T-456-16
Sentencia T-456/16
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y
jurisprudencial
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
La pensión de sobreviviente es una prestación
social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad,
pues su objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos del afiliado o
pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico que
usualmente era otorgado por aquel, evitando que
su muerte se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de
subsistencia de las personas que se beneficiaban de su ayuda.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia
económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo
El requisito
de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de
obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere ser total
y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el
beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión,
percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser
beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de
ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que
reclama.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
Los extranjeros
gozan del mismo derecho a la seguridad social que los nacionales y por tanto,
pueden acceder a dicho servicio público igual que los colombianos. En
consecuencia, siempre y cuando los extranjeros cumplan los requisitos previstos
en las leyes vigentes no les pueden ser negadas las prestaciones
correspondientes.
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y
A LA SALUD-Vulneración por
Fondo de Pensiones al no haberle reconocido y pagado la pensión de
sobreviviente al accionante, pese a que cumplía con todos los requisitos
legales para su otorgamiento
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden
a Fondo de Pensiones conceder pensión de sobreviviente
Referencia: expediente
T-5.505.074
Acción de tutela
interpuesta por Nelson Herbert Fritz contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Colfondos.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido
en segunda instancia el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Treinta y Cuatro
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la
providencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintiuno
Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
1. El 13 de
noviembre de 2015, el señor Nelson Herbert Fritz, a través de apoderada
judicial, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Colfondos, en adelante Colfondos, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, ante la negativa de la entidad
accionada a reconocerle la pensión de sobreviviente, debido al fallecimiento de
su hija Valerie Fritz Villamizar.
Frente a lo anterior, el actor solicitó al
juez de tutela que ordene a Colfondos conceder de inmediato la pensión de
sobreviviente al señor Fritz, como único beneficiario de su hija fallecida
Valerie Fritz Villamizar, en virtud de lo consagrado en el artículo 74 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.[1]
B. HECHOS
RELEVANTES
En
síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:
2.
El señor Fritz es una persona de 74 años[2],
que en vida de su hija[3]
Valerie Fritz Villamizar, según manifestó, dependía económicamente de ella[4].
Al respecto, obran en el expediente declaraciones juradas de personas cercanas
a la fallecida[5],
en las que manifestaron que “el señor Nelson H. Fritz dependía
económicamente y en un 100% de la señorita Valerie Fritz Villamizar (…)”; igualmente
se advierten certificaciones del Instituto Agustín Codazzi, Confecámaras,
la Cámara de Comercio de Bogotá y de Datacrédito, en los que consta que el
actor no tiene propiedades a su nombre, así como tampoco establecimiento de
comercio o cuotas en una sociedad, ni obligación financiera activa a la fecha[6].
3.
El 12 de mayo de 1998, Valerie Fritz Villamizar se afilió al Fondo de Pensiones
y Cesantías Colfondos y como nunca contrajo matrimonio ni tuvo hijos[7],
el accionante era el único beneficiario del Sistema General de Seguridad Social
en Salud de su hija.
4.
El 24 de febrero de 2015, Valerie Fritz Villamizar falleció[8] dejando en su
cuenta de ahorro individual de Colfondos un saldo de “5.554.51653915 unidades”[9].
Adicionalmente, el señor Nelson Herbert Fritz mencionó que con ocasión del
deceso de su hija fue desvinculado del sistema general de seguridad social en
salud.[10]
5.
El 1 de junio de 2015, el actor elevó petición a Colfondos con el propósito de
que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, la cual fue respondida el
26 de agosto de ese año, en el sentido de negar tal solicitud, ya que la
demandada consideró que “el señor Nelson Herbert Fritz no dependía
económicamente de la afiliada fallecida”. [11]
6.
Finalmente, expresó que desde la muerte de su hija ha subsistido de la caridad
de sus familiares y amigos más cercanos.[12]
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos
7. El 19 de noviembre de 2015, el apoderado
judicial de Colfondos contestó la acción de tutela de la referencia, oponiéndose
a la prosperidad de la misma, pues en su sentir, la solicitud de pensión de
sobreviviente por el fallecimiento de la señora Valerie Fritz Villamizar, se
había resuelto mediante comunicado de fecha 26 de agosto de 2015, en el sentido
de negar el reconocimiento de tal prestación social. Por consiguiente, precisó
que se evidenciaba la ocurrencia de un hecho superado.
Adicionalmente, manifestó que la acción de
tutela no era la vía judicial idónea para gestionar el reconocimiento de una
pensión, dado que ese tipo de pretensiones atañen a la competencia del juez
ordinario o del juez contencioso administrativo. En consecuencia, solicitó la
denegación de las pretensiones o la declaración de improcedencia del presente
amparo.[13]
D. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia proferida
por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá
8. El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado
Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó por
improcedente el amparo formulado por el señor Fritz, al considerar que existen
otros mecanismos judiciales que le permiten acceder a sus pretensiones.
Precisó que aunque el actor es una persona
de la tercera edad, esa condición no constituye un presupuesto exclusivo para
la concesión de la pensión a través de la acción de tutela, pues no existe
evidencia que demuestre que la actuación ordinaria ante el juez competente
resulte violatoria de sus derechos fundamentales.
Asimismo, estimó que tampoco procedía de
manera transitoria la acción de la referencia, dado que en el asunto no se
había demostrado el perjuicio irremediable, la urgencia manifiesta o la “improrrogabilidad
de la tutela”. Esto, en atención a que transcurrieron cinco meses desde el
fallecimiento de la titular de la cuenta en la AFP Colfondos y la solicitud de
pensión de sobrevivientes.[14]
Impugnación
9. El 3 de diciembre de 2015, la apoderada
del señor Fritz impugnó la decisión de primera instancia, con el fin de
insistir en el estado de vulnerabilidad en cual se encuentra su representado.
Al respecto, reiteró que dependía económicamente de forma única y exclusiva de
su fallecida hija desde 1998. Por tanto, señaló que no solo carece de medios
para acceder al sistema de seguridad social sino que, además, no puede costear
sus necesidades básicas.
En este orden de ideas, advirtió que el
perjuicio irremediable consiste en que actualmente el demandante no puede
realizar los pagos correspondientes, específicamente al servicio de salud y en
general, para la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación,
vestuario y alojamiento, por lo que ha tenido que ser amparado por diferentes
personas de manera temporal y limitada. No obstante, en atención a la avanzada
edad del señor Fritz, al encontrarse desprotegido en materia de salud, se está
poniendo en riesgo inminente su vida.
Por último, la apoderada expresó que la
asesoría en la interposición de la acción de la referencia, no generó ningún
valor por concepto de honorarios, toda vez que lo hizo en forma pro-bono y en
favor del señor Nelson Herbert Fritz.[15]
Segunda Instancia: sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de conocimiento
de Bogotá
10. El 26 de enero de 2016, el Juzgado
Treinta Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia.
De manera preliminar, señaló que la falta
de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se desconoce,
por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Respecto de la afectación al mínimo vital, manifestó
que el actor no detalló con claridad su vulneración, pues no bastaba alegar las
circunstancias que justificaban la procedencia de la tutela, sino que debió
acreditar que la ayuda prestada por la afiliada incidía en su calidad de vida. En
ese sentido, manifestó que como no pudo probarse la dependencia económica,
puede entenderse que la señora Valerie Fritz Villamizar cumplía con su deber
moral como un buen hijo de familia.
Igualmente, sostuvo que debía tomarse en
cuenta que el demandante es un lingüista con nivel de maestría, que tuvo a su
cargo la enseñanza de varios institutos y universidades, y además se dedicó por
mucho tiempo a realizar traducciones y clases particulares, por lo que no
hallaba afectación a los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.[16]
E. ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
11. En desarrollo del trámite de revisión, el
magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de
juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a
estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación a la E.P.S. Alianza Salud, para que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, remita e informe al despacho:
(i)
La historia clínica del señor Nelson
Herbert Fritz.
(ii)
El estado actual de afiliación del señor
Nelson Herbert Fritz, identificado con cédula de extranjería No. 118564.
SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Fondo
de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, para que dentro del término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
allegue al despacho:
(i)
El expediente del señor Nelson Herbert
Fritz, con fundamento en el cual, mediante comunicación de fecha 26 de agosto
de 2015, se indicó que el accionante no era acreedor a la pensión de
sobreviviente.
TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor
Nelson Herbert Fritz, para que dentro del término de las setenta y dos (72)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho:
(i)
Su última vinculación laboral, allegando
adicionalmente, los documentos que den cuenta de su historia laboral. Además,
debe precisar desde hace cuánto tiempo no ejerce su profesión o si, contrario a
ello, actualmente se encuentra vinculado laboralmente o presta sus servicios de
manera ocasional o permanente.
(ii)
La manera cómo en la actualidad cubre sus
gastos. Además, debe informar su lugar de residencia y si antes del
fallecimiento de su hija Valerie Fritz Villamizar convivía con ella.”[17]
12. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo
la siguiente información:
- El 12 de julio de 2016, Colfondos informó que la
señora Valerie Fritz Villamizar se había afiliado a dicho fondo desde el 1 de
julio de 2002. Sin embargo, aclaró que la pensión de sobrevivientes reclamada
por su padre fue objetada, por cuanto al realizar la correspondiente
investigación, a través de la entidad Consultando Ltda., el reclamante no
cumplía con la condición de dependencia económica y en ese sentido, debió negar
el reconocimiento solicitado.
Al respecto, en el informe que da cuenta de la
investigación mencionada en precedencia, se extrae lo siguiente:
“(…)
Para la fecha del fallecimiento la afiliada era de
estado civil soltera, no convivía con pareja alguna ni había procreado hijos,
residía desde hacía 3 años en compañía de su padre el señor NELSON FRITZ.
(…)
(…) el señor Nelson Fritz, de nacionalidad
norteamericana, vive hace más de 40 años en Colombia, y se desempeñó como
profesor de inglés de forma independiente en la ciudad de BUCARAMANGA pero
debido al estado de salud de la afiliada, convivió con su hija los 3 últimos
años antes de su fallecimiento.
En cuanto a la dependencia económica del reclamante
para con la afiliada, se establece que era la señorita VALERIE quien
percibió ingresos hasta la fecha de su deceso y era ella la que sufragaba los
gastos del grupo familiar.
(…)
Actualmente el reclamante reside en compañía de amigos
en la ciudad de BUCARAMANGA, quienes le colaboran con su manutención pues es un
señor de 73 años que no percibe ingresos ni tiene familia en COLOMBIA.
(…)
Por lo anterior, sugerimos de forma respetuosa a
COLFONDOS S.A., continuar con el estudio de la reclamación teniendo en
cuenta los anteriores aspectos. (Destaca la Sala)
(…)”.[18]
- El 13 de julio de 2016, Aliansalud E.P.S. señaló que
la afiliación del señor Fritz se encuentra cancelada desde el 24 de febrero de
2015, por fallecimiento del titular. Así mismo, precisó que durante la vigencia
del servicio, éste no fue utilizado por medio de la entidad promotora de salud,
ni de sus IPS adscritas.[19]
- El 15 de julio de 2016, la apoderada del señor Fritz
manifestó que la última vez que su poderdante prestó servicios personales a
alguna empresa fue hasta finales del 2011, como instructor de idiomas en el
departamento de inglés de la Universidad Industrial de Santander, razón por la
que desde esa fecha fue “mantenido” por su hija.
Igualmente, indicó que como actualmente el demandante
no se encuentra vinculado laboralmente con ninguna entidad y en vista de que su
derecho pensional fue negado por Colfondos, se vio obligado a iniciar el
trámite de sucesión de su hija, el cual concluyó con la entrega de los aportes
por concepto de pensión que fueron ahorrados por ella en ese fondo.
Pese a lo anterior, reiteró que a la fecha el señor
Fritz solo se limita a cubrir sus gastos personales, sin tener la posibilidad
de pagar los aportes a la seguridad social en salud, debido “al temor que
tiene de que la suma total no le alcance para los años que le quedan de vida”.[20]
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
13. Esta Corte es competente para conocer
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 13 de mayo de 2016, proferido
por la Sala de Selección de tutela Número Cinco de esta Corporación, que
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
14. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[21] y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii)
cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.[22]
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
15. Legitimación por activa. El
señor Nelson Herbert Fritz como titular de los
derechos invocados, interpuso
acción de tutela a través de apoderada judicial[23],
razón por la cual, se encuentra acreditada la legitimidad
para promoverla (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
16. Legitimación por pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991,
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A
su vez el artículo 86 prevé que la acción de tutela es procedente frente a
particulares cuando estos se encuentran encargados de la prestación de un
servicio público[24].
En el caso concreto, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos es una
organización privada que presta el servicio público de seguridad social, por tanto, se entiende acreditado este
requisito de procedencia.
17. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la
carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y
razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos
fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe
presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable[25].
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante
presentó la demanda de tutela el 13 de noviembre de 2015[26], es decir, a los dos meses y diecisiete días del acto que generó
la presunta vulneración[27] -objeción de pensión de sobreviviente, la cual fue expedida por
Colfondos el 26 de agosto de 2015-; término que la Corte juzga prudente y
razonable para reclamar la protección de los derechos invocados.
18. Subsidiariedad. El artículo 86
de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha
aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones
en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para
evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
Respecto del reconocimiento de derechos
pensionales mediante la acción de tutela, esta Corte ha señalado por regla
general[28],
que tal pretensión es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos
judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa en dichos asuntos. Sin
embargo, excepcionalmente se ha admitido la solicitud de amparo, en aquellos
casos en los que el juez de tutela identifique que “i)
su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al
mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial
por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii)
aparece acreditado las razones por las cuales el medio de defensa judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los
derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en
presencia de un perjuicio irremediable”.[29]
Así las cosas, en principio podría
considerarse que el actor estaba facultado para cuestionar la decisión emitida
por Colfondos, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ante
la jurisdicción laboral ordinaria, dado que la entidad accionada es un fondo
privado de pensiones. No obstante, al
analizar en concreto las especiales circunstancias de vulnerabilidad del señor
Nelson Herbert Fritz relativas a su condición de sujeto de especial
protección, en razón (i) a
sus 75 años, (ii) a la carencia de recursos económicos suficientes para
satisfacer sus necesidades básicas, dado que actualmente no ejerce ninguna
actividad laboral y además, no cuenta con algún familiar cercano en el país, lo
que ha generado que deba vivir de la beneficencia de sus amigos y (iii) a la actividad
desplegada ante Colfondos, con el propósito de que le fuera reconocida la
pensión de sobreviviente, llevan a la Sala a concluir que el medio de control
ordinario carece de eficacia para desatar la discusión planteada, pues de
obligarse al actor a acudir a la jurisdicción laboral[30], a su
avanzada edad y sin tener en cuenta que es un trámite que podría durar un
tiempo considerable, se tornaría ineficaz la protección de los derechos
fundamentales invocados por el demandante.
En suma, pese a que el demandante dispone,
en abstracto, de otra vía judicial, procede la acción de tutela como mecanismo
definitivo, en atención, a las circunstancias especiales de vulnerabilidad del
señor Fritz, las cuales permiten evidenciar la falta de idoneidad de dicho
medio.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRICTURA DE LA
DECISIÓN
19. Acorde con los fundamentos fácticos
expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera
de Revisión determinar, si el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos al
alegar que el señor Nelson Herbert Fritz no probó la dependencia económica
respecto de su hija fallecida, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna,
salud y mínimo vital, en vista del no reconocimiento la pensión de
sobrevivientes.
20. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado la Sala (i) analizará el marco legal y jurisprudencial de
la pensión de sobreviviente. A continuación estudiará (ii) el requisito de
dependencia económica que deben acreditar los padres del causante para acceder
a la misma y, seguidamente, (iii) se ocupará de precisar el régimen de
seguridad social de los extranjeros en Colombia.
Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto sometido a estudio.
D. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
21. Acorde con el
artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se encuentra
prevista como un derecho y, a la vez como un servicio público irrenunciable,
cuya organización, dirección y prestación corresponde al Estado, de acuerdo con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[31].
22. En desarrollo de lo anterior, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”, norma que estructuró el
Sistema General de Pensiones[32],
a través de dos regímenes[33]:
(a) solidario de prima media con prestación definida y (b) de ahorro individual
con solidaridad. Esto, con el propósito de atender los riesgos derivados de la
vejez, invalidez y la muerte, por intermedio de las correspondientes pensiones
y prestaciones sociales previstas en la ley, entre ellas la pensión de
sobreviviente.
23. En este orden de ideas, la pensión de
sobrevivientes opera en ambos regímenes pensionales. Se encuentra regulada en los capítulos IV de los respectivos títulos II y
III de la Ley 100 de 1993 y su propósito es el de
ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado
que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte[34].
“ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley
797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión
de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo
común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre
y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos
años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones (…)”.[35]
(…).”
(Destaca la Sala)
24. En la sentencia C-617 del 2001[36], la Corte se ocupó de
analizar el régimen de la pensión de sobreviviente. Refiriéndose a la
naturaleza de esta prestación, señaló que “(…) el
numeral 2° de la citada disposición (es
decir del artículo 46 atrás transcrito)[37], regula lo que ocurre ante la
muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga
a sus familiares, es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que
se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en
razón de su muerte. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el
pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación
ya causada como en el evento anterior”.
25. De conformidad con las normas vigentes, una vez
verificado que el solicitante de la pensión de sobreviviente se encuentra
dentro del grupo de los familiares nombrados en la mencionada norma, deberá establecerse
su calidad de beneficiario, acorde con lo previsto por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003[38],
la cual, modificó los artículos 47 y
74 de la Ley 100 de 1993.
“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100
de 1993, quedarán así:
Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
(…)
d)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
(…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el
vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el
Código Civil.” (Destaca la Sala)
26. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala
puede colegir que la pensión de sobreviviente es una prestación social que
busca proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad[39],
pues su objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos del afiliado o
pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico que
usualmente era otorgado por aquel, evitando que
su muerte se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de
subsistencia de las personas que se beneficiaban de su ayuda.[40] Por consiguiente, cuando el núcleo familiar
del causante, afiliado o pensionado, se encuentre constituido por sus padres, debido a que no tenía cónyuge, compañero o
compañera permanente, ni hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de
sobreviviente, siempre y cuando demuestren (i) el vínculo filial y (ii) la
dependencia económica respecto del fallecido.
27. En caso de no hallarse
beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido, la Ley 100 de 1993 prevé que
los que pretendan los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual pensional,
acudan a un proceso de sucesión. El artículo 76 establece:
“ARTICULO. 76.-Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte
del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro
pensionad, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.”
E. REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA, RESPECTO DE LOS PADRES COMO
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
28. En lo relativo a la acreditación del requisito
de dependencia económica, por parte de los padres y para efectos de acceder a
la pensión de sobreviviente del hijo fallecido, esta Corte mediante sentencia
C-111 de 2006[41],
dispuso que tal exigencia no supone una carencia total de recursos propios.
Según dicha providencia basta con demostrar la afectación del mínimo
existencial, es decir, que los padres del fallecido no cuentan con los ingresos
suficientes que garanticen una subsistencia digna.
“(…)
En este sentido se ha
sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario
demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que
se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino
que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el
mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna.
(…)
Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como
la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia,
entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente
formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un
criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido
de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible
para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar
los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé
el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a
un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios
matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada
beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica
tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto
la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para
subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre
y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir,
haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada
prestación.
20. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la
disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y
absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por
hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a
la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio
constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del
mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios
constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. (…).”
(Destaca la Sala).
29. En diferentes pronunciamientos la Corte se ha
ocupado de precisar el alcance de la dependencia económica, al analizar
situaciones específicas de reconocimiento de pensión de sobreviviente. A
continuación, esta Sala de Revisión se referirá a tales casos que constituyen
precedentes relevantes.
29.1. En la sentencia T-479 del 2008[42], la Corte
analizó la solicitud de amparo interpuesta por la señora Asceneth Hernández
Londoño contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el cual se
negó a reconocerle la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo.
En esa oportunidad, se indicó que la dependencia económica atañe a la
imposibilidad de los padres para solventar de forma autónoma sus propios
gastos.
“(…) De lo anterior se desprende que la
independencia económica es la posibilidad de solventar los propios gastos de
forma autónoma y la dependencia es no tener los recursos suficientes para
asumir todas las necesidades presentes en la vida cotidiana. Entonces cuando
los padres del causante perciban algún ingreso ello no desvirtúa la existencia
de una dependencia, toda vez que esos recursos no les permitan subsistir de una
manera digna. En caso contrario de si poder solventar sus propios gastos habrá
autonomía y eso implicaría independencia.
(…)
Adicional a lo anterior,
la accionante era beneficiaria de la seguridad social en salud de su hijo
en la EPS Salud Total y desde su desaparición no goza del servicio. Eso también
demuestra una dependencia, al carecer
de los recursos económicos para acceder a una afiliación independiente,
distinta a la que le proporcionó su hijo en vida. (…).”
29.2. De manera idéntica, mediante la sentencia T-619
de 2010[43]
la Corte estudió el caso de la señora Martha Dilia Ríos Tinoco, a quien la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le negó el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de
su hijo Germán Alberto Urriago Ríos y en esa ocasión, se sostuvo que la dependencia
económica de los padres beneficiarios de la pensión de sobreviviente de su hijo
fallecido, alude a la imposibilidad de sufragar los gastos propios de la vida.
“(…) Así las cosas, la
dependencia económica supone un criterio de necesidad y responde a un juicio de
autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeción al auxilio recibido de
parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la
subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios
de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra
parte, el juicio de autosuficiencia responde a la situación personal en que se
encuentre cada beneficiario, la cual deberá ser valorada de manera integral por
el juez de tutela. (…)”.
29.3 La Corte
Constitucional estableció en la sentencia T-140 de 2013, reiterada en la T-326
de 2013[44],
que existe dependencia económica en los eventos en los que (i) se hubiese
dependido de forma completa o parcial del causante; (ii) debido a la falta de
la ayuda financiera del fallecido, no se pueden satisfacer las necesidades
básicas o (ii) si con ocasión de la muerte del pensionado o cotizante, se
afectó la condición económica o el nivel de vida que mantenían los padres antes
de ese evento:
“(…)
Esta hipótesis tiene la finalidad de proteger a quien
necesitó del auxilio de otra persona (su hijo) para satisfacer sus necesidades
básicas, puesto que las condiciones de edad u otras situaciones de debilidad
manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin. La pensión
de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos destinatarios,
toda vez que protege a personas con especial protección constitucional.
(…)
De lo
expuesto y reiterando las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia
T-140 de 2013, con relación al requisito de la dependencia económica que debe
tener el solicitante frente al causante, la Sala Novena concluye que:
(…).”
29.4. Mediante
sentencia T-538 de 2015[45],
la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la
dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de
sobreviviente. Indicó este Tribunal:
“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto
de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del
conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua
subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir
en los siguientes términos:
1. Para
tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a
los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).
2. El
salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).
3. No
constituye independencia económica recibir otra prestación
(…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera
en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).
4. La
independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).
5. Los
ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos
permanentes y suficientes (…).
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para
acreditar independencia económica (…).
(Subrayada fuera del texto)”.[46]
29.5. Finalmente,
en reciente pronunciamiento, esta Corte reiteró que para analizar el requisito
de dependencia económica de los padres respecto de los hijos a efectos de
acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario verificar que posterior al
suceso del fallecimiento, no hubiese podido llevar una vida digna, con
autosuficiencia económica, por cuanto antes de la muerte de su hijo estaba
sometido al auxilio que recibía de él[47].
Indicó esta Corporación:
“26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de
mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera
digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de
fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica
siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio
de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del
hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con
autosuficiencia económica.”
30. En síntesis,
el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con
el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere
ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En
efecto el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra
pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a
ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la
posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la
prestación que reclama.
F. RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
31. De conformidad con lo previsto en el
artículo 100 superior[48],
los extranjeros en Colombia disfrutarán de los mismos derechos civiles y
garantías concedidas a los nacionales. Tal norma es concordante con el mandato
del artículo 13[49]
constitucional, el cual, consagra el derecho a la igualdad ante la ley para
todas las personas, sin importar su origen nacional y con el artículo 48 de la
Carta, que dispone el deber del Estado de garantizar a todos sus habitantes -sin
distinción alguna en cuanto a su calidad de nacional o extranjero- la seguridad
social.
32. En desarrollo de lo anterior, el Estado
Colombiano ha suscrito numerosos tratados internacionales sobre derechos
humanos, en los que se ha establecido el régimen de los derechos de los
extranjeros y sobre los que esta Corte se ha pronunciado con el fin de determinar
el alcance de los derechos fundamentales de los que son titulares. Al respecto,
la sentencia C-251 de 1997[50],
que declaró exequible el Protocolo de San Salvador, avala la obligación que
adquieren los Estados de garantizar a todas las personas los derechos
económicos, sociales y culturales, entre ellos a la seguridad social[51],
por lo que proscribe tratos discriminatorios, en razón del origen nacional.
“12- El artículo 3º establece el deber de no
discriminación, en virtud del cual los Estados se comprometen a garantizar a
todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, por lo cual
se obligan a no llevar a cabo tratos desiguales injustificados por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social. En forma uniforme, la más autorizada doctrina
internacional considera que este deber no es de realización progresiva sino de
aplicación inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garantía se
someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su
cumplimiento[28][52].”
(Destaca
la Sala)
Asimismo, en la sentencia C-288 de 2009[53],
en la que se revisó la constitucionalidad del “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado
en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)” y la Ley aprobatoria No.
1203 del 4 de julio de 2008, esta Corte sostuvo que a los extranjeros les
asisten los mismos derechos que a los nacionales en temas de seguridad social.
“En primer lugar, resulta indiscutible que en
principio le asisten a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales.
Como disposiciones constitucionales pueden citarse las siguientes: 4º, deber de
los nacionales y extranjeros en Colombia de acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades; artículo 13, igualdad ante la ley y no
discriminación por razones de origen nacional; artículo 48, garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social;
artículo 96, nacionales colombianos por nacimiento y adopción[46][54].” (Destaca la Sala).
33. Conforme con lo anterior, mediante la
sentencia T-777 de 2015[55]
la Corte Constitucional analizó el caso de una señora de nacionalidad ecuatoriana,
quien solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, con ocasión del
fallecimiento de su cónyuge. En esa oportunidad se concluyó, luego de verificar
que la actora cumplía con los requisitos legales para acceder a la misma, que
procedía el reconocimiento del pago de tal prestación.
34. En síntesis, la Sala concluye que los extranjeros
gozan del mismo derecho a la seguridad social que los nacionales y por tanto,
pueden acceder a dicho servicio público igual que los colombianos. En
consecuencia, siempre y cuando los extranjeros cumplan los requisitos previstos
en las leyes vigentes no les pueden ser negadas las prestaciones
correspondientes.
G. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
35. En el caso
estudiado por la Sala en esta oportunidad, debe considerarse, que el señor Nelson
Herbert Fritz es un sujeto que merece especial protección en razón de su edad y
debido a las precarias condiciones económicas por las que atraviesa en estos
momentos, ocasionadas por el fallecimiento de su hija Valerie Fritz Villamizar.
En atención a ello solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al considerar que cumplía
con los requisitos legales para su otorgamiento. No obstante, la mencionada
administradora pensional estimó que el señor Fritz no cumplía con el requisito
de dependencia económica, por lo que negó la prestación social solicitada y en
vista de ello, el demandante acudió al proceso de sucesión.
36. Para
solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala debe verificar si, a pesar de que el actor recibió los dineros depositados en la
cuenta de ahorro individual de su hija a través del proceso de sucesión, lo
exigible era el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez
que cumplía con las exigencias previstas en la ley, para hacerse acreedor a la
misma.
37. De conformidad
con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado
que el señor Nelson Herbert Fritz es el padre de la señora Valerie Fritz
Villamizar[56]. También, se evidencia que no
posee ningún tipo de ingreso, pues desde el año 2011, fecha de su última
vinculación laboral, no se ha empleado de manera dependiente, independiente ni
ocasional. Igualmente, no cuenta con propiedades a su nombre, pues habitaba
bajo el mismo techo que su hija y, ahora, su lugar de habitación depende de la
caridad de amigos cercanos.
Adicionalmente, es
de resaltar que a la fecha no tiene afiliación vigente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, ya que el servicio que le era prestado a través de
Aliansalud E.P.S. fue cancelado al momento del fallecimiento de la señora Valerie Fritz Villamizar, comoquiera que ésta última era la titular
de tal prestación. Lo anterior, evidencia que la
ausencia de los recursos que provenían de la causante, afecta no solo el
derecho fundamental al mínimo vital, sino también la seguridad social del
accionante[57].
De otra parte, se
observa que la señora Valerie Fritz Villamizar no tenía cónyuge, ni compañero
permanente o hijos que pudieran poseer un mejor derecho que su padre, para
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
38. Por lo expuesto, no le cabe duda a
esta Sala de Revisión que el señor Nelson Fritz dependía totalmente de su hija
para la época en que se produjo su muerte y que en virtud de ello, contrario a
lo manifestado por Colfondos, tiene la calidad de beneficiario prevista en los
artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente de la señora
Valerie Fritz Villamizar. En efecto, se encuentra demostrado (i) el vínculo
entre la causante y el solicitante, (ii) la inexistencia de un beneficiario de
mejor derecho que pueda reclamar la prestación a la que se refiere la presente
acción y (iii) la dependencia económica del actor respecto de la señora Fritz
Villamizar. Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la investigación adelantada por la entidad Consultando
Ltda., para Colfondos, en la que se indicó que “[e]n cuanto a la dependencia
económica del reclamante para con la afiliada, se establece que era la señorita
VALERIE quien percibió ingresos hasta la fecha de su deceso y era ella la que
sufragaba los gastos del grupo familiar”.
Cabe resaltar que de acuerdo con el
artículo 48 de la Ley 100 de 1993[58],
la pensión de sobreviviente garantiza un pago a los beneficiarios del afiliado
de por lo menos un salario mínimo; mientras que el dinero asignado como
resultado del proceso de sucesión reclamado por el señor Fritz no asegura el
cubrimiento de sus necesidades básicas, toda vez que ante ese supuesto es el
demandante quien debe asumir la administración de ese dinero, a fin de
distribuirlo, según lo que el considere como su expectativa de vida. El
reconocimiento de la pensión es entonces, a juicio del accionante, el instrumento
adecuado para asegurar la subsistencia en condiciones dignas.
39. Ahora bien, aunque el demandante
posea la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente de su hija, la
Sala está obligada a revisar el
cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46[59]
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con
el propósito de determinar si en este caso se cumple con el mínimo de semanas
cotizadas para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. No
obstante, es preciso resaltar que la decisión de Colfondos de negar el
reconocimiento del derecho pensional en cabeza del señor Nelson Herbert Fritz,
solo aludió a la supuesta ausencia de dependencia económica frente a su hija
fallecida, invocando para el efecto la investigación adelantada por Consultando
Ltda.
40. Según lo indicado por Colfondos, la
señora Valerie Fritz Villamizar fue afiliada al fondo de pensiones desde el 1
de julio de 2002 y hasta la fecha de su fallecimiento, con un saldo en su
cuenta de ahorro individual de 5.554.51653915 unidades[60]. Tales
indicaciones, unidas a la circunstancia de que la accionada, pese a haber
intervenido en el presente proceso de tutela, no hizo referencia alguna al
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, llevan a la Sala a concluir que el señor Nelson Herbert Fritz sí cumple
con todas las exigencias, para hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente
de su fallecida hija[61].
41. De otro lado,
en cuanto al dinero que fue reclamado por el señor Fritz mediante el proceso de
sucesión, la Sala concluye que el demandante se vio obligado a ello en vista de
la gravedad de su situación económica e inducido por el error de la demandada,
pues tal como resulta demostrado en el expediente es acreedor de la pensión de
sobreviviente de su hija Valerie Fritz Villamizar.
42. En suma, esta
Sala de Revisión advierte que Colfondos vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna, salud y mínimo vital del señor Nelson Herbert Fritz al no haberle
reconocido y pagado la pensión de sobreviviente, pese a que cumplía con todos
los requisitos legales para su otorgamiento, razón por la cual concederá el
amparo solicitado. En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión expedida
el 26 de agosto de 2015 por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos,
mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al actor.
A efectos de hacer efectivo el amparo, se ordenará al demandante que dentro del
término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, si a bien lo tiene, luego de evaluar los efectos financieros de la
presente decisión proceda a devolver a Colfondos el dinero que reclamó de la
cuenta de ahorro pensional de su hija, mediante el trámite de sucesión. No
obstante, es preciso resaltar que el demandante solo deberá devolver el dinero
que actualmente posee. Para el efecto y si el accionante así lo solicita -en el
término anteriormente señalado- Colfondos deberá brindarle asesoría integral
para tomar esta decisión por intermedio de un funcionario con conocimiento de
su situación.
Una vez cumplida
la entrega el fondo accionado a más tardar, dentro del término de las noventa y
seis (96) horas siguientes al momento en que se reciba el dinero por parte del
accionante (i) concederá dicha pensión, la cual no podrá ser inferior a un
salario mínimo mensual legal vigente, (ii) incluirá en la nómina de pensionados
al señor Fritz y (iii) activará su afiliación en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
43. Conforme con
los supuestos fácticos y los medios probatorios visibles en el expediente de la
referencia, el señor Nelson Herbert Fritz es beneficiario de la pensión de
sobreviviente de su hija Valerie Fritz Villamizar, pese a que reclamó el saldo
de la cuenta pensional, a través del trámite de sucesión. En consecuencia, el
Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos vulneró los derechos fundamentales a
la vida digna, salud y mínimo vital del actor, al negarle el reconocimiento de
la misma.
44. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la
parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:
a) La pensión de sobreviviente es una prestación
social, cuya finalidad esencial es la protección de los familiares más cercanos
del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente de éste, eviten un cambio sustancial en las
condiciones mínimas de subsistencia. Por ello, la ley prevé la aplicación de un
orden de prelación entre las personas más cercanas del causante, con el
propósito de definir el beneficiario de la pensión de sobreviviente.
b) El beneficiario de la pensión de sobreviviente, particularmente en el
caso de los padres, debe demostrar la dependencia económica respecto del hijo
fallecido. No obstante, esa dependencia puede ser total o parcial, es decir, que aun cuando el beneficiario cuente con ingresos propios, si no
está garantizada subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que
reclama, le será otorgada la pensión de sobreviviente.
c) Los extranjeros gozan del mismo derecho a la
seguridad social que los nacionales y por tanto, pueden acceder a la pensión de
sobreviviente al cumplir con todas las exigencias previstas en la ley.
45. En este orden
de ideas, procede la protección de los derechos fundamentales a la vida digna,
la seguridad social y el mínimo vital, a través del reconocimiento de la
pensión de sobreviviente, para los padres del causante que cumplan con las
exigencias legales previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797
de 2003, aun en el evento en que ya hubiesen reclamado el dinero de la cuenta
de ahorro pensional, a través del trámite de sucesión. Por lo tanto, en esos
casos el beneficiario deberá proceder a devolver al correspondiente fondo
pensional el saldo de la mencionada prestación social, con el que actualmente
cuenta, a fin de que la administradora de pensiones i) le conceda la pensión de
sobreviviente a la que tiene derecho, la cual no podrá ser inferior a un
salario mínimo mensual legal vigente, (ii) lo incluya en la nómina de
pensionados y, (iii) active su afiliación en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de
enero de 2016 por el Juzgado Treinta Cuatro Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante los cuales declaró
improcedente la acción de tutela formulada por el señor Nelson Herbert Fritz
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos y en su lugar, tutelar los
derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital del accionante.
Segundo.- DEJAR
sin efectos la decisión del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos expedida
el 26 de agosto de 2015, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de
la pensión de sobreviviente a favor del señor Nelson Herbert Fritz.
Tercero.- ORDENAR al señor Nelson Herbert Fritz que, si a bien lo tiene, luego de
evaluar los efectos financieros de la presente decisión, de conformidad con lo
señalado en el numeral 42 y en un término máximo de cinco (5) días hábiles,
siguientes a la notificación de la presente decisión, devuelva el saldo del dinero que reclamó en el proceso de sucesión de la
señora Valerie Fritz Villamizar, acorde con lo expuesto en la parte motiva del
presente proveído. Para el efecto y si el accionante así lo solicita -en el
término anteriormente señalado- Colfondos deberá brindarle asesoría integral
para tomar esta decisión por intermedio de un funcionario con conocimiento de
su situación.
Cuarto.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, luego de
realizado lo anterior, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al momento en que se reciba el dinero por parte del accionante,
conceda la pensión de sobreviviente en favor del señor Nelson Herbert Fritz, lo
incluya en la nómina de pensionados y active su afiliación en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Quinto.- PREVENIR al Fondo de Pensiones y
Cesantías Colfondos, para que en lo sucesivo, ante casos similares, se abstenga
de emitir decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y
vinculante de la Corte Constitucional.
Sexto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1 – 18 cuaderno No. 3.
[2] Acorde con la cédula de extranjería – residente, visible a folio 17
del cuaderno No. 3., el señor Nelson Herbery Fritz es de nacionalidad
estadounidense y nació el 16 de noviembre de 1941.
[3] En el folio 11 cuaderno No. 3, se observa el registro de nacimiento
de la señora Valerie Fritz Villamizar, en el que consta que su padre es el señor
Nelson Herbert Fritz.
[4] Folio 1 cuaderno No. 3.
[5] ver: folio 13 del mismo cuaderno, obra declaración jurada del señor
Juan Pablo Reyes Villamizar, en calidad de primo de la señorita Valerie Fritz
Villamizar, quien aseguró que “el señor Nelson H. Fritz dependía
económicamente económicamente y en un 100% de la señorita Valerie Fritz Villamizar,
(…). Adicionalmente, manifiesto que me consta directa y personalmente que el
señor que el señor Nelson H. Fritz vivía bajo el mismo techo con la señorita
Valerie Fritz Villamizar, en la vivienda arrendada por ésta en la ciudad de
Bogotá hasta su fallecimiento, y que la vivienda en cuestión tuvo que ser
restituida por el señor Nelson H. Fritz (…).” Igualmente a folio 14 del
cuaderno No. 3, en la declaración jurada de la señora Graciela Ortiz, amiga
personal de la señora Valerie Fritz Villamizar, se precisó que “(…) Nelson
Herbert Fritz (…) dependía económicamente en forma exclusiva y en un 100% de su
hija Valerie Fritz Villamizar y nadie más dependía económicamente de ella (…).”
En el mismo sentido, a folio 15 del citado cuaderno, obra declaración jurada de
la señora María Catalina Ximena Castellanos Abonda, en calidad de empleadora de
la señora Valerie Fritz Villamizar, quien afirmó que “Finalmente, me consta
también que su padre, el señor Nelson H. Fritz (…) dependía económicamente, en
forma exclusiva y en un 100% de la señorita Valerie Fritz Villamizar, y que
nadie más dependía económicamente de ella (…); razón por la cual, no existen
otras personas, tales como hijos, con igual o mejor derecho a reclamar a causa
de su muerte.”
[6] Acorde con los elementos probatorios solicitados por la primera
instancia se advierte que el actor (i) no se encuentra inscrito en la base
catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 44 cuaderno No. 3),
(ii) no tiene sociedades comerciales, activas, vigentes, de acuerdo con el
certificado de Confecámaras (folio 45 – 51 cuaderno No. 3), (iii) igualmente la
Cámara de Comercio de Bogotá certificó que a la fecha el señor Nelson Herbert
Fritz no figura inscrito como persona natural, no es propietario de
establecimiento de comercio, ni titular de cuotas en sociedad alguna (folio 53
– 54 cuaderno No. 3), (iv) el informe de DataCrédito señala que el accionante
tiene vigente una cuenta de ahorro en Bancolombia y ninguna obligación
financiera activa desde octubre del 2014 (folio 111 – 112 cuaderno No.3).
[7] Folio 14 cuaderno No. 3, se encuentra declaración jurada de la
señora Graciela Ortiz, en calidad de amiga personal de la señora Valerie Fritz
Villamizar, quien sostuvo que “(…) al momento de su fallecimiento era
soltera, nunca contrajo matrimonio civil ni católico ni por ningún otro rito,
no convivía en unión marital de hecho con nadie, no procreó hijos
extramatrimoniales ni tenía hijos adoptivos ni por reconocer. Por lo tanto no
conozco a otra persona con mejor o igual derecho a reclamar que su padre Nelson
Herbert Fritz.
[8] Folio 12 del cuaderno No. 3, se advierte el registro civil de
defunción de la señora Valerie Fritz Villamizar.
[9] Folio 23 cuaderno principal, contentivo de la respuesta a las
pruebas solicitadas por la Sala de Revisión de esta Corporación a Colfondos.
Además en el mismo documento se informa del valor de la unidad a 6 de julio de
2015, era de $31.911.50486885, pero nada se dice respecto de la suma total
depositada en la cuenta pensional.
[10] Folio 15 cuaderno No. 3, obra declaración jurada de la señora María
Catalina Ximena Castellanos Abonda, en calidad de empleadora de la señora
Valerie Fritz Villamizar, quien afirmó que “la señorita Valerie Fritz
Villamizar ininterrumpidamente mantuvo vinculado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.