T-456-22
Sentencia T-456/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del
amparo por incumplir requisito de subsidiariedad
(…), las acciones de tutela son improcedentes como
mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que:
(i) cuentan con otros medios judiciales; (ii) no se acreditó un perjuicio
irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para
ello; (iii) la presunta vulneración del debido proceso, a la igualdad y al
acceso a cargos públicos constituyen aspectos que pueden ser válidamente
propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del
derecho a que haya lugar; y (iv) no se trata de un caso en el que las
accionantes se encuentren ante un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la
mera expectativa que les asistía de ser nombradas en los cargos vacantes.
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida
integración del contradictorio/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE
REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado
NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL
CONTRADICTORIO-Formas para
subsanarla
(…), la nulidad fue saneada como consecuencia del auto
del 16 de diciembre de 2021, en virtud del cual se integró debidamente el
contradictorio …, se confirió la oportunidad a todos los vinculados para que se
manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y no se
planteó ante esta Corporación la solicitud de nulidad del trámite.
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE
MERITOS-Procedencia
excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no
resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable
(…), las acciones de tutela que se
interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco
de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que
existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en el marco de esta, la
posibilidad de solicitar medidas cautelares. Esto sin perjuicio de que,
atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en conocimiento,
al juez constitucional evalúe si los mecanismos ordinarios de defensa
existentes en el ordenamiento jurídico son idóneos para la protección de los
derechos fundamentales.
Referencia: Expediente AC T-8.324.391 y T-8.326.535.
Acciones de tutela interpuestas por
Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera contra la Comisión Nacional del
Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (T-8.324.391); y
Lina María Arango Giraldo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Alcaldía de Medellín (T-8.326.535).
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y las magistradas Diana
Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
I. SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, correspondientes al trámite de la acción
de amparo constitucional promovida por las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela
Marcela Rivera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, la revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Lina María
Arango Giraldo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de
Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela acumulada
En auto de 17 de septiembre de
2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por el magistrado
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, seleccionó
para revisión y a su vez acumuló los expedientes de la referencia.
Adicionalmente, determinó
que el trámite de revisión se adelantaría con ponencia del despacho de la
referencia.
Los
casos acumulados corresponden a acciones de tutela presentadas por
participantes de concursos públicos de méritos para el acceso a cargos en
entidades públicas. En atención al puntaje obtenido en los concursos
correspondientes, las accionantes no lograron acceder a las vacantes ofertadas
en la convocatoria en la que participaron y solicitan, mediante acción de
tutela, ser nombradas en los cargos vacantes que no fueron ofertados en las
convocatorias con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. Aunque los casos plantean estas
circunstancias comunes, presentan algunas particularidades que justifican la
presentación independiente de los hechos, los cuales se expondrán a
continuación.
2. Hechos
relevantes del expediente T-8.324.391
1. Mediante Acuerdo No.
20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio
Civil (en adelante, CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer los
empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de
la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en
adelante, ICBF), a través de la Convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF.[1]
2. Yoriana Astrid Peña
y Ángela Marcela Rivera se inscribieron a la convocatoria para optar por una de
las 16 vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 34702,
denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de
Carrera Administrativa del ICBF, ubicadas en Neiva – Huila.[2] Sin
embargo, de acuerdo con la lista de elegibles publicada por la CNSC mediante la Resolución No. 20182230072735 del 17-07-2018,[3]
la señora Peña ocupó el puesto 24 y la señora Rivera el 25.
3. Las señoras Peña y
Rivera manifestaron que el ICBF efectuó nombramientos en
provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 en la
dependencia C.Z. Neiva 1, inclusive con elegibles de su misma lista,[4]
omitiendo el uso de la lista de elegibles conformada.
4. En virtud de lo
anterior, Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera elevaron de manera individual
una petición al ICBF.[5]
Las accionantes solicitaron a la accionada informar, entre otros aspectos, cuántos
empleos de carrera administrativa se encontraban en vacancia definitiva y
temporal en la denominación Defensor de Familia Código 2125 grado 17 a nivel
nacional y en la ciudad de Neiva; cuáles eran los nombramientos provisionales y
en período de prueba que se habían realizado para Defensor de Familia Código
2125 Grado 17 con ubicación geográfica Neiva, Huila, y cuál era el estado de la
recomposición de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CNSC -
20182230072735 del 1 de julio de 2018.[6]
Las accionantes concluyeron su petición invocando la protección de los derechos
que les habían sido vulnerados y, en consecuencia, solicitaron se expidiera acto
administrativo de nombramiento en período de prueba.
5. El ICBF respondió a
las accionantes que, el 16 de enero de 2020, la CNSC emitió el criterio
unificado uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de
junio de 2019. En virtud de ese concepto, según indicó el ICBF, las Listas de
Elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidas como
consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en
vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la
modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos
Acuerdos de Convocatoria.[7]
La entidad también indicó que sólo efectua los
nombramientos previamente autorizados por la CNSC como resultado de las listas
de elegibles en estricto orden de mérito.[8]
6. En atención a la
respuesta emitida por el ICBF, las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela
Rivera formularon la presente acción de tutela el día 27 de julio de 2020.[9]
Las demandantes indicaron que no obtuvieron una respuesta de fondo a sus
planteamientos y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos
fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debido
proceso y al acceso a cargos públicos.[10] En
consecuencia, las accionantes solicitaron ordenar a la
CNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1960 de
2019. Las tutelantes también solicitaron inaplicar por inconstitucional el
Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960
de 27 de junio de 2019, proferido por la Sala Plena de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, el 16 de enero de 2020.[11] De igual manera, las actoras solicitaron
que se ordenara que en el término máximo de tres días hábiles el ICBF verificara
en su planta global los empleos que cumplen con las características de
equivalencia y solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de su lista de elegibles para la provisión de las
vacantes Defensor de Familia, Código 2125 Grado 17 disponibles, según el
orden de mérito de esta.[12]
7. La demanda de
tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del
Circuito de Cali, el cual mediante auto del 27 de julio de 2020 dispuso: (i)
admitir la acción de tutela; y (ii) correr traslado a la partes y sujetos
vinculados para que presentaran informes sobre los hechos en que se sustentaba
la presente acción.[13]
8. El ICBF[14]
respondió que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con los
requisitos de subsidiariedad y no evidenciarse la existencia de un perjuicio
irremediable. La entidad fundamentó su respuesta en que: (i) la lista de
elegibles había adquirido firmeza hacía más de dos años, (ii) las accionantes
no cuestionaban dicha lista, ni el procedimiento de conformación o el orden de
los elegibles, sino actuaciones que surgieron con posterioridad,
específicamente el hecho de que no se haya efectuado su nombramiento en
aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019; y (iii) en el fondo, las
accionantes demandaban la aplicación de un acto de carácter general, proferido
por la CNSC, el cual se encuentra en firme y se presumía su legalidad.[15]
9. Por su parte, la CNSC manifestó
que las accionantes ocuparon la posición 24 y 25 en la lista de elegibles
conformada mediante Resolución No. CNSC – 20182230072735 de 17 de julio de 2018.
De tal manera, la entidad indicó que las accionantes no alcanzaron el puntaje
requerido para ocupar una posición meritoria en la lista de elegibles para
proveer el empleo requerido, de conformidad con el número de vacantes
ofertadas, así como tampoco para las generadas con posterioridad.[16]
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión en el expediente T-8.324.391[17]
10. El Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de
tutela. El juzgado argumentó que las accionantes pretendian cuestionar el acto
administrativo emitidos por la CNSC por el cual se unificó el criterio sobre el
alcance de las listas de elegibles y, en consecuencia, inaplicar tal acto
administrativo. La autoridad judicial consideró que la tutela no cumplía el
requisito de subsidiariedad porque desconocía la existencia de los medios
previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar
la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos la
CNSC.[18]
11. Las accionantes impugnaron la
decisión de primera instancia porque consideron que no se ajustaba a los hechos
expuestos y desconocía lo establecido en la Ley 1690 de 2019.[19]Así
mismo, las accionantes señalaron que la sentencia desconocío precedentes
judiciales en los que fueron amparados los derechos fundamentales bajo
circunstancias similares.
12. El Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia proferida en primera
instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad,
al trabajo y al acceso a cargos públicos. El tribunal ordenó inaplicar por
inconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en
el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de
2020.[20]
El Tribunal indicó que las actuaciones de las entidades demandadas eran contrarias
al principio de mérito en el acceso a cargos públicos. Sin embargo, precisó en
el fallo que no podía ordenar específicamente el nombramiento de las
accionantes porque crearía una situación violatoria del derecho a la igualdad
de quienes como ellas estaban en lista de elegibles y no fueron nombrados.[21]
4. Hechos
relevantes del expediente T-8.326.535
13. Lina María Arango
Giraldo manifestó que presenta una discapacidad física desde su nacimiento por
efecto de una parálisis cerebral que le genera limitaciones en la movilidad y
en la motricidad fina y gruesa. Adicionalmente, señaló que es una mujer cabeza
de hogar y que responde por sus padres adultos mayores y que se encuentran enfermos.
Por último, la accionante afirmó que se encontraba desempleada.[22]
14. La demandante
señaló que se inscribió y participó en la convocatoria No. 429 de 2016 en Antioquía
para el empleo denominado Profesional Universitario,
Grado 2, Código 219, OPEC 44335.[23]
La accionante aseguró que, surtidos los trámites correspondientes, mediante
Resolución No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019, la CNSC conformó la
lista de elegibles para proveer 19 vacantes, en la cual ocupó el puesto número
24.[24]
15. Indicó que la
Alcaldía de Medellín nombró en los empleos a las 19 personas que ocuparon los
primeros lugares, pero la persona que ocupó el puesto número 7 desistió, motivo
por el cual el uso de la lista de elegibles llegó a la posición 20. Por lo
tanto, de las personas en la lista de elegibles que no fueron nombrados en esa
oportunidad, ella quedó en el 4 de la lista.[25]
16. Expuso que, a raíz
de una orden judicial, la Alcaldía de Medellín realizó los estudios de
equivalencia al cargo de la OPEC 44335. En consecuencia, la CNSC autorizó el
nombramiento de 3 elegibles. Por lo anterior, mediante el Decreto 1111 del 03
de diciembre de 2020, se realizaron los respectivos nombramientos de las
personas que se encontraban en las posiciones 21, 22 y 23. Con motivo de los
nombramientos generados en la lista de elegibles y la consecuente recomposición,
la tutelante señaló que ocupa el puesto número 1 de la lista de elegibles para
ser nombrada en el cargo de la OPEC 44335.[26]
17. En virtud de la anterior situación, el 8 de febrero de 2021,
la accionante presentó una petición a la Alcaldía de Medellín en la cual
solicitó, entre otros aspectos,[27]
indicar el número de plazas de la planta global del Municipio de Medellín en
vacancia definitiva, provisionalidad y encargo para el empleo denominado
Profesional universitario, Grado 2, Código 219, OPEC 44335[28] y acudir
a lista de elegibles mediante su nombramiento en periodo de prueba, dando
aplicación al numeral 4° del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.[29]
18. La Alcaldía de Medellín respondió que en
la planta global del municipio no existen plazas en vacancia definitiva,
provisionalidad y encargo, para el empleo requerido. Esto, toda vez que las 19
vacantes ofertadas inicialmente en la convocatoria 429 de 2016 para la OPEC
44335 fueron provistas con los elegibles de las posiciones de la 1 a la 20 de
la respectiva lista.[30]
Además, la alcaldía manifestó que elevó consulta a la CNSC para soliciar autorización
en el uso de la lista de elegibles que integraba la accionante para ocupar unas
vacantes, y no obtuvo respuesta,
19. Lina María Arango
Giraldo presentó la acción de tutela el día 11 de junio de 2021.[31]
La accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron amenazados porque
la CNSC omiitó responder la solicitud elevada por la Alcaldía de Medellín el 5
de febrero de 2021. Esto, por cuanto no respondió si autorizaba el uso la lista
de elegibles para dichos empleos que cumplen con las características de
equivalencias en relación con la OPEC 44335, antes de vencer la vigencia
de esta lista de elegibles, lo cual sería el 4 de julio de 2021. La accionante
también consideró vulnerados sus derechos por parte de la Alcaldía de Medellín al
no exigir respuesta de la CNSC. Además, la tutelante señaló en que las
accionadas no atendieron los lineamientos establecidos en la Sentencia T-340 de
2020, en la cual se introdujo un cambio jurisprudencial respecto al uso de las
listas de elegibles y que, aunque tenían conocimiento de dicha sentencia, se negaban
a dar aplicación a esa interpretación jurídica.[32]
20. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto del 11
de junio de 2021 dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a los
servidores públicos en encargo y provisionales que ocupan las Opec 45220,
45117, 45138, 45162 de la Alcaldía de Medellín y miembros de la lista de
elegibles de la Opec 44335 Resolución No. 20192110072255 del 18 de junio de
2019 y; (iii) correr traslado a la partes y sujetos vinculados para que
presenten informe sobre los hechos en que se sustenta la presente acción.[33]
21. La Alcaldía de
Medellín manifestó que la
acción de tutela era improcedente. La entidad indicó que no vulneró los
derechos fundamentales de la accionante, pues en
relación con la OPEC 44335 en la que participó la demandante no se han generado
vacantes del mismo empleo con posterioridad a la Convocatoria 429 de 2016 en Antioquia.
De otra parte, la entidad sostuvo que la controversia sobre si se debía aplicar
la Ley 1960 de 2019[34]
para la Convocatoria 429 de 2016, escapaba a la competencia del juez de tutela.
La antidad también señaló que el hecho de que una persona se encuentre en una
lista de elegibles no configura un derecho adquirido, debido a que se trataba
de una expectativa de derecho sujeta a una condición, en este caso, a que se
generaran vacantes del mismo empleo en el cual la accionante participó,
situación que a la fecha no se evidenciaba.[35]
22. La CNSC también solicitó declarar la improcedencia
de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que la inconformidad de la
accionante radicaba en la normatividad que regía el concurso frente a la
vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encontraban
reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los criterios
proferidos por la CNSC, entre los que se encontraba el Criterio Unificado de 16
de enero de 2020, actos administrativos de carácter general, respecto de los
cuales la accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos.
Por otra parte, la CNSC señaló que el acuerdo de convocatoria fue aprobado en
agosto de 2016, por lo que se evidenciaba el incumplimiento del requisito de
inmediatez, dado que la acción de tutela solamente se presentó en el mes de
octubre de 2020, es decir, más de un año después de haberse aprobado el acuerdo
de convocatoria del 2016 y, en consecuencia, haberse consolidado la supuesta
vulneración a los derechos fundamentales invocados.[36]
23. El ciudadano Ferney Cuadros
López intervinó en el proceso de tutela e indicó que se inscribió, participó y
ganó el concurso de méritos No. 429 de 2016 para el cargo profesional
universitario, grado 2, Código 219 OPEC 44335. Aseguró que una vez superadas
las pruebas efectuadas ocupó inicialmente el puesto 27. El ciudano precisó que
luego de haber vinculado de esa lista a 23 profesionales, está ocupando el
puesto 4. Sostuvo que la CNSC y la Alcaldía de Medellín no había autorizado el
uso de la lista de elegibles para proveer las 4 vacantes declaradas desiertas
21902638, 21902646, 21902647 y 21902712 debido a que no estaban siendo
asignadas con el criterio del mérito, sino por el criterio unificado creado por
la CNSC. Por esta razón, consideró que se dejó a un lado el principio
constitucional del mérito, con lo cual se vulneraba el derecho al trabajo de
quienes estaban en la lista de elegibles.[37]
24. Las intervinientes
Mónica Isabel Estrada Vásquez, Claudia Marcela Medina Pinzón, Fanny del Socorro
González Agudelo y Lina María Marín González solicitaron que se declarara
improcedente la acción de tutela. Consideraron que no se cumplía con el requisito
de inmediatez, por haber transcurrido 5 años y por estar a menos de un mes de
cumplirse la vigencia de la lista.[38]
5. Decisión
judicial objeto de revisión en el expediente T-8.326.535
25. El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia
del 22 de junio de 2021, negó el amparo.[39] El juzgado señaló que no puede
determinarse una afectación al derecho de información o de petición reclamado
por la solicitante, porque el 30 de marzo de 2021 la CNSC emitió una respuesta dirigida
a la Alcaldía de Medellín. La autoridad judicial sostuvo que la respuesta de la
CNSC fue clara, precisa, completa y de fondo a lo
solicitado por la alcaldía, en lo relacionado con la posibilidad legal de usar
la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20192110072255 de 18 de
junio de 2019.
III. ACTUACIÓN
PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
26. Mediante
oficio de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca
remitió a esta Corporación los escritos radicados por las ciudadanas Martha Patricia Acuña Arévalo, Elizabeth Rodríguez Garnica
y Gloria Patria Hoyos Vélez, en los que solicitaron que se decretara la
nulidad del fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite con
radicado T- 8.324.391. En general, las solicitudes coinciden en indicar que se
configura la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General
del Proceso, debido a que no fueron citadas o vinculadas al proceso de tutela
como personas que directa o indirectamente se verían afectadas por las resultas
del proceso de tutela.[40]
27. Asimismo,
se radicaron en esta Corporación varios escritos ciudadanos con solicitudes
para la selección de la tutela con radicado T-8.324.391, de quienes alegan haber
sido afectadas por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle de Cauca en el estudio del expediente
76001333300820200011701. Tal es el caso de los ciudadanos Juan
Carlos Pérez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina
Galavis, Yurley Paola Rueda Martínez, Marlon Gonzalo Bautista Avendaño y Edna Millay
Pontón Galves.
28. Mediante
auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso:[41]
(i) la suspensión de los términos en el expediente de la referencia; (ii) oficiar
al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera
el expediente de tutela No. 2020-00117 corrrespondiente a la acción instaurada
por Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera. De igual modo; (iii) requerir
al ICBF para que allegue los antecedentes administrativos de la Convocatoria
433 de 2016, los actos administrativos expedidos en virtud de dicha convocatoria,
los respectivos nombramientos e informe en qué términos se surtió la
convocatoria, el empleo de la lista de elegibles y la provisión de cargos; (iv)
asimismo, solicitó a la CNSC que remita la resolución que conforma la lista de
elegibles, entre otros aspectos y a la Alcaldía de Medellín se le requirió para
que informara cómo ha desarrollado la provisión de cargos de la OPEC 44335 en
el marco de la Convocatoria No. 429 de 2016 – Antioquia y en qué estado se
encuentra el trámite para proveer las vacantes; (v) la integración del contradictorio
con la vinculación de posibles terceros con interés legítimo en estos asuntos,
específicamente, de algunos funcionarios nombrados en provisionalidad que
indicaron que no fueron vinculados al trámite constitucional, tal es el caso de
las señoras Martha Patricia Acuña Arévalo, Gloria Patria Hoyos Vélez y Elizabeth
Rodríguez Garnica. Asimismo, de otros sujetos que manifestaron su interés de
que el expediente de tutela T-8.324.391 sea seleccionado, como lo son Juan
Carlos Pérez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina
Galavis, Yurley Paola Rueda Martínez, Marlon Gonzalo Bautista Avendaño y Edna
Millay Pontón Galves. La vinculación se efectuó con la finalidad de integrar
debidamente el contradictorio y evitar futuras nulidades. Para tal efecto, se
confirió la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran
sus derechos de defensa y contradicción, y; finalmente, (vi) puso a disposición
de las partes y terceros con interés legítimo las pruebas e intervenciones que
se allegaran.
1. Pruebas
allegadas en sede de revisión. Expediente T-8.324.391
29. Mediante oficio de 19 de enero
2022,[42]
la Secretaría General de
la Corte Constitucional envió al despacho sustanciador un correo electrónico
remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por
medio del cual allegó un link del expediente 2020-00117-01. En dicho expediente digital se observa la
totalidad de las piezas procesales contentivas del trámite de tutela y los
respectivos fallos de instancia.
30. Por correo electrónico de 25
de enero de 2022 y 18 de febrero de 2022, la CNSC explicó que:
“a. Estado de Provisión de las
vacantes ofertadas:
Consultado el Banco Nacional de Lista
de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar reportó movilidad de la lista para las
posiciones 14, 16, 12, 9, 8, 1 y 23, entendida la movilidad en el marco del uso
de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles. (…)
Por lo tanto, esta CNSC autorizó el nombramiento en periodo de prueba con el
elegible que ocupa la posición No. 13 de la lista de la OPEC 34702. Así las
cosas, se presume que las vacantes ofertadas se encuentran provistas con los elegibles
ubicados en las posiciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 20,
21, 22 y 24 (…).
b. Reporte de vacantes de mismos
empleos:
Consultado el Sistema de Apoyo para la
Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en
la Circular 001 de 20201 (sic) se constató que durante la vigencia de las
listas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reportó la
existencia de una (1) vacante definitiva que cumple con el criterio de mismo
empleo respecto de la lista de la OPEC 34702, razón por la cual se procedió a
autorizar el uso de la lista de elegibles con el elegible ubicado en la
posición treinta y tres (33).
Lo anterior teniendo en cuenta que con
ocasión al fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución
Nro. 20212230007155 del 26 de marzo de 2021 con base en la cual la entidad
nominadora nombró y posesionó a los elegibles ubicados en las posiciones de la
25 a la 32.
Consultado el Banco Nacional de Lista
de Elegibles se evidenció que, una vez emitida la aludida conformación de
lista, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reportó movilidad de esa
lista para las posiciones 3, 12, 68, 75, 76 y 88; [p]or lo tanto, esta Comisión
Nacional autorizó el nombramiento en periodo de prueba con los elegibles que
ocupaban la posición No. 114 y 115 de la lista conformada. Así las cosas, las
vacantes generadas con posterioridad se encuentran provistas con los elegibles
ubicados en las posiciones 114 y 115 de la aludida lista”.[43]
31. De los anexos
allegados por la entidad, se observa que en cumplimiento del fallo judicial
contenido en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se elaboró una lista de
elegibles, unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que
habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, no lograron ser
nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada
una de la OPECS. En dicha resolución se aprecia que las accionantes Yoriana
Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera conforman dicha lista en las posiciones 35
y 39 respectivamente.
32. El 16 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Corte
Constitucional envió al despacho sustanciador correo electrónico
remitido por Martha
Patricia Acuña Arévalo,[44]
por medio del cual reiteró su inconformidad por los efectos que le causó el
fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
en virtud del cual, el ICBF dio por terminado su vinculación en
provisionalidad. Martha
Patricia reiteró que consideraba vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso como consecuencia de su falta de vinculación al inicio del proceso. Sin
embargo, la interviniente adujo que, una vez seleccionado el expediente para
revisión por parte de la Corte Constitucional, aportará elementos para que sean
tenidos en cuenta en la decisión que adopte esta Corte.
33. De otra parte, la Secretaria General de la Corte
Constitucional envió al despacho sustanciador correo electrónico
remitido por Claudia Elena Bechara Mosquera,[45] en el que solicitó que se ordenara que los efectos de
la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se
extiendan a la lista de elegibles conformada mediante la resolución No. CNSC-
20182230062295 del 22 de junio de 2018 - OPEC 34339 o se ordene a la CNSC y al icbfla
inclusión de la lista de elegibles ya indicada en la lista de unificación o Resolución
No. 0715 de 2021, ubicándola en las posiciones que en estricto orden de mérito
debe ocupar desde el surgimiento de la unificación.
34. El 17 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Corte
Constitucional envió al despacho sustanciador correo electrónico remitido por Edna
Millay Ponton Galvis,[46] por medio
del cual solicitó ser vinculada al expediente de la referencia y que la acción
de tutela sea tramitada en la medida en que cumple con los presupuestos de
procedencia general. Asimismo, la soliciante propuso ordenar a la CNSC modificar la Resolución
0715 del 26 de marzo de 2021 y, en consecuencia, elaborar listas elegibles
unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que superaron la
Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, pero no lograron ser nombrados en los
empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS,
respecto de los cargos equivalentes vacantes o desiertos en todo el territorio
nacional.
35. Por último, la Oficina Asesora Jurídica del ICBF,[47] envió una serie de documentos y realizó
las siguientes manifestaciones:
a. Allegó los
actos administrativos solicitados, referentes a la Convocatoria 433 de 2016-
ICBF.
b. Rindió informe en
relación con el estado de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de
septiembre de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca e indicó:
- Conforme lo ordenado, la CNSC, profirió la Resolución No. 0715 del
26 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden
judicial proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la Acción de Tutela promovida por
las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, contra
la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 –ICBF”. En esta, se elaboró una lista de
elegibles unificada en estricto orden de mérito de todas las personas que,
habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, no lograron ser
nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada
una de la OPECS.
-
La anterior resolución fue remitida por la CNSC al ICBF, el 26 de
marzo de 2021, por lo que se adelantaron las actuaciones administrativas
correspondientes, como es la realización de la audiencia pública de escogencia
de plaza y los desempates de conformidad con los puntajes y la posición en que
se encontraba cada uno de los elegibles, efectuado así los nombramientos en
periodo de prueba a que hubo lugar, previa verificación de cumplimiento de
requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias
Laborales de la Entidad.
-
En virtud de lo anterior, se han expedido 168 nombramientos en
periodo de prueba para los elegibles de las posiciones 1 a la 115 (previo
proceso de desempate) para las vacantes reportadas en cumplimiento de la orden
judicial emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca. A la fecha se encuentran posesionados 68 elegibles quienes integran la
Lista Unificada Resolución 0715 de 2021. Con ocasión de las posesiones de los
elegibles autorizados por la CNSC se procedió con el retiro de 48 servidores
provisionales.
-
Ahora bien, al referirse puntualmente a la situación de las
accionantes Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera, indicó que las
vacantes ofertadas para la OPEC 34702 fueron provistas por las personas que en
orden de mérito conforman la lista de elegibles y cuyas posiciones se
encontraban en el No. 1 y 22.
-
Adicionalmente, señaló que, en aplicación a lo establecido en el
Criterio Unificado expedido por la CNSC el 16 de mayo de 2020, se realizó la
solicitud de uso de listas para las nuevas vacantes generadas con posterioridad
a la Convocatoria 433 de 2016 aplicando los criterios de “mismo empleo” en la
OPEC 34702 a la CNSC para proveer una (01) vacante.
-
Para la provisión de la vacante generada con posterioridad, la
CNSC autorizó para ser nombrado en periodo de prueba a Yoriana Astrid Peña
Parra mediante la Resolución No. 1373 de 12-03-2021. Frente a esta accionante
precisa que su nombramiento se dio por virtud de la aplicación el criterio unificado
expedido el 26 de enero de 2020, no en cumplimiento del fallo de tutela del 17
de septiembre de 2020.
-
Ahora bien, en relación con la otra accionante, Ángela Marcela
Rivera Espinosa, informó que, en cumplimiento de la orden judicial proveniente
del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y toda vez que la
accionante conformó la nueva lista unificada, se procedió con su nombramiento
en periodo de prueba el 3 de abril de 2021, quien tomó posesión el 19 de agosto
de 2021.
2. Pruebas allegadas
en el trámite tutelar T-8.326.535:
36. Mediante oficio de 1 de
febrero de 2020, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió al despacho
sustanciador correo electrónico proveniente
de la Subsecretaría de Defensa y Protección de lo Público de de Medellín.[48] En la respuesta, la entidad indicó
que la lista de elegibles del empleo en cuestión fue conformada mediante
Resolución CNSC No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019. Dicha lista la
integraron 37 elegibles para proveer 19 vacantes ofertadas. Las 19 vacantes
ofertadas fueron provistas con los primeros 20 elegibles, ya que, el elegible
ubicado en la posición 7 no aceptó el nombramiento, en su lugar fue nombrado el
elegible ubicado en la posición 20.
37. Sin embargo,
en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Medellín, en atención a la acción interpuesta por la señora
Yeniffer Brand Cáceres,[49] se ordenó al municipio inaplicar
el Criterio Unificado sobre el Uso de la Lista de Elegibles expedido el 16 de
enero de 2020 y el 6 de agosto de 2020, y así, efectuar nombramientos en
periodo de prueba y en estricto orden de mérito en las plazas vacantes de
quienes conformen la lista de elegibles en el cargo vacante, similar o
equivalente reportado. En cumplimiento del fallo, la CNSC autorizó el uso de la
lista OPEC 44335 con los elegibles en posiciones 21 a 23 para proveer esas tres
vacantes definitivas que en su momento informó la entidad nominadora.
38. Por
lo anterior, el municipio de Medellín expuso que no adelantó actuación alguna
en relación con la OPEC 44335, toda vez que las 19 plazas ofertadas se
encuentran provistas de manera definitiva con los elegibles que accedieron a
las mismas por mérito. Adicionalmente, indicó que dicha lista perdió vigencia
el 4 de julio de 2021.
39. La
entidad aclaró que durante la vigencia de la lista, entre el 5 de julio de 2019
y el 4 de julio de 2021, no se generaron vacancias definitivas en otras plazas
no reportadas del mismo empleo ni se crearon nuevas plazas con el mismo nivel,
categoría, propósito y funciones, que permitiera el uso de lista en los
términos de la Convocatoria 429 de 2019 y de las instrucciones de la CNSC.
40. La
autoridad también precisó que, en el caso particular de la accionante, Lina María
Arango Giraldo, pretende el uso de la lista de elegibles para ser nombrada en
alguna de las otras vacantes definitivas que, si bien guardan algunas
similitudes con la oferta en cuanto a los núcleos básicos del conocimiento, no
son vacantes del mismo empleo. Adicionalmente, porque se trata de vacantes que
sí fueron reportadas y convocadas al concurso, es decir, que hicieron parte de
la OPEC y finalmente fue declarado desierto.
41. El 16 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Corte
Constitucional remitió al despacho sustanciador correo electrónico de
Juan Alexander Castro Celis,[50] en el cual manifiesta que la
Alcaldía de Medellín no dio cumplimiento a la Ley 1960 de 2019[51] y con ello violó
el derecho al principio de favorabilidad del trabajador.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
42. La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso 3
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.[52]
2. Cuestión previa: nulidad por indebida integración
del contradictorio en el expediente T-8.324.391[53]
43. Antes de
plantear los problemas jurídicos del caso, corresponde a la Sala determinar si
el trámite que se surtió ante los jueces de instancia en relación con el expediente T-8.324.391 está viciado de
nulidad. Esto, por
una solicitud de nulidad, por indebida integración de contradictorio, elevada
frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle por no vincular al
proceso a terceros interesados.
44. Como se precisó previamente, mediante
oficio de 29 de octubre de 2021, posterior a la expedición del fallo de segunda
instancia y a la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional
para su revisión, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca remitió a
esta Corporación los escritos radicados por las ciudadanas Martha
Patricia Acuña Arévalo,[54]
Elizabeth Rodríguez Garnica[55]
y Gloria Patricia Hoyos Vélez,[56]
en los que solicitaron declarar la nulidad del fallo de segunda instancia
proferido dentro del trámite con radicado T- 8.324.391.
45. Así
mismo, fueron radicadas en esta Corte varios escritos ciudadanos para la
selección de la tutela, de quienes alegaban haber sido afectados por la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. Tal es
el caso de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Luna, Claudia Elena Bechara
Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Martínez, Marlon
Gonzalo Bautista Avendaño y Edna Millay Pontón Galves.
46. Por
lo anterior, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado
sustanciador dispuso:[57]
(i) la integración del contradictorio con la vinculación de posibles terceros
con interés legítimo en estos asuntos, específicamente, de algunos funcionarios
nombrados en provisionalidad que indicaron que no fueron vinculados al trámite de
tutela, tal es el caso de las señoras Martha Patricia Acuña Arévalo, Gloria
Patria Hoyos Vélez y Elizabeth Rodríguez Garnica. Asimismo, de otros sujetos
que manifestaron su interés en que el expediente de tutela T-8.324.391 fuera
seleccionado, como lo son Juan Carlos Pérez Luna, Claudia Elena Bechara
Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Martínez, Marlon
Gonzalo Bautista Avendaño y Edna Millay Pontón Galves. La Sala consideró que la ausencia de vinculación al
trámite de los
funcionarios nombrados en provisionalidad podía generar una afectación del derecho
al debido proceso y podría configurar una causal de nulidad de las actuaciones
surtidas por los jueces de primera y segunda instancia. Lo anterior, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, en virtud del cual la indebida integración del
contradictorio configura una causal de nulidad. Así, la Sala efectuó la vinculación con la
finalidad de integrar debidamente el contradictorio y evitar futuras nulidades.
Para tal efecto, se confirió la oportunidad a todos los vinculados para que se
manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y se puso a
disposición de las partes y terceros con interés legítimo las pruebas e
intervenciones que se allegaran.
47. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho
fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico
de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir
aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones
adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los
intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio
que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el
derecho de defensa[58] y que se inspire en la vigencia del
principio de buena fe.[59] Dicha obligación se justifica, de
un lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que
se requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, del
otro, en la necesaria garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales
que, además, permite a las partes e interesados, ejercer los derechos de
contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar
y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso.
48. De acuerdo con esta Corporación, en los trámites de tutela
pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el
derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez
constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar
las circunstancias que pudiesen devenir en una eventual nulidad, de tal forma
que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades.
Para eso, debe tomar en consideración los principios de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal, así como el de economía procesal.[60] En concordancia con la
jurisprudencia de esta Corte son aplicables las reglas incluidas en el Código
General del Proceso (en adelante, CGP) sobre
las nulidades. Esta remisión permite, entre otras cosas, resolver las nulidades
y sanearlas cuando a ello haya lugar.[61]
49. La Corte Constitucional ha incorporado
la remisión al CGP para resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los
procesos de tutela, con base en lo dispuesto en el artículo
2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Este artículo establece que “para la interpretación
de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el
Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General
del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. La Corte, en el Auto 159 de 2018,
estableció que al no existir una norma que consagrara cuál era
el régimen de nulidad que se aplicaba en el proceso de tutela, con ocasión de
las actuaciones que se desarrollaran por los jueces de instancia, se debía
acoger por vía analógica las
causales que se consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran
previsto en el CGP.[62]
50. Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la
indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en
el proceso[63], debido a que esta circunstancia
afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad.
Sin embargo, la Corte también ha reconocido que si la nulidad es advertida en
el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad
de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez
subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el
contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el
asunto.[64]
51. Frente a la segunda posibilidad, la
Corte ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o
se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de
debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y
economía procesal propios de la acción de
tutela;[65]
y, (ii) en los
eventos en que las
personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se
adopte, sea o no desfavorable a ellas.[66] La Corte ha sostenido que de asumir
esta postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las
personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o,
en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esto con fundamento en la regla
del artículo 137 del CGP.[67]
52. En consecuencia, si se cumplen esos
presupuestos establecidos en la jurisprudenica de la Corte, la indebida
integración del contradictorio no implica por sí mismo la invalidación del
trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional
a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Esa posición fue consolidada
en los autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de
2021.
53. Los documentos obrantes en el expediente dan
cuenta que, en efecto, los
funcionarios nombrados en provisionalidad no fueron notificados del auto admisorio
de la acción de tutela ni de las sentencias proferidas en las dos instancias. Así, esta Sala considera que la ausencia de vinculación al
trámite de tales personas generó una afectación del derecho al debido proceso y
configuó una causal de nulidad de las actuaciones surtidas por los jueces de
primera y segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 133 del CGP, en virtud del cual la indebida
integración del contradictorio configura una causal de nulidad.
54. Sin embargo, esta es una causal de
nulidad saneable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en
el parágrafo del artículo 136 del CGP, esto es, que a pesar de la configuración
del vicio procesal los interesados pueden sanearlo en el curso del proceso. En
el presente caso, la nulidad fue saneada como consecuencia del auto del 16 de
diciembre de 2021, en
virtud del cual se integró debidamente el contradictorio, y con la intervención
de los interesados, quienes no solicitaron que se declarara la nulidad en esta
sede. En efecto, se confirió la oportunidad a todos los vinculados para que se
manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y no se
planteó ante esta Corporación la solicitud de nulidad del trámite.
55. La interpretación de las
circunstancias descritas y del trámite de revisión como constitutivas del saneamiento
de la nulidad en esta sede encuentra respaldo en el principio de economía procesal,
respecto del cual la jurisprudencia de esta Corte ha fijado su alcance y ha señalado
que:
“Una consecuencia de la aplicación de este principio (…) es
la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en
la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en
consecuencia, no se violó el derecho de defensa (…). En virtud de la economía
procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación
del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como
causal de nulidad”.[68]
56. Esta Sala considera que, en
aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la
acción de tutela, las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio
ameritaban integrar directamente el contradictorio con la parte o con el
tercero que tuviera interés legítimo en el asunto. Así lo efectuó el despacho
del entonces magistrado sustanciador mediante auto de 16 de diciembre de 2021. En ese
momento, se tuvo en consideración la competencia de la Sala Novena de Revisión para
pronunciarse sobre dos casos con evidente similitud en los hechos que los
fundamentan y teniendo en cuenta que sería innecesario aplazar la definición de
uno de ellos. De la misma manera, la Sala estimó que le correspondía establecer
si los derechos al debido proceso, la igualdad y acceso a cargos públicos
invocados por las accionantes fueron vulnerados por las entidades accionadas al
no dar uso a la lista de elegibles, que las tutelantes integran, para proveer
las vacantes generadas en las entidades públicas accionadas.
57. Como consecuencia de esa
providencia, la Corte recibió respuestas por parte de Edna
Millay Ponton Galvis, Claudia Elena Bechara Mosquera y Martha Patricia Acuña Arévalo.[69]
En términos generales, las intervinientes reiteraron su inconformidad
por los efectos que le causó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual, el ICBF dio por
terminada su vinculación en provisionalidad.
58. Así mismo, algunas
de las personas vinculadas en esta sede manifestaron que consideraban vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de su falta de
vinculación inicial al proceso. Sin embargo, concentraron su argumentación en
la decisión de fondo del asunto, sin exigir que se declarara la nulidad del
trámite. Incluso,
en algunas intervenciones se evidencia que los terceros interesados en la
decisión señalaron que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional era la llamada a adoptar la próxima decisión de
fondo en el proceso.
59. De esta forma, la Sala encuentra
saneado el proceso, al integrar directamente el contradictorio con las partes y
los terceros con interés legítimo en el asunto, a través del auto del 16 de
diciembre de 2021, y con fundamento en las intervenciones recibidas en esta
sede. Se ha constatado que las circunstancias de hecho en el caso objeto de
estudio ameritan adoptar un pronunciamiento, en aplicación de los principios de
celeridad y economía procesal. Esto, por cuanto los interesados que no fueron vinculados
inicialmente al proceso actuaron en este trámite mediante la vinculación en
sede de revisión, sin proponer la nulidad una vez fueron notificados de la
existencia del trámite de tutela. En sintesis, en la actuación adelantada en esta sede, los terceros
vinculados no insistieron en la solicitud de nulidad y, por lo tanto, con
fundamento en los principios de economía, informalidad y celeridad que rige la
acción de tutela subsanaron la nulidad, razón por la que la Sala negará las
solicitudes de nulidad presentadas en el expediente T-8.324.391.
60. Como consecuencia de lo
anterior, en aplicación del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que habilita a la Sala para resolver la nulidad en la sentencia,[70] se dispondrá en la parte
resolutiva de este fallo negar las solicitudes de nulidad que fueron
presentadas en este
trámite constitucional.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
61. Son
varios los aspectos procedimentales que establece el artículo 86 de la
Constitución Politica, en conjunto con el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de esta alta Corporación,[71] para que exista un pronunciamiento de fondo en materia de tutela.
Por tal razón, en el presente asunto se estudiarán los requisitos de: (i) legitimación en la causa por
activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)
subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la
materia y, con base en ellas, se determinará si en el caso objeto de estudio es procedente la
acción de tutela. En caso de que se supere el examen de procedencia, la Sala
formulará el respectivo problema jurídico que permita dar solución al caso
concreto.
Legitimación en la causa por activa
62. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
protección constitucional que puede ser ejercido por cualquier persona, a
nombre propio o por quien actúe en su nombre, con el fin de salvaguardar los
derechos fundamentales que considere estén siendo vulnerados o bajo amenaza de
serlo.
63. En las acciones
de tutela que se revisan se encuentra:
-
Con relación
al expediente T-8.324.391, se considera que las señoras Yoriana Astrid Peña
Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa se encuentran legitimadas en la causa
por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior,
puesto que afirman ser las directamente afectadas con las presuntas omisiones
del ICBF y la CNSC por el no uso de la lista de elegibles expedida con el fin
de proveer las vacantes ofertadas.
-
De igual
forma, respecto del expediente con radicado T-8.326.535, se observa que Lina
María Arango Giraldo también está legitimada en la causa por activa para
promover el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto acude al mecanismo
de amparo con el fin de que se le sean protegidos sus derechos por ser la
directamente afectada con las presuntas omisiones de la Alcaldía de Medellín y
la CNSC.
Legitimación en la causa por pasiva
64. Tal y como lo dispone el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991,[72]
la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace cualquier derecho
fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares.[73] Este presupuesto refiere a la
aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien
se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la
violación o amenaza del derecho fundamental.[74] Por lo tanto, de manera reiterada
la Corte Constitucional ha señalado que es necesario acreditar dos requisitos,
por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción
u omisión.[75]
65. En
los procesos acumulados (T-8.324.391 y T-8.326.535), las demandas de tutela
fueron interpuestas, de manera independiente, por las señoras Yoriana Astrid
Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, y, por otra parte, por Lina María
Arango Giraldo, quienes afirmaron que el ICBF, la Alcaldía de Medellín y la
CNSC, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales.
66. Las acciones de tutela proceden
en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisión Nacional
del Servicio Civil y la Alcaldía de Medellín, puesto que estas son las autoridades
señaladas de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.
En efecto, respecto de la Alcaldía de Medellín y el ICBF, se les reprocha a
dichas entidades su negativa de dar uso a las listas elegibles y así proveer
cargos no ofertados en los concursos correspondientes, pero que se encuentran
vacantes en las entidades accionadas. Ahora bien, respecto de la CNSC, la Sala encuentra que la
pretensión de las accionantes se fundamenta en las posiciones que ocupan en las
respectivas listas de elegibles adoptadas por dicha entidad, por lo que su
eventual uso para proveer los cargos involucra a la referida Comisión. Esta
Comisión, por disposición de la Constitución[76] y de la ley,[77] es la encargada de administrar,
por regla general, las carreras administrativas y de adelantar los concursos
para proveer estos cargos.
Inmediatez
67. Como medio
judicial, la acción de tutela está diseñada para brindar la protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas que acudan a ella. Esto
implica que, aunque no existe un plazo específico para presentarla ante el juez
de tutela, debe actuarse en un término oportuno, justo y razonable respecto del
hecho vulnerador de tales derechos. En consecuencia, debe verificarse dos
circunstancias: (i) sí resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en
que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador o constitutivo de la amenaza de
algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela;[78]
o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo.[79]
68. En últimas, la acción de
tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ya que no tiene un término de
caducidad, lo cual implica que el juez constitucional no puede rechazarla por
el simple paso del tiempo y se le impone la carga de estudiar el fondo del
asunto. Sin embargo, por la naturaleza propia de esta acción el amparo debe
formularse dentro un plazo razonable, el cual debe evaluarse en cada caso en
concreto.[80]
69. En
los asuntos bajo análisis, la Sala observa que, en el proceso T-8.324.391, la última
respuesta del ICBF respecto de la solicitud de nombramiento y posesión de las
accionantes en el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17, en el centro zonal de
Neiva, es del 21 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 27 de julio
del mismo año, es decir, las señoras Peña y Rivera, interpusieron la acción de tutela
dentro de los seis días entre una y otra; y en el caso del expediente T-8.326.535,
la señora Arango Giraldo, presentó el escrito de tutela, aproximadamente,
dentro de los cuatro meses siguientes a la recepción de la respuesta emitida
por la Alcaldía de Medellín, en la cual resolvió no proveer el cargo solicitado
en su favor. En efecto, la última respuesta recibida por la Alcaldía de
Medellín data del 18 de febrero de 2021 y la acción fue interpuesta el 11 de
junio del mismo año. Por lo anterior, es posible concluir que en los presentes
asuntos se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en la medida que
transcurrió un término prudente y razonable entre la solicitud de utilización
de la lista de elegibles y su correspondiente negativa, y el ejercicio de la
acción constitucional.
Subsidiariedad de la acción de
tutela contra los actos administrativos dictados
dentro de un concurso de méritos
70. El artículo 86 de la Carta
Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su
parte, la jurisprudencia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado
que la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y
subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o,
existiendo, no resulte eficaz y oportuno.[81] El carácter
residual de la acción de tutela obedece a la necesidad de preservar el reparto
de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las
diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de
independencia y autonomía de la act...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.