T-456-11
Sentencia T-053/10
SENTENCIA T-456/11
(Mayo 27)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
De
conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de
procedibilidad de la acción de tutela se orientan a asegurar el principio de
subsidiaridad de la tutela y por ello, en primer lugar es necesario verificar
el cumplimiento de cada uno de tales requisitos, mientras que las de carácter
específico se dirigen directamente a evaluar los defectos de las actuaciones
judiciales y en caso de evidenciarse, el juez constitucional podrá dejar sin
efecto o modificar la providencia judicial cuestionada
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCION REIVINDICATORIA-El Tribunal en su decisión los verificó de una manera
razonada y fundamentada
La Sala de Revisión evidencia que el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, verificó de una manera razonada y fundamentada el
cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción
reivindicatoria, sin que con ello signifique un desbordamiento del ámbito de su
competencia, toda vez que precisamente la preeminencia de los títulos, aspecto
en el que radica el reproche efectuado por el accionante, constituye uno de los
elementos fundamentales de este tipo de procesos, que en concurrencia con los
demás, abren paso a la reivindicación del bien como sucedió en este caso. En
efecto, de la constatación de la cadena de títulos encontró el Tribunal
cumplida la exigencia de que el derecho de dominio alegado por el demandante en
el proceso reivindicatorio es anterior a la posesión del demandado La Sala
concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, no constituye la vía de hecho alegada por el accionante, toda vez
que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, se
fundamenta en una valoración razonada, sustentada en el evidente cumplimiento
de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de
asuntos, en donde sin duda el título esgrimido por el demandante es anterior a
la posesión del demandado, requisito que junto con los demás imponían la
decisión objeto de reproche.
Referencia: Expediente T-2.891.196
Fallo de tutela objeto de revisión: Fallo de primera instancia proferido el 26
de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y fallo de segunda instancia proferido el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Accionante: Gilberto López Guevara
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y vivienda digna.
Conducta que causa la vulneración: La revocatoria del fallo proferido en primera
instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro
del proceso ordinario reivindicatorio adelantado en contra del accionante
por el señor Héctor Hernando Hernández Hernández, con lo cual la autoridad
judicial incurrió en una errada interpretación probatoria y desbordó los
límites de la competencia funcional que le señaló el recurso de apelación.
Pretensión: efectuar una valoración “en justicia de las
pruebas recaudadas y se enmiende el lamentable error de valoración
probatoria en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir sin
ningún fundamento jurídico la sentencia que resolvió el recurso de apelación.”
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión[1]
1.1. Fundamento de la pretensión
El
accionante fundamenta su pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
1.1.1 Sostiene que el señor Héctor Hernando Hernández
Hernández inició en su contra proceso ordinario reivindicatorio para obtener la
restitución del 43% del apartamento 101 situado en el “Edificio Marina” de la
carrera 19 No.62-45 y 62-49 de Bogotá, en condición de poseedor irregular sin
justo título y de mala fe desde el 20 de enero de 1998.
1.1.2 Como fundamento fáctico de las pretensiones del proceso
ordinario, el demandante indicó en el escrito de demanda[2]:
(i) Que el bien objeto de la reivindicación, se encuentra dividido
materialmente de hecho en dos unidades habitacionales independientes
denominadas nuevo apartamento 101, que comprende una extensión de 57% y
apartamento 102 con el 43%.
(ii) Alega ser propietario de la totalidad del inmueble, por haberlo
adquirido en proporción del 57% por venta que le hizo el señor Jorge Antonio
Duque Rojas, mediante Escritura Pública 4703 del 2 de agosto de 1995 otorgada
en la Notaría 37 de Bogotá[3] y el 43% restante, por
venta que le hizo la señora Filomena Rojas Cifuentes[4]
el 21 de septiembre de 1998 por escritura pública 4840 de la misma Notaria.
(iii) Reclama que la obligación de hacer entrega real y material del
43% del bien no se ha cumplido por parte de la señora Filomena Rojas Cifuentes,
debido a la negativa del demandado el señor Gilberto López Guevara, en virtud
de los derechos de posesión que alega sobre dicha porción, derivados de la
promesa de compraventa celebrada el 20 de enero de 1998 con la señora Filomena
Rojas Cifuentes, la cual no se ha solemnizado por no haberse aprobado el
desenglobe del bien, pese a los varios intentos que de común acuerdo hicieron
las partes[5].
(iv) Explica que a su vez, la señora Filomena Rojas Cifuentes inició
en contra del señor Héctor Hernando Hernández Hernández, un proceso ejecutivo
que cursó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, para obtener el pago
del saldo del precio de la compraventa de la porción correspondiente al 43% del
inmueble, la que no prosperó ante la inexigibilidad de la obligación, aunque
mediante incidente de oposición al secuestro el Juez declaró al señor Gilberto
López Guevara como poseedor material del bien.
(v) Invoca como títulos de tradición, la compraventa realizada el 20
de agosto de 1987, por la señora Filomena Rojas Cifuentes, según escritura
pública 2837 de la Notaría 37 de Bogotá, así como la venta efectuada el 27 de
julio de 1989 mediante escritura pública 2552 de la Notaría 1° de Ibagué, por
la citada señora a favor del señor Jorge Antonio Duque Rojas de una cuota de
dominio del inmueble equivalente al 57%. Precisa que en razón de la división
material que realizaron los copropietarios del apartamento y que nunca
legalizaron, la señora Filomena Rojas Cifuentes tomó posesión de hecho del 43%
del inmueble y Jorge Antonio Duque Rojas del otro 57% del inmueble.
1.1.3 El proceso ordinario culminó en primera instancia con
sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado 24 Civil del
Circuito de Bogotá, que desestimó por improcedente la pretensión
reivindicatoria, al considerar que no se cumplían los presupuestos de la acción
por cuanto el demandado no era poseedor.
1.1.4 Al resolver la apelación interpuesta por el
demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2010, revocó la sentencia de
primera instancia y concedió la reivindicación solicitada ordenando la entrega
de la parte del inmueble solicitada en la demanda, por estimar que el título
del demandante era anterior a la posesión del demandado.
1.1.5 El accionante interpuso la presente acción de tutela, en
la que alega que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho “al
darle una errada interpretación o valoración probatoria a uno de los aspectos
fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la pretensión
reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS.”
1.1.6 Sostiene que se vulneró su derecho a la igualdad, porque
al realizar el análisis de los requisitos jurisprudenciales para los procesos
reivindicatorios, “no midió con el mismo rasero” a las partes, pues sin
razón, contabilizó el término de preeminencia de los títulos de cada uno, a
partir de fechas distintas: el del demandante desde el 20 de agosto de 1987,
según la cadena de títulos que allegó al proceso, mientras que su derecho de
posesión lo hizo valer únicamente desde el 20 de enero de 1998, fecha en que
celebró el negocio jurídico con la señora Filomena Rojas Cifuentes, con lo cual
desconoce la posesión que ha ostentado por más de 20 años, con un título
anterior a aquel mediante el cual Héctor Hernández adquirió la propiedad.
1.1.7. Afirma que el título de propiedad y su posesión
provienen de una fecha y causa común, es decir el 20 de agosto de 1987, época
en que la vendedora adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de
reivindicación. Explica que para establecer si el título del demandante o la
posesión del demandado es anterior y en cabeza de quien radica la preeminencia,
debe tenerse en cuenta “la fecha en que tanto el demandante como el
demandado hicieron sus respectivas transacciones, como es de pública aceptación
y conocimiento, la del suscrito GILBERTO LOPEZ GUEVARA (20 DE ENERO DE 1998),
data de OCHO MESES Y UN DIA antes que la realizada por el demandante HECTOR
HERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, la cual se realizó el 21 de septiembre de 1998 y
si se cuenta siguiendo la pauta interpretativa del Tribunal que sólo aplicó
discriminatoriamente para una de las partes, también la posesión mía es
anterior a su titulación.”
1.1.8. Se dejó de hacer realidad la igualdad procesal de las
partes, puesto que el fallador no tuvo en cuenta que además de la cadena de
títulos del demandante, también se encontraba demostrada la cadena de
posesiones del demandado que databan desde antes de la existencia del título
del demandando, en donde es obvio que la vendedora Filomena Rojas, “no le
transmitió al demandante la posesión pues ya se había desprendido de la misma
con antelación a mi favor y por ello transmitió la que ella ostentaba desde
1987, por ello el título del demandante no data de 1987 como erradamente indica
el Tribunal sino desde septiembre de 1998, es decir con posterioridad a la
posesión que yo ostento.”
1.1.9 Incurre el Tribunal en un error de interpretación, al
afirmar en los antecedentes del fallo que con la venta celebrada entre Hernando
Hernández y Jorge Antonio Duque Rojas el 2 de agosto de 1995, quedó pendiente
la entrega de una porción de terreno, puesto que “el demandante jamás ha
tenido la posesión de la parte del inmueble que yo poseo, pues ni siquiera
desde agosto 2 de 1995 cuando el demandante compró a JORGE
ANTONIO DUQUE ROJAS el 57% de la propiedad que éste ostentaba, nunca le fue
entregada la posesión de la parte del predio en disputa y por el contrario la
posesión, el suscrito la ha ostentado no solo a partir del 20 de enero de 1998,
sino desde 1987 y aún desde 1985 por la suma de posesiones en cabeza de la señora
FILOMENA ROJAS CIFUENTES, que me fue transmitida.” (negrilla del texto)
1.1.10. También sostiene que la sentencia reprochada incurrió
en una vía de hecho por desbordar el ámbito de competencia que le fue
delimitado por el propio demandante en su escrito de apelación, que se ciñó “a
no encontrarse demostrada la calidad de poseedor del actor, que no podían
imponerse obligaciones de un contrato de promesa de compraventa a una persona
que no intervino en este.”. No obstante, al esgrimir la pretendida tesis de
la preeminencia de los títulos, el Tribunal procedió a fallar sobre hechos
ajenos al debate procesal, a los propios de la demanda y a los invocados en el
recurso, con lo cual le quitó la oportunidad “de alegar los correspondientes
hechos exceptivos sobre el particular.”
2.
Respuesta de los accionados
Mediante Auto del 13 de agosto de 2010, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y
ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio.
2.1 Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
El Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, dio respuesta a la acción para
afirmar que la decisión judicial cuestionada no contiene desbordamientos
fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez
constitucional, dado que en la motivación se consignaron las razones de hecho y
de derecho que se estimaron pertinentes.
2.2 Intervenciones de los terceros interesados
Haciendo uso de la oportunidad que fue concedida por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el accionante hizo un recuento de los hechos de la
presente acción y el señor Héctor Hernández, solicitó desestimar las
pretensiones del accionante, ante la inexistencia de la vulneración. Por su
parte, el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, no efectuó pronunciamiento
sobre la presente acción por cuanto el expediente se encuentra ante el Tribunal
Superior de Bogotá surtiendo el trámite de la segunda instancia y además, por
considerar que la presente acción no se dirige contra ese despacho judicial.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión
3.1 Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2010
Después de examinar la sentencia acusada, concluyó que la autoridad
judicial accionada no incurrió en un comportamiento ilegitimo que justifique la
intervención del Juez constitucional para poner a salvo los derechos
fundamentales invocados. Una vez examinadas las consideraciones expuestas por
el Tribunal para proferir el fallo se elimina la posibilidad de conceder la
protección constitucional, dado que se trata de razonamientos objetivos,
realizados sin arbitrariedad o capricho, ni desconocimiento de las normas que
rigen los asuntos de tal carácter, los cuales se encuentran amparados por los
principios de independencia y autonomía judicial. Por lo anterior, denegó el
amparo solicitado por el actor.
3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2010
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Impugnada por el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia al considerar que
de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la providencia
proferida por el Tribunal es razonable y alejada de la arbitrariedad, al
conceder la reivindicación suplicada con fundamento en que todos los elementos
de la acción de dominio se encontraban presentes en el caso que ocupaba su
atención. Por tanto, sostiene que el juez constitucional no puede reabrir un
debate, para que se realice un reexamen sobre discrepancias del accionante,
pues este excepcional mecanismo no es una tercera instancia.
4.
Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión
4.1.
Mediante Auto del 13 de abril de
2011, el Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretaría General de esta
Corporación, solicitó al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el envío del
expediente del proceso ordinario reivindicatorio y al Juzgado 35 Civil del
Circuito de Bogotá, el envío del expediente del proceso ejecutivo, siendo
demandante la señora Filomena Rojas Cifuentes y demandado el Señor Héctor
Hernando Hernández e incidentante el señor Gilberto López Guevara.
4.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional,
informó por Auto del 3 de mayo de 2011, que mediante oficio No.1494 recibido en
esta Corporación el 15 de abril de 2011, el Juzgado 24 Civil del Circuito de
Bogotá, remitió el expediente solicitado el cual consta de seis (6) cuadernos.
También se recibió el Oficio No.11-0603, mediante el cual la Secretaria del
Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente solicitado se
encuentra en el archivo central y será remitido a esta Corporación una vez sea
desarchivado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de Sala de Selección número Dos de 16 de
febrero de 2009.
2. Cuestión de constitucionalidad
En
el presente asunto debe la Corte resolver si se ha configurado una vía de hecho
por defecto fáctico que constituya vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y vivienda digna del accionante en la actuación
judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del
proceso reivindicatorio de la cuota parte del inmueble respecto del cual alega
derechos de posesión.
Para resolver el
anterior problema, la Sala Segunda de Revisión se referirá en primer lugar a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando
los requisitos generales y específicos que esta Corporación ha señalado en
forma reiterada y en segundo lugar hará referencia a los elementos
estructurales de la acción reivindicatoria. Efectuado dicho estudio, la Sala
resolverá el caso concreto a la luz del análisis previo de las causales
generales de procedencia de la acción y la verificación de la existencia del
defecto fáctico alegado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
De conformidad con la
jurisprudencia trazada por esta Corporación[6],
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, procede en casos
excepcionales contra providencias judiciales, siempre que, además de la
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, concurran los requisitos
generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales[7].
3.1. La Corte
Constitucional ha señalado los siguientes requisitos generales de
procedibilidad del amparo constitucional cuando se trata de decisiones
judiciales:
-
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
-
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga
el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
-
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. En este evento, la tutela debe haber sido interpuesta en un término
razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del
derecho fundamental.
-
Cuando se trate de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
-
Que quien solicita el amparo
tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso
judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
-
Que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
3.2. Dentro de las
causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se han precisado:
-
Defecto orgánico: Tiene lugar
cuando el funcionario judicial que profiere la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
-
Defecto procedimental absoluto:
Ocurre, cuando el juez de instancia actúa por fuera del procedimiento
establecido, es decir, no cumple con su deber de atender el trámite que se
sigue en cada asunto.
-
Defecto fáctico: Surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión. También se presenta cuando falte la
apreciación del material probatorio que se encuentra en el expediente o,
simplemente, cuando se presente un error grave en su valoración. La evaluación
del material probatorio en manera alguna puede ser arbitraria, irracional o
caprichosa, como cuando se ignora la prueba, se omite su valoración, da por
probado un hecho sin razón.
-
Defecto material o sustantivo:
Cuando la autoridad judicial decide con base en normas inexistentes, o
inaplicables por haber perdido vigencia o por ser inconstitucionales, o en
aquellos casos en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
-
Error inducido: Sucede cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. En este
caso, aunque el defecto no sea atribuible a la autoridad judicial, la decisión
se presenta equivocada.
-
Decisión sin motivación: Cuando se
presenta una evidente contradicción entre los fundamentos fácticos y jurídicos
y la decisión o una insuficiente sustentación o justificación de la actuación.
-
Desconocimiento del precedente:
Tiene ocurrencia cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por la Corte Constitucional a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
-
Violación directa de la
Constitución: Cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación
claramente contraria a la Constitución.
Conclusión
De conformidad con lo anterior,
es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acción de
tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela y por
ello, en primer lugar es necesario verificar el cumplimiento de cada uno de
tales requisitos, mientras que las de carácter específico se dirigen
directamente a evaluar los defectos de las actuaciones judiciales y en caso de
evidenciarse, el juez constitucional podrá dejar sin efecto o modificar la
providencia judicial cuestionada.
4. Elementos
estructurales de la acción reivindicatoria
4.1. La acción
reivindicatoria o acción de dominio, ha sido definida en el artículo 946 del
Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular,
de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a
restituirla.” Se dirige contra el actual poseedor (Art.952 C.C.) y a través
de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, raíces y hasta los
bienes muebles (Art.947 C.C.).
En el ejercicio de esta acción,
cobra vigencia la precisión y alcance del derecho de dominio y el de la
posesión. En los términos del artículo 669 del Código Civil, el dominio o propiedad “es el
derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella…”. La tradición es el modo de adquirir el dominio, la
cual consiste, en los términos del artículo 740 del C.C. “en la entrega que
el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención
de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.”
Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de
dominio, como el de venta, permuta, donación (art.745 C.C.). Tratándose
de inmuebles, la tradición del dominio se realiza a través de la inscripción
del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (art. 756 C.C.). En estos casos es obligatorio registrar el título traslaticio de dominio (art. 759 C.C.).
Por su parte, el
artículo 762 del mismo estatuto, establece que la posesión es: “la tenencia
de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que
se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en
lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona
no justifique serlo.”
4.2. La doctrina
y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado
en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la existencia de los
siguientes elementos estructurales: (i) Que el demandante tenga derecho de
dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión
material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada
de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con
el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean
anteriores a la posesión del demandado.
En la Sentencia T-076
de 2005, la Corte Constitucional se refirió a cada uno de los elementos a partir
de los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en procesos de reivindicación:
“1.2.2.- En lo que toca con el
primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de
demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su
razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al
artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos,
defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el
actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación
seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.
1.2.3.- El segundo elemento,
esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir
artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el
poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su
oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para
que así éste tenga la condición de contradictor idóneo.
1.2.4.- También se requiere,
como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa
singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere
decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se
encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque
la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título
ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.
1.2.5.- Como último elemento
axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que
persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de
propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor
posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que
"en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza
cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho
no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder" (Cas.27 de abril
de 1955, LXXX, 84)”[8].
4.3. Además de los elementos enunciados, la acción
reivindicatoria exige la existencia de un título de dominio anterior a la
posesión del demandado. En estas acciones, el demandante no está obligado a
pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es
indispensable que demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la
posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que
protege al demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del
Código Civil, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra
persona no justifique serlo”. Por eso, la acción se edifica enfrentando
títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil ha afirmado lo siguiente:
"La anterioridad del título
del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea
anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a
su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus
antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión
del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando
el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de
la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede
sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo
su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de
un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es
anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la
facultad legal de usucapir”. [9]
Por lo anterior, para contrarrestar la presunción de
dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe
comprobar que en él se encuentra la titularidad del derecho de dominio, lo que
hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del
demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como
modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad que
el dueño anterior hizo.
4.4.
Así, la acción reivindicatoria o
acción de dominio, es la que adelanta el dueño de un bien contra el actual
poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se requiere
el enfrentamiento de los títulos del actor
contra la posesión alegada por el demandado. Para el éxito de la acción,
es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión,
que se trate de un bien sobre el que exista identidad frente al reclamado y que
los títulos de adquisición sean anteriores a la posesión que alega tener la
persona contra quien se dirige la demanda.
5. El caso concreto
5.1. De conformidad con lo expuesto en las anteriores
consideraciones y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, sea lo
primero efectuar la verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales:
-
El presente asunto reviste relevancia constitucional, puesto que la
controversia relacionada con la restitución que pretende obtener el accionante
por la vía de la revocatoria de la decisión judicial reprochada respecto de la
cuota parte del bien que alega tener en posesión, puede llegar a afectar sus
derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda, lo que en principio
amerita la intervención del juez constitucional.
-
A partir de los documentos que obran en el expediente, el actor agotó los
medios de defensa judicial que tenía a su alcance para dirimir la controversia.
En el proceso ordinario reivindicatorio contestó la demanda, aportó pruebas e
intervino en todas las etapas. En su oportunidad interpuso el recurso
extraordinario de casación el cual fue denegado mediante Auto proferido el 7 de
julio de 2010 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 366 del C.P.C. al
no haber acreditado el interés objetivo para recurrir en casación, siendo el
perjuicio patrimonial causado con el fallo inferior a la cuantía exigida.
-
En el presente caso, la Sala constata que la providencia judicial cuya
revocatoria se pretende por esta vía, afecta los derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y vivienda del accionante, en tanto que ordena la
reivindicación y entrega al demandante de la porción de terreno cuyos derechos
de posesión alega y en los cuales vive junto con su familia.
-
Respecto del requisito relacionado con la inmediatez en la presentación de la
tutela en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración, la Sala considera que se cumple, pues la sentencia atacada fue
proferida el 16 de junio de 2010 y la tutela fue interpuesta el 10 de agosto de
2010, pasados apenas dos meses de que tuvo conocimiento de la decisión.
-
La presente acción está encaminada a controvertir una providencia judicial que
ha ordenado la reivindicación del inmueble objeto de la controversia, con lo
cual es evidente que no se dirige a cuestionar otros fallos de tutela que se
hubiesen fallado con anterioridad, ni que hubiesen tratado sobre los mismos
hechos.
5.2. Verificado el cumplimiento de las causales genéricas
de procedibilidad del mecanismo constitucional, de conformidad con las pruebas
que obran en el expediente y según lo expuesto en la jurisprudencia citada en
forma precedente, entra la Sala a determinar en el presente asunto, si se
presenta el defecto fáctico alegado por el accionante en la valoración
probatoria hecha por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, al decidir la apelación formulada por el demandante o si el error
destacado en el juicio valorativo o en la interpretación del material
probatorio, se presenta ostensible y manifiesto.
Como
lo ha dicho la Corte Constitucional[10], en la valoración del
defecto fáctico, no corresponde al juez de tutela convertirse “en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[11],
ni tampoco realizar una nueva valoración del acervo probatorio para emitir un
nuevo juicio suplantando al juzgador en la valoración autónoma de los medios de
prueba que obren en el expediente, sino examinar si en el caso concreto, el
juez cuestionado actuó de manera arbitraria o con evidente irregularidad.[12]
5.3. Precisa el actor que el Tribunal accionado incurrió en una
vía de hecho por errada interpretación o valoración probatoria, en “uno de
los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la
pretensión reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS”.
Para explicar el error de la providencia judicial argumentó que: (i)
el título y la posesión no provienen de fechas distintas, sino que tienen una
fecha y causa común. Explica, que el Tribunal se equivocó al afirmar que el
título de dominio del actor es del 20 de agosto de 1987, según la cadena de
títulos que hizo valer en el proceso, mientras que su derecho de posesión se lo
hace valer únicamente desde el 20 de enero de 1998, fecha en que celebró la
promesa de compraventa con la señora Filomena Rojas Cifuentes, pues en su
parecer, para determinar en cabeza de quien radica la preeminencia, debe
tenerse en cuenta la fecha en que cada una de las partes realizaron las
transacciones. Así entonces, siendo la del accionante el 20 de enero de 1998 y
la de su demandante el 21 de septiembre de 1998, es claro que la de él es 8
meses y un día anterior a la realizada por el señor Hernández; (ii)
adicionalmente estima, que el Tribunal no tuvo en cuenta que además de la
cadena de títulos del demandante, también se encontraba demostrada la cadena de
posesiones del demandado, que adquirió con anterioridad al título esgrimido, si
se tiene en cuenta que la vendedora Filomena Rojas no le transmitió al señor
Hernández la posesión toda vez que de ella se había desprendido con antelación
a su favor. Por tanto, es errado sostener como lo hace el Tribunal, que el
título del demandante es de 1987, puesto que éste nace desde septiembre de
1998, es decir con posterioridad a la posesión que ostenta.
También sostiene que la sentencia reprochada desbordó el ámbito de
competencia, pues la tesis de la preeminencia de los títulos es ajena al debate
procesal, el cual ciñó el propio demandante en su escrito de apelación a la
demostración de la calidad de poseedor del demandado y al efecto relativo de
los contratos.
5.4. La
sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó por vía de apelación el fallo de primera
instancia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que había negado las
pretensiones de la demanda por considerar que el demandado no era poseedor. En
su lugar ordenó la reivindicación y la consecuente entrega al señor Héctor
Hernando Hernández Hernández de la porción de terreno en discusión, por
encontrar presentes cada uno de los elementos trazados jurisprudencialmente
para la prosperidad de la acción reivindicatoria, al tenor de lo preceptuado en
el artículo 946 del Código Civil. Así estructuró y argumento el fallo bajo
análisis:
-
Encontró acreditado el derecho de dominio del demandante “con la aportación
de copia auténtica de las escrituras públicas Nos 4703 de 12 de agosto de 1995
(sobre el 57%) y 4840 de 21 de agosto de 1998 (sobre el 43% restante), ambas
otorgadas en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá en las cuales se instrumentó
la compraventa del inmueble en disputa efectuada, respectivamente por los
señores Jorge Antonio Duque Rojas y Filomena Rojas Cifuentes, y con el
certificado de tradición que demuestra el registro de los mencionados títulos,
documentos que fueron aportados junto con el libelo introductorio (fls. 16 a 74, c. 1), debiéndose agregar que la señora Duque Rojas adquirió el aludido inmueble mediante
escritura pública 2837 de 20 de agosto de 1987, documento que aportó el
demandante (fl. 244, c. 2) y que prueba la vetustez de su título.”
-
Contrario a las afirmaciones del Juez de primera instancia en el proceso
reivindicatorio, evidenció la posesión material en el demandado a partir de la
propia confesión del señor Gilberto López en el escrito de contestación de la
demanda, de las declaraciones de los testigos y de la prueba trasladada por el
Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantó el proceso
ejecutivo de Filomena Rojas contra Héctor Hernández, que reconoció a Gilberto
López como poseedor material del inmueble dentro del incidente de oposición. En
relación con la calidad de poseedor del demandado, anotó el Tribunal que “si
bien el contrato de promesa de compraventa, por regla, “…no constituye un acto
jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual
ella versa” (CSJ, CCXLIII,530), lo cierto es que tampoco excluye de tajo la
posibilidad de que el promitente comprador se constituya, desde el momento de
la entrega material del predio prometido en venta, puesto que, como acontece
–según las probanzas enantes mencionadas- en el caso sub lite, en determinados
eventos la posesión puede nacer con la entrega del predio que se hace en
cumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato preparatorio a la
venta.”
- Ninguna objeción
encontró tampoco frente a la identidad entre el inmueble de propiedad del
demandante, señalado en las pretensiones de la demanda y sobre el cual detenta
la posesión el señor Gilberto López.
- En relación con la cosa
singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, afirmó: “Como a
las premisas recién consignadas se suma el carácter singular del bien en
disputa, cuya naturaleza reivindicable no ha puesto en tela de juicio ninguno
de los interesados,…”
Por
último, en relación con la preeminencia de los títulos sostuvo: “…así como
la preeminencia del título de dominio del actor (que, se itera, data del 20 de
agosto de 1987, según la cadena de títulos que hizo valer en el proceso) sobre
la posesión del demandado (que, según lo dicho por él mismo al sustentar su
defensa de “ausencia de causa”, inició el 20 de enero de 1998, ver fl.146, c.
1), se colige la viabilidad de la reivindicación impetrada por Héctor Hernando
Hernández Hernández.”
5.5. Con base en el anterior análisis, la Sala de Revisión
evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, verificó de
una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de todos y cada uno de los
elementos estructurales de la acción reivindicatoria, sin que con ello
signifique un desbordamiento del ámbito de su competencia, toda vez que
precisamente la preeminencia de los títulos, aspecto en el que radica el
reproche efectuado por el accionante, constituye uno de los elementos
fundamentales de este tipo de procesos, que en concurrencia con los demás,
abren paso a la reivindicación del bien como sucedió en este caso.
En
efecto, de la constatación de la cadena de títulos encontró el Tribunal
cumplida la exigencia de que el derecho de dominio alegado por el demandante en
el proceso reivindicatorio es anterior a la posesión del demandado. Consideró
que el título de dominio del demandante es del 20 de agosto de 1997, si se
tiene en cuenta las escrituras públicas Nos 4703 de 12 de agosto de 1995[13]
y 4840 de 21 de agosto de 1998[14], en las cuales se
instrumentó la compraventa del 100% del inmueble efectuada, respectivamente por
los señores Jorge Antonio Duque Rojas (57% del inmueble) y Filomena Rojas
Cifuentes (43%), títulos que fueron registrados en la oficina de instrumentos
públicos según el certificado de tradición que obra en el expediente, los
cuales provienen de la escritura pública No. 2837 de 20 de agosto de 1987[15],
contentiva de la compraventa que hizo la señora Filomena Rojas Cifuentes, que
también fue debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos
públicos[16].
Nótese
como el fallador para tener por cumplido el requisito, tuvo en cuenta no sólo,
como erradamente lo pretende el actor, “la fecha en que tanto el demandante
como el demandado hicieron sus respectivas transacciones” o la “cadena
de posesiones del demandado”, sino la demostración de que el derecho de
dominio que adquirió el demandante respecto de cada una de las cuotas partes
que conforman la totalidad del bien, lo obtuvo a través de un título que se
encuentra debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos según
consta en el folio de matrícula inmobiliaria, y que éste a su vez lo obtuvo de
quien adquirió en idénticas condiciones, todo lo cual es anterior a la posesión
alegada por el accionante.
Por
lo anterior, al enfrentar el título de dominio esgrimido por el demandante que
proviene de la cadena de títulos ya descrita desde el 20 de agosto de 1987,
contra la posesión alegada por el demandado, que surge a partir del 20 de enero
de 1998 con la entrega del 43% que conforma la totalidad del bien en virtud de
la promesa de compraventa que no se ha perfeccionado, es evidente que el
cumplimiento del requisito con fundamento en la adquisición del derecho de
dominio del demandante, que se encuentra respaldada por la cadena de títulos
debidamente registrados en la oficina de instrumentos públicos, es anterior a
la posesión del demandado.
Así
las cosas, como ya se indicó, la sentencia proferida en tales condiciones por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó revocar el fallo de
primera instancia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá;
conceder la reivindicación y la consecuente entrega al demandante del bien en
disputa, por encontrar cumplidos todos y cada uno de los elementos que estructuran
la acción pretendida.
5.6. En este orden de ideas, la
Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, no constituye la vía de hecho alegada por el accionante,
toda vez que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento
jurídico, se fundamenta en una valoración razonada, sustentada en el evidente
cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este
tipo de asuntos, en donde sin duda el título esgrimido por el demandante es
anterior a la posesión del demandado, requisito que junto con los demás
imponían la decisión objeto de reproche.
Por
lo anteriormente expuesto, una vez esta Sala ha constatado que la Sentencia
proferida el 16 de junio de 2010 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en el defecto fáctico
alegado y por tanto, no está inmersa en una causal de procedibilidad de tutela
contra providencia judicial, confirmará la Sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 2010;
pero por las razones expuestas en ésta providencia.
6. Razón de la decisión
La
valoración del material probatorio realizada por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estaba fundada en el análisis y
verificación objetiva, razonada y rigurosa del cumplimiento de todos y cada
uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria en tanto que
encontró el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material
en el demandado, la identidad del bien pretendido con el inmueble en posesión
del demandado, que se trata de derechos de cuota parte y además que el título
de propiedad del demandante es anterior a la posesión del demandado, con lo
cual se imponía, como en efecto lo hizo ordenar la reivindicación del bien de
manos del poseedor y la entrega del mismo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que confirmó la sentencia
proferida el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por Gilberto López
Guevara contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
Segundo.-
Por la Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El 11 de agosto de 2010, el señor Gilberto López
Guevara interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, había vulnerado sus
derechos fundamentales.
[2]
Ver a folio 36 del cuaderno 1 del expediente de tutela, escrito de la demanda
del proceso ordinario reivindicatorio, presentada por el señor Héctor Hernando
Hernández Hernández y que cursó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de
Bogotá.
[3]
Ver folio 16 cuaderrno 1del expediente del proceso reivindicatorio que cursó
ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.
[4]
Ver a folio 43 cuaderno1 expediente proceso reivindicatorio, escritura pública
de compraventa de Filomena Rojas Cifuentes, a través de su apoderada general,
la señora Martha Elena Duque Rojas.
[5]
Ver Folio 168 cuaderno 1 expediente proceso ordinario de reivindicación que
cursó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. En la diligencia de
interrogatorio de parte rendido el 7 de febrero de 2007, el señor Gilberto
López afirmó: “PREGUNTA No.4.- sírvase decir al juzgado si usted compareció
a la notaría en el día y hora fijados para firmar la escritura de compraventa.
CONTESTO.- ese día nos reunimos con la señora MARTHA HELENA, con el señor
JAVIER RIVERA SERRATO quien la acompañaba, y con doña AMPARO MOYA en el
apartamento y acordamos que ella se tomaba dos meses para reunir los documentos
solicitar el desenglobe del apartamento y así tramitar la escritura
correspondiente. // PREGUNTA No.5.- manifieste al juzgado si al cumplirse el
plazo de los dos meses que usted menciona en la respuesta anterior otorgaron la
escritura pública respectiva. CONTESTO.- yo me dedique a reunir los documentos
y testimonios de los vecinos y fue así como, le envié una carta dirigida al
doctor apoderado de doña MARTHA de quien no recuerdo el nombre, en donde le
envié toda la documentación para que él realizara el trámite respectivo. Y no
lo pudo hacer ya que el ente respectivo lo negó., ya que la construcción en
donde vive el señor HERNANDO HERNANDEZ estaba construida en un área de la cual
hace parte la zona común del edificio y por eso no aprobaron la división del
edificio y por ende los papeles.”
[6] Sobre el tema de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre
muchas otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332
de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de
2005 y C-590 de 2005.
[7] Ver entre otras las sentencias C-590 de 2005 y T-129
de 2008.
[8]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No. 4987,
diciembre 2 de 1997.
[9] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. , octubre 23 de 1992.
[10] Sentencia
T-377 de 2009 y T-693 de 2010.
[11] Sentencia T-442 de 1994.
[12]
Sentencia T-336 de 2004.
[13]
Fl.16 Cd.1 del expediente del proceso reivindicatorio que cursó ante el Juzgado
24 Civil del Circuito de Bogotá.
[14] Fl.43 Cd.1 expediente
proceso reivindicatorio.
[15] Fl.244 Cd.2 expediente
proceso reivindicatorio.
[16] Fl.73 Cd. 1 expediente
proceso reivindicatorio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.