Sentencia T-456 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-456-18 Sentencia T-456/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Regulación INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No hace parte integral de la pensión de invalidez o de vejez y solo perdura mientras existan las causas que le dieron origen SEGURIDAD SOCIAL-Regímenes, modelos y sistemas antes de la expedición de la Constitución de 1991 y la ley 100 de 1993 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Criterios fijados en la creación del sistema integral y general de pensiones INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Vigencia INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Extinción del beneficio Los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dentro de los cuales se encuentra el del 14% y 7%, incluso en su vigencia, no hacían parte de la pensión y estaban sujeto a la condición de tener cónyuge o compañero que dependa económicamente del beneficiario y no disfrute de una pensión e hijo menor de edad o en condición de discapacidad a cargo. De ahí que, si el incremento adicional, no tenía la vocación de permanencia del derecho principal -pensión de vejez-, este beneficio se extinguió con la derogatoria del Régimen General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Además, el acrecentamiento de la mesada pensional, al no ser parte constitutiva del monto, tampoco es susceptible de ultractividad por virtud del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE O COMPAÑERO(A) O DEL 7% POR HIJO A CARGO-No puede ser invocado como derecho adquirido si no se causó en vigencia del Régimen General de Seguro Social INCREMENTOS PENSIONALES-Toda pensión será liquidada conforme a lo efectivamente cotizado, según Acto Legislativo 01 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero(a) permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión Referencia: Expedientes T-6.438.828, T-6.491.559, T-6.502.266, T-6.502.330, T-6.539.848, T-6.549.652, T-6.549.668, T-6.619.722, T-6.638.748, T-6.639.796 y T-6.639.825 acumulados Acciones de tutela instauradas por Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.438.828); Roberto Romero Caba contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.491.559); Carmen Elisa Forero de Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.502.266); Alberto Romero Díaz contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.502.330); Luis Arnulfo Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.539.848); Marfa Nidia Díaz Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.549.652); Gilberto Bandera Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.549.668); Hernando Manuel Cervantes Sining contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.619.722); Álvaro Cristancho Gómez contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.638.748); Carmen Lavinia Rodríguez Mora contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.639.796) y Manuel Eduardo Carrillo Huertas contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.639.825). Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 2017, en el trámite de la solicitud de amparo presentada por Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.438.828); (ii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de agosto de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la de la misma corporación del 26 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Roberto Romero Caba contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.491.559); (iii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 6 de septiembre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la misma corporación del 24 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Forero de Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.502.266); (iv) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de agosto de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la misma corporación del 26 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela presentada por Alberto Romero Díaz contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.502.330); (v) en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Arnulfo Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral, ambos de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.539.848); (vi) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de noviembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Marfa Nidia Díaz Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.549.652); (vii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Gilberto Bandera Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.549.668); (viii) en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 6 de octubre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de enero de 2018, en el trámite de la acción de tutela presentada por Hernando Manuel Cervantes Sining contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.619.722); (ix) en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 2018, en el trámite de la acción de tutela promovida Álvaro Cristancho Gómez contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.638.748); (x) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación del 15 de noviembre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la misma corporación del 9 de febrero de 2018, en el trámite de la acción de tutela presentada por Carmen Lavinia Rodríguez Mora contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.639.796) y (xi) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de noviembre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la misma corporación del 8 de febrero de 2018, en el trámite de la acción de tutela presentada por Manuel Eduardo Carrillo Huertas contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.639.825). Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por las Salas de Selección números doce, uno y tres, mediante autos del 15 de diciembre de 2017, del 26 de enero y 12 de marzo de 2018 y por presentar unidad de materia, se ordenó acumularlos entre sí para que fueran fallados en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-6.438.828 Aclaración previa Los señores Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte promovieron, por separado, los procesos ordinarios laborales. Sin embargo, presentaron, en forma conjunta, acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Hechos, pretensiones y argumentos 1. En el primer caso, Álvaro Julio Rodríguez Prieto señaló que el Seguro Social -hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones-, le reconoció la pensión por vejez mediante Resolución No. 009801 del 28 de mayo de 2003 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. Dado que su cónyuge dependía económicamente de él, el 11 y 27 de febrero de 2015, Álvaro Julio Rodríguez Prieto solicitó a Colpensiones el ajuste del 14% en su pensión. 3. Mediante Resolución No. 09801 del 3 de septiembre de 2015, Colpensiones negó el incremento solicitado, bajo el argumento según el cual dicho beneficio no se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, porque el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se encuentra derogado. 4. La cónyuge de Álvaro Julio Rodríguez Prieto falleció el 29 de diciembre de 2015. 5. El 24 de julio de 2016 el señor Rodríguez Prieto presentó demanda ordinara laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional por cónyuge a cargo. 6. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, el 13 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo siguiente. 7. En el segundo caso, la señora María Elisenia Torres Olarte afirmó que el Seguro Social -hoy Colpensiones-, le reconoció a su cónyuge, el señor Luis Humberto Sierra Hurtado, la pensión por vejez, mediante Resolución No. 001592 del 25 de enero de 2005 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 8. En la medida en que ella dependía económicamente de su cónyuge hasta el día de su deceso, él solicitó a Colpensiones, el 18 de marzo de 2014, el ajuste del 14% en su pensión. Ese mismo día, Colpensiones le informó al apoderado del señor Sierra Hurtado la imposibilidad de reconocer el incremento solicitado, por cuanto los incrementos pensionales contemplados en el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones económicas reconocidas en el régimen pensional de la mencionada ley y, en segundo término, por no estar incluidos en el artículo 36. 9. El 13 de enero de 2015, Luis Humberto Sierra Hurtado promovió demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del mencionado incremento pensional. 10. El señor Sierra Hurtado falleció el 26 de marzo de 2016. 11. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, el 27 de enero de 2017, accedió a lo pedido. Sin embrago, el Tribunal accionando, en grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 6 de abril siguiente, revocó lo decidido. 12. Ante dicha negativa, el 11 de julio de 2017, los señores Rodríguez Prieto y Torres Olarte, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social los que, según afirman, les fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al proferir las decisiones adiadas el 22 de marzo y 6 de abril de 2017. Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las mencionadas providencias y en su lugar, se ordene emitir nuevos pronunciamientos, “aplicando una sentencia respetuosa del contenido constitucional disponiendo el derecho al 14%”. Para los demandantes las circunstancias que dieron origen a la reclamación de los incrementos existen desde el reconocimiento pensional, sobre lo cual la entidad no presentó reparo y tampoco alegó la prescripción por la vía administrativa. Aseguraron el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que ha puntualizado sobre la imprescriptibilidad de los emolumentos pretendidos. Decisión judicial objeto de revisión Primera Instancia En sentencia del 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que las razones de índole jurídica que sirvieron de pábulo a la Sala Laboral del tribunal accionado para sustentar las resoluciones judiciales que se reprochan, al margen de que se compartan o no, en todo caso distan de ser arbitrarias o subjetivas, lo cual resulta suficiente para descartar la intervención pretendida. Señaló que, en estos casos, el juez plural tuvo por indiscutido el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, empero consideró que el derecho reclamado estaba prescrito, tema que no ha tenido un criterio pacífico en la Corte Constitucional. En el caso del señor Rodríguez Prieto advirtió que el 14 de julio de 2003 fue notificado de la resolución que le concedió el derecho pensional, fecha para la cual existía la convivencia y dependencia económica de la pareja, sin embargo, el reclamo lo elevó hasta el 27 de febrero de 2015, cuando ya había vencido el término de 3 años que tenía para exigir el pago de los incrementos. En relación con el asunto de la señora Torres Olarte destacó que a su cónyuge se le notificó el acto que le concedió el derecho pensional el 16 de marzo de 2005 y solicitó el incremento del 14%, el 18 de marzo de 2014. Así, transcurrieron más de 3 años desde aquella concesión lo que resulta suficiente para revocar la sentencia de primer grado. A juicio, de la mencionada Sala, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela, pues la determinación está cimentada en argumentos que distan de ser arbitrarios, por lo que se concluye que no pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante. El fallo anterior, no fue impugnado por las partes. Expediente T-6.491.559 Hechos, pretensiones y argumentos 1. El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Roberto Romero Caba pensión por vejez mediante Resolución No. 002529 del 3 de agosto de 2001 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. En la medida en que su cónyuge dependía económicamente de él y tiene a su cargo a un hijo en condiciones de discapacidad, Roberto Romero Caba solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de los incrementos del 14% y 7% en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 3. Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 174751 del 8 de julio de 2013, negó los incrementos solicitados al considerar que dichos aumentos no hacen parte de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición. Esta decisión fue confirmada en las resoluciones No. GNR 124070 del 10 de abril de 2014 y VPB 24858 del 19 de diciembre de ese año, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos. Posteriormente, en Resolución No. GNR 119217 del 28 de abril de 2015, la entidad administradora, negó una nueva solicitud de incremento pensional presentada por el señor Romero Caba bajo los argumentos ya expuestos. 4. Por lo anterior, el señor Romero Caba promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones con el fin de que le reconociera los mencionados incrementos pensionales. 5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, el 16 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, aun cuando declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por dicha entidad. 6. Según el señor Romero Caba, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación presentada por la entidad demandada -en la que se cuestionó sólo la condena en costas- en decisión del 3 de mayo de 2017, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta. 7. En vista de lo anterior, el 26 de julio de 2017, el señor Romero Caba, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que, a su juicio fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada con la decisión proferida el 3 de mayo de 2017. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se “revoque” el fallo referido y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia “que se ocupe estrictamente en lo que la parte vencida en primera instancia mostró su inconformismo a través del recurso de apelación”. Para el señor Romero Caba, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque se “extralimitó en el ejercicio de sus funciones (…) pretermitiendo las reglas y fines del recurso de apelación [según los cuales este recurso] tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia En sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que el despacho judicial entredicho al examinar la totalidad de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta por haberse condenado a Colpensiones no actuó de manera negligente, ni en su decisión olvidó cumplir con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. Estimó que el tribunal accionado en la decisión cuestionada consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, según las cuales el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, resulta aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realiza pasados los tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, determinación que guarda identidad con la posición expresada por esta Sala en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007, radicado 27923. Señaló que tales argumentos consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al accionante recurrir al uso de este mecanismo constitucional preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia. Impugnación El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación en el que reiteró las consideraciones expuestas en el libelo introductorio. Segunda Instancia En sentencia del 26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. La mencionada Sala señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, en primer lugar, por cuanto el demandante a través de la acción de tutela pretende censurar la actuación desplegada por un funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador y, en segundo término, porque el Constituyente no le otorgó a este mecanismo constitucional el carácter de tercera instancia o de medio de defensa alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. Expuso además que la corporación demandada de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales resultaba aplicable el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la reclamación administrativa se realizó pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se hizo exigible, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia económica del cónyuge. Finalmente, consideró que el tribunal accionado no incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la imprescriptibilidad en materia pensional, pues la Corte Constitucional para el momento en que se profirió el fallo había precisado que no existía una línea jurisprudencial consistente o uniforme alrededor de este tema y, por ende, vinculante. Si bien, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, ello ocurrió con posterioridad al fallo censurado, luego no es posible predicar que el tribunal demandado haya incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Expediente T-6.502.266 Hechos, pretensiones y argumentos 1. El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Carmen Elisa Forero de Ayala pensión por vejez mediante Resolución No. 052850 del 29 de octubre de 2007 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. En razón a que su cónyuge dependía económicamente, la señora Forero de Ayala, el 4 de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones el incremento del 14%. El 11 de diciembre del mismo año, la entidad respondió de forma negativa, con el argumento de que los incrementos pensionales no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. 3. El 14 de marzo de 2016, Carmen Elisa Forero de Ayala presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones con el fin de que le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. 4. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, demostrada la excepción de inexistencia de intereses moratorios y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante los incrementos pensionales del 14% en 14 mensualidades a partir del “4 de diciembre de 2012” y hasta que se extingan las causas que dieron origen a dicho incremento. 5. Colpensiones presentó apelación con los argumentos según los cuales no se encontró probada la dependencia económica y el derecho al incremento había prescrito, ya que la demanda se presentó después de transcurridos tres años a partir del reconocimiento de la pensión. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones al declarar probada la excepción de prescripción bajo el argumento de que el derecho a los incrementos pensionales es prescriptible. 7. Ante la situación descrita, el 24 de agosto de 2017, Carmen Elisa Forero de Ayala, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, favorabilidad, salud, dignidad humana y protección a las personas de la tercera edad, al negar el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque o se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se profiera una nueva en la que se ordene el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Según la demandante, la decisión del 20 de junio de 2017, proferida por el tribunal accionado, desconoció el precedente de la Corte Constitucional en el que prevalece el principio de favorabilidad, la imprescriptibilidad en materia pensional y, por ende, del incremento pensional, desarrollados en la sentencia de unificación SU-310 de 2017. Aunado a lo anterior, adujo que existe una violación directa a la Constitución, la cual se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política porque (i) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o porque (ii) se aplica al margen de los dictados de la Constitución.. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia En sentencia del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia censurada es el resultado de una labor interpretativa que atiende a los criterios de razonabilidad a la luz de la situación fáctica y a las normas y la jurisprudencia aplicables, lo cual no puede ser catalogada de ilegal, “el único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales es que estén siendo vulnerados por las partes, en un determinado asunto judicial”. Frente a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional advirtió que, por regla general, las decisiones proferidas por dicha corporación en sede de revisión tienen efectos entre las partes. Impugnación La accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Segunda Instancia En sentencia del 24 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que “no es posible concluir que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propias de la actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria”. Expediente T-6.502.330 Hechos, pretensiones y Argumentos 1. El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Alberto Romero Díaz pensión por vejez mediante Resolución No. 009202 del 13 de marzo de 2005 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. Ya que su cónyuge dependía económicamente, el señor Romero Díaz, el 17 de noviembre de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%. Frente a tal requerimiento recibió respuesta negativa con fundamento en que tal beneficio no se encontraba vigente. 3. Debido a ello, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, el retroactivo causado desde la fecha en que fue reconocida la pensión de vejez, la respectiva indexación y la condena en costas y agencias en derecho. 4. La demanda fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de fallo del 14 de septiembre de 2016, señaló que, si bien se configuraban los requisitos para que el demandante fuera beneficiario del incremento, no había lugar a reconocerlo dado que se configuró el fenómeno de prescripción. 5. Luego de la respectiva impugnación presentada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia al compartir los argumentos esbozados en relación con la prescripción de la solicitud. 6. En consecuencia, el señor Romero Díaz, en nombre propio, el 1 de agosto de 2017, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, los cuales estima vulnerados por las autoridades demandadas, al negar el reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, en el marco de un proceso ordinario laboral. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, entre otros y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso ordinario iniciado contra Colpensiones. En igual sentido, requiere que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, dictar un nuevo fallo que se ajuste al precedente señalado por la Corte Constitucional sobre el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en específico, las sentencias T-217 de 2013, T-369 de 2015 y SU-310 de 2017. El señor Romero Díaz estimó que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral no solo desconocen el precedente constitucional sobre la materia, sino a su vez el artículo 48 de la Carta que establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable. De igual forma, considera que hubo un trato diferente que no encuentra justificación alguna por parte de los operadores judiciales, toda vez que a otras personas en iguales circunstancias se les había reconocido el mencionado incremento. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia En decisión del 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que de conformidad con la jurisprudencia de la corporación y del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que regula la materia, el incremento solicitado por el accionante no hace parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoció el ISS. En igual sentido, sostuvo que la prestación requerida prescribe dentro de los 3 años a su exigibilidad, contada desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión. Bajo ese orden, indicó que la determinación de declarar la prescripción por parte de los jueces demandados no se advertía irrazonable, puesto que transcurrieron más de 11 años entre el reconocimiento de la prestación y la solicitud del incremento. Por tanto, concluyó que lo que pretendía el demandante era reabrir un debate que ya se encontraba resuelto. Impugnación Inconforme con lo decidido, el actor impugnó la decisión al estimar que el precedente aplicable para su caso era el establecido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y no el dictado por la Corte Suprema de Justicia. A su vez, afirmó que en esta oportunidad existen 2 interpretaciones posibles en materia de prescripción del incremento del 14% y se le está aplicando la menos favorable a sus intereses, situación que, además de vulnerar sus derechos fundamentales, desconoce el artículo 53 de la Constitución. Segunda Instancia En sentencia del 26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia, bajo el argumento de que las providencias cuestionadas no se advierten contrarias a los derechos fundamentales del actor, ya que únicamente dieron aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la corporación en la que se ha establecido que los incrementos solicitados están sujetos a prescripción, toda vez que no hacen parte de la pensión. En este caso, según afirmó la Sala, se aplicó también el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que transcurrieron 11 años entre la solicitud y el momento en que se reconoció la pensión. De otro lado, señaló que el hecho de que la interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción laboral no coincida con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no conlleva per se la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Esto, en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la labor judicial. También, sostuvo que las determinaciones en sede de tutela producen efectos inter partes, por lo que no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud. Expediente T-6.539.848 Hechos, pretensiones y argumentos 1. Mediante Resolución No.103715 del 14 de marzo de 2011, el Seguro Social -hoy Colpensiones-, le reconoció a Luis Arnulfo Quintero Torres la pensión de vejez, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. El 20 de junio de 2013, el señor Quintero Torres solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 3. Debido al extravío de la referida solicitud, el 3 de agosto de 2016, el accionante presentó una nueva ante la administradora de pensiones, que mediante comunicación de la misma fecha, negó lo pretendido bajo la consideración según la cual para el reconocimiento del incremento solicitado era necesario tener en cuenta la fecha en que fue resuelta la prestación y ésta fue reconocida con posterioridad al 1 de abril de 1994. Ante la negativa, en noviembre de 2016, el señor Luis Arnulfo Quintero Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. 4. El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien le correspondió el asunto por reparto, negó las pretensiones del demandante, al encontrar probada la excepción de prescripción. 5. En grado jurisdiccional de consulta, el 27 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá confirmó la sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. 6. Ante esta negativa, el 9 de octubre de 2017, Luis Arnulfo Quintero Torres, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, al proferir las sentencias de fecha 29 de marzo de 2017 y 27 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral. El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que revoquen las sentencias y en su lugar, se le reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Señaló que las sentencias de fecha 29 de marzo de 2017 y 27 de junio de la citada anualidad, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional desarrollado en la sentencia de unificación SU-310 de 2017, que definió que el derecho al incremento pensional del 14% era imprescriptible. Decisión judicial objeto de revisión Primera Instancia En sentencia del 23 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al no advertir que “el Juzgador de Pequeñas Causas como el que conoció en consulta su decisión - Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá - hayan incurrido en graves falencias, de relevancia constitucional, que hagan procedente el amparo deprecado, ni mucho menos Colpensiones entidad que únicamente en el presente asunto se encontraba sujeta a lo que fuere dispuesto por la jurisdicción”. Agregó que las situaciones fácticas que sirvieron de sustento en la presente acción no fueron mencionadas en la demanda ordinaria, por lo que, en su parecer, la acción de tutela está siendo utilizada para superar las deficiencias probatorias en que incurrieron en el trámite ordinario. El fallo anterior, no fue impugnado por las partes. Expediente T-6.549.652 Hechos, pretensiones y argumentos 1. Mediante Resolución No. 003458 del 1 de marzo de 2001, el Seguro Social -hoy Colpensiones, le reconoció a Marfa Nidia Díaz Ardila la pensión de vejez, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. En consideración, a que su cónyuge dependía económicamente, la señora Díaz Ardila, el 24 de septiembre de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, siendo esta negada mediante comunicación de la misma fecha bajo la consideración según la cual el aumento solicitado no puede concederse a los beneficiarios del régimen de transición, toda vez que los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 que regularon lo atinente a los montos que deben integrar las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior. 3. Por lo anterior, la señora Marfa Nidia Díaz, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. 4. El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el asunto por reparto, accedió a las pretensiones de la demandante. 5. En segunda instancia, por apelación que presentara Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2017, revocó la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que el incremento del 14% no hace parte de la pensión – por lo que su exigibilidad es a partir que se reconoce la última – y comoquiera que la prestación fue otorgada a la accionante mediante acto administrativo de marzo de 2001 y la reclamación administrativa tuvo lugar el 24 de septiembre de 2015, operó la prescripción prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. Por la situación descrita, el 18 de octubre de 2017, la señora Marfa Nidia Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, al proferir la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 dentro del proceso ordinario laboral. La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00292. Señaló que la decisión del 16 de marzo de 2017, proferida por la accionada, desconoció el precedente de la Corte Constitucional en el que prevalece el principio de favorabilidad, la imprescriptibilidad en materia pensional y, por ende, del incremento pensional, desarrollados en la sentencia de unificación SU-310 de 2017. Decisión judicial objeto de revisión Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2017, negó el amparo deprecado, al concluir que “la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Juzgado accionado, lo que impide al juez de tutela interferirla”. En otras palabras, señaló que comparta o no la postura de la accionada, la decisión acusada es razonada y no se advierte en ella desviaciones protuberantes que le permitan al juez constitucional entrar a controvertirlas. El fallo anterior, no fue impugnado por las partes. Expediente T-6.549.668 Hechos, pretensiones y argumentos 1. El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Gilberto Bandera Herrera pensión por vejez mediante Resolución No. 00299 del 30 de enero de 2001 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. Dado que su cónyuge dependía económicamente, el señor Bandera Herrera, el 27 de agosto de 2014, solicitó a la administradora de pensiones el reajuste del 14% en su pensión. En comunicación 2014-7043027-2208685 de la citada fecha, le fue negado lo pretendido con fundamento en que tal beneficio no se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se encuentra derogado. 3. Ante dicha negativa, el señor Bandera Herrera inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones. 4. El 30 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción del derecho al considerar que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión. De ahí que, no gozan de imprescriptibilidad y deben reclamarse en los tres años posteriores a que se reconoce la pensión, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 5. Apelada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia con los mismos argumentos expuestos. 6. Inconforme con esta negativa, el 18 de octubre de 2017, Gilberto Bandera Herrera, mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, al proferir la sentencia de fecha 29 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 29 de agosto de 2017 y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las sentencias STP-89543 C.S.J, T-217 de 2013, T-369 de 2015 y SU-310 de 2017. El señor Bandera Herrera estimó que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral desconocen el precedente constitucional sobre la materia, específicamente, la Sentencia SU- 310 de 2017. Decisión judicial objeto de revisión Primera Instancia En sentencia del 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia atacada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Advirtió la mencionada Sala que si bien al demandante le asistió el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, por cuanto le fue reconocida la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que dicho emolumento se vio afectado con el fenómeno de la prescripción, en la medida en que el artículo 22 ibídem señaló expresamente la naturaleza de dicha prerrogativa, para lo cual sostuvo que aquella no forma parte integrante de la pensión, razón por la cual es susceptible del medio extintivo mencionado. En el caso específico, señaló que el derecho pensional se causó a partir del 28 de febrero de 2001, fecha en la que “comenzó a correr el término trienal de prescripción, por lo que contaba con tres años siguientes a dicha fecha para acudir a la jurisdicción ordinaria, en pro del reconocimiento de la prestación”; pero optó por formular la misma el 27 de agosto de 2014, momento en el que había concluido dicho lapso. El fallo anterior, no fue impugnado por las partes. Expediente T-6.619.722 Hechos, pretensiones y argumentos 1. El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Hernando Manuel Cervantes Sining pensión por vejez mediante Resolución No. 04680 del 16 de septiembre de 2004 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. En la medida en que su cónyuge dependía económicamente, el señor Cervantes Sining, el 23 de noviembre de 2012 y 9 de octubre de 2014, solicitó a la administradora de pensiones el reajuste del 14% en su pensión. Dichas peticiones fueron resultas de manera negativa, mediante resoluciones No. 092061 del 11 de mayo de 2013 y No.7583 del 17 de enero de 2015 con los argumentos según los cuales el incremento había prescrito y no hace parte de los beneficios establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición y que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se encuentra derogado. 3. Como no se accedió a lo pedido, el señor Cervantes Sining inició el 12 de abril de 2016 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que le reconociera dicho incremento pensional. 4. El 5 de abril de 2017, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, a quien le correspondió el asunto por reparto, accedió a las pretensiones del demandante, y dado que la decisión resultó totalmente adversa a Colpensiones, ordenó que se agotara el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional del despacho. 5. En grado de consulta, el 5 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, revocó la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, bajo la tesis según la cual el incremento pensional no hace parte integral de la pensión, y por ende, el tratamiento que debe recibir es el de una acreencia laboral. En consecuencia, habida cuenta que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo prevé el término máximo de tres años para iniciar las acciones laborales a partir del momento que se hizo exigible la obligación, y que en el caso transcurrieron más de once años desde el reconocimiento de la pensión sin que se efectuara la solicitud de dicha prestación, la misma se encuentra prescrita de manera total. 6. Disconforme con lo decidido, el 29 de septiembre de 2017, Hernando Manuel Cervantes Sining, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad. El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que emita una nueva providencia en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral. Señaló que la decisión del 5 de julio de 2017 desconoció el precedente de la Corte Constitucional desarrollado en la sentencia de unificación SU-310 de 2017, que definió que el derecho al incremento pensional del 14% era imprescriptible. Decisión judicial objeto de revisión Primera Instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado, al concluir que “si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia del 18 de junio de 2015 Rad.T-369 de 2015 y en sentencia SU 310 del 10 de mayo de 2017, concluyó que estos incrementos del 14% por cónyuge o [compañero] permanente a cargo no prescriben, también lo es que el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que los incrementos del 14% pueden cobijarse con el fenómeno jurídico de la prescripción”. En otras palabras, señaló que la decisión acusada se ajustó al criterio del máximo tribunal de la justicia ordinaria y por tanto, no se advirtió una vía de hecho que llevara al operador judicial constitucional a conceder las súplicas. Impugnación Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión, insistiendo en el carácter de obligatorio cumplimiento de que gozan las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, y en efecto, la SU-310 de 2017. Segunda Instancia Mediante sentencia del 17 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación presentada por el señor Hernando Manuel Cervantes Sining, y confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos argüidos por el a quo. Expediente T-6.638.748 Hechos, pretensiones y argumentos 1. El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Álvaro Cristancho Gómez pensión por vejez mediante Resolución No.019040 del 27 de septiembre de 1999 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. En vista de que su cónyuge dependía económicamente, el 6 de octubre de 2009, el señor Cristancho Gómez elevó solicitud ante la administradora de pensiones, a fin de que le fuera reconocido el incremento del 14%. Sin embargo, mediante Resolución No. 015505 del 26 de mayo de 2010, se negó tal requerimiento. En consecuencia, el actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. 3. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el asunto, en sentencia del 22 de junio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que, a su juicio, habían transcurrido más de 3 años entre el momento en que se concedió la pensión y la fecha en que se reclamó el incremento. 4. El actor presentó recurso de apelación el que correspondió resolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, en fallo del 19 de septiembre de 2017, dicha corporación confirmó lo resuelto en primera instancia. 5. Ante esta negativa, el 11 de enero de 2018, Álvaro Cristancho Gómez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al decidir no reconocerle el incremento al que cree tener derecho. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para el señor Cristancho Gómez las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al pasar por alto lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-310 de 2017 que reconoce la imprescriptibilidad de los incrementos solicitados y en su lugar, aplicar la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual resulta menos favorable para sus intereses, contrariando a su vez el principio in dubio pro operario. Decisión judicial objeto de revisión Primera Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 24 de enero de 2018, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que, si bien al actor se le reconoció la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que el derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, puesto que dicha prerrogativa no forma parte integrante de la pensión. De otro lado, advirtió que entre el reconocimiento de la pensión y la reclamación administrativa que ocurrió en el 2009, transcurrió el término trienal que señalan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Aunado a ello, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia no ha sido pacífica, por cuanto existen sentencias que respaldan la imprescriptibilidad del derecho, mientras que otras reconocen que tales incrementos se veían afectados por la mencionada situación. El fallo anterior, no fue impugnado por las partes. Expediente T-6.639.796 Hechos, pretensiones y argumentos 1. El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Carmen Lavinia Rodríguez Molina pensión por vejez mediante Resolución No. 024975 del 25 de agosto de 2004 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. En vista de la dependencia económica del cónyuge, la señora Rodríguez Molina, el 12 de febrero de 2016, presentó ante la administradora de pensiones una petición a fin de que le fuera reconocido el incremento del 14%. Mediante Resolución No. GNR 77309 del 14 de marzo de ese año, la entidad resolvió negar la solicitud al considerar que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente no se encuentran contemplados entre los derechos, que por excepción, señala el artículo 36 de la misma disposición legal. 3. Por tal motivo, el 18 de marzo de 2016, la accionante instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, la que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Así, a través de fallo del 19 de octubre de 2016, dicha autoridad condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14% y los respectivos reajustes legales. 4. Ambas partes presentaron recurso de apelación y, el 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se encontraba probada la excepción de prescripción, motivo por el cual se absolvió a Colpensiones de reconocer el incremento solicitado. 5. En consecuencia, el 2 de noviembre de 2017, Carmen Lavinia Rodríguez Molina, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, entre otros, al igual que los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, entre otros y, en consecuencia, se revoque el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a Colpensiones proceder al reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, a partir del 29 de noviembre de 2002, según lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. De igual forma, requiere que se ordene a Colpensiones el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de noviembre de 2002, hasta el momento en que se verifique el pago del señalado incremento. La demandante considera que la negativa a concederle el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo desconoce los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad según lo ha dispuesto la jurisprudencia. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 15 de noviembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que la decisión atacada no se advierte arbitraria o caprichosa. Por el contrario, a su juicio, la autoridad actuó en el marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley. Lo anterior, toda vez que si bien la pensión de vejez en este caso fue reconocida bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, el incremento solicitado no hace parte de dicha prestación por lo que se ve afectada por la figura de la prescripción. La cual se presenta en este caso, debido al tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la pensión y la solicitud del incremento. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que, tanto los fallos del proceso ordinario como el de primera instancia de tutela, desconocen lo reiterado por la Corte Constitucional, que a través de sus pronunciamientos incluso anteriores a la fecha en que inició el proceso ordinario, sostiene que el incremento del 14% no es prescriptible. En consecuen...

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