T-456-17
Sentencia T-456/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de
defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La Corte Constitucional
ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar
el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para
resolver dichas pretensiones, dado su carácter excepcional y su imposibilidad
de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pensión
solicitada adquiere gran relevancia constitucional, al estar relacionada directamente
con la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad física,
el mínimo vital en dignidad, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago
pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción.
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación
del Acuerdo 049/90
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo para los casos en que
fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los
eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo
laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó
las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas
al ISS
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-6.083.657
Acción
de tutela interpuesta por Alcibiades Saldaña contra la Administradora
Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas
Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por
Alcibiades Saldaña contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en
adelante Colpensiones[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
El señor Alcibiades
Saldaña, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra
Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por la negativa de esa entidad
a reconocer a su favor el derecho a la pensión de vejez que le asiste[2].
Basa la acción de tutela en los
siguientes hechos:
1.1.
El accionante es un hombre de
68 años de edad[3], que debido a su precaria situación económica
“(…) vive arrimado en una pieza donde su hermana, teniendo que recurrir
muchas veces a la caridad pública para sufragar sus gastos mínimos de
subsistencia, ya que sus familiares e hijos no cuentan con los recursos
necesarios para poder ayudarle más que con la habitación”[4].
1.2.
El día treinta (30) de enero
de dos mil quince (2015), debido a una asesoría[5], solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
por cuanto ante dicha entidad no alcanzó a cotizar un número de 500 semanas.
1.3.
A través de la Resolución No.
GNR-334742 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015),
Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la suma de seis millones novecientos
veintiséis mil doscientos treinta y cinco pesos ($6.926.235) a favor del
accionante, por concepto de la indemnización sustitutiva.
1.4.
El dos (02) de agosto de dos
mil dieciséis (2016) tras recibir asesoría legal de otro abogado, se
pudo constatar que al accionante le asistía derecho a la pensión de vejez, por
cuanto se podía acreditar alrededor de 144 semanas en otro fondo de pensiones[6],
por lo que el accionante solicitó a Colpensiones su reconocimiento y la
revocatoria del acto administrativo, en virtud del cual se le había reconocido
el pago a la indemnización sustitutiva[7].
1.5.
La entidad accionada profirió
Resolución No. GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
en la que resolvió no acceder al reconocimiento y pago de la prestación
solicitada por cuanto, a pesar de que el actor pertenece al régimen de
transición y cuenta con un total de 627 semanas “no acredita 500 semanas
exclusivamente al ISS durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad, es decir, entre el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1998
a 03 de octubre de 2008, toda vez que acredita 477 semanas”.
1.6.
En virtud de lo expuesto, el
señor Saldaña solicita el amparo de sus derechos fundamentales y la revocatoria
de las Resoluciones GNR-334742 del veintisiete (27) de octubre de dos mil
quince (2015) y GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis
(2016), además del reconocimiento de su pensión de vejez.
2. Contestación de la
entidad accionada[8]
Colpensiones, se
pronunció sobre la acción de tutela de la referencia, argumentando que si el
accionante presenta desacuerdo con lo resuelto en las Resoluciones Nos. GNR-334742 del veintisiete (27) de octubre de dos
mil quince (2015) “Por medio de la cual se reconoce una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez” y GNR-298255 del diez (10) de octubre
de dos mil dieciséis (2016) “Por la cual se resuelve una solicitud de
revocatoria directa interpuesta contra la Resolución GNR-334742”, debe
agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin,
y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solo procede ante
la inexistencia de otro mecanismo judicial. En este sentido pidió la
declaratoria de improcedencia del amparo constitucional[9].
3. Decisión judicial
objeto de revisión
El Juzgado Octavo
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró improcedente el
amparo constitucional invocado, al considerar que el accionante tiene otros
mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas por
Colpensiones, lo que significa que la controversia “escapa de la órbita del
juez constitucional, quien no puede invadir la competencia del juez natural”[10].
Precisó que no existen elementos probatorios que demuestren la existencia de un
perjuicio irremediable en cabeza del señor Saldaña[11].
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
4.1. Mediante autos del
seis (06) y dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), esta
Corporación le solicitó a Colpensiones, y al señor Alcibiades Saldaña la
remisión de su historia laboral actualizada y/o demás documentos que
permitieran evaluar el número total de semanas cotizadas al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones.
4.2. El Director de Acciones
Constitucionales de Colpensiones, mediante Oficio BZ2017-6432160-1659052 del
veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), allegó reporte de semanas
cotizadas por su afiliado actualizado al veinte (20) de junio del año en curso,
“(…) el cual consta de la Historia Laboral actualizada del 1º de enero de
1967 hasta junio de 2017 y el reporte de semanas del periodo 1967 hasta 1994”.
Documento del cual se extrae que durante su historia laboral cotizó un total de
482,81 semanas[12] exclusivamente a Colpensiones.
4.3. Mediante escrito
recibido en esta Corporación el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete
(2017), el apoderado del accionante remitió copia del reporte de semanas
cotizadas en pensiones y copia del certificado de información laboral y de
salarios mes a mes expedidos por la Alcaldía municipal de Villeta, “(…)
donde se evidencia que mi poderdante laboró al servicio de este Municipio
durante el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 1992 al 31 de mayo de
1995”[13].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991,
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales derivadas del derecho a la seguridad social
2.1. Teniendo en cuenta
que en el caso concreto, el señor Alcibiades Saldaña pretende que se le
reconozca y pague su pensión de vejez a través de la acción de tutela, sin
haber agotado antes los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, a
continuación la Sala expondrá algunas consideraciones sobre la procedencia de
este mecanismo breve y sumario para el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad social.
2.2. La Corte Constitucional ha señalado que por regla
general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas
pretensiones[14], dado su carácter excepcional y su
imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos
en el ordenamiento jurídico[15]. Sin embargo, de manera excepcional,
cuando la pensión solicitada adquiere gran relevancia constitucional, al estar
relacionada directamente con la protección de derechos fundamentales como la
vida, la integridad física, el mínimo vital en dignidad, el trabajo y la
igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio
de esta acción.
2.3. Así las cosas, la
Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela (i) procede como
mecanismo definitivo cuando no existan otros medios de defensa a los que se
pueda acudir o, cuando existiendo éstos, resulte que no son los idóneos[16]
por no ser los adecuados para lograr la garantía urgente del goce efectivo del
derecho que se espera en el caso y (ii) procede como mecanismo transitorio,
cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[17].
Además, ha aclarado que (iii) cuando la acción de tutela es promovida por
personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y
niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas
de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción
de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios,
pero no menos rigurosos[18]. Aunado a lo anterior, esta Corporación también ha sido enfática en que
necesariamente debe demostrarse que no existe controversia jurídica en relación
con la aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para
acceder al derecho[19]; postulados que por la naturaleza económica de este derecho, deben ser
reclamados ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa por regla
general[20]. Salvo que exista un considerable grado de
certeza sobre la procedencia de la solicitud[21].
2.4.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad o
eficacia de las otras vías judiciales, ya que la interpretación restrictiva del
articulado superior podría llevar a una vulneración de derechos fundamentales
si al ejercitar dichos mecanismos no es posible lograr la protección real y
efectiva de los derechos presuntamente conculcados.
2.5.
En el presente caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo
pues, a pesar de existir instrumentos idóneos para solicitar lo pretendido (vía
gubernativa y ordinaria), éstos no son eficaces por la demora generalizada en
este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una
persona de 68 años de edad, que
de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, “(…)
vive arrimado en una pieza donde su hermana, teniendo que recurrir muchas veces
a la caridad pública para sufragar sus gastos mínimos de subsistencia, ya que
sus familiares e hijos no cuentan con los recursos necesarios para poder
ayudarle más que con la habitación”[22]. Circunstancias que permiten
deducir que lo ponen en estado de vulnerabilidad. Además de lo señalado, hay un
considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud pensional.
De conformidad con la Resolución
GNR-298255 del 10 de octubre de 2016, en virtud de la cual se resolvió no
acceder a la revocatoria directa de la Resolución GNR-334742 del 27 de octubre
de 2015, el señor Alcibiades Saldaña cotizó un total de 627 semanas durante
toda su historia laboral (incluyendo las que cotizó en otras administradoras)[23]. Lo que significa a la luz de los requisitos
pensionales que trae el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que consolidó su
derecho pensional al haber cotizado más de 500 semanas dentro los últimos 20
años al cumplimiento de la edad de 60 años, antes de la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005.
3. Problema
jurídico
Le corresponde a
la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera Colpensiones, los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su afiliado, al
negarle el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en (i) la
imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados ante
administradoras de fondos de pensiones diferentes al Instituto de Seguros
Sociales, en adelante ISS y, en consecuencia, (ii) que el accionante no cumple
con los requisitos de semanas de cotización requeridos por el Acuerdo 049 de
1990?
Para el efecto, a
continuación se hará referencia a la posibilidad de acumular tiempos de
servicios cotizados en administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS,
para finalmente analizar el caso concreto.
4. Posibilidad
de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes
al Instituto de Seguros Sociales, ISS. Análisis de la sentencia SU-769 de 2014
4.1. Frente a la
posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsión diferentes
al ISS, esta Corporación unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-769 de
2014. En aquella oportunidad, la Corte se enfrentó al caso de un ciudadano que
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por
considerar que acreditaba 500 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad exigida, de conformidad con el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones sostuvo que no era posible acumular
los tiempos de servicios laborados en entidades estatales con las semanas
cotizadas al ISS, “(…) por cuanto la única normatividad que permite realizar
dicha acumulación es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003”[24].
4.2. Para
resolver el problema jurídico, la Corte explicó que a partir de las posibles
interpretaciones que podían dársele al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[25], al interior de la Corporación surgió un
debate acerca de la posibilidad de acumular semanas de cotización en entidades
públicas y privadas:
(i) Una posición
afirmaba que “(…) los beneficiarios del régimen de transición deben haber
cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa
entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o
cajas de previsión social, públicas o privadas”.[26]
Pues el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros
Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones
reconocidas por ese Instituto, y éste no contempla la posibilidad de acumular
semanas cotizadas a otras entidades. Además, el requisito de 500 semanas
cotizadas en los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad para
pensionarse, “(…) fue en su momento un tipo de transición, para que los
empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se
había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10
años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”[27].
(ii) Mientras que
otra tesis afirmaba que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del
sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector
privado cotizados al ISS. Esto, por cuanto dicha disposición “(…) no exige
que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y
porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres
ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo
de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley
100 de 1993”[28].
(iii) Una tercera
teoría, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulación de semanas,
solo era factible frente al supuesto de las 1.000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo. Lo cual dejaba por fuera a la hipótesis de las 500 semanas
dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida y por
tanto no era posible aplicar la regla jurisprudencial explicada en el punto
anterior.
4.3. Finalmente,
la Sala Plena decidió que la postura que mejor se ajustaba a los postulados
constitucionales de favorabilidad y pro homine, era aquella según la
cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o
fondos e previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las
semanas de cotización efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulación es
válida “(…) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en
cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber
reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad requerida”[29].
5. Análisis
del caso concreto.
5.1. En esta
ocasión, corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del accionante, que tiene 68 años de edad y
se encuentra en condiciones económicas precarias,[30]
fueron conculcados por Colpensiones, al negar el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, por no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas que
exige el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta que, a pesar de acreditar 627
semanas de cotización, solo 482 fueron aportes exclusivos al ISS.
5.2. Al respecto
cabe precisar que, de conformidad con la Resolución GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil
dieciséis (2016), aportada por Colpensiones al expediente, el señor Alcibiades
Saldaña: (i) cotizó un total de 627 semanas durante toda su historia laboral,
incluyendo las que cotizó ante otras administradoras; (ii) es beneficiario del
régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
el actor tenía 45 años; (iii) pero no cumple con los requisitos legales para
pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990 porque “(…) no acredita 500 semanas exclusivamente
al ISS durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es
decir, entre el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1988 al 03 de
octubre de 2008, toda vez que acredita 477 semanas y tampoco acreditó 1000
semanas en su vida laboral, cotizadas exclusivamente al ISS, solo
reporta 482 semanas cotizadas” (subrayado por fuera del texto).[31]
5.3. Del acto
administrativo en mención, se extrae que el derecho pensional del accionante
fue negado porque para el cómputo de los aportes al Sistema General de
Pensiones, no se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas que el actor cotizó
durante su historia laboral, sino solo aquellas que cotizó “exclusivamente”
al ISS. Lo cual, como se explicó en el acápite anterior, contradice el
precedente jurisprudencial sentado en la materia por la Sala Plena de esta
Corporación e iría en contravía los principios de favorabilidad y pro homine.
Se reitera que la
jurisprudencia constitucional ha sido clara para el reconocimiento de la
pensión de vejez, “(…) es posible acumular los tiempos de servicios
cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de
cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta
entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”[32].
5.4. En efecto, y
conforme al material probatorio obrante en el expediente, el señor Alcibiades
Saldaña: (i) cotizó un total de 627 semanas; (ii) es beneficiario del régimen
de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con
45 años, y además, consolidó su derecho pensional antes del treinta y uno (31)
de julio del dos mil diez (2010) de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005[33], pues para esa fecha ya había cumplido 60
años de edad (tenía 62 años) y había cotizado más de 500 semanas durante los
últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (627 semanas
entre el 4 de octubre de 1988 al 3 de octubre de 2008), requisitos legales
exigidos conforme al Acuerdo 049 de 1990.
5.5. De acuerdo
con lo anterior, Colpensiones en razón a la decisión adoptada mediante
Resolución GNR 298255 del 10 de octubre de 2016, vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social del señor Alcibiades Saldaña.
5.6. En síntesis,
la posición adoptada por Colpensiones tendiente a negar la acumulación de
tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones
diferentes al ISS, y la consecuente negativa a reconocer y pagar la pensión
vejez a favor del accionante, contraviene los principios de favorabilidad y pro
homine, y afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social.
Por lo que a
continuación la Sala: (i) revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito
de Bogotá D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que
declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar
conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a
la seguridad social del ciudadano Alcibiades Saldaña; y (ii) ordenará a
Colpensiones, reconocer a favor del accionante la pensión de vejez, incluirlo
en nómina de pensionados y pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas
causadas no prescritas.
III. DECISIÓN
Colpensiones,
vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
sus afiliados, cuando se niega a reconocer y pagar la pensión de vejez con
fundamento en la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados
ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el
catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente
la acción de tutela de la referencia, para en su lugar CONCEDER el
amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de Alcibiades Saldaña.
Segundo.-
ORDENAR a Colpensiones
que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y
pague al señor Alcibiades Saldaña la pensión de vejez a que tiene derecho; lo
incluya en nómina de pensionados; y cancele el retroactivo correspondiente a
las mesadas dejadas de percibir en los términos de ley, que no hayan prescrito
para su cobro. Del retroactivo, Colpensiones podrá descontar la suma de $6.926.235 que fue reconocida
como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Tercero.- LIBRAR
las comunicaciones –por la Secretaría General de la
Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes
–a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para su
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del
diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), notificado por medio del
estado número diez (10) del cuatro (04) de mayo de esa misma anualidad.
[2] Al expediente se aporta poder judicial otorgado al señor
Fernando Rojas Andrade (Folio 1, Cuaderno 1 del Expediente T-6.083.657).
[3] En documento de identidad expedido el 11 de enero de 1974, se evidencia
como ciudad y fecha de nacimiento: Villeta (Cund.) el 04 de octubre de 1948.
Ver Fl. 2 Cdno 1.
[4] Estas manifestaciones fueron tomadas del escrito de
tutela aportado copia de su cédula de ciudadanía y donde consta declaraciones
extrajuicio rendidas por Guillermo Hernández Algecira, José Edilberto Rodríguez
y Gonzalo Moncaleano Collazos, amigos del accionante, en las que se atestigua
que “vive de la caridad” y “en estado de pobreza extrema”.
[5] Ver Núm. 5 Fl. 31 Cdno. 1.
[6] A fl 3, se observa certificado de información laboral
expedido por la Alcaldía de Villeta donde se constata que el accionante tuvo un
vínculo laboral del 6 de agosto de 1992 (fecha de su posesión) hasta el 31 de
mayo de 1995.
[7] Frente al cumplimiento de los requisitos legales para
acceder al derecho a la pensión de vejez, indica que: (i) laboró un total de
607 semanas en diferentes entidades del sector público y privado; (ii) para la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta años de
edad, siendo entonces beneficiario del régimen de transición; (iii) cuando
cumplió sesenta años ya contaba con 568 semanas cotizadas durante los últimos
veinte años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima, como lo
exige el Acuerdo 049 de 1990. //Al expediente aporta certificado de información
laboral proferido por la Alcaldía de Villeta; reporte de semanas cotizadas en
pensiones actualizado al treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el
que consta que cotizó un total de 450,29 semanas; Resolución No. GNR-334742 del
veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) “por medio de la cual se
reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”; reclamación
administrativa del dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016); poder
judicial; Resolución No. GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil
dieciséis (2016) “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria
directa”.
[8] Admitida la acción de tutela mediante auto del dos (02)
de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Octavo Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. solicitó a Colpensiones, referirse a los
fundamentos de la tutela.
[9] Al escrito se aportó la Resolución GNR-298255 del diez
(10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la cual se resolvió
no acceder a la revocatoria directa de la Resolución GNR-334742 del veintisiete
(27) de octubre de dos mil quince (2015) invocada por el accionante; no
obstante que se reconoce que el accionante cotizó un total de 627 semanas,
incluyendo las que cotizó a otras administradoras. Sin embargo, consideró que
no alcanzó a consolidar el derecho pensional a la vigencia del Acto Legislativo
01 de 2005, porque teniendo en cuenta las semanas que cotizó “exclusivamente
al ISS”, no cumplió con los requisitos de tiempo que exige la Ley 71 de
1988 (20 años de servicios) y el Acuerdo 049 de 1990 (500 semanas durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad).
[10] Ver fl. 59 cdno. 1.
[11] Decisión proferida mediante sentencia del catorce (14)
de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
[12] Ver fl. 25 Cdno. 2.
[13] Ver fl. 36 Cdno. 2.
[14] En el tema de improcedencia de la acción de
tutela por existir otras acciones laborales idóneas se pueden consultar varias
sentencias de la Corte Constitucional que evidencian la evolución sobre esta
cuestión de justiciabilidad de derechos sociales a la seguridad social en
pensiones. Ver entre otras las sentencias: T-453 de 1992 (MP Jaime Sanín
Greiffenstein), T-468 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-279 de 1993 (MP Hernando
Herrera Vergara), T-357 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-580 de 1993
(MP Hernando Herrera Vergara), T-581 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara),
T-582 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-583 de1993 (MP Hernando Herrera
Vergara), T-568 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP
Vladimiro Naranjo Mesa), T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-414 de
1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-469 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis),
T-761 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-935 de 2006 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-574 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-521 de 2010
(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993
(MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a
la acción de tutela “(...) sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos
medios que aquel ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno
que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, las sentencias recientes,
entre otras, T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-655 de 2009 (MP
María Victoria Calle Correa), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[16] Sobre la idoneidad de los mecanismos
judiciales también se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 106 de
1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz),
T-384 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), SU 961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo
Mesa), T-584 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2013 (MP Luis
Guillermo Guerrero Pérez) y T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
[17] En cuanto a la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable como
regla para fallar en casos particulares, se pueden consultar las sentencias más
recientes como: T-016 de 208 (MP Mauricio González Cuervo), T-1238 de 2008 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y
T-005 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-497 de 2014 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva), T-339 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras.
[18] Sentencias T-328 de 2011 (MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), y T-789 del 2003
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[19] En las sentencias T-878 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),
T-118 de 2009 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-911 de 2009 (MP Nilson
Pinilla Pinilla, AV Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte añadió que para
considerar procedente la tutela para el reconocimiento de derechos
prestacionales que son perseguibles mediante otras vías procesales, es
necesario que la situación fáctica relativa a la titularidad del derecho sea
suficientemente clara, esto es, que no exista controversia jurídica en relación
con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales
para acceder al derecho.
[20] En efecto, en la sentencia T-761 de 2003 (MP Álvaro
Tafur Galvis), al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela para
pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los
cuales se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte
consideró que para que la acción de tutela desplace el medio ordinario de
defensa, es necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir
“(…) que no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional
detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere
las capacidades y poderes del juez constitucional”, para verificar la eventual
vulneración del derecho fundamental.
[21] Con lo cual, según sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), se pretende: “(…) asegurar la eficacia de los
derechos fundamentales del sujeto que, a pesar de encontrarse en una grave
situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya
procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud” y “(…) trazar
un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien solo puede acudir a
esta actuación excepcional en los precisos casos en los que esté demostrada la
procedencia del reconocimiento”.
[22] Folio 32, Cuaderno 1 del Expediente T-6.083.657.
[23] De
acuerdo a fl. 36 cdno 2., cotizó entre el 6 de agosto de 1992 al 31 de mayo de
1995 a la Caja de previsión y seguridad Social un total de 144 semanas
aproximadamente.
[24] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio).
[25] Según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto
Reglamentario 758 del mismo año, tienen derecho a la pensión de vejez las
personas que hayan cumplido la edad mínima pensional (60 años para los hombres
y 55 para las mujeres) y que hayan cotizado un mínimo de 500 semanas durante
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber
acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
[26] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio).
[27] Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012 (MP Nilson
Pinilla Pinilla).
[28] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio).
[29] Ibídem.
[30] En el escrito de tutela puso de manifiesto que “(…) vive
arrimado en una pieza donde su hermana, teniendo que recurrir muchas veces a la
caridad pública para sufragar sus gastos mínimos de subsistencia, ya que sus
familiares e hijos no cuentan con los recursos necesarios para poder ayudarle
más que con la habitación”, y lo soporta con declaraciones extrajuicio
rendidas por familiares y amigos. (Folio 32, Cuaderno 1)
[31] Folios 53-54, Cuaderno 1, Expediente T-6.083.657.
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio).
[33] Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 1°, Parágrafo
transitorio 4: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31
de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.