T-456-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-456/13
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE
VEJEZ-Improcedencia general
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la
pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier
tiempo/DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Es imprescriptible
Esta Sala de Revisión considera que la posición
jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de
tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de
la acción para reclamar la reliquidación pensional, desconocen abiertamente la
jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples
oportunidades, según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad,
irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de
la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión
tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el
régimen legal que les sea aplicable. Por ello, de reunir el pensionado los
requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión
conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser
desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se
“configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” En este
supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se
hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado
para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos
adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser
desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer
y administrar las pensiones. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una
entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho
fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede
renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni
proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo
su goce.
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por desconocimiento de la interpretación
constitucional fijada por la Corte Constitucional
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al derecho a la reliquidación de pensión
de vejez, por cuanto las autoridades judiciales consideraron prescripción del
derecho
RELIQUIDACION DE PENSIONES-En el caso de personas de la tercera edad procede la
tutela al demostrar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales
fundamentales a la dignidad humana, salud, mínimo vital y subsistencia en
condiciones dignas
La
negativa a que su pensión sea reliquidada impacta de manera directa sobre las
condiciones materiales de vida digna del accionante y su esposa, por lo que la
inminencia de un perjuicio irremediable es más que evidente. Ciertamente, tener
una mesada pensional que asciende tan solo a un poco más que un salario mínimo,
pero cuyo monto neto se reduce a un poco menos de la mitad luego de descuentos
y del pago de servicios públicos, es prueba fehaciente que el accionante y su
esposa deben sobrellevar sus vidas con una ínfima suma de dinero, por lo que
sus necesidades más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que
les pueda causar un perjuicio irremediable. Por ello, frente a esta situación
es necesario asumir medidas inmediatas y urgentes las cuales solo se alcanzan,
en el contexto de este caso en particular, por vía de la acción de tutela.
RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ Y MINIMO VITAL-Orden al ISS inicie trámites para reliquidar la
pensión e incluir en nómina el nuevo monto pensional
Referencia: expediente T-2.958.542
Acción de Tutela instaurada por Jesús María Restrepo
Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín del 14 de diciembre de 2010 que confirmó la sentencia
del 19 de noviembre de ese mismo año dictada por el Juzgado 17 Civil del
Circuito de Medellín que negó la tutela promovida por el señor Jesús María
Restrepo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión del
proceso de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Jesús María Restrepo Gutiérrez
solicita que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la seguridad social y “a un salario digno y justo” (entiéndase a una pensión
digna y justa). Para ello pide, que al igual que el señor Manuel Fernando
Quiroz Restrepo y otras personas en similares circunstancias a las suyas, le
sea reliquidada su pensión de manera correcta.
1.2 Hechos
1.2.1 Manifestó el señor Jesús María
Restrepo Gutiérrez[1]
que mediante Resolución No. 007653 del 26 de julio de 1996, el Instituto de
Seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez.
1.2.2 Al no estar de acuerdo con el
monto reconocido como pensión, presentó petición de reliquidación ante el ISS
el 6 de abril de 2001.
1.2.3 Tras agotar la vía
administrativa, el accionante inició el correspondiente proceso laboral, el
cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín, ante el cual el accionante solicitó la aplicación del
inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993[2],
a efectos de que le fuese reliquidada su pensión y que el pago de la misma
fuese reajustado de manera retroactiva desde la fecha en que cumplió 60 años de
edad, es decir, desde el 15 de enero de 1995.[3]
1.2.4 En respuesta a la acción de
tutela, el ISS admitió haber hecho un reconocimiento pensional a favor del
accionante, así como que el peticionario había agotado todo el proceso de
reclamación por vía administrativa.[4]
Sin embargo, se opuso a todas sus demandas argumentando inexistencia de la
obligación, prescripción y compensación.
1.2.5 En sentencia del 28 de abril de
2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, como juez de primera
instancia en el proceso laboral, declaró configurada la excepción de
prescripción y en consecuencia absolvió al ISS de los cargos presentados en la
demanda.
1.2.6 El accionante apeló la decisión
argumentando que la figura de la prescripción no opera frente al derecho de
reliquidación pensional. Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín en sentencia del 7 de julio de 2008 señaló inicialmente, que el
accionante ”antes de presentar la demanda cumplió con la exigencia de la
reclamación administrativa, contenida en el artículo 6° del C.P. del T. tal
como reposa a folios (sic) 6”[5].
Como fundamento de fondo de su decisión, el Tribunal señaló que había operado
el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto de la reliquidación
pensional solicitada, en tanto que había transcurrido más de 3 años entre la
fecha de ejecutoria de la Resolución No. 007653 de 1996 y la reclamación
administrativa presentada por el demandante el 6 de abril de 2001. Por este
motivo, dicha instancia judicial consideraba que había operado el referido fenómeno
jurídico. Con este argumento principal el Tribunal confirmó la decisión de primera
instancia.
1.2.7 Ante lo resuelto por vía laboral,
el accionante interpuso la presente acción de tutela y señaló que en un caso
similar al suyo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de
Medellín había acogido la petición de reliquidación pensional presentada en su
momento por el señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo en contra del ISS. En
dicho caso, el anotado juzgado reconoció la reliquidación solicitada y ordenó al
ISS pagar al señor Quiroz Restrepo el retroactivo por reajuste pensional desde julio
de 1994, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez. Así, le fueron pagados
$21.023.001 por concepto de reliquidación. Adicionalmente, le fue cancelado $1.829.296
por el mismo concepto pero en relación con el periodo comprendido entre el 1°
de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010. Finalmente, fue liquidada la suma de
$12.250.210 por concepto de indexación de los anteriores valores[6].
Dichos pagos fueron efectivamente cancelados en el mes de agosto de 2010, y a
partir de ese momento el incremento pensional reliquidado al señor Quiroz Restrepo
le ha sido pagado mensualmente.
1.2.8 En lo que respecta a la
protección judicial lograda por el referido señor Quiroz Restrepo, el
accionante en esta tutela alega que si en dicho caso y en otros parecidos, la
autoridad judicial así como el ISS no alegaron la prescripción, advierte como extraño
que este argumento si hubiese sido invocado en su caso.
1.2.9 Anota igualmente, que en su
proceso laboral el ISS alegó la ocurrencia de la figura de la compensación, fundamento
jurídico que el accionante cree tendría que ver con el hecho de que su petición
de reliquidación tuvo un alcance retroactivo, en cuyo caso, tampoco tendría
sentido alegar dicha figura jurídica.
1.2.10 Ante los hechos aquí expuestos,
el señor Restrepo Gutiérrez consideró que había sido objeto de un trato
discriminatorio, pues en el caso del señor Quiroz Restrepo con quien había establecido
el criterio de comparación, si se le permitió a éste último adelantar desde
1994 la reclamación por la reliquidación de su pensión, mientras que en su caso
ello no ocurrió.
1.1.3
Argumentos jurídicos de la
tutela.
1.1.3.1 Expuso el señor Restrepo
Gutiérrez que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social
se vulneraron luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
confirmara la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó su petición de reliquidación
pensional.
1.1.3.2 Señaló el accionante, que el
fundamento esgrimido por el Tribunal se soportó en el hecho de que había
operado la figura jurídica de la prescripción extintiva, al considerar que entre
la fecha en que fue reconocida su pensión (julio 26 de 1996) y la presentación
de la petición de reliquidación (abril 6 de 2001) habían transcurrido más de 3
años. En respuesta a este argumento el accionante alega que la figura jurídica
de la prescripción no opera de manera alguna respecto del derecho de
reliquidación pensional, pues éste no prescribe.
1.1.3.3 Finalmente, considera el señor
Restrepo Gutiérrez que su derecho fundamental a la igualdad también fue desconocido,
pues luego de establecer el criterio de comparación con la demanda que en igual
sentido interpusiera el señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo, en este último caso,
las instancias judiciales no alegaron la prescripción extintiva del derecho a
solicitar la reliquidación pensional, lo cual si ocurrió en su caso.
1.2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Notificada la acción de tutela al
Instituto de Seguros Sociales, este no se pronunció de manera alguna.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
- Copia de la Resolución No. 007653 del 26 de julio de
1996 por la cual el ISS reconoció a partir del 15 de febrero de 1995, la
pensión de vejez al señor Jesús María Restrepo Gutiérrez (folio 5 del cuaderno
principal del expediente de tutela).
- Copia de la sentencia de segunda instancia proferida
por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de
fecha 7 de julio de 2008 dentro del proceso laboral que el señor Jesús María
Restrepo Gutiérrez promovió contra el ISS. Esta decisión confirmó la decisión
de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito
de esa misma ciudad, que negó las peticiones del demandante al negar la
reliquidación de su pensión por haber operado la figura jurídica de la
prescripción (arts. 488 del CST y 151 del C.P. Laboral) (folios 6 a 9 visto del cuaderno principal del expediente de tutela).
- Copia de la Resolución No. 11164 del 16 de junio de
2010 por la cual el ISS dio alcance a la sentencia laboral proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que ordenó al ISS pagar a
favor del señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo varias sumas por concepto de reliquidación
pensional e indexación de esos mismos valores. (folios 10 y 11 del cuaderno
principal del expediente de tutela).
- Copia de la Resolución No. 007171 de julio 14 de 1994
por la cual el ISS reconoció al señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo su
pensión de vejez a partir del 10 de julio de 1994 (folio 12 del cuaderno
principal del expediente de tutela).
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1 Primera instancia
En sentencia del 29 de noviembre de 2010 el Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Medellín negó la tutela por considerarla
improcedente.
De manera breve el a quo explicó que a pesar
que la entidad accionada (ISS) no se pronunció respecto de esta acción de
tutela, de la lectura del fallo laboral proferido por el Tribunal Superior de
Medellín y aportado al plenario (folios 6 a 9 visto), se concluye que ya había operado la prescripción extintiva y por ende el derecho a solicitar la
reliquidación pensional. Por esta razón, al haber confirmado el tribunal la
decisión de primera instancia, el aspecto sustancial de la discusión jurídica
se había extinguido ya y se encontraba afectada de cosa juzgada.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la
igualdad, el juez de instancia señaló que el accionante no aportó la sentencia
que amparó los derechos del señor Quiroz Restrepo, decisión judicial con la
cual se estableció el criterio de comparación, pues de haberlo hecho habría permitido
verificar los argumentos que sirvieron al accionante para comparar esta última decisión
y la tomada en su caso. Por ello, de haberse acercado al proceso dicha
providencia se habría podido adelantar el estudio de simetría en las
condiciones de ambos casos, con lo cual se habría podido determinar las razones
que llevaron a que se profirieran dos decisiones judiciales distintas. Por
estas razones y ante el agotamiento de la vía judicial ordinaria la tutela
resulta improcedente.
1.3.1.2 Impugnación
El señor Restrepo Gutiérrez impugnó la decisión de
primera instancia y explicó que tanto él como su esposa Guillermina Puerta son
personas de más de 70 años de edad, con delicadas enfermedades propias de su
avanzada edad, las cuales requieren controles médicos y medicamentos que no
siempre pueden adquirir en razón al costo de los mismos y a la exigua pensión
que percibe. Para el efecto aportó numerosas copias de órdenes médicas en las
que se les recetan varios medicamentos, así como una colilla de pago de su
mesada pensional de octubre de 2010[7],
en la que se advierte que si bien el monto mensual de su mesada asciende a
$667.633, luego de los descuentos esta se reduce sustancialmente, recibiendo
tan solo $382.099. Finalmente, se anexan algunos recibos por concepto de
servicios públicos.
1.3.1.3 Segunda instancia
En sentencia del 14 de diciembre de 2010, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera
instancia.
Señaló el tribunal que si bien el derecho a la
igualdad ha de entenderse frente a la ley, este ha de extenderse también al
trato del que son objeto las personas, lo que implica de suyo que no puede
tratarse de forma distinta a situaciones que reclaman un tratamiento igual.
Sin embargo, en el presente caso resulta imposible
aplicar los criterios de igualdad reclamados por el accionante, pues en el
expediente no existe ningún parámetro comparativo que lleve a predicar la
vulneración del alegado derecho a la igualdad. Incluso, en tratándose de
reclamaciones judiciales en las que se pide el reconocimiento de derechos
subjetivos, ello puede implicar la presencia de matices distintos que lleven a
decisiones jurídicas diferentes.
Por lo anterior, no puede deducirse con certeza que la
prescripción alegada en el caso del accionante era predicable en igual grado en
el caso del referido señor Quiroz Restrepo dado que las razones materiales de
las reclamaciones pudieron ser diferentes, asunto que no resulta posible establecer
por no existir prueba de ello.
1.4 Actuación
cumplida por la Corte Constitucional
Por Auto del 6 de diciembre del año 2012, el
Magistrado Sustanciador consideró pertinente en aras de garantizar el debido
proceso y derecho de defensa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en
tanto podían verse afectadas por las ordenes que pudiesen impartirse en sede de
revisión, por lo que ordenó ponerles en conocimiento el contenido de la
presente acción de tutela, para que dentro de los tres días siguientes a la
notificación de este auto, se pronunciaran acerca de las pretensiones y del
problema jurídico que plantea la aluda acción de tutela.
Sin embargo, por oficio del 17 de enero de 2013, la
Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado
Sustanciador, que el término señalado en el auto del 6 de diciembre de 2012
venció en silencio sin que ninguna de las autoridades judiciales vinculadas
intervinieran en el mismo.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
Problema jurídico.
2.2.1 Observa la Sala de Revisión que
el accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad y al mínimo
vital a consecuencia de la negativa asumida por el ISS de reliquidar su pensión
de vejez.
2.2.2 Considera la Sala de revisión que
es pertinente recordar (i) la línea jurisprudencial existente en torno a
la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial para
reclamar la reliquidación pensional. Para ello, (ii) se señalarán los
requisitos que deben reunirse para que la acción de tutela proceda de manera excepcional.
Seguidamente, y en relación con la reclamación por
violación de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y “a un salario
digno y justo” (entiéndase a una pensión digna y justa), la Sala (iii) recordará
la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en relación con la
imprescriptibilidad de los derechos prestacionales, ya sea para el ejercicio
del derecho al reconocimiento pensional como para solicitar la reliquidación de
tal prestación en cualquier tiempo. Seguidamente se analizará si en efecto (iv)
podría establecerse violación alguna de los derechos fundamentales alegados
como vulnerados, para finalmente, (v) resolver el caso concreto.
2.3
Improcedencia general de la
acción de tutela como mecanismo para solicitar la reliquidación de una pensión.
2.3.1 Ha sido reiterada la posición
jurisprudencial asumida por esta Corporación en torno al hecho de que la acción
de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se
puede acceder a la protección inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales. Además, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario[8]
al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando
existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa
judicial para evitar un perjuicio irremediable[9].
En igual sentido se ha señalado que la acción de
tutela no es una vía judicial adicional o paralela[10] a los mecanismos judiciales previstos por el
Legislador[11], como tampoco puede ser tenida por las partes como el
mecanismo excepcional al que se puede acudir para corregir los errores en los
que se haya incurrido, o como medio para revivir términos ya fenecidos a
consecuencia de la propia incuria procesal[12]
de quien ahora pretende accionar por vía de la acción de tutela.
Precisamente, en sentencia
T-983 de 2001,[13]
la Corte señaló:
“Esta Corporación ha señalado
reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario
disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que
intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo
constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”
2.3.2
Dentro de las características de la acción de tutela sobresale el que ésta fue
instituida como un mecanismo judicial excepcional de aplicación inmediata para
salvaguardar la efectividad del derecho que está siendo objeto de una
trasgresión o amenaza. Por ello, la inmediatez sobresale como una de sus más
importantes características.
En efecto, han sido numerosos
los pronunciamientos[14]
de esta Corporación en el sentido de señalar que la interposición de la acción
de tutela habrá de hacerse en un término razonable, razón por la cual la
inmediatez es requisito sine qua non para el estudio de la
procedebilidad de la acción de tutela. Sobre el particular la Corte ha dicho:
“(...) tal y como lo
ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción
de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y
justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio
oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la
acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta
interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”[15]
Por lo anterior, si no se
establece un límite en el tiempo para su interposición, la acción de tutela
quedaría desvirtuada por completo como mecanismo excepcional, pues recordemos
que este mecanismo judicial excepcional se caracteriza por la protección
actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados.
2.3.3 En
sentencia T-684 de 2003[16],
la Corte definió algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de
la acción de tutela respecto al principio de inmediatez:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha
fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que
serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo,
se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados”.
2.3.4 Bajo esta perspectiva, el juez
deberá sopesar en cada caso, la razonabilidad del término transcurrido entre el
hecho que originó la acción y la presentación de la misma, y establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.3.5 De esta manera, la Corte ha sido
clara en señalar que la acción de tutela se ha instituido como un instrumento
constitucional de protección rápida y eficiente en contra de las agresiones a
los derechos fundamentales, de manera que sus titulares no se vean obligados a
recurrir a los extensos procesos ordinarios.
Con todo, debe recordarse que
la acción de tutela no tiene como finalidad la de suplir a los jueces
ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción,
pues ello conduciría a desconocer la existencia de los medios procesales
ordinarios para resolver las controversias jurídicas asignadas previamente por
la ley.
2.4
Condiciones de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela como mecanismo para reclamar
la reliquidación de la pensión.
2.4.1 De tiempo atrás esta Corporación
ha reiterado la posición asumida en torno a la improcedencia general de la
acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y/o
la reliquidación de una pensión. En efecto, la Corte ha señalado que frente a las controversias relacionadas con la
seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos
judiciales y administrativos para ello.[17]
Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el
caso, son los ámbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a
fin de que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos allí
contemplados.[18]
2.4.2 Si bien la jurisprudencia
constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial
y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda
cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando
estos se han ejercido extemporáneamente, o cuando con ella se pretenda la
obtención de una decisión más pronta al margen de agotamiento de instancias
ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente[19], también
ha señalado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaración de
derechos prestacionales.[20]
“De manera excepcional es
posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de
derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual
es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también
cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.”[21]
De acuerdo a lo anterior, el
juez constitucional podría proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la
jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el caso puesto a su consideración,
protección excepcional que es viable respecto de situaciones extraordinarias frente
a las cuales de no darse el amparo solicitado se podría causar un perjuicio
irremediable.
2.4.3 En el
caso de la petición de reliquidación de una prestación social como lo es la
pensión, se está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo
caso no podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo
vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una
situación extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable.[22]
2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que
en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas
por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida
en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
2.4.5 No obstante, es importante
recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para
que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá
demostrar que esta siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que
derechos fundamentales como la dignidad humana[23],
la salud[24],
o el mínimo vital[25]
no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los
mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar
ante una situación de estas características es que la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros
medios ordinarios de defensa.[26]
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha
establecido que solo en casos excepcionales el estudio de una solicitud de
reliquidación pensional dejaría de ser un asunto meramente legal para habilitar
la competencia del juez constitucional,[27]
quien a través de la acción de tutela asumiría el análisis de fondo del caso
puesto a su consideración.
Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha
decantado los requisitos que deberá cumplirse para que la acción de tutela
quede habilitada como mecanismos judicial excepcional para obtener por esta vía
la reliquidación pensional.
2.5
Requisito para la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener
la reliquidación de una pensión.
2.5.1
Como se advirtió inicialmente, la
regla general que domina las peticiones de reliquidación de una pensión es que
la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr tal fin,
básicamente por cuanto dicha reclamación se limita en principio a una exigencia
de carácter netamente económico. Sin embargo, de verificarse la ocurrencia de
excepcionales circunstancias, el juez constitucional podrá ordenar el
reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. “Que la persona interesada haya adquirido el status de
jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[28]
2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa;
es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto
que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el
respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva
entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[29]
3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales
ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad.[30]
4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la
protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera
edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de
un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal[31].”
2.5.2
Las anotadas reglas han sido
reiteradas en numerosos pronunciamientos de esta Corporación[32], por
lo que resulta pertinente reseñar algunas de las sentencias más recientes en
las cuales el juez constitucional ordenó el reconocimiento, reliquidación y/o
reajuste de la pensión, en tanto encontró cumplidos los anteriores requisitos
excepcionales. Así, para el asunto que nos ocupa resulta pertinente reseñar
algunos de los antecedentes jurisprudenciales:
2.5.3.1
En sentencia T-189 de 2001, se
analizó el caso de una persona de la tercera edad que tenía a su cargo un hijo
adolescente con discapacidad y que al estar percibiendo una pensión
sustancialmente más baja que la que efectivamente le correspondía, solicitó su
reliquidación por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad
y al mínimo vital.
2.5.3.2
Por su parte, la Corte en
sentencia T-631 de 2002 estudió el caso de una persona que luego de agotar la
vía gubernativa en una reclamación contra la resolución que negó la
reliquidación de su mesada pensional, ordenó que mientras la jurisdicción
contenciosa administrativa decidía de manera definitiva su reclamación, CAJANAL
debía reconocer al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la
asignación mensual más elevada que hubiese percibido durante el último año de
servicio.
2.5.3.3
Finalmente, mediante sentencia
T-1000 de 2002 la Corte analizó el caso de una persona que luego de demostrar
mediante pruebas médicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban,
consideró que la limitada pensión que percibía no le permitía asumir
adecuadamente sus permanentes controles y cuidados médicos, por lo que se hacía
necesario y urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante
tutela. Debe aclararse que en este caso la accionante efectivamente había
agotado la vía gubernativa. Por lo anterior, se ordenó a CAJANAL reconocer una
mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le
corresponde durante el último año de servicios, mientras que la jurisdicción
contenciosa se pronunciaba sobre el asunto.[33]
2.5.4 Las reglas anteriores[34]
han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: “(i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable.”[35]
A propósito de los criterios anteriores se sostuvo en
sentencia T-043 de 2007 lo siguiente:
“En relación con el primer requisito, la actuación de
la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de
invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar
un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de
índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para
amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la acción de
tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de
reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un
derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso
de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar
y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago
de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de
tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece
de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una
medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
contra del afectado.
En lo relativo a los requisitos para la acreditación
de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina
constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este
requisito debe acreditarse en el caso concreto que [36] (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la
afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente
significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que
significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que
eviten la consumación del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente constitucional en
comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso
concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en
cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren
relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente,
deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a
la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos
poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación
del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta
obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos
judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material
a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.
Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el
concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más
amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es
necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto”.[37]
2.5.5 Así pues, la Corte ha
procurado definir de manera clara las especiales condiciones bajo las cuales no
se sigue la regla general, según la cual el juez de tutela no es competente
para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo
anterior demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de
reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones, giran en
torno a la verificación de los criterios establecidos para la procedencia de la
tutela en estos supuestos. Del estudio de los casos concretos a la luz de
dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de
la protección mediante la tutela.
2.5.6 Finalmente, cabe
señalar, que no basta tener en cuenta únicamente los elementos que respaldan la
procedencia del reconocimiento o reliquidación de la pensión, pues estos
corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas
y de los jueces laborales y administrativos, sino que –se insiste- se deben
analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[38]
Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protección que ha de
prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor
vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad dándoles un “tratamiento
diferencial positivo.”[39]
2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
2.6.1 Esta Corporación
ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo
constitucional de protección excepcional de los derechos fundamentales[40]
ante las amenazas o vulneraciones de la cual son objeto por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por un particular[41].
Además, se ha señalado jurisprudencialmente que esta acción es un mecanismo
excepcional y residual al que se acude en ausencia de otros mecanismos
ordinarios de protección o en presencia de aquellos cuando estos no ofrezcan
una protección igualmente oportuna y eficaz. Por ello, debe recordarse que la
acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales “en
primer lugar, por el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático”[42].
2.6.2 Sin
embargo, y solo de manera excepcional, la acción de tutela será procedente
contra aquellas decisiones judiciales que desconozcan los preceptos
constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con la acción
de tutela se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto
del principio a la seguridad jurídica[43].
2.6.3 En consecuencia,
la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción
de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al
observarse en su conjunto, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar
las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos
generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005[44], la cual de manera
concreta los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[45].
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[46].
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[47].
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[48].
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[49]”.
2.6.4 Tras
verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, ha de demostrarse que
al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo
incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada se haya
estructurado en el respectivo caso. Así, las causales especiales de
procedibilidad a verificar habrán de ser alguna de las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[50]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[51].
h.
Violación directa de la Constitución.”
2.6.5 Por lo
anterior, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la
procedencia de la acción de tutela.
2.7. Oportunidad para reclamar la
reliquidación de la pensión.
2.7.1 Tratándose del reconocimiento o
reliquidación de la pensión, la jurisprudencia constitucional viene
considerando que, en condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias
y contenciosas- se erigen como los mecanismos judiciales apropiados e idóneos
para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. Sin
embargo, y solo de manera excepcional cuando dichas acciones no se ofrecen como
los medios judiciales más apropiados para alcanzar la protección de los derechos
para los cuáles fueron diseñadas, es procedente acudir a la acción
constitucional, debido por lo general a las razones fácticas o las
características personales de quien reclama la protección de sus derechos.
2.7.2 Ahora bien, en el presente caso se
advierte que tanto las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral
como las dictadas en el trámite de la presente acción de tutela, la
prescripción de la acción ha sido el fundamento jurídico para negar las
aspiraciones del señor Restrepo Gutiérrez para obtener la reliquidación
pensional a la que este dice tener derecho, y el fundamento para sostener la
configuración de la alegada prescripción de la acción judicial ha sido la línea
jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, dicha Corporación ha señalado que la acción laboral tiene un término
de prescripción fijado en la ley, por lo que cuando se pretenda la reliquidación
de una pensión esta reclamación deberá ejercerse de manera oportuna para ello, pues
de lo contrario, ello conlleva la extinción del derecho a solicitar la
reliquidación del monto de la pensión.
2.7.3 En efecto, esta tesis ha sido
sostenida por la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio
de 2003[52], distinguiendo entre
prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensión, por ser de tracto
sucesivo y de carácter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta,
los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el
tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte:
“En efecto, importa recordar que la Corte, en
sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros
fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias
de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación
8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce
algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--,
para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad
del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo
disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de
carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas
pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el
término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que
pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera
objetado su cuantía durante el mismo término.
Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores
términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las
derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de
pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos
crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación
correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de
la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de
carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se
pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que
para el efecto concede la ley laboral.
Sin que implique cambio de jurisprudencia --sobre la
imprescriptibilidad del derecho pensional en sí-- debe precisarse que una cosa
es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y
generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su
reconocimiento --criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los
factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la
obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la
prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o
directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se
predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede
extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas
personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la
pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de
los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada
con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del
Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de
carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’
del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos
en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de
existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985,
Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la
relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales,
sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de
los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la
prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a
la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la
prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de
la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas
de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible
considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer
del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es
sabido, no tienen fuerza vinculante.
[…]
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión
surge para el pensionado el derecho a que este sea reliquidado por desconocerse
algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento
está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte
que, extinguido este por prescripción, no es posible volver a hacerle producir
efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su
jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción
extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la
certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones
recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y
paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que,
de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado
litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios
de la pensión.” [53]
2.7.4 En las decisiones demandadas en
el presente caso, los jueces consideraron, siguiendo la línea jurisprudencial
antes señalada, que la acción había prescrito, porque entre el acto
administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al
actor, notificado el 2 de septiembre de 1996,[54]
y la fecha en que éste le solicitó al ISS el reajuste de su pensión, 6 de abril
de 2001,[55]
transcurrió un lapso superior a los tres años.
2.7.5 Visto el marco fáctico en el que
se ubican los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de
tutela, y observadas las circunstancias particulares en que se encuentra el
señor Restrepo Gutiérrez, esta Sala de Revisión considera que la posición
jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de
tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de
la acción para reclamar la reliquidación pensional anotada, desconocen abiertamente
la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples
oportunidades,[56]
según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad,
irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se
predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se
les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea
adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable.
2.7.6 Por ello, de reunir el pensionado
los requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión
conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser desconocida,
pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se “configura un
auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.”[57] En
este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se
hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado
para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos
adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser
desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer
y administrar las pensiones.
2.7.7 Así, al igual que lo que sucede
con los funcionarios judiciales a quienes no les aplican de manera integral el
régimen pensional previsto para funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971,
como así se plante en los casos fallados por esta Corporación en las sentencias
T-169 de 2003[58]
T-651 de 2004,[59]
T-251 de 2007,[60]
T-180 de 2008,[61]
y T-351 de 2010[62].
2.7.8 Esta Sala entiende, en
consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión
vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el
afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable
ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer
efectivo su goce.
2.7.9 Si bien, esta corporación ha
sostenido que “aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva
de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de
los fundamentos jurídicos o consideraciones de las sentencias trasciende al
asunto revisado”, de manera que la interpretación constitucional fijada por la
Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constitución y
hace parte, a su vez, del “imperio de la ley” a que están sujetos los jueces
según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.[63] Así,
el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte
Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables
al caso concreto, y en esa medida, constituye una infracción al debido proceso.
Vistas las anteriores consideraciones, pasará la Sala
a resolver el caso concreto.
2.8
CASO CONCRETO
2.8.1
Recuerda la Sala que al señor Jesús
María Restrepo Gutiérrez le fue reconocida su pensión de vejez por parte del
ISS mediante Resolución 007653 de julio 26 de 1996. Al no estar conforme con el
monto pensional liquidado, el señor Restrepo Gutiérrez adelantó las respectivas
actuaciones por vía administrativa en las que solicitó la reliquidación.
2.8.2
Agotado dicho trámite por vía
gubernativa el cual no favoreció a sus intereses, dio inició al respectivo
proceso judicial de carácter laboral, en el que tanto el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín como la Sala Laboral del Tribunal Superior de
esa misma ciudad, consideraron que había operado la figura de la prescripción, fundamento
jurídico que sigue la misma línea del argumento planteado por el ISS en el
trámite de dicho proceso judicial. Según se advierte de la lectura del fallo de
segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, la estructuración de la alegada prescripción esta dada, en el hecho
de que entre la fecha del reconocimiento pensional ocurrido el 2 de septiembre
de 1996 y la fecha de la presentación de la petición de reliquidación, el 6 de
abril de 2001 transcurrieron más de 3 años, término señalado por el artículo
151 del C. S. del Trabajo para que opere la prescripción en materia laboral.
2.8.3
Señala el accionante que en el
trámite del proceso laboral reclamó que no podía alegarse la figura de la
prescripción en tratándose de prestaciones sociales como la pensión, en la
medida en que el titular del derecho subjetivo ya reconocido, podía y puede
solicitar en cualquier tiempo la reliquidación de la misma, si advertía que no
se había aplicado el régimen legal pertinente, o no se habían contemplado todos
los factores salariales que debieron tenerse en cuenta en dicho liquidación
inicial, entre otros factores.
2.8.4
Por ello, en el presente caso, el
señor Restrepo Gutiérrez expone que no resulta aceptable de manera alguna la
posición jurídica asumida por el ISS y los jueces de instancia en el proceso
laboral, pues dado el contexto fáctico en que se encuentra, las decisiones
administrativas y judiciales aquí controvertidas éstas vulneran sus derechos
fundamentales a la seguridad social al negársele la posibilidad de solicitar la
reliquidación de su pensión. De igual forma considera violados sus derechos al
mínimo vital pues dada la exigua pensión de vejez que percibe y dada su
avanzada edad y la de su esposa, y las complicaciones propias de su condición
de personas de la tercera edad, la no reliquidación de dicha pensión compromete
su condición de vida digna.
2.8.5
Finalmente y como argumento
adicional, el accionante había planteado igualmente la violación del derecho a
la igualdad al haber planteado una comparación con otro pensionado, el señor
Manuel Fernando Quiroz Restrepo, quien estando en su misma situación, si pudo
reclamar y obtener la reliquidación judicial de su pensión, sin que en ese caso
se hubiese argumentado por parte del ISS la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.