC 44335[28] y acudir a lista de elegibles mediante su nombramiento en periodo de prueba, dando aplicación al numeral 4° del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.[29] 18. La Alcaldía de Medellín respondió que en la planta global del municipio no existen plazas en vacancia definitiva, provisionalidad y encargo, para el empleo requerido. Esto, toda vez que las 19 vacantes ofertadas inicialmente en la convocatoria 429 de 2016 para la OPEC 44335 fueron provistas con los elegibles de las posiciones de la 1 a la 20 de la respectiva lista.[30] Además, la alcaldía manifestó que elevó consulta a la CNSC para soliciar autorización en el uso de la lista de elegibles que integraba la accionante para ocupar unas vacantes, y no obtuvo respuesta, 19. Lina María Arango Giraldo presentó la acción de tutela el día 11 de junio de 2021.[31] La accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron amenazados porque la CNSC omiitó responder la solicitud elevada por la Alcaldía de Medellín el 5 de febrero de 2021. Esto, por cuanto no respondió si autorizaba el uso la lista de elegibles para dichos empleos que cumplen con las características de equivalencias en relación con la OPEC 44335, antes de vencer la vigencia de esta lista de elegibles, lo cual sería el 4 de julio de 2021. La accionante también consideró vulnerados sus derechos por parte de la Alcaldía de Medellín al no exigir respuesta de la CNSC. Además, la tutelante señaló en que las accionadas no atendieron los lineamientos establecidos en la Sentencia T-340 de 2020, en la cual se introdujo un cambio jurisprudencial respecto al uso de las listas de elegibles y que, aunque tenían conocimiento de dicha sentencia, se negaban a dar aplicación a esa interpretación jurídica.[32] 20. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto del 11 de junio de 2021 dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a los servidores públicos en encargo y provisionales que ocupan las Opec 45220, 45117, 45138, 45162 de la Alcaldía de Medellín y miembros de la lista de elegibles de la Opec 44335 Resolución No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019 y; (iii) correr traslado a la partes y sujetos vinculados para que presenten informe sobre los hechos en que se sustenta la presente acción.[33] 21. La Alcaldía de Medellín manifestó que la acción de tutela era improcedente. La entidad indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues en relación con la OPEC 44335 en la que participó la demandante no se han generado vacantes del mismo empleo con posterioridad a la Convocatoria 429 de 2016 en Antioquia. De otra parte, la entidad sostuvo que la controversia sobre si se debía aplicar la Ley 1960 de 2019[34] para la Convocatoria 429 de 2016, escapaba a la competencia del juez de tutela. La antidad también señaló que el hecho de que una persona se encuentre en una lista de elegibles no configura un derecho adquirido, debido a que se trataba de una expectativa de derecho sujeta a una condición, en este caso, a que se generaran vacantes del mismo empleo en el cual la accionante participó, situación que a la fecha no se evidenciaba.[35] 22. La CNSC también solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que la inconformidad de la accionante radicaba en la normatividad que regía el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encontraban reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encontraba el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales la accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos. Por otra parte, la CNSC señaló que el acuerdo de convocatoria fue aprobado en agosto de 2016, por lo que se evidenciaba el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela solamente se presentó en el mes de octubre de 2020, es decir, más de un año después de haberse aprobado el acuerdo de convocatoria del 2016 y, en consecuencia, haberse consolidado la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados.[36] 23. El ciudadano Ferney Cuadros López intervinó en el proceso de tutela e indicó que se inscribió, participó y ganó el concurso de méritos No. 429 de 2016 para el cargo profesional universitario, grado 2, Código 219 OPEC 44335. Aseguró que una vez superadas las pruebas efectuadas ocupó inicialmente el puesto 27. El ciudano precisó que luego de haber vinculado de esa lista a 23 profesionales, está ocupando el puesto 4. Sostuvo que la CNSC y la Alcaldía de Medellín no había autorizado el uso de la lista de elegibles para proveer las 4 vacantes declaradas desiertas 21902638, 21902646, 21902647 y 21902712 debido a que no estaban siendo asignadas con el criterio del mérito, sino por el criterio unificado creado por la CNSC. Por esta razón, consideró que se dejó a un lado el principio constitucional del mérito, con lo cual se vulneraba el derecho al trabajo de quienes estaban en la lista de elegibles.[37] 24. Las intervinientes Mónica Isabel Estrada Vásquez, Claudia Marcela Medina Pinzón, Fanny del Socorro González Agudelo y Lina María Marín González solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela. Consideraron que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por haber transcurrido 5 años y por estar a menos de un mes de cumplirse la vigencia de la lista.[38] 5. Decisión judicial objeto de revisión en el expediente T-8.326.535 25. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia del 22 de junio de 2021, negó el amparo.[39] El juzgado señaló que no puede determinarse una afectación al derecho de información o de petición reclamado por la solicitante, porque el 30 de marzo de 2021 la CNSC emitió una respuesta dirigida a la Alcaldía de Medellín. La autoridad judicial sostuvo que la respuesta de la CNSC fue clara, precisa, completa y de fondo a lo solicitado por la alcaldía, en lo relacionado con la posibilidad legal de usar la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20192110072255 de 18 de junio de 2019. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 26. Mediante oficio de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca remitió a esta Corporación los escritos radicados por las ciudadanas Martha Patricia Acuña Arévalo, Elizabeth Rodríguez Garnica y Gloria Patria Hoyos Vélez, en los que solicitaron que se decretara la nulidad del fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite con radicado T- 8.324.391. En general, las solicitudes coinciden en indicar que se configura la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que no fueron citadas o vinculadas al proceso de tutela como personas que directa o indirectamente se verían afectadas por las resultas del proceso de tutela.[40] 27. Asimismo, se radicaron en esta Corporación varios escritos ciudadanos con solicitudes para la selección de la tutela con radicado T-8.324.391, de quienes alegan haber sido afectadas por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca en el estudio del expediente 76001333300820200011701. Tal es el caso de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Martínez, Marlon Gonzalo Bautista Avendaño y Edna Millay Pontón Galves. 28. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso:[41] (i) la suspensión de los términos en el expediente de la referencia; (ii) oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera el expediente de tutela No. 2020-00117 corrrespondiente a la acción instaurada por Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera. De igual modo; (iii) requerir al ICBF para que allegue los antecedentes administrativos de la Convocatoria 433 de 2016, los actos administrativos expedidos en virtud de dicha convocatoria, los respectivos nombramientos e informe en qué términos se surtió la convocatoria, el empleo de la lista de elegibles y la provisión de cargos; (iv) asimismo, solicitó a la CNSC que remita la resolución que conforma la lista de elegibles, entre otros aspectos y a la Alcaldía de Medellín se le requirió para que informara cómo ha desarrollado la provisión de cargos de la OPEC 44335 en el marco de la Convocatoria No. 429 de 2016 – Antioquia y en qué estado se encuentra el trámite para proveer las vacantes; (v) la integración del contradictorio con la vinculación de posibles terceros con interés legítimo en estos asuntos, específicamente, de algunos funcionarios nombrados en provisionalidad que indicaron que no fueron vinculados al trámite constitucional, tal es el caso de las señoras Martha Patricia Acuña Arévalo, Gloria Patria Hoyos Vélez y Elizabeth Rodríguez Garnica. Asimismo, de otros sujetos que manifestaron su interés de que el expediente de tutela T-8.324.391 sea seleccionado, como lo son Juan Carlos Pérez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Martínez, Marlon Gonzalo Bautista Avendaño y Edna Millay Pontón Galves. La vinculación se efectuó con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio y evitar futuras nulidades. Para tal efecto, se confirió la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y; finalmente, (vi) puso a disposición de las partes y terceros con interés legítimo las pruebas e intervenciones que se allegaran. 1. Pruebas allegadas en sede de revisión. Expediente T-8.324.391 29. Mediante oficio de 19 de enero 2022,[42] la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho sustanciador un correo electrónico remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual allegó un link del expediente 2020-00117-01. En dicho expediente digital se observa la totalidad de las piezas procesales contentivas del trámite de tutela y los respectivos fallos de instancia. 30. Por correo electrónico de 25 de enero de 2022 y 18 de febrero de 2022, la CNSC explicó que: “a. Estado de Provisión de las vacantes ofertadas: Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reportó movilidad de la lista para las posiciones 14, 16, 12, 9, 8, 1 y 23, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles. (…) Por lo tanto, esta CNSC autorizó el nombramiento en periodo de prueba con el elegible que ocupa la posición No. 13 de la lista de la OPEC 34702. Así las cosas, se presume que las vacantes ofertadas se encuentran provistas con los elegibles ubicados en las posiciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 (…). b. Reporte de vacantes de mismos empleos: Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 001 de 20201 (sic) se constató que durante la vigencia de las listas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reportó la existencia de una (1) vacante definitiva que cumple con el criterio de mismo empleo respecto de la lista de la OPEC 34702, razón por la cual se procedió a autorizar el uso de la lista de elegibles con el elegible ubicado en la posición treinta y tres (33). Lo anterior teniendo en cuenta que con ocasión al fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución Nro. 20212230007155 del 26 de marzo de 2021 con base en la cual la entidad nominadora nombró y posesionó a los elegibles ubicados en las posiciones de la 25 a la 32. Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que, una vez emitida la aludida conformación de lista, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reportó movilidad de esa lista para las posiciones 3, 12, 68, 75, 76 y 88; [p]or lo tanto, esta Comisión Nacional autorizó el nombramiento en periodo de prueba con los elegibles que ocupaban la posición No. 114 y 115 de la lista conformada. Así las cosas, las vacantes generadas con posterioridad se encuentran provistas con los elegibles ubicados en las posiciones 114 y 115 de la aludida lista”.[43] 31. De los anexos allegados por la entidad, se observa que en cumplimiento del fallo judicial contenido en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se elaboró una lista de elegibles, unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS. En dicha resolución se aprecia que las accionantes Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera conforman dicha lista en las posiciones 35 y 39 respectivamente. 32. El 16 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Corte Constitucional envió al despacho sustanciador correo electrónico remitido por Martha Patricia Acuña Arévalo,[44] por medio del cual reiteró su inconformidad por los efectos que le causó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual, el ICBF dio por terminado su vinculación en provisionalidad. Martha Patricia reiteró que consideraba vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de su falta de vinculación al inicio del proceso. Sin embargo, la interviniente adujo que, una vez seleccionado el expediente para revisión por parte de la Corte Constitucional, aportará elementos para que sean tenidos en cuenta en la decisión que adopte esta Corte. 33. De otra parte, la Secretaria General de la Corte Constitucional envió al despacho sustanciador correo electrónico remitido por Claudia Elena Bechara Mosquera,[45] en el que solicitó que se ordenara que los efectos de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se extiendan a la lista de elegibles conformada mediante la resolución No. CNSC- 20182230062295 del 22 de junio de 2018 - OPEC 34339 o se ordene a la CNSC y al icbfla inclusión de la lista de elegibles ya indicada en la lista de unificación o Resolución No. 0715 de 2021, ubicándola en las posiciones que en estricto orden de mérito debe ocupar desde el surgimiento de la unificación. 34. El 17 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Corte Constitucional envió al despacho sustanciador correo electrónico remitido por Edna Millay Ponton Galvis,[46] por medio del cual solicitó ser vinculada al expediente de la referencia y que la acción de tutela sea tramitada en la medida en que cumple con los presupuestos de procedencia general. Asimismo, la soliciante propuso ordenar a la CNSC modificar la Resolución 0715 del 26 de marzo de 2021 y, en consecuencia, elaborar listas elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que superaron la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, pero no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS, respecto de los cargos equivalentes vacantes o desiertos en todo el territorio nacional. 35. Por último, la Oficina Asesora Jurídica del ICBF,[47] envió una serie de documentos y realizó las siguientes manifestaciones: a. Allegó los actos administrativos solicitados, referentes a la Convocatoria 433 de 2016- ICBF. b. Rindió informe en relación con el estado de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca e indicó: - Conforme lo ordenado, la CNSC, profirió la Resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la Acción de Tutela promovida por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 –ICBF”. En esta, se elaboró una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito de todas las personas que, habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS. - La anterior resolución fue remitida por la CNSC al ICBF, el 26 de marzo de 2021, por lo que se adelantaron las actuaciones administrativas correspondientes, como es la realización de la audiencia pública de escogencia de plaza y los desempates de conformidad con los puntajes y la posición en que se encontraba cada uno de los elegibles, efectuado así los nombramientos en periodo de prueba a que hubo lugar, previa verificación de cumplimiento de requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad. - En virtud de lo anterior, se han expedido 168 nombramientos en periodo de prueba para los elegibles de las posiciones 1 a la 115 (previo proceso de desempate) para las vacantes reportadas en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. A la fecha se encuentran posesionados 68 elegibles quienes integran la Lista Unificada Resolución 0715 de 2021. Con ocasión de las posesiones de los elegibles autorizados por la CNSC se procedió con el retiro de 48 servidores provisionales. - Ahora bien, al referirse puntualmente a la situación de las accionantes Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera, indicó que las vacantes ofertadas para la OPEC 34702 fueron provistas por las personas que en orden de mérito conforman la lista de elegibles y cuyas posiciones se encontraban en el No. 1 y 22. - Adicionalmente, señaló que, en aplicación a lo establecido en el Criterio Unificado expedido por la CNSC el 16 de mayo de 2020, se realizó la solicitud de uso de listas para las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la Convocatoria 433 de 2016 aplicando los criterios de “mismo empleo” en la OPEC 34702 a la CNSC para proveer una (01) vacante. - Para la provisión de la vacante generada con posterioridad, la CNSC autorizó para ser nombrado en periodo de prueba a Yoriana Astrid Peña Parra mediante la Resolución No. 1373 de 12-03-2021. Frente a esta accionante precisa que su nombramiento se dio por virtud de la aplicación el criterio unificado expedido el 26 de enero de 2020, no en cumplimiento del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2020. - Ahora bien, en relación con la otra accionante, Ángela Marcela Rivera Espinosa, informó que, en cumplimiento de la orden judicial proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y toda vez que la accionante conformó la nueva lista unificada, se procedió con su nombramiento en periodo de prueba el 3 de abril de 2021, quien tomó posesión el 19 de agosto de 2021. 2. Pruebas allegadas en el trámite tutelar T-8.326.535: 36. Mediante oficio de 1 de febrero de 2020, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador correo electrónico proveniente de la Subsecretaría de Defensa y Protección de lo Público de de Medellín.[48] En la respuesta, la entidad indicó que la lista de elegibles del empleo en cuestión fue conformada mediante Resolución CNSC No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019. Dicha lista la integraron 37 elegibles para proveer 19 vacantes ofertadas. Las 19 vacantes ofertadas fueron provistas con los primeros 20 elegibles, ya que, el elegible ubicado en la posición 7 no aceptó el nombramiento, en su lugar fue nombrado el elegible ubicado en la posición 20. 37. Sin embargo, en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en atención a la acción interpuesta por la señora Yeniffer Brand Cáceres,[49] se ordenó al municipio inaplicar el Criterio Unificado sobre el Uso de la Lista de Elegibles expedido el 16 de enero de 2020 y el 6 de agosto de 2020, y así, efectuar nombramientos en periodo de prueba y en estricto orden de mérito en las plazas vacantes de quienes conformen la lista de elegibles en el cargo vacante, similar o equivalente reportado. En cumplimiento del fallo, la CNSC autorizó el uso de la lista OPEC 44335 con los elegibles en posiciones 21 a 23 para proveer esas tres vacantes definitivas que en su momento informó la entidad nominadora. 38. Por lo anterior, el municipio de Medellín expuso que no adelantó actuación alguna en relación con la OPEC 44335, toda vez que las 19 plazas ofertadas se encuentran provistas de manera definitiva con los elegibles que accedieron a las mismas por mérito. Adicionalmente, indicó que dicha lista perdió vigencia el 4 de julio de 2021. 39. La entidad aclaró que durante la vigencia de la lista, entre el 5 de julio de 2019 y el 4 de julio de 2021, no se generaron vacancias definitivas en otras plazas no reportadas del mismo empleo ni se crearon nuevas plazas con el mismo nivel, categoría, propósito y funciones, que permitiera el uso de lista en los términos de la Convocatoria 429 de 2019 y de las instrucciones de la CNSC. 40. La autoridad también precisó que, en el caso particular de la accionante, Lina María Arango Giraldo, pretende el uso de la lista de elegibles para ser nombrada en alguna de las otras vacantes definitivas que, si bien guardan algunas similitudes con la oferta en cuanto a los núcleos básicos del conocimiento, no son vacantes del mismo empleo. Adicionalmente, porque se trata de vacantes que sí fueron reportadas y convocadas al concurso, es decir, que hicieron parte de la OPEC y finalmente fue declarado desierto. 41. El 16 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador correo electrónico de Juan Alexander Castro Celis,[50] en el cual manifiesta que la Alcaldía de Medellín no dio cumplimiento a la Ley 1960 de 2019[51] y con ello violó el derecho al principio de favorabilidad del trabajador. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 42. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.[52] 2. Cuestión previa: nulidad por indebida integración del contradictorio en el expediente T-8.324.391[53] 43. Antes de plantear los problemas jurídicos del caso, corresponde a la Sala determinar si el trámite que se surtió ante los jueces de instancia en relación con el expediente T-8.324.391 está viciado de nulidad. Esto, por una solicitud de nulidad, por indebida integración de contradictorio, elevada frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle por no vincular al proceso a terceros interesados. 44. Como se precisó previamente, mediante oficio de 29 de octubre de 2021, posterior a la expedición del fallo de segunda instancia y a la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional para su revisión, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca remitió a esta Corporación los escritos radicados por las ciudadanas Martha Patricia Acuña Arévalo,[54] Elizabeth Rodríguez Garnica[55] y Gloria Patricia Hoyos Vélez,[56] en los que solicitaron declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite con radicado T- 8.324.391. 45. Así mismo, fueron radicadas en esta Corte varios escritos ciudadanos para la selección de la tutela, de quienes alegaban haber sido afectados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. Tal es el caso de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Martínez, Marlon Gonzalo Bautista Avendaño y Edna Millay Pontón Galves. 46. Por lo anterior, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso:[57] (i) la integración del contradictorio con la vinculación de posibles terceros con interés legítimo en estos asuntos, específicamente, de algunos funcionarios nombrados en provisionalidad que indicaron que no fueron vinculados al trámite de tutela, tal es el caso de las señoras Martha Patricia Acuña Arévalo, Gloria Patria Hoyos Vélez y Elizabeth Rodríguez Garnica. Asimismo, de otros sujetos que manifestaron su interés en que el expediente de tutela T-8.324.391 fuera seleccionado, como lo son Juan Carlos Pérez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Martínez, Marlon Gonzalo Bautista Avendaño y Edna Millay Pontón Galves. La Sala consideró que la ausencia de vinculación al trámite de los funcionarios nombrados en provisionalidad podía generar una afectación del derecho al debido proceso y podría configurar una causal de nulidad de las actuaciones surtidas por los jueces de primera y segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, en virtud del cual la indebida integración del contradictorio configura una causal de nulidad. Así, la Sala efectuó la vinculación con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio y evitar futuras nulidades. Para tal efecto, se confirió la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y se puso a disposición de las partes y terceros con interés legítimo las pruebas e intervenciones que se allegaran. 47. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[58] y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe.[59] Dicha obligación se justifica, de un lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, del otro, en la necesaria garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales que, además, permite a las partes e interesados, ejercer los derechos de contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso. 48. De acuerdo con esta Corporación, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que pudiesen devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades. Para eso, debe tomar en consideración los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como el de economía procesal.[60] En concordancia con la jurisprudencia de esta Corte son aplicables las reglas incluidas en el Código General del Proceso (en adelante, CGP) sobre las nulidades. Esta remisión permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello haya lugar.[61] 49. La Corte Constitucional ha incorporado la remisión al CGP para resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela, con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Este artículo establece que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. La Corte, en el Auto 159 de 2018, estableció que al no existir una norma que consagrara cuál era el régimen de nulidad que se aplicaba en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollaran por los jueces de instancia, se debía acoger por vía analógica las causales que se consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previsto en el CGP.[62] 50. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso[63], debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.[64] 51. Frente a la segunda posibilidad, la Corte ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela;[65] y, (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas.[66] La Corte ha sostenido que de asumir esta postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esto con fundamento en la regla del artículo 137 del CGP.[67] 52. En consecuencia, si se cumplen esos presupuestos establecidos en la jurisprudenica de la Corte, la indebida integración del contradictorio no implica por sí mismo la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Esa posición fue consolidada en los autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021. 53. Los documentos obrantes en el expediente dan cuenta que, en efecto, los funcionarios nombrados en provisionalidad no fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela ni de las sentencias proferidas en las dos instancias. Así, esta Sala considera que la ausencia de vinculación al trámite de tales personas generó una afectación del derecho al debido proceso y configuó una causal de nulidad de las actuaciones surtidas por los jueces de primera y segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, en virtud del cual la indebida integración del contradictorio configura una causal de nulidad. 54. Sin embargo, esta es una causal de nulidad saneable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el parágrafo del artículo 136 del CGP, esto es, que a pesar de la configuración del vicio procesal los interesados pueden sanearlo en el curso del proceso. En el presente caso, la nulidad fue saneada como consecuencia del auto del 16 de diciembre de 2021, en virtud del cual se integró debidamente el contradictorio, y con la intervención de los interesados, quienes no solicitaron que se declarara la nulidad en esta sede. En efecto, se confirió la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y no se planteó ante esta Corporación la solicitud de nulidad del trámite. 55. La interpretación de las circunstancias descritas y del trámite de revisión como constitutivas del saneamiento de la nulidad en esta sede encuentra respaldo en el principio de economía procesal, respecto del cual la jurisprudencia de esta Corte ha fijado su alcance y ha señalado que: “Una consecuencia de la aplicación de este principio (…) es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa (…). En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”.[68] 56. Esta Sala considera que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tuviera interés legítimo en el asunto. Así lo efectuó el despacho del entonces magistrado sustanciador mediante auto de 16 de diciembre de 2021. En ese momento, se tuvo en consideración la competencia de la Sala Novena de Revisión para pronunciarse sobre dos casos con evidente similitud en los hechos que los fundamentan y teniendo en cuenta que sería innecesario aplazar la definición de uno de ellos. De la misma manera, la Sala estimó que le correspondía establecer si los derechos al debido proceso, la igualdad y acceso a cargos públicos invocados por las accionantes fueron vulnerados por las entidades accionadas al no dar uso a la lista de elegibles, que las tutelantes integran, para proveer las vacantes generadas en las entidades públicas accionadas. 57. Como consecuencia de esa providencia, la Corte recibió respuestas por parte de Edna Millay Ponton Galvis, Claudia Elena Bechara Mosquera y Martha Patricia Acuña Arévalo.[69] En términos generales, las intervinientes reiteraron su inconformidad por los efectos que le causó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual, el ICBF dio por terminada su vinculación en provisionalidad. 58. Así mismo, algunas de las personas vinculadas en esta sede manifestaron que consideraban vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de su falta de vinculación inicial al proceso. Sin embargo, concentraron su argumentación en la decisión de fondo del asunto, sin exigir que se declarara la nulidad del trámite. Incluso, en algunas intervenciones se evidencia que los terceros interesados en la decisión señalaron que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional era la llamada a adoptar la próxima decisión de fondo en el proceso. 59. De esta forma, la Sala encuentra saneado el proceso, al integrar directamente el contradictorio con las partes y los terceros con interés legítimo en el asunto, a través del auto del 16 de diciembre de 2021, y con fundamento en las intervenciones recibidas en esta sede. Se ha constatado que las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritan adoptar un pronunciamiento, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Esto, por cuanto los interesados que no fueron vinculados inicialmente al proceso actuaron en este trámite mediante la vinculación en sede de revisión, sin proponer la nulidad una vez fueron notificados de la existencia del trámite de tutela. En sintesis, en la actuación adelantada en esta sede, los terceros vinculados no insistieron en la solicitud de nulidad y, por lo tanto, con fundamento en los principios de economía, informalidad y celeridad que rige la acción de tutela subsanaron la nulidad, razón por la que la Sala negará las solicitudes de nulidad presentadas en el expediente T-8.324.391. 60. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que habilita a la Sala para resolver la nulidad en la sentencia,[70] se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo negar las solicitudes de nulidad que fueron presentadas en este trámite constitucional. 3. Procedibilidad de la acción de tutela 61. Son varios los aspectos procedimentales que establece el artículo 86 de la Constitución Politica, en conjunto con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta alta Corporación,[71] para que exista un pronunciamiento de fondo en materia de tutela. Por tal razón, en el presente asunto se estudiarán los requisitos de: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se determinará si en el caso objeto de estudio es procedente la acción de tutela. En caso de que se supere el examen de procedencia, la Sala formulará el respectivo problema jurídico que permita dar solución al caso concreto. Legitimación en la causa por activa 62. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional que puede ser ejercido por cualquier persona, a nombre propio o por quien actúe en su nombre, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que considere estén siendo vulnerados o bajo amenaza de serlo. 63. En las acciones de tutela que se revisan se encuentra: - Con relación al expediente T-8.324.391, se considera que las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa se encuentran legitimadas en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, puesto que afirman ser las directamente afectadas con las presuntas omisiones del ICBF y la CNSC por el no uso de la lista de elegibles expedida con el fin de proveer las vacantes ofertadas. - De igual forma, respecto del expediente con radicado T-8.326.535, se observa que Lina María Arango Giraldo también está legitimada en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le sean protegidos sus derechos por ser la directamente afectada con las presuntas omisiones de la Alcaldía de Medellín y la CNSC. Legitimación en la causa por pasiva 64. Tal y como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991,[72] la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares.[73] Este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.[74] Por lo tanto, de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.[75] 65. En los procesos acumulados (T-8.324.391 y T-8.326.535), las demandas de tutela fueron interpuestas, de manera independiente, por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, y, por otra parte, por Lina María Arango Giraldo, quienes afirmaron que el ICBF, la Alcaldía de Medellín y la CNSC, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales. 66. Las acciones de tutela proceden en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Medellín, puesto que estas son las autoridades señaladas de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. En efecto, respecto de la Alcaldía de Medellín y el ICBF, se les reprocha a dichas entidades su negativa de dar uso a las listas elegibles y así proveer cargos no ofertados en los concursos correspondientes, pero que se encuentran vacantes en las entidades accionadas. Ahora bien, respecto de la CNSC, la Sala encuentra que la pretensión de las accionantes se fundamenta en las posiciones que ocupan en las respectivas listas de elegibles adoptadas por dicha entidad, por lo que su eventual uso para proveer los cargos involucra a la referida Comisión. Esta Comisión, por disposición de la Constitución[76] y de la ley,[77] es la encargada de administrar, por regla general, las carreras administrativas y de adelantar los concursos para proveer estos cargos. Inmediatez 67. Como medio judicial, la acción de tutela está diseñada para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que acudan a ella. Esto implica que, aunque no existe un plazo específico para presentarla ante el juez de tutela, debe actuarse en un término oportuno, justo y razonable respecto del hecho vulnerador de tales derechos. En consecuencia, debe verificarse dos circunstancias: (i) sí resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela;[78] o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo.[79] 68. En últimas, la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ya que no tiene un término de caducidad, lo cual implica que el juez constitucional no puede rechazarla por el simple paso del tiempo y se le impone la carga de estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, por la naturaleza propia de esta acción el amparo debe formularse dentro un plazo razonable, el cual debe evaluarse en cada caso en concreto.[80] 69. En los asuntos bajo análisis, la Sala observa que, en el proceso T-8.324.391, la última respuesta del ICBF respecto de la solicitud de nombramiento y posesión de las accionantes en el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17, en el centro zonal de Neiva, es del 21 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 27 de julio del mismo año, es decir, las señoras Peña y Rivera, interpusieron la acción de tutela dentro de los seis días entre una y otra; y en el caso del expediente T-8.326.535, la señora Arango Giraldo, presentó el escrito de tutela, aproximadamente, dentro de los cuatro meses siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la Alcaldía de Medellín, en la cual resolvió no proveer el cargo solicitado en su favor. En efecto, la última respuesta recibida por la Alcaldía de Medellín data del 18 de febrero de 2021 y la acción fue interpuesta el 11 de junio del mismo año. Por lo anterior, es posible concluir que en los presentes asuntos se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en la medida que transcurrió un término prudente y razonable entre la solicitud de utilización de la lista de elegibles y su correspondiente negativa, y el ejercicio de la acción constitucional. Subsidiariedad de la acción de tutela contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos 70. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz y oportuno.[81] El carácter residual de la acción de tutela obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la act...

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